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Document 61994CC0133

    Conclusiones del Abogado General Léger presentadas el 11 de enero de 1996.
    Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Bélgica.
    Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente - Directiva 85/337/CEE del Consejo.
    Asunto C-133/94.

    Recopilación de Jurisprudencia 1996 I-02323

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1996:3

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. PHILIPPE LÉGER

    presentadas el 11 de enero de 1996 ( *1 )

    1. 

    Mediante el presente recurso, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente ( 1 ) (en lo sucesivo, «Directiva»), y de los artículos 5 y 189 del Tratado CE, al no haber adaptado completa y correctamente el Derecho belga a dicha Directiva.

    Normativa comunitaria

    2.

    La Directiva se adoptó sobre la base de los artículos 100 y 235 del Tratado CEE. El objetivo perseguido por el legislador comunitario es, tal como resulta, en particular, de los considerandos primero y undécimo, fomentar una política de prevención de los daños o las contaminaciones causados al medio ambiente. Dentro de esta perspectiva, la Directiva crea un régimen de evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.

    3.

    El artículo 2 de la Directiva obliga a los Estados miembros a adoptar las disposiciones necesarias para que, antes de concederse una autorización, los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización, se sometan a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones.

    4.

    El artículo 4 define tales proyectos y los clasifica en dos categorías: para los proyectos enumerados en el Anexo I de la Directiva, la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente es obligatoria, mientras que los proyectos enumerados en el Anexo II de la Directiva sólo deben someterse a evaluación cuando los Estados miembros consideren que sus características lo exigen.

    5.

    El apartado 2 del artículo 2 reconoce a los Estados miembros libertad para determinar la forma en que debe efectuarse esta evaluación desde el punto de vista del procedimiento. No obstante, la Directiva fija ciertos límites a dicha libertad; así, el artículo 3 establece que la evaluación debe identificar, describir y evaluar de forma apropiada los efectos directos e indirectos de un proyecto sobre un determinado número de factores. Las informaciones que debe proporcionar el promotor para la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente se enumeran en el artículo 5.

    6.

    También se establece una obligación de informar al público y a los demás Estados miembros que puedan estar interesados en estos proyectos. En efecto, el artículo 6 dispone que las informaciones proporcionadas por el promotor y especificadas en el artículo 5 de la Directiva, por una parte, así como la solicitud de autorización, por otra, se pondrán a disposición de las autoridades competentes en materia de medio ambiente y del público interesado en el proyecto. Además, cuando los efectos de un proyecto pueden cruzar las fronteras, las informaciones recogidas en virtud del artículo 5 deben transmitirse también al Estado miembro interesado con arreglo al artículo 7 de la Directiva.

    7.

    El artículo 8 se refiere al curso que debe darse a las consultas antes mencionadas y prevé que éstas deben tomarse en consideración en el marco del procedimiento de autorización. Por otra parte, el artículo 9 dispone que el contenido de la decisión final debe comunicarse al público y al Estado miembro interesados.

    8.

    Conforme al apartado 1 del artículo 12, los Estados miembros deben adaptar su Derecho interno a lo dispuesto en la Directiva antes del 3 de julio de 1988. El apartado 2 del mismo artículo les obliga a comunicar a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten.

    Normativa nacional belga

    9.

    La adaptáción del Derecho belga a la Directiva es competencia de las tres regiones: la Région wallonne (Región Valona), el Brusselse Hoofdstedelijke Gewest (Región de Bruselas-Capital) y el Vlaamse Gewest (Región Flamenca). El procedimiento de evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente establecido por la Directiva se integró en los procedimientos de autorización existentes.

    10.

    El 11 de septiembre de 1985, el conseil regional wallon adoptó un Decreto de organización de la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente en la Région wallonne. ( 2 ) El 31 de octubre de 1991, el Ejecutivo regional valón adoptó una Orden de ejecución de dicho Decreto. ( 3 )

    11.

    El 24 de mayo de 1988, la Cour d'arbitrage anuló parcialmente el Decreto de 11 de septiembre de 1985, ( 4 ) en la medida en que establecía una evaluación de las instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento definitivo o a la eliminación definitiva de los residuos radiactivos, cuando las regiones carecen de competencia para adoptar disposiciones relativas a tales proyectos.

    12.

    El 23 de julio de 1992, el Brusselse Hoofdstedelijke Raad adoptó una Ordenanza relativa a la evaluación previa de las repercusiones de determinados proyectos en el Brusselse Hoofdstedelijke Gewest. ( 5 )

    13.

    Esta normativa no contiene ninguna disposición que se refiera a la consulta a otros Estados miembros para los proyectos cuyos efectos sobre el medio ambiente cruzan las fronteras.

    14.

    Por lo que respecta al Vlaamse Gewest, la adaptación a la Directiva se realizó, por lo que respecta a los establecimientos molestos, mediante el Decreto relativo a la autorización anticontaminación de 28 de junio de 1985 (en lo sucesivo, «Decreto relativo a la autorización anticontaminación»), ( 6 ) y, por lo que respecta a los establecimientos distintos de los molestos, mediante la Ley Orgánica sobre Ordenación del Territorio y Urbanismo de 29 de marzo de 1962 (en lo sucesivo, «Ley Orgánica de 29 de marzo de 1962»). ( 7 )

    15.

    Por lo que respecta a los establecimientos molestos, el Decreto relativo a la autorización anticontaminación crea un sistema de autorización previa para determinados establecimientos molestos para el hombre y el medio ambiente. Debe ser ejecutado por el Gobierno flamenco. En efecto, sus artículos 2 y 3 disponen que el Gobierno flamenco elaborará la lista de establecimientos sujetos a autorización. El artículo 7 asigna también al Gobierno flamenco una misión reguladora en relación con el procedimiento, el contenido, los requisitos y la forma a los que debe responder el estudio de impacto sobre el medio ambiente. Además, su artículo 11 prevé que toda decisión relativa a una solicitud de autorización debe ir precedida por una encuesta pública. La determinación de las modalidades de realización de dicha encuesta se encarga al Gobierno flamenco.

    16.

    El 23 de marzo de 1989, el Gobierno flamenco adoptó una serie de Ordenes para aplicar lo dispuesto en la Directiva. Estas Ordenes se refieren tanto al Decreto relativo a la autorización anticontaminación como a la Ley Orgánica de 29 de marzo de 1962.

    17.

    La Orden 89-928 ( 8 ) organiza la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de los establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación del Decreto relativo a la autorización anticontaminación.

    18.

    La Orden 89-928 no contiene disposiciones relativas a la consulta a los demás Estados miembros cuyo medio ambiente pudiera, en su caso, verse afectado por un proyecto realizado en Flandes. Por el contrario, la consulta al público está garantizada por' el Decreto relativo a la autorización ecológica y por su Decreto de aplicación VLAREM I. ( 9 )

    19.

    La Orden 89-929 ( 10 ) regula la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de las obras y las actuaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de 29 de marzo de 1962. La regulación se corresponde mutatis mutandis con la que figura en la Orden 89-928. El artículo 2 de esta Orden indica la lista de proyectos que deben someterse a una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente.

    20.

    Al igual que la Orden 89-928, la Orden 89-929 no contiene disposiciones que regulen la consulta a los demás Estados miembros. Por el contrario, la consulta al público en el Vlaamse Gewest está garantizada por el Real Decreto de 22 de octubre de 1971, por el que se aplica el artículo 63 de la Ley Orgánica de 29 de marzo de 1962.

    Procedimiento

    21.

    Mediante escrito de requerimiento de 29 de diciembre de 1989, la Comisión comunicó al Reino de Bélgica que consideraba que la adaptación del Derecho belga a la Directiva era incompleta e inexacta. Conforme a lo dispuesto en el artículo 169 del Tratado CEE, pedía también al Reino de Bélgica que le comunicara sus observaciones al respecto en el plazo de dos meses. Tras obtener una prórroga del plazo, el Gobierno del Estado miembro de que se trata respondió mediante escrito de 25 de mayo de 1990 y envió información complementaria el 26 de julio de 1991. Dado que las respuestas del Estado belga al requerimiento no permitieron que la Comisión modificara su opinión, esta última emitió un dictamen motivado mediante escrito de 3 de diciembre de 1991 y señaló al Estado miembro un plazo de dos meses para adoptar las medidas exigidas. Una vez más, las respuestas facilitadas por el Reino de Bélgica no permitieron que la Comisión cambiara de opinión. Por consiguiente, esta Institución interpuso un recurso ante el Tribunal de Justicia el 2 de mayo de 1994.

    22.

    La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

    «—

    Declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, y de los artículos 5 y 189 del Tratado, al no haber adaptado completa y correctamente el Derecho belga a dicha Directiva.

    Condene en costas al Reino de Bélgica.»

    23.

    Más en concreto, la Comisión formuló tres motivos relativos, respectivamente, a) a la falta de adaptación correcta al apartado 1 del artículo 2 y al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva; b) a la falta de adaptación correcta al apartado 1 del artículo 2 y al apartado 2 del artículo 4 de la Directiva; c) a la falta de adaptación a los artículos 7 y 9 de la Directiva. Ante el escrito de contestación del Gobierno belga, la Comisión renunció al motivo relativo a la falta de adaptación al apartado 2 del artículo 6 y al artículo 9 de la Directiva. ( 11 )

    24.

    Procede recordar que si este Tribunal de Justicia decide que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones específicas derivadas de la Directiva, carece de interés la cuestión de si, por esta razón, ha incumplido también sus obligaciones derivadas del artículo 5 del Tratado. ( 12 )

    Apreciación jurídica

    A. El motivo revivo a L falta de adaptación correcta al apartado 1 del artículo 2 ( 13 ) y al apartado 1 del artículo 4 ( 14 ) de L Directiva

    25.

    Según L Comisión, a tenor del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, todos los proyectos enumerados en el Anexo I deben someterse a un estudio de impacto sobre el medio ambiente. Los Estados miembros no pueden introducir ninguna limitación en esta materia. Pues bien, en Bélgica no está garantizada la evaluación obligatoria de las repercusiones sobre el medio ambiente de todos los proyectos enumerados en el Anexo I.

    26.

    Este motivo se divide en dos partes. La Comisión censura:

    En primer lugar, al Estado belga, el no haber adaptado en los plazos señalados el Derecho nacional al punto 2 del Anexo I del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, por lo que respecta a las centrales, los demás reactores nucleares y las instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento definitivo o a la eliminación definitiva de los residuos radiactivos.

    En segundo lugar, al Gobierno flamenco, el no haber adaptado correctamente el Derecho interno al punto 6 del Anexo I del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva. ( 15 )

    a) La adaptación incorrecta al punto 2 del Anexo I del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva

    27.

    El Reino de Bélgica niega este motivo y afirma que el Real Decreto de 28 de febrero de 1963, por el que se aprueba el reglamento general de protección de la población y de los trabajadores contra el peligro de radiaciones ionizantes, fue modificado el 23 de diciembre de 1993 por un Real Decreto que instaura una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente ( 16 ) adecuada a la exigida por la Directiva para los proyectos que figuran en el punto 2 del Anexo I de la Directiva. ( 17 )

    28.

    No obstante, la Comisión mantiene este motivo. Durante la vista, precisó que aunque la adaptación realizada por este Real Decreto de 23 de diciembre de 1993 se ajusta, efectivamente, a lo dispuesto en la Directiva, no es menos cierto que dicha adaptación no se efectuó dentro del plazo señalado por el dictamen motivado.

    29.

    Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, ( 18 ) la Comisión puede solicitar, en tales circunstancias, que se declare que el Estado miembro de que se trate ha incumplido la obligación de adaptar su Derecho nacional a una Directiva dentro del plazo señalado. Por consiguiente, debe acogerse el motivo de la Comisión.

    b) La adaptación inadecuada al punto 6 del Anexo I del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva

    30.

    La disposición nacional controvertida figura en el artículo 3 de la Orden 89-928, antes citada. Dicho artículo contiene la lista de establecimientos que deben someterse a la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente. El punto 6 de esta disposición define las instalaciones químicas integradas como las instalaciones «destinadas a la transformación mediante procesos químicos de:

    a)

    hidrocarburos alifáticos no saturados con menos de 5 átomos de carbono por molécula;

    b)

    hidrocarburos cíclicos no saturados, incluidos los compuestos aromáticos con menos de 9 átomos de carbono por molécula;

    que tengan una capacidad de 100.000 toneladas anuales como mínimo».

    31.

    Según la Comisión, el análisis de esta disposición permite comprobar que sólo las instalaciones destinadas al tratamiento de las sustancias contempladas en los puntos a) ( 19 ) y b) ( 20 ) y, entre ellas, sólo aquellas cuya capacidad mínima de tratamiento sea, al menos, de 100.000 toneladas, están sujetas al procedimiento de evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente. Pues bien, en su opinión, el punto 6 del Anexo I al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva no contiene tales restricciones.

    32.

    El Reino de Bélgica niega este motivo. En su opinión, el concepto de «instalaciones químicas integradas» es demasiado vago. La Comisión así lo ha reconocido, ya que propuso que se modificara la Directiva en este punto. ( 21 ) Por este motivo, no puede censurarse que el Reino de Bélgica interprete este concepto y lo haga conforme a la propia naturaleza de la Directiva. Por el contrario, el Reino de Bélgica reconoce que la normativa flamenca no menciona las instalaciones en las que se transforman mediante procesos químicos los hidrocarburos saturados entre los proyectos industriales privados o públicos que deben someterse al procedimiento de estudio de impacto sobre el medio ambiente. Justifica esta omisión por el hecho de que estos hidrocarburos casi no se utilizan como elementos en química de base. No obstante, reconoce, por otra parte, que este tipo de hidrocarburos se utiliza en petroquímica, ámbito en el que el legislador comunitario exige una evaluación obligatoria de las repercusiones sobre el medio ambiente. ( 22 )

    33.

    En conclusión, el Reino de Bélgica afirma que la definición flamenca del concepto de «instalaciones químicas integradas» cubre las instalaciones químicas más importantes situadas en el territorio del Vlaamse Gewest.

    34.

    Considero que, también en este punto, el Reino de Bélgica incumple las obligaciones derivadas de la Directiva.

    35.

    En primer lugar, considero que el tenor literal de la Directiva está desprovisto de cualquier ambigüedad. Por lo que respecta a las instalaciones químicas integradas, la Directiva no establece restricciones a la obligación de evaluación. Ahora bien, cuando el legislador comunitario ha estimado útil limitar dicha obligación, lo ha previsto expresamente. ( 23 )

    Además, si se admite la interpretación propuesta por el Reino de Bélgica, puede volver a ponerse en entredicho el equilibrio creado por la Directiva entre los proyectos del Anexo I y los del Anexo II, ya que algunas de las limitaciones introducidas por el legislador comunitario determinan, además, la relación existente entre el apartado 1 del artículo 4 (evaluación obligatoria) y el apartado 2 del artículo 4 (evaluación condicional) de la Directiva. ( 24 )

    36.

    Por lo que respecta al argumento que consiste en afirmar que este concepto es impreciso, debe señalarse que:

    El concepto de «instalaciones químicas integradas» del Anexo I debe compararse con lo que se dice en el punto 6 del Anexo II. Así, las instalaciones químicas están incluidas en el Anexo II y las instalaciones químicas integradas, en el Anexo I.

    Además, si bien es cierto que la Comisión pretendió precisar el punto 6 del Anexo I al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, la precisión no se refiere a lo que debe entenderse por «instalación química», sino al término «integrada», elemento determinante del concepto así explicado. A tenor de esta propuesta, las instalaciones químicas integradas representan «[las] instalaciones ubicadas en una zona geográfica en la que se encuentren yuxtapuestas varias unidades de producción industrial de productos químicos, pertenecientes o no a la misma empresa, vinculadas funcionalmente entre sí». ( 25 )

    37.

    Pues bien, debe señalarse que, aunque el Reino de Bélgica invoca el carácter vago del término «integrado» contenido en el concepto controvertido, la normativa flamenca no se ocupa de precisarlo o definirlo.

    38.

    En la medida en que el carácter integrado de estas instalaciones es el elemento decisivo, la cuestión de si una instalación química es o no integrada no depende de la capacidad de tratamiento ni del tipo de materias químicas que se transforman en este tipo de instalación; depende de la existencia de unidades de producción vinculadas entre sí y que constituyen en su funcionamiento una sola unidad de producción.

    El objetivo especialmente perseguido por el legislador comunitario en este punto es prevenir los daños sobre el medio ambiente provocados por la implantación de industrias de dimensiones a veces modestas, pero que pueden producir daños considerables debido al carácter integrado de sus unidades de producción.

    39.

    En segundo lugar, la ratio legis de la Directiva se opone a tal interpretación. He señalado que la Directiva crea un régimen de evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente para fomentar una política de prevención de los daños o las contaminaciones causados al medio ambiente: ( 26 )

    «[...] la mejor política de medio ambiente consiste en evitar, desde el principio, la creación de contaminaciones o daños, más que combatir posteriormente sus efectos [...] [por consiguiente es necesario] tener en cuenta, lo antes posible, las repercusiones sobre el medio ambiente de todos los procesos técnicos de planificación y decisión; [...] a tal fin, [deben establecerse] procedimientos para evaluar tales repercusiones». ( 27 )

    40.

    En consecuencia, el objetivo perseguido por el legislador comunitario es obligar a los Estados miembros a dotarse de instrumentos jurídicos que les permitan afrontar situaciones futuras rápidamente y antes de que se produzca cualquier daño al medio ambiente. Pues bien, la normativa regional flamenca descuida manifiestamente este objetivo, al no anticipar las situaciones futuras.

    41.

    Entre los medios establecidos por la Directiva para obtener este resultado — creación de una política de prevención de los daños y Us contaminaciones causados al medio ambiente —, el legislador comunitario instaura un procedimiento de autorización ilustrada de los proyectos que pueden causar tales daños o contaminaciones. Lo que califico de «autorización ilustrada» puede definirse como una autorización expedida por las autoridades públicas competentes al término de un procedimiento que les permita recoger todas las informaciones útiles sobre los posibles riesgos: «[...] la autorización de los proyectos públicos y privados que puedan tener repercusiones considerables sobre el medio ambiente sólo debería concederse después de una evaluación previa de los efectos importantes que dichos proyectos puedan tener sobre el medio ambiente; [...] dicha evaluación debe efectuarse tomando como base la información apropiada proporcionada por el maestro de obras y eventualmente completada por las autoridades y por el público interesado en el proyecto». ( 28 )

    42.

    Por consiguiente, la interpretación restrictiva propuesta por el Reino de Bélgica priva a las autoridades competentes en materia de concesión de la autorización de la opinión del público interesado en proyectos importantes y para los que el legislador comunitario exige un estudio de impacto.

    B. El motivo revivo a la falta de adaptación correcta al apartado 1 del artículo 2 y al apartado 2 del artículo 4 ( 29 ) de la Directiva

    43.

    Según L Comisión, del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva resulta que los Estados miembros deben examinar las características (en particular, la naturaleza, las dimensiones y la localización) de los proyectos enumerados en el Anexo II in concreto y decidir después, caso por caso, en función de los resultados de este examen, si es necesaria o no una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente. El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4 les permite facilitar este estudio especificando los tipos de proyectos o fijando criterios y/o umbrales. Por lo tanto, el apartado 2 del artículo 4 significa que los Estados miembros deben efectuar concretamente, para cada proyecto enumerado en el Anexo II, un estudio de sus características. Por esta razón, no pueden sustraer por anticipado de dicho estudio determinados proyectos enumerados en el Anexo II.

    44.

    Según el Reino de Bélgica, la Comisión efectúa una interpretación errónea de lo dispuesto en la Directiva. Sugiere que se interprete el apartado 1 del artículo 2 en relación con el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva. Así, los Estados miembros dispondrían de una facultad discrecional para juzgar y determinar por sí mismos, entre la lista de proyectos que figuran en el Anexo II, los que deben someterse a la evaluación obligatoria de sus repercusiones sobre el medio ambiente. Los Estados miembros podrían considerar en general y a priori que las características de determinados proyectos enumerados en el Anexo II hacen innecesaria la evaluación.

    45.

    Por esta razón, en sus Ordenes de 23 de marzo de 1989, el Gobierno flamenco consideró, teniendo en cuenta la situación actual del medio ambiente en el Vlaamse Gewest, que sólo determinadas categorías de proyectos citados en el Anexo II que se ajusten a los umbrales y otros criterios previamente determinados, en particular debido a su naturaleza, deben someterse a un procedimiento de evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente. Implícitamente, consideró que las características de todos los demás proyectos contemplados en el Anexo II son tales que no es necesario someterlos a una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente en el Vlaamse Gewest.

    46.

    En su escrito de intervención, el Gobierno alemán considera que la interpretación que hace el Gobierno belga del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva es correcta.

    47.

    En mi opinión, la tesis desarrollada por el Reino de Bélgica y por la República Federal de Alemania no es conciliable con la definición amplia que el legislador comunitario ha querido dar del medio ambiente y se opone al objetivo perseguido por la Directiva.

    48.

    Por lo que respecta a la ratio legis de L Directiva, como he analizado, ( 30 ) no puede quedar satisfecha con esta interpretación, en la medida en que el procedimiento creado por el Gobierno flamenco no le permite anticipar ni prevenir eficaz y rápidamente daños futuros.

    49.

    Además, conforme al objetivo perseguido, el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva debe analizarse como la disposición que contiene el principio de la obligación básica en materia de evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente; los Estados miembros deben garantizar que los proyectos que pueden producir efectos considerables sobre el medio ambiente se sometan a una evaluación. La aplicación de este principio está prevista en el artículo 4; los proyectos que figuran en el Anexo I tienen necesariamente repercusiones sobre el medio ambiente a efectos del apartado 1 del artículo 2, mientras que los que figuran en el Anexo II pueden tenerlas. Por consiguiente, es necesario un estudio caso por caso. Por lo que respecta a los proyectos del Anexo II, el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4 permite a los Estados miembros facilitar este estudio fijando criterios y/o umbrales.

    50.

    La libertad de apreciación reconocida a los Estados miembros por el apartado 2 del artículo 4 en cuanto al procedimiento que debe seguirse en esta materia contempla la posibilidad de examinar en particular, a la luz de las características de un proyecto, si es necesaria o no una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente. Libertad de apreciación significa apreciar y no renunciar por anticipado a hacerlo. Ahora bien, si se autorizara esta interpretación del apartado 2 del artículo 4, como propone el Reino de Bélgica, podría darse esta renuncia.

    51.

    Es patente que la lista de proyectos sometidos al procedimiento de evaluación que figura en la normativa regional flamenca no cubre todos los proyectos enumerados en el Anexo II. La exclusión por anticipado de toda una categoría de proyectos que figuran en el Anexo II tiene como consecuencia que la realización concreta de un proyecto perteneciente a la categoría así excluida nunca será objeto de una evaluación de los riesgos sobre el medio ambiente, a pesar de que características concretas podrían hacer necesaria esta evaluación. Así, la ubicación, el destino de una zona (industrial, residencial) son elementos, características que sólo pueden apreciarse concretamente en la medida en que, por otra parte, cada uno de estos elementos puede sufrir modificaciones con el tiempo. Por consiguiente, la actuación elegida por el Reino de Bélgica no es conciliable con el objetivo de prevención perseguido por el legislador comunitario.

    52.

    Esta última afirmación muestra que la determinación del contenido mismo del concepto de «medio ambiente» a efectos de la Directiva reviste una importancia capital.

    53.

    Aun cuando en el conjunto de textos comunitarios relativos a la protección del medio ambiente no existe una definición explícita de este concepto, debe indicarse que la Directiva contiene, por primera vez, elementos de respuesta.

    54.

    En el tercer considerando de la Directiva, el legislador comunitario precisa que «[...] resulta necesario realizar uno de los objetivos de la Comunidad en el ámbito de la protección del medio y de L calidad de vida»; ( 31 ) en el undécimo considerando, señala «[...] que los efectos de un proyecto sobre el medio ambiente deben evaluarse para proteger la salud humana, contribuir mediante un mejor entorno a la calidad de vida, velar por el mantenimiento de la diversidad de especies y conservar la capacidad de reproducción del ecosistema como recurso fundamental de la vida». ( 32 )

    55.

    En consecuencia, el objetivo perseguido por el legislador comunitario no consiste únicamente en prevenir los riesgos para la salud humana, sino también en contribuir a mejorar el bienestar del hombre en todos los aspectos de su vida. Por lo tanto, haciendo referencia explícita al concepto de «calidad de vida», el legislador comunitario ha marcado su preferencia por una definición amplia del «medio ambiente».

    56.

    La opción del legislador comunitario que consiste en adoptar una definición amplia de este concepto se deduce también del análisis de lo dispuesto en la Directiva. En efecto, el contenido del concepto de «medio ambiente» puede determinarse con arreglo a la enumeración de los sectores a los que el legislador comunitario desea que se refiera el estudio y la evaluación de las repercusiones causadas por un proyecto de actividades. Así, la toma en consideración de los «factores», tales como el hombre, la fauna y la flora, el suelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje, la interacción entre estos distintos factores, los bienes materiales y el patrimonio cultural, ( 33 ) el emplazamiento, la concepción y las dimensiones de un proyecto, ( 34 ) permite afirmar que esta enumeración constituye una descripción eficaz del contenido del concepto. ( 35 )

    57.

    Pues bien, adoptar la interpretación propuesta por el Reino de Bélgica equivaldría a adoptar una definición restrictiva del concepto de medio ambiente contraria a la propia Directiva.

    C. El motivo rektivo a L falta de adaptación a los artículos 7 ( 36 ) y 9 de L Directiva

    58.

    En los casos en que las repercusiones sobre el medio ambiente se extiendan más allá de las fronteras, el artículo 7 de la Directiva contiene disposiciones según las cuales el Estado miembro que puede sufrir tales repercusiones queda implicado en el procedimiento. El artículo 9 le concede el derecho a ser informado de la decisión adoptada.

    59.

    Según la Comisión, las normativas del Vlaamse Gewest y del Brusselse Hoofdstedelijke Gewest no contienen disposiciones de aplicación de los artículos 7 y 9 de la Directiva.

    60.

    En su escrito de contestación, el Gobierno belga admite que, para el Vlaamse Gewest y el Brusselse Hoofdstedelijke Gewest, no existe ninguna normativa de aplicación de los artículos 7 y 9 de la Directiva. Reconoce el fundamento del motivo formulado por la Comisión por lo que respecta al Vlaamse Gewest y anuncia medidas que garantizarán la adaptación del Derecho interno a dichos artículos. ( 37 )

    61.

    Efectivamente, hay que señalar que el Reino de Bélgica no ha adaptado su normativa regional flamenca a lo dispuesto en los artículos 7 y 9 de la Directiva. En efecto, mientras no se adopten y entren en vigor las medidas anunciadas por el Gobierno belga, el Reino de Bélgica seguirá incumpliendo sus obligaciones.

    62.

    El Reino de Bélgica niega el incumplimiento por lo que respecta al Brusselse Hoofdstedelijke Gewest. El argumento formulado por el Reino de Bélgica consiste en afirmar que la situación geográfica del Brusselse Hoofdstedelijke Gewest y el carácter urbano de esta zona excluyen el establecimiento de instalaciones industriales que puedan producir efectos sobre el medio ambiente que se extiendan más allá de las fronteras, a otros Estados miembros. Por esta razón, no se exige la adaptación del Derecho interno.

    63.

    Este argumento no puede acogerse. Parte del supuesto de que sólo los proyectos fronterizos pueden causar daños a los demás Estados miembros —necesariamente fronterizos— y de que ninguna industria importante está implantada en la zona de que se trata. Pues bien, se ha demostrado, si bien sólo en la fase actual, que el carácter esencialmente urbano de esta zona no excluye el establecimiento de instalaciones industriales que puedan producir efectos sobre el medio ambiente más allá de las fronteras. En efecto, el Agente de la Comisión señaló durante la vista que el Brusselse Hoofdstedelijke Gewest acoge instalaciones químicas, petroquímicas de las empresas Solvay, Chevron, BP y Petrofina. Así, la definición del medio ambiente dada por el legislador comunitario ( 38 ) y el objetivo perseguido por este último ( 39 ) son difícilmente conciliables con esta interpretación. Es necesario señalar que los argumentos desarrollados por el Reino de Bélgica corresponden a una visión superada de los daños causados al medio ambiente que, en particular, no incluye todas las formas de contaminación, principalmente la contaminación del aire y del agua.

    El motivo formulado por la Comisión debe acogerse también en este punto.

    64.

    Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que:

    «—

    Declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente y, en particular, de sus artículos 2, 4, 7, 9 y 12, al no haber adaptado completa y correctamente el Derecho belga a dicha Directiva.

    Condene en costas al Reino de Bélgica.»


    ( *1 ) Lengua original: francés.

    ( 1 ) DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9.

    ( 2 ) Belgisch Staatsblad de 24 de enero de 1986.

    ( 3 ) Belgisch Staatsblad de 22 de noviembre de 1991, p. 26157.

    ( 4 ) Sentencia no 54, Belgisch Staatsblad dc 11 de junio de 1988.

    ( 5 ) Belgisch Staatsblad de 1 dc agosto dc 1992, p. 17340.

    ( 6 ) Belgisch Staatsblad dc 17 dc septiembre dc 1985, p. 13304.

    ( 7 ) Belgisch Staatsblad dc 12 dc abril dc 1962.

    ( 8 ) Belgisch Staatsblad de 17 de mayo dc 1989, p. 8442.

    ( 9 ) Escrito de contestación.

    ( 10 ) Belgisch Sumtsblad de 17 de mayo de 1989, p. 8450.

    ( 11 ) Escrito de réplica.

    ( 12 ) Véase, en particular, entre las sentencias más recientes, la de 19 de enero de 1995, Comisión/Bélgica (C-66/94, Rec. p. I-149), apartado 6.

    ( 13 ) «Ì.Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, sus dimensiones o su Iocalización, se sometan a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones. Estos proyectos se definen en el artículo 4.»

    ( 14 ) «l.Sin perjuicio del apartado 3 del artículo 2, los proyectos pertenecientes a las clases enumeradas en el Anexo 1 se someterán a una evaluación, de conformidad con los artículos 5 a 10.»

    ( 15 ) Instalaciones químicas integradas.

    ( 16 ) Belgisch Suatsblad de 2 de febrero de 1994, p. 2133.

    ( 17 ) «Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión de una potencia calorífica de al menos 300 MW así como las centrales nucleares y otros reactores nucleares (con exclusión de las instalaciones de investigación para ia producción y transformación de materiales fisionables y fértiles, cuya potencia máxima no supere 1 kW de duración permanente térmica).»

    ( 18 ) Ultima sentencia de fecha 13 de julio de 1995, Comisión/Bélgica (C-216/94, Ree. p. I-2155), apartados 10 yli.

    ( 19 ) Es decir, el butano, el metano, el propano y el etano.

    ( 20 ) Es decir, las operaciones que se refieren al benceno.

    ( 21 ) Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE [COM(93) 575 final, de 16 de marzo de 1994].

    ( 22 ) Punto 1 del Anexo I.

    ( 23 ) Véanse los puntos 1, 2, 5, 7 y 8 del Anexo I.

    ( 24 ) Véase, por ejemplo, la letra d) dci punto 10 del Anexo II; los puertos de navegación interior en función dc ia capacidad de acogida de buques.

    ( 25 ) Propuesta de Directiva por la que se modifica la Directiva 85/337.

    ( 26 ) Punto 2 de mis conclusiones.

    ( 27 ) Primer considerando de la Directiva.

    ( 28 ) Sexto considerando de la Directiva.

    ( 29 ) «2.Los proyectos pertenecientes a las clases enumeradas en el Anexo II se someterán a una evaluación, de conformidad con los artículos 5 a 10, cuando los Estados miembros consideren que sus características lo exigen. A tal fin, los Estados miembros podrán especificar, en particular, determinados tipos de proyectos que deban someterse a una evaluación o establecer criterios y/o umbrales necesarios para determinar cuáles, entre los proyectos pertenecientes a las clases enumeradas en el Anexo II, deberán ser objeto de una evaluación de conformidad con los artículos 5 a 10.»

    ( 30 ) Puntos 38 a 42 de mis conclusiones.

    ( 31 ) El subrayado es mío.

    ( 32 ) El subrayado es mío.

    ( 33 ) Artículo 3 de la Directiva.

    ( 34 ) Artículo 5 de la Directiva.

    ( 35 ) En este sentido, Krämer, L.: «Environnement», en Jurisclasseurs, fascículo 1900, 1994, p. 13.

    ( 36 ) «Cuando un Estado miembro constatare que un proyecto puede tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente de otro Esudo miembro, o cuando un Estado miembro que pueda ser afectado considerablemente lo solicite, el Estado miembro en cuyo territorio se piensa realizar el proyecto transmitirá al otro Esudo miembro las informaciones recogidas en virtud del artículo 5, al mismo tiempo que las pone a disposición de sus propios nacionales. Estas informaciones servirán de base para cualquier consulu necesaria en el marco de las relaciones bilaterales de dos Esudos miembros sobre una base de reciprocidad y de equivalencia.»

    ( 37 ) Escrito de contestación, punto 5.

    ( 38 ) Véanse mis conclusiones sobre este punto.

    ( 39 ) Puntos 38 a 42 de mis conclusiones.

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