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Document 61993TO0021

Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 5 de abril de 1993.
Carlos Afonso Camarinha Lobão Peixoto contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Requisitos para obtenerla.
Asunto T-21/93 R.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 II-00463

ECLI identifier: ECLI:EU:T:1993:36

61993B0021

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE 5 DE ABRIL DE 1993. - CARLOS AFONSO CAMARINHA LOBAO PEIXOTO CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - PROCEDIMIENTO SOBRE MEDIDAS PROVISIONALES - SUSPENSION DE LA EJECUCION - REQUISITOS PARA SU CONCESION. - ASUNTO T-21/93 R.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 página II-00463


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Procedimiento sobre medidas provisionales ° Suspensión de la ejecución ° Requisitos para obtenerla ° Fumus boni iuris ° Sanción disciplinaria impuesta por la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos que es más grave que la propuesta por el Consejo de Disciplina, a pesar de estar basada en la misma apreciación de los hechos

(Tratado CEE, art. 185; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)

2. Procedimiento sobre medidas provisionales ° Suspensión de la ejecución ° Requisitos para obtenerla ° Perjuicio grave e irreparable ° Perjuicio pecuniario ° Perjuicio no patrimonial ° Ponderación del conjunto de intereses contrapuestos ° Sanción disciplinaria muy posterior a los hechos imputados

(Tratado CEE, art. 185; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)

Índice


1. Cuando se trata de la suspensión de la ejecución de una decisión mediante la que se impone una sanción disciplinaria a un funcionario, se cumple el requisito relativo a la existencia de un fumus boni iuris en un caso en el que la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos, sin contradecir la apreciación de los hechos contenida en el dictamen motivado del Consejo de Disciplina, impuso una sanción más grave que la propuesta por dicho Consejo, y en el que la calificación de los hechos efectuada por la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos en la decisión impugnada suscita a primera vista, sin que ello prejuzgue en modo alguno su legalidad o su ilegalidad, serias dudas al órgano jurisdiccional que conoce de las medidas provisionales.

2. En lo que atañe al requisito para obtener la suspensión de la ejecución relativo al riesgo de sufrir un perjuicio grave e irreparable por parte de quien solicita la suspensión, un perjuicio meramente pecuniario no puede en principio considerarse como irreparable, ni aun de difícil reparación, pues se presume que puede ser objeto de una compensación económica posterior. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional que conoce de las medidas provisionales examinar, teniendo en cuenta el interés que la ejecución de la decisión impugnada presente para la Institución, las circunstancias propias de cada caso, y apreciar, en función de éstas, si el demandante sufre un perjuicio que no podría ser reparado aunque se anularan los actos impugnados en el procedimiento principal.

A este respecto, no se puede considerar que una disminución de su retribución mensual de aproximadamente un 12 %, que sufre un funcionario como consecuencia de su descenso de grado, constituya un perjuicio grave e irreparable, puesto que, si el recurso principal se estimara fundado, el demandante recuperaría la diferencia de remuneración provocada por su descenso de grado.

Por el contrario, en lo que atañe al perjuicio resultante del daño causado a la dignidad y seriedad profesionales del funcionario, así como al perjuicio resultante de la agravación de su situación psicológica, procede hacer constar que, teniendo en cuenta que la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos, sin estar sujeta a ningún plazo de prescripción en la materia, impuso una sanción por una falta, calificada de muy grave, cometida cinco años antes y de cuya existencia ella tenía conocimiento más de cuatro años antes de la fecha de apertura del procedimiento disciplinario, los intereses del funcionario resultan preponderantes si se les compara con los de la Institución que le sancionó.

Partes


En el asunto T-21/93 R,

Carlos Afonso Camarinha Lobão Peixoto, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Américo Thomati, Abogado de Lisboa, Rua do Alecrim, 46 S/L,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Ana Maria Alves Vieira, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión de 27 de noviembre de 1992, mediante la que la Comisión impuso a la parte demandante la sanción disciplinaria de descenso de grado, prevista en la letra e) del apartado 2 del artículo 86 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el siguiente

Auto

Motivación de la sentencia


Hechos y procedimiento

1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 1 de marzo de 1993, el demandante interpuso, con arreglo al apartado 4 del artículo 91 del Estatuto, un recurso de anulación de la decisión de la Comisión de 27 de noviembre de 1992, mediante la que se le impuso la sanción disciplinaria de descenso de grado, prevista en la letra e) del apartado 2 del artículo 86 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto").

2 Mediante escrito separado presentado en la misma fecha en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, el demandante formuló, con arreglo al apartado 4 del artículo 91 del Estatuto, una demanda de medidas provisionales para obtener la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada.

3 La Comisión presentó sus observaciones escritas el 12 de marzo de 1993. Las explicaciones de las partes fueron oídas el 18 de marzo de 1993.

4 Mediante auto de 19 de marzo de 1993, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia ordenó a la Comisión que transmitiera a dicho Tribunal una copia del expediente relativo al procedimiento disciplinario incoado contra el demandante.

5 Antes de examinar la procedencia de la presente demanda de medidas provisionales, es preciso recordar brevemente los antecedentes del litigio, tal como resultan de los escritos presentados por las partes y de sus explicaciones orales, así como del expediente relativo al procedimiento disciplinario.

6 A finales de octubre de 1987, el demandante, a la sazón funcionario en prácticas de la Comisión, solicitó y obtuvo algunos días de vacaciones, a fin de desplazarse a Portugal para resolver allí un problema personal urgente. Dicho problema estaba relacionado con la presunta participación del demandante en un delito de tráfico de drogas.

7 Tan pronto como llegó a Lisboa, el 2 de noviembre de 1987, el demandante consultó a un médico. Este médico expidió un certificado en el que hacía constar que el demandante estaba incapacitado para trabajar por tiempo indefinido. El certificado fue enviado a la Comisión por la esposa del demandante y tuvo entrada en los Servicios de la Institución el 12 de noviembre de 1987.

8 Ese mismo día 2 de noviembre por la tarde, el demandante se presentó en los locales de la policía judicial, quedando detenido en virtud de una orden de detención que ese mismo día había expedido el Juez del Tribunal de Instrução Criminal de Lisboa. Al día siguiente por la mañana, el demandante compareció ante el Juez de dicho Tribunal, quien ordenó su prisión provisional con incomunicación, al considerar que existían indicios suficientes para inculparle por su participación en un delito de tráfico de drogas. Se le mantuvo incomunicado durante cerca de tres semanas. Se dio traslado del expediente a la policía judicial, con la siguiente mención: "[...] que la sección de investigación proceda a una indagación urgente a fin de determinar si el inculpado está implicado en los hechos de referencia o en otros hechos que hayan dado lugar a los mismos, debiéndose transmitir dentro del plazo mencionado más arriba [ocho días] información sobre la situación de detención incomunicada del inculpado, habida cuenta de que el inculpado está al servicio de una Institución de la CEE y de que la prolongación de la actual situación sin necesidad absoluta [puede] causar un perjuicio irreparable".

9 Al prolongarse la ausencia del demandante, la Comisión envió a su lugar de residencia en Sacavém, el 18 de diciembre de 1987, un telegrama instándole a que se presentara a un reconocimiento médico de control en Lisboa. El demandante, que se encontraba aún en prisión preventiva, no se presentó a dicho reconocimiento.

10 El 12 de enero de 1988, el Abogado del demandante pidió al Tribunal de Instrução Criminal que comunicara a la Comisión que su cliente se encontraba en prisión preventiva, información que fue comunicada el 22 de enero de 1988 a la Oficina de prensa e información de la Comisión en Lisboa.

11 Mediante decisión de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN"), de 24 de febrero de 1988, se acordó, con arreglo al artículo 88 del Estatuto, la suspensión de funciones del demandante. El 26 de marzo de 1988, el Tribunal de Instrução Criminal, estimando que no estaba justificada la medida de prisión preventiva, ordenó la puesta en libertad inmediata del demandante, con la obligación de presentarse el primer día hábil de cada mes en la Embajada o representación diplomática de Portugal existente en la localidad de su lugar de trabajo, durante un período de seis meses. Mediante decisión de 8 de abril de 1988, la AFPN puso fin a la suspensión del demandante a partir del 5 de abril del mismo año.

12 Mediante sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Criminal de Lisboa de 14 de mayo de 1990, el demandante fue condenado a la pena de cuatro meses de arresto y multa de 100.000 ESC, por haber participado, con "negligencia inconsciente", en un delito de tráfico de drogas. Como el demandante ya había cumplido la pena de prisión que se le impuso, quedó en libertad.

13 El 30 de marzo de 1992, la AFPN decidió incoar un procedimiento disciplinario contra el demandante, acusándolo de haber realizado declaraciones falsas al justificar su ausencia del trabajo por motivos de salud, valiéndose de un certificado médico, cuando lo cierto era que se encontraba detenido por orden del Juez del Tribunal de Instrução Criminal.

14 El 2 de octubre de 1992, el Consejo de Disciplina emitió un dictamen motivado proponiendo que se impusiese al demandante la sanción disciplinaria de amonestación, prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 86 del Estatuto. El Consejo de Disciplina estimó que no constaba que el certificado médico hubiese sido enviado a la Comisión con posterioridad a la detención del demandante y que, por lo tanto, no se le podían imputar declaraciones falsas. No obstante, al no haber cumplido, entre el 18 de diciembre de 1987 y el 22 de enero de 1988, la obligación de informar a la Institución de los motivos de su ausencia del trabajo, el demandante infringió sus obligaciones estatutarias, en particular las que impone el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 59 del Estatuto.

15 Mediante decisión de 27 de noviembre de 1992, la AFPN estimó que el demandante había cometido una falta disciplinaria consistente en emitir declaraciones falsas y le impuso la sanción disciplinaria de descenso de grado, haciéndole pasar del grado B 3, escalón 5, al grado B 4, escalón 5, con efectos a partir del 1 de diciembre de 1992. En su decisión, la AFPN estimó que, en el momento de preparar el envío del certificado médico a la Comisión, el demandante debía ser consciente de que su eventual ausencia del trabajo posterior a la baja por enfermedad que se le había concedido no obedecía a razones de salud, y que se abstuvo deliberadamente de comunicar a la Institución las verdaderas razones de su ausencia del trabajo. La AFPN estimó también que, al finalizar el período de incomunicación a que había sido sometido, el demandante debería haber informado a la Comisión de que el certificado médico ya no se ajustaba a la verdad o, cuando menos, haber comprobado que la policía había comunicado efectivamente su detención a la Comisión. Ahora bien, a pesar de que el demandante tuvo conocimiento el 18 de diciembre de 1987 de que la Comisión no había sido informada de su detención por las autoridades portuguesas, no reaccionó hasta el 12 de enero siguiente, de modo que deliberadamente dejó creer a la Comisión que su ausencia obedecía a motivos de salud. La AFPN añade que el demandante firmó, sin impugnarla en ningún momento, la decisión de suspensión de 24 de febrero de 1988, que le acusaba de haber querido disimular que su ausencia no obedecía a motivos de salud. Este hecho °que el Consejo de Disciplina no tomó en consideración en su dictamen motivado° implica que el incumplimiento de la obligación de informar a la Institución no se limita al período comprendido entre el 12 de diciembre de 1987 y el 12 de enero de 1988.

Fundamentos de Derecho

16 Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 185 del Tratado CEE, en relación con el artículo 186, los recursos interpuestos ante el Tribunal de Primera Instancia no tendrán efecto suspensivo. Sin embargo, el Tribunal podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado o acordar las medidas provisionales necesarias.

17 Con arreglo al apartado 2 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, incumbe a la parte demandante especificar las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada.

Argumentos de las partes

18 El demandante alega que, al margen del perjuicio financiero y de las perspectivas de su carrera profesional, la sanción disciplinaria de descenso de grado que le fue impuesta le coloca en una situación de profunda humillación con respecto a sus colegas y superiores jerárquicos, originándole dificultades no sólo de orden material, sino también de tipo psicológico. Según el demandante, el perjuicio financiero que ha sufrido no sólo es debido a la pérdida de remuneración derivada directamente de la sanción disciplinaria de descenso de grado, sino también al hecho de no haber sido propuesto para una promoción al grado superior, contrariamente a todos sus colegas.

19 El demandante estima además que, aun cuando nada se ha probado en lo relativo a las declaraciones falsas de las que se le acusó durante el procedimiento disciplinario, el tiempo que habrá de transcurrir hasta que el Tribunal de Primera Instancia resuelva el recurso de anulación interpuesto en el asunto principal agravará aún más su estado psicológico, muy afectado ya, puesto que no sólo resultan dañadas su vida familiar y su situación financiera, sino también su dignidad y seriedad profesionales.

20 El demandante estima que la decisión impugnada, en la medida en que se desvía de los documentos probatorios pertinentes y se basa en consideraciones que contradicen la prueba realizada en el marco del procedimiento disciplinario, adolece de falta de motivación, a lo que se añade una infracción de ley.

21 La Comisión, por su parte, invocando reiterada jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia, niega que el perjuicio pecuniario alegado por el demandante constituya un perjuicio grave o irreparable que pueda justificar las medidas provisionales solicitadas puesto que, en caso de que el recurso principal llegara a estimarse, se abonaría al demandante la diferencia de remuneración derivada de su descenso de grado. La demandada estima asimismo que el perjuicio que según el demandante le produjo el no haber sido promovido no se deriva en modo alguno de la decisión impugnada, y, a este respecto, hace hincapié en que, no habiendo impugnado nunca el demandante la referida falta de promoción, ni a través de una reclamación ni por vía judicial, no puede alegar ahora el perjuicio pecuniario derivado de la misma.

22 Por otra parte, la Comisión alega que ninguno de los motivos invocados por el demandante en su recurso principal está fundado. La Comisión estima que la decisión indica de modo exhaustivo las razones de hecho y de Derecho que llevaron a la AFPN a imponer la sanción disciplinaria de descenso de grado, así como los motivos que le llevaron a no seguir el dictamen del Consejo de Disciplina y a imponer, habida cuenta de la extrema gravedad de los hechos imputados al demandante, una sanción más grave que la que había propuesto dicho Consejo de Disciplina.

Sobre la existencia de un fumus boni juris

23 Consta en autos que si el Consejo de Disciplina se pronunció por una sanción más moderada que la que luego impuso la AFPN, fue porque estimó que no se había demostrado que el certificado médico hubiese sido enviado a la Comisión con posterioridad a la detención del demandante el 2 de noviembre de 1987 y que, por consiguiente, no se le podía imputar el haber efectuado declaraciones falsas. En su decisión, la AFPN, sin contradecir la apreciación de los hechos contenida en el dictamen motivado del Consejo de Disciplina, no hizo suya la interpretación de éste, alegando esencialmente al respecto, por una parte, que, en el momento de preparar el envío del certificado médico a la Comisión, el demandante debía ser consciente de que su eventual ausencia del trabajo con posterioridad a la baja por enfermedad que se le había concedido ya no sería por razones de salud, y, por otra parte, que el demandante firmó, sin impugnarla en ningún momento, la decisión de suspensión de 24 de febrero de 1988, en la que ya se le acusaba de haber querido disimular que su ausencia no obedecía a motivos de salud.

24 La calificación de los hechos efectuada por la AFPN en la decisión impugnada suscita a primera vista °sin que ello prejuzgue en modo alguno, en esta fase, su legalidad o su ilegalidad° serias dudas.

25 En efecto, a la vista de los elementos de que dispone el Juez que conoce de las medidas provisionales, no hay nada en el expediente que permita inferir que el demandante sabía o debía saber que sería inmediatamente detenido después de presentarse voluntariamente en los locales de la policía judicial el 2 de noviembre de 1987, máxime cuando la inculpación y la orden de detención datan de ese mismo 2 de noviembre. Por otra parte, no parece que pueda extraerse conclusión alguna del mero hecho de que el demandante no haya impugnado la decisión de suspensión, cuando la suspensión se levantó antes de que finalizara el plazo para impugnarla.

26 Por otra parte, de la resolución del Juez de Instrucción mencionada en el apartado 8 se desprende que éste ordenó a la policía judicial que informara sobre el hecho de que el demandante se encontraba en situación de prisión incomunicada. Resulta plausible, pues, que el demandante haya podido estar convencido de que se había facilitado a la Comisión esa información y que únicamente tomara conciencia de que la realidad era distinta el 18 de diciembre de 1987, fecha del telegrama que le convocó a un reconocimiento médico de control. Por otra parte, habida cuenta del hecho de que el demandante se encontraba en prisión preventiva y de la coincidencia con las vacaciones judiciales de fin de año, no parece que del plazo de cerca de tres semanas que transcurrió hasta que su Abogado pidiera al Tribunal que notificara a la Comisión que el demandante se encontraba detenido, pueda inferirse que éste haya querido deliberadamente disimular ante la Comisión los verdaderos motivos de su ausencia del trabajo.

27 De cuanto antecede se deduce que los elementos sometidos al Juez que conoce de las medidas provisionales constituyen, en la fase actual del procedimiento, una base seria de los argumentos presentados por el demandante para fundamentar su recurso de anulación de la decisión impugnada.

Sobre el riesgo de perjuicio grave e irreparable

28 Según reiterada jurisprudencia (véase el reciente auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 23 de marzo de 1993, Hogan/Parlamento, T-115/92 R, Rec. p. II-339), un perjuicio meramente pecuniario no puede en principio considerarse como irreparable, ni aun de difícil reparación, ya que puede ser objeto de una compensación económica posterior. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional que conoce de las medidas provisionales examinar, teniendo en cuenta el interés que la ejecución de la decisión impugnada presente para la Institución, las circunstancias propias de cada caso, y apreciar en función de éstas, si la decisión causa al demandante un perjuicio que no podría ser reparado aunque se anularan los actos impugnados en el procedimiento principal.

29 A este respecto, procede poner de relieve, en primer lugar, que el demandante alega un perjuicio pecuniario derivado de su descenso de grado, que representa aproximadamente el 12 % de su retribución mensual. Pese a las dificultades que puede ocasionar, un perjuicio de este orden no constituye un perjuicio grave o irreparable, puesto que, si el recurso principal se estimara fundado, el demandante recuperaría la diferencia de remuneración provocada por su descenso de grado.

30 En segundo lugar, procede tener en cuenta que el demandante alega un perjuicio pecuniario por no haber sido promovido en 1992. A este respecto debe recordarse que, según las alegaciones del propio demandante, su promoción, al igual que la de todos sus colegas, habría debido producirse en 1991, con efectos a partir de enero de 1992. En cualquier caso, consta en el expediente que la no promoción del demandante no sólo fue anterior a la sanción disciplinaria que le fue impuesta, sino incluso al inicio del procedimiento disciplinario, y que, por consiguiente, el perjuicio alegado no tiene relación alguna con la decisión impugnada.

31 Por último, el demandante invoca un perjuicio resultante del daño causado a su dignidad y seriedad profesionales, así como un perjuicio resultante de la agravación de su situación psicológica, debido a la profunda humillación experimentada en relación con sus colegas y superiores jerárquicos.

32 A este respecto es preciso poner de relieve que la falta disciplinaria consistente en efectuar declaraciones falsas, que dio lugar al procedimiento disciplinario incoado contra el demandante el 30 de marzo de 1992 y, más tarde, a la sanción de descenso de grado que le fue impuesta, se remonta a noviembre de 1987, y que la AFPN tuvo conocimiento de ella desde el 22 de enero de 1988 por lo menos. Así pues, entre el descubrimiento de la falta y el inicio del procedimiento disciplinario transcurrieron más de cuatro años y dos meses.

33 Durante este período, el demandante estuvo en prisión preventiva durante cerca de cinco meses, de noviembre de 1987 a marzo de 1988, y posteriormente, según se ha mencionado más arriba, fue condenado por haber participado, con "negligencia inconsciente", en un delito de tráfico de drogas, quedando en libertad por haber cumplido ya, en forma de prisión preventiva, la pena de prisión que le había sido impuesta.

34 También durante este período, el demandante fue nombrado funcionario de carrera de la Comisión, con clasificación en el grado B 3, a partir del 1 de noviembre de 1988, con base en un informe sobre el período de prueba °que había sido prorrogado para compensar el tiempo en que estuvo ausente del trabajo como consecuencia de su detención° que contenía apreciaciones elogiosas por parte de sus superiores jerárquicos. Desde entonces, el demandante continuó ejerciendo sus funciones en el seno de la Dirección General Unión Aduanera y Fiscalidad Indirecta (DG XXI) de la Comisión.

35 Es verdad que el Estatuto, en las disposiciones relativas al régimen disciplinario aplicable a los funcionarios comunitarios, que figuran en los artículos 86 a 89 y en el Anexo IX, no prevé ningún plazo de prescripción en relación con el inicio de procedimientos disciplinarios contra funcionarios acusados de haber incumplido sus obligaciones estatutarias. Pero eso no significa que el órgano jurisdiccional que conoce de las medidas provisionales no haya de tener en cuenta el tiempo transcurrido entre el descubrimiento de la falta y el inicio del correspondiente procedimiento disciplinario, sobre todo en el marco de un procedimiento que tiene por objeto la suspensión de la ejecución del acto impugnado.

36 De lo que antecede se deduce que procede llevar a cabo una cuidadosa ponderación de los intereses de las partes.

37 Consta en autos que la decisión impugnada sanciona al demandante por una falta disciplinaria, calificada de muy grave, que fue cometida hace más de cinco años y de cuya existencia tenía conocimiento la AFPN desde más de cuatro años antes de la fecha de apertura del procedimiento disciplinario. Teniendo en cuenta, por otra parte, que, con arreglo al apartado 4 del artículo 91 del Estatuto, el procedimiento principal se suspenderá hasta que se produzca una decisión, explícita o presunta, denegatoria de la reclamación, los efectos del acto impugnado podrían prolongarse durante mucho tiempo aún hasta la decisión final del Tribunal de Primera Instancia. Este hecho puede afectar al demandante de un modo sensible, poniendo en cuestión su dignidad y seriedad profesionales y contribuyendo posiblemente a la agravación de su estado psicológico.

38 Es cierto que, al tratarse de un perjuicio que no tiene naturaleza patrimonial, le resultará difícil al órgano jurisdiccional apreciar, en el marco de un procedimiento de medidas provisionales, el carácter irreparable o difícilmente reparable de este perjuicio. Pero también es preciso subrayar a este respecto que, habida cuenta del largo período de tiempo que ya ha transcurrido desde la falta disciplinaria imputada al demandante, la eventualidad de una suspensión de la ejecución de la sanción disciplinaria, hasta que el Tribunal de Primera Instancia resuelva el recurso principal, no causa ningún perjuicio a la organización de los Servicios de la Institución demandada. Por otra parte, esta suspensión tampoco implica riesgo alguno de perjuicio para la Comisión, habida cuenta de la escasa cuantía del importe que se discute y del hecho de que éste podrá ser recuperado fácilmente en caso de que el Tribunal de Primera Instancia desestime el recurso principal (véase el auto del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 1984, De Compte/Parlamento, 141/84 R, Rec. p. 2575).

39 De cuanto antecede resulta que, habida cuenta, en particular, de los hechos y fundamentos de Derecho invocados por el demandante para demostrar la procedencia de su recurso principal, procede ordenar la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada hasta que el Tribunal de Primera Instancia dicte la sentencia que ponga fin al proceso.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

resuelve:

1) Suspender la ejecución de la decisión de 27 de noviembre de 1992, mediante la que se impuso a la parte demandante la sanción disciplinaria de descenso al grado B 4, escalón 5, hasta que el Tribunal de Primera Instancia dicte la sentencia que ponga fin al proceso.

2) Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 5 de abril de 1993.

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