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Document 61994CJ0063
Judgment of the Court (Sixth Chamber) of 11 August 1995. # Groupement National des Négociants en Pommes de Terre de Belgique v ITM Belgium SA and Vocarex SA. # Reference for a preliminary ruling: Tribunal de commerce de Mons - Belgium. # Free movement of goods - Prohibition of sales yielding very low profit margins. # Case C-63/94.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 11 de agosto de 1995.
Groupement national des négociants en pommes de terre de Belgique contra ITM Belgium SA y Vocarex SA.
Petición de decisión prejudicial: Tribunal de commerce de Mons - Bélgica.
Libre circulación de mercancías - Prohibición de venta con un margen de beneficio extremadamente reducido.
Asunto C-63/94.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 11 de agosto de 1995.
Groupement national des négociants en pommes de terre de Belgique contra ITM Belgium SA y Vocarex SA.
Petición de decisión prejudicial: Tribunal de commerce de Mons - Bélgica.
Libre circulación de mercancías - Prohibición de venta con un margen de beneficio extremadamente reducido.
Asunto C-63/94.
Recopilación de Jurisprudencia 1995 I-02467
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1995:270
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEXTA) DE 11 DE AGOSTO DE 1995. - GROUPEMENT NATIONAL DES NEGOCIANTS EN POMMES DE TERRE DE BELGIQUE CONTRA ITM BELGIUM SA Y VOCAREX SA. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: TRIBUNAL DE COMMERCE DE MONS - BELGICA. - LIBRE CIRCULACION DE MERCANCIAS - PROHIBICION DE VENTA CON UN MARGEN DE BENEFICIO EXTREMADAMENTE REDUCIDO. - ASUNTO C-63/94.
Recopilación de Jurisprudencia 1995 página I-02467
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
Libre circulación de mercancías ° Restricciones cuantitativas ° Medidas de efecto equivalente ° Concepto ° Obstáculos derivados de disposiciones nacionales que regulan de modo no discriminatorio las modalidades de venta ° Inaplicabilidad del artículo 30 del Tratado ° Legislación que prohíbe la venta con un margen de beneficio extremadamente reducido
(Tratado CEE, art. 30)
La aplicación a productos procedentes de otros Estados miembros de disposiciones nacionales que limiten o prohíban ciertas modalidades de venta no puede obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio entre los Estados miembros, siempre que dichas disposiciones se apliquen a todos los operadores afectados que ejerzan su actividad en el territorio nacional, y siempre que afecten del mismo modo, de hecho y de Derecho, a la comercialización de los productos nacionales y a la de los procedentes de otros Estados miembros. En efecto, siempre y cuando se cumplan estos requisitos, la aplicación de normativas de este tipo a la venta de productos procedentes de otro Estado miembro y conformes a las normas de este último Estado no puede impedir su acceso al mercado o dificultarlo en mayor medida que dificulta el de los productos nacionales. Estas normativas, por tanto, quedan fuera del ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado.
Por consiguiente, el artículo 30 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una legislación de un Estado miembro que prohíba cualquier venta que sólo produzca un margen de beneficio extremadamente reducido.
En el asunto C-63/94,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el tribunal de commerce de Mons, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Groupement national des négociants en pommes de terre de Belgique (Belgapom)
e
ITM Belgium SA y Vocarex SA,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 30 del Tratado CE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: F.A. Schockweiler, Presidente de Sala; G.F. Mancini (Ponente), C.N. Kakouris, J.L. Murray y G. Hirsch, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Cosmas;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de ITM Belgium SA y Vocarex SA, por Me E. Van Daele, Abogado de Tournai, y por Me L. Van Bunnen, Abogado de Bruselas;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. H. Van Lier, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me D. Waelbroeck, Abogado de Bruselas;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de ITM Belgium SA y Vocarex SA y de la Comisión, expuestas en la vista de 19 de enero de 1995;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de marzo de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 21 de enero de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de febrero siguiente, el tribunal de commerce de Mons planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 30 del Tratado CEE, actual Tratado CE.
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Groupement national des négociants en pommes de terre de Belgique (en lo sucesivo, "Belgapom") y las sociedades anónimas ITM Belgium (en lo sucesivo, "ITM") y Vocarex a causa de una venta de patatas efectuada por esta última con un margen de beneficio extremadamente reducido.
3 En Bélgica, los párrafos primero y tercero del artículo 40 de la Ley de 14 de julio de 1991 sobre prácticas comerciales establece:
"Se prohíbe a todo comerciante ofrecer en venta o vender un producto a pérdida.
Se considera como venta a pérdida cualquier venta a un precio que no sea, por lo menos, igual al precio al que el producto se facturó en el momento del aprovisionamiento o al precio al que se facturaría en caso de reposición de existencias.
Se asimila a una venta a pérdida cualquier venta que, habida cuenta de estos precios y de los gastos generales, sólo produzca un margen de beneficio extremadamente reducido."
4 Vocarex es un establecimiento comercial independiente, vinculado por un acuerdo de franquicia con el grupo Intermarché, dirigido en Bélgica por ITM. Advertido por ITM, Vocarex compró, durante el mes de septiembre de 1993, sacos de 25 kg de patatas del tipo "bintjes" al precio de 27 BFR y, a su vez, los revendió al precio de 29 BFR. En la misma época, el precio practicado generalmente por los operadores económicos ascendía a 89 BFR.
5 Belgapom ejercitó una acción de cesación de las ventas ante el tribunal de commerce de Mons contra ITM y Vocarex. Estas empresas solicitaron que se desestimara la demanda alegando que el artículo 40 de la citada Ley infringe el artículo 30 del Tratado.
6 Por estimar que la solución del litigio dependía de la interpretación del Derecho comunitario, el tribunal de commerce de Mons suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
"¿En qué medida el artículo 40 de la Ley de 14 de julio de 1991 y, en particular, sus párrafos tercero y cuarto, de acuerdo con la generalidad de sus términos, son compatibles con el artículo 30 del Tratado CEE, cuando dichos párrafos asimilan a una venta a pérdida la venta realizada a un precio superior al precio de facturación en el momento del aprovisionamiento, pero con un margen de beneficio extremadamente reducido?"
7 Teniendo en cuenta los términos de la cuestión prejudicial, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, éste no es competente para pronunciarse sobre la compatibilidad de una disposición nacional con el Derecho comunitario. En cambio, es competente para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación pertenecientes al ámbito del Derecho comunitario que puedan permitirle apreciar dicha compatibilidad para la resolución del asunto que le haya sido sometido (véase, como más reciente, la sentencia de 14 de julio de 1994, Rustica Semences, C-438/92, Rec. p. I-3519, apartado 10).
8 Para responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional, ante todo hay que determinar si el artículo 30 del Tratado se aplica a la legislación de un Estado miembro que prohíbe cualquier venta que sólo produzca un margen de beneficio extremadamente reducido.
9 Según sentada jurisprudencia, constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa cualquier medida que pueda obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario (sentencia de 11 de julio de 1974, Dassonville, 8/74, Rec. p. 837, apartado 5).
10 Procede señalar que una norma, como la controvertida en el litigio principal, que prohíbe la venta que sólo produzca un margen de beneficio extremadamente reducido, no tiene por objeto la regulación de los intercambios de mercancías entre los Estados miembros.
11 Es cierto que tal prohibición puede restringir el volumen de las ventas y, por consiguiente, el volumen de las ventas de productos procedentes de otros Estados miembros en la medida en que priva a los operadores de un método de promoción de ventas. No obstante, hay que preguntarse si dicha posibilidad basta para calificar la prohibición de que se trata de medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación, en el sentido del artículo 30 del Tratado.
12 A este respecto, procede recordar que la aplicación a productos procedentes de otros Estados miembros de disposiciones nacionales que limiten o prohíban ciertas modalidades de venta no puede obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio entre los Estados miembros en el sentido de la jurisprudencia Dassonville, antes citada, siempre que dichas disposiciones se apliquen a todos los operadores afectados que ejerzan su actividad en el territorio nacional, y siempre que afecten del mismo modo, de hecho y de Derecho, a la comercialización de los productos nacionales y a la de los procedentes de otros Estados miembros. En efecto, siempre y cuando se cumplan estos requisitos, la aplicación de normativas de este tipo a la venta de productos procedentes de otro Estado miembro y conformes a las normas de este último Estado no puede impedir su acceso al mercado o dificultarlo en mayor medida que dificulta el de los productos nacionales. Estas normativas, por tanto, quedan fuera del ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado (véanse las sentencias de 24 de noviembre de 1993, Keck y Mithouard, asuntos acumulados C-267/91 y C-268/91, Rec. p. I-6097, apartados 16 y 17; de 15 de diciembre de 1993, Huenermund y otros, C-292/92, Rec. p. I-6787, apartado 21, y de 9 de febrero de 1995, Leclerc-Siplec, C-412/93, Rec. p. I-179, apartado 21).
13 Pues bien, respecto a una disposición como la controvertida en el litigio principal, procede señalar que se refiere a modalidades de venta, por cuanto prohíbe cualquier venta que sólo produzca un margen de beneficio extremadamente reducido.
14 Además, esta disposición, que se aplica, sin distinguir según los productos, a todos los operadores económicos en el sector de que se trata, no afecta a la comercialización de los productos procedentes de otros Estados miembros de forma diferente a la de los productos nacionales.
15 En estas circunstancias, procede responder que el artículo 30 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una legislación de un Estado miembro que prohíba cualquier venta que sólo produzca un margen de beneficio extremadamente reducido.
Costas
16 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el tribunal de commerce de Mons mediante resolución de 21 de enero de 1994, declara:
El artículo 30 del Tratado CE debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una legislación de un Estado miembro que prohíba cualquier venta que sólo produzca un margen de beneficio extremadamente reducido.