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Document 61993TO0281

    Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 15 de julio de 1994.
    Finbarr Walsh contra Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas.
    Archivo.
    Asunto T-281/93 y 102 otros.

    Recopilación de Jurisprudencia 1994 II-00657

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:1994:91

    61993B0281

    AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE 15 DE JULIO DE 1994. - FINBARR WALSH CONTRA CONSEJO DE LA UNION EUROPEA Y COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - CANCELACION. - ASUNTO T-281/93 Y 102 OTROS.

    Recopilación de Jurisprudencia 1994 página II-00657


    Partes
    Motivación de la sentencia
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    Procedimiento ° Costas ° Desistimiento no justificado por la actitud de la otra parte

    (Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 87, ap. 5)

    Partes


    En los asuntos T-281/93 y otros, que se especifican en anexo,

    Finbarr Walsh, con domicilio en Riverstick (Irlanda), y los demás productores de leche cuyos nombres figuran en anexo al presente auto, representados por el Sr. James O' Reilly, SC, y por la Sra. Philippa Watson, Barrister, del Colegio de Irlanda, designados por el Sr. Oliver Ryan-Purcell, Solicitor, que designan como domicilio en Luxemburgo el de Fyfe Bussiness Centre, 29, rue Jean-Pierre Brasseur,

    partes demandantes,

    contra

    Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. Arthur Brautigam, Consejero Jurídico, y Michael Bishop, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Bruno Eynard, director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

    y

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Dierk Booss, Consejero Jurídico, y Christopher Docksey, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. Hans-Juergen Rabe, Abogado de Hamburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    partes demandadas,

    que tiene por objeto un recurso de indemnización, con arreglo al artículo 178 y al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE, del perjuicio que los demandantes consideran haber sufrido a causa de la aplicación del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64),

    EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

    DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

    dicta el siguiente

    Auto

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia entre el 23 de febrero y el 26 de abril de 1993, Finbarr Walsh y los demás demandantes que se especifican en anexo al presente auto, interpusieron diversos recursos contra el Consejo y la Comisión, con arreglo al artículo 178 y al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE, que tienen por objeto la indemnización del perjuicio que consideran haber sufrido a causa de la aplicación del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), en la medida en que éste no preveía la asignación de una cantidad de referencia representativa a los productores que hubieran asumido el compromiso de no producir leche durante un período limitado, conforme al Reglamento (CEE) nº 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (DO L 131, p. 1; EE 03/12, p. 143; en lo sucesivo, "Reglamento nº 1078/77").

    2 Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 1993, se suspendió el procedimiento en estos asuntos hasta el 19 de mayo de 1993. Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 1993, se suspendió el procedimiento hasta que se pronunciara la sentencia definitiva en los asuntos Mulder y otros/Consejo y Comisión, C-104/89, y Heinemann/Consejo y Comisión, C-37/90.

    3 Mediante autos de 27 de septiembre de 1993, el Tribunal de Justicia, de conformidad con el artículo 47 del Protocolo sobre el Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia (en lo sucesivo, "Estatuto"), atribuyó los recursos al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al artículo 3 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), en su versión modificada por la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993 (DO L 144, p. 21).

    4 Los demandantes son también partes en el asunto McCutcheon y otros/Consejo, T-541/93, en el cual solicitan la anulación del Reglamento (CEE) nº 2187/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, por el que se fija la oferta de indemnización a determinados productores de leche o de productos lácteos a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad (DO L 196, p. 6; en lo sucesivo, "Reglamento nº 2187/93"). Asimismo fueron parte en el asunto T-541/93 R, en el cual solicitaron la suspensión del citado Reglamento. Esta demanda de suspensión fue desestimada mediante auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 1 de febrero de 1994, Jones y otros/Comisión y Consejo (asuntos acumulados T-278/93 R y T-555/93 R, T-280/93 R y T-541/93 R, Rec. p. II-11).

    5 Mediante escritos registrados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia entre el 25 de febrero y el 18 de abril de 1994, los demandantes desistieron de su recurso en los asuntos de referencia.

    En virtud de la primera frase del apartado 5 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que desista será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. No obstante, en el presente caso, los demandantes solicitan que el Tribunal de Primera Instancia aplique la segunda frase del apartado 5 del artículo 87 de dicho Reglamento, en cuyos términos la otra parte soportará las costas si la actitud de esta última lo justificase.

    6 En sus observaciones presentadas en la Secretaría el 10 y el 11 de mayo de 1994, respectivamente, el Consejo y la Comisión se opusieron a la petición de los demandantes relativa al reparto de las costas.

    7 En apoyo de su petición, los demandantes invocan tres argumentos principales.

    En primer lugar, los demandantes afirman que las Instituciones demandadas son las responsables de la multiplicación de litigios en el ámbito de las cuotas de leche, puesto que, en la Comunicación de 5 de agosto de 1992 (DO C 198, p. 4) y en el Reglamento nº 2187/93, invocaron la prescripción contra productores que se hallan en una situación similar a la suya. Según los demandantes, esta actitud les priva de su derecho a indemnización en relación con una parte de los daños que consideran haber sufrido.

    En segundo lugar, los demandantes invocan el hecho de que la Comisión, al haber aceptado pagar, en el Reglamento (CEE) nº 2648/93, de 28 de septiembre de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2187/93 (DO L 243, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento nº 2648/93"), una cantidad a tanto alzado por los honorarios de los Abogados de todos los productores de leche que hubieran actuado antes de la Comunicación de 5 de agosto de 1992, también debería, por analogía, pagar los honorarios de Abogados posteriores a la fecha del 5 de agosto de 1992, debido a que la actuación de dichos Abogados resultó ser necesaria para mejorar la posición de los productores.

    En tercer lugar, los demandantes alegan que del auto Jones y otros/Consejo y Comisión, antes citado y, en particular, de su apartado 52, se desprende que, en el caso de que las disposiciones del Reglamento nº 2187/93 impugnadas en los litigios principales fueran declaradas ilegales, no sufrirían perjuicio alguno a causa de haber aceptado, entre tanto, la oferta de indemnización contenida en dicho Reglamento. Este considerando se debe a una declaración realizada en este sentido por los Agentes de las Instituciones demandadas durante la vista y reproducida en el apartado 51 del auto. Los demandantes explican que, a la vista del incremento de seguridad jurídica que para ellos se desprende del auto, se hallan en la actualidad en situación de desistir.

    8 En sus observaciones escritas, el Consejo y la Comisión rebaten los argumentos de los demandantes.

    En lo que respecta al primer argumento, las Instituciones demandadas afirman que, tras la Comunicación de 5 de agosto de 1992 y las garantías que la Comisión dio a los demandantes, la interposición de estos recursos era absolutamente inútil. En esta Comunicación, las Instituciones se comprometieron a hallar una solución general para la indemnización de todos los productores de leche afectados; al mismo tiempo, se comprometieron a no invocar la prescripción contra dichos productores, siempre que su derecho a indemnización no hubiera prescrito en la fecha del 5 de agosto de 1992. En estas circunstancias, afirman las Instituciones, ningún productor sufriría perjuicio alguno por el hecho de no haber interpuesto recurso antes de la publicación del acto por el que se definen las modalidades de la oferta general destinada a resolver el problema de la indemnización de los productores de leche.

    En lo que respecta a los otros dos argumentos, el Consejo y la Comisión afirman que el auto Jones y otros/Consejo y Comisión, antes citado, se limita a reconocer la necesidad de las Instituciones de adoptar todas las medidas que implicaría el cumplimiento de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia o del Tribunal de Justicia que, llegado el caso, anulara el Reglamento nº 2187/93 por aplicación errónea de las disposiciones del Estatuto en materia de prescripción. Dicho auto no justifica, en modo alguno, que los productores de leche afectados formulen, tras el 5 de agosto de 1992, solicitudes individuales de indemnización. En cuanto a la oferta de pago de los honorarios de Abogados contenida en el Reglamento nº 2648/93, dicha oferta está ligada a la aceptación de la oferta de indemnización, cuyas modalidades se definen en el Reglamento nº 2187/93 y no puede aplicarse fuera de este contexto.

    9 En primer lugar, es necesario recordar que, tal y como se desprende de su tenor literal y del contenido del memorándum explicativo sobre la Comunicación del Consejo y de la Comisión relativa a la leche y a los productores de leche (documento SEC 1480 final), la Comunicación publicada el 5 de agosto de 1992 por el Consejo y la Comisión perseguía un doble objetivo. Por una parte, las Instituciones pretendían dar fe de su intención de adoptar medidas de carácter general para cumplir la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión (asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90, Rec. p. I-3061), en la cual se reconoció la responsabilidad extracontractual de la Comunidad hacia los productores de leche a quienes tras su participación en el programa de no producción de leche definido en el Reglamento nº 1078/77, se les negó posteriormente una cantidad de referencia para la producción de leche. En segundo lugar, las Instituciones pretendían dar a los productores de leche afectados la garantía de que, hasta la adopción de medidas generales de indemnización, la prescripción no sería invocada en su contra, a condición de que el plazo de prescripción no hubiera ya expirado en la fecha de la Comunicación o en la fecha, anterior a ésta, en que los productores les habían solicitado una indemnización.

    La Comisión se reafirmó en esta postura en un intercambio de correspondencia con los demandantes tras la publicación de la Comunicación.

    10 A la vista de las garantías facilitadas por las Instituciones, en particular, en la Comunicación antes citada, ha de deducirse que los productores afectados no tenían necesidad de interponer recurso en el período comprendido entre la publicación de la Comunicación y la del Reglamento nº 2187/93, con el fin de evitar que se les opusiera la prescripción de su derecho a indemnización.

    11 Esta conclusión no se ve afectada por la publicación, al término del período antes citado, del Reglamento nº 2648/93, cuyo artículo 2 únicamente prevé el pago de los honorarios de Abogados anteriores al 5 de agosto de 1992. El contenido del auto Jones y otros/Consejo y Comisión, antes citado, adoptado teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento nº 2187/93, el cual no hizo sino aplicar la Comunicación de 5 de agosto de 1992 (véase, el apartado 9 anterior), tampoco puede excluir dicha conclusión. Por consiguiente, este auto no puede justificar, en el marco de las solicitudes de indemnización presentadas después del 5 de agosto de 1992 y antes de la publicación del Reglamento nº 2187/93 que, conforme a la segunda frase del apartado 5 del artículo 87, las Instituciones demandadas soporten las costas de los demandantes.

    12 Sin embargo, no está justificado que los demandantes soporten las costas de las Instituciones demandadas, cuyo comportamiento, tal y como el Tribunal de Justicia ya ha reconocido en último término en su sentencia Mulder y otros/Comisión y Consejo, antes citada, dio origen al litigio de las cuotas de leche.

    13 Por consiguiente, una justa apreciación de la situación requiere que cada parte cargue con sus propias costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

    resuelve:

    1) Archivar los asuntos, haciéndolo constar en el Registro del Tribunal de Primera Instancia.

    2) Cada parte cargará con sus propias costas.

    Dictado en Luxemburgo, a 15 de julio de 1994.

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