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Document 61994CC0321

    Conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas el 24 de octubre de 1996.
    Procedimento penal entablado contra Jacques Pistre (C-321/94), Michèle Barthes (C-322/94), Yves Milhau (C-323/94) y Didier Oberti (C-324/94).
    Petición de decisión prejudicial: Cour de cassation - Francia.
    Reglamento (CEE) no 2081/92 relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios - Artículos 30 y 36 del Tratado CE - Normativa nacional relativa a la utilización de la denominación 'montagne' para productos agrícolas y alimenticios.
    Asuntos acumulados C-321/94, C-322/94, C-323/94 y C-324/94.

    Recopilación de Jurisprudencia 1997 I-02343

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1996:401

    61994C0321

    Conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas el 24 de octubre de 1996. - Procedimento penal entablado contra Jacques Pistre (C-321/94), Michèle Barthes (C-322/94), Yves Milhau (C-323/94) y Didier Oberti (C-324/94). - Petición de decisión prejudicial: Cour de cassation - Francia. - Reglamento (CEE) no 2081/92 relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios - Artículos 30 y 36 del Tratado CE - Normativa nacional relativa a la utilización de la denominación 'montagne' para productos agrícolas y alimenticios. - Asuntos acumulados C-321/94, C-322/94, C-323/94 y C-324/94.

    Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-02343


    Conclusiones del abogado general


    1 Los presentes asuntos hacen referencia al procedimiento penal seguido en Francia contra cuatro personas en relación con la comercialización de diversos productos de charcutería en los que se mencionaba la palabra «montagne» o «Monts de Lacaune». Las autoridades francesas alegaron que los inculpados no habían obtenido las autorizaciones necesarias según el Derecho francés para la utilización de tales menciones. La Cour de cassation francesa, Sala de lo Penal, desea saber si la exigencia de tales autorizaciones infringe el Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1) (en lo sucesivo, «Reglamento de la denominación de origen» o simplemente «Reglamento»), o el artículo 30 del Tratado CE. No se ha planteado ninguna cuestión en relación con la Directiva 83/189/CEE del Consejo relativa a la información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (2) ni contra la Directiva 79/112/CEE del Consejo relativa al etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios. (3)

    Los hechos y el contexto jurídico

    2 De las peticiones de decisión prejudicial resulta que los cuatro asuntos se refieren a nacionales franceses y productos franceses. El Gobierno francés confirma que los cuatro recurrentes en el procedimiento principal -los Sres. Pistre, Milhau y Oberti y la Sra. Barthes- son nacionales franceses, administran sociedades que tienen su domicilio social en Laucane, Francia, y que dichas compañías fabrican los productos de que se trata y los comercializan sólo en territorio francés.

    3 Los productos de que se trata consisten en carne cocida. Se comercializan bajo diversas denominaciones, que, de una forma u otra, contienen todas la palabra «montagne» o se refieren a una región de montaña: por ejemplo «saucisson de montagne pur porc [...] séché à la montagne» y «saucisson Monts de Lacaune». Las autoridades francesas acusaron a cada uno de los cuatro recurrentes de haber comercializado los productos en 1991 sin la autorización exigida por la legislación francesa para el empleo de tales denominaciones.

    4 Las disposiciones nacionales de que se trata son los artículos 11 y 13 de la Ley de 1 de agosto de 1905; (4) el artículo 3 del Decreto nº 84-1147, de 7 de diciembre de 1984 (5) (en lo sucesivo, «Decreto nº 84-1147»); la Ley nº 85-30, de 9 de enero de 1985, relativa al desarrollo y a la protección de las regiones de montaña (6) (en lo sucesivo, «Ley nº 85-30»), y el Decreto nº 88-194, de 26 de febrero de 1988, que establece los requisitos para la utilización de la indicación «provenance montagne» en los productos agrícolas y alimenticios (7) (en lo sucesivo, «Decreto nº 88-194»). En el momento de los supuestos delitos dicha legislación establecía lo siguiente.

    5 El artículo 3 del Decreto nº 84-1147 disponía, inter alia, que el etiquetado de los productos alimenticios no debe inducir a confusión al comprador o consumidor, especialmente en cuanto a las características del producto alimenticio y más particularmente en cuanto a su naturaleza, identidad, calidad, composición, cantidad, duración, conservación, origen o procedencia, o proceso de fabricación.

    6 La Ley nº 85-30 y el Decreto nº 88-194 establecían un régimen de autorizaciones para productos que llevaran la indicación de procedencia «montagne». El artículo 3 de la Ley nº 85-30 definía el concepto de zona de montaña. Esencialmente, el artículo 3 establecía que las zonas de montaña se caracterizan por desventajas significativas que suponen condiciones climáticas muy difíciles y/o la existencia de pendientes pronunciadas que hacen más difícil la explotación del suelo. Disponía que cada zona debía delimitarse por Orden interministerial. El artículo 4 definía las zonas de montaña de los departamentos franceses de Ultramar refiriéndose a la altitud o a la inclinación de las pendientes.

    7 El artículo 5 establecía que en Francia metropolitana cada zona de montaña y las zonas inmediatamente circundantes que formaban con ella una única entidad geográfica, económica y social, constituían un macizo. Enumeraba los macizos del siguiente modo: «Alpes du Nord, Alpes du Sud, Corse, Massif central, Massif jurassien, Pyrénées, y Massif vosgien». La demarcación de cada macizo debía hacerse por Decreto.

    8 El artículo 34 establecía, en síntesis, que quedaban protegidas la indicación de procedencia «montagne» y las referencias geográficas específicas a las zonas de montaña. Establecía, además, que tales indicaciones y referencias sólo podían utilizarse, para todos los productos comercializados, en las condiciones establecidas por el Decreto. Dicho Decreto debía determinar, especialmente, los métodos de fabricación, el lugar de fabricación y la procedencia de las materias primas.

    9 El Decreto nº 88-194 se aprobó para desarrollar la Ley nº 85-30. El artículo 2 de dicho Decreto establecía que, por regla general, las diversas fases de producción debían tener lugar en las zonas montañosas y que las materias primas tenían que proceder de dichas zonas. Sin embargo, el artículo 3 establecía determinadas excepciones a la obligación de situar geográficamente el proceso de producción. Por ejemplo, se aceptaba que las materias primas procedieran de fuera de la zona geográfica si, por razones naturales, no se producían en dicha zona. El artículo 4 establecía, esencialmente, que los productos debían respetar el proceso de fabricación determinado por Ordenes interministeriales del Ministro de Agricultura y del Ministro de Consumo. Dichas Ordenes debían dictarse previo dictamen de la Comission National des labels y de las Commissions régionales des produits alimentaires de qualité. Por lo que respecta a la carne cocida, dichas Ordenes debían especificar las materias primas utilizadas, el proceso de corte, deshuesado, picado y aderezo, el proceso de salazón, secado o ahumado, así como el proceso de mezcla de ingredientes y de cocción.

    10 El artículo 5 establecía que la autorización para utilizar la indicación «provenance montagne» o cualquier otra referencia geográfica propia de las zonas montañosas debía concederse por Orden interministerial. La Orden debía ser adoptada por el Ministro de Agricultura y el Ministro de Consumo previo dictamen de la commission régionale des produits alimentaires de qualité. El artículo 5 establecía también que el destinatario de la autorización debía extender sobre sus productos un signo distintivo definido por el Ministro de Agricultura.

    11 El Gobierno francés reconoce que la legislación a que se ha hecho referencia podía, en teoría, ser de aplicación a las importaciones, pero alega que en la práctica no se aplicó.

    El procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales

    12 Ante el tribunal de police de Castres se siguió un proceso penal contra los recurrentes por haber comercializado productos con una etiqueta «que podía inducir a confusión al comprador o consumidor, especialmente sobre las características del producto alimenticio y, más particularmente, sobre [...] su calidad, con infracción del artículo 3 del Decreto nº 84-1147 de 7 de diciembre de 1984 relativo al etiquetado y presentación de los productos alimenticios», (8) infringiendo la Ley nº 85-30 y el Decreto nº 88-194. El tribunal declaró que las actuaciones penales no eran fundadas. El requisito de la obtención de autorización para utilizar el término «provenance montagne» constituía una medida de efecto equivalente a una restricción cualitativa a la importación, contraria a los artículos 3, 5 y 30 del Tratado, y no podía exigirse que se obtuvieran autorizaciones en relación con productos nacionales a causa del riesgo de discriminación en sentido inverso. Por lo tanto, absolvió a los recurrentes. Sin embargo, en trámite de apelación interpuesta por el Ministerio Fiscal, la cour d'appel declaró que aunque las disposiciones impugnadas limitaban el uso de referencias a la procedencia de montaña para determinados productos nacionales, a pesar de la diferencia de trato entre productos nacionales e importados, no podían impedir las importaciones. La cour d'appel llegó a la conclusión de que, por lo tanto, la alegación de discriminación en sentido inverso carecía de fundamento.

    13 Por consiguiente, los recurrentes interpusieron un recurso ante la Cour de cassation. Dicho órgano jurisdiccional consideró que la cour d'appel había cometido un error al determinar que no se infringía el artículo 30 porque a) había razonado que el objetivo de la normativa francesa era proteger el interés de los productores contra la competencia desleal y proteger a los consumidores contra menciones que pudieran inducirles a confusión, sin considerar si no podía conseguirse dicho objetivo mediante un examen de la veracidad de la información indicada en las etiquetas, y b) el Tratado prohibía a los Estados miembros toda discriminación contra productos importados y la cour d'appel había aceptado expresamente que la normativa controvertida establecía tal discriminación. La Cour de cassation señaló asimismo que el Reglamento de la denominación de origen, que había entrado en vigor el 26 de julio de 1993, establecía un procedimiento especial para la autorización comunitaria de indicaciones geográficas y denominaciones de origen existentes. Cuestionó la compatibilidad de la Ley nº 85-30 y del Decreto nº 88-194 con dicho Reglamento, considerando que los requisitos previos de protección con arreglo al Reglamento resultaban más restrictivos que los exigidos para la concesión de una autorización en Francia.

    14 En consecuencia, la cour de cassation planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: «¿Se oponen las disposiciones de los artículos 30 y 36 del Tratado CE, en relación con las del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, a la aplicación de una normativa nacional, como la Ley nº 85-30, de 9 de enero de 1985, y su Decreto de aplicación nº 88-194, de 26 de febrero de 1988?»

    El Reglamento de la denominación de origen

    15 El Reglamento de la denominación de origen, basado en el artículo 43 del Tratado, de acuerdo con su exposición de motivos, tiene por objeto establecer normas especiales en relación con la Directiva 79/112 en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios. (9) Esta Directiva armoniza los requisitos de etiquetado para facilitar la libre circulación de productos alimenticios entre los Estado miembros. Estos no pueden prohibir el comercio de productos que se ajusten a la Directiva, sin perjuicio de determinadas excepciones que incluyen la protección de las indicaciones de procedencia y denominaciones de origen controladas (artículo 15). No obstante, la Directiva exige a los Estados miembros que establezcan normas para evitar la información engañosa, incluida la información sobre el origen o procedencia (artículo 2). Con anterioridad al Reglamento de la denominación de origen la legislación comunitaria no regulaba las denominaciones de origen ni las indicaciones de procedencia, y podían prohibirse las importaciones sobre la base de la protección de tales denominaciones o indicaciones, con la única limitación de los artículos 30 y 36 del Tratado.

    16 Con arreglo al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de la denominación de origen, su finalidad esencial consiste en establecer un régimen de registro a escala comunitaria para «la protección comunitaria de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios».

    17 La definición general de «denominación de origen» y de «indicación geográfica» a efectos del Reglamento figura en el apartado 2 del artículo 2: (10)

    «a) denominación de origen: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:

    - originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país,

    y

    - cuya calidad o características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos, y cuya producción, transformación y elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada;

    b) indicación geográfica: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:

    - originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país,

    y

    - que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda atribuirse a dicho origen geográfico, y cuya producción y/o transformación y/o elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada.»

    18 El apartado 1 del artículo 5 precisa quién puede solicitar el registro:

    «Sólo las agrupaciones o, en determinadas condiciones que deberán fijarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 15, las personas físicas o jurídicas, estarán facultadas para presentar una solicitud de registro.

    A efectos del presente artículo se entenderá por "agrupación" toda organización, cualquiera que sea su forma jurídica o su composición, de productores y/o de transformadores interesados en el mismo producto agrícola o en el mismo producto alimenticio. Otras partes interesadas pueden formar parte de la agrupación.»

    19 Sin embargo, el artículo 1 del Reglamento de aplicación de la Comisión (11) establece que una persona física o jurídica podrá presentar las solicitudes «en casos excepcionales y debidamente justificados [...] si, en el momento de la presentación de dicha solicitud fuere el único productor de la zona geográfica delimitada».

    20 Las solicitudes de registro deben dirigirse a la Comisión a través de los Estados miembros. (12) Si la Comisión considera que la denominación comunicada cumple los requisitos para ser protegida, publicará algunos extremos de la solicitud en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. (13) Cualquier Estado miembro y cualquier «persona física o jurídica legítimamente interesada» podrá oponerse al registro solicitado. (14) Detalladas normas regulan el procedimiento que debe seguirse después de que se haya recibido un escrito de oposición. (15)

    21 En virtud del artículo 8 del Reglamento de la denominación de origen, «las menciones "DOP" [denominación de origen protegida], "IGP" [indicación geográfica protegida] o las menciones tradicionales nacionales equivalentes sólo podrán figurar en los productos agrícolas o alimenticios conformes al [...] Reglamento.»

    22 El apartado 1 del artículo 13 establece la naturaleza de la protección que otorga el registro practicado con arreglo al Reglamento. Esta disposición prevé inter alia, que:

    «Las denominaciones registradas estarán protegidas contra:

    a) toda utilización comercial, directa o indirecta, de una denominación registrada para productos no abarcados por el registro, en la medida en que sean comparables a los productos registrados bajo dicha denominación o en la medida en que al usar la denominación se aprovechen de la reputación de la denominación protegida;

    b) toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o si la denominación protegida se traduce o va acompañada de una expresión como "género", "tipo", "método", "estilo", "imitación" o una expresión similar;

    c) cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una opinión errónea acerca de su origen;

    d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores sobre el auténtico origen del producto.

    [...]»

    23 Con arreglo al apartado 1 del artículo 17 del Reglamento, «en un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del [...] Reglamento los Estados miembros comunicarán a la Comisión cuáles, entre sus denominaciones legalmente protegidas o, en los Estados miembros en que no exista un sistema de protección, entre las consagradas por el uso, desean que se registren en virtud del [...] Reglamento». Además, el apartado 3 del artículo 17 establece que «los Estados miembros podrán mantener la protección nacional de la denominaciones comunicadas con arreglo al apartado 1 hasta la fecha en que se tome una decisión sobre su registro».

    24 El Reglamento entró el vigor el 26 de julio de 1993.

    25 Hay tres razones posibles por las que el Reglamento podría no impedir la aplicación de las disposiciones de Derecho francés controvertidas:

    - Primero, porque el Reglamento no entró en vigor hasta el 26 de julio de 1993, después de que se cometieran los pretendidos delitos;

    - segundo, si, como alega el Gobierno italiano, el Reglamento establece solamente un sistema adicional facultativo de protección a escala comunitaria, de manera que no se impide a un Estado miembro adoptar o mantener en vigor medidas nacionales;

    - tercero, si la Ley francesa no está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Reglamento.

    26 No es posible, sin más, descartar la relevancia del Reglamento por el mero hecho de que no estaba en vigor en el momento en que se cometieron los supuestos delitos. Ello se debe a la posible aplicación de un principio del Derecho francés que reconoce efecto retroactivo en beneficio del acusado a una Ley promulgada posteriormente a la perpetración de un delito cuando dicha Ley sea más favorable para el acusado. En respuesta a una pregunta escrita formulada por el Tribunal de Justicia en los presentes asuntos, el Gobierno francés confirmó que ésta era la situación según la Ley francesa. (16) Señaló que la entrada en vigor de un Reglamento produciría los mismos efectos que la adopción de disposiciones penales más benignas si su entrada en vigor daba lugar a la incompatibilidad con el Derecho comunitario de la Ley nº 85-30 y del Decreto nº 88-194. Por lo tanto, es necesario examinar el efecto del Reglamento. (17)

    27 En cuanto al segundo extremo, relativo al supuesto derecho a mantener la protección nacional, debe tenerse en cuenta el artículo 17 del Reglamento de la denominación de origen. Como se ha indicado en el punto 23 supra, este artículo establece que los Estados miembros deberán solicitar el registro de las denominaciones objeto de protección nacional en el plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento y que la protección nacional podrá mantenerse hasta la fecha en que se adopte una decisión sobre su registro. La Comisión parece considerar que esto significa que el Reglamento no deja margen para las medidas nacionales. En su Comunicación relativa a la aplicación del Reglamento, (18) la Comisión señala que «las denominaciones protegidas nacionalmente que no se comuniquen [a la Comisión] en el plazo de seis meses, al igual que el caso de aquellas a las que habiendo sido comunicadas, se les haya denegado el registro mediante una decisión, dejarán de estar protegidas». Sin embargo, el Gobierno italiano, alega el efecto contrario. De acuerdo con un comentario, «la relación entre el Reglamento y la protección nacional de indicaciones geográficas no se regula en el Reglamento y sigue sin estar resuelta» (19).

    28 Sin embargo, no considero necesario pronunciarse sobre este problema para la resolución de los presentes asuntos, si no es para decir que, a mi juicio, el Reglamento no hace automáticamente inválidas las denominaciones geográficas a las que no sean aplicable las definiciones de «denominación de origen» e «indicación geográfica» que da el Reglamento. A mi juicio es evidente -y lo es también a juicio del Gobierno francés y de la Comisión- que la normativa francesa no está comprendida en el objeto del Reglamento ya que no corresponde a ninguna de dichas definiciones.

    29 Los términos «montagne» o «provenance montagne» tienen un carácter totalmente general. Por lo tanto, no pueden asimilarse a una zona concreta (en palabras del Reglamento, «una región, un lugar determinado o, en casos excepcionales, un país»). Además, la legislación francesa prevé que los términos «montagne» o «provenance montagne» pueden extenderse a productos agrícolas y alimenticios de todas clases. El Decreto nº 88-194 abarca los productos de carne de todo tipo; productos lácteos de todo tipo; bebidas alcohólicas; frutas, hortalizas y plantas, y miel. Es cierto que, según la legislación francesa, deberán concederse autorizaciones para determinados productos, pero la designación «montagne» o «provenance montagne» sigue teniendo carácter general. Por consiguiente, se trata de una designación de un tipo muy alejado de lo que contempla el Reglamento de la denominación de origen, como puede observarse consultando la lista de denominaciones registradas según el Reglamento de la denominación de origen. (20) Todas ellas son extremadamente específicas, y pueden citarse, al azar, Orkney beef (Reino Unido), jambon d'Ardennes (Bélgica), queso Roquefort (Francia) y patatas Jersey Royal (Reino Unido). El término «montaña», aunque se aplique a categorías específicas de productos, no debe figurar en dicha lista.

    30 Como indican la Comisión y el Gobierno francés, la legislación francesa parece constituir más una normativa sobre el control de calidad que una normativa sobre el origen en el sentido tradicional del término. La denominación «Monts de Lacaune» es, ciertamente, el nombre de una zona específica de montaña y, por lo tanto, puede ser registrada con arreglo al Reglamento siempre que los vínculos entre las características de un producto concreto y dicha zona cumplan las exigencias del Reglamento. (21) Sin embargo, dichos vínculos no parecen ser requisitos necesarios para que se conceda la autorización de utilizar la expresada denominación según la legislación francesa. En realidad, parece que la denominación «Monts de Lacaune», en sí misma, sólo está protegida en la medida en que alude a la procedencia de montaña.

    31 En consecuencia, llego a la conclusión de que el Reglamento de la denominación de origen no es de aplicación a los presentes asuntos.

    El artículo 30

    32 El órgano jurisdiccional nacional también pretende que se determine si la legislación controvertida en estos asuntos es contraria al artículo 30 del Tratado. El Gobierno francés reconoce que la legislación francesa se aplica en teoría, aunque no en la práctica, a los productos importados. Según la Comisión la forma en que se articula la legislación hace imposible que se obtengan las autorizaciones necesarias en relación con productos originarios de fuera de Francia. Señala que no puede subsanarse con una mera práctica administrativa una ley que infringe el Derecho comunitario.

    33 Sin embargo, debe observarse desde un principio que los hechos de los presente asuntos parecen limitarse íntegramente al territorio nacional. En cada uno de los cuatro asuntos se sigue un proceso penal contra un nacional francés por no haber obtenido la autorización necesaria en relación con productos producidos en Francia y comercializados únicamente en territorio francés. Como señaló el Gobierno francés en la vista, no existen pruebas de que ninguno de los ingredientes sean importados de otros Estados miembros. Es pacífico que no se infringe el artículo 30 en situaciones puramente internas. Por ejemplo, en el asunto Waterkeyn, (22) el Tribunal de Justicia declaró que su anterior sentencia Comisión/Francia, (23) en la que había afirmado que una Ley francesa infringía el artículo 30, se aplicaba solamente en la medida en que la Ley fuera aplicable a las importaciones y que el artículo 30 no afectaba a la Ley en la medida en que ésta se aplicaba a los productos nacionales. Del mismo modo, en el asunto Oosthoek's Uitgeversmaatschappij, (24) en relación con enciclopedias compuestas y fabricadas en parte por Oosthoek (Países Bajos) y, en parte, por una filial de Oosthoek en Bélgica, el Tribunal de Justicia declaró que «la aplicación de la legislación neerlandesa a la venta en los Países Bajos de enciclopedias producidas en dicho país no guarda ninguna relación con la importación o la exportación de mercancías y, por lo tanto, no está comprendida en el ámbito de aplicación de los artículos 30 y 34 del Tratado CEE. Sin embargo, la venta en los Países Bajos de enciclopedias producidas en Bélgica y la venta en otros Estados miembros de enciclopedias producidas en los Países Bajos son operaciones que forman parte del comercio intracomunitario». (25)

    34 Ya que el presente asunto sólo concierne a los productos nacionales es necesario considerar si el Tribunal de Justicia debería responder a la cuestión relativa al artículo 30 en lo que atañe a su aplicación a las importaciones. Resulta patente que el Tribunal de Justicia puede y debe resolver que el artículo 30 no se aplica a situaciones meramente internas, es decir, que únicamente se refieren a productos nacionales comercializados en territorio nacional. Sin embargo, la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional está formulada en términos generales y no se limita expresamente a las circunstancias particulares de los presentes asuntos. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia puede responder a la cuestión en el mismo sentido que en sus sentencias Waterkeyn y Oosteoek's Uitgeversmaatschappij, es decir, examinando la aplicación del artículo 30 en relación tanto con los productos nacionales como con las importaciones. Sin embargo, a diferencia de lo que sucedía en dichos asuntos, ninguno de los productos de los presentes asuntos es importado. En éstos la cuestión parece responder a la necesidad que tiene el órgano jurisdiccional nacional de valorar la alegación de los recurrentes sobre la discriminación en sentido inverso, es decir, su alegación de que si no puede aplicarse la Ley nacional a las importaciones por infringir el artículo 30, tampoco debería poderse aplicar a los productos nacionales por cuanto, de lo contrario, se discriminaría a estos productos en relación con las importaciones.

    35 Está claro que el Derecho comunitario no prohíbe tal discriminación en sentido inverso. Como declaró el Tribunal de Justicia en el asunto Mathot, (26) «el trato desfavorable de los productos de fabricación nacional en relación con los productos importados, llevado a cabo por una Estado miembros en un sector no sometido a una normativa comunitaria o a una armonización de las legislaciones nacionales no cae dentro del ámbito de aplicación del Derecho comunitario». Sin embargo, la alegación de los recurrentes ante el órgano jurisdiccional nacional podría basarse en un principio de Derecho nacional que prohíbe la discriminación en sentido inverso. Aunque la resolución prejudicial nada indica en cuanto a la base de la alegación de la discriminación en sentido inverso, no cabe duda que el principio resulta de una jurisprudencia anterior de la Sala de lo Penal de la propia Cour de cassation. (27) Se plantea por tanto la cuestión de si el Tribunal de Justicia es competente cuando la disposición del Tratado sólo puede aplicarse indirectamente y el asunto es de carácter meramente interno.

    36 En el asunto Smanor (28) el Tribunal de Justicia se declaró competente para pronunciarse sobre la aplicación del artículo 30 a productos importados en circunstancias comparables a las de los presentes asuntos. Como el Tribunal de Justicia señaló en el apartado 7 de su sentencia, el Gobierno Francés había mantenido que la situación que originó el litigio principal no estaba comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado y que, por consiguiente, no era preciso responder a la cuestión relativa al artículo 30. El Tribunal de Justicia señaló que dicha alegación se basaba en que el asunto se refería a la aplicación del Derecho francés a una sociedad francesa que fabricaba y comercializaba yogur congelado en territorio francés. Sin embargo, el Tribunal de Justicia consideró que no podía excluirse la posibilidad de que esos productos fueran importados en Francia y que la legislación francesa les fuera aplicable. (29) Declaró que «en lo que atañe a la cuestión de si Smanor puede invocar eficazmente ante el órgano jurisdiccional nacional la dificultad que la regulación francesa crearía para la importación de yogures congelados, ha de recordarse que, según jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, en el sistema del artículo 177 del Tratado corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar la pertinencia de las cuestiones prejudiciales que aquellos plantean al Tribunal, en relación con los hechos del asunto de que conocen». (30) En consecuencia, el Tribunal de Justicia examinó el problema del artículo 30 y declaró que este artículo se oponía a la aplicación de una normativa nacional como la controvertida a los productos importados de otros Estados miembros.

    37 Según parece, la práctica del Tribunal de Justicia ha sido negarse a examinar los problemas relativos al artículo 30 sobre la base de que una situación sólo es meramente interna cuando la disposición nacional afecta exclusivamente a los productos nacionales y no se aplica a los productos importados. (31)

    38 En mi opinión, sin embargo, el Tribunal de Justicia no debería pronunciarse sobre la aplicación del artículo 30 a los productos importados cuando se deduce por los hechos que una situación se limita íntegramente al territorio nacional. Como sostuvo el Abogado General Sr. Cosmas en sus conclusiones relativas al asunto Belgapom, (32) puede sostenerse que «el punto de conexión de una situación determinada con el ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado debería buscarse en la procedencia de los productos supuestamente afectados, en un caso particular, por una medida nacional determinada. De este modo, la aplicación del artículo 30 quedaría excluida si la situación que ha dado lugar al litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional se refiere exclusiva y únicamente a las mercancías producidas o fabricadas en el Estado miembro en el que han sido comercializadas y en el que haya nacido el litigio de que se trata». (33)

    39 Como señaló el Abogado General Sr. Elmer en las conclusiones que presentó en el asunto CIA Security International, (34) a menudo una mercancía está compuesta de numerosas piezas, y, en consecuencia, sus distintos componentes pueden haberse importado de otros Estados miembros aunque su montaje haya tenido lugar en el Estado miembro de que se trate. En algunos casos de la resolución prejudicial puede no deducirse claramente si las mercancías son de producción nacional o importadas, y mucho menos de dónde proceden sus piezas o componentes. No obstante, cuando, como en los presentes asuntos, no se menciona una infracción del artículo 30 en relación con los productos directamente controvertidos o las piezas que los componen, sino sólo una posible infracción en la medida en que la normativa nacional se aplica o podría aplicarse a otros productos importados, considero que el Tribunal de Justicia debería considerar la situación como meramente interna y resolver que, en tales circunstancias, no es aplicable el artículo 30.

    40 Además, considero que éste es el planteamiento correcto incluso cuando es evidente la relevancia de la cuestión planteada, por ejemplo, porque el órgano jurisdiccional remitente explica que una disposición nacional prohíbe la discriminación en sentido inverso. A mi juicio, como he sostenido en mis conclusiones presentadas en los asuntos Leur-Bloem y Giloy, (35) el Tribunal de Justicia debe pronunciarse con arreglo al artículo 177 del Tratado en el contexto fáctico apropiado. Considero que en algunos casos al Tribunal de Justicia le puede parecer fácil pronunciarse sobre un aspecto de Derecho comunitario que, a pesar de ser importante por razones inherentes al Derecho nacional, no se deriva directamente de los hechos de un asunto particular: por ejemplo, en casos como aquellos de que actualmente conoce el Tribunal de Justicia en los que la normativa puede parecer manifiestamente contraria al artículo 30, en la medida en que aquélla se aplica a productos importados de otros Estados miembros. Incluso puede parecer que, en tales casos, el Tribunal de Justicia al no asistir al órgano jurisdiccional nacional se niega innecesariamente a prestarle su cooperación. Sin embargo, por las razones expuestas en mis conclusiones presentadas en los asuntos Leur-Bloem y Giloy, siempre será aventurado examinar cuestiones de Derecho comunitario fuera de contexto. Resulta fácil entender que, incluso en asuntos como el presente, pueden suscitarse complejos problemas. Supóngase, por ejemplo, que un Estado miembro sostuviera que debe protegerse una determinada indicación de procedencia contra las importaciones de otros Estados miembros. Ello podría plantear arduos problemas como: 1) si dicha indicación de procedencia está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento de la denominación de origen; 2) si, en caso afirmativo, el efecto del Reglamento debe excluir la aplicación del artículo 36 del Tratado; 3) si, en cualquier caso, podría justificarse la aplicación del artículo 36 sobre la base de los hechos del asunto. A mi juicio, es evidente que tales cuestiones sólo pueden y deben examinarse en un contexto fáctico que verdaderamente las plantee.

    41 Es importante que el Tribunal de Justicia adopte un planteamiento congruente cuando decida si se declara competente. A mi parecer, el planteamiento más coherente es no pronunciarse sobre una cuestión de Derecho comunitario en todos los casos en que la importancia de la cuestión de deba al hecho de que el Derecho nacional haya incorporado las normas comunitarias en un contexto puramente interno en el que éstas no se aplican como parte integrante del Derecho comunitario. A estos efectos, es indiferente que la incorporación se haya efectuado mediante normas nacionales específicas que reflejen o amplíen el ámbito de aplicación de las normas comunitarias, como en los asuntos Leur-Bloem y Giloy, o mediante una disposición general de Derecho nacional que prohíba la discriminación en sentido inverso o la competencia desleal, como puede ser el caso en el presente asunto.

    42 En consecuencia considero que el Tribunal de Justicia debería negarse a pronunciarse sobre una cuestión hipotética y limitarse a declarar lo siguiente: «El artículo 30 del Tratado no es de aplicación a una normativa nacional en la medida en que ésta se aplica a los productos nacionales.»

    Conclusión

    43 Por consiguiente, a mi juicio, debería responderse del siguiente modo a la cuestión planteada por la Cour de cassation, Sala de lo Penal:

    «1) El Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, no excluye la aplicación de medidas nacionales protectoras de la designación "montagne" o "provenance montagne" para los productos agrícolas y alimenticios.

    2) El artículo 30 del Tratado CE no es de aplicación a una normativa nacional en la medida en que ésta se aplica a los productos nacionales.»

    (1) - DO L 208, p. 1.

    (2) - Directiva de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO L 109, p. 8; EE 13/14, p. 34).

    (3) - Directiva de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO 1979, L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162).

    (4) - Actualmente incluidos en el «Code de la Consommation» en virtud de la Ley nº 93-949, de 26 de julio de 1993, Journal officiel de la République française de 27 de julio de 1993.

    (5) - Journal officiel de la République française de 21 de diciembre de 1984, p. 3925.

    (6) - Journal officiel de la République française de 10 de enero de 1985, p. 320.

    (7) - Journal officiel de la République française de 27 de febrero de 1988, p. 2747.

    (8) - Citado en la nota 5.

    (9) - Citada en la nota 3.

    (10) - Compárese con la relación de indicaciones de procedencia y de denominaciones de origen en la sentencia de 10 de noviembre de 1992, Exportur (C-3/91, Rec. p. I-5529), apartado 11.

    (11) - Reglamento (CEE) nº 2037/93 de la Comisión, de 27 de julio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 185, p. 5).

    (12) - Artículo 5 del Reglamento de la denominación de origen.

    (13) - Artículo 6 del Reglamento de la denominación de origen.

    (14) - Artículo 7 del Reglamento de la denominación de origen.

    (15) - Apartado 5 del artículo 7 y artículo 15 del Reglamento de la denominación de origen.

    (16) - Citó las sentencias de la Cour de cassation, Sala de lo penal, de fechas 25 de enero de 1988, 8 de febrero de 1988, 10 de octubre de 1988, 13 de febrero de 1989 y 8 de marzo de 1993.

    (17) - El hecho de que, por consiguiente, pueda atribuirse efecto retroactivo a una disposición de Derecho comunitario en virtud de una Ley nacional no impide que el Tribunal de Justicia responda a una cuestión sobre el sentido de la disposición de que se trate; por ello, no se pide al Tribunal de Justicia que interprete la disposición al margen de su propio contexto del modo expuesto en los puntos 32 a 42 infra. Confirman la competencia del Tribunal de Justicia en la presente situación las sentencias de 23 de febrero de 1995, Bordessa y otros (asuntos acumulados C-358/93 y C-416/93, Rec. p. I-361), apartados 8 a 10, y de 14 de diciembre de 1995, Sanz de Lera y otros (asuntos acumulados C-163/94, C-165/94 y C-250/94, Rec. p. I-4821), apartados 13 a 15. Véase también la sentencia de 26 de septiembre de 1996, Allain (C-341/94, Rec. p. I-4631), apartados 9 a 13.

    (18) - Comunicación a los agentes económicos afectados por las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios en lo que respecta a la procedimiento simplificado de registro comunitario establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2081/92 (DO 1993, C 273, p. 4).

    (19) - Beier y Knaak: «The Protection of Direct an Indirect Geographical indications of source in Germany and the European Community», IIC, Vol. 25, nº 1/1994.

    (20) - Anexo del Reglamento (CE) nº 1107/96 de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo (DO L 148, p. 1).

    (21) - Véase, por ejemplo, el registro de «Cerezas de la Montaña de Alicante» (IGP) (DO 1996, L 148, p. 8).

    (22) - Sentencia de 14 de diciembre de 1982 (asuntos acumulados 314/81, 315/81, 316/81 y 83/82, Rec. p. 4337).

    (23) - Sentencia de 10 de julio de 1980 (152/78, Rec. p. 2299).

    (24) - Sentencia de 15 de diciembre de 1982 (286/81, Rec. p. 4575).

    (25) - Apartado 9 de la sentencia.

    (26) - Sentencia de 18 de febrero de 1987 (98/86, Rec. p. 809), apartado 9.

    (27) - Véase el informe de RJDA 1/95 nº 96, adjunto a las observaciones del Sr. Pistre.

    (28) - Sentencia de 14 de julio de 1988 (298/87, Rec. p. 4489).

    (29) - Apartado 8 de la sentencia.

    (30) - Apartado 9 de la sentencia.

    (31) - Véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Cosmas presentadas en el asunto en el que recayó la sentencia de 11 de agosto de 1995, Belgapom (C-63/94, Rec. p. I-2467), punto 13.

    (32) - Citadas en la nota 31.

    (33) - Punto 14 de las conclusiones (subrayado el original)

    (34) - Conclusiones presentadas el 24 de octubre de 1995 en el asunto en el que recayó la sentencia de 30 de abril de 1996 (C-194/94, Rec. p. I-2201), punto 28.

    (35) - Conclusiones presentadas el 17 de septiembre de 1996 en los asuntos C-28/95 y C-130/95.

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