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Document 61993TJ0528

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera ampliada) de 11 de julio de 1996.
    Metropole télévision SA y Reti Televisive Italiane SpA y Gestevisión Telecinco SA y Antena 3 de Televisión contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Competencia - Decisiones de asociaciones de empresas - Acuerdos entre empresas - Decisión de exención.
    Asuntos acumulados T-528/93, T-542/93, T-543/93 y T-546/93.

    Recopilación de Jurisprudencia 1996 II-00649

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:1996:99

    61993A0528

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera ampliada) de 11 de julio de 1996. - Metropole télévision SA y Reti Televisive Italiane SpA y Gestevisión Telecinco SA y Antena 3 de Televisión contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Competencia - Decisiones de asociaciones de empresas - Acuerdos entre empresas - Decisión de exención. - Asuntos acumulados T-528/93, T-542/93, T-543/93 y T-546/93.

    Recopilación de Jurisprudencia 1996 página II-00649


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Recurso de anulación ° Personas físicas o jurídicas ° Actos que las afecten directa e individualmente ° Decisión de la Comisión por la que se concede una exención, conforme al apartado 3 del artículo 85 del Tratado, a las normas estatutarias de una asociación profesional de organismos de radio y televisión ° Recurso de una empresa de televisión competidora excluida de las ventajas derivadas de la pertenencia a la asociación ° Admisibilidad

    (Tratado CEE, art. 173; Reglamento nº 17, art. 19, ap. 3)

    2. Competencia ° Prácticas colusorias ° Prohibición ° Exención ° Requisitos ° Carácter indispensable de las restricciones de la competencia ° Requisitos de adhesión a una asociación profesional de organismos de radio y televisión ° Examen previo del carácter objetivo y suficientemente definido que permite una aplicación uniforme y no discriminatoria a todos los candidatos ° Deber de la Comisión ° Fundamento de la exención únicamente en el cumplimiento de una función especial de interés público ° Improcedencia

    [Tratado CEE, art. 85, ap. 3, letra a), y art. 90, ap. 2]

    Índice


    1. Una Decisión de la Comisión por la que se concede una exención, conforme al apartado 3 del artículo 85 del Tratado, a las normas estatutarias de una asociación profesional de organismos de radio y televisión afecta, en la medida en que permite excluir a una empresa de televisión competidora de dicha asociación y de todos sus miembros dentro del mercado común del disfrute de las ventajas en materia de competencia derivadas de la pertenencia a la asociación, a la situación de competencia de dicha empresa. Por esta razón, ésta debe ser calificada como tercero interesado a efectos de la primera frase del apartado 3 del artículo 19 del Reglamento nº 17 y debe tener derecho a que la Comisión le pida que participe en el procedimiento administrativo de adopción de la Decisión. En esta misma cualidad, debe considerarse individualmente afectada por la Decisión, en el sentido del artículo 173 del Tratado.

    A este respecto, carece de importancia que la empresa se haya limitado a asistir al desarrollo de la audiencia organizada por la Comisión sin adoptar una posición concreta o, incluso, que no ejerza los derechos procedimentales que le reconoce el apartado 3 del artículo 19. En efecto, por una parte, el derecho procedimental previsto por dicho artículo no está supeditado a ningún requisito relativo a la forma de ejercitarlo. Por otra parte, supeditar la legitimación de los terceros que gozan de derechos procedimentales durante un procedimiento administrativo a su participación efectiva en éste equivaldría a introducir un requisito adicional de admisibilidad, bajo la forma de un procedimiento precontencioso obligatorio, que no está previsto en el artículo 173 del Tratado.

    Además, la empresa de que se trata queda directamente afectada por la Decisión, dado que existe una relación de causalidad directa entre esta última, que no necesita ningún acto de aplicación, y la influencia desfavorable sobre la posición de competencia de la empresa.

    2. La concesión por parte de la Comisión de una decisión individual de exención, con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado, supone que el acuerdo o la decisión de asociación de empresas reúna de forma acumulativa los cuatro requisitos indicados en dicha disposición. Basta con que falte uno de los cuatro requisitos para que deba denegarse la exención. Para determinar, más en particular, si las restricciones de competencia que resultan de las normas de adhesión a una organización profesional de organismos de radio y televisión que ofrecen a sus miembros ventajas en materia de competencia son indispensables a efectos de la disposición antes mencionada, la Comisión debe examinar, en primer lugar, si estas normas tienen un carácter objetivo y lo suficientemente definido como para permitir una aplicación uniforme y no discriminatoria a todos los miembros activos potenciales. En efecto, la apreciación correcta del carácter indispensable de las restricciones de que se trata sólo puede efectuarse si se cumple este requisito previo.

    En el mismo contexto, la Comisión no puede admitir como criterio de concesión de la exención, sin otra justificación, el mero cumplimiento por los miembros de la asociación de una función especial de interés público definida, en sustancia, por referencia a la función de gestión de servicios de interés económico general contemplada en el apartado 2 del artículo 90 del Tratado, en la medida en que esta disposición no es aplicable. En efecto, aunque la Comisión puede basarse, en el marco de una apreciación global, en consideraciones relacionadas con la búsqueda del interés público para conceder una exención conforme al apartado 3 del artículo 85 del Tratado, no obstante debe demostrar que tales consideraciones exigen de manera indispensable la existencia de las restricciones de competencia que crean las normas de la asociación.

    Partes


    En los asuntos acumulados T-528/93, T-542/93, T-543/93 y T-546/93,

    Métropole télévision SA, sociedad francesa, con domicilio social en París, representada por Mes Pierre Deprez y Philippe Dian, así como, durante la vista, por Me Didier Théophile, Abogados de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Aloyse May, 31, Grand-rue,

    parte demandante,

    Reti Televisive Italiane SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Roma, representada por los Sres. Carlo Mezzanotte y Giovanni Motzo, Abogados de Roma, el Sr. Aurelio Pappalardo y, durante la vista, el Sr. Massimo Merola, Abogados de Trapani, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Alain Lorang, 51, rue Albert Ier,

    parte demandante,

    apoyada por

    Sociedade Independente de Comunicação SA (SIC), sociedad portuguesa, con domicilio social en Linda-a-Velha (Portugal), representada por el Sr. Carlos Botelho Moniz, Abogado de Lisboa, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Carole Kerschen, 31, Grand-rue,

    parte coadyuvante,

    Gestevisión Telecinco S.A., sociedad española, con domicilio social en Madrid, representada por el Sr. Santiago Muñoz Machado, Abogado del Ilustre Colegio de Madrid, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Amo Quiñones, 2, rue Gabriel Lippmann,

    y

    Antena 3 de Televisión, sociedad española, con domicilio social en Madrid, representada por los Sres. Fernando Pombo García, Ricardo García Vicente y Emiliano Garayar Gutiérrez, así como por la Sra. María Luisa Tierno Centella, Abogados del Ilustre Colegio de Madrid, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Claude Wassenich, 6, rue Dicks,

    partes demandantes,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada:

    ° En el asunto T-528/93, inicialmente por los Sres. Berend Jan Drijber, miembro del Servicio Jurídico, y Géraud de Bergues, funcionario nacional en comisión de servicios en la Comisión, y, posteriormente, sólo por el Sr. Drijber;

    ° en el asunto T-542/93, por el Sr. Berend Jan Drijber, miembro del Servicio Jurídico, asistido por el Sr. Alberto Dal Ferro, Abogado de Vicenza;

    ° en los asuntos T-543/93 y T-546/93, por los Sres. Berend Jan Drijber y Francisco Enrique González Díaz, miembros del Servicio Jurídico;

    así como, durante la vista, por el Sr. Guy Charrier, funcionario nacional en comisión de servicios en la Comisión, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    apoyada,

    en el asunto T-528/93, por

    Unión Europea de Radiotelevisión, asociación suiza de organismos de radiodifusión, con sede social en Ginebra (Suiza), representada por el Sr. Hanns Ullrich, Profesor de la Universidad de Munich, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Jean Welter, 100, boulevard de la Pétrusse;

    en el asunto T-542/93, por

    Radiotelevisione Italiana SpA (RAI), sociedad italiana, con domicilio social en Roma, representada por Me Patrizia Ferrara Ginsburg, Abogada de Luxemburgo, y los Sres. Alessandro Pace y Gian Luigi Tosato, Abogados de Roma, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ferrara Ginsburg, 31, avenue Guillaume;

    y,

    en los asuntos T-543/93 y T-546/93, por

    Radiotelevisión Española (RTVE), organismo público español, con domicilio social en Madrid, representado inicialmente por los Sres. Alfredo Sánchez-Bella Carswell, Rafael Aldama Caso y José Rivas Andrés, Abogados del Ilustre Colegio de Madrid, y, posteriormente, por los Sres. Aldama Caso y Rivas Andrés, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Jean Welter, 100, boulevard de la Pétrusse,

    partes coadyuvantes,

    que tienen por objeto que se anule la Decisión 93/403/CEE de la Comisión, de 11 de junio de 1993, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/32.150 ° UER/Sistema Eurovisión; DO L 179, p. 23),

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

    DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera ampliada),

    integrado por el Sr. A. Saggio, Presidente; los Sres. H. Kirschner, A. Kalogeropoulos, la Sra. V. Tiili y el Sr. R.M. Moura Ramos, Jueces;

    Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista los días 16 y 17 de enero de 1996;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    El objeto del litigio

    1 Métropole télévision SA (en lo sucesivo, "M6"), demandante en el asunto T-528/93, es una cadena de televisión privada generalista que fue autorizada, mediante decisión de 26 de febrero de 1987 de la autoridad francesa competente, a explotar, durante un período de diez años, un servicio de televisión de ámbito nacional difundido en abierto por vía hertziana terrestre.

    2 Reti Televisive Italiane SpA (en lo sucesivo, "RTI"), demandante en el asunto T-542/93, es una sociedad italiana que obtuvo de la autoridad italiana competente, el 13 de agosto de 1992, tres concesiones distintas para la difusión, a escala nacional, de los programas de televisión producidos por tres emisoras (Canale 5, Italia 1 y Retequattro), emitidos bajo una sola y misma dirección y difundidos a través de instalaciones interconectadas.

    3 Gestevisión Telecinco S.A. (en lo sucesivo, "Telecinco"), demandante en el asunto T-543/93, es una sociedad española constituida en marzo de 1989, que fue autorizada por la autoridad española competente para operar en España un servicio privado de televisión durante un período de diez años, susceptible de ser prorrogado.

    4 Antena 3 de Televisión (en lo sucesivo, "Antena 3"), demandante en el asunto T-546/93, es una sociedad española, constituida el 7 de junio de 1988, que obtuvo de la autoridad española competente la concesión de la gestión indirecta del servicio público estatal de televisión por un período inicial de diez años.

    5 Mediante sus recursos, las demandantes solicitan que se anule la Decisión 93/403/CEE de la Comisión, de 11 de junio de 1993, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/32.150 ° UER/Sistema Eurovisión; DO L 179, p. 23; en lo sucesivo, "Decisión"), cuyo destinatario es la Unión Europea de Radiodifusión, convertida en el ínterin en la Unión Europea de Radiotelevisión (en lo sucesivo, "UER").

    6 La Decisión, adoptada con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado, declara inaplicables las disposiciones del apartado 1 del artículo 85, durante el período comprendido entre el 26 de febrero de 1993 y el 25 de febrero de 1998:

    ° a las disposiciones estatutarias y a las demás normas de la UER relativas a la adquisición de derechos televisivos sobre acontecimientos deportivos;

    ° al intercambio de programas deportivos en el marco de Eurovisión;

    ° al acceso contractual a dichos programas por parte de terceros.

    La UER y el sistema Eurovisión

    7 La UER es una asociación profesional de organismos de radio y televisión sin fines comerciales, creada en 1950 y que tiene su sede en Ginebra (Suiza). Con arreglo al artículo 2 de sus Estatutos, tal como resultaron modificados por última vez el 3 de julio de 1992, sus objetivos son representar los intereses de sus miembros en materia de programas y en los ámbitos jurídico, técnico y otros, así como, en particular, fomentar el intercambio de programas de radio y televisión por todos los medios °como, por ejemplo, Eurovisión y Euroradio° y cualquier otra forma de cooperación entre sus miembros y con los demás organismos de radiodifusión o sus grupos, así como asistir a sus miembros activos en las negociaciones de cualquier tipo, o negociar a instancia y por cuenta de ellos. En el momento en que se adoptó la Decisión, la UER tenía, tras la fusión con su homólogo de Europa oriental, sesenta y siete miembros activos en cuarenta y siete países situados en la zona europea de radiodifusión, la mayor parte de los cuales son organismos encuadrados en el sector público.

    8 En la época en que se creó la UER, la prestación de los servicios de radiodifusión y de televisión la llevaban a cabo en Europa casi exclusivamente organismos encuadrados en el sector público o encargados de un servicio público y que a menudo disfrutaban de monopolio. En 1984, justo antes del desarrollo de empresas de radiodifusión y de televisión preferentemente comerciales que marcó la segunda mitad de los años ochenta, la UER admitió en su seno, por primera vez, a un organismo privado de televisión, la sociedad francesa Canal Plus. Además, en 1986, la UER permitió que la cadena de televisión francesa TF1 conservara su condición de miembro activo tras su privatización. Durante ese mismo período, como consecuencia de importantes desarrollos de la técnica en el sector audiovisual, éste perdió su relativa homogeneidad inicial. Hicieron su aparición en el mercado, con la finalidad de explotar la distribución de programas de televisión por cable y por satélite, nuevos tipos de operadores de carácter nacional, regional o transfronterizo, especializados a veces en determinados tipos de programas (culturales, deportivos, musicales) o financiados mediante suscripción (televisión "de peaje").

    9 Los Estatutos de la UER fueron modificados el 9 de febrero de 1988, a fin, según la propia UER, de "limitar el número de miembros de Eurovisión de conformidad con sus objetivos y su modo de operar", ya que éstos les caracterizan como un grupo particular de entidades de radiodifusión.

    10 El artículo 3 de los Estatutos, en su versión de 3 de julio de 1992, dispone lo siguiente:

    "§1 Existen dos categorías de miembros de la UER:

    ° miembros activos;

    ° miembros asociados.

    [...]

    §3 Pueden ser miembros activos de la UER los organismos de radiodifusión, o agrupaciones de éstos, de un país miembro de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) situado en la zona europea de radiodifusión, tal como la define el Reglamento de radiocomunicaciones anexo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones, que presten en dicho país, con la autorización de las autoridades competentes, un servicio de radiodifusión de alcance y carácter nacionales y que, además, acrediten que cumplen todos los requisitos mencionados a continuación:

    a) tienen la obligación de ofrecer servicio a toda la población de su país, y lo ofrecen ya efectivamente al menos a una parte sustancial, haciendo todo lo posible para alcanzar a su debido tiempo una cobertura total;

    b) tienen la obligación de asegurar, y aseguran efectivamente, una programación variada y equilibrada, destinada a todos los sectores de la población, incluida una proporción razonable de programas que respondan a los intereses particulares o minoritarios de las distintas categorías de público, con independencia de la relación entre el coste y los índices de audiencia de los programas;

    c) producen efectivamente y/o encargan la producción, bajo su control, del contenido de una parte sustancial de los programas emitidos."

    11 Para tener en cuenta los derechos adquiridos por los antiguos miembros, el párrafo segundo del artículo 21 de los Estatutos de la UER, modificados el 9 de febrero de 1988, precisaba que el artículo 3, también modificado, no afectaría a la situación estatutaria de aquellos organismos que, en el momento de su entrada en vigor el 1 de marzo de 1988, eran ya miembros activos, aunque no cumplieran todos los requisitos establecidos en dicho apartado. En la versión de los Estatutos de la UER de 3 de julio de 1992, dicha disposición figura en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6.

    12 Eurovisión constituye el marco principal de los intercambios de programas entre los miembros activos de la UER. Existe desde 1954 y corresponde a una parte esencial de los objetivos de la UER. Según al apartado 6 del artículo 3 de sus Estatutos, en su versión de 3 de julio de 1992: "' Eurovisión' es un sistema de intercambio de programas de televisión organizado y coordinado por la UER, basado en el compromiso de los miembros de ofrecerse mutuamente, a título de reciprocidad, su cobertura de noticias importantes, así como sus reportajes de actualidad y su cobertura de los acontecimientos deportivos y culturales que se desarrollen en su respectivo territorio nacional, en la medida en que puedan interesar a los restantes miembros de Eurovisión, permitiendo de este modo garantizar mutuamente un servicio de gran calidad en estos campos a sus respectivas audiencias nacionales." Son miembros de Eurovisión los miembros activos de la UER, así como los consorcios formados por miembros activos de la UER. Todos los miembros activos de la UER pueden participar en un sistema de adquisición conjunta y reparto de los derechos televisivos (y de los correspondientes gastos) relativos a acontecimientos deportivos internacionales, denominados "derechos de Eurovisión".

    13 Hasta el 1 de marzo de 1988, el disfrute de los servicios de la UER y de Eurovisión estaba reservado exclusivamente a sus miembros. Pero la revisión de 1988 añadió al artículo 3 un nuevo apartado (apartado 6) que prevé un acceso contractual a Eurovisión, del que pueden beneficiarse tanto los miembros asociados como quienes no son miembros de la UER.

    14 De los autos se deduce que, desde su creación, M6 presentó cinco veces (en 1987, 1988, 1989, 1990 y 1993) solicitudes de adhesión a la UER como miembro activo. Su última solicitud, presentada el 8 de febrero de 1993, fue denegada mediante escrito de 6 de julio de 1993. En este escrito del Secretario General de la UER se indicaba, en particular, que: "De acuerdo con las líneas directrices internas relativas a la interpretación de los criterios que deben reunirse para ser miembro, debe considerarse, prima facie (salvo prueba en contrario), que M6, en su condición de organismo de radiodifusión con fines comerciales, no reúne los requisitos necesarios para ser miembro activo de la UER [...] Ciertamente, en la reunión del Consejo [de Administración de la UER] se ha comprobado que, desde 1990, M6 ha evolucionado positivamente por lo que respecta tanto a la cobertura como a la programación, pero el Consejo no ha encontrado la prueba necesaria para llegar a una conclusión distinta."

    15 Mediante escrito de 27 de marzo de 1990, Antena 3 presentó a la UER una solicitud de adhesión como miembro activo. El 4 de abril de 1990, la UER le comunicó que, como consecuencia de la necesidad de adaptar determinadas normas de la UER, la admisión de nuevos socios no sería posible antes de principios de 1991. La solicitud de adhesión fue finalmente rechazada por decisión del Consejo de Administración de la UER, comunicada a la demandante mediante escrito de 3 de junio de 1991. Dicho escrito indicaba, entre otras cosas, que "esta decisión se basa en el hecho de que su organismo no reúne el requisito de ofrecer servicio a toda la población nacional del país del organismo solicitante, primero de los requisitos que la letra a) del apartado 3 del artículo 3 de los Estatutos de la UER exige para poder ser admitido como miembro activo".

    16 Por el contrario, RTI y Telecinco nunca han presentado una solicitud de adhesión a la UER.

    Los hechos que originaron el litigio

    17 Como consecuencia de una denuncia de la cadena de televisión Screensport contra la negativa de la UER y de sus miembros a concederle sublicencias relativas a la retransmisión de acontecimientos deportivos, la Comisión envió a la UER, el 12 de diciembre de 1988, un primer pliego de cargos en el que se afirmaba que sólo podría concederse una exención para las normas que rigen la adquisición y utilización de derechos televisivos sobre programas deportivos dentro del sistema Eurovisión si la UER y sus miembros aceptaban como condición conceder a entidades no miembros sublicencias sobre una parte importante de los derechos de referencia en unas condiciones razonables.

    18 El 3 de abril de 1989, la UER notificó a la Comisión las normas que regulan la adquisición de derechos televisivos para programas deportivos, el intercambio de programas deportivos en el marco de Eurovisión y el acceso contractual de terceros a dichos programas, solicitando, al mismo tiempo, una declaración negativa o, en su defecto, una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado. Según dichas normas, el acceso contractual de terceros a los derechos televisivos sobre acontecimientos deportivos adquiridos por los miembros de la UER en virtud de acuerdos celebrados en el marco de Eurovisión, tenía lugar mediante un sistema de concesión, por la UER o por sus miembros, de sublicencias que permitían a los no miembros completar sus propios programas deportivos y noticiarios en la medida en que no hubieran adquirido ellos mismos los derechos de retransmisión en el mercado. Según el principio denominado "de embargo", los no miembros sólo obtenían, en principio, el derecho a la retransmisión en diferido.

    19 Mediante escrito de 18 de julio de 1989, la Comisión instó a M6 a que le comunicara sus observaciones sobre las normas, notificadas por la UER, que regulan el acceso contractual de terceros a los derechos de radiodifusión adquiridos por la UER y por sus miembros. El 15 de febrero de 1990, M6 formuló reservas respecto a tales normas y, además, denunció la discriminación que, en su opinión, sufría, principalmente en relación con otras cadenas privadas que son miembros activos de la UER.

    20 Mediante escrito de 29 de julio de 1989, la Comisión comunicó a la empresa que controla RTI (Fininvest) la existencia del expediente UER/Sistema Eurovisión y del sistema de concesión de sublicencias que la UER se disponía a adoptar, instándole a que se pronunciara al respecto en un plazo de seis semanas. El 29 de enero de 1990, Fininvest presentó sus observaciones críticas. En particular, alegó que las normas que regulan la concesión de sublicencias tenían un carácter muy general, lo que impedía efectuar una evaluación seria al respecto.

    21 El 3 de julio de 1990, la UER adoptó un primer sistema de concesión de sublicencias que había sido objeto de discusiones previas con la Comisión.

    22 Mediante Comunicación 90/C 251/02, de 5 de octubre de 1990 (DO C 251, p. 2), efectuada con arreglo al apartado 3 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, "Reglamento nº 17"), la Comisión anunció su intención de conceder una exención al amparo del apartado 3 del artículo 85 del Tratado con respecto a las disposiciones que la UER le había notificado. En vista de una serie de observaciones críticas por parte de terceros, la Comisión organizó, los días 18 y 19 de diciembre de 1990, una audiencia con todos los terceros interesados.

    23 Mediante escrito de 5 de noviembre de 1990, M6 presentó observaciones escritas a la Comisión, expresando "las mayores reservas sobre el sistema de concesión de sublicencias a terceros para los programas deportivos de la UER, como se describe en el nº C 251/2 del Diario Oficial de las Comunidades Europeas". M6 participó también en la audiencia de los días 18 y 19 de diciembre de 1990.

    24 RTI no presentó observaciones escritas a la Comisión. No obstante, estuvo presente en la audiencia de los días 18 y 19 de diciembre de 1990.

    25 Mediante escrito de 5 de noviembre de 1990, Telecinco presentó a la Comisión sus observaciones sobre el expediente UER/Sistema Eurovisión. Solicitó a la Comisión que denegara la solicitud de exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado, relativa a las normas notificadas. Telecinco asistió también a la audiencia de los días 18 y 19 de diciembre de 1990.

    26 Antena 3 no presentó observaciones escritas a la Comisión y no participó en la audiencia de los días 18 y 19 de diciembre de 1990.

    27 El 24 de junio de 1991, la Comisión envió a la UER un pliego de cargos suplementario en el que se declaraba que el sistema de concesión de sublicencias "no era aceptable". Más tarde, el 8 de noviembre de 1991, la UER presentó a la Comisión nuevas normas de acceso contractual de entidades no miembros en el que se habían suprimido, según la Comisión, la mayoría de las cláusulas del sistema de concesión de sublicencias anterior que más críticas habían suscitado entre los terceros interesados.

    28 La Comisión adoptó la Decisión después de que la UER presentara, el 26 de febrero de 1993, una nueva versión, revisada de acuerdo con la Comisión, de las normas relativas al sistema de concesión de sublicencias.

    La Decisión

    29 En la Decisión se hace constar que las disposiciones estatutarias y las normas internas de la UER que rigen la negociación, adquisición y reparto de los derechos televisivos sobre acontecimientos deportivos, y los acuerdos individuales celebrados a este respecto entre sus miembros tienen por objeto y efecto restringir en gran medida, o incluso, en numerosos casos, suprimir la competencia entre éstos, con infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado (puntos 47 a 49). Además, según la Decisión, la negociación y adquisición conjuntas de derechos permiten a los miembros de la UER fortalecer hasta cierto punto su posición en el mercado, en detrimento de los competidores independientes (punto 51). La Decisión señala, por otro lado, que las normas de adhesión a la UER (establecidas principalmente en el apartado 3 del artículo 3 de sus Estatutos) falsean en cierto modo la competencia frente a las cadenas puramente comerciales, que no son admitidas en la asociación como miembros activos (punto 50). Por último, la Decisión indica que el sistema Eurovisión afecta al comercio entre Estados miembros porque se refiere a la adquisición y disfrute de derechos televisivos a través de las fronteras, y que lo mismo cabe decir, en particular, de la adquisición conjunta y reparto de derechos entre Estados miembros de diferentes países y del intercambio de la señal de televisión correspondiente (punto 53).

    30 Sin embargo, la Decisión considera que el sistema Eurovisión y las normas subyacentes ofrecen una serie de ventajas, a efectos del apartado 3 del artículo 85, relativas, por una parte, a la adquisición conjunta y reparto de derechos; por otra parte, al intercambio de la señal y su envío a la red común, y, por último, al acceso contractual que se concede a entidades no miembros (punto 58).

    31 La exención concedida está sujeta a dos condiciones. En primer lugar, se trata de la obligación de la UER y sus miembros de adquirir derechos televisivos sobre acontecimientos deportivos de forma colectiva únicamente con arreglo a acuerdos que incluyan alguna de las dos siguientes posibilidades: bien que permitan a la UER y a sus miembros conceder acceso a terceros de acuerdo con el método establecido, o bien que permitan a los titulares de derechos conceder dicho acceso a terceros conforme a las normas que lo rigen, o, previa aprobación de la UER, en condiciones más favorables para los terceros (punto 1 del artículo 2). En segundo lugar, la Decisión impone a la UER la obligación de informar a la Comisión de cualquier modificación y adición que se introduzca en las normas notificadas, así como de todos los procedimientos de arbitraje en relación con las controversias que surjan en el marco del sistema de acceso, y de todas las decisiones acerca de las solicitudes de adhesión de terceros (punto 2 del artículo 2).

    El desarrollo del procedimiento

    32 M6, RTI, Telecinco y Antena 3 interpusieron sus recursos mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia los días 5, 16 y 18 de octubre de 1993, respectivamente.

    33 El 25 de enero de 1994, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad en el asunto T-546/93.

    34 Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia los días 9 de febrero, 2 y 10 de marzo de 1994, la UER, Radiotelevisione Italiana SpA (en lo sucesivo, "RAI") y Radiotelevisión Española (en lo sucesivo, "RTVE") solicitaron intervenir en los asuntos T-528/93, T-542/93 y en los dos asuntos T-543/93 y T-546/93, respectivamente, en apoyo de las pretensiones de la parte demandada. Estas demandas se acogieron mediante autos del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia dictadas los días 28 de marzo, 17 y 6 de mayo de 1994, respectivamente.

    35 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de marzo de 1994, la Sociedade Independente de Comunicação SA (en lo sucesivo, "SIC") solicitó intervenir en el asunto T-542/93 en apoyo de las pretensiones de RTI. Su demanda se acogió mediante auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia de 13 de junio de 1994.

    36 Mediante auto de 29 de septiembre de 1994, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera ampliada) decidió unir al examen del fondo la excepción propuesta por la Comisión en el asunto T-546/93.

    37 La fase escrita en los asuntos T-528/93, T-542/93, T-543/93 y T-546/93 finalizó, respectivamente, el 19 de agosto de 1994, con la presentación de las observaciones de M6 sobre el escrito de la parte coadyuvante UER; el 2 de marzo de 1995, con la presentación de las observaciones de la Comisión sobre el documento aportado por la parte coadyuvante SIC; el 14 de agosto de 1994, con la presentación de las observaciones de Telecinco sobre el escrito de la parte coadyuvante RTVE, y el 9 de marzo de 1995, con la presentación de las observaciones de la Comisión y de la parte coadyuvante RTVE sobre los documentos aportados por Antena 3 los días 13 y 20 de febrero de 1995.

    38 Una vez concluida la fase escrita en los cuatro asuntos y visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera ampliada) decidió iniciar la fase oral e instó a la Comisión, con carácter de diligencias de ordenación del procedimiento, a que respondiera por escrito a dos series de preguntas.

    39 Mediante auto del Presidente de la Sala Primera ampliada de 11 de abril de 1995, los presentes asuntos se acumularon a efectos de la fase oral.

    Pretensiones de las partes

    40 En el asunto T-528/93, M6 solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Con carácter preliminar, conmine a la Comisión a que comunique los Estatutos de la UER y las demás normas por las que se rige el sistema Eurovisión.

    ° Anule la Decisión de 11 de junio de 1993.

    ° Condene en costas a la Comisión y a la UER.

    41 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Desestime la petición de orden conminatoria presentada por M6.

    ° Desestime el recurso de esta última.

    ° Condene en costas a la parte demandante.

    42 En el asunto T-542/93, RTI solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Ordene a la UER que presente el Protocolo de acuerdo celebrado entre la RAI y el Comité Olímpico Nacional Italiano en relación con la transmisión de acontecimientos deportivos.

    ° Anule la Decisión adoptada por la Comisión el 11 de junio de 1993.

    ° Condene en costas a la parte demandada.

    43 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Declare la inadmisibilidad del recurso de RTI.

    ° Con carácter subsidiario, declare la inadmisibilidad de su petición de diligencias de ordenación del procedimiento y desestime el recurso por infundado.

    ° Condene en costas a la parte demandante.

    ° Condene a la parte coadyuvante SIC a pagar las costas en que ha incurrido la Comisión a causa de su intervención.

    44 En el asunto T-543/93, Telecinco solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Acuerde la admisión del recurso.

    ° Anule la Decisión de la Comisión de 11 de junio de 1993 y, en general, adopte todas las medidas que considere precisas para restablecer en el mercado relevante el régimen comunitario de la competencia.

    ° Condene en costas a la parte demandada.

    ° Condene a la parte coadyuvante RTVE a cargar con sus propias costas.

    45 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Desestime el recurso de Telecinco.

    ° Condene en costas a la parte demandante.

    46 En su recurso presentado en el asunto T-546/93, Antena 3 solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Anule la Decisión de 11 de junio de 1993.

    ° Condene en costas a la parte demandada.

    47 En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, Antena 3 solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Desestime por infundada la excepción de la Comisión y una al examen del fondo el examen de la admisibilidad del recurso.

    ° Con carácter subsidiario, acuerde la admisión del recurso.

    ° Se reserve la decisión sobre las costas.

    48 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Declare la inadmisibilidad del recurso de Antena 3 o, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.

    ° Condene en costas a la parte demandante.

    49 La SIC, parte coadyuvante en apoyo de las pretensiones de RTI en el asunto T-542/93, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Declare fundado el recurso y, en consecuencia, anule la Decisión adoptada por la Comisión el 11 de junio de 1993.

    ° Condene en costas, incluidas las de la parte coadyuvante, a la parte demandada.

    50 La UER, parte coadyuvante en apoyo de las pretensiones de la Comisión en el asunto T-528/93, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Desestime el recurso de M6.

    ° Condene en costas, incluidas las de la parte coadyuvante, a la parte demandante.

    51 La RAI, parte coadyuvante en apoyo de las pretensiones de la Comisión en el asunto T-542/93, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Declare la inadmisibilidad del recurso de RTI.

    ° Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

    ° Condene en costas, incluidas las de la parte coadyuvante, a la parte demandante.

    52 La RTVE, parte coadyuvante en apoyo de las pretensiones de la Comisión en los asuntos T-543/93 y T-546/93, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Desestime los recursos de Telecinco y de Antena 3.

    ° Condene en costas, incluidas las de la parte coadyuvante, a las partes demandantes.

    Sobre la admisibilidad

    Sobre la admisibilidad del recurso en el asunto T-546/93 (Antena 3)

    Exposición sumaria de las alegaciones de las partes

    53 La Comisión, a la que se adhiere en sustancia la parte coadyuvante RTVE, considera que debe declararse la inadmisibilidad del recurso de Antena 3, dado que la Decisión no afecta directa e individualmente a la demandante en el sentido del artículo 173 del Tratado, tal como ha sido interpretado por una jurisprudencia reiterada desde la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión (25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223). Según la Comisión, aparte de pertenecer a una categoría general y abstracta que incluye a todas las empresas de televisión competidoras de la UER o de sus miembros activos en cuanto a la adquisición de los derechos televisivos relativos a los acontecimientos deportivos internacionales, Antena 3 no ha justificado ninguna cualidad particular ni ninguna situación de hecho que la caracterice en relación a cualquier otra persona y, en consecuencia, la individualice de forma análoga a la del destinatario de la Decisión, a efectos de la jurisprudencia antes citada.

    54 En primer lugar, en opinión de la Comisión, la Decisión no se pronuncia sobre la legalidad de la aplicación a casos concretos de las normas de adhesión a la UER por parte de sus órganos de gestión. Por lo tanto, el rechazo de la solicitud de adhesión presentada por Antena 3 no coloca a esta última en una situación que la caracterice en relación a cualquier otro competidor de la UER. En segundo lugar, la gestión por parte de Antena 3 del servicio público esencial de televisión, cuya titularidad corresponde al Estado español, tampoco le confiere una cualidad particular que pueda individualizarla de forma análoga a la del destinatario de la Decisión. En efecto, no es la única cadena de televisión en España que se encuentra en esta situación y otras empresas europeas también lo están.

    55 Además, la Comisión recuerda que, a diferencia de M6, RTI y Telecinco, Antena 3 no presentó observaciones tras la publicación realizada conforme al apartado 3 del artículo 19 del Reglamento nº 17, ni estuvo presente en la audiencia organizada por la Comisión los días 18 y 19 de diciembre de 1990. La Comisión reconoce que, en principio, en el contexto del Derecho de la competencia, la participación de una empresa no destinataria de una Decisión en el procedimiento administrativo que dio lugar a su adopción no es el único mecanismo de individualización en el sentido del artículo 173 del Tratado. No obstante, considera que, en el presente asunto, el único elemento que hubiera podido individualizar a Antena 3 y que, en consecuencia, la hubiera legitimado para interponer su recurso, habría sido precisamente su participación, conforme al apartado 3 del artículo 19 del Reglamento nº 17, en el procedimiento de adopción de la Decisión. Si Antena 3 hubiera ejercido los derechos procedimentales que le reconoce dicha disposición, estaría ipso facto individualizada de forma análoga a la del destinatario de la Decisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de octubre de 1986, Metro/Comisión, 75/84, Rec. p. 3021, apartados 20 a 23).

    56 Antena 3 alega que, aun cuando la Decisión no pueda ser considerada como una Decisión de desestimación de las denuncias que presentó ante la Comisión, conforme a la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17, los días 27 de febrero y 2 de marzo de 1992, queda, no obstante, individualmente afectada en el sentido de la sentencia Plaumann, independientemente de que no haya participado voluntariamente en el procedimiento de adopción de la Decisión.

    57 En su opinión, la cuestión realmente pertinente no es la participación o no en el procedimiento administrativo de adopción de una Decisión, sino la de determinar en qué medida dicha participación contribuye a colocar a los terceros no destinatarios de la Decisión, a tenor de la jurisprudencia Plaumann, en "una situación de hecho que los caracterice en relación a cualquier otra persona y, en consecuencia, los individualice de forma análoga a la del destinatario". A este respecto, siempre según Antena 3, para declarar que la demandante estaba legitimada para interponer un recurso contra una Decisión de la Comisión dirigida a otra persona, el Tribunal de Justicia no sólo tuvo en cuenta, en su sentencia de 25 de octubre de 1977, Metro/Comisión (26/76, Rec. p. 1875), la presentación, por parte de la demandante, de una denuncia a efectos de la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17, sino también, en particular, la denegación de la solicitud de adhesión que había presentado al sistema de distribución objeto de litigio. En su sentencia de 22 de octubre de 1986, Metro/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia afirmó que la legitimación activa del demandante no sólo dependía de la presentación de observaciones conforme al apartado 3 del artículo 19 del Reglamento nº 17, sino también, en particular, de la denegación de su solicitud de adhesión al sistema de distribución controvertido.

    58 En el presente asunto, Antena 3 pertenece a una categoría más restringida que la constituida por todas las demás cadenas de televisión que se encuentran en relación de competencia con la UER o con sus miembros. En efecto, pertenece a la categoría perfectamente identificable de personas que, con anterioridad a la adopción de la Decisión, solicitaron que se les admitiera en la UER y en Eurovisión, vieron cómo su solicitud era denegada de forma discriminatoria, aun cuando reunían objetivamente los requisitos exigidos al efecto y, en consecuencia, quedaron excluidas de dicho sistema. Antena 3 aduce que el propio contenido de la Decisión contradice la tesis de la Comisión, según la cual la aplicación concreta de las normas de adhesión a la UER no es objeto de esta Decisión. Del punto 83 de la Decisión resulta que la aplicación de tales normas "de una forma correcta, razonable y no discriminatoria" constituye un requisito previo para la concesión y el mantenimiento de la exención concedida con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado. Por otra parte, en su calidad particular de gestor del "servicio público esencial de televisión, de titularidad estatal", compartida en España con el único miembro de la UER, Antena 3 se distingue de todas las demás cadenas de televisión. En estas circunstancias, considera que debe declararse la admisibilidad de su recurso.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    59 A tenor del artículo 173 del Tratado, toda persona física o jurídica puede interponer un recurso contra una Decisión dirigida a otra persona si dicha Decisión le afecta directa e individualmente. Como la Decisión iba dirigida a la UER, procede examinar si Antena 3 reúne los dos requisitos que exige esta disposición.

    60 Según jurisprudencia reiterada, las disposiciones del Tratado relativas a la legitimación de los justiciables no pueden interpretarse de forma restrictiva y, en consecuencia, a falta de disposición expresa del Tratado, no puede presumirse una limitación a este respecto. Los sujetos distintos de los destinatarios de una Decisión solamente pueden alegar que les afecta individualmente cuando esta Decisión les atañe en razón de ciertas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, los individualiza de una manera análoga a la del destinatario (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia, Plaumann/Comisión, antes citada, p. 223, y del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 1995, AITEC y otros/Comisión, asuntos acumulados T-447/93, T-448/93 y T-449/93, Rec. p. II-1971, apartado 34).

    61 En el presente asunto, Antena 3 es una empresa competidora de la UER, así como de todos sus miembros en el mercado común. En el ámbito más restringido del mercado español, es un competidor directo de la RTVE, único miembro activo de la UER que actúa en dicho mercado. De ello resulta que, en la medida en que permite, a través de las normas estatutarias acogidas por la exención, excluir que Antena 3 disfrute de las ventajas en materia de competencia derivadas de la pertenencia a la UER, la Decisión le afecta en su situación de competencia. Por esta razón, Antena 3 debe ser calificada como tercero interesado a efectos de la primera frase del apartado 3 del artículo 19 del Reglamento nº 17, como reconoce la propia Comisión. Por consiguiente, en cuanto que tal, Antena 3 tenía derecho a que la Comisión le pidiera que participara en el procedimiento administrativo de adopción de la Decisión. También en esta misma cualidad de tercero interesado, debe considerarse individualmente afectada por esta última, en el sentido del artículo 173 del Tratado (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1993, Cook/Comisión, C-198/91, Rec. p. I-2487, apartados 24 a 26, y de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión, C-225/91, Rec. p. I-3203, apartados 18 a 20; véase, también, en la misma línea doctrinal, el auto del Tribunal de Justicia de 30 de septiembre de 1992, Landbouwschap/Comisión, C-295/92, Rec. p. I-5003, apartado 12).

    62 Del hecho de que Antena 3 no haya ejercitado en el presente asunto los derechos procedimentales que le reconocía el apartado 3 del articulo 19 del Reglamento nº 17, ni haya presentado observaciones escritas u orales durante el procedimiento administrativo de adopción de la Decisión, no puede deducirse ningún argumento en sentido contrario. En efecto, supeditar la legitimación de los terceros que gozan de derechos procedimentales durante un procedimiento administrativo a su participación efectiva en éste equivaldría a introducir un requisito adicional de admisibilidad, bajo la forma de un procedimiento precontencioso obligatorio, que no está previsto en el artículo 173 del Tratado (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 27 de abril de 1995, Comité central d' entreprise de la Société générale des grandes sources y otros/Comisión, T-96/92, Rec. p. II-1213, apartados 35 y 36, y Comité central d' entreprise de la société anonyme Vittel y otros/Comisión, Rec. p. II-1247, apartados 46 y 47).

    63 La legitimación de Antena 3 queda confirmada además por el hecho de que solicitó la adhesión a la UER y de que vio su solicitud denegada antes de que se adoptara la Decisión. En efecto, esta circunstancia específica puede también individualizar a Antena 3 de manera análoga a la del destinatario de la Decisión, independientemente de si esta última se pronuncia o no sobre la legalidad de la aplicación a casos concretos, por parte de los órganos de la UER, de las normas de adhesión que la Decisión ha declarado exentas (véanse las sentencias, antes citadas, de 25 de octubre de 1977, Metro/Comisión, apartado 13, y de 22 de octubre de 1986, Metro/Comisión, apartados 18 a 23).

    64 Por otra parte, Antena 3 queda directamente afectada por la Decisión. A este respecto, basta indicar que existe una relación de causalidad directa entre esta última, que no necesita ningún acto de aplicación, y la influencia desfavorable sobre la posición de competencia de Antena 3.

    65 De todo lo anterior resulta que debe declararse la admisibilidad del recurso interpuesto por Antena 3.

    Sobre la admisibilidad del recurso en el asunto T-542/93 (RTI)

    Exposición sumaria de las alegaciones de las partes

    66 La Comisión, a la que se adhiere la parte coadyuvante RAI, se pregunta sobre la admisibilidad del recurso debido a que, por una parte, RTI no presentó observaciones escritas tras la publicación a que hace referencia el apartado 3 del artículo 19 del Reglamento nº 17, y, por otra, no hizo ningún comentario sobre el expediente durante la audiencia organizada por la Comisión los días 18 y 19 de diciembre de 1990.

    67 En primer lugar, según la Comisión, la publicación prevista por el apartado 3 del artículo 19 tiene por objeto permitir que esta Institución disponga, antes de tomar una decisión, de todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios para pronunciarse con pleno conocimiento de causa. Admitir el recurso de un tercero interesado que no ha ejercido los derechos procedimentales que le confiere el Reglamento nº 17 y, por lo tanto, por propia iniciativa, no ha presentado observaciones escritas durante el procedimiento administrativo equivaldría a desnaturalizar la acción del órgano jurisdiccional comunitario. El control que éste ejerce ya no se referiría al respeto de los derechos de que se trata, sino que constituiría un procedimiento de repuesto respecto al previsto por el Reglamento. El único supuesto en que la participación activa de un tercero interesado podría no ser considerada como requisito necesario para el ejercicio de su derecho a interponer un recurso ante los órganos jurisdiccionales sería el de que el interesado no hubiera tenido conocimiento de la existencia del procedimiento, por motivos que no le fueran imputables.

    68 En segundo lugar, continúa aduciendo la Comisión, el hecho de que RTI se abstuviera de hacer comentarios durante la audiencia de los días 18 y 19 de diciembre de 1990 equivale a un allanamiento o, por lo menos, a una falta de interés por su parte respecto al procedimiento que excluye que pueda considerársele individualmente afectada por la Decisión.

    69 Por último, en opinión de la Comisión, debe declararse la inadmisibilidad del recurso teniendo en cuenta, a sensu contrario, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de mayo de 1994, Air France/Comisión (T-2/93, Rec. p. II-323, apartados 44 a 46). En el caso de autos, no concurre ninguno de los tres elementos de hecho a los que el Tribunal de Primera Instancia supeditó la admisibilidad del recurso, a saber, la participación activa de la demandante en el procedimiento administrativo previo, la apreciación de la Comisión teniendo en cuenta expresamente la situación de la demandante y la implicación activa de esta última en la situación de hecho que constituye el objeto de dicha apreciación.

    70 RTI señala, en primer lugar, que se encuentra, en el mercado italiano, en relación de competencia directa con el único miembro italiano de la UER, la RAI, por lo que respecta tanto a la adquisición de los derechos televisivos como a la venta de espacios publicitarios. Por consiguiente, dicha relación de competencia no es de carácter general. Las normas relativas a la organización y al funcionamiento de la UER tienen en ella una influencia específica.

    71 En efecto, la presentación de observaciones como consecuencia de una comunicación con arreglo al apartado 3 del artículo 19 del Reglamento nº 17, así como la participación activa en una audiencia, pueden servir para afianzar la idea de que un tercero queda efectivamente afectado por un procedimiento, e incluso, en su caso, constituir la base de una presunción de existencia de un interés legítimo. No obstante, en ningún caso pueden elevarse al rango de requisito necesario para demostrar un interés en ejercitar la acción. A este respecto, la sentencia de 22 de octubre de 1986, Metro/Comisión, antes citada (apartado 21), debe interpretarse en el sentido de que la participación en el procedimiento administrativo constituye un elemento adicional que contribuye a probar la existencia de un interés legítimo en ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales y no un requisito sine qua non de la existencia de dicho interés.

    72 En consecuencia, en la medida en que RTI ha probado que se encuentra en una posición comparable a la del destinatario de la Decisión, habida cuenta de los efectos particulares de esta última sobre su situación individual, ya no es necesario recurrir a la presunción que resulta de la participación en el procedimiento administrativo previo.

    73 A diferencia de lo que afirma la Comisión, RTI considera que la participación en un procedimiento administrativo puede concretarse, cuando menos, en el simple hecho de asistir a su desarrollo. En el presente asunto, el hecho de que RTI no haya tomado una posición específica ni haya formulado apreciaciones críticas ha sido consecuencia de la imposibilidad, por motivos objetivos que no le son imputables, de apreciar con la necesaria precisión el alcance de una posible Decisión de exención en el momento de la publicación realizada conforme al apartado 3 del artículo 19 del Reglamento nº 17. En cualquier caso, según RTI, esta actitud no puede asimilarse a un allanamiento, el cual, aparte de que únicamente podría referirse a medidas definitivas susceptibles de recurso ante los órganos jurisdiccionales, debería resultar de una aceptación expresa o de actos incompatibles con la voluntad de hacer uso de un recurso en vía jurisdiccional.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    74 En el presente asunto, no puede negarse que RTI queda individualmente afectada por la Decisión a efectos del artículo 173 del Tratado.

    75 En su condición de cadena de televisión competidora de la UER y de todos sus miembros en el mercado común, así como del único miembro activo de la UER en el contexto más restringido del mercado italiano, la posición de competencia de RTI queda afectada por la Decisión, en la medida en que ésta permite, a través de las normas estatutarias acogidas por la exención, excluirla del disfrute de las ventajas en materia de competencia que resultan de la pertenencia a la UER. Por este motivo, tenía la calidad de tercero interesado a efectos del apartado 3 del artículo 19 del Reglamento nº 17 y, por consiguiente, tenía derecho a que la Comisión le pidiera que participara en el procedimiento de adopción de la Decisión, situación que la individualiza de manera análoga a la del destinatario de la Decisión (véase el apartado 61 supra).

    76 El mero hecho de que RTI se limitara a asistir al desarrollo de la audiencia organizada por la Comisión sin tomar una posición específica no puede poner en entredicho esta afirmación. En efecto, el derecho procedimental previsto por el apartado 3 del artículo 19 del Reglamento nº 17 no está supeditado a ningún requisito relativo a la forma en que se ejerza.

    77 Por otra parte, RTI queda directamente afectada por la Decisión impugnada, de la misma manera que la demandante en el asunto T-546/93 (véase el apartado 64 supra).

    78 De lo anterior resulta que debe declararse la admisibilidad del recurso interpuesto por RTI.

    Sobre el fondo

    79 M6 invoca cuatro motivos de anulación basados, el primero, en una infracción de las reglas de procedimiento relativas a la adopción de la Decisión; el segundo, en ciertos errores e insuficiencias de motivación que vician la Decisión; el tercero, en una aplicación errónea del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, y, el cuarto, en un incumplimiento del artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

    80 RTI invoca cuatro motivos. El primero se basa en la existencia de vicios sustanciales de forma, en la medida en que la Comisión no cumplió la regla de procedimiento prevista en el apartado 3 del artículo 19 del Reglamento nº 17. El segundo motivo se basa en una desviación de poder, en la medida en que la Comisión ejerció las facultades que el Tratado le confiere al objeto de proteger la competencia para regular el sector de que se trata. El tercer motivo se basa en un error de hecho en la apreciación de las circunstancias que justifican la aplicación del apartado 3 del artículo 85. El cuarto motivo se basa en una aplicación errónea del apartado 3 del artículo 85, que se produjo como consecuencia del error de hecho alegado.

    81 Telecinco invoca seis motivos, el primero basado en la existencia de vicios sustanciales de forma; el segundo, en un error de hecho manifiesto; el tercero, en una violación del régimen comunitario de competencia, en particular, del apartado 3 del artículo 85 y de los artículos 86 y 90 del Tratado; el cuarto, en una violación del principio general de igualdad entre empresas; el quinto, en una desviación de poder, y, el sexto, en la incompetencia de la Comisión para adoptar la Decisión.

    82 Antena 3 invoca cuatro motivos. En primer lugar, la Decisión está viciada de un error manifiesto en la apreciación de las circunstancias de hecho. En segundo lugar, hace una interpretación manifiestamente errónea y una aplicación incorrecta del apartado 2 del artículo 90 del Tratado. En tercer lugar, hace una interpretación manifiestamente errónea y una aplicación incorrecta del apartado 3 del artículo 85. En cuarto lugar, adolece de una desviación de poder.

    83 El Tribunal de Primera Instancia considera que procede examinar el motivo común a los cuatro recursos, relativo, en sustancia, a una interpretación errónea y una aplicación incorrecta del apartado 3 del artículo 85 del Tratado. Habrán de examinarse de forma sucesiva las dos partes de dicho motivo, que se refieren, por una parte, al carácter discriminatorio de las normas de adhesión a la UER, que debería haber impedido la concesión de una exención conforme a la letra a) del apartado 3 del artículo 85, y, por otra parte, a la consideración, a los efectos de la aplicación de esta disposición, del concepto de función especial de interés público que, según la Decisión, se asigna a los miembros de la UER.

    Sobre el motivo basado en una infracción del apartado 3 del artículo 85 del Tratado

    1. Las normas de adhesión a la UER en relación con la letra a) del apartado 3 del artículo 85 del Tratado

    ° Exposición sumaria de las alegaciones de las partes

    84 Todas las demandantes afirman, en sustancia, que el examen que realizó la Comisión para conceder la exención a las normas que establecen los requisitos de adhesión a la UER en calidad de miembro activo, tal como figuran en el apartado 3 del artículo 3 de los Estatutos de dicha asociación, incurre tanto en errores de hecho y de Derecho como en omisiones.

    85 En primer lugar, la Decisión hace constar equivocadamente que estas normas reflejan una distinción esencial entre cadenas de televisión investidas de una función especial de interés público, como los miembros de la UER, y las nuevas cadenas de televisión comerciales, que generalmente no reúnen los requisitos previstos por dichas normas. Pues bien, según M6 y Antena 3, de los Estatutos de la UER no resulta que sus miembros deban estar investidos de una función especial de interés público. Por lo tanto, se trata, en su opinión, de un nuevo requisito que la Decisión añade de forma injustificada. Unido a las normas de adhesión de nuevos miembros, previstas en el apartado 3 del artículo 3 de los Estatutos, este requisito refuerza el carácter discriminatorio de la UER y del sistema Eurovisión, en la medida en que permite privar a priori a las nuevas cadenas de la calidad de miembro activo de la UER, debido a su carácter comercial, aun cuando reúnan efectivamente los requisitos exigidos por esta disposición para convertirse en miembro. Este carácter discriminatorio queda confirmado por el apartado 1 del artículo 6 de los Estatutos de la UER, que reconoce abiertamente que no todos los miembros de esta asociación reúnen los requisitos de adhesión. Canal Plus es un ejemplo concreto de esta afirmación.

    86 En segundo lugar, las demandantes afirman que la Comisión no realizó un examen objetivo de la situación de las cadenas no miembros de la UER y de la de sus miembros en relación con las normas de adhesión acogidas por la exención. Si lo hubiera hecho, habría comprobado necesariamente que, por una parte, muchas de las cadenas no miembros presentan características idénticas a las de algunos miembros de la UER, sin haber sido, no obstante, admitidas en esta asociación, y que, por otra parte, algunos miembros de la UER no reúnen en realidad los requisitos exigidos por el apartado 3 del artículo 3 de los Estatutos. A este respecto, RTI y Telecinco señalan que la legislación italiana y la legislación española imponen a los concesionarios privados de televisión obligaciones particularmente estrictas por lo que respecta a la programación variada y a la producción propia. Por otra parte, los límites a la difusión de mensajes publicitarios son los mismos para los miembros y para los no miembros de la UER. En su opinión, ello basta para que se vuelva a poner en entredicho la afirmación de la Comisión según la cual existen, en estos ámbitos, diferencias sustanciales entre las cadenas comerciales y las cadenas afiliadas a la UER.

    87 Según Antena 3, el hecho de no haber realizado este examen contraviene el punto 83 de la Decisión, que obliga a la Comisión a comprobar si, durante el período de exención, las normas de adhesión a la UER se aplican de forma correcta, razonable y no discriminatoria. Al conceder la exención, la Comisión consideró necesariamente, sin ningún examen previo, que se cumplía este requisito.

    88 La Comisión replica que el concepto de función especial de interés público sólo pretende, en el contexto de la Decisión, resumir las normas de adhesión contenidas en los Estatutos de la UER y que, por consiguiente, no puede constituir un requisito adicional para ser miembro activo de esta asociación. En su opinión, este concepto designa las obligaciones o cargas a las que se condiciona la pertenencia a la UER conforme al apartado 3 del artículo 3 de sus Estatutos y no se confunde en ningún caso con el concepto de empresa pública o con el concepto de empresa encargada de la gestión de servicios de interés económico general que figura en el apartado 3 del artículo 90 del Tratado.

    89 Por lo que respecta a las críticas relativas al contenido y al alcance de su examen de las normas de adhesión a la UER, la Comisión afirma, con carácter preliminar, que, a los fines de la aplicación del apartado 3 del artículo 85, no estaba obligada a efectuar un análisis sistemático de la aplicación de tales normas por la propia UER. En consecuencia, pudo legítimamente adoptar la Decisión sin examinar caso por caso la aplicación del apartado 3 del artículo 3 de los Estatutos de la UER.

    90 Más en concreto, la Comisión no estaba obligada a probar que cada uno de los miembros de la UER reunía los requisitos previstos por las normas estatutarias de que se trata. El hecho de que, por razones históricas, un miembro de la UER °como Canal Plus° no reúna todos los requisitos previstos por el apartado 3 del artículo 3 de los Estatutos no invalida globalmente su análisis. No obstante, la Comisión admite sin reservas que, en la actualidad, pueden existir cadenas de televisión privadas que cumplan también los requisitos de que se trata. Por último, señala que nunca se ha pronunciado sobre la cuestión de si existe una discriminación en favor de determinados miembros de la UER que no responden totalmente a los criterios de adhesión actualmente vigentes.

    91 En cambio, la Comisión reconoce que le corresponde velar por que todos los interesados cumplan las normas de adhesión a la UER acogidas por la exención concedida por la Decisión. A este respecto, destaca que la Decisión impuso a la UER la obligación de comunicar a la Comisión cualquier decisión relativa a las solicitudes de adhesión de terceros. En el supuesto de que una solicitud de adhesión a la UER fuera objeto de una denegación injustificada, de ello no resultaría la anulación de la Decisión. En realidad, esta última resultaría infringida por la UER, su destinatario.

    92 La parte coadyuvante UER considera que las decisiones de admisión o de denegación que adoptó sobre la base de las normas de adhesión controvertidas fueron acertadamente examinadas por la Comisión, no para comprobar su fundamento caso por caso, sino para limitar el grupo de cooperación a lo que es necesario, o incluso indispensable, para garantizar una cohesión y un funcionamiento que le permitan alcanzar sus objetivos. El buen funcionamiento del sistema al que se concede la exención, así como el mantenimiento de una competencia sustancial, dependen, en su opinión, del denominador común a los miembros de la UER, a saber, el cumplimiento de una función especial de interés público.

    ° Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    93 Con carácter preliminar, procede recordar dos puntos. En primer lugar, la concesión por parte de la Comisión de una decisión individual de exención supone que el acuerdo o la decisión de asociación de empresas reúna de forma acumulativa los cuatro requisitos indicados en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado. Basta con que falte uno de los cuatro requisitos para que deba denegarse la exención (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión, asuntos acumulados 43/82 y 63/82, Rec. p. 19, apartado 61; auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión, C-137/95 P, Rec. p. I-1611, apartado 34; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 15 de julio de 1994, Matra Hachette/Comisión, T-17/93, Rec. p. II-595, apartado 104, y de 21 de febrero de 1995, SPO y otros/Comisión, T-29/92, Rec. p. II-289, apartados 267 y 286). En segundo lugar, en los casos en que, como sucede en el presente asunto, las Instituciones de la Comunidad disponen de una facultad de apreciación para poder cumplir sus funciones, la observancia de las garantías otorgadas por el ordenamiento jurídico comunitario en los procedimientos administrativos reviste una importancia aún más fundamental; entre estas garantías figura, en particular, la obligación de la Institución competente de examinar, detenidamente y con imparcialidad, todos los elementos pertinentes del asunto de que se trata (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universitaet Muenchen, C-269/90, Rec. p. I-5469, apartados 14 y 26, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 1992, La Cinq/Comisión, T-44/90, Rec. p. II-1, apartado 86).

    94 A continuación, hay que recordar que, a tenor del punto 50 de la Decisión, como consecuencia de las normas de adhesión a la UER, "la competencia resulta en cierto modo falseada frente a las cadenas puramente comerciales, que no son admitidas como miembros", y que, por consiguiente, no pueden participar en la racionalización y en el ahorro que permite el sistema Eurovisión. Según los puntos 72 y siguientes, las restricciones de competencia que resultan de estas normas de adhesión presentan, sin embargo, un carácter indispensable a efectos de la letra a) del apartado 3 del artículo 85 del Tratado.

    95 Para apreciar la legalidad de la Decisión a este respecto, el Tribunal de Primera Instancia debe examinar en primer lugar, al igual que debía hacerlo la Comisión, si estas normas de adhesión (citadas en el apartado 10 supra) tienen un carácter objetivo y lo suficientemente definido como para permitir una aplicación uniforme y no discriminatoria a todos los miembros activos potenciales, conforme a una jurisprudencia reiterada (véase, por ejemplo, la sentencia de 25 de octubre de 1977, Metro/Comisión, antes citada, apartado 20). En efecto, la apreciación correcta del carácter indispensable de las restricciones de competencia que resultan de estas normas sólo puede efectuarse si se cumple este requisito previo.

    96 De la lectura de la Decisión, el Tribunal de Primera Instancia deduce, desde un principio, que la Comisión se abstuvo de proceder a dicho examen.

    97 A continuación, observa que los tres requisitos exigidos por el apartado 3 del artículo 3 de los Estatutos de la UER, relativos a la cobertura de la población, a la programación y a la producción de los programas emitidos, no tienen un contenido suficientemente definido. En efecto, al hacer referencia, en sustancia, a criterios cuantitativos no cifrados, presentan un carácter vago e impreciso. En consecuencia, a falta de otras precisiones, no pueden servir de base a una aplicación uniforme y no discriminatoria.

    98 El hecho de que la propia UER, tal como afirmó durante la vista, se viera en la necesidad de emitir, posteriormente, una nota interpretativa del primer requisito de adhesión ("línea directriz interna", que fija en el 90 % la obligación de cobertura de la población) confirma esta apreciación.

    99 En estas circunstancias, la Comisión debería haber sacado la conclusión de que no podía siquiera apreciar si las restricciones correspondientes eran indispensables en el sentido de la letra a) del apartado 3 del artículo 85 del Tratado. Por lo tanto, no podía concederles una exención por dicho concepto.

    100 Por las mismas razones, la Comisión no está en condiciones de comprobar si, durante el período de exención, conforme al punto 83 de la Decisión, "se están cumpliendo las condiciones y, más en particular, si se aplican las condiciones de adhesión [...] de una forma correcta, razonable y no discriminatoria". Además, reconoció durante la vista que no dio curso a las informaciones que recibió, con arreglo al punto 2 del artículo 2 de la Decisión, respecto a las decisiones adoptadas por la UER acerca de las solicitudes de adhesión de terceros.

    101 Además, el punto 83 de la Decisión pone de manifiesto que la Comisión se consideró equivocadamente dispensada de examinar, antes de conceder la exención, la aplicación por parte de la UER de las normas de adhesión controvertidas a las candidaturas de las nuevas cadenas de televisión. En efecto, la obligación que se impuso de comprobar, como requisito para el mantenimiento de la exención objeto de litigio, si los requisitos de adhesión se aplican de forma correcta, razonable y no discriminatoria, debería haberla llevado a considerarse también obligada a efectuar dicha comprobación antes de conceder esta exención. Esta actuación era tanto más necesaria cuanto que la atribución de la cualidad de miembro activo de la UER se produce "por decisión de la Asamblea General, a propuesta del Consejo de Administración" (apartado 12 del artículo 3 de los Estatutos de la UER), circunstancia que coloca a los candidatos a adherirse a la UER en una situación de dependencia de las decisiones adoptadas a este respecto por un órgano que representa a los miembros activos de esta asociación (véase, a este respecto, la sentencia La Cinq/Comisión, antes citada, apartado 89).

    102 De lo anterior resulta que, al no examinar, en primer lugar, si las normas de adhesión tenían un carácter objetivo y suficientemente definido susceptible de una aplicación uniforme y no discriminatoria, al objeto de poder apreciar a continuación si eran indispensables en el sentido de la letra a) del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, la Comisión basó su Decisión en una interpretación errónea de esta disposición.

    103 En consecuencia, debe estimarse la primera parte del motivo basado en la infracción de esta disposición.

    2. El concepto de función especial de interés público en relación con la letra a) del apartado 3 del artículo 85 del Tratado

    ° Exposición sumaria de las alegaciones de las partes

    104 Las demandantes alegan, en sustancia, que el concepto de "función especial de interés público" que caracteriza a los miembros de la UER, además de ser discriminatorio, no guarda relación con el análisis incluido dentro de las competencias de la Comisión con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado. En su opinión, la Decisión se basó en este concepto para favorecer a las empresas, en su mayoría públicas, que son miembros de la UER, sustrayéndolas del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, violando de dicho modo el principio de igualdad. La Comisión no habría concedido la exención si no hubiera reconocido a las empresas miembros de la UER, y sólo a ellas, esta característica común.

    105 Además, a través de este concepto, la Comisión aplicó erróneamente en el caso de autos el apartado 3 del artículo 85, para conceder una excepción con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Tratado, aun cuando los miembros de la UER no eran empresas encargadas de la función especial de gestionar servicios de interés económico general en el sentido de esta última disposición.

    106 A este respecto, Telecinco afirma que sólo puede considerarse que una empresa cumple una función especial de interés público en los supuestos en que una autoridad pública le imponga jurídicamente funciones o tareas que, en caso contrario, no asumiría voluntariamente. En consecuencia, las decisiones tomadas voluntariamente o las obligaciones asumidas voluntariamente por las cadenas de televisión respecto a su cobertura territorial, su programación o su producción propia no pueden considerarse aspectos de una función especial de interés público asignada a dichas cadenas. En estas circunstancias, un examen de los regímenes jurídicos nacionales a los que están sujetas las distintas cadenas de televisión miembros de la UER bastaría para llegar a la conclusión de que el cumplimiento de una función especial de interés público no puede considerarse como una característica común a todos los miembros de la UER y sólo a ellos.

    107 En este contexto, también se censura a la Decisión el no haber examinado la financiación pública privilegiada (ayudas públicas, subvenciones, autorización de déficit presupuestarios, etc.) de que gozan la mayoría de los miembros de la UER. Según la parte coadyuvante SIC, aunque los poderes públicos impongan eventualmente a los miembros de la UER cargas específicas, también les conceden compensaciones muy concretas. Tales compensaciones constituyen un elemento pertinente del caso de autos que la Comisión debería haber examinado detenidamente y con imparcialidad.

    108 La Comisión señala que, si bien es verdad que las reglas del Tratado en materia de competencia han de aplicarse por igual tanto a las empresas públicas como a las privadas, esto no significa que la Comisión no pueda tener en cuenta, en el contexto de un procedimiento de exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85, las particularidades del sector económico en el que operan las empresas, públicas o privadas, y las cargas y obligaciones que éstas soportan, sin perjuicio de las disposiciones específicas del artículo 90 y en particular de su apartado 2. Más precisamente, considera que puede tener en cuenta, conforme al apartado 3 del artículo 85, en el marco de un sector concreto, la posición de un grupo de empresas en sus relaciones entre sí y con terceros, sin vulnerar por ello el principio de igualdad. No obstante, esta consideración de las particularidades de un sector económico no implica que, en otro sector económico, un acuerdo o práctica restrictiva que tenga el mismo objeto deba disfrutar necesariamente de una exención.

    109 Por otra parte, según la Comisión, la Decisión no prejuzga la cuestión de determinar si los miembros de la UER pueden ser considerados o no como empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Tratado.

    110 En cualquier caso, aduce la Comisión, la Decisión se basa sólo con carácter subsidiario en la "función de interés público", expresión que, en este contexto, constituye únicamente una forma de resumir los requisitos previstos por el apartado 3 del artículo 3 de los Estatutos de la UER para ser miembro activo de dicha asociación. En el presente asunto, la Comisión se limitó a apreciar los efectos positivos de las decisiones y acuerdos objeto de litigio y, con carácter subsidiario, a tener en cuenta, en el marco del examen de su carácter indispensable, las obligaciones a las que se supedita la pertenencia a la UER.

    111 Por último, la Comisión, según ella afirma, no efectuó un análisis detallado del supuesto sistema de financiación privilegiada de los miembros de la UER en el contexto del apartado 3 del artículo 85, porque el contexto adecuado para realizar dicho análisis sería el de los artículos 92 y 93 del Tratado. En cualquier caso, las demandantes no aportaron la prueba del carácter privilegiado del citado sistema.

    112 La parte coadyuvante RAI recuerda que, en virtud de una práctica constante de la Comisión, aprobada en particular por la sentencia de 25 de octubre de 1977, Metro/Comisión, antes citada (apartado 43), las apreciaciones que realiza para la aplicación del apartado 3 del artículo 85 también tienen en cuenta los aspectos de la situación ajenos a la competencia, en especial los de carácter socioeconómico. Ahora bien, es precisamente la protección del pluralismo, función que se considera esencial en el marco de la política audiovisual comunitaria, la que hace inevitable la apreciación de las diferencias entre cadenas de televisión que cumplen una función de interés público y cadenas puramente comerciales. En cualquier caso, según la RAI, la Decisión se basa ante todo en los beneficios estrictamente económicos que resultan de las decisiones y acuerdos acogidos por la exención.

    113 La parte coadyuvante RTVE afirma que el concepto de "servicio público" no puede asimilarse al de "carga de servicio público". Este último concepto ha sido recogido en la terminología comunitaria mediante la expresión "servicio de interés económico general", tal como figura en el apartado 2 del artículo 90 del Tratado. Ahora bien, la Decisión no parte en ningún momento del principio de que todos los miembros de la UER son entidades de radiodifusión que cumplen una función de interés económico general que implica su sujeción a obligaciones estatutarias impuestas por un acto oficial. Señala que algunos miembros de la UER se encuentran en esta situación, pero se limita a considerar como elemento que distingue a los miembros de la UER de las cadenas comerciales la voluntad que ellos mismos se imponen de ofrecer una programación variada que necesariamente incluye los deportes minoritarios, con independencia de la relación entre su coste de producción y su rentabilidad.

    ° Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    114 En el marco de la facultad de control que normalmente le corresponde, el Tribunal de Primera Instancia considera que ha de examinarse también °a mayor abundamiento, habida cuenta que acaba de señalar una infracción del apartado 3 del artículo 85 del Tratado que justifica la anulación de la Decisión° si el concepto de función especial de interés público, tal como lo recoge la Decisión, constituye o no un elemento pertinente que puede tomarse en consideración para la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, en particular por lo que respecta al requisito previsto en la letra a). En caso negativo, el Tribunal de Primera Instancia deberá llegar a la conclusión de que la Comisión cometió un error de Derecho al tener en cuenta un elemento de dicha naturaleza, error que puede falsear su apreciación del carácter indispensable de las restricciones de competencia a las que ha concedido una exención (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia La Cinq/Comisión, antes citada, apartado 63, y de 2 de mayo de 1995, NTN Corporation y Koyo Seiko/Consejo, asuntos acumulados T-163/94 y T-165/94, Rec. p. II-1381, apartados 113 y 114).

    115 Con una simple lectura de la Decisión, procede afirmar que, a diferencia de lo que sostiene la Comisión, el concepto de función especial de interés público que ha tomado en cuenta resulta ser un elemento fundamental de la motivación de dicha Decisión. En efecto, según esta última (puntos 5, 11, 19, 20, 45, 60, 72 y 74), el cumplimiento de dicha función particular de interés público permite el acceso a la cualidad de miembro activo de la UER y las obligaciones que derivan de una función de dicha naturaleza pueden justificar un estatuto especial para la UER por lo que respecta a las normas sobre la competencia. Por lo tanto, el concepto de función especial de interés público, tal como lo define la Comisión, constituye la base de la definición del círculo de beneficiarios de la exención objeto de litigio.

    116 Según la Decisión, la función especial de interés público se caracteriza, en particular, por la "obligación de ofrecer una programación variada que comprenda programas culturales, educativos, científicos y destinados a minorías, y [...] la de alcanzar a toda la población nacional, independientemente del coste" (punto 5). La Decisión reproduce así, en sustancia, los elementos de la función especial de gestión de servicios de interés económico general prevista por el apartado 2 del artículo 90 del Tratado, tal como la ha interpretado el órgano jurisdiccional comunitario, a saber, en particular, el "beneficio de todos los usuarios, en la totalidad del territorio del Estado miembro interesado [...] sin considerar las situaciones particulares ni el grado de rentabilidad económica de cada operación individual" (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1993, Corbeau, C-320/91, Rec. p. I-2533, apartado 15). Para admitir que se cumplía el requisito relativo a la letra a) del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, la Comisión tomó, por tanto, en consideración elementos que pertenecen al ámbito de aplicación del apartado 2 del artículo 90 del Tratado.

    117 Pues bien, en la medida en que, según la propia Decisión (punto 78), no es aplicable el apartado 2 del artículo 90, los elementos comprendidos, en sustancia, dentro de dicho artículo no pueden constituir, en el caso de autos, sin otra justificación, un criterio de aplicación del apartado 3 del artículo 85.

    118 Efectivamente, la Comisión puede basarse, en el marco de una apreciación global, en consideraciones relacionadas con la búsqueda del interés público para conceder una exención conforme al apartado 3 del artículo 85 del Tratado. No obstante, en el caso de autos, debería haber demostrado que tales consideraciones exigían la exclusividad de los derechos de retransmisión de los acontecimientos deportivos, admitida por la Decisión en favor de los miembros de la UER, y que dicha exclusividad era indispensable para permitir que éstos obtuvieran un rendimiento razonable de sus inversiones (punto 71).

    119 Ahora bien, en su respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia sobre la necesidad de tal exclusividad, la Comisión, refiriéndose al punto 24 de la Decisión, se limitó a afirmar que por encima de determinado "umbral", la adquisición, a precios muy elevados, de derechos televisivos sobre acontecimientos deportivos "ya no puede justificarse económicamente", y que "el concepto de rendimiento razonable no se expresa en una cifra concreta", sino que corresponde más bien a un "equilibrio financiero global de las entidades de radiodifusión".

    120 De estas afirmaciones se desprende que la Comisión no se basó en un mínimo de datos económicos concretos reflejados en las cifras de las inversiones realizadas por los miembros de la UER en sus contextos nacionales económicamente diferentes, así como en los cálculos específicos que establecen una relación entre dichas inversiones y los ingresos derivados de la retransmisión de los acontecimientos deportivos. En estas circunstancias, la motivación de la Comisión a este respecto ni siquiera puede ser controlada, dentro de los límites fijados por la jurisprudencia, por el órgano jurisdiccional comunitario.

    121 En cualquier caso, la Comisión sólo podría tomar en cuenta, para conceder una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85, las cargas y obligaciones que la función de interés público impone a los miembros de la UER si examinara también detenidamente y con imparcialidad, como lo exige la jurisprudencia antes citada (en el apartado 93 in fine), los demás elementos pertinentes del expediente, como la posible existencia de un sistema de compensación financiera de dichas cargas y obligaciones, sin perjuicio de los artículos 92 y 93 del Tratado. Pues bien, la Comisión ha afirmado expresamente que no era necesario examinar la supuesta financiación privilegiada de los miembros de la UER en el marco del apartado 3 del artículo 85, debido a que el único marco adecuado a tal efecto es el de los artículos 92 y 93 del Tratado.

    122 Además, al conceder una exención a normas de adhesión que no permiten una aplicación uniforme y no discriminatoria (véase el apartado 97 supra), la Decisión no excluye que las entidades de radiodifusión investidas de una función de interés público reconocida por las autoridades nacionales competentes se vean privadas de las ventajas derivadas de la pertenencia a la UER o que otras entidades de radiodifusión que no gozan de dicha cualidad sigan disfrutando de tales ventajas.

    123 De ello resulta que, al admitir en el caso de autos como criterio de concesión de una exención de las normas del apartado 1 del artículo 85 del Tratado el mero cumplimiento de una función especial de interés público definida, en sustancia, por referencia a la función de gestión de servicios de interés económico general contemplada en el apartado 2 del artículo 90 del Tratado, la Comisión basó su razonamiento en una interpretación errónea del apartado 3 del artículo 85 del Tratado. Este error de Derecho puede falsear la apreciación que realizó sobre el carácter indispensable de las restricciones de competencia a las que concedió la exención.

    124 Por consiguiente, debe estimarse la segunda parte del motivo basado en la infracción de dicha disposición.

    125 De las consideraciones expuestas en relación con las dos partes del motivo examinado resulta que la Comisión llegó a la conclusión de que las restricciones de competencia a las que concedía la exención y, en particular, las que resultan de las normas de adhesión a la UER, tenían un carácter indispensable en el sentido del apartado 3 del artículo 85 del Tratado sobre la base de una interpretación errónea de dicha disposición.

    126 En consecuencia, sin que sea necesario pronunciarse sobre los demás motivos invocados ni proceder a las diligencias de ordenación del procedimiento solicitadas por las demandantes, ha de anularse la Decisión.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    127 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte.

    128 Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión y dado que tanto las partes demandantes como la SIC, parte coadyuvante en el asunto T-542/93, solicitaron que se le condenara a cargar con sus costas, procede condenarla a pagar sus propias costas, así como a abonar las de las demandantes y las de la SIC.

    129 Dado que M6 solicitó que se condenara a la UER a cargar con las costas derivadas de su intervención en el asunto T-528/93, procede condenarla a pagar sus propias costas, así como a cargar con aquellas en que ha incurrido M6 en el marco de dicha intervención. Como RTI no solicitó que se condenara a la RAI a cargar con las costas derivadas de su intervención en el asunto T-542/93, esta parte coadyuvante soportará únicamente sus propias costas. En el marco de su intervención en el asunto T-543/93, la RTVE cargará únicamente con sus propias costas, de acuerdo con las pretensiones de Telecinco en este sentido. Por último, dado que Antena 3 no solicitó que se condenara a la RTVE a cargar con las costas derivadas de su intervención en el asunto T-546/93, también esta parte coadyuvante abonará únicamente sus propias costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera ampliada)

    decide:

    1) Anular la Decisión 93/403/CEE de la Comisión, de 11 de junio de 1993, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/32.150 ° UER/Sistema Eurovisión).

    2) La Comisión cargará con sus propias costas y con aquellas en que hayan incurrido las demandantes y la parte coadyuvante Sociedade Independente de Comunicação SA.

    3) Reti Televisive Italiane SpA cargará con las costas en que ha incurrido en el marco de la intervención de Radiotelevisione Italiana SpA. Gestevisión Telecinco S.A. y Antena 3 de Televisión cargarán con las costas en que hayan incurrido respectivamente en el marco de las intervenciones de Radiotelevisión Española.

    4) La parte coadyuvante Unión Europea de Radiotelevisión cargará con sus propias costas, así como con las costas en que haya incurrido la demandante Métropole télévision SA en el marco de su intervención. Las partes coadyuvantes Radiotelevisione Italiana SpA y Radiotelevisión Española cargarán con sus propias costas.

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