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Document 61993TJ0521
Judgment of the Court of First Instance (Fourth Chamber, extended composition) of 11 December 1996. # Atlanta AG, Atlanta Handelsgesellschaft Harder & Co. GmbH, Afrikanische Frucht-Compagnie GmbH, Cobana Bananeneinkaufsgesellschaft mbH & Co. KG, Edeka Fruchtkontor GmbH, International Fruchtimport Gesellschaft Weichert & Co. and Pacific Fruchtkontor GmbH v Council of the European Union and Commission of the European Communities. # Common organization of the markets - Bananas - Import arrangements - Actions for damages. # Case T-521/93.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) de 11 de diciembre de 1996.
Atlanta AG, Atlanta Handelsgesellschaft Harder & Co. GmbH, Afrikanische Frucht-Compagnie GmbH, Cobana Bananeneinkaufsgesellschaft mbH & Co. KG, Edeka Fruchtkontor GmbH, International Fruchtimport Gesellschaft Weichert & Co. y Pacific Fruchtkontor GmbH contra Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas.
Organización común de mercados - Plátanos - Régimen de importación - Recurso de indemnización.
Asunto T-521/93.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) de 11 de diciembre de 1996.
Atlanta AG, Atlanta Handelsgesellschaft Harder & Co. GmbH, Afrikanische Frucht-Compagnie GmbH, Cobana Bananeneinkaufsgesellschaft mbH & Co. KG, Edeka Fruchtkontor GmbH, International Fruchtimport Gesellschaft Weichert & Co. y Pacific Fruchtkontor GmbH contra Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas.
Organización común de mercados - Plátanos - Régimen de importación - Recurso de indemnización.
Asunto T-521/93.
Recopilación de Jurisprudencia 1996 II-01707
ECLI identifier: ECLI:EU:T:1996:184
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) de 11 de diciembre de 1996. - Atlanta AG, Atlanta Handelsgesellschaft Harder & Co. GmbH, Afrikanische Frucht-Compagnie GmbH, Cobana Bananeneinkaufsgesellschaft mbH & Co. KG, Edeka Fruchtkontor GmbH, International Fruchtimport Gesellschaft Weichert & Co. y Pacific Fruchtkontor GmbH contra Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas. - Organización común de mercados - Plátanos - Régimen de importación - Recurso de indemnización. - Asunto T-521/93.
Recopilación de Jurisprudencia 1996 página II-01707
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1 Procedimiento - Presentación de motivos nuevos en el curso del proceso - Motivo basado en elementos que han aparecido durante el procedimiento - Confirmación por una sentencia del Tribunal de Justicia de la validez de un acto de las Instituciones comunitarias - Inexistencia de elemento nuevo
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 42, ap. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 48, ap. 2)
2 Agricultura - Organización común de mercados - Plátano - Régimen de las importaciones - Contingente arancelario - Establecimiento y reparto - Principios de no discriminación, de protección de la confianza legítima, del derecho al libre ejercicio de actividades profesionales y del derecho de defensa - Violación - Inexistencia - Desviación de poder - Inexistencia - Existencia de responsabilidad extracontractual de la Comunidad - Inexistencia
[Tratado CE, art. 215, párr. 2; Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo]
3 Tanto del apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, como del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia se deduce que en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. A este respecto, una sentencia del Tribunal de Justicia que confirma la validez de un acto de las Instituciones comunitarias no puede considerarse un elemento que permita invocar un motivo nuevo, dado que dichos actos gozan, en cualquier caso, de una presunción de validez y que una sentencia que tenga dicho tenor no hace sino confirmar una situación jurídica que el demandante conocía cuando interpuso su recurso.
4 El régimen de los intercambios con los países terceros de la organización común de mercados en el sector del plátano establecido por el Reglamento nº 404/93, y en particular el contingente arancelario previsto para la importaciones y su reparto, no constituye una violación de los principios generales del Derecho comunitario ni una desviación de poder y, por lo tanto, no está viciado por ninguna ilegalidad que pueda generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad respecto de los operadores cuya actividad consiste en la importación de plátanos de países terceros en la Comunidad.
En efecto, en lo referente al principio de no discriminación, aunque el Reglamento no tenía por objeto establecer un trato idéntico entre las distintas categorías de operadores económicos entre las que se efectúa el reparto del contingente arancelario, el trato diferenciado de aquéllas era inherente al objetivo de una integración de mercados hasta entonces fragmentados y al de garantizar la salida al mercado de la producción comunitaria y de la producción tradicional ACP.
En lo referente al principio de la protección de la confianza legítima, un operador económico no puede invocar un derecho adquirido, ni siquiera una confianza legítima en que se mantenga una situación existente que puede verse modificada por decisiones adoptadas por las Instituciones comunitarias en el marco de su facultad de apreciación. Además, nadie puede invocar una violación del principio de confianza legítima si la Administración no le ha dado unas seguridades concretas.
En cuanto al derecho fundamental al libre ejercicio de una actividad económica, el perjuicio irrogado a los operadores tradicionales de plátanos de países terceros responde a objetivos de interés general comunitario y no afecta a la propia esencia de este derecho.
En lo relativo al derecho de defensa en el marco en un procedimiento de adopción de un acto comunitario basado en un artículo del Tratado, las únicas obligaciones de consulta que se imponen al legislador comunitario son las establecidas en el artículo de que se trate, y el derecho a ser oído en un procedimiento administrativo que se refiere a una persona específica no puede trasladarse al contexto de un procedimiento legislativo que da lugar a la adopción de medidas de carácter general.
Finalmente, y en lo referente a una posible desviación de poder, no se ha probado que el Reglamento tenga por objeto alcanzar fines distintos de los que menciona, dado que una política de desarrollo en favor de los Estados ACP, tal y como la que persigue el Reglamento, es plenamente conforme con los objetivos de la Política Agrícola Común y que, además, en el marco de la aplicación de las políticas internas, en particular en materia agrícola, las Instituciones comunitarias no pueden prescindir de los compromisos internacionales asumidos por la Comunidad en virtud del Convenio de Lomé.
En el asunto T-521/93,
Atlanta AG, sociedad alemana, con domicilio social en Bremen (Alemania),
Atlanta Handelsgesellschaft Harder & Co. GmbH, sociedad alemana, con domicilio social en Bremen,
Afrikanische Frucht-Compagnie GmbH, sociedad alemana, con domicilio social en Hamburgo (Alemania),
Cobana Bananeneinkaufsgesellschaft mbH & Co. KG, sociedad alemana, con domicilio social en Hamburgo,
Edeka Fruchtkontor GmbH, sociedad alemana, con domicilio social en Hamburgo,
Internationale Fruchtimport Gesellschaft Weichert & Co., sociedad alemana, con domicilio social en Hamburgo,
Pacific Fruchtimport GmbH, sociedad alemana, con domicilio social en Hamburgo,
representadas por los Sres. Erik A. Undritz y Gerrit Schohe, Abogados de Hamburgo, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Marc Baden, 24, rue Marie-Adélaïde,
partes demandantes,
contra
Comunidad Europea, representada por:
1) Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. Jean-Paul Jacqué, Director del Servicio Jurídico, Arthur Brautigam y Juergen Huber, Consejeros Jurídicos, y la Sra. Anna Lo Monaco, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Bruno Eynard, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,
2) Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Peter Gilsdorf, Consejero Jurídico principal, y Ulrich Woelker, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
partes demandadas,
apoyadas por
República Francesa, representada por la Sra. Edwige Belliard, directeur adjoint des affaires juridiques, y el Sr. Gautier Mignot, sécretaire des affaires étrangères, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 9, boulevard du Prince Henri,
y
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado inicialmente por la Sra. S. Lucinda Hudson y, posteriormente, por la Sra. Lindsey Nicoll, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada del Reino Unido, 14, boulevard Roosevelt,
partes coadyuvantes,
que tiene por objeto que se condene a la Comunidad Europea, representada por el Consejo y la Comisión, al pago de una indemnización por daños y perjuicios para reparar el daño irrogado por la adopción del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
(Sala Cuarta ampliada),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente; el Sr. R. García-Valdecasas, la Sra. P. Lindh y los Sres. J. Azizi y J.D. Cooke, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de junio de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Hechos que originaron el recurso
La situación anterior al Reglamento nº 404/93
1 Con anterioridad al establecimiento de una organización común de mercados en el sector del plátano, tres fuentes de abastecimiento cubrían el consumo de plátanos en los Estados miembros: los plátanos producidos en la Comunidad (en particular en las Islas Canarias y en los departamentos franceses de Ultramar), que representaban aproximadamente el 20 % del consumo comunitario (en lo sucesivo, «plátanos comunitarios»), los plátanos producidos en algunos de los Estados con los que la Comunidad había celebrado el Convenio de Lomé (en particular, determinados Estados africanos y determinadas islas del mar del Caribe), que representaban aproximadamente el 20 % del consumo comunitario (en lo sucesivo, «plátanos ACP»), y los plátanos producidos en otros Estados (principalmente en determinados países de América Central y de Sudamérica), que representaban aproximadamente el 60 % del consumo comunitario (en lo sucesivo, «plátanos de países terceros»).
2 Con arreglo al Protocolo anexo al Convenio de aplicación sobre la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad previsto en el artículo 136 del Tratado CEE (en lo sucesivo, «Protocolo sobre los plátanos»), Alemania se beneficiaba de un régimen particular que le permitía importar un contingente anual de plátanos con franquicia de derechos de aduana, calculado sobre las cantidades importadas en 1956. Dicho contingente de base debía reducirse progresivamente, a medida que se avanzara en la realización del mercado común.
El Reglamento nº 404/93
3 La organización común de mercados en el sector del plátano se estableció mediante el Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993 (DO L 47, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 404/93»), modificado en último término por el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (DO L 349, p. 105). El presente asunto se refiere a la versión de 13 de febrero de 1993.
4 A tenor del tercer considerando del Reglamento nº 404/93, «dentro del respeto de la preferencia comunitaria y de las diversas obligaciones internacionales de la Comunidad y sin menoscabo de las importaciones de plátanos procedentes de otros países terceros suministradores, la nueva organización común de mercados ha de permitir que tanto los plátanos producidos en la Comunidad como los originarios de los Estados ACP que son abastecedores tradicionales de ésta tengan salida al mercado comunitario proporcionando unos ingresos adecuados a los productores, y a precios equitativos para los productores y los consumidores».
5 El régimen de los intercambios con los países terceros, que es objeto del Título IV, dispone que pueden seguir efectuándose en la Comunidad las importaciones tradicionales de plátanos ACP, con franquicia de derechos de aduana. Un Anexo fija la cantidad de estas importaciones en 857.700 toneladas y la reparte entre los Estados ACP, proveedores tradicionales.
6 A tenor del artículo 18 del Reglamento nº 404/93,
«1. Cada año se abrirá un contingente arancelario de 2 millones de toneladas/peso neto para las importaciones de plátanos de países terceros y de plátanos no tradicionales ACP.
En el marco de este contingente arancelario, las importaciones de plátanos de países terceros se verán sometidas a un gravamen de 100 ECU por tonelada, y las importaciones de plátanos no tradicionales ACP estarán sometidas a un derecho arancelario cero.
[...]
2. Aparte del contingente contemplado en el apartado 1:
- las importaciones de plátanos no tradicionales ACP estarán sometidas a un gravamen de 750 ECU por tonelada,
- las importaciones de plátanos de países terceros estarán sometidas a un gravamen de 850 ECU por tonelada [...]»
7 A tenor del apartado 1 del artículo 19,
«El contingente arancelario se abrirá, a partir del 1 de julio de 1993, en la proporción siguiente:
a) el 66,5 % para la categoría de operadores que hayan comercializado plátanos de países terceros o plátanos no tradicionales ACP;
b) el 30 % para la categoría de operadores que hayan comercializado plátanos comunitarios o tradicionales ACP;
c) el 3,5 % para la categoría de los operadores establecidos en la Comunidad que hayan empezado, a partir de 1992, a comercializar plátanos distintos de los plátanos comunitarios y/o tradicionales ACP [...]»
8 Conforme al artículo 16, cada año se elabora un plan de previsiones de la producción y del consumo en la Comunidad, así como de las importaciones y exportaciones; dicho plan puede ser revisado durante la campaña cuando ello sea necesario.
9 El párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 18 prevé la posibilidad de aumentar el volumen del contingente anual tomando como base el plan de previsiones a que alude el artículo 16.
10 El artículo 20 faculta a la Comisión para aprobar las condiciones de transmisibilidad de los certificados de importación.
11 A tenor del apartado 2 del artículo 21, se suprime el contingente arancelario previsto en el Protocolo sobre los plátanos.
La situación de las demandantes
12 Las demandantes son operadoras cuya actividad consiste en la importación de plátanos de países terceros a la Comunidad. La primera y la segunda demandantes forman parte del grupo Atlanta: la primera es un holding intermedio, la segunda una filial de la primera. La primera demandante, única afectada por las pretensiones de indemnización que constituyen el objeto del presente recurso (véanse, más adelante, los apartados 16 y 28), alega que otra de sus filiales, Atlanta Handels- und Schiffahrts-Gesellschaft mbH, encargada de organizar el transporte en buques frigoríficos, sufrió un perjuicio por la entrada en vigor del Reglamento nº 404/93. Atlanta Handels- und Schiffahrts-Gesellschaft mbH había fletado tres buques que luego puso a disposición de una sociedad americana. Esta última resolvió el contrato antes de la fecha prevista, alegando que los buques ya no eran necesarios debido a las restricciones a la importación de plátanos derivadas del Reglamento nº 404/93. Atlanta Handels- und Schiffahrts-Gesellschaft mbH, que debía continuar abonando al fletante la retribución convenida, cedió sus derechos a la indemnización por parte de la Comunidad a su sociedad matriz, la primera demandante.
Procedimiento
13 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de mayo de 1993, las demandantes solicitaron, por una parte, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE (actualmente párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado CE; en lo sucesivo, «Tratado»), la anulación parcial del Reglamento nº 404/93 y, por otra, con arreglo al artículo 178 y al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado, que se condene a la Comunidad Europea al pago de una indemnización de daños y perjuicios para reparar el daño irrogado a la primera demandante o, en su caso, a Atlanta Handels- und Schiffahrts-Gesellschaft mbH. La segunda pretensión de este recurso, registrado originariamente con el número C-286/93 y, más tarde, con el número T-521/93 (véase, más adelante, el apartado 21), es objeto de la presente sentencia.
14 Mediante demanda presentada en la Secretaría el mismo día, la República Federal de Alemania solicitó, con arreglo al párrafo primero del artículo 173 del Tratado, la anulación del Título IV y del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento nº 404/93 (asunto C-280/93).
15 El 4 de junio de 1993, las demandantes presentaron igualmente en la Secretaría del Tribunal de Justicia una demanda de medidas provisionales, con arreglo a los artículos 185 y 186 del Tratado, con objeto de obtener, por una parte, la suspensión de la ejecución del Título IV del Reglamento nº 404/93, en particular de sus artículos 17 a 20, y, por otra, que se acordase cualquier otra medida que el Presidente del Tribunal o el Tribunal considerasen apropiada (asunto C-286/93 R).
16 Mediante auto de 21 de junio de 1993, el Tribunal de Justicia acordó la inadmisibilidad del recurso de las demandantes en la medida en que tenía por objeto la anulación de determinadas disposiciones del Reglamento nº 404/93, pero declaró que subsistía en la medida en que solicitaba que se condenase a la Comunidad Europea a reparar el perjuicio causado por la adopción de dicho Reglamento. Además, reservó la decisión sobre las costas (asunto C-286/93, actualmente asunto T-521/93, el presente recurso).
17 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de junio de 1993 y el 12 de julio de 1993, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República Francesa, respectivamente, solicitaron intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones de las partes demandadas.
18 Mediante auto de 6 de julio de 1993, el Tribunal de Justicia declaró la inadmisibilidad de la demanda de medidas provisionales presentada por las demandantes y reservó la decisión sobre las costas (asunto C-286/93 R).
19 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia entre el 29 de junio de 1993 y el 12 de julio de 1993, la República de Costa de Marfil, la sociedad Terres Rouges Consultant, la sociedad España e hijos y la sociedad Cobana Import solicitaron intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones de las partes demandadas.
20 Mediante resolución de 15 de julio de 1993, el Tribunal de Justicia decidió suspender el procedimiento en el presente asunto, de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 82 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, hasta que finalizase el procedimiento del asunto C-280/93.
21 A raíz de la entrada en vigor, el 1 de agosto de 1993, de la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993, por la que se modifica la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 144, p. 21), el presente asunto fue remitido al Tribunal de Primera Instancia, mediante auto del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 1993.
22 El 5 de octubre de 1994, el Tribunal de Justicia desestimó el recurso de anulación interpuesto por la República Federal de Alemania (sentencia Alemania/Consejo, C-280/93, Rec. p. I-4973). A raíz de dicha sentencia se levantó la suspensión y se reanudó el procedimiento escrito en el presente asunto.
23 Mediante autos del Presidente de la Sala Segunda ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 9 de marzo de 1995, se admitió la intervención de la República Francesa y del Reino Unido en apoyo de las pretensiones de las partes demandadas.
24 Mediante auto de 14 de julio de 1995, el Presidente de la Sala Segunda ampliada del Tribunal de Primera Instancia desestimó las demandas de intervención de la República de Costa de Marfil, de la sociedad Terres Rouges Consultant, de la sociedad España e hijos y de la sociedad Cobana Import y les condenó al pago de las costas correspondientes a sus demandas de intervención.
25 Mediante resolución de 1 de diciembre de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de diciembre siguiente, el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main formuló, con arreglo al artículo 177 del Tratado, dos cuestiones prejudiciales relativas a la validez del Título IV y del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento nº 404/93. Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Atlanta Fruchthandelsgesellschaft mbH y otras diecisiete sociedades del grupo Atlanta, y el Bundesamt fuer Ernaehrung und Forstwirtschaft (Oficina federal de alimentación y silvicultura) a propósito de la concesión de contingentes de importación de plátanos de países terceros.
26 El 9 de noviembre de 1995, el Tribunal de Justicia, pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main, llegó a la conclusión de que el examen del Título IV y del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento nº 404/93, a la luz de los fundamentos de la resolución de remisión, no había revelado la existencia de elementos que pudieran afectar a su validez (sentencia Atlanta Fruchthandelsgesellschaft y otros, C-466/93, Rec. p. I-3799).
27 Entre el 8 de diciembre de 1994 y el 6 de enero de 1995, a instancias del Tribunal de Primera Instancia, las partes presentaron sus observaciones sobre las eventuales consecuencias para el presente litigio de la sentencia Alemania/Consejo, antes citada. Entre el 4 y el 16 de enero de 1996, a instancias del Tribunal de Primera Instancia, las partes presentaron sus observaciones sobre las eventuales consecuencias para el presente litigio de la sentencia Atlanta Fruchthandelsgesellschaft y otros, antes citada.
28 A la vista del auto del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1993, en el que se declaraba la inadmisibilidad del recurso de las demandantes en la medida en que tenía por objeto la anulación de las disposiciones del Reglamento nº 404/93, este Tribunal de Primera Instancia sólo tomará en consideración las pretensiones de indemnización formuladas por las demandantes.
Pretensiones de las partes
29 Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
- Condene a la Comunidad Europea, representada por el Consejo y la Comisión, a indemnizar a la primera demandante el perjuicio sufrido o a indemnizar, en su caso, a Atlanta Handels- und Schiffahrts-Gesellschaft mbH.
- Condene en costas a las demandadas.
30 El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso por infundado.
- Condene a las demandantes a la totalidad de las costas, incluidas las ocasionadas por el recurso de anulación.
31 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso por infundado.
- Condene a las demandantes a la totalidad de las costas, incluidas las ocasionadas por el recurso de anulación.
32 La República Francesa solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso por infundado.
33 El Reino Unido solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso por infundado.
Sobre el fondo
34 En apoyo de sus pretensiones de indemnización, las demandantes formulan catorce motivos para demostrar la existencia de un comportamiento ilegal del Consejo y de la Comisión. En sus observaciones sobre las consecuencias que deben deducirse de la sentencia Alemania/Consejo, antes citada, y en su escrito de réplica, precisaron que mantenían todos los motivos invocados en su recurso, pero se centraron en los cuatro motivos siguientes: violación del principio de no discriminación; violación del principio de protección de la confianza legítima; violación del derecho fundamental al libre ejercicio de una actividad económica y violación del derecho de defensa. En su escrito de réplica, así como en sus observaciones de 16 de enero de 1996 sobre las consecuencias que debían deducirse de la sentencia Atlanta Fruchthandelsgesellschaft y otros, antes citada, las demandantes alegaron también que aunque el Tribunal de Primera Instancia considerase que las disposiciones controvertidas del Reglamento nº 404/93 son válidas, la primera demandante tendría derecho a una indemnización al amparo del párrafo segundo del artículo 215 del Tratado. El Tribunal de Primera Instancia examinará, en primer lugar, este motivo, antes de examinar, a continuación, los cuatro motivos en los que se han centrado las demandantes y, finalmente, los otros motivos expuestos en la demanda.
Sobre el motivo basado en la responsabilidad del Consejo por un acto legal
Alegaciones de las partes
35 Las demandantes alegan que, conforme a los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros, la Comunidad incurre en responsabilidad incluso por actos legislativos legales, cuando el legislador comunitario impone a determinados operadores económicos cargas excepcionales que no afectan a la totalidad de los demás operadores.
36 El Consejo considera que procede declarar la inadmisibilidad de dicho motivo por haber sido invocado tardíamente. Invoca, por una parte, el párrafo primero del artículo 19 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, según el cual la demanda debe contener una exposición sumaria de los motivos invocados, y, por otra, el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, conforme al cual en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.
37 El Consejo subraya que las demandantes no invocaron este motivo ni en su demanda ni en sus observaciones de 5 de enero de 1995 sobre las consecuencias que deben deducirse de la sentencia Alemania/Consejo, antes citada.
38 La Comisión comparte la alegación del Consejo según la cual la cuestión de la responsabilidad por un acto legal ha sido suscitada tardíamente.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
39 Tanto del apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, ante el que se interpuso el recurso, como del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia se deduce que en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según reiterada jurisprudencia, una sentencia del Tribunal de Justicia que confirma la validez de un acto de las Instituciones comunitarias no puede considerarse un elemento que permita invocar un motivo nuevo, dado que dichos actos gozan, en cualquier caso, de una presunción de validez y que las sentencias Alemania/Consejo y Atlanta Fruchthandelsgesellschaft y otros, antes citadas, no hicieron sino confirmar una situación jurídica que las demandantes conocían cuando interpusieron su recurso (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de abril de 1982, Duerbeck/Comisión, 11/81, Rec. p. 1251, apartado 17).
40 En el caso de autos, dado que las demandantes no han alegado ningún elemento que justifique invocar un motivo nuevo relativo a la responsabilidad del Consejo por un acto legal, este Tribunal de Primera Instancia señala que dicho motivo se ha invocado tardíamente y que por lo tanto, procede declarar su inadmisibilidad.
Sobre el motivo basado en la violación del principio de no discriminación
Alegaciones de las partes
41 Las demandantes reconocen que, en la sentencia Alemania/Consejo, antes citada, el Tribunal de Justicia admitió que estaba justificado distinguir entre, por una parte, los operadores que comercializan plátanos de países terceros y, por otra, los operadores que comercializan plátanos comunitarios y ACP. No obstante, consideran que dicha sentencia no aborda la cuestión de la imposibilidad para los operadores del primer tipo de acceder al mercado, mientras que, por otra parte, reconoce implícitamente la importancia de dicho acceso. A este respecto, invocan el apartado 74 de la sentencia, que señala que uno de los objetivos del Reglamento es la integración de mercados hasta entonces fragmentados. Según las demandantes, dicha integración implica que los operadores que comercializan plátanos de países terceros deben tener acceso a los plátanos comunitarios y ACP.
42 Invocan seguidamente el auto del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 1993, Alemania/Consejo (C-280/93 R, Rec. p. I-3667), en particular su apartado 41, que señala que «no es suficientemente seguro que el régimen de reparto criticado haya de privar a los importadores alemanes de una parte sustancial de sus cuotas de mercado, en la medida en que, sobre todo, no se acierta a ver por qué motivos estos importadores no han de lograr aprovisionarse de plátanos comunitarios y ACP».
43 Las demandantes concluyen que, a la vista de las circunstancias del caso de autos, existe una discriminación entre los operadores que comercializan plátanos comunitarios y ACP, por una parte, y los operadores que comercializan plátanos de países terceros, por otra, puesto que estos últimos no tienen, en la práctica, acceso alguno a los plátanos comunitarios y ACP.
44 El Consejo rebate esta interpretación de la sentencia Alemania/Consejo, antes citada. Recuerda que el Tribunal de Justicia señaló en dicha sentencia que cuando el legislador comunitario, para adoptar una normativa, ha de apreciar los efectos futuros de esta normativa y dichos efectos no pueden preverse con exactitud, su apreciación sólo puede criticarse si es manifiestamente errónea a la vista de los elementos de que disponía en el momento en que adoptó la normativa.
45 El Consejo añade que el Tribunal de Justicia señaló que no se había probado que las medidas adoptadas por el Consejo fuesen manifiestamente inapropiadas para alcanzar el objetivo perseguido por el Reglamento nº 404/93. Además, discute la afirmación de las demandantes según la cual los plátanos comunitarios o ACP no se comercializan en el mercado alemán.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
46 Este Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según reiterada jurisprudencia, el principio de no discriminación forma parte de los principios fundamentales del Derecho comunitario (véase la sentencia Alemania/Consejo, antes citada, apartado 67). Este principio exige que situaciones comparables no sean tratadas de manera distinta, a menos que esté objetivamente justificada una diferenciación. Como ya se señaló en la sentencia Alemania/Consejo, antes citada, la situación de las categorías de operadores económicos entre las que se efectúa el reparto del contingente arancelario no era comparable antes de la adopción del Reglamento nº 404/93. Dichas categorías también se vieron afectadas de modo diferente por las medidas adoptadas, y el Tribunal de Justicia reconoció específicamente que a los operadores que tradicionalmente se habían abastecido principalmente de plátanos de países terceros se les imponían en lo sucesivo restricciones a sus posibilidades de importación. No obstante, el Tribunal de Justicia consideró que este trato diferenciado era inherente al objetivo de una integración de mercados hasta entonces fragmentados y al de garantizar la salida al mercado de la producción comunitaria y de la producción tradicional ACP (apartado 74). El Tribunal de Justicia consideró también que el mecanismo de reparto del contingente arancelario entre las diferentes categorías de operadores económicos pretendía impulsar a los operadores de plátanos comunitarios y tradicionales ACP a abastecerse de plátanos de países terceros, del mismo modo que pretendía incitar a los importadores de plátanos de países terceros a distribuir plátanos comunitarios y ACP (apartado 83). Por lo tanto, reconoció que el Reglamento nº 404/93 no tenía por objeto establecer un trato idéntico entre las distintas categorías de operadores.
47 El Tribunal de Justicia consideró igualmente que era necesario que el Reglamento nº 404/93 limitase el volumen de las importaciones de plátanos de países terceros a la Comunidad en el marco del establecimiento de una organización común de mercados (apartado 82).
48 Finalmente, el Tribunal de Justicia decidió que no se había probado que el Consejo hubiese adoptado medidas manifiestamente inadecuadas para alcanzar el objetivo perseguido por el Reglamento nº 404/93 (apartado 95).
49 Procede añadir que en la sentencia Atlanta Fruchthandelsgesellschaft y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia precisó que las dificultades en la aplicación del Reglamento nº 404/93 mencionadas por las demandantes no podían influir en la validez de dicho Reglamento (apartado 11). Del mismo modo, las consecuencias concretas de la adopción del Reglamento nº 404/93 a que se refieren las demandantes no pueden ser tomadas en consideración en el caso de autos por el Tribunal de Primera Instancia, que sólo debe examinar la cuestión de la legalidad del Reglamento nº 404/93 en relación con los motivos invocados por las demandantes.
50 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia considera que las demandantes no han probado que las Instituciones demandadas hayan conculcado el principio de no discriminación, y procede, pues, desestimar dicho motivo por infundado.
Sobre el motivo basado en la violación del principio de protección de la confianza legítima
Alegaciones de las partes
51 En primer lugar, las demandantes recuerdan que el principio de protección de la confianza legítima no forma parte de los motivos que Alemania invocó en el asunto Alemania/Consejo, antes citado.
52 Seguidamente, reconocen que no pueden alegar una confianza legítima en el mantenimiento de las condiciones que existían antes del 1 de julio de 1993, pero afirman que podían esperar que se adoptasen medidas transitorias apropiadas para que pudieran adaptarse progresivamente al nuevo régimen. Subrayan que una normativa transitoria les habría permitido reducir sus pérdidas y mantener los empleos o bien suprimirlos de modo gradual.
53 Las demandantes afirman que, puesto que tal normativa no existe, el perjuicio que han sufrido sólo puede repararse mediante una indemnización. En apoyo de su análisis, invocan la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de mayo de 1975, CNTA/Comisión (74/74, Rec. p. 533, apartado 47), en la que el Tribunal de Justicia decidió que, por razones de protección de la confianza legítima, la Comunidad debía indemnizar a un operador por la pérdida que había sufrido, a raíz de la suspensión de los montantes compensatorios, en la ejecución de las operaciones de exportación que había iniciado.
54 El Consejo alega que, contrariamente a lo que afirman las demandantes, en la sentencia Alemania/Consejo, antes citada, el Tribunal de Justicia examinó la cuestión de la violación del principio de la confianza legítima. Afirma, por su parte, que de los fundamentos de derecho de la sentencia se deduce que el Tribunal de Justicia consideró que la inexistencia de medidas transitorias no constituía una violación del principio de protección de la confianza legítima.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
55 El Tribunal de Primera Instancia recuerda que el principio de protección de la confianza legítima forma parte de los principios fundamentales de la Comunidad. No obstante, procede recordar también que los operadores económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente que puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las Instituciones comunitarias, especialmente en un ámbito como el de las organizaciones comunes de mercados, cuyo objeto requiere una constante adaptación en función de las variaciones de la situación económica (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1994, Crispoltoni y otros, asuntos acumulados C-133/93, C-300/93 y C-362/93, Rec. p. I-4863, apartado 57). Este Tribunal de Primera Instancia señala que, aunque Alemania no invocó el principio de protección de la confianza legítima entre los motivos que formuló en el asunto Alemania/Consejo, antes citado, el Tribunal de Justicia confirmó también en dicha sentencia que un operador económico no puede invocar un derecho adquirido, ni siquiera una confianza legítima en el mantenimiento de una situación existente que puede verse modificada por decisiones adoptadas por las Instituciones comunitarias en el marco de su facultad de apreciación (apartado 80).
56 Además, la posibilidad de una violación de dicho principio se planteó en las cuestiones prejudiciales del Juez nacional en el marco de la sentencia Atlanta Fruchthandelsgesellschaft y otros, antes citada. Pues bien, el Tribunal de Justicia, tras señalar que el órgano jurisdiccional nacional no había mencionado causas de invalidez que pudieran modificar la apreciación de validez del Reglamento nº 404/93, consideró que no se había producido tal violación.
57 El Tribunal de Primera Instancia recuerda que nadie puede invocar una violación del principio de confianza legítima si la Administración no le ha dado unas seguridades concretas (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de septiembre de 1995, Lefebvre y otros/Comisión, T-571/93, Rec. p. II-2379, apartado 72). Pues bien, las demandantes no han aportado pruebas de dichas seguridades, ni en la práctica anterior de la Comisión, ni en el contexto específico del establecimiento de la organización común de mercados de que se trata.
58 De ello se deduce que las demandantes no han probado una violación del principio de protección de la confianza legítima en el caso de autos y que debe desestimarse el motivo basado en una violación de dicho principio.
Sobre el motivo basado en una violación del derecho fundamental al libre ejercicio de una actividad económica
Alegaciones de las partes
59 Las demandantes alegan que en la sentencia Alemania/Consejo, antes citada, la cuestión de los derechos fundamentales sólo se abordó desde un punto de vista abstracto y general, y que no se examinaron en modo alguno los derechos subjetivos de un operador económico individual. Por lo tanto, solicitan que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la cuestión de si, en el caso de autos, la aplicación concreta del Reglamento nº 404/93 lesionó sus derechos fundamentales.
60 Invocan, en particular, el cierre de sus establecimientos y los despidos colectivos a que les llevó la adopción del Reglamento nº 404/93 y alegan que el Reglamento impugnado lesionó su derecho fundamental al libre ejercicio de una actividad económica.
61 El Consejo considera que de la sentencia Alemania/Consejo, antes citada, se deduce que ningún operador tradicional de plátanos de países terceros puede invocar una violación del derecho fundamental al libre ejercicio de una actividad económica.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
62 Este Tribunal recuerda que, según reiterada jurisprudencia, el libre ejercicio de una actividad económica forma parte de los principios generales del Derecho comunitario, pero que, no obstante, no constituye una prerrogativa absoluta y debe tomarse en consideración en relación con su función social. Implica que un operador económico no puede ser privado arbitrariamente del derecho a ejercer su actividad, pero no le garantiza un volumen de negocios determinado o una cuota de mercado específica. Las garantías concedidas a los operadores económicos no se pueden extender en ningún caso a la protección de meros intereses o expectativas de índole comercial, cuyo carácter aleatorio es inherente a la esencia misma de la actividad económica (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de mayo de 1974, Nold/Comisión, 4/73, Rec. p. 491, apartado 14). De ello se deduce que pueden imponerse restricciones al libre ejercicio de una actividad económica, especialmente en el marco de una organización común de mercados, siempre y cuando estas restricciones respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Comunidad y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia de los derechos así garantizados (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1989, Schraeder, 265/87, Rec. p. 2237, apartado 15).
63 A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya señaló en la sentencia Alemania/Consejo, antes citada, que el perjuicio causado por el Reglamento nº 404/93 al libre ejercicio de las actividades profesionales de los operadores tradicionales de plátanos de países terceros respondía a objetivos de interés general comunitario y no afectaba a la esencia misma de este derecho (apartado 87). Procede también recordar de nuevo que en la sentencia Atlanta Fruchthandelsgesellschaft, antes citada, el Tribunal de Justicia puso de relieve que si bien las demandantes se habían referido a ciertas dificultades en la aplicación del Reglamento nº 404/93 y a las consecuencias que de ello se desprendían para su actividad, tales circunstancias no podían influir en la validez de dicho Reglamento (apartado 11).
64 Por lo tanto, procede desestimar por infundado el motivo basado en la violación del derecho fundamental al libre ejercicio de una actividad económica.
Sobre el motivo basado en una violación del derecho de defensa
Alegaciones de las partes
65 Las demandantes observan que el respeto del derecho de defensa se garantiza en tanto que derecho fundamental y comprende el derecho a ser oído en los procedimientos administrativos que pueden dar lugar a una sanción o a otras medidas (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 1989, Dow Chemical Ibérica y otros/Comisión, asuntos acumulados C-97/87, C-98/87 y C-99/87, Rec. p. 3165, apartado 12). Las demandantes recuerdan que, en el caso de autos, antes de la adopción del Reglamento nº 404/93, la Comisión había impuesto como requisito para oír a los operadores que todos ellos se expresaran «con una sóla voz». Pues bien, según ellas, era imposible cumplir este requisito debido a las divergencias de intereses entre los diversos operadores. En tales circunstancias, no fueron oídos por la Comisión, lo que dio lugar a que las Instituciones comunitarias no tomaran en absoluto en consideración la situación particular de una categoría claramente diferenciada de operadores económicos. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tal comportamiento por parte del legislador comunitario constituye una grave violación de normas jurídicas (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90, Rec. p. I-3061, apartado 16, y de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión, C-152/88, Rec. p. I-2477, apartado 27).
66 Las demandantes niegan la afirmación que hace el Consejo en su escrito de contestación, según la cual el respeto del derecho de defensa de los operadores, incluido el de las demandantes, fue examinado en la sentencia Alemania/Consejo, antes citada, y alegan que el Tribunal de Justicia no hizo referencia a él.
67 Por lo que respecta a la alegación del Consejo en el sentido de que no existe el derecho a ser oído en un procedimiento dirigido a la adopción de una medida de carácter legislativo, las demandantes replican que, por lo que respecta a los particulares, no existen diferencias en función de que su situación jurídica se vea afectada por el resultado de un procedimiento administrativo o por el de un procedimiento legislativo. Añaden que, en un ámbito como el Derecho agrícola, en el que las Instituciones disponen de una facultad de tal importancia, es necesario que, antes de intervenir, el legislador conceda a todas las partes la posibilidad de expresarse.
68 El Consejo afirma que, con arreglo a las disposiciones del Tratado, no tenía obligación alguna de consultar a los sectores económicos afectados antes de adoptar el Reglamento nº 404/93. Recuerda que en el procedimiento legislativo de la Comunidad, la consulta a los representantes de los diversos grupos de la vida económica y social sólo se lleva a cabo en forma de consulta al Comité Económico y Social, y pone de relieve que en el caso del Reglamento nº 404/93 dicha consulta tuvo lugar.
69 En lo referente a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de febrero de 1994, invocada por las demandantes, CB y Europay/Comisión (asuntos acumulados T-39/92 y T-40/92, Rec. p. II-49) en la que el Tribunal precisó que el principio del derecho a ser oído debe respetarse en cualquier circunstancia, el Consejo señala que este criterio sólo se aplica a los procedimientos que dan lugar a decisiones dirigidas a personas determinadas o que dan lugar a actos jurídicos que afectan directa e individualmente a estas personas. Recuerda que, en el presente asunto, mediante auto de 21 de junio de 1993, el Tribunal de Justicia desestimó el recurso de las demandantes en la medida en que tenía por objeto la anulación de determinadas disposiciones del Reglamento nº 404/93, debido a que no afectaban directa ni individualmente a las demandantes.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
70 Este Tribunal considera que, contrariamente a la alegación formulada por las demandantes, el derecho a ser oído en un procedimiento administrativo que se refiere a una persona específica no puede trasladarse al contexto de un procedimiento legislativo que da lugar a la adopción de medidas de carácter general. El Tribunal de Primera Instancia subraya a este respecto que la sentencia CB y Europay/Comisión, antes citada, se inscribe en el marco de una jurisprudencia reiterada en materia de competencia, que exige que las empresas que presuntamente han infringido las normas del Tratado sean oídas antes de que se adopten en su contra medidas, y en particular sanciones. No obstante, dicha jurisprudencia debe apreciarse en su propio contexto y no puede ampliarse al de un procedimiento legislativo comunitario que conduce a la adopción de medidas de carácter legislativo que implican una decisión de política económica y se aplican con carácter general a los operadores afectados.
71 Procede añadir que, en un procedimiento de adopción de un acto comunitario basado en un artículo del Tratado, las únicas obligaciones de consulta que se imponen al legislador comunitario son las establecidas en el artículo de que se trate. El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, en la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980, Roquette Frères/Consejo (138/79, Rec. p. 3333), dicho Tribunal señaló que la obligación de consultar al Parlamento, prevista en varias ocasiones en el Tratado, es el reflejo, en el ámbito de la Comunidad, de un principio democrático fundamental, conforme al cual los pueblos participan en el ejercicio del poder a través de una asamblea representativa.
72 Este Tribunal recuerda asimismo que, en el procedimiento legislativo de la Comunidad, la consulta a los representantes de los diversos grupos de la vida económica y social se lleva a cabo en forma de consulta al Comité Económico y Social. En el presente recurso, el Parlamento y dicho Comité fueron consultados antes de la adopción del Reglamento nº 404/93, como establece el Tratado.
73 El Tribunal de Primera Instancia considera que, contrariamente a lo que afirman las demandantes, la Comisión no estaba obligada a consultar también a las distintas categorías de operadores afectados por el mercado comunitario del plátano. Es perfectamente posible que el legislador comunitario tome en consideración la situación particular de categorías distintas de operadores económicos sin que todos sean oídos individualmente. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, en la sentencia Alemania/Consejo, antes citada, el Tribunal de Justicia afirmó que la demandante no había acreditado que el Consejo hubiese adoptado medidas manifiestamente inadecuadas o hubiese efectuado una apreciación manifiestamente errónea de los elementos de que disponía en el momento de adoptarse la normativa (apartado 95). Por consiguiente, dado que el Reglamento nº 404/93 contiene disposiciones que afectan a los operadores que comercializan plátanos de países terceros, el Tribunal de Justicia ya ha reconocido implícitamente que el legislador comunitario no dejó de tomar en consideración los intereses de esta categoría de operadores.
74 De las consideraciones que anteceden se deduce que debe desestimarse el motivo basado en la violación del derecho de defensa.
Sobre los motivos basados en la infracción de las disposiciones relativas al procedimiento legislativo; la infracción del artículo 190 del Tratado; la infracción del Protocolo sobre los plátanos; la elección de una base jurídica errónea; la violación del principio de proporcionalidad; la violación del derecho de propiedad; la infracción de las normas sobre la competencia; la infracción del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y la infracción del Cuarto Convenio de Lomé
Alegaciones de las partes
75 Por lo que respecta al motivo basado en la infracción de las disposiciones relativas al procedimiento legislativo, las demandantes alegan, esencialmente, que el Consejo no respetó el derecho de iniciativa de la Comisión y que debió consultarse nuevamente al Parlamento tras haberse introducido modificaciones en la propuesta inicial de la Comisión. En lo referente al motivo basado en la infracción del artículo 190 del Tratado, las demandantes alegan que el Reglamento nº 404/93 no está suficientemente motivado. Por lo que respecta al motivo basado en la infracción del Protocolo sobre los plátanos, las demandantes alegan que el Consejo no estaba facultado para derogar dicho Protocolo. En apoyo del motivo basado en la elección de una base jurídica errónea, las demandantes alegan que el fundamento jurídico adoptado no permitía garantizar precios equitativos en el mercado comunitario a los productores que comercializan plátanos ACP y que la base elegida para aumentar los derechos de aduana también era errónea. En lo referente al motivo basado en la violación del principio de proporcionalidad, las demandantes alegan esencialmente que el Reglamento nº 404/93 conculca dicho principio debido al carácter desproporcionado de las restricciones a que somete la importación de los plátanos de países terceros. En apoyo del motivo basado en la violación del derecho de propiedad, las demandantes alegan fundamentalmente que las restricciones a la importación y el régimen de reparto del contingente arancelario tuvieron el efecto de una expropiación. En cuanto al motivo basado en la infracción de las normas sobre la competencia, las demandantes alegan esencialmente que las restricciones a la importación y el sistema de certificados de importación establecido en el Reglamento nº 404/93 falsean la competencia en operadores dentro de la Comunidad. En apoyo del motivo basado en la infracción del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en lo sucesivo, «GATT»), las demandantes alegan que las restricciones a la importación que se derivan de los artículos 17 y 18 del Reglamento nº 404/93 vulneran las normas del GATT. En lo referente al motivo basado en la infracción del Cuarto Convenio de Lomé, las demandantes alegan fundamentalmente que el Reglamento nº 404/93 es contrario a los artículos 168 y 169 de dicho Convenio.
76 El Consejo y la Comisión consideran que todas estas alegaciones ya fueron desestimadas por el Tribunal de Justicia en las sentencias Alemania/Consejo y Atlanta Fruchthandelsgesellschaft y otros, antes citadas.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
77 Este Tribunal recuerda que el motivo basado en la infracción de las disposiciones relativas al procedimiento de adopción del Reglamento nº 404/93 fue desestimado en la sentencia Alemania/Consejo, antes citada, apartados 27 a 43 inclusive; que el motivo basado en la infracción del artículo 190 del Tratado fue desestimado en la sentencia Atlanta Fruchthandelsgesellschaft y otros, antes citada, apartados 12 a 18 inclusive; que el motivo basado en la infracción del Protocolo sobre los plátanos fue desestimado en la sentencia Alemania/Consejo, antes citada, apartados 113 a 118 inclusive; que el motivo basado en la elección de una base jurídica errónea fue desestimado en la sentencia Alemania/Consejo, antes citada, apartados 53 a 57 inclusive; que el motivo basado en la violación del principio de proporcionalidad fue desestimado en la sentencia Alemania/Consejo, antes citada, apartados 88 a 97 inclusive; que el motivo basado en la violación del derecho de propiedad fue desestimado en la sentencia Alemania/Consejo, antes citada, apartados 77 a 79 inclusive; que el motivo basado en la infracción de las normas sobre la competencia fue desestimado en la sentencia Alemania/Consejo, antes citada, apartados 58 a 62 inclusive; que el motivo basado en la infracción de las normas del GATT fue desestimado en la sentencia Alemania/Consejo, antes citada, apartados 103 a 112 inclusive, y que el motivo basado en la infracción del Cuarto Convenio de Lomé fue desestimado en la sentencia Alemania/Consejo, antes citada, apartados 100 a 102 inclusive.
78 El Tribunal de Primera Instancia considera que, por las mismas razones que el Tribunal de Justicia expuso en las citadas sentencias Alemania/Consejo y Atlanta Fruchthandelsgesellschaft y otros, y a las que se hace referencia en el apartado 77 anterior, procede desestimar la totalidad de dichos motivos por infundados.
Sobre el motivo basado en una desviación de poder
Alegaciones de las partes
79 Las demandantes alegan que la finalidad del régimen de importación establecido por el Reglamento nº 404/93 es garantizar a los productores que comercializan plátanos ACP unos «ingresos suficientes», pero que dicho objetivo no puede perseguirse al amparo del apartado 2 del artículo 43 del Tratado. Añaden que el reparto del contingente arancelario que establece no tiene una relación lógica con el objetivo de proteger la producción comunitaria y las obligaciones de compra de plátanos ACP, sino que tiene por objeto privilegiar a los importadores de plátanos comunitarios y ACP. De ello deducen que el Reglamento nº 404/93 fue adoptado, en realidad, con la finalidad de alcanzar objetivos distintos de los alegados.
80 El Consejo y la Comisión no han respondido a este motivo de modo detallado. No obstante, el Consejo ha recordado en términos generales que el Tribunal de Justicia consideró, en la sentencia Alemania/Consejo, antes citada, que el Reglamento nº 404/93 es conforme con los objetivos de la Política Agrícola Común y que no sobrepasa los límites definidos en los artículos 39, 42 y 43 del Tratado. Por su parte, la Comisión señaló en sus observaciones sobre la reanudación del procedimiento después de dictarse la sentencia Alemania/Consejo, antes citada, que todos los motivos invocados por las demandantes en contra del Reglamento nº 404/93 ya habían sido examinados por el Tribunal de Justicia.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
81 Este Tribunal recuerda que un acto puede estar viciado de desviación de poder cuando, basándose en indicios objetivos, pertinentes y concordantes, se ponga de manifiesto que fue adoptado con objeto de alcanzar fines distintos de los alegados (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1990, Sermes, C-323/88, Rec. p. I-3027, apartado 33). Recuerda que el Tribunal de Justicia ya afirmó en la sentencia Alemania/Consejo, antes citada, que una política de desarrollo en favor de los Estados ACP, tal y como la que persigue el Reglamento, es plenamente conforme con los objetivos de la Política Agrícola Común y que, además, en el marco de la aplicación de las políticas internas, en particular en materia agrícola, las Instituciones comunitarias no pueden prescindir de los compromisos internacionales asumidos por la Comunidad en virtud del Convenio de Lomé (apartados 53 a 57 inclusive). Procede recordar también que el Tribunal de Justicia señaló expresamente que el Reglamento nº 404/93 tiene por objeto garantizar la salida al mercado de la producción comunitaria y de la producción tradicional ACP (apartado 74).
82 Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia considera que las demandantes no han probado en modo alguno que el Reglamento tenga por objeto alcanzar fines distintos de los que menciona y que procede, pues, desestimar dicho motivo por infundado.
Conclusión
83 Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, del párrafo segundo del artículo 215 del Tratado se desprende que para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad y pueda ejercitarse el derecho a la reparación del perjuicio irrogado, deben cumplirse un conjunto de requisitos: la ilegalidad del comportamiento imputado a las Instituciones, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio alegado. Además, cuando se trata de actos normativos que implican decisiones de política económica, la Comunidad únicamente incurre en responsabilidad si se produce una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica de rango superior destinada a proteger a los particulares. En un contexto normativo como el del caso de autos, tan sólo puede generarse la responsabilidad de la Comunidad si la Institución de que se trata ha rebasado, de un modo manifiesto y grave, los límites impuestos al ejercicio de sus facultades (véase la sentencia Mulder y otros/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 12).
84 Pues bien, de cuanto antecede se deduce que no cabe imputar a las partes demandadas ninguna ilegalidad que pueda generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad. Por consiguiente, y sin que sea necesario comprobar si se cumplen los demás requisitos necesarios para que se genere la responsabilidad de la Comunidad, procede desestimar el recurso.
Costas
85 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las demandantes y al haber solicitado el Consejo y la Comisión que se condene en costas a las demandantes, procede condenar a las demandantes a cargar con la totalidad de sus propias costas, así como con las del Consejo y la Comisión en el presente asunto, incluidas las costas correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales (véanse los apartados 16 y 18 supra). Conforme al apartado 4 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que han intervenido en el litigio soportarán sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
(Sala Cuarta ampliada)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar solidariamente a las demandantes al pago de la totalidad de las costas ocasionadas en el presente asunto, incluidas las costas correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.
3) Las partes coadyuvantes cargarán con sus propias costas.