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Document 61993TJ0554

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera ampliada) de 16 de abril de 1997.
Alfred Thomas Edward Saint y Christopher Murray contra Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de anulación - Recurso de indemnización - Responsabilidad extracontractual - Leche - Tasa suplementaria - Cantidad de referencia - Productores que han suscrito compromisos de no comercialización o de reconversión - Indemnización - Reglamento (CEE) no 2187/93 - Efectos jurídicos - Admisibilidad - Prescripción.
Asunto T-554/93.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 II-00563

ECLI identifier: ECLI:EU:T:1997:54

61993A0554

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera ampliada) de 16 de abril de 1997. - Alfred Thomas Edward Saint y Christopher Murray contra Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de anulación - Recurso de indemnización - Responsabilidad extracontractual - Leche - Tasa suplementaria - Cantidad de referencia - Productores que han suscrito compromisos de no comercialización o de reconversión - Indemnización - Reglamento (CEE) no 2187/93 - Efectos jurídicos - Admisibilidad - Prescripción. - Asunto T-554/93.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página II-00563


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Recurso de anulación - Actos susceptibles de recurso - Actos que producen efectos jurídicos obligatorios - Reglamento que establece una oferta de indemnización a tanto alzado a los productores de leche perjudicados por la no atribución de una cantidad de referencia - Exclusión

[Tratado CE, art. 173; Reglamento (CEE) nº 2187/93 del Consejo]

2 Recurso de indemnización - Plazo de prescripción - Inicio del cómputo - Responsabilidad originada por el Reglamento (CEE) nº 857/84, que dispuso la no atribución de cantidad de referencia a los productores de leche que hubieran suscrito un compromiso de no comercialización - Fecha que debe tomarse en consideración

[Tratado CE, arts. 178 y 215; Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, art. 43; Reglamentos (CEE) del Consejo nos 1078/77 y 857/84]

3 Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Tasa suplementaria sobre la leche - Atribución de cantidades de referencia exentas de la tasa - Productores que suspendieron sus entregas en el contexto del régimen de primas por no comercialización o por reconversión y a los cuales se denegó, por ello, la atribución de una cantidad de referencia - Oferta de indemnización a tanto alzado con arreglo al Reglamento (CEE) nº 2187/93 - No aceptación de la oferta dentro de los plazos establecidos - Pérdida de los derechos derivados del Reglamento

[Tratado CE, art. 215; Reglamento (CEE) nº 2187/93 del Consejo]

Índice


4 Sólo los actos que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando de forma caracterizada su situación jurídica, pueden ser objeto de recurso de anulación

El Reglamento nº 2187/93 no constituye un acto de esa índole, que pueda ser impugnado por los productores de leche o de productos lácteos a quienes la no atribución de una cantidad de referencia impidió temporalmente ejercer su actividad, dado que dicho Reglamento se limita a prever que se dirija a los referidos productores una oferta de indemnización a tanto alzado, cuya aceptación sigue siendo una opción que se deja a su criterio, y que dichos productores, en el supuesto de no aceptar la oferta, siguen exactamente en la misma situación que si no hubiera sido adoptado el Reglamento de que se trata, ya que conservan el derecho a interponer un recurso de indemnización al amparo de los artículos 178 y 215 del Tratado.

5 El plazo de prescripción aplicable a las acciones dirigidas contra la Comunidad en materia de responsabilidad extracontractual, establecido en el artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia, no puede empezar a contar antes de que se cumplan todos los requisitos a los que está supeditada la obligación de resarcimiento, y ha de precisarse que entre dichos requisitos no figura la declaración de invalidez del acto que haya generado los daños. Por lo que respecta al perjuicio sufrido por los productores de leche o de productos lácteos que, debido a compromisos de no comercialización o de reconversión suscritos con arreglo al Reglamento nº 1078/77, no pudieron obtener, por efecto del Reglamento nº 857/84, la atribución de una cantidad de referencia ni, por consiguiente, comercializar cantidad alguna de leche exenta de la tasa suplementaria, el plazo de prescripción inició su cómputo el día en que, tras expirar los compromisos de no comercialización, la denegación de una cantidad de referencia les impidió reanudar las entregas de leche. Dado que, por otra parte, dicho perjuicio no se causó de manera instantánea, sino que se renovaba día a día, la prescripción prevista en el artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia se aplica, en relación con la fecha del acto que la interrumpió, al período anterior en más de cinco años a la referida fecha y no afecta a los derechos nacidos durante los períodos posteriores.

6 El Reglamento nº 2187/93, por el que se fijó la oferta de indemnización a tanto alzado a los productores de leche o de productos lácteos que hubieran suscrito un compromiso de no comercialización y a los que, con la consiguiente no atribución de una cantidad de referencia, se impidió temporalmente ejercer su actividad, contiene disposiciones estrictas acerca de la aceptación de dicha oferta. Por consiguiente, los productores que no aceptaron semejante oferta dentro de los plazos previstos, sino que persistieron en recursos basados en el artículo 215 del Tratado para obtener resarcimiento del perjuicio concretamente sufrido, no pueden seguir aspirando a la indemnización a tanto alzado, dado que las Instituciones quedan desvinculadas de dicha oferta en el futuro.

Partes


En el asunto T-554/93,

Alfred Thomas Edward Saint y Christopher Murray, con domicilio, respectivamente, en Penrhos, Gwent (Reino Unido), y en Naas, Kildare (Irlanda), representados por los Sres. Erik H. Pijnacker Hordijk, Abogado de Amsterdam, y Hendrik J. Bronkhorst, Abogado ante el Hoge Raad der Nederlanden, nombrados por Burges Salmon, Solicitors, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Luc Frieden, 62, avenue Guillaume,

partes demandantes,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. Arthur Brautigam, Consejero Jurídico, y Michael Bishop, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Bruno Eynard, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

y

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. Gérard Rozet, Consejero Jurídico, y Xavier Lewis, miembro del Servicio Jurídico, y posteriormente por los Sres. Rozet y Christopher Docksey, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

partes demandadas,

que tiene por objeto una petición, formulada al amparo del artículo 173 del Tratado CEE, de que se anule la letra a) del apartado 2 del artículo 8 y el párrafo cuarto del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 2187/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, por el que se fija la oferta de indemnización a determinados productores de leche o de productos lácteos a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad (DO L 196, p. 6), y una solicitud de indemnización, con arreglo a los artículos 178 y 215 del Tratado CEE, de los perjuicios sufridos por los demandantes por haberles impedido comercializar leche en aplicación del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), completado por el Reglamento (CEE) nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

(Sala Primera ampliada),

integrado por el Sr. A. Saggio, Presidente; los Sres. C.W. Bellamy y A. Kalogeropoulos, la Sra. V. Tiili y el Sr. R.M. Moura Ramos, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de mayo de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 En 1977, para reducir un excedente de producción de leche en la Comunidad, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 1078/77, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (DO L 131, p. 1; EE 03/12, p. 143). Dicho Reglamento ofrecía una prima a los productores como contrapartida por la suscripción de un compromiso de no comercialización de leche o de reconversión de ganado durante un período de cinco años.

2 Los demandantes, productores de leche en el Reino Unido y en Irlanda, suscribieron compromisos de ese tipo que expiraron el 11 de marzo de 1984 y el 13 de mayo de 1985, respectivamente.

3 En 1984, para hacer frente a una situación persistente de superproducción, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 856/84, de 31 de marzo de 1984 (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61), por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146). El nuevo artículo 5 quater de esta última norma establece una «tasa suplementaria» sobre las cantidades de leche entregadas por los productores que excedan de una «cantidad de referencia».

4 El Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64; en lo sucesivo, «Reglamento nº 857/84»), fijó la cantidad de referencia para cada productor basándose en la producción entregada durante un determinado año de referencia, en concreto, el año civil de 1981, sin perjuicio de la facultad reconocida a los Estados miembros de optar por el año civil de 1982 o por el año civil de 1983. Dicho Reglamento fue completado por el Reglamento (CEE) nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1371/84»).

5 Los compromisos de no comercialización o de reconversión suscritos por los demandantes abarcaban dichos años de referencia. Dado que no habían producido leche durante dicho período, no pudieron obtener la asignación de una cantidad de referencia ni, por consiguiente, comercializar ninguna cantidad de leche exenta de la tasa suplementaria.

6 Mediante sentencias de 28 de abril de 1988, Mulder (120/86, Rec. p. 2321; en lo sucesivo, «sentencia Mulder I»), y Von Deetzen (170/86, Rec. p. 2355), el Tribunal de Justicia declaró inválido el Reglamento nº 857/84, completado por el Reglamento nº 1371/84, por violación del principio de protección de la confianza legítima.

7 En cumplimiento de dichas sentencias, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 764/89, de 20 de marzo de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 857/84 sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 84, p. 2; en lo sucesivo, «Reglamento nº 764/89»). Con arreglo a este Reglamento de modificación, los productores que habían suscrito compromisos de no comercialización o de reconversión recibieron una cantidad de referencia denominada «específica» (también llamada «cuota»). Dichos productores son conocidos como «productores SLOM I».

8 La asignación de una cantidad de referencia específica estaba sometida a varios requisitos. Algunos de dichos requisitos fueron declarados inválidos por el Tribunal de Justicia mediante las sentencias de 11 de diciembre de 1990, Spagl (C-189/89, Rec. p. I-4539) y Pastätter (C-217/89, Rec. p. I-4585).

9 A raíz de dichas sentencias, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 1639/91, de 13 de junio de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 857/84 sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 150, p. 35; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1639/91»), que asignó una cantidad de referencia específica a los productores afectados. Estos son conocidos como «productores SLOM II».

10 Entre tanto, uno de los productores que habían interpuesto el recurso que dio lugar a la declaración de invalidez del Reglamento nº 857/84, ejerció, junto con otros productores, una acción contra el Consejo y la Comisión dirigida al resarcimiento de los perjuicios sufridos por la falta de asignación de una cantidad de referencia en el contexto de la aplicación de dicho Reglamento.

11 Mediante sentencia de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión (asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90, Rec. p. I-3061; en lo sucesivo, «sentencia Mulder II» o «asunto Mulder II»), el Tribunal de Justicia declaró la responsabilidad de la Comunidad por dichos daños. Concedió a las partes el plazo de un año para alcanzar un acuerdo sobre la cuantía de la indemnización. Al no haber llegado las partes a dicho acuerdo, se reanudó el procedimiento para que el Tribunal de Justicia determine en la sentencia que ponga fin al procedimiento los criterios de evaluación del perjuicio.

12 De la sentencia Mulder II se desprende que todo productor al que se hubiera impedido comercializar leche por el mero hecho de su compromiso de no comercialización o de reconversión tiene, en principio, derecho a obtener resarcimiento de sus perjuicios.

13 Ante el gran número de productores afectados y la dificultad de negociar soluciones individuales, el Consejo y la Comisión publicaron, el 5 de agosto de 1992, la comunicación 92/C 198/04 (DO C 198, p. 4; en lo sucesivo, «comunicación» o «comunicación de 5 de agosto»). Tras recordar en ella las consecuencias de la sentencia Mulder II, y para dar pleno cumplimiento a ésta, las Instituciones expresaron su intención de establecer los procedimientos prácticos para la indemnización de los productores afectados. Hasta la adopción de dichos procedimientos, las Instituciones se comprometieron ante todos los productores con derecho a indemnización a renunciar a la excepción de prescripción derivada del artículo 43 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia. Sin embargo, dicho compromiso se supeditaba a la condición de que el derecho a la indemnización no hubiera prescrito aún en la fecha de publicación de la comunicación o en la fecha en que el productor se hubiera dirigido a una de las Instituciones. Por último, las Instituciones garantizaban a los productores que no podría perjudicarles el hecho de no darse a conocer dentro del período siguiente a la fecha de la comunicación y anterior a la adopción de los procedimientos prácticos para la indemnización.

14 Haciendo honor a la comunicación de 5 de agosto, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 2187/93, de 22 de julio de 1993, por el que se fija la oferta de indemnización a determinados productores de leche o de productos lácteos a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad (DO L 196, p. 6; en lo sucesivo, «Reglamento nº 2187/93»). El Reglamento fija una oferta de indemnización a tanto alzado destinada a los productores que hubieran recibido cantidades de referencia específicas en las condiciones fijadas por los Reglamentos nos 764/89 y 1639/91.

15 El artículo 8 del Reglamento nº 2187/93 dispone que la indemnización se ofrece únicamente por el período respecto al cual no haya prescrito el derecho a ella. La fecha de interrupción del plazo de prescripción de cinco años fijado por el artículo 43 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia es la fecha de la solicitud dirigida a cualquiera de las Instituciones de la Comunidad o la fecha en que se haya inscrito en el Registro del Tribunal de Justicia un recurso interpuesto ante éste o, a más tardar, el 5 de agosto de 1992, fecha de la comunicación antes mencionada [letra a) del apartado 2 del artículo 8]. El período de indemnización comienza a contar cinco años antes de la fecha de interrupción de la prescripción y finaliza en la fecha en que el productor haya recibido una cantidad de referencia específica con arreglo a los Reglamentos nos 764/89 y 1639/91.

16 Según el párrafo cuarto del artículo 14 del Reglamento nº 2187/93, la aceptación de la oferta implica la renuncia a cualquier acción contra las Instituciones comunitarias por el perjuicio de que se trate.

Procedimiento y pretensiones de las partes

17 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de octubre de 1993, la Sra. Mary Aharn y otros quinientos ochenta y ocho demandantes, entre ellos los Sres. Alfred Thomas Edward Saint y Christopher Murray, solicitaron que se anulase la letra a) del apartado 2 del artículo 8 y el párrafo cuarto del artículo 14 del Reglamento nº 2187/93 y se condenase a la Comunidad a indemnizar los perjuicios sufridos por haberles impedido ejercer su actividad en aplicación del Reglamento nº 857/84, completado por el Reglamento nº 1371/84.

18 El 22 de diciembre de 1993, Abbott Trust y otros trescientos catorce demandantes del presente asunto presentaron una demanda de medidas provisionales que tenía por objeto la suspensión de la ejecución del párrafo tercero del artículo 14 del Reglamento nº 2187/93, bien por un período de tres semanas a partir de la fecha del auto Jones y otros/Consejo y Comisión (T-555/93 R), en el cual se había solicitado la suspensión de la ejecución del Reglamento nº 2187/93 y, en particular, de sus artículos 8 y 14, o bien por un período de dos meses a partir de la recepción de la oferta de indemnización prevista en dicho Reglamento, según fuera una u otra de dichas circunstancias la que se produjera en último lugar. Mediante auto de 12 de enero de 1994, Abbott Trust y otros/Consejo y Comisión (T-554/93 R, Rec. p. II-1), el Juez competente para adoptar las medidas provisionales estimó dicha demanda. El procedimiento de medidas provisionales T-555/93 R concluyó con un auto desestimatorio dictado por el Presidente del Tribunal de Primera Instancia el 1 de febrero de 1994, Jones y otros/Consejo y Comisión (asuntos acumulados T-278/93 R, T-555/93 R, T-280/93 R y T-541/93 R, Rec. p. II-11).

19 Los días 27 y 25 de enero de 1994, respectivamente, las autoridades nacionales competentes remitieron a los Sres. Saint y Murray, en nombre y por cuenta del Consejo y de la Comisión, ofertas de indemnización en el marco del Reglamento nº 2187/93.

20 Mediante auto de 30 de agosto de 1994, se admitió la intervención de la Comisión, parte demandada únicamente en relación con la solicitud de indemnización, en apoyo de las pretensiones del Consejo.

21 Con excepción de los Sres. Saint y Murray, los demandantes desistieron de sus recursos y el asunto fue archivado con respecto a éstos mediante autos de 8 de junio (quinientos ochenta y seis demandantes) y 10 de noviembre de 1995 (un demandante).

22 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera ampliada) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. En la vista celebrada el 21 de mayo de 1996, se oyeron los informes de las partes.

23 Los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

- Anule la letra a) del apartado 2 del artículo 8 y el párrafo cuarto del artículo 14 del Reglamento nº 2187/93.

- Condene a la Comunidad al pago de una indemnización de 18.403 ECU al Sr. Saint y de 9.342,497 ECU al Sr. Murray, más los intereses anuales devengados al 8 % desde el 19 de mayo de 1992, calculada según el método previsto en los artículos 6 y 11 del Reglamento nº 2187/93 aplicado a todo el período durante el cual se les impidió comercializar leche.

- Con carácter subsidiario, condene a la Comunidad al pago de una indemnización de 6.658 ECU al Sr. Saint y de 4.306,626 ECU al Sr. Murray, calculados dichos importes con arreglo al Reglamento nº 2187/93 aplicado únicamente al período previsto por éste.

- Condene en costas a las partes demandadas.

24 El Consejo, parte demandada, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Declare la inadmisibilidad de los recursos de anulación y de indemnización o, subsidiariamente, los desestime por infundados.

- Condene en costas a los demandantes.

25 La Comisión, parte coadyuvante en apoyo de las pretensiones del Consejo en el recurso de anulación y parte demandada en el recurso de indemnización, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Declare la inadmisibilidad de los recursos de anulación y de indemnización o, subsidiariamente, los desestime por infundados.

- Condene en costas a los demandantes.

Sobre las pretensiones de anulación

26 Los demandantes alegan tres motivos de anulación basados en la infracción del artículo 43 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, la violación del principio de protección de la confianza legítima y la violación del principio de igualdad.

27 El Consejo, apoyado por la Comisión, parte coadyuvante, propone la excepción de inadmisibilidad de las pretensiones de anulación y, en cualquier caso, se opone a los motivos formulados.

Sobre la admisibilidad

28 El Consejo invoca dos motivos de inadmisibilidad. En su primer motivo, afirma que los demandantes no están individual y directamente afectados por el Reglamento nº 2187/93. En su segundo motivo, mantiene que dicho Reglamento no es jurídicamente impugnable por los productores, considerados como destinatarios de una oferta de indemnización.

29 La Comisión, en las observaciones formuladas como parte coadyuvante, mantiene las pretensiones del Consejo, sin añadir, no obstante, motivos autónomos.

30 El Tribunal de Primera Instancia considera que procede examinar en primer lugar el segundo motivo de inadmisibilidad, por cuanto el análisis de los efectos del acto impugnado es previo, desde el punto de vista lógico, al de la cuestión de si dicho acto afecta directa e individualmente a los demandantes.

Sobre los efectos del acto impugnado

- Argumentos de las partes

31 El Consejo, con el apoyo de la Comisión, afirma que el Reglamento nº 2187/93 no es un acto susceptible de control jurisdiccional. No tiene efecto vinculante, porque no modifica la situación jurídica de los productores sin su consentimiento.

32 La Comisión añade que la solución de lanzar mediante Reglamento una oferta transaccional no vinculante dirigida a los productores SLOM fue escogida ante la dificultad de negociar una transacción individual con cada productor. Remitiéndose al auto del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 1989, Italia/Comisión (151/88, Rec. p. 1255), y a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1990, Prodifarma y otros/Comisión (T-116/89, Rec. p. II-843), afirma que no existe obligación alguna de aceptar la oferta, que, mientras no se acepte, carece de incidencia sobre la continuación del ejercicio de las acciones ya entabladas.

33 Según la Comisión, el contenido de dicha oferta es idéntico al que habría podido figurar en una proposición transaccional presentada directamente por la Comunidad a cada productor. El Reglamento es un simple vehículo para la oferta. En él se indica únicamente el método que la Comunidad se ha comprometido a seguir en el caso de que aquélla sea aceptada (auto del Tribunal de Justicia de 8 de marzo de 1991, Emerald Meats/Comisión, asuntos C-66/91 y C-66/91 R, Rec. p. I-1143). Se eligió la forma de Reglamento porque ofrece garantías de seriedad en la actuación de las Instituciones. El recurso no se dirige contra las únicas disposiciones obligatorias del Reglamento, esto es, las relativas a las autoridades competentes para actuar en nombre de la Comunidad y las que establecen las consecuencias pecuniarias de la aceptación de la proposición.

34 La Comisión concluye afirmando que, según la jurisprudencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo, 22/70, Rec. p. 263), el contenido de un acto, y no su forma, es lo que permite determinar si es susceptible de recurso. Pues bien, del análisis del Reglamento nº 2187/93 se desprende que la oferta prevista por sus disposiciones no difiere de cualquier oferta transaccional dirigida directamente por una Institución a un productor. Dado que las condiciones de una oferta de esta índole no son susceptibles de recurso, tampoco lo son las disposiciones del mencionado Reglamento, que tienen idéntica naturaleza.

35 En opinión de los demandantes, consideradas las circunstancias, la mayoría de los productores SLOM no tienen otra posibilidad que la de aceptar la oferta efectuada en virtud del Reglamento nº 2187/93. Pues bien, la propia Comisión ha reconocido, según ellos, que un Reglamento es susceptible de recurso si impone, sin la menor posibilidad de elección, un arreglo obligatorio. Por consiguiente, procede, según ellos, declarar la admisibilidad del recurso.

- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

36 Sólo los actos que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando de forma caracterizada su situación jurídica, pueden ser objeto de recurso de anulación (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartado 9; autos del Tribunal de Primera Instancia de 30 de noviembre de 1992, SFEI y otros/Comisión, T-36/92, Rec. p. II-2479, apartado 38, y de 21 de octubre de 1993, Nutral/Comisión, asuntos T-492/93 y T-492/93 R, Rec. p. II-1023, apartado 24; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1996, Comité des salines de France et Compagnie des salins du Midi et des salines de l'Est/Comisión, T-154/94, Rec. p. I-0000, apartado 37).

37 En el presente caso, se desprende claramente del cuarto considerando del Reglamento nº 2187/93 y del examen concertado de sus artículos 1, 8 y 14 que dicho Reglamento establece un sistema de ofertas de indemnización dirigido a los productores SLOM I y SLOM II. En efecto, el cuarto considerando y los artículos 8 y 14 utilizan el término «oferta» y las frases «la indemnización se ofrecerá únicamente [...]» y «se ofrezca la indemnización», así como la expresión «oferta de indemnización». También resulta del cuarto considerando y, en especial, del artículo 11 del Reglamento impugnado que las ofertas son a tanto alzado, en la medida en que sus cuantías se calculan sin tener en cuenta los perjuicios concretamente padecidos ni los pormenores de la situación de cada productor. Los productores disponen de un plazo de dos meses para aceptar la oferta. La aceptación de la oferta implica la renuncia a cualquier acción contra las Instituciones por el daño sufrido (párrafo cuarto del artículo 14). En cambio, si se rechaza la oferta, las Instituciones quedan desvinculadas de dicha oferta en el futuro (párrafo tercero del artículo 14 del Reglamento), pero se mantiene abierta para los productores la posibilidad de ejercitar una acción de resarcimiento contra la Comunidad.

38 Así se pone de manifiesto que, como afirma el Consejo, el Reglamento nº 2187/93 se limita a prever que se dirija a los productores de leche que hayan sufrido perjuicios por la aplicación del Reglamento nº 857/84 una oferta de indemnización para el período determinado con arreglo a su artículo 8. Más concretamente, las normas que regulan esta oferta a tanto alzado permiten a dichos productores solicitar que se les dirija tal oferta y les dan un plazo de dos meses para aceptarla. Es connatural a la propia oferta que su aceptación lleve aparejadas determinadas consecuencias, en la medida en que implica la renuncia a toda acción contra las Instituciones. Sin embargo, la aceptación sigue siendo una opción que se deja al criterio de los productores.

39 En el supuesto de no aceptar la oferta, el productor sigue exactamente en la misma situación que si no hubiera sido adoptado el Reglamento de que se trata, ya que conserva el derecho a interponer un recurso de indemnización al amparo de los artículos 178 y 215 del Tratado CE.

40 Resulta, por consiguiente, del contenido del Reglamento impugnado que, en realidad, el Consejo abrió a los productores que tenían derecho a un resarcimiento una vía adicional de indemnización. Como ya se ha dicho, los productores ya tenían a su disposición la acción de resarcimiento prevista en los artículos 178 y 215 del Tratado. Dado que el número de productores afectados (véase el apartado 13 supra) impedía, según los considerandos del Reglamento nº 2187/93, tener en cuenta cada situación individual, el acto impugnado les confiere la posibilidad de obtener un resarcimiento al que tienen derecho sin interponer un recurso de indemnización.

41 Así pues, el Reglamento nº 2187/93 tiene, por lo que se refiere a los productores, la naturaleza de una proposición transaccional, cuya aceptación es facultativa, y constituye una alternativa a la solución judicial del conflicto. La situación jurídica de los productores interesados no se ve afectada de manera negativa, dado que el acto impugnado no restringe sus derechos. Antes bien, se limita a abrir una vía adicional para obtener un resarcimiento.

42 Por lo que se refiere a los artículos 8 y 14 del Reglamento nº 2187/93, cuya anulación solicita, más concretamente, la parte demandante, se limitan a establecer el período con respecto al cual ha de ofrecerse la indemnización y a determinar las consecuencias de la aceptación de la oferta. Pues bien, dado que la aceptación es facultativa, la producción de efectos de dichas disposiciones sigue estando sometida a la voluntad de cada productor destinatario de una proposición transaccional.

43 En estas circunstancias, y a la vista del criterio que se ha aplicado en relación con actos que simplemente reflejan la intención de una Institución (sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 1988, Reino Unido/Comisión, 114/86, Rec. p. 5289, apartados 12 y 13), el Tribunal de Primera Instancia estima que el Reglamento nº 2187/93 no es, en cuanto prevé una oferta dirigida a los productores, un acto susceptible de ser impugnado por los productores en el marco de un recurso de anulación.

44 Debe añadirse que, aparte de la oferta de indemnización y los requisitos a los que ésta se somete, el Reglamento nº 2187/93 no produce ningún efecto jurídico frente a los productores. En efecto, las normas del Reglamento que no se refieren a la oferta de indemnización y a sus requisitos sólo se aplican a las autoridades nacionales.

45 Por consiguiente, sin necesidad de examinar el primer motivo de inadmisibilidad, procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones de anulación.

Sobre las pretensiones de indemnización

46 Como pretensión principal, los demandantes solicitan que se condene a la Comunidad, basándose en el artículo 215 del Tratado, a indemnizar los perjuicios que alegan haber sufrido. Dichos perjuicios están calculados, según el método de cálculo establecido por el Reglamento nº 2187/93, en relación con la totalidad del período durante el cual se les impidió producir y no sólo con el período considerado por dicho Reglamento. El Sr. Saint reclama una indemnización de 18.403 ECU y el Sr. Murray una indemnización de 9.342,497 ECU, más los intereses devengados al 8 % a partir de la fecha en que recayó la sentencia Mulder II.

47 Como pretensión subsidiaria, los demandantes solicitan que se condene a la Comunidad al pago de la indemnización que resultaría de la aplicación del Reglamento nº 2187/93 en los términos en que fue adoptado.

48 Las Instituciones proponen la excepción de inadmisibilidad de las pretensiones de indemnización.

49 En su escrito de réplica, el Sr. Saint modifica la indemnización reclamada aduciendo un error en la aplicación de los criterios de cálculo establecidos en el Reglamento nº 2187/93. Establece su pretensión principal en 30.686 ECU y su pretensión subsidiaria en 12.052,12 UKL. Por su parte, el Sr. Murray establece su pretensión subsidiaria en 4.724,27 IRL.

50 Ambos demandantes invocan peritajes para afirmar que sus perjuicios reales son superiores a las indemnizaciones que reclaman. El perjuicio alegado por el Sr. Saint se eleva a 43.301 UKL y el alegado por el Sr. Murray, a 17.781 IRL.

Sobre la admisibilidad

Argumentos de las partes

51 El Consejo alega la inadmisibilidad de las solicitudes de indemnización por no ajustarse a lo exigido por el Reglamento de Procedimiento. En el contexto de un recurso de indemnización incumbe al demandante precisar en su demanda el importe del daño sufrido y aportar las correspondientes pruebas de tales precisiones. En el presente caso, los demandantes tienen que hacer constar también los ingresos sustitutorios obtenidos en el período durante el cual se les impidió producir leche.

52 Según la Comisión, los demandantes tienen que demostrar la existencia de una relación de causalidad entre el acto de las Instituciones y los perjuicios sufridos. Sin embargo, se limitaron a señalar criterios basados en el Reglamento nº 2187/93. Debe declararse la inadmisibilidad de sus solicitudes (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1990, Automec/Comisión, T-64/89, Rec. p. II-367, apartados 73 a 76), por cuanto no indican circunstancias especiales que hayan impedido determinar los perjuicios efectivamente sufridos. Además, la cuantía de los perjuicios alegados en los escritos de réplica se basan en cálculos efectuados por los propios demandantes, que, por lo demás, no han aportado precisión alguna acerca del método aplicado.

53 Los demandantes refutan la causa de inadmisión alegada por el Consejo y la Comisión. Estiman que su demanda cumplía los requisitos del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento al contener una indicación sumaria de los motivos invocados. En apoyo de su escrito de réplica, aportan nuevas pruebas, fundamentalmente informes periciales.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

54 En virtud de la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento, la demanda debe contener la indicación del objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados.

55 En el caso de autos, la cuestión de si la demanda cumple lo exigido por dicha disposición no puede analizarse al margen del contexto específico del conflicto de las cuotas lecheras. En efecto, la demanda se dirige a conseguir una indemnización de los perjuicios irrogados a los demandantes como productores de leche por la aplicación del Reglamento nº 857/84.

56 Pues bien, según los datos contenidos en los autos, los demandantes recibieron durante la tramitación del expediente ofertas de indemnización, fechadas el 27 y el 25 de enero de 1994, remitidas por las autoridades nacionales competentes, en nombre y por cuenta del Consejo y de la Comisión, en el marco del Reglamento nº 2187/93. Mediante esta norma, la Comunidad se propone indemnizar a los productores que reúnan los requisitos definidos en la sentencia Mulder II (véanse los apartados 13 y 14 supra). Por consiguiente, en esta fase del razonamiento, sin prejuzgar la aplicabilidad de dicho Reglamento conforme a los criterios sugeridos por los demandantes, cuestión que afecta al fondo del asunto, debe señalarse que las Instituciones han reconocido que concurren en los demandantes los requisitos establecidos por el Reglamento, es decir, un perjuicio derivado de que la Comunidad les impidió ilegalmente comercializar leche.

57 Sobre este telón de fondo, la alegación en la demanda de la existencia de un daño provocado por un acto de las Instituciones basta para satisfacer las exigencias del Reglamento de Procedimiento, habida cuenta de la oferta de indemnización dirigida a los demandantes en nombre y por cuenta de las partes demandadas. Por otra parte, la concisión de la demanda no ha impedido al Consejo y a la Comisión defender sus intereses de manera eficaz.

58 En este mismo contexto, la indicación de los motivos jurídicos invocados puede ser muy sumaria en la demanda, con tal que, como ha ocurrido en el caso de autos (véase el apartado 101 infra), el demandante aporte durante el proceso todas las precisiones necesarias (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de mayo de 1975, CNTA/Comisión, 74/74, Rec. p. 533, apartado 4), en especial mediante informes periciales.

59 Por consiguiente, en el presente asunto, la demanda contiene indicaciones suficientes para satisfacer los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento y, por lo tanto, debe declararse la admisibilidad de las solicitudes de indemnización.

60 Así pues, consideradas las pretensiones principales y subsidiarias de los demandantes, procede examinar sucesivamente la cuestión de la existencia y alcance del derecho a un resarcimiento basado en el artículo 215 del Tratado, luego la de la existencia del derecho a un resarcimiento basado específicamente en el Reglamento nº 2187/93 y, por último, la del importe de la indemnización.

Sobre la existencia del derecho a resarcimiento basado en el artículo 215 del Tratado

Sobre la existencia del derecho a resarcimiento

61 Los demandantes aducen los perjuicios sufridos durante todo el período en el que la aplicación del Reglamento nº 857/84 les impidió comercializar leche.

62 Las partes demandadas niegan la existencia real de los perjuicios alegados.

63 Por lo que se refiere a las pretensiones indemnizatorias, el Tribunal de Primera Instancia señala que, como reconocieron las Instituciones en su comunicación de 5 de agosto (apartados 1 y 3), con arreglo a la sentencia Mulder II la Comunidad incurrió en responsabilidad frente a todo productor que haya sufrido un perjuicio reparable por haberle impedido comercializar leche en aplicación del Reglamento nº 857/84.

64 Considerados los documentos unidos a los autos y que las partes demandadas no han impugnado, los demandantes se encuentran en la situación de los productores contemplados por dicha comunicación. Al haber suscrito compromisos de no comercialización en virtud del Reglamento nº 1078/77, la aplicación del Reglamento nº 857/84 les impidió reanudar la comercialización de leche al expirar dichos compromisos.

65 Por otra parte, en nombre y por cuenta del Consejo y de la Comisión y en virtud del Reglamento nº 2187/93, las autoridades nacionales competentes les remitieron, los días 27 y 25 de enero de 1994, respectivamente, ofertas con vistas a la reparación de los daños sufridos.

66 Por consiguiente, asiste a los demandantes el derecho a que las partes demandadas les indemnicen por los perjuicios sufridos.

67 Sin embargo, la determinación de la cuantía de la indemnización exige que se determine el alcance del derecho a resarcimiento, esto es, en concreto, el período con respecto al cual existe la obligación de indemnizar. Procede, pues, examinar si, y en qué medida, las solicitudes de los demandantes topan con la prescripción. Con tal fin, el Tribunal de Primera Instancia considerará los argumentos expuestos por las partes sobre esta cuestión en el contexto de las pretensiones de anulación.

Sobre la prescripción

- Argumentos de las partes

68 Los demandantes mantienen que el plazo de prescripción previsto por el artículo 43 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia no empezó a contar hasta después de haberse dictado, el 28 de abril de 1988, la sentencia Mulder I, que declaró la invalidez del Reglamento nº 857/84. Por consiguiente, según ellos, sus derechos no han prescrito.

69 Invocan la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (especialmente las sentencias de 27 de enero de 1982, Birra Wührer y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 256/80, 257/80, 265/80, 267/80 y 5/81, Rec. p. 85; en lo sucesivo, «sentencia Birra Wührer I», y de 13 de noviembre de 1984, Birra Wührer y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 256/80, 257/80, 265/80, 267/80, 5/81, 51/81 y 282/82, Rec. p. 3693; en lo sucesivo, «sentencia Birra Wührer II»), según la cual, en principio, el plazo de prescripción no puede empezar a contar antes de que se cumplan todos los requisitos a los que está supeditada la obligación de indemnizar un perjuicio. Sin embargo, según ellos, dicha jurisprudencia no excluye la posibilidad de que el inicio del plazo de prescripción sea posterior a la producción del daño. Por otra parte, la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia muestra que, en determinadas circunstancias, el inicio del cómputo del plazo de prescripción puede situarse mucho después de materializarse el perjuicio. Alegan que, en la sentencia de 7 de noviembre de 1985, Adams/Comisión (145/83, Rec. p. 3539; en lo sucesivo, «sentencia Adams»), el Tribunal de Justicia declaró que no cabe oponer el plazo de prescripción a quien no haya podido tener conocimiento del hecho generador del daño sino en una fecha tardía y, por consiguiente, no haya podido presentar su demanda antes de expirar dicho plazo.

70 Según los demandantes, mientras el Tribunal de Justicia no haya declarado su ilegalidad, debe presumirse que un Reglamento comunitario como el que impidió a los productores SLOM reanudar la producción de leche es legal y vinculante. Por consiguiente, los requisitos a los cuales estaba supeditada la obligación de indemnizar un perjuicio no se cumplieron hasta la fecha en que se dictó la sentencia Mulder I. Por consiguiente, los perjudicados por la ilegalidad del Reglamento nº 857/84 no tuvieron conocimiento hasta dicha fecha de que se cumplían los criterios que les permitían ejercitar una acción de resarcimiento contra la Comunidad.

71 Los demandantes estiman que el Consejo no puede aducir contra esta tesis la retroactividad de los efectos de la sentencia Mulder I a la fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 857/84. Subrayan que, pese al efecto ex tunc de dicha sentencia, el Consejo estaba obligado a adoptar un acto para cumplirla y que no lo hizo sino un año más tarde.

72 Según los demandantes, no puede pretenderse, como hacen las partes demandadas, que los productores estuvieran obligados a interponer recursos para interrumpir la prescripción. Ellos no lo hicieron únicamente porque confiaron en las Instituciones que, al no oponer prescripción frente al demandante Heinemann en el asunto Mulder II, les hicieron creer que habían renunciado a dicha excepción.

73 El Consejo alega que, en la sentencia Birra Wührer II (apartado 22), el Tribunal de Justicia precisó que el plazo de prescripción no puede iniciar su cómputo en la fecha de entrada en vigor del acto que subsana la ilegalidad de un acto anterior. De ello se deduce, según dicha Institución, que también está descartada la fecha postulada por los demandantes, esto es, la de la sentencia Mulder I. En efecto, dicha fecha no es sino una variante de la de entrada en vigor de los Reglamentos que subsanaron la ilegalidad del Reglamento nº 857/84. Pues bien, según reiterada jurisprudencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de marzo de 1980, Salumi, asuntos acumulados 66/79, 127/79 y 128/79, Rec. p. 1237) una sentencia dictada, como la sentencia Mulder I, en virtud del artículo 177 del Tratado, clarifica la situación jurídica a partir de la fecha de entrada en vigor del acto comunitario de que se trate y no únicamente a partir de la fecha en que se dicte. Por consiguiente, ya desde la fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 857/84 era ilegal dejar de asignar cantidades de referencia a los productores afectados.

74 El Consejo afirma que la situación del caso de autos es muy diferente de la que dio lugar a la sentencia Adams. En este último asunto, el demandante sólo tuvo conocimiento de la causa real de los perjuicios que sufrió después de que se produjeran éstos, una vez transcurrido el plazo de prescripción normal. En cambio, en el presente asunto, los demandantes sabían desde la fecha en que expiraron sus compromisos de no comercialización que se les impedía la producción de leche. Así pues, a partir de ese momento conocían la causa de tal situación, es decir, la falta de asignación por el Reglamento nº 857/84 de una cantidad de referencia.

75 El Consejo afirma, por último, que no opuso prescripción frente al demandante Heinemann en el asunto Mulder II porque éste la había interrumpido mediante un escrito remitido a las Instituciones antes de interponer su recurso.

76 Como conclusión, opone a los demandantes la prescripción de su derecho al ejercicio de la acción por lo que se refiere a los daños sufridos antes del 5 de agosto de 1987, esto es, más de cinco años antes de la comunicación del 5 de agosto.

77 Según la Comisión, los demandantes podían ejercitar una acción desde el momento en que se les denegó la asignación de una cantidad de referencia. En efecto, dado el carácter autónomo de la acción de indemnización, habrían estado legitimados para interponer un recurso de este tipo sin necesidad de demostrar que la normativa de que se trata era inválida (sentencias del Tribunal de Justicia CNTA/Comisión, antes citada, de 28 de marzo de 1979, Granaria/Consejo y Comisión, 90/78, Rec. p. 1081, y de 4 de octubre de 1979, DGV y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 241/78, 242/78 y 245/78, Rec. p. 3017). La Comisión rebate la afirmación de los demandantes, según la cual, antes de declararse la invalidez del Reglamento nº 857/84, los productores no sabían que podían interponer un recurso por responsabilidad. Sostiene que, según la lógica de tal argumento, nadie interpondría un recurso mientras una autoridad pública no contara ya con la declaración de invalidez del acto causante de los daños. Señala que, según reiterada jurisprudencia, la posibilidad de interponer un recurso de indemnización no presupone la existencia de una declaración de ilegalidad (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de diciembre de 1971, Zuckerfabrik Schöppenstedt/Consejo, 5/71, Rec. p. 975). Corresponde, pues, a los productores mantenerse vigilantes en la defensa de sus derechos. Según la Comisión, los demandantes vacilaron ante los riesgos que llevaba consigo la interposición de un recurso y el precio de dicha vacilación fue el transcurso del tiempo.

- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

78 Para delimitar en qué medida han prescrito las pretensiones de los demandantes, es necesario establecer primeramente en qué fecha aparecieron los perjuicios, para determinar luego la fecha en que tuvo lugar el acto que interrumpió la prescripción.

79 El plazo de prescripción establecido en el artículo 43 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia no puede empezar a contar antes de que se cumplan todos los requisitos a los que está supeditada la obligación de resarcimiento (sentencia Birra Wührer I, apartado 10).

80 En el presente caso, este Tribunal ya ha declarado que dichos requisitos se cumplen con respecto a los demandantes (véase el apartado 66 supra).

81 En contra de lo que afirman los demandantes, entre los requisitos a los que estaba supeditada la obligación de resarcimiento no figuraba la declaración de invalidez del Reglamento nº 857/84. En efecto, al ser el recurso de indemnización, previsto en el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado, autónomo en relación con el recurso de anulación, su interposición tampoco depende de la declaración de la ilegalidad del acto que haya originado los daños.

82 En el caso de autos, el perjuicio sufrido por los demandantes fue causado directamente por un acto normativo, el Reglamento nº 857/84. Dicho perjuicio se generó, por lo tanto, en la fecha en que, tras expirar sus compromisos de no comercialización, los demandantes habrían podido reanudar la comercialización de leche si no les hubiera sido denegada la asignación de cantidades de referencia. Esa es la fecha en que se cumplieron los requisitos para ejercitar una acción de resarcimiento contra la Comunidad.

83 El argumento deducido por los demandantes del hecho de que, pese al efecto ex tunc de la sentencia por la que se declaró la invalidez del Reglamento nº 857/84, el Consejo estaba obligado a adoptar un acto para cumplirla, carece de fundamento. En efecto, dicho acto sólo afecta a la reanudación de la producción de leche. En nada afecta a la cuestión de la reparación del daño sufrido por los productores.

84 Es inoperante la invocación de la sentencia Adams, por cuanto las circunstancias que concurrían en dicho asunto eran diferentes de las del caso de autos. El demandante en el asunto Adams había sufrido perjuicios que podía imputar razonablemente a un tercero y dichos perjuicios se pusieron de manifiesto en circunstancias en las que no tenía por qué sospechar la existencia de responsabilidad de la Comunidad. En un contexto semejante, ha de tenerse efectivamente en cuenta el momento en el que el demandante haya tenido conocimiento del hecho que originó los daños. El Tribunal de Justicia resolvió que, por consiguiente, no puede oponerse el plazo de prescripción a la víctima de un daño que no haya podido llegar a conocer su hecho generador sino en una fecha tardía y no haya podido disponer de un plazo razonable para reaccionar (sentencia Adams, apartado 50).

85 Además, como han puesto de relieve el Consejo y la Comisión, de la sentencia Adams no se deduce que el plazo de prescripción no inicie su cómputo sino a partir del momento en que llegue a conocimiento de la víctima la ilegalidad del acto. Lo que destacó el Tribunal de Justicia es la importancia del conocimiento del hecho que originó el daño, no de su ilegalidad. Pues bien, en el caso de autos los demandantes no podían dudar, en el momento en que se vieron impedidos para comercializar leche, de que tal situación era consecuencia de la aplicación de un acto normativo, el Reglamento nº 857/84.

86 Por último, los demandantes no pueden alegar con éxito que en el asunto Mulder II el Consejo no opusiera prescripción frente al demandante Heinemann. En efecto, como ha afirmado el Consejo, en aquel asunto el referido demandante había interrumpido previamente la prescripción mediante un escrito remitido a las Instituciones.

87 En estas circunstancias, el plazo de prescripción inició su cómputo el día en que, tras expirar los compromisos de no comercialización, la denegación de una cantidad de referencia impidió a los demandantes reanudar las entregas de leche. Esta fecha, que constituye el dies a quo de la prescripción, es, por lo que respecta al Sr. Saint, el 1 de abril de 1984, es decir, el día de la entrada en vigor del Reglamento nº 857/84, que es posterior a la expiración del compromiso de no comercialización suscrito por el interesado. Por lo que se refiere al Sr. Murray, dicha fecha es el 14 de mayo de 1985, esto es, el día siguiente a la expiración de su compromiso.

88 Para determinar el período prescrito, hay que tener presente que los daños que la Comunidad está obligada a reparar no se causaron de manera instantánea. La producción de tales daños prosiguió durante cierto período, mientras los demandantes se vieron en la imposibilidad de obtener una cantidad de referencia y, por consiguiente, de comercializar leche. Se trata de daños continuados, que se renovaban día a día. El derecho a indemnización se refiere, pues, a períodos sucesivos iniciados cada día en que no era posible la comercialización. Por consiguiente, en relación con la fecha del acto que la interrumpió, la prescripción prevista en el artículo 43 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia se aplica al período anterior en más de cinco años a la referida fecha y no afecta a los derechos nacidos durante los períodos posteriores.

89 De lo hasta aquí expuesto se deduce que, para establecer en qué medida han prescrito los derechos del demandante, debe determinarse la fecha de la interrupción del plazo de prescripción.

90 Aplicando el artículo 43 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, la prescripción se interrumpió para los demandantes el 29 de octubre de 1993, fecha en que presentaron su recurso. No obstante, mediante su comunicación de 5 de agosto (apartados 2 y 3), asumiendo el reconocimiento por el Tribunal de Justicia del derecho de los productores a ser indemnizados (véase el apartado 13 supra), las Instituciones demandadas se comprometieron frente a los productores que hubieran sufrido daños por la aplicación del Reglamento nº 857/84, a no alegar la prescripción prevista en el artículo 43 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia hasta el vencimiento del plazo de presentación de las solicitudes de indemnización con arreglo a las reglas de procedimiento que se establecerían posteriormente.

91 Tales reglas fueron establecidas por el Reglamento nº 2187/93. Con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 10 de dicho Reglamento, la limitación de su derecho a invocar la prescripción que las Instituciones se impusieron a sí mismas se agotó el 30 de septiembre de 1993 por lo que respecta a los productores que no hubieran presentado una solicitud de indemnización en el marco del Reglamento. Del sistema de este Reglamento se desprende que, para los productores que hubieran presentado tal solicitud, esa autolimitación se extinguía al expirar el plazo para aceptar la oferta formulada a raíz de la solicitud.

92 En el caso de autos, los demandantes presentaron, antes del 30 de septiembre de 1993, una demanda de indemnización con arreglo al Reglamento nº 2187/93, pero interpusieron su recurso ya el 29 de octubre de 1993, antes incluso de que se les remitiera una oferta. Dado que, por consiguiente, el acto de interrupción se produjo en octubre de 1993, las instituciones no pueden invocar prescripción en relación con el período posterior al 5 de agosto de 1992. Ante estas circunstancias, como por lo demás se desprende del razonamiento del Consejo, es esta última fecha, y no la del acto de interrupción, la que hay que tomar en consideración para determinar el período con respecto al cual cabe la indemnización.

93 Dicho período comprende los cinco años anteriores a la fecha del 5 de agosto de 1992 (véase, en este sentido, la sentencia Birra Wührer II, apartado 16). Sin embargo, el período con respecto al cual procede efectivamente la indemnización se limita al comprendido entre el 5 de agosto de 1987 y el 28 de marzo de 1989, víspera de la fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 764/89 que, al permitir en lo sucesivo la asignación de cantidades de referencia específicas a los productores SLOM I, puso fin a los daños sufridos por éstos.

94 Por consiguiente, las pretensiones de los demandantes han prescrito en lo que al período anterior al 5 de agosto de 1987 se refiere.

Sobre la existencia del derecho a resarcimiento basado en el Reglamento nº 2187/93

95 En apoyo de sus pretensiones subsidiarias, los demandantes afirman que el principio de buena fe exige que, en cualquier caso, no pierdan sus derechos a la indemnización prevista por el Reglamento nº 2187/93. Con tal propósito se remiten a la cuantía de la oferta que les fue remitida.

96 El Consejo alega que, al haber optado por interponer un recurso al amparo del artículo 215 del Tratado, los demandantes deben probar la magnitud real de sus daños, ya que en este contexto está excluida toda remisión al importe de la oferta que pueda haberse efectuado con arreglo al Reglamento nº 2187/93.

97 La Comisión mantiene asimismo que, una vez que han rechazado la oferta que se les hizo, tienen que demostrar que se cumplen los requisitos del artículo 215 del Tratado.

98 A este respecto, debe señalarse que el Reglamento nº 2187/93 contiene disposiciones estrictas acerca de la aceptación de la oferta de indemnización por él prevista.

99 Dado que los demandantes no aceptaron semejante oferta, cosa que no habrían podido hacer al tiempo que persistían en su recurso (artículo 14 del Reglamento nº 2187/93), ningún derecho se deriva en su favor del referido Reglamento, dado que las Instituciones quedan desvinculadas de dicha oferta en el futuro (véase el apartado 37 supra).

100 Procede, pues, desestimar las pretensiones formuladas con carácter subsidiario por los demandantes.

Sobre el importe de la indemnización

101 Los demandantes formularon solicitudes de indemnización por importe, respectivamente, de 18.403 ECU en el caso del Sr. Saint y de 9.342,497 ECU en el del Sr. Murray. También reclamaron intereses sobre la cuantía de la indemnización solicitada y devengados a partir del 19 de mayo de 1992, fecha de la sentencia Mulder II. En su escrito de réplica, la cantidad reclamada por el Sr. Saint se cifró en 30.686 ECU. En apoyo de sus pretensiones, los demandantes aportaron informes periciales, con arreglo a los cuales sus daños reales se elevarían respectivamente a 43.301 UKL, en el caso del Sr. Saint, y a 17.781 IRL, en el caso del Sr. Murray.

102 Las partes demandadas alegan que la reconstrucción estadística de los daños presentada por los demandantes pone de manifiesto que, en contra de lo que afirman, no sufrieron perjuicios por la falta de asignación de cantidad de referencia. En particular, la Comisión reprocha a los demandantes no haber aportado cifras en relación con el importe real de sus ingresos sustitutorios, haberse apoyado con tal propósito en bases de comparación erróneas y haber tomado indebidamente en consideración, en sus estimaciones, intereses devengados en fecha anterior a la de la sentencia Mulder II. Refuta además varios puntos de los informes periciales presentados y pide a este Tribunal que no tenga en cuenta la estimación efectuada por los demandantes.

103 Se debe indicar que las partes no han tenido aún la posibilidad de pronunciarse específicamente sobre la cuantía de una indemnización relativa al período considerado por el Tribunal de Primera Instancia, esto es, desde el 5 de agosto de 1987 hasta el 28 de marzo de 1989.

104 Este Tribunal estima que no está excluida la posibilidad de una solución extrajudicial del litigio. En efecto, en el marco del Reglamento nº 2187/93, las partes demandadas dirigieron a los demandantes los días 27 y 25 de enero de 1994, a través de las autoridades nacionales, ofertas de indemnización a tanto alzado. Por su parte, los demandantes han solicitado con carácter subsidiario la condena de las Instituciones al pago de las cantidades a tanto alzado así propuestas (véanse los apartados 95 a 100 supra).

105 En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia invita a las partes a intentar alcanzar, en el plazo de doce meses y a la luz de la presente sentencia, un acuerdo en cuanto al importe de la indemnización correspondiente a la totalidad del daño reparable sufrido. A falta de acuerdo, las partes someterán al Tribunal de Primera Instancia, dentro de dicho plazo, sus pretensiones expresadas en cifras.

Decisión sobre las costas


Costas

106 En vista de lo expuesto en el apartado 105 anterior, debe reservarse la decisión sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Primera ampliada),

con carácter interlocutorio, decide:

1) Declarar la inadmisibilidad de las pretensiones de anulación de la letra a) del apartado 2 del artículo 8 y del párrafo cuarto del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 2187/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, por el que se fija la oferta de indemnización a determinados productores de leche o de productos lácteos a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad.

2) Las partes demandadas están obligadas a reparar el daño causado a los demandantes como consecuencia de la aplicación del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos, completado por el Reglamento (CEE) nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68, en la medida en que tales Reglamentos no previeron la asignación de una cantidad de referencia a aquellos productores que, en cumplimiento de un compromiso contraído en virtud del Reglamento (CEE) nº 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero, no suministraron leche durante el año de referencia elegido por el Estado miembro afectado.

3) El período con respecto al cual debe indemnizarse a los demandantes por los perjuicios causados por la aplicación del Reglamento nº 857/84 es el comprendido entre el 5 de agosto de 1987 y el 28 de marzo de 1989.

4) Las partes comunicarán al Tribunal de Primera Instancia, en un plazo de doce meses a partir de la fecha de esta sentencia, las cantidades que hayan de pagarse, que se determinarán de mutuo acuerdo.

5) A falta de acuerdo, las partes presentarán al Tribunal de Primera Instancia, en el mismo plazo, sus pretensiones expresadas en cifras.

6) Se reserva la decisión sobre las costas.

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