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Document 61993TO0029

    Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 14 de diciembre de 1993.
    Antonio Calvo Alonso-Cortès contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Inadmisibilidad.
    Asunto T-29/93.

    Recopilación de Jurisprudencia 1993 II-01389

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:1993:115

    61993B0029

    AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA QUINTA) DE 14 DE DICIEMBRE DE 1993. - ANTONIO CALVO ALONSO-CORTES CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - INADMISIBILIDAD. - ASUNTO T-29/93.

    Recopilación de Jurisprudencia 1993 página II-01389


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Funcionarios ° Recurso ° Requisitos de admisión ° Acto susceptible de recurso ° Posibilidad de examen de oficio por parte del Juez

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

    2. Funcionarios ° Recurso ° Acto lesivo ° Concepto ° Comunicación dirigida a un funcionario para informarle de la suspensión del procedimiento de transferencia al régimen comunitario de sus derechos a pensión adquiridos en el marco de un régimen nacional hasta la determinación de las modalidades de transferencia por parte de las instituciones nacionales ° Exclusión

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 91; Anexo VIII, art. 11, ap. 2)

    3. Funcionarios ° Recurso ° Objeto ° Orden conminatoria a la Comisión para que interponga un recurso de incumplimiento ° Inadmisibilidad

    (Tratado CEE, arts. 169 y 179; Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

    4. Recurso de anulación ° Actos susceptibles de recurso ° Denegación de la Comisión de interponer un recurso de incumplimiento ° Exclusión

    (Tratado CEE, arts. 169 y 173)

    Índice


    1. La existencia de un acto contra el que es posible interponer un recurso de anulación con arreglo al artículo 91 del Estatuto, es un requisito esencial para la admisibilidad y su inexistencia puede ser señalada de oficio por el Juez.

    2. Constituyen actos susceptibles de recurso en el sentido del artículo 91 del Estatuto, las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a los intereses del demandante, modificando, de forma caracterizada, la situación jurídica de este último y fijando definitivamente la postura de la Institución.

    Esto no sucede con la comunicación dirigida por la administración a un funcionario para informarle de la negativa de una Caja nacional de pensiones de efectuar la transferencia de los derechos de pensión adquiridos en el régimen nacional al régimen comunitario, así como su propia intención de suspender y de aplazar el examen de la solicitud del demandante.

    En efecto, en la medida en que del apartado 2 del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto se desprende que la Institución comunitaria no puede efectuar por sí misma la transferencia de los derechos a pensión y que no puede reconocer y determinar el número de anualidades que debe tener en cuenta hasta después de que el Estado miembro de que se trate haya determinado las modalidades de la transferencia, este aplazamiento no equivale a la decisión definitiva de denegación de la solicitud del demandante, puesto que la Institución ha dejado abierta la posibilidad de utilizar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto, hasta que el Estado miembro de que se trate determine las modalidades necesarias para efectuar la transferencia de los derechos a pensión.

    3. El Juez comunitario carece de competencia para conocer de un recurso basado en los artículos 91 del Estatuto y 179 del Tratado y cuyas pretensiones no tienen por objeto impugnar la legalidad de un acto que les es lesivo, en el sentido del apartado 1 del artículo 91 del Estatuto, sino hacer que se obligue a la Comisión a utilizar las competencias que posee, en calidad de Institución con arreglo al artículo 169 del Tratado.

    4. Debe declararse la inadmisibilidad de un recurso interpuesto por una persona física o jurídica contra una decisión de la Comisión de no incoar un procedimiento por incumplimiento contra un Estado miembro.

    Partes


    En el asunto T-29/93,

    Antonio Calvo Alonso-Cortés, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas, representado por Mes Georges Vandersanden y Laure Levi, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Fiduciaire Myson SARL, 1, rue Glesener,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Ana Maria Alves Vieira, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistida por Me Denis Waelbroeck, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicola Annecchino, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tiene por objeto, por un lado, la anulación de la decisión denegatoria presunta de la Comisión de estimar la solicitud del demandante de 8 de mayo de 1992, destinada a obtener la transferencia de los derechos a pensión que adquirió en España, y, en la medida en que sea necesario, la anulación de la decisión presunta por la que se deniega su reclamación de 9 de septiembre de 1992, así como, por otro lado, el reconocimiento de su derecho a 6,56 o 5,77 anualidades suplementarias de cotización a la Caja de Pensiones de las Comunidades Europeas,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

    DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

    integrado por los Sres.: A. Kalogeropoulos, Presidente; R. Schintgen y D.P.M. Barrington, Jueces;

    Secretario: Sr. H. Jung;

    dicta el siguiente

    Auto

    Motivación de la sentencia


    Hechos y procedimiento

    1 El demandante, Sr. Antonio Calvo Alonso-Cortés, ejerció, desde el 16 de enero de 1973 hasta el 31 de agosto de 1986, la profesión de arquitecto independiente en Madrid y en las Islas Canarias (España) y, durante ese período, estuvo afiliado a la Caja de Pensiones de los arquitectos independientes de España, la "Hermandad Nacional de Previsión Social de Arquitectos Superiores" (en lo sucesivo, "Hermandad").

    2 El 1 de junio de 1987, después de haber pasado un período de prácticas de nueve meses en la Comisión, el demandante fue nombrado definitivamente funcionario de grado A 6 y destinado a la Dirección General de Personal y de la Administración (DG IX).

    3 Tras la sentencia de 14 de junio de 1990, Weiser (C-37/89, Rec. p. I-2395), en la que el Tribunal de Justicia consideró que el hecho de reservar la aplicación del apartado 2 del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto") a los funcionarios que hubiesen causado derechos a pensión como trabajadores por cuenta ajena, era contrario al principio de igualdad de trato, el Consejo adoptó, el 2 de marzo de 1992, el Reglamento (CEE), Euratom, CECA nº 571/92, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (DO L 62, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento nº 571/92").

    4 El apartado 1 del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto fue sustituido por el texto siguiente:

    "El funcionario que cese para:

    ° entrar al servicio de una administración o de una organización nacional o internacional que hubiera celebrado un acuerdo con las Comunidades,

    ° ejercer una actividad por cuenta propia o ajena en virtud de la cual adquiera derechos a pensión en un régimen cuyos organismos de gestión hayan celebrado un acuerdo con las Comunidades,

    tendrá derecho a hacer transferir el equivalente actuarial de sus derechos a pensión de jubilación, adquiridos en las Comunidades, a la Caja de Pensiones de esta administración, de esta organización, o a la Caja en la que el funcionario adquiera sus derechos a pensión de jubilación en virtud de su actividad por cuenta propia o ajena."

    5 El párrafo primero del apartado 2 fue sustituido por el texto siguiente:

    "El funcionario que entre al servicio de las Comunidades tras haber:

    ° cesado en el servicio de una administración, o de una organización nacional o internacional,

    o

    ° ejercido una actividad por cuenta propia o ajena,

    tendrá la facultad, en el momento de su nombramiento definitivo, de hacer transferir a las Comunidades, bien el equivalente actuarial, bien el total de las cantidades de rescate de sus derechos a pensión de jubilación que hubiera adquirido en virtud de las actividades mencionadas anteriormente."

    6 El artículo 2 del Reglamento nº 571/92 es del siguiente tenor:

    "El funcionario cuyo nombramiento definitivo se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, podrá presentar en su Institución una solicitud de transferencia en virtud del apartado 2 del artículo 1, relativa a una actividad por cuenta propia.

    La solicitud deberá presentarse en un plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento."

    7 El 8 de mayo de 1992, el demandante, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento nº 571/92, presentó una solicitud con arreglo al artículo 90 del Estatuto ante el Director General de Personal y de la Administración de la Comisión con el fin de que se adoptasen las disposiciones necesarias para que se pagase a la Caja de Pensiones de las Comunidades la suma más elevada, a saber, bien el equivalente actuarial bien el total de las cantidades de rescate de los derechos a pensión que había adquirido en la Hermandad.

    8 El 9 de septiembre de 1992, el demandante presentó una reclamación contra la denegación presunta de su solicitud de transferencia de sus derechos a pensión, en la que expone la siguiente conclusión:

    "Mediante la presente reclamación, impugno la denegación presunta de mi solicitud de transferencia de los derechos a pensión que había adquirido en el momento de mi nombramiento definitivo como funcionario de la Comisión en la Caja de Pensiones de la Hermandad Nacional de Arquitectos Superiores de España.

    A tal efecto, solicito el reconocimiento de diez anualidades suplementarias de cotización a la Caja de Pensiones de la Comunidad, lo que sitúa la fecha virtual de mi ingreso al servicio de las Comunidades, a efectos de los derechos a pensión, en el 1 de septiembre de 1976.

    Naturalmente, me pongo a disposición de la Comisión y, especialmente, de la Unidad 'Pensiones y relaciones con los antiguos funcionarios' , para discutir los elementos matemáticos del cálculo que hay que tener en cuenta.

    Confío en que pueda adoptarse una decisión dentro del plazo de cuatro meses señalado en el Estatuto."

    9 El 24 de septiembre de 1992, el grupo "Interservicios" se reunió para examinar la reclamación del demandante y comprobó que la solicitud de éste nunca fue recibida en el Servicio competente. En dicha reunión, el grupo "Interservicios" decidió que se tomarían los contactos necesarios con la Caja de Pensiones española para hacer que se efectuara la transferencia de los derechos a pensión del demandante.

    10 Mediante carta de 29 de septiembre de 1992, el Jefe del Sector "Transferencias" de la Unidad "Pensiones y relaciones con los antiguos funcionarios" (en lo sucesivo, "Sector de Transferencias de pensiones") pidió a la Hermandad que procediera a la transferencia de los derechos a pensión del demandante de conformidad con el artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto. Mediante nota de la misma fecha, informó de ello al demandante.

    11 Mediante nota de 30 de septiembre de 1992, el Jefe del Sector de Transferencias de pensiones comunicó al demandante que su expediente estaba siendo tramitado por su Servicio y que se le informaría del curso del asunto.

    12 El 26 de febrero de 1993, la Hermandad respondió que el Estatuto y el Reglamento de su Institución no le permitían realizar la trasferencia solicitada.

    13 Mediante nota de 16 de marzo de 1993, el Jefe del Sector de Transferencias de pensiones informó al demandante de la negativa de la Hermandad a proceder, por el momento, a la transferencia de los derechos a pensión y le indicó que él retenía el expediente a la espera de que fuese posible la transferencia de los derechos adquiridos en virtud de los regímenes complementarios de pensión españoles.

    14 En tales circunstancias, el demandante interpuso el presente recurso mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 7 de abril de 1993.

    15 Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de junio de 1993, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al apartado 1 del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento.

    16 El demandante presentó observaciones, registradas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de agosto de 1993, en las que solicita que se desestime la excepción de inadmisibilidad.

    Pretensiones de las partes

    17 En su recurso, el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Anule la decisión denegatoria presunta de la Comisión de acoger la solicitud del demandante, de 8 de mayo de 1992, de efectuar la transferencia de los derechos a pensión que adquirió en España y, en la medida en que fuere necesario, la decisión denegatoria presunta de la reclamación presentada por el demandante el 9 de septiembre de 1992.

    ° Reconozca al demandante el derecho a 6,56 o 5,77 anualidades suplementarias de cotización a la Caja de Pensiones de las Comunidades.

    ° En cualquier caso, condene a la parte demandada al pago de la totalidad de las costas.

    18 La demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Acoja la presente excepción de inadmisibilidad, sin entrar en el fondo del asunto.

    ° Declare la inadmisibilidad del presente recurso.

    ° Condene a la parte demandante al pago de sus propias costas, con arreglo al apartado 2 del artículo 87 y al artículo 88 del Reglamento de Procedimiento.

    19 En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Examine la cuestión de la inadmisibilidad del presente recurso junto con la cuestión de fondo.

    ° En cualquier caso, desestime la excepción de inadmisibilidad propuesta por la parte demandada y entre en el fondo del asunto.

    ° En cualquier caso, condene a la parte demandada al pago de la totalidad de las costas.

    Sobre la admisibilidad

    Motivos y alegaciones de las partes

    20 En su excepción de inadmisibilidad, la Comisión mantiene que debe declararse la inadmisibilidad del recurso del demandante, destinado a obtener la anulación de la decisión denegatoria presunta de la Comisión de efectuar la transferencia de los derechos a pensión que adquirió en España y el reconocimiento de su derecho a 6,56 o 5,77 anualidades suplementarias de cotización en la Caja de Pensiones de las Comunidades Europeas, en la medida en que dicho recurso tiene un objeto cuya realización no entra dentro de las competencias de la Comisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de mayo de 1970, Fournier/Comisión, 18/69, Rec. p. 249).

    21 A este respecto, la Comisión alega que incumbe únicamente al Estado miembro y a la Caja de Pensiones competente de ese Estado proceder a la transferencia de los derechos a pensión y que ella misma no tiene ninguna facultad para hacerlo.

    22 Según la Comisión, el demandante confunde totalmente las obligaciones en la materia que pesan, por un lado sobre la Institución y, por otro, sobre las autoridades y la Caja de Pensiones española. En efecto, añade, el demandante considera erróneamente que corresponde a la Comisión proceder a la transferencia de sus derechos a pensión. El propio texto del apartado 2 del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto es muy explícito a este respecto, disponiendo que corresponde a la Caja de Pensiones nacional efectuar la transferencia de los derechos a pensión, puesto que dicho texto se refiere a la facultad de "hacer transferir a las Comunidades" bien el equivalente actuarial, bien el total de las cantidades de rescate de sus derechos a pensión.

    23 La Comisión alega que la única obligación que le incumbe, en virtud del artículo 2 del Reglamento nº 571/92, es el deber de solicitar a la Caja nacional de Pensiones competente la transferencia de los derechos a pensión. En el presente asunto, según ella, ha cumplido esta formalidad, por lo que no se le puede reprochar no haber observado las disposiciones del Reglamento mencionado.

    24 A este respecto, la Comisión expone que, si la transferencia de los derechos a pensión no ha podido realizarse, ello se debe únicamente a que, hasta ahora, el Estado español no ha aplicado los medios concretos para permitir dicha transferencia. La Comisión señala, además, que envió al Reino de España un escrito de requerimiento referente a la omisión por parte de éste de adoptar las medidas necesarias para la ejecución, en el ámbito nacional, del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto. Según la Comisión, es jurisprudencia reiterada que el artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto es, en efecto, obligatorio y directamente aplicable, de manera que los Estados miembros "tienen que adoptar todas las medidas generales o especiales necesarias para ejecutar esta disposición" (sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1988, Fingruth, 129/87, Rec. p. 6121, y de 18 de abril de 1989, Retter, 130/87, Rec. p. 865).

    25 La Comisión añade que no se le puede reprochar el no haber iniciado contra el Reino de España un procedimiento por incumplimiento, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, por no haber adoptado este último las medidas de ejecución del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto, puesto que procedería declarar la inadmisibilidad de cualquier recurso destinado a obligar a la Comisión a iniciar un procedimiento en virtud de dicho artículo 169, dado que la Comisión dispone de una facultad de apreciación discrecional en la materia. Además, mediante su recurso, el demandante solicita en realidad la adopción de actos que no le afectan directa e individualmente, en el sentido del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, y que no podría, en todo caso, impugnar mediante el recurso de anulación (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1989, Star Fruit Company/Comisión, 247/87, Rec. p. 291, y de 1 de marzo de 1966, Luetticke y otros/Comisión, 48/65, Rec. p. 27).

    26 En sus observaciones sobre la excepción inadmisibilidad, el demandante impugna la alegación de la Comisión según la cual él confundía las obligaciones que recaen, en virtud del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto, sobre la Institución, en este caso sobre la Comisión, por un lado, y sobre las autoridades nacionales, por otro.

    27 El demandante reconoce que sólo el Estado miembro interesado es competente para transferir efectivamente a una Institución comunitaria, los derechos a pensión adquiridos por un nuevo funcionario de esa Institución en una Caja de Pensiones de dicho Estado miembro, pero mantiene que la Institución afectada tiene la obligación, en virtud del artículo 2 del Reglamento nº 571/92, de registrar la solicitud de transferencia de su funcionario, de reconocer el derecho de éste a la transferencia de sus derechos a pensión y, siempre y cuando ese derecho sea fundado, de velar por que la transferencia de los derechos a pensión del funcionario tenga lugar efectivamente.

    28 El demandante añade que la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos tiene, luego, la obligación de transformar el equivalente actuarial fijado por la entidad gestora del régimen de pensiones nacional en anualidades que deben tenerse en cuenta en su propio régimen.

    29 El demandante, que estima que la Institución debe poner en práctica con diligencia cualquier medida útil para que pueda realizarse la transferencia de los derechos a pensión, señala que la obligación a cargo de la Institución, contemplada en el artículo 2 del Reglamento nº 571/92, está comprendida dentro del marco general de asistencia que las Instituciones deben a sus funcionarios en virtud del artículo 24 del Estatuto.

    30 Ahora bien, añade el demandante, en el presente asunto, la Comisión incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto y del artículo 2 del Reglamento nº 571/92.

    31 A este respecto, en primer lugar, el demandante imputa a la Comisión el no haber respondido a su solicitud de 8 de mayo de 1992, obligándole de ese modo a presentar una reclamación.

    32 En segundo lugar, el demandante estima que, tras haber comprobado el grupo "Interservicios" que su solicitud no había sido transmitida al servicio competente, el Sector de Transferencias de pensiones de la Comisión debería haber insistido ante su Caja de Pensiones nacional para obtener una respuesta por su parte.

    33 En tercer lugar, el demandante imputa a la Comisión el hecho de haberle comunicado extemporáneamente la denegación de su Caja de Pensiones nacional y de no haber recordado a ésta que estaba obligada a efectuar la transferencia debido al carácter obligatorio y directamente aplicable de las disposiciones controvertidas del Estatuto.

    34 En cuarto lugar, el demandante reprocha a la Comisión el hecho de no haber convocado una nueva reunión del grupo "Interservicios", a pesar de su compromiso de hacerlo en caso de respuesta negativa de la Hermandad.

    35 El demandante mantiene que todas estas imputaciones demuestran la infracción del apartado 2 del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto en la medida en que hacen patente que la Comisión omitió adoptar medidas concretas y activas para hacer posible la transferencia de sus derechos a pensión, medidas que la Comisión está obligada a adoptar en virtud de la citada disposición.

    36 El demandante, que reconoce que la Comisión no es competente para realizar efectivamente la transferencia de sus derechos a pensión, deduce que debe declararse la admisibilidad de su recurso ya que éste está formulado contra la denegación de la Comisión de adoptar todas las medidas necesarias para obtener de su Caja de Pensiones nacional, la Hermandad, la transferencia de los derechos a pensión adquiridos por él en dicha Caja de Pensiones.

    37 A este respecto, el demandante alega, además, que los términos de su solicitud, reclamación y recurso son claros. Recuerda que nunca solicitó a la Comisión que transfiriera ella misma sus derechos a pensión. Al pedir a la Comisión, en su solicitud, que adoptase "las disposiciones necesarias para hacer transferir a la Caja de Pensiones de las Comunidades la suma más elevada del equivalente actuarial o del total de las cantidades de rescate de sus derechos a pensión", al pedirle, en su reclamación que reconociera "diez anualidades suplementarias de cotización a la Caja de Pensiones de las Comunidades" y al mantener, en su recurso, que corresponde a la Comisión "reconocer el derecho del funcionario interesado de que sus derechos a pensión sean transferidos a la Caja de Pensiones de las Comunidades, y de adoptar todas las medidas útiles °incluso ante el organismo nacional de Seguridad Social° para que sea ejecutado ese derecho y para que, por tanto, se lleve a cabo esa transferencia", no hizo más que pedir que se observara lo dispuesto en el artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto, tal como ha sido modificado por el Reglamento nº 571/92.

    38 El demandante añade que, el 30 de marzo de 1993, presentó una reclamación ante el Ministerio de Hacienda español para que se condenase a la Hermandad y que, en el marco de este recurso, solicitó el 30 de junio de 1993 la asistencia técnica y procesal de la Comisión en virtud del artículo 24 del Estatuto.

    39 Por último, el demandante imputa además a la Comisión el no haber planteado en ningún momento, durante el procedimiento administrativo previo, la cuestión de la admisibilidad de su solicitud y de su reclamación. Aun admitiendo que esa omisión no impida a la Comisión invocar la inadmisibilidad en el procedimiento contencioso, el demandante se extraña, no obstante, de que la Comisión se reservara la posibilidad de iniciar actuaciones respecto a su reclamación si consideraba que su solicitud se refería a un objeto que no entraba dentro de su competencia.

    Criterio del Tribunal de Primera Instancia

    40 El Tribunal de Primera Instancia señala que, en virtud del artículo 113 de su Reglamento de Procedimiento, puede examinar de oficio en cualquier momento las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público. La existencia de un acto contra el que es posible interponer un recurso de anulación con arreglo a las disposiciones del artículo 173 del Tratado CE o del artículo 91 del Estatuto, es un requisito esencial para la admisibilidad y su inexistencia ha sido señalada de oficio, en varias ocasiones por el Tribunal de Justicia (autos de 7 de octubre de 1987, Brueggemann/CES, 248/86, Rec. p. 3963, y de 4 de junio de 1986, Grupo de las Derechas Europeas/Parlamento, 78/85, Rec. p. 1753) y por el Tribunal de Primera Instancia (sentencias de 10 de julio de 1990, Automec/Comisión, T-64/89, Rec. p. II-367, y de 18 de noviembre de 1992, Rendo y otros/Comisión, T-16/91, Rec. p. II-2417).

    41 En el presente asunto, el demandante solicita "que se anule la decisión denegatoria presunta de la Comisión de estimar su solicitud de 8 de mayo de 1992, destinada a obtener la transferencia de sus derechos a pensión causados en España, y, en la medida en que sea necesario, que se anule la decisión denegatoria presunta de su reclamación de 9 de septiembre de 1992".

    42 Por tanto, debe examinarse si el acto impugnado constituye un acto que puede ser objeto de un recurso de anulación, en la medida en que consiste en la información, dada por la Comisión al demandante el 16 de marzo de 1993, de la denegación expresada por su Caja de Pensiones nacional de efectuar la transferencia de los derechos a pensión solicitada y de la intención de la parte demandada de dejar el expediente en suspenso.

    43 Como se desprende de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, procede, a tal efecto, investigar si la manifestación, por parte de la Comisión, de su intención de dejar el expediente del demandante en suspenso constituye una denegación presunta de la solicitud del demandante y, por tanto, una decisión que puede ser objeto de recurso en la medida en que produce efectos obligatorios que pueden afectar a los intereses del demandante, modificando, de forma caracterizada, la situación jurídica de este último y fijando definitivamente la postura de la Institución (véanse, recientemente, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 8 de junio de 1993, Fiorani/Parlamento, T-50/92, de 24 de junio de 1993, Seghers/Consejo, T-69/92, de 13 julio de 1993, Moat/Comisión, T-20/92 y de 28 de septiembre de 1993, Graf Yorck von Wartenburg/Parlamento, asuntos acumulados T-57/92 y T-75/92, Rec. p. II-925).

    44 Para determinar el sentido y el alcance de la respuesta de la Comisión a la reclamación del demandante, es preciso tener en cuenta el contexto fáctico y jurídico en que se sitúa dicha respuesta.

    45 A este respecto, debe recordarse que el apartado 2 del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto prevé que el funcionario que entre al servicio de las Comunidades, tras haber cesado en el servicio de una administración, de una organización nacional o internacional, o de una empresa, o ejercido una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, tendrá, en el momento de su nombramiento definitivo, la facultad de hacer transferir a las comunidades bien el equivalente actuarial de los derechos a pensión de jubilación que hubiere causado anteriormente bien el total de las cantidades que hubiere devengado en concepto de rescate de sus derechos. En tal caso, la Institución en que el funcionario preste servicios, determinará, teniendo en cuenta el grado de su nombramiento, el número de anualidades que tomará en cuenta a efectos de su propio sistema de pensiones, en virtud del período de servicio anterior, sobre la base de la cuantía del equivalente actuarial o del rescate.

    46 De estas disposiciones resulta que la propia Institución no puede efectuar la transferencia de los derechos a pensiones causados por el funcionario en su país y que sólo puede reconocer y determinar el número de anualidades que deben tomarse en cuenta a efectos de su propio sistema de pensiones, en virtud del período de servicio anterior, después de que el Estado miembro de que se trate haya determinado las modalidades de transferencia.

    47 Así pues, si los Estados miembros no determinan las modalidades de transferencia de los derechos a pensión, dicha transferencia no puede tener lugar en la práctica y, por consiguiente, no pueden cursarse las solicitudes presentadas a tal efecto por funcionarios comunitarios que han causado, en esos Estados, derechos a pensión. Además, la no adopción por los Estados miembros de las medidas necesarias para la aplicación efectiva del apartado 2 del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto ha llevado, en varias ocasiones, a la Comisión a incoar contra los Estados miembros recursos por incumplimiento sobre la base del artículo 169 del Tratado, y se ha considerado, en el marco de dichos recursos, que las mencionadas disposiciones del Estatuto son obligatorias en todos sus elementos y directamente aplicables en todos los Estados miembros (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 20 de octubre de 1981, Comisión/Bélgica, 137/80, Rec. p. 2393, de 3 de octubre de 1989, Comisión/Bélgica, 383/85, Rec. p. 3069, de 20 de marzo de 1986, Comisión/Países Bajos, 72/85, Rec. p. 1219, y de 17 de diciembre de 1987, Comisión/Luxemburgo, 315/85, Rec. p. 5391).

    48 En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia señala que la Comisión envió el 27 de octubre de 1992 un escrito de requerimiento al Reino de España, referente a la omisión por parte de éste de adoptar las medidas necesarias para hacer posible la transferencia de los derechos a pensión de jubilación causados en España, a la que tienen derecho, en virtud del apartado 2 del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto, los funcionarios que entran al servicio de las Comunidades.

    49 En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia considera que la respuesta de la Comisión de 16 de marzo de 1993 debe interpretarse en el sentido de que se refiere implícitamente al procedimiento que puede incoarse en virtud del artículo 169 del Tratado, a efectos de hacer posible la transferencia solicitada.

    50 La Comisión manifestó de este modo su intención de suspender y de aplazar el examen de la solicitud del demandante hasta una fecha posterior, reservándose la posibilidad de incoar, llegado el caso, contra el Reino de España el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado, procedimiento de cuyo resultado dependerá el curso que debe darse a la solicitud del demandante.

    51 Dicho aplazamiento no equivale a una decisión definitiva desestimatoria de la solicitud del demandante, en la medida en que la Comisión ha dejado abierta la posibilidad de utilizar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto, después de que el Reino de España determine las modalidades necesarias para efectuar la transferencia de los derechos a pensión.

    52 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia hace constar que el acto impugnado no se pronuncia definitivamente sobre la transferencia de los derechos a pensión que se ha solicitado. Así pues, dicho acto no ha podido producir efectos jurídicos a este respecto y, por tanto, no existe una decisión que perjudique al demandante. De ello resulta que debe declararse la inadmisibilidad de las pretensiones de anulación formuladas contra dicho acto.

    53 En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, el demandante hace una interpretación de sus pretensiones alegando que éstas no se formulan contra la denegación presunta de la Comisión de ejecutar efectivamente la transferencia de sus derechos a pensión, sino contra su denegación de adoptar diligentemente todas las medidas necesarias para que pueda realizarse la transferencia solicitada.

    54 Debe recordarse, por un lado, que la competencia del Tribunal de Primera Instancia para conocer de los litigios entre las Comunidades y sus agentes, contemplados en el artículo 179 del Tratado CE, se ejerce únicamente dentro de los límites y en las condiciones determinadas por el Estatuto o que resultan del régimen aplicable a los otros agentes y, por otro lado, que, según el apartado 1 del artículo 91 del Estatuto, el Tribunal de Primera Instancia es competente para resolver sobre los litigios que se susciten entre las Comunidades y algunas de las personas a quienes se aplica el Estatuto, que tengan por objeto la legalidad de un acto que les sea lesivo a tenor del apartado 2 del artículo 90 (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de octubre de 1990, Hettrich y otros/Comisión, T-134/89, Rec. p. II-565).

    55 Ahora bien, debe señalarse que las pretensiones del demandante, según la interpretación que éste ha querido darles durante el procedimiento, no tienen por objeto impugnar la legalidad de un acto que les es lesivo, en el sentido del apartado 1 del artículo 91 del Estatuto, sino hacer que se obligue a la Comisión a utilizar las competencias que posee, en calidad de Institución con arreglo al artículo 169 del Tratado. Ahora bien, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse las sentencias Luetticke/Comisión y Star Fruit Company/Comisión, antes citadas; la sentencia de 17 de mayo de 1990, Sonito y otros/Comisión, C-87/89, Rec. p. I-1981; los autos de 23 de mayo de 1990, Asia Motor France/Comisión, C-72/90, Rec. p. I-2181, y de 12 de junio de 1992, Asia Motor France y otros/Comisión, C-29/92, Rec. p. I-3935), los particulares no pueden, en cualquier caso, impugnar una denegación de la Comisión de incoar un procedimiento por incumplimiento contra un Estado miembro.

    56 Por último, en lo que respecta a las pretensiones del demandante de que se le reconozca el derecho a 6,56 o 5,77 anualidades suplementarias de cotización a la Caja de Pensiones de las Comunidades, basta con recordar que la determinación definitiva de los derechos a pensión en el régimen comunitario sólo puede tener lugar después de que el organismo en el que el interesado estaba afiliado anteriormente haya comunicado a la Comisión el importe del equivalente actuarial o del rescate de los derechos causados en tal concepto (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1989, Bonazzi-Bertottilli y otros/Comisión, asuntos acumulados 75/88, 146/88 y 147/88, Rec. p. 3599). En cualquier caso y sin que sea necesario examinar si entran dentro de la competencia del Tribunal de Primera Instancia, dichas pretensiones deben considerarse prematuras y, por tanto, procede declarar su inadmisibilidad.

    57 De todo ello resulta que debe declararse la inadmisibilidad el recurso.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    58 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, según el artículo 88 del mismo Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

    resuelve:

    1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.

    2) Cada parte cargará con sus propias costas.

    Dictado en Luxemburgo, a 14 de diciembre de 1993.

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