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Document 61994CC0092

    Conclusiones del Abogado General Lenz presentadas el 15 de junio de 1995.
    Secretary of State for Social Security y Chief Adjudication Officer contra Rose Graham, Mary Connell y Margaret Nicholas.
    Petición de decisión prejudicial: Court of Appeal, Civil Division (England) - Reino Unido.
    Igualdad entre hombres y mujeres - Prestaciones de invalidez - Relación con la edad de jubilación.
    Asunto C-92/94.

    Recopilación de Jurisprudencia 1995 I-02521

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1995:189

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. CARL OTTO LENZ

    presentadas el 15 de junio de 1995 ( *1 )

    A. Introducción

    1.

    La presente petición de decisión prejudicial, formulada por la Court of Appeal (Civil Division), plantea cuestiones relativas a la igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social. Se trata de la interpretación de la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7/CEE, ( 1 ) con el fin de determinar si las normas de los Estados miembros relativas a la concesión de una pensión o de un subsidio de invalidez son compatibles con dicha disposición.

    2.

    En el litigio principal, el recurso de apelación interpuesto, en primer lugar, por el Secretary of State for Social Security y, en segundo lugar, por el Chief Adjudication Officer está formulado contra las tres demandantes del procedimiento en primera instancia (en lo sucesivo, «demandantes») ( 2 ) cuya situación en materia de derecho a la pensión de invalidez es, en lo fundamental, comparable.

    3.

    El punto común de las tres demandantes es que, antes de haber llegado a la edad legal de jubilación, fijada en 60 años para las mujeres, tenían, en el marco del régimen contributivo, con arreglo al artículo 33 de la Social Security Contributions and Benefits Act 1992 ( 3 ) (en lo sucesivo, «Ley de 1992»), derecho a la concesión de una pensión de invalidez al porcentaje íntegro de la pensión básica de jubilación.

    4.

    Cuando llegaron a la edad de jubilación, es decir a los 60 años, las demandantes optaron por la posibilidad, prevista por la Ley, de diferir el pago de la pensión de jubilación y de seguir percibiendo el pago de la pensión de invalidez por un período máximo de cinco años. Este período de cinco años corresponde al período durante el cual las mujeres que ejercen una actividad profesional retribuida tienen, tanto en Derecho comunitario ( 4 ) como en Derecho nacional, la posibilidad de continuar su actividad profesional difiriendo el pago de la pensión de jubilación.

    5.

    El porcentaje de una pension de invalidez que, llegado el caso, debe pagarse está limitado al importe que se pagaría en concepto de pensión de jubilación. En casos como el de las demandantes, cuyos períodos de cotización ( 5 ) a efectos de una pensión completa de jubilación son —por una u otra razón— incompletos, las pensiones de invalidez están, en parte, sujetas a reducciones importantes. ( 6 ) En tales circunstancias, el único interés de la opción en favor de una pensión de invalidez con aplazamiento de la pensión jubilación reside en el hecho de que las pensiones de jubilación son imponibles, mientras que las pensiones de invalidez no lo son.

    6.

    Dado que los hombres no pueden solicitar la pensión legal de jubilación hasta llegar a la edad de 65 años, antes de dicha edad la pensión de invalidez no puede limitarse al importe de la pensión de jubilación causada. Es esta diferencia objetiva de trato en lo que respecta a la edad, aplicada al importe de la pensión de invalidez que debe pagarse entre los 60 años y los 65 años, lo que constituye el objeto del presente litigio.

    7.

    Las disposiciones relativas a los subsidios pagados en concepto de asistencia en caso de invalidez implican una desigualdad de trato adicional; dicha desigualdad se refiere a los requisitos que, a tenor del artículo 34 de la Ley de 1992, ( 7 ) deben reunirse para disfrutar del subsidio de invalidez y es también objeto del litigio y, por tanto, de la petición de decisión prejudicial.

    8.

    El subsidio de invalidez es una prestación que se añade a la pensión de invalidez y a la que pueden aspirar las personas cuya incapacidad laboral haya sobrevenido más de cinco años antes de llegar a la edad de jubilación, es decir, las mujeres de menos de 55 años y los hombres de menos de 60 años. Cuanto más joven sea el derechohabiente en el momento de iniciarse la incapacidad laboral, más elevado es el subsidio de invalidez.

    9.

    Una de las demandantes —la Sra. Graham— tenía 58 años cuando le sobrevino la incapacidad laboral, por lo que en ningún momento tenía derecho al subsidio de invalidez. Si —en caso de igualdad de circunstancias por otra parte— hubiera sido un hombre, habría podido percibir el subsidio de invalidez.

    10.

    Salvo la edad de jubilación, los requisitos que deben cumplirse para tener derecho a la pensión de invalidez son los mismos para los hombres y para las mujeres. Debe suponerse que, en caso de incapacidad laboral sobrevenida antes de la edad de jubilación, tienen, en principio, derecho a la pensión de invalidez ( 8 ) las personas que, anteriormente hayan percibido, durante un período de 168 días de interrupción de su contrato de trabajo por incapacidad laboral, ( 9 ) una prestación de enfermedad ( 10 ) o un subsidio de maternidad ( 11 ) o la retribución legal en caso de enfermedad, reuniendo los requisitos de cotización correspondientes a la prestación de enfermedad. ( 12 )

    11.

    Los requisitos de cotización correspondientes a la prestación de enfermedad consisten, por su parte, invariablemente, en el cumplimiento de un período de actividad determinado, definido por la Ley. ( 13 )

    12.

    El mantenimiento del derecho a una pensión de invalidez después de que el derecho-habiente haya llegado a la edad de jubilación depende de si la edad del derechohabiente no supera en más de cinco años la edad de jubilación y de si tiene derecho a una pensión de jubilación por las cotizaciones pagadas por sí mismo o por las pagadas por su cónyuge difunto, derecho que sin embargo no se concreta, ya que se ha utilizado la posibilidad de aplazamiento o de opción con arreglo al apartado 1 del artículo 54.

    13.

    El órgano jurisdiccional remitente hace, entre otras, las siguientes consideraciones en cuanto al Derecho comunitario aplicable:

    «Existen diferencias de trato entre hombres y mujeres en cuanto:

    1.

    al derecho a la pensión de invalidez y a su cálculo respecto de los hombres y mujeres de edad comprendida entre 60 años y 65 años (conforme a los apartados 1 a 4 del artículo 33), y

    2.

    a la no concesión del subsidio por invalidez a las mujeres cuya incapacidad laboral comenzara entre los 55 años y los 60 años de edad (conforme al apartado 1 del artículo 34).

    [...] Estas diferencias de trato suponen una discriminación basada en el sexo contraria al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7, a menos que el supuesto se halle incluido en las excepciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva.» ( 14 )

    14.

    El órgano jurisdiccional nacional precisa también que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas examinó el alcance y la aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7 en sus sentencias de julio de 1992, Equal Opportunities Commission, ( 15 ) y de 30 de marzo de 1993, Thomas y otros. ( 16 ) A esto añade que es necesario decidir cuál de las dos líneas que resultan de dichas decisiones debe seguirse en el presente asunto para la solución del litigio principal.

    15.

    Por tanto, se pide al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie con carácter prejudicial sobre las cuestiones siguientes:

    «En virtud de las disposiciones aplicables de la Social Security Contributions and Benefits Act 1992:

    a)

    La pensión de invalidez y el subsidio de invalidez son prestaciones de Seguridad Social de larga duración que se pagan a las personas que están en situación de incapacidad laboral.

    b)

    Se trata de prestaciones de carácter contributivo que se pagan únicamente a las personas que han cumplido los correspondientes requisitos de cotización.

    c)

    La pensión de invalidez se paga a los hombres y mujeres que no hayan llegado a la edad de jubilación (65 años para los hombres y 60 años para las mujeres), así como a los hombres y mujeres cuya edad no supere en más de cinco años dicha edad y hayan diferido su pensión legal u optado por no percibirla.

    d)

    En el caso de las personas que no hayan alcanzado la edad de jubilación, el porcentaje de la pensión de invalidez es el mismo que el porcentaje básico de una pensión de jubilación. El derecho a la pensión de invalidez generalmente es consecuencia del derecho, o del presunto derecho, a las prestaciones por enfermedad, que son prestaciones de corta duración. Sin embargo, los requisitos de cotización de la prestación por enfermedad y de la pensión de jubilación son diferentes.

    e)

    En el caso de las personas que hayan rebasado en menos de cinco años la edad de jubilación y que perciban una pensión de invalidez, la cuantía de esta prestación queda limitada a la cuantía de la pensión legal que habrían percibido (por razón de sus cotizaciones) si no la hubieran diferido o si no hubieran optado por otras prestaciones.

    f)

    El subsidio de invalidez se paga unicamente a las personas cuya edad sea inferior en más de 5 años a la edad de jubilación (es decir, de menos de 60 años en el caso de los hombres, y de menos de 55 años en el caso de las mujeres) en la fecha de referencia, que es la del comienzo de la incapacidad.

    En tales circunstancias,

    1)

    ¿Qué criterios debe aplicar el órgano jurisdiccional nacional para decidir si las mencionadas diferencias de trato entre hombres y mujeres son conformes a la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7/CEE?

    2)

    En las circunstancias del presente caso, ¿se satisfacen los criterios aplicables respecto:

    a)

    al distinto porcentaje de la pensión de invalidez que se paga a los hombres y a las mujeres de edad comprendida entre los 60 años y los 65 años, y

    b)

    a las distintas fechas en que se causa derecho al subsidio de invalidez?»

    B. Análisis

    16.

    La letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7 es del siguiente tenor:

    «1.

    La presente Directiva no obstará la facultad que tienen los Estados miembros de excluir de su ámbito de aplicación:

    a)

    la fijación de la edad de jubilación para la concesión de las pensiones de vejez y de jubilación, y las consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones.» ( 17 )

    Jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la letra a) del apartado 1 del artículo 7

    17.

    El órgano jurisdiccional remitente expone que sus dudas en cuanto a la interpretación resultan fundamentalmente de las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia el 7 de julio de 1992, Equal Opportunities Commission, antes citada ( 18 ) (en lo sucesivo, «sentencia EOC»), y el 30 de marzo de 1993, Thomas y otros, antes citada, ( 19 ) relativas a la interpretación de la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7. En la primera de estas dos sentencias, se trataba de si la letra a) del apartado 1 del artículo 7 autoriza a un Estado miembro que mantiene una edad de jubilación diferente para los hombres y para las mujeres, y en el que las pensiones de jubilación son prestaciones de carácter contributivo, a mantener desigualdades de trato adicionales al exigir, en primer lugar, a los hombres que paguen cotizaciones al régimen nacional durante cinco años más que las mujeres para tener derecho a la misma pensión básica y, en segundo lugar, al exigir que los hombres que continúen desempeñando un empleo retribuido hasta la edad de 65 años sigan pagando cotizaciones al régimen nacional hasta esa edad, mientras que las mujeres mayores de 60 años no están obligadas a cotizar al régimen nacional, con independencia de que sigan o no desempeñando un empleo retribuido después de esta edad. ( 20 )

    El Tribunal de Justicia respondió a esta cuestión en sentido afirmativo estimando que la desigualdad de trato estaba necesariamente ligada a la diferencia en cuanto a la edad legal de jubilación. ( 21 ) En sus fundamentos de Derecho, el Tribunal de Justicia indicó entre otras cosas que, en un sistema cuyo equilibrio financiero se basa en unos períodos de cotización más prolongados para los hombres que para las mujeres, una edad de jubilación diferente para hombres y para mujeres no puede mantenerse sin modificar las condiciones del equilibrio financiero existente, a no ser que se mantenga también tal desigualdad en la duración de los períodos de cotización. ( 22 )

    Añade que una interpretación diferente tendría como consecuencia un «desequilibrio financiero de los regímenes de jubilación», ( 23 ) lo que obligaría a los Estados miembros a proceder, antes del término del plazo fijado para la aplicación de la Directiva, a un reajuste generalizado del sistema de cotizaciones y de prestaciones y quedaría sin efecto la excepción prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 7. ( 24 )

    18.

    En el asunto Thomas y otros, ( 25 ) se pidió al Tribunal de Justicia que se pronunciara sobre la naturaleza de prestaciones de invalidez no contributivas, ( 26 ) a efectos de determinar si la discriminación efectuada entre hombres y mujeres en las condiciones de concesión entra dentro de las «consecuencias que puedan derivarse [...] [de la fijación diferente de la edad de jubilación] para otras prestaciones» en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7.

    La Social Security Act 1975 preveía, en la versión aplicable en dicho asunto, el pago de una SDA ( 27 ) a las personas que estuvieran en situación de incapacidad laboral y el pago de una ICA ( 28 ) a las personas que se dedican a la asistencia de una persona inválida. Las personas que hubieran llegado a la edad jubilación no tenían derecho a estas prestaciones. ( 29 ) El Tribunal de Justicia declaró que el ámbito de la excepción permitida, definida por la expresión «consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones», se limitaba «a las discriminaciones existentes en los demás regímenes de prestaciones que estén necesaria y objetivamente vinculadas a la diferencia en cuanto a la edad de jubilación». ( 30 )

    19.

    En sus fundamentos de Derecho, el Tribunal de Justicia se refiere a la sentencia EOC ( 31 ) que, ciertamente, no se refería a las «consecuencias que puedan derivarse para otras prestaciones» de la fijación de una edad de jubilación diferente según el sexo, sino a discriminaciones en materia de períodos de cotización, sentencia en la que, no obstante, el Tribunal de Justicia había considerado que sólo se autorizan las discriminaciones que estén necesariamente ligadas a la diferencia en materia de edad legal de jubilación. ( 32 ) El Tribunal de Justicia extendió la exigencia de tal relación a las consecuencias discriminatorias que pueden derivarse para otras prestaciones. ( 33 ) De ello deduce que estas consecuencias sólo pueden estar justificadas «si tales discriminaciones son objetivamente necesarias para evitar que se ponga en peligro el equilibrio financiero del sistema de Seguridad Social o para garantizar la coherencia entre el régimen de pensiones de jubilación y el régimen de las demás prestaciones». ( 34 ) En el marco de las indicaciones que dio al órgano, jurisdiccional nacional para permitirle pronunciarse sobre la existencia de dicha necesidad, el Tribunal de Justicia señaló que los regímenes no contributivos no ejercían una influencia directa sobre el equilibrio financiero de los regímenes contributivos de pensión. ( 35 )

    Principios comunes a la sentencias del Tribunal de Justicia

    20.

    A la luz de las sentencias EOC ( 36 ) y Thomas y otros, ( 37 ) procede, para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas en el presente asunto, determinar las consideraciones y los elementos fundamentales comunes a ambas sentencias.

    Si bien los considerandos de la Directiva no indican la razón de ser de la excepción de que se trata, «de la naturaleza de las excepciones que figuran en el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva se puede deducir que el legislador comunitario ha querido autorizar a los Estados miembros a mantener temporalmente, en materia de jubilaciones, las ventajas concedidas a las mujeres, con el fin de permitirles llevar a cabo progresivamente una modificación de los sistemas de pensión en este punto sin perturbar el complejo equilibrio financiero de dichos sistemas, cuya importancia no puede ignorar. Entre estas ventajas figura precisamente la posibilidad, para las trabajadoras, de disfrutar de los derechos a la pensión antes que los trabajadores, como dispone la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva». ( 38 )

    21.

    Las dos sentencias tienen también en común la «necesidad» de una relación entre posibles discriminaciones y la fijación de una edad de jubilación diferente para los hombres y para las mujeres, a efectos de una justificación en el marco de la excepción. ( 39 ) Mientras que, desde la perspectiva de la sentencia EOC, esta necesidad se justifica por la preservación del equilibrio financiero de los regímenes de Seguridad Social implicados, la sentencia Thomas y otros incluyó en dicho criterio el concepto de coherencia entre los diferentes regímenes de prestaciones.

    22.

    Aun cuando corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar la existencia de dicha necesidad en el caso concreto del que conoce, incumbe al Tribunal de Justicia proporcionar al Juez nacional respuestas útiles e indicaciones que puedan permitirle pronunciarse. ( 40 )

    23.

    Por consiguiente, es necesario comprobar si la limitación de la pensión de invalidez al nivel de la pensión de jubilación, que está relacionada con la diferencia que existe en cuanto a la edad legal de jubilación, así como la concesión de un subsidio de invalidez en función de la edad de jubilación, son «necesarias» en el sentido de la jurisprudencia.

    Postura de las partes en el procedimiento

    24.

    Las partes han adoptado posturas muy diferentes en lo que respecta a las respuestas que deben darse a estas cuestiones.

    Las demandantes

    25.

    Las demandantes alegan que la supresión de las discriminaciones objetivas controvertidas no pondría en peligro el equilibrio financiero de los regímenes y que no constituiría una amenaza para la coherencia del sistema.

    26. a)

    En cuanto al equilibrio financiero su argumentación se basa en el hecho de que el National Insurance Fund ( 41 ) —que paga las prestaciones de invalidez controvertidas, así como las pensiones de jubilación y algunas otras prestaciones sociales— no es ni nunca ha sido dotado de fondos mediante cotizaciones exclusivamente, sino que depende, de manera variable, de contribuciones del Tesoro Público. En la medida en que el NI-Fund no es autosuficiente, ( 42 ) no se puede, en lo que respecta a las prestaciones de invalidez destinadas a sustituir un ingreso, hacer una distinción de principio entre regímenes contributivos y no contributivos; sobre este extremo, el presente asunto es comparable al asunto Thomas y otros. ( 43 ) Para apoyar su valoración de la situación financiera del NI-Fund, las demandantes se basan en una declaración jurada de Tony Lynes, presentada como prueba en el procedimiento principal. De las declaraciones de éste ( 44 ) se desprende que la financiación de los gastos adicionales anuales necesarios para suprimir la discriminación de que se trata no influiría probablemente sobre los tipos de cotización. Esta tesis no ha sido refutada. La parte contraria no ha aportado ningún elemento del que pueda deducirse que el equilibrio financiero del sistema podría ser perturbado. En cambio, en el asunto EOC, ( 45 ) el Gobierno había presentado cálculos para documentar la amenaza al equilibrio financiero del sistema. Los elementos aportados en el presente asunto no pueden responder al criterio de necesidad establecido por el Tribunal de Justicia.

    27.

    Según las demandantes, se puede, sin reservas, aplicar al presente asunto las consideraciones expuestas en la sentencia Thomas y otros, ( 46 ) así como en las conclusiones del Abogado General, ( 47 ) según las cuales la discriminación no es necesaria para preservar el equilibrio financiero del conjunto del sistema de Seguridad Social, en la medida en que las normativas nacionales establecen normas especiales en materia de acumulación de las pensiones de vejez y de las prestaciones de que se trata y en la medida en que la concesión de estas últimas sustituye, de hecho, a la concesión de otras prestaciones.

    28. b)

    En lo que respecta a la coherencia entre los regímenes de prestaciones, las demandantes alegan que la supresión de la discriminación favorecería incluso la coherencia del sistema en varios aspectos. No sólo percibirían, en igualdad de circunstancias y de períodos de cotización, las mismas prestaciones los hombres y las mujeres. Habría además una equiparación en materia de seguros contra el riesgo de invalidez en el marco de los regímenes contributivos y no contributivos.

    29.

    Por consiguiente, proponen que se responda a la cuestión prejudicial en los siguientes términos:

    La excepción prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 7 no autoriza a un Estado miembro a prever prestaciones de invalidez de importe diferente para los hombres y para las mujeres de más de 60 años, en la medida en que el derecho a estas prestaciones de invalidez se basa en requisitos de cotización que son los mismos para los hombres y para las mujeres y que se cumplen mediante el pago de cotizaciones antes de que la persona que alega sus derechos llegue a los 60 años. La excepción tampoco autoriza el pago de prestaciones de invalidez de importe diferente a hombres y a mujeres de la misma edad, durante el período anterior a la fecha en la que lleguen a la edad de 60 años.

    El Gobierno del Reino Unido

    30.

    El Gobierno del Reino Unido adopta un punto de vista opuesto. Opina que la «autorización de mantener temporalmente las ventajas» ( 48 ) reconocidas a las mujeres no permite la creación de nuevas discriminaciones en favor de éstas ni la agravación de discriminaciones, ya existentes, contra los hombres.

    31.

    En el presente asunto, se crearía una nueva discriminación en favor de las mujeres si se estimaran las pretensiones de las demandantes.

    Según el Gobierno del Reino Unido, los criterios pertinentes para la aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 7 se limitan a la cuestión de «si una decisión judicial que suprime la diferencia de trato de que se quejan las apeladas pondría en peligro la coherencia o el equilibrio financiero del sistema nacional de Seguridad Social, especialmente al prohibir una diferencia de trato basada en, y relacionada con, diferencias de trato existentes y legales entre los hombres y las mujeres en lo que respecta a la edad de jubilación y a los requisitos de cotización, de modo que la igualdad de trato crearía una discriminación arbitraria en favor de uno de los dos sexos». ( 49 )

    Según la tesis defendida por el Gobierno del Reino Unido, debería hacerse constar que, en el presente asunto, se cumplen tales criterios. En sus observaciones escritas, el Gobierno cita cuatro razones que justifican dicha afirmación; en la exposición que hizo en la vista, incluso citó seis. Se trata de las razones siguientes:

    1)

    Los trabajadores pagan cotizaciones hasta la edad de 65 años y las trabajadoras hasta la edad de 60 años.

    2)

    Todas las personas que cotizan tienen derecho a percibir prestaciones contributivas a un porcentaje específico hasta la edad en que cesa la obligación de cotizar.

    3)

    Después, todas las personas que han cotizado tienen derecho a percibir prestaciones a un porcentaje basado en la pensión de jubilación que sus cotizaciones han causado. Esta norma tiene la finalidad de asegurar que, cuando una persona ya no esté sujeta a la obligación de cotizar, no perciba una prestación más elevada que la que sus cotizaciones hayan causado.

    4)

    La supresión de las diferencias de trato crearía una nueva discriminación en favor de las mujeres. Un hombre de edad comprendida entre 60 años y 65 años está obligado a cotizar, a diferencia de lo que ocurre en el caso de una mujer de la misma edad. Un hombre de edad comprendida entre 60 años y 65 años no tiene derecho a una pensión basada en sus cotizaciones, al contrario de lo que sucede con una mujer de esa edad. Por consiguiente, una mujer sólo tiene derecho a las prestaciones de pensión que sus cotizaciones hayan causado. Conferirle además el derecho a percibir prestaciones contributivas que no cause mediante cotizaciones crearía una nueva discriminación en favor de las mujeres. Significaría que un hombre que cae enfermo entre los 60 años y los 65 años tendría derecho a una pensión de invalidez sólo si reúne los requisitos de cotización sobre la base de las cotizaciones pagadas durante los últimos años, mientras que una mujer tendría derecho a la pensión de invalidez sin tener que cumplir dicha obligación.

    5)

    Esto es así especialmente cuando la pensión de jubilación a la que esta última tiene derecho es inferior a la pensión de invalidez pagadera anteriormente, debido a cotizaciones de menor cuantía o limitadas.

    6)

    No es posible comprender cómo las mujeres podrían tener derecho a percibir, al llegar a la edad de 60 años, una pensión de invalidez al mismo porcentaje que antes, si no siguen estando sujetas a la obligación de cotizar.

    32. a)

    En lo que respecta al riesgo de una perturbación del equilibrio financiero, el Gobierno del Reino Unido se remite casi exclusivamente a la declaración jurada de John Francis Palmer, ( 50 ) que acompaña en anexo a sus observaciones.

    33. b)

    Las principales alegaciones que el Gobierno de que se trata formula para oponerse a las pretensiones de las demandantes se basan en el riesgo de una amenaza para la coherencia del sistema. Las alegaciones recogen, parcialmente, las seis razones antes mencionadas.

    34.

    El Gobierno del Reino Unido alega que la obligación de cotizar cesa en el momento en que nace el derecho a una pensión de jubilación. Según él, el hecho de percibir una pensión de invalidez no pone en peligro el futuro derecho a una pensión de jubilación, debido a los créditos de cotización correspondientes a esos períodos. La limitación de la pensión de invalidez al nivel de la pensión de jubilación se justifica por el principio según el cual la situación de una persona afectada de incapacidad laboral no debe ser mejor que la de una persona jubilada. En caso de períodos de cotización incompletos —que resulten del hecho de que la mujer interesada, dado el caso, haya ejercido la opción que tenía anteriormente, de pagar un tipo reducido de cotización por su condición de mujer casada— sería injusto pagar una pensión de invalidez completa. De todos modos, no es posible percibir prestaciones sustitutivas de un ingreso durante un período superior a cinco años a partir de la fecha en la que se llega a la edad legal de jubilación. Este principio de aplica de manera idéntica a los hombres y a las mujeres.

    35.

    El Gobierno del Reino Unido propone que se responda a las cuestiones prejudiciales de la manera siguiente:

    «1)

    En materia de discriminaciones por razón del sexo en lo que respecta a la concesión de prestaciones contributivas de Seguridad Social, un Estado miembro puede invocar la letra a) del apartado 1 del artículo 7 cuando una decisión judicial que suprime la diferencia de trato de la que se quejan las apeladas pondría en peligro la coherencia o el equilibrio financiero del sistema nacional de Seguridad Social, especialmente al prohibir una diferencia de trato basada en, y relacionada con, diferencias de trato existentes y legales entre hombres y mujeres en materia de edad de jubilación y de requisitos de cotización, de modo que la igualdad de trato crearía una discriminación arbitraria en favor de uno de los dos sexos.

    2)

    La letra a) del apartado 1 del artículo 7 se aplica en lo que respecta:

    a)

    a la diferencia de porcentajes de la pensión de invalidez pagadera a los hombres y a las mujeres de edad comprendida entre 60 años y 65 años; y

    b)

    a la diferencia en las fechas de referencia para el subsidio de invalidez.»

    La Comisión

    36.

    También la Comisión opina que podría ponerse en peligro la coherencia entre los sistemas si se suprimiera la discriminación controvertida.

    37. a)

    La Comisión considera la posible amenaza para el equilibrio financiero de los sistemas de Seguridad Social. Se expresa con mucha prudencia en lo que respecta a la relación entre los ingresos y los gastos del NI-Fund. No obstante, opina que, si bien hay una correlación entre los ingresos obtenidos de las cotizaciones y los gastos dedicados a las prestaciones contributivas, esta situación no puede considerarse como una verdadera situación de equilibrio. ( 51 ) Estima que las consecuencias financieras de una decisión favorable a las demandantes serían indudablemente considerables y además podrían variar en caso de limitación de los efectos de la sentencia. Sin embargo, no puede asumirse que se pusiera en peligro el equilibrio financiero.

    38. b)

    La Comisión considera, en cambio, que la discriminación de que se trata está indisolublemente vinculada a las normas de cotización, ya reconocidas a su vez como necesariamente ligadas a la edad de jubilación. La comprobación ( 52 ) que hay que hacer debe consistir en averiguar si la supresión de la discriminación no crearía anomalías injustificables, anulando así incluso la facultad de que dispone el Estado miembro en virtud de la excepción prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 7. Es cierto que las mujeres tienen derecho a seguir trabajando hasta la edad de 65 años, pero esa posibilidad de aplazamiento es más o menos ficticia para aquellas que son incapaces de trabajar por causa de invalidez.

    39.

    En cuanto a la estructura de las prestaciones, la Comisión estima que, en la medida en que se trata de una pensión de invalidez, no existe un vínculo necesario entre la edad de jubilación diferente y la edad hasta la que se pueden solicitar prestaciones de invalidez.

    40.

    En lo que se refiere a la compatibilidad con las normas de cotización, la Comisión señala que hay dos diferencias entre el caso considerado y el asunto Thomas y otros, antes citado. En este último asunto, por un lado, se trataba de prestaciones no contributivas y, por otro lado, el derecho a las prestaciones de invalidez subsistía incluso después de la edad de jubilación, mientras que, en el presente asunto, el derecho a las prestaciones desaparece.

    41.

    Unicamente las personas que aún no han llegado a la edad de jubilación están obligadas a pagar cotizaciones de Seguridad Social. Sólo esas personas tienen derecho al porcentaje total de la pensión de invalidez. Las personas que han llegado a la edad de jubilación pueden percibir la prestación sóío por la pensión de jubilación, aunque siga llamándose pensión de invalidez. La Comisión deduce de ello que sólo pueden tener derecho a una pensión completa de invalidez las personas sujetas a la obligación de cotizar.

    42.

    La Comisión señala también que, si se estimaran las pretensiones de las demandantes, existiría la posibilidad de percibir una pensión de invalidez por primera vez después de la edad de jubilación. La dificultad planteada por esta perspectiva reside en la naturaleza de la obligación de cotizar. El derecho a prestaciones de enfermedad, que permite tener derecho a la pensión de invalidez, depende del pago de cierto número de contribuciones, requisito que una mujer de más de 60 años no puede cumplir. Por consiguiente, sería preciso o bien obligar a las mujeres a cotizar hasta los 65 años, o bien suprimir el requisito en materia de cotización para las mujeres de más de 60 años. No obstante, esta última posibilidad constituiría una discriminación en lo que respecta a los hombres, ya que un hombre de más de 60 años sólo puede tener derecho a una prestación de enfermedad y a una pensión de invalidez si cumple los requisitos en materia de cotizaciones. Sin embargo, si no es necesario establecer esa conexión, la situación no está cubierta por la letra a) del apartado 1 del artículo 7 y entonces la obligación de igualdad de trato es absoluta.

    43.

    La Comisión propone que se responda de la siguiente manera a la petición de decisión prejudicial:

    «Si, debido al hecho de mantener edades de jubilación diferentes para los hombres y para las mujeres, un Estado miembro prevé períodos de cotización diferentes para los hombres y para las mujeres, entonces, si el derecho a otras prestaciones depende del pago de las cotizaciones, la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que autoriza la denegación de esas otras prestaciones cuando el hecho de no reunir los requisitos en materia de cotizaciones es consecuencia de los períodos de cotización diferentes previstos por ese Estado miembro.»

    Consideración suplementaria

    44.

    En lo que se refiere al problema expuesto en último lugar, a saber, el derecho a la pensión de invalidez más allá de la edad de jubilación, el representante de las demandantes definió su postura en la vista e indicó que ese problema no era relevante en el presente litigio. No obstante, estimó que se podría encontrar una solución coherente para dicho problema, sustituyendo el requisito en materia de cotizaciones por un requisito referente a la actividad profesional.

    Aplicación de los criterios al presente asunto

    45.

    A efectos de decidir en el presente asunto, se puede considerar que entra dentro del ámbito de aplicación ratione personae de la Directiva 79/7, tal como se define en su artículo 2, dado que las demandantes forman parte de la «población activa» en el sentido de dicha disposición. También entra dentro del ámbito de aplicación ratione materiae de la Directiva, tal como se define en su artículo 3, en la medida en que se trata de regímenes que aseguran una protección contra los riesgos de enfermedad, invalidez y vejez.

    46.

    Indudablemente, en el presente asunto existe una discriminación objetiva que, en principio, es contraria al artículo 4 de la Directiva. Existe desigualdad de trato en cuanto a la concesión y el porcentaje de las prestaciones de invalidez, desde el punto de vista de la edad de las personas que las solicitan, según sean hombres o mujeres. Aparte de la edad, que depende de la edad legal de jubilación, los requisitos que deben cumplirse para disfrutar de las pensiones de invalidez de que se trata son idénticos. Estos requisitos consisten en la obligación del trabajador de haber ejercido, en el momento en que sobreviene la incapacidad laboral, una actividad profesional retribuida y, por consiguiente, de haber tenido que cotizar al régimen legal de Seguridad Social. La persona que se encuentra en situación de incapacidad laboral tiene derecho a prestaciones de enfermedad si, inmediatamente antes de sobrevenir la incapacidad, ha cotizado durante al menos dos años civiles. Después de 168 días, el pago de las prestaciones de enfermedad es sustituido automática e inmediatamente por el pago de prestaciones de invalidez. Los requisitos que deben cumplirse para poder disfrutar de la pensión de invalidez son, por tanto, totalmente independientes de los que deben cumplirse para poder disfrutar de una pensión de jubilación. Hasta la edad legal de jubilación, los requisitos que deben reunirse para poder tener derecho a una pensión de jubilación no afectan para nada al pago de una pensión de invalidez. Cuando se llega a la edad de jubilación, no hay ninguna modificación de los requisitos de concesión de la pensión de invalidez, pero ésta queda limitada al nivel del derecho a pensión existente. Por tanto, la única relación entre la pensión de invalidez y la pensión de jubilación es el importe máximo de la prestación de invalidez fijado por la ley.

    Principios

    47.

    Antes de comprobar de manera concreta si las discriminaciones descritas están autorizadas en el marco de la excepción, me gustaría recordar que el principio de la igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia laboral y en los ámbitos relacionados con ésta ( 53 ) constituye, en Derecho comunitario, un principio elemental que tiene valor de Derecho fundamental. Esta idea aparece como un hilo conductor en la jurisprudencia relativa al artículo 119 del Tratado CE y en las Directivas 75/117/CEE, ( 54 ) 76/207/CEE, ( 55 ) 79/7/CEE, ( 56 ) 86/378/CE ( 57 ) y 92/85/CEE. ( 58 ) Por consiguiente, hay que tener en cuenta que las excepciones deben interpretarse de manera estricta, como señaló el Tribunal de Justicia en circunstancias comparables en su sentencia dictada en el asunto Thomas y otros. ( 59 )

    Sobre el carácter comparable con el asunto Thomas y otros

    48.

    Tanto el asunto Thomas y otros como el presente asunto se refieren a prestaciones de invalidez que sustituyen a un ingreso y que se conceden por la ley en condiciones diferentes a los hombres y a las mujeres, y dicha desigualdad de trato está relacionada con la edad legal de jubilación. Por tanto, procede determinar las diferencias que existen entre las prestaciones controvertidas en estos dos asuntos, diferencias que podrían exigir una apreciación del presente asunto diferente de la efectuada en el asunto Thomas y otros.

    49.

    En el asunto Thomas y otros, se trataba de regímenes no contributivos, mientras que en el presente asunto se trata de regímenes contributivos. La Comisión cree poder señalar una diferencia adicional, a saber, que las prestaciones contempladas en el asunto Thomas y otros deben concederse también después de la edad de jubilación, mientras que el derecho a las prestaciones de invalidez de que se trata en el presente asunto se extingue a la edad de jubilación.

    50.

    No obstante, esta apreciación no es totalmente correcta. Como se ha indicado antes, las prestaciones de invalidez controvertidas pueden también, en caso de aplazamiento o de opción, percibirse hasta cinco años después de la edad de jubilación, y ello sin que se modifiquen fundamentalmente los requisitos de concesión.

    51.

    La diferencia esencial entre las prestaciones controvertidas en el asunto Thomas y otros y las contempladas en el presente asunto reside, por consiguiente, en el carácter contributivo o no de las prestaciones. Así pues, es necesario comprobar si el equilibrio financiero de los regímenes de Seguridad Social implicados resultaría perturbado por la supresión de la desigualdad de trato en materia de prestaciones contributivas.

    Sobre el carácter contributivo de las prestaciones, en la medida en que constituye una amenaza potencial para el sistema financiero

    52.

    El equilibrio financiero podría verse amenazado en caso de gastos suplementarios sin la correspondiente cobertura financiera. Las prestaciones de invalidez son abonadas por el NI-Fund que paga también otras varias prestaciones de Seguridad Social, como, por ejemplo, las pensiones de jubilación, las prestaciones de enfermedad, las prestaciones de desempleo, etc. Los fondos del NI-Fund proceden, esencialmente, de las cotizaciones de Seguridad Social pagadas por los trabajadores por cuenta ajena y por los empresarios. Sin embargo, los ingresos del NI-Fund proceden también de algunas otras fuentes muy importantes, por ejemplo de inversiones o de restituciones. ( 60 ) Durante el procedimiento se precisó también que el NI-Fund dependía, durante varios años, de subvenciones del Tesoro Público. A la luz de las observaciones de las demandantes — apoyadas en el procedimiento principal por la declaración jurada de Tony Lynes—, resulta que, bajo la vigencia de la Social Security Act 1973, el 18 % de los ingresos estaban constituidos por el «Treasury supplement». Las subvenciones fueron reducidas por una nueva normativa de 1975 y debían ser suprimidas por la Social Security Act 1979. La reducción de la parte que representaban, expresada en porcentaje, se efectuó a lo largo de un período de varios años, hasta el final de los años ochenta. La Social Security Act 1993 volvió a introducir este tipo de subvenciones. ( 61 )

    53.

    En cuanto a la magnitud del esfuerzo financiero necesario para suprimir la desigualdad de trato, es posible remitirse a las valoraciones mencionadas en la declaración jurada de John Francis Palmer, presentada por el Gobierno del Reino Unido.

    El coste ascendería a:

    90 millones de UKL en lo que respecta a las prestaciones de invalidez para el ejercicio contable 1993/1994, con efecto retroactivo hasta abril de 1992;

    190 millones de UKL, en caso de efecto retroactivo hasta diciembre de 1984;

    100 millones de UKL en lo que respecta a todas las prestaciones contributivas para el ejercicio contable 1993/1994, con efecto retroactivo hasta abril de 1992;

    200 millones de UKL, en caso de efecto retroactivo hasta diciembre de 1984.

    54.

    En el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, no se trata de determinar de manera concreta el esfuerzo financiero requerido. Sin embargo, la evaluación de la magnitud de las sumas es esencial para apreciar la perturbación potencial del equilibrio financiero. El coste estimado se refiere a una parte ínfima de las entradas que resultan de las diferentes fuentes de ingresos del NI-Fund. Las demandantes han supuesto, sin que lo discuta la parte contraria, que no sería necesario aumentar las cotizaciones para obtener la igualdad de trato que se reclama. Habida cuenta de las cifras presentadas a título de ejemplo, me inclino a pensar que el NI-Fund debería poder soportar los gastos sin que ello comprometa el equilibrio financiero.

    55.

    En mi opinión, la tesis según la cual el equilibrio financiero de los regímenes de prestaciones no está amenazado de forma duradera está apoyada por el hecho de que, tratándose de los cálculos efectuados por una entidad pública tan importante como es el NI-Fund, hay que tener en cuenta ciertos imponderables. Así, por ejemplo, a la luz del balance para el ejercicio contable 1990/1991, presentado ante el Tribunal de Justicia resulta que, con relación al balance del año anterior, había que efectuar gastos suplementarios de alrededor de 2.689 millones deUKL. Las cifras relativas al desglose de los gastos se reparten en once partidas diferentes. Estas muestran, entre otras cosas, un aumento de los gastos para las prestaciones de invalidez de casi 600 millones deUKL. En las notas explicativas referentes a estas cifras, se indica que estos gastos suplementarios son debidos a prestaciones más elevadas y a un aumento del número de solicitantes, especialmente de los que tienen derecho a un subsidio de desempleo. De hecho, el aumento del coste debido a los subsidios de desempleo asciende a alrededor de 136 millones deUKLpara el ejercicio contable 1990/1991 con relación al año anterior. El equilibrio financiero de un organismo que debe poder soportar variaciones de este orden no puede ser perturbado de forma duradera por unos gastos estimados en 90 millones de UKL.

    56.

    Tampoco excluyo la posibilidad de que, llegado el caso, sea necesario recurrir a subvenciones efectuadas por el Tesoro Público, dado que forman parte de las estructuras existentes para dotar al NI-Fund de medios financieros. No ignoro que esto implica también la utilización de fondos presupuestarios. Sin embargo, a este respecto, la situación no es diferente de la que se presenta en lo que respecta a la financiación de prestaciones no contributivas, como ocurría en el asunto Thomas y otros, ya que estas prestaciones también deben financiarse mediante ingresos fiscales.

    57.

    Siempre y cuando las cifras disponibles den una idea correcta de la magnitud real de las sumas —es al órgano jurisdiccional remitente a quien corresponde efectuar las comprobaciones necesarias—, opino que el carácter contributivo de las prestaciones de que se trata no exige que éstas se consideren en principio de modo diferente a las del asunto Thomas y otros.

    Sobre las amenazas para la coherencia entre los regímenes

    58.

    Aun cuando la supresión de la desigualdad de trato no ponga en peligro el equilibrio financiero de los regímenes de Seguridad Social, un Estado miembro está autorizado, en el marco de la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7, a mantener una desigualdad de trato basada en la diferencia en cuanto a la edad de jubilación, si el hecho de que no exista tal desigualdad amenaza la coherencia entre los regímenes. Tanto el Gobierno del Reino Unido como la Comisión consideran que se pone en peligro la coherencia del régimen. En su argumentación se refieren reiteradamente a los períodos de cotización diferentes que deben cubrirse para tener derecho a las prestaciones. En especial, las alegaciones del Reino Unido pueden dar lugar, en varios aspectos, a cierta confusión.

    Requisitos de cotización

    59.

    En lo que respecta, en primer lugar, a los requisitos de cotización que deben reunirse para disfrutar de las prestaciones de invalidez, dichos requisitos son los mismos para los hombres y para las mujeres. Los requisitos necesarios para tener derecho a una pensión de invalidez no tienen nada en común con los que deben cumplirse para disfrutar de una pensión de jubilación. Sólo después de la edad de jubilación el porcentaje de la pensión de invalidez se limita al porcentaje de la pensión de jubilación a la que puede aspirar el derechohabiente. Como la edad legal de jubilación está fijada en 60 años para las mujeres y en 65 años para los hombres, los hombres que tienen entre 60 años y 65 años de edad pueden disfrutar de una pensión completa de invalidez, mientras que, para las mujeres de esa edad, el derecho a la pensión de invalidez está sujeto a las normas sobre reducción potencial.

    Obligación de cotizar

    60.

    La tesis del Gobierno del Reino Unido según la cual sólo puede tener derecho quien está sujeto a una obligación de cotizar también puede provocar malentendidos. Desde el punto de vista de la persona que puede tener derecho a una pensión de invalidez, esta afirmación es sencillamente falsa. En efecto, el beneficiario de prestaciones de invalidez no está obligado a cotizar. Con vistas a una futura pensión de jubilación, se conceden «créditos» al beneficiario de prestaciones de invalidez, de modo que el período durante el que está en situación de incapacidad laboral repercute, ciertamente, a nivel meramente contable, aumentando los derechos de dicho beneficiario en materia de pensión de jubilación, pero ello no implica el pago efectivo de cotizaciones. ( 62 ) Por consiguiente, desde el punto de vista de la persona interesada, no es posible mantener la afirmación de que sólo puede tener derecho quien está obligado a cotizar. En lo que respecta a las mujeres que, consideradas globalmente, forman parte de la población activa, dicha afirmación carece igualmente de base, ya que, a partir del momento en que tienen derecho al pago de una pensión de invalidez, ya no están sujetas a la obligación de cotizar, con independencia del hecho de que, en teoría, las mujeres están obligadas a cotizar hasta la edad de 60 años, mientras que las mujeres de una edad comprendida entre 60 años y 65 años que ejercen una actividad profesional retribuida están exentas de esta obligación.

    La igualdad de trato: į una nueva discriminación?

    61.

    También puede provocar malentendidos la alegación del Gobierno del Reino Unido según la cual la supresión de la desigualdad de trato crearía una nueva discriminación en favor de las mujeres. Dicha apreciación resulta de la adopción de un punto de referencia diferente para las discriminaciones alegadas. El punto de referencia adoptado por las demandantes es la edad. En cambio, el Gobierno del Reino Unido se apoya en la edad legal de jubilación, que utiliza como base uniforme su argumentación. Si se adopta este último punto de vista, no puede haber una desigualdad de trato entre los hombres y las mujeres de edad comprendida entre 60 años y 65 años. Esto explica también la opinión del Gobierno del Reino Unido según la cual los hombres y las mujeres son tratados de la misma manera, ya que en ninguno de los dos casos la concesión de prestaciones que sustituyen a los ingresos puede prolongarse durante más de cinco años después de la edad de jubilación. Según el, toda divergencia respecto a este principio implica una desigualdad de trato en favor de un sexo, es decir, en perjuicio del otro.

    62.

    En mi opinión, a efectos de resolver en el presente asunto, es preciso no separarse del punto de referencia que consiste en la diferencia de edad, porque, de otro modo, no es posible comprender el contenido de la desigualdad de trato. Desde esta perspectiva, la supresión de la desigualdad de trato controvertida debería considerarse en el sentido de que iguala la situación de las mujeres y de los hombres en lo que respecta a la protección contra el riesgo de invalidez y no en el sentido de que deteriora necesariamente la situación de los hombres.

    Sobre la conformidad de la igualdad de trato con el sistema

    63.

    La igualación de las situaciones podría interpretarse como una etapa en la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, en el sentido de la Directiva 79/7. Podría incluirse dentro de los objetivos perseguidos por la Directiva. ( 63 )

    64.

    Es cierto que el coste de una aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, realizada de este modo, provocaría un esfuerzo financiero adicional transitorio. A largo plazo, la igualación de las edades de jubilación daría lugar a considerables economías. Esto es lo que se desprende de los cálculos publicados en el libro blanco sobre la igualación de las edades de jubilación para las pensiones del régimen público. ( 64 )

    65.

    También hay que tener presente que el riesgo de invalidez en el sentido de la legislación aplicable a los seguros sociales difiere fundamentalmente del riesgo de vejez. Cuando hay invalidez, hay incapacidad laboral, por esta razón las prestaciones de invalidez están destinadas a sustituir los ingresos y reemplazan, por lo menos parcialmente, a la actividad profesional retribuida, en el sentido de la legislación aplicable a los seguros sociales. Un ejemplo de ello son los «créditos» concedidos sin que exista trabajo efectivo ni pago de cotizaciones. Por consiguiente, las prestaciones de invalidez de que se trata en el presente asunto están relacionadas también con la edad durante la cual es posible una actividad profesional retribuida. No obstante, este criterio no se opone a la concesión de prestaciones de invalidez a las mujeres de edad comprendida entre 60 años y 65 años, ya que dichas mujeres tienen derecho a ejercer una actividad profesional retribuida durante ese período. Considero justificado su deseo de tener derecho, durante dicho período, a una protección contra el riesgo de invalidez, comparable a la que se concede a los hombres.

    66.

    En mi opinión, la alegación de que las mujeres de esa edad no están sujetas a la obligación de cotizar a la Seguridad Social no es determinante. Es cierto que una mujer de edad comprendida entre 60 años y 65 años que ejerce una actividad profesional retribuida está exenta del pago de cargas sociales. No obstante, su empresario sigue estando obligado a pagar cotizaciones. Durante todo el procedimiento se ha tratado de las cotizaciones de los trabajadores. Opino que esta forma de ver las cosas no tiene en cuenta el hecho de que los empresarios pagan una parte importante de las cargas sociales.

    67.

    Estimo que se reforzaría la coherencia del sistema si, durante los períodos en los que es posible una actividad profesional, las mujeres de la misma edad que los hombres, estuvieran, en caso de igualdad de condiciones, protegidas de la misma manera contra el riesgo de invalidez.

    Sobre la concesión de prestaciones de invalidez después de la edad de jubilación

    68.

    Para la Comisión, la coherencia del sistema se vería amenazada en el supuesto de que las mujeres disfrutasen de prestaciones de invalidez por vez primera después de la edad de jubilación, porque esas mujeres no reúnen los requisitos de cotización que, según las disposiciones aplicables, constituyen un requisito imperativo para poder disfrutar de una prestación de invalidez.

    69.

    En primer lugar, quiero insistir en el hecho de que este problema no es objeto de la petición de decisión prejudicial a la que hay que responder. En todos los casos que dieron lugar al procedimiento principal, se trataba del mantenimiento del pago de prestaciones de invalidez, después de que las demandantes optasen por la pensión de invalidez en lugar de optar por la pensión de jubilación. Por consiguiente, las consideraciones expuestas en el marco de dichas cuestiones son de naturaleza puramente hipotética.

    70.

    Las alegaciones formuladas en la fase oral por el representante de las demandantes no carecen de relevancia. Si se quisiera proteger contra el riesgo de invalidez a las mujeres de edad comprendida entre 60 años y 65 años que ejercen una actividad profesional retribuida, sería coherente que tuvieran derecho a prestaciones de invalidez por una incapacidad laboral, es decir, una interrupción de la actividad profesional, que sobreviniera por primera vez cuando tienen entre 60 años y 65 años de edad. Reconozco que la exigencia relativa a los períodos de cotización cubiertos, como requisito para tener ese derecho, no puede simplemente dejarse a un lado.

    71.

    La exención de las trabajadoras de la obligación de cotizar cuando tienen entre 60 años y 65 años de edad es una consecuencia de la diferencia en lo que respecta a la edad de jubilación y de la fijación, autorizada por la sentencia EOC, de períodos de cotización diferentes. Dicha exención es conforme al Derecho comunitario que autoriza el mantenimiento temporal de las ventajas concedidas a las mujeres. ( 65 )

    72.

    Ya he señalado el hecho de que los empresarios pagan efectivamente cargas sociales por las mujeres de más de 60 años que ejercen una actividad profesional retribuida. En mi opinión, esto atenúa el problema. En efecto, como ha sugerido el representante de las demandantes, se podría proponer como criterio el ejercicio de una actividad profesional retribuida, sin el cual no existe la obligación de cotizar del empresario.

    73.

    Por último, me gustaría señalar que las mujeres que tienen unos ingresos profesionales no disfrutan, por consiguiente, de prestaciones concedidas por el Estado y que contribuyen así a descargar el presupuesto del Estado. Esto tampoco se compensa por una carga futura mayor, dado que las mujeres de la edad de que se trata no ven incrementados, por el hecho de mantener su actividad profesional retribuida, los futuros derechos a pensión que pudieran tener.

    Sobre el subsidio de invalidez

    74.

    Por último, quiero abordar el problema del subsidio de invalidez. Este subsidio sólo se concede si al derechohabiente le sobreviene la incapacidad laboral al menos cinco años antes de la edad legal de jubilación. La cuantía de las prestaciones es inversamente proporcional a la edad, es decir, cuanto antes sobreviene la incapacidad laboral, mayores son las prestaciones. En mi opinión, todas las consideraciones de principio expuestas en lo que respecta a las prestaciones de invalidez se aplican tanto a las pensiones de invalidez como a los subsidios de invalidez. En efecto, son a fortiori aplicables a los subsidios de invalidez, dado que su concesión, por un lado, no está relacionada con condiciones más estrictas en cuanto a los períodos de cotización cubiertos y que, por otro lado, la relación con la diferencia en la edad de jubilación —que es lo único que justifica la excepción— no es directa, sino que consiste sólo en el requisito relativo al período de cinco años.

    Resultado

    75.

    A la luz de las fuentes de información puestas a disposición del Tribunal de Justicia en el presente asunto, opino que la supresión de las discriminaciones impugnadas no amenaza ni el equilibrio financiero ni la coherencia del sistema. Por tanto, parece que estas diferencias de trato no están necesaria y objetivamente vinculadas con la diferencia en cuanto a la edad legal de jubilación.

    C. Conclusión

    76.

    Habida cuenta de las consideraciones expuestas, propongo que se responda de la siguiente manera a la petición de decisión prejudicial:

    «Cuando un Estado miembro fija, con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, una edad de jubilación diferente para la concesión de las pensiones de vejez y de jubilación, el ámbito de las excepciones permitidas por dicha disposición, definidas por la expresión “consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones”, se limita a las discriminaciones existentes en los demás regímenes de prestaciones que estén necesaria y objetivamente vinculadas a la diferencia en cuanto a la edad de jubilación. Esto puede ser necesario si resultan amenazados el equilibrio financiero de los sistemas de Seguridad Social o la coherencia entre dichos sistemas.»


    ( *1 ) Lengua original: alemán.

    ( 1 ) Directiva del Consejo de 19 de diciembre de 1978 relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174).

    ( 2 ) Las Sras. Graham, Connell y Nicholas.

    ( 3 ) Este artículo corresponde al artículo 15 de la Social Security Act 1975 (en lo sucesivo, «Ley de 1975»), que, en el momento de los hechos, era aplicable cuando las demandantes habían llegado a la edad legal de jubilación; según la Comisión (p. 2 de las observaciones de la Comisión), «the 1992 Act» se presenta como una versión consolidada de la Social Security Act 1975.

    ( 4 ) Sentencias de 2 de agosto de 1993, Marshall (C-271/91, Rec. p. I-4367), y de 30 de marzo de 1993, Thomas y otros (C-328/91, Rec. p. I-1247).

    ( 5 ) «Contribution record».

    ( 6 ) 16,64 UKL en lugar de 49,48 UKL por semana en el caso de la Sra. Graham; 36,78 UKL en lugar de 50 UKL por semana en el caso de la Sra. Connell, y 35,38 UKL en lugar de 58 UKL por semana en el caso de la Sra. Nicholas (véanse pp. 3, 4 y 5 de la petición de decisión prejudicial).

    ( 7 ) Este artículo corresponde al artículo 16 de la Ley de 1975.

    ( 8 ) Véase el artículo 33 de la Ley de 1992.

    ( 9 ) Tal como se define en el artículo 57 de la Ley de 1992.

    ( 10 ) Véase el artículo 31 de la Ley de 1992.

    ( 11 ) Véase el artículo 35 de la Ley de 1992.

    ( 12 ) Véase el artículo 33 de la Ley de 1992.

    ( 13 ) Véase la primera parte del Anexo 3 de la Ley de 1992, dos años civiles.

    ( 14 ) El subrayado es mío.

    ( 15 ) Asunto C-9/91, Rec. p. Ι-4297.

    ( 16 ) Antes citada.

    ( 17 ) El subrayado es mfo.

    ( 18 ) Véase la nota 15 supra.

    ( 19 ) Véase la nota 4 supra.

    ( 20 ) Véase el apartado 9 de la sentencia EOC, antes citada.

    ( 21 ) Véase el apartado 20, así como el fallo, de la sentencia EOC, antes citada.

    ( 22 ) Véase el apartado 16 de la sentencia EOC, antes citada.

    ( 23 ) Véase el apartado 17 de la sentencia EOC, antes citada.

    ( 24 ) Véase el apartado 18 de la sentencia EOC, antes citada.

    ( 25 ) Sentencia Thomas y otros, antes citada.

    ( 26 ) «Severe Disablement Allowance» (SDA, prestación por gran invalidez) e «Invalid Care Allowance» (ICA, prestación por atención a inválidos).

    ( 27 ) Véase la nota 26 supra.

    ( 28 ) Véase la nota 26 supra.

    ( 29 ) Véase el apartado 3 de la sentencia Thomas y otros, antes citada.

    ( 30 ) Véase el fallo de la sentencia Thomas y otros, antes citada (el subrayado es mío).

    ( 31 ) Sentencia Tilomas y otros, antes citada, apartado 10.

    ( 32 ) Sentencia Tilomas y otros, antes citada, apartado 10.

    ( 33 ) Sentencia Thomas y otros, antes citada, apartado 11.

    ( 34 ) Véase el apartado 12 de la sentencia Thomas y otros, antes citada (el subrayado es mío).

    ( 35 ) Véanse los apartados 13 y 14 de la sentencia Tilomas y otros, antes citada.

    ( 36 ) Antes citada.

    ( 37 ) Antes citada.

    ( 38 ) Véase el apartado 15 de la sentencia EOC, antes citada, y eí apartado 9, de tenor comparable, de la sentencia Tilomas y otros, antes citada.

    ( 39 ) Véase el fallo de la sentencia EOC, antes citada, y los apartados 10 y ss. de la sentencia Thomas y otros, antes citada.

    ( 40 ) Véase, en este sentido, el apartado 13 de la sentencia Thomas y otros, antes citada.

    ( 41 ) En lo sucesivo, también «NI-Fund».

    ( 42 ) «Self-contained».

    ( 43 ) Sentencia Thomas y otros, antes citada.

    ( 44 ) Punto 22, véase la p. 15 de las observaciones de las demandadas.

    ( 45 ) Sentencia EOC, antes citada.

    ( 46 ) Véase la sentencia Tilomas y otros, antes citada, apartado 15.

    ( 47 ) Véanse las conclusiones presentadas en el asunto Thomas yotros, antes citado, punto 10.

    ( 48 ) En el sentido de las sentencias EOC, antes citada, apartado 15, y Thomas y otros, antes citada, apartado 9.

    ( 49 ) P. 12 de las observaciones del Gobierno del Reino Unido.

    ( 50 ) Declaración jurada det funcionario John Francis Palmer, presentada como prueba en el procedimiento principal.

    ( 51 ) Véase la p. 18 de las observaciones de la Comisión.

    ( 52 ) «Test» en el sentido de las alegaciones de las demandantes, véase la p. 13 de las observaciones.

    ( 53 ) Directiva 79/7, antes citada.

    ( 54 ) Directiva del Consejo de 10 de febrero de 1975 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos (DO L 45, p. 19; EE 05/02, p. 52).

    ( 55 ) Directiva del Consejo de 9 de febrero de 1976 relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso a! empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70).

    ( 56 ) Directiva 79/7, antes citada.

    ( 57 ) Directiva del Consejo de 24 de julio de 1986 relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de Seguridad Social (DO L 225, p. 40).

    ( 58 ) Directiva del Consejo de 19 de octubre de 1992 relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la segundad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, (que haya dado a luz o en periodo de lactancia (Décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 348, p. 1).

    ( 59 ) Véase el apartado 8 de la sentencia Thomas y otros, antes citada.

    ( 60 ) El Tribunal de Justicia no dispone de cifras definitivas referentes a los balances del NI-Fund por un período largo. No obstante, en el Anexo Β de las observaciones del Gobierno del Reino Unido figura el balance referente al ejercicio contable 1990/1991. Citaré algunas cifras con el fin de mostrar la cuantía de las sumas. Ingresos procedentes de las cotizaciones: 30.863 millones de UKL; de inversiones: 996 millones de UKL; de reservas (valor en el mercado de las garantías del «Redundancy Fund»): 923 millones de UKL, y de restituciones: 436 millones de UKL.

    ( 61 ) En lo que respecta a la magnitud de las subvenciones procede remitirse a una de las cuantías citadas por las demandantes. Mientras que la parte de las subvenciones, expresada en porcentaje, es el 9 % para el ejercicio contable 1985/1986, la contribución efectiva, mencionada en otro pasaje (p. 14 de las observaciones escritas), es de 2,1613 (sic) millones de UKL.

    ( 62 ) Estos principios se aplican sin restricción a los beneficiarios de una pensión de invalidez antes de la edad de jubilación; en cambio, los períodos posteriores a esa fecha ya no producen el efecto de aumentar los futuros derechos a pensión, es decir, que ya no se conceden «créditos».

    ( 63 ) Véase también la sentencia de 7 de julio de 1994, Bramhill (C-420/92, Rec. p. I-3191).

    ( 64 ) White Paper Equality in State Pension Age; Cm 2420 December 1993, Anexo A de las observaciones escritas del Reino Unido.

    ( 65 ) Véanse la sentencia EOC, antes citada, apartado 15, y la sentencia Thomas y otros, antes citada, apartado 9.

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