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Document 61994CJ0007

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 4 de mayo de 1995.
Landesamt für Ausbildungsförderung Nordrhein-Westfalen contra Lubor Gaal.
Petición de decisión prejudicial: Bundesverwaltungsgericht - Alemania.
Reglamento (CEE) nº 1612/68 - Artículo 12 - Concepto de hijo.
Asunto C-7/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1995 I-01031

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1995:118

61994J0007

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEXTA) DE 4 DE MAYO DE 1995. - LANDESAMT FUER AUSBILDUNGSFOERDERUNG NORDRHEIN-WESTFALEN CONTRA LUBOR GAAL. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: BUNDESVERWALTUNGSGERICHT - ALEMANIA. - REGLAMENTO (CEE) N. 1612/68 - ARTICULO 12 - CONCEPTO DE HIJO. - ASUNTO C-7/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1995 página I-01031


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Tribunal de Justicia ° Organización ° Composición de las Salas ° Párrafo segundo del artículo 165 del Tratado, que permite la creación de Salas de tres o cinco Jueces ° Disposición que no excluye una organización del Tribunal de Justicia en Salas compuestas por un número superior de Jueces

(Tratado CE, art. 165, párr. 2)

2. Libre circulación de personas ° Trabajadores ° Igualdad de trato ° Acceso a la enseñanza de los hijos de un trabajador ° Hijo ° Concepto ° Exclusión de los hijos que tengan más de 21 años y no estén ya a cargo de sus padres ° Improcedencia

(Reglamento nº 1612/68 del Consejo, art. 12)

Índice


1. El párrafo segundo del artículo 165 del Tratado, que permite la creación de Salas con objeto de conocer de determinadas categorías de asuntos en Salas de tres o cinco Jueces, no se opone a la circunstancia de que, por razones de organización jurisdiccional del Tribunal de Justicia, los tres o cinco Jueces que han de pronunciarse sobre un determinado asunto formen parte de una Sala compuesta por un número superior de Jueces.

2. El concepto de hijo a efectos del artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, relativo al acceso a la enseñanza de los hijos de los trabajadores migrantes, no está sujeto a los mismos requisitos de límite de edad o de dependencia económica previstos para los derechos regulados en el apartado 1 del artículo 10 y en el artículo 11 del citado Reglamento, de forma que en él puede estar comprendido un hijo de más de 21 años que no esté ya a cargo de sus padres.

Sería, en efecto, contrario tanto a la letra como al espíritu de dicha disposición, que establece un principio de igualdad de trato que comprende cualquier forma de enseñanza, hacer una interpretación según la cual estudiantes que se encuentran ya en una fase avanzada de sus estudios no tendrían derecho, una vez que hubieran alcanzado la edad de 21 años o que no estuvieran ya a cargo de sus padres, a percibir las ayudas económicas en el Estado miembro de acogida.

Partes


En el asunto C-7/94,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundesverwaltungsgericht, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Landesamt fuer Ausbildungsfoerderung Nordrhein-Westfalen

y

Lubor Gaal,

en el que participa

Oberbundesanwalt beim Bundesverwaltungsgericht,

parte interviniente,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres.: F.A. Schockweiler, Presidente de Sala; P.J.G. Kapteyn (Ponente), G.F. Mancini, C.N. Kakouris y G. Hirsch, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Tesauro;

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre del Gobierno alemán, por el Sr. Ernst Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, en calidad de Agente;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Christopher Docksey, miembro del Servicio Jurídico, y Horstpeter Kreppel, funcionario alemán en comisión de servicios en el Servicio Jurídico de la Comisión, en el marco de los intercambios con los funcionarios nacionales, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. Lubor Gaal, representado por el Sr. Ruediger Diez, Abogado de Tuebingen; del Gobierno alemán, representado por el Sr. Ernst Roeder, y de la Comisión, representada por el Sr. Horstpeter Kreppel, expuestas en la vista de 8 de diciembre de 1994;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de febrero de 1995;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 20 de octubre de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de enero de 1994, el Bundesverwaltungsgericht planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77; en lo sucesivo, "Reglamento").

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un recurso de casación entre el Landesamt fuer Ausbildungsfoerderung Nordrhein-Westfalen (Servicio de ayuda a la formación del Land de Renania del Norte-Westfalia; en lo sucesivo, "Landesamt") y el Sr. Lubor Gaal, en el que participó, como parte interviniente, el Oberbundesanwalt beim Bundesverwaltungsgericht (Primer Abogado General del Bundesverwaltungsgericht).

3 El Sr. Gaal, de nacionalidad belga, nacido en 1967, reside desde 1969 en Alemania. Percibe únicamente una pensión de orfandad, a causa del fallecimiento de su padre y no está a cargo de su madre. Tras haber obtenido en 1986 su título de estudios secundarios en Alemania, el Sr. Gaal inició en dicho país sus estudios de biología. Para poder continuar su formación universitaria en el Reino Unido durante el año académico 1989/1990, solicitó la concesión de una ayuda a la formación.

4 Dicha solicitud fue denegada por el Landesamt, mediante decisión de 30 de junio de 1989, basándose en que el solicitante tenía ya 21 años cumplidos y no estaba ya a cargo de sus padres.

5 La Bundesausbildungsfoerderungsgesetz (Ley Federal de ayuda a la formación; en lo sucesivo, "BAfoeG") dispone en el apartado 2 de su artículo 5 que se concederá una ayuda a la formación a los estudiantes que residen en territorio nacional para cursar estudios en un centro situado en el extranjero. Según el apartado 1 del artículo 8 de la misma Ley, dicha ayuda se concederá, en particular, a los "estudiantes que, con arreglo a la Ley sobre la residencia de los nacionales de la CEE, disfruten, en su condición de hijos, de la libertad de circulación o del derecho de residencia".

6 La residencia de los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad se rige por la Aufenthaltsgesetz/EWG (en lo sucesivo, "AufenthG/EWG"), que define en el apartado 2 de su artículo 1 como miembros de la familia: "1) El cónyuge y los descendientes que no hayan alcanzado la edad de 21 años; 2) los ascendientes y descendientes de las personas mencionadas en el apartado 1 o de su cónyuge, que estén a cargo de dichas personas o de su cónyuge."

7 La decisión desestimatoria del Landesamt fue anulada por el Verwaltungsgericht, mediante sentencia de 18 de febrero de 1991, confirmada el 8 de noviembre de 1991 por el Verwaltungsgerichtshof. Este último órgano jurisdiccional declaró que el Sr. Gaal no tenía derecho a percibir la ayuda con arreglo al apartado 2 del artículo 5 y al apartado 1 del artículo 8 de la BAfoeG, en relación con el artículo 1 de la AufenthG/EWG, pero decidió que tenía derecho a ella a tenor del apartado 2 del artículo 5 de la BAfoeG, en relación con el artículo 12 del Reglamento.

8 En el recurso de casación ante el Bundesverwaltungsgericht, el desacuerdo entre las partes se limita, según la resolución de remisión, a la cuestión de si, a la luz del contexto y del objetivo del artículo 12 del Reglamento, procede restringir su ámbito de aplicación, respecto a las personas de que se trata, mediante los requisitos del límite de edad o de la dependencia económica.

9 Al comprobar que dicho interrogante implicaba una interpretación del Derecho comunitario, el órgano jurisdiccional remitente planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

"¿Ha de someterse el concepto de hijo, contenido en el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1612/68, de 15 de octubre de 1968 (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), a un límite de edad o al requisito de dependencia económica, como lo está en relación con los derechos regulados en el apartado 1 del artículo 10 y en el artículo 11 de dicho Reglamento?"

Sobre la excepción de carácter procesal

10 Antes de abordar esta cuestión, procede responder a una excepción de carácter procesal propuesta por el Gobierno alemán durante la vista.

11 El Agente del Gobierno alemán impugnó la legalidad de la composición de la Sala Sexta, basándose en que la segunda frase del párrafo segundo del artículo 165 del Tratado CE prevé la existencia de Salas de cinco Jueces, mientras que resulta de la Decisión 94/C 304/03 del Tribunal de Justicia, de 10 de octubre de 1994 (DO C 304, p. 1), que la Sala Sexta está integrada por seis Jueces, composición que no tiene su fundamento en el Tratado.

12 Dicha impugnación es infundada.

13 La disposición invocada por el Gobierno alemán, que figuraba en el Tratado en el momento en que el Tribunal de Justicia estaba compuesto por trece Jueces, tiene por objeto permitir a éste "conocer en determinadas categorías de asuntos" no en sesión plenaria, que requiere un quórum de siete Jueces [artículo 15 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia], sino en Salas compuestas por tres o cinco Jueces. Como se deduce de su tenor literal, la disposición de la segunda frase del párrafo segundo del artículo 165 permite la constitución de Salas con objeto de conocer de algunos asuntos con tres o cinco Jueces. En cambio, dicha disposición no se opone a la circunstancia de que, por razones de organización jurisdiccional del Tribunal de Justicia, los tres o cinco Jueces que han de pronunciarse sobre un determinado asunto formen parte de una Sala compuesta por un número superior de Jueces.

14 El Gobierno alemán afirma, asimismo, que el hecho de que la Sala Sexta esté compuesta, para conocer de este asunto, por cinco Jueces, no modifica para nada su composición ilegal, dado que dicho Gobierno ignora qué criterios se han seguido para determinar la composición de la Sala.

15 Baste señalar que el Gobierno alemán no ha impugnado la composición concreta de la Sala en el presente asunto. La Sala no ha podido comprobar, por otra parte, que su composición pudiera afectar, en el presente asunto, a los derechos de los interesados.

Sobre la cuestión prejudicial

16 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional nacional pretende que se dilucide si el concepto de hijo a efectos del artículo 12 del Reglamento se limita, como ocurre en el apartado 1 del artículo 10 y en el artículo 11 del mismo Reglamento, a los hijos menores de 21 años o a cargo.

17 El apartado 1 del artículo 10 del Reglamento confiere al cónyuge y a los descendientes menores de 21 años o a cargo de un trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro el derecho a instalarse con él. A tenor del artículo 11 del Reglamento, las mismas personas tienen derecho a acceder a cualquier actividad por cuenta ajena en todo el territorio de ese otro Estado.

18 Con arreglo al párrafo primero del artículo 12 del Reglamento, disposición controvertida en el asunto principal, "los hijos de un nacional de un Estado miembro que esté o haya estado empleado en el territorio de otro Estado miembro serán admitidos en los cursos de enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, si esos hijos residen en su territorio".

19 Hay que señalar, con carácter previo, que es jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el citado artículo 12 se refiere no sólo a las normas relativas a la admisión propiamente dicha, sino también a las medidas generales dirigidas a facilitar la participación en la enseñanza. A este respecto, este Tribunal de Justicia consideró, en particular, que el estatuto de hijo de trabajador comunitario lleva implícito especialmente el reconocimiento por el Derecho comunitario de la necesidad de disfrutar de las ayudas estatales al estudio para la integración de estos hijos en la vida social del país de acogida. Ello implica, según el Tribunal de Justicia, que los hijos de los trabajadores comunitarios tienen derecho a las ayudas concedidas para sufragar los gastos de la enseñanza y manutención en las mismas condiciones en que se conceden a los propios nacionales (sentencia de 13 de noviembre de 1990, Di Leo, C-308/89, Rec. p. I-4185, apartado 9).

20 La cuestión prejudicial plantea el problema de si el derecho a la igualdad de trato recogido en el artículo 12 del Reglamento puede ser invocado también por un hijo de trabajador migrante de 21 años o más que ya no está a cargo de dicho trabajador.

21 El Gobierno alemán alega que la estrecha relación existente entre los artículos 10 y 11, por una parte, y el artículo 12 del Reglamento, por otra, implica que esta última disposición sólo concede tal derecho a los hijos que reúnan los requisitos establecidos en los artículos 10 y 11.

22 No puede acogerse esta alegación.

23 En primer lugar, el artículo 12 no contiene ninguna referencia a los artículos 10 y 11 del Reglamento.

24 En segundo lugar, es jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 1989, Echternach y Moritz, asuntos acumulados 389/87 y 390/87, Rec. p. 723, apartados 29 y 30) que el principio de igualdad de trato recogido en el artículo 12 del Reglamento comprende cualquier forma de enseñanza, ya sea de carácter profesional o forme parte de la educación general e incluye también, por consiguiente, los cursos impartidos en la universidad. Este mismo principio exige que el hijo de un trabajador migrante pueda continuar sus estudios hasta finalizarlos con éxito.

25 De todo ello resulta que el artículo 12 del Reglamento comprende las ayudas económicas de las que pueden disfrutar los estudiantes que se encuentran ya en una fase avanzada de sus estudios, aunque ya tengan 21 años o más y no estén ya a cargo de sus padres. Someter la aplicación del artículo 12 a un límite de edad o a que se tenga la condición de hijo a cargo no sólo iría, por tanto, contra la letra de dicha disposición, sino también contra su espíritu.

26 Según el Gobierno alemán dicha solución tendría, sin embargo, como consecuencia paradójica que hijos sin derecho de instalación derivado podrían, no obstante, disfrutar de la concesión de una ayuda a la formación con arreglo al artículo 12.

27 Baste recordar a este respecto que, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia (sentencia de 21 de junio de 1988, Brown, 197/86, Rec. p. 3205, apartado 30), hay que interpretar el artículo 12 del Reglamento en el sentido de que otorga derechos sólo al hijo que haya vivido con sus padres, o con uno de ellos, en un Estado miembro durante el tiempo en que al menos uno de sus progenitores residía en él como trabajador.

28 El Gobierno alemán alegó, asimismo, en la vista que, según la citada sentencia Echternach y Moritz, el artículo 12 y el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento han de ser interpretados de manera uniforme. Dado que las ventajas sociales, a efectos de esta última disposición, sólo se conceden, según la jurisprudencia, a condición de que los beneficiarios, si son miembros de la familia de un trabajador migrante, estén a su cargo, dicha condición rige también para el caso en que sea aplicable el artículo 12.

29 Tampoco puede acogerse esta alegación.

30 En efecto, como resulta de los apartados 34 y 35 de la citada sentencia Echternach y Moritz, así como de los apartados 14 y 15 de la citada sentencia Di Leo, la referencia al apartado 2 del artículo 7 del Reglamento, como elemento de interpretación del artículo 12, no tenía por objeto establecer requisitos adicionales a los previstos en el artículo 12. Pretendía, en efecto, subrayar que las ventajas concedidas en virtud del apartado 2 del artículo 7 a los propios trabajadores migrantes no podían denegarse a los hijos de dichos trabajadores cuando invocan el derecho recogido en el artículo 12 del Reglamento.

31 Por ello, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el concepto de hijo a efectos del artículo 12 del Reglamento no está sujeto a los mismos requisitos de límite de edad o de dependencia económica previstos para los derechos regulados en el apartado 1 del artículo 10 y en el artículo 11 del citado Reglamento.

Decisión sobre las costas


Costas

32 Los gastos efectuados por el Gobierno alemán y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Bundesverwaltungsgericht mediante resolución de 20 de octubre de 1993, declara:

El concepto de hijo a efectos del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, no está sujeto a los mismos requisitos de límite de edad o de dependencia económica previstos para los derechos regulados en el apartado 1 del artículo 10 y en el artículo 11 del citado Reglamento.

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