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Document 61993TJ0497
Judgment of the Court of First Instance (Fourth Chamber) of 29 March 1995. # Anne Hogan v Court of Justice of the European Communities. # Officials - Deduction from remuneration - Protocol on the Privileges and Immunities of the European Communities. # Case T-497/93.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 29 de marzo de 1995.
Anne Hogan contra Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
Funcionarios - Retención efectuada sobre la retribución - Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas.
Asunto T-497/93.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 29 de marzo de 1995.
Anne Hogan contra Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
Funcionarios - Retención efectuada sobre la retribución - Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas.
Asunto T-497/93.
Recopilación de Jurisprudencia – Función Pública 1995 II-00251
Recopilación de Jurisprudencia 1995 II-00703;FP-I-A-00077
ECLI identifier: ECLI:EU:T:1995:58
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA CUARTA) DE 29 DE MARZO DE 1995. - ANNE HOGAN CONTRA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - FUNCIONARIOS - RETENCION EFECTUADA SOBRE LA RETRIBUCION - PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS Y LAS INMUNIDADES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - ASUNTO T-497/93.
Recopilación de Jurisprudencia 1995 página II-00703
página IA-00077
página II-00251
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Funcionarios ° Recurso ° Parte demandada ° Institución de destino
(Estatuto de los Funcionarios, art. 2)
2. Privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas ° Funcionarios y agentes de las Comunidades ° Sumisión al Derecho nacional para las relaciones jurídicas de la vida privada ° Embargo de la retribución de un funcionario ordenada por un órgano jurisdiccional nacional ° Obligaciones de la Institución afectada
(Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas, art. 1; Estatuto de los Funcionarios, art. 23, párr. 1)
3. Procedimiento ° Recurso de una persona física o jurídica que tiene por objeto que se declare una infracción del Derecho comunitario por parte de un Estado miembro ° Incompetencia del Juez comunitario ° Inadmisibilidad
(Tratado CE, arts. 164 y ss.)
1. La Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos actúa en nombre de la Institución que la haya nombrado, de forma que los actos relativos a la situación jurídica de los funcionarios y que pueden resultarles lesivos deben atribuirse a la Institución en la que se hallen destinados, y los posibles recursos ante los Tribunales deben ir dirigidos contra la Institución que dictó el acto lesivo.
2. Los privilegios e inmunidades que el Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas concede a sus funcionarios, exclusivamente en interés de las Comunidades, sólo tienen un carácter funcional, al ser su finalidad evitar que se obstaculice el funcionamiento e independencia de las Comunidades. En cuanto a las relaciones jurídicas privadas con otros particulares, los funcionarios, de conformidad con el párrafo primero del artículo 23 del Estatuto, están enteramente sujetos al Derecho nacional aplicable, sin perjuicio de lo dispuesto en el citado Protocolo.
Cuando, en el marco de un procedimiento de embargo seguido ante un órgano jurisdiccional nacional, un tercero pretenda practicar un embargo de la retribución de un funcionario frente a una Institución, en su calidad de empleador, corresponde a la Institución afectada, en primer lugar, determinar si los privilegios e inmunidades previstos en el Protocolo son aplicables al procedimiento de que se trate y, en caso afirmativo, apreciar, en segundo lugar, si considera oportuno invocarlos o no.
Cuando la Institución considere que no es contrario a los intereses de la Comunidad no invocar sus privilegios e inmunidades, le corresponde, en virtud de su deber de cooperación leal con las autoridades nacionales, cumplir la resolución de embargo dictada por el Juez nacional.
3. El Tratado no establece ningún medio de impugnación que permita a las personas físicas o jurídicas plantear al Juez comunitario una cuestión relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de actuaciones de las autoridades de un Estado miembro. Por consiguiente, procede inadmitir las pretensiones que tienen por objeto que se declare que un Estado miembro ha infringido el Derecho comunitario.
En el asunto T-497/93,
Anne Hogan, funcionaria del Parlamento Europeo, con domicilio en Luxemburgo, representada por el Sr. Giancarlo Lattanzi, Abogado de Massa-Carrare, que designa como domicilio en Luxemburgo, 33, rue Godchaux,
parte demandante,
contra
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, representado por la Sra. Luigia Maggioni y el Sr. Niels Lierow, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. Piero Ferrari, Abogado de Roma, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de la Sra. Maggioni en el Tribunal de Justicia, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto que se anulen las decisiones del Tribunal de Justicia relativas a la retención efectuada sobre una parte de la retribución de la demandante a raíz de un embargo, que se reembolse la suma retenida, que se reparen los perjuicios materiales y morales pretendidamente sufridos por la demandante y, con carácter subsidiario, que se declare la ilegalidad del procedimiento nacional que dio lugar al embargo,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: K. Lenaerts, Presidente; R. Schintgen y R. García-Valdecasas, Jueces;
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de diciembre de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
Hechos
1 La demandante, Sra. Hogan, es funcionaria de grado C 1 en el Parlamento Europeo. En el momento de los hechos que suscitaron el litigio se encontraba en situación de comisión de servicio en el Tribunal de Justicia. El 1 de noviembre de 1993 se reincorporó al Parlamento Europeo.
2 Previa demanda de 18 de mayo de 1993 interpuesta por un Abogado luxemburgués, en la que se reclamaba el pago de una deuda de "gastos y honorarios fijados el 3 de febrero de 1993", el Juez de paz de Luxemburgo autorizó, mediante resolución de 21 de mayo de 1993, notificada al Tribunal de Justicia y registrada por éste el 25 de mayo de 1993, un embargo de la parte embargable de la retribución de la Sra. Hogan en poder de su empleador, el Tribunal de Justicia, por un importe de 43.811 LFR, cantidad a la cual ascendía la deuda según una valoración provisional del Juez.
3 El 27 de mayo de 1993 y a través del Jefe de la División de Personal, el Tribunal de Justicia efectuó una "declaración afirmativa", en virtud de la cual comunicaba al greffier en chef del tribunal de paix de Luxemburgo el importe de la retribución de la demandante e indicaba que la cantidad embargada se ingresaría en una cuenta especial. Seguidamente se dio ejecución a lo declarado y, como consta en la hoja de haberes de la Sra. Hogan correspondiente al mes de julio de 1993, se retuvo efectivamente la cantidad de 43.811 LFR y se ingresó en una cuenta especial del Tribunal de Justicia.
4 Como el acreedor había formulado, el 26 de mayo de 1993, una petición para que se declarara definitivo el embargo, el 1 de junio de 1993 el Juez de paz convocó a las partes interesadas a una vista cuya fecha se fijó para el 28 de julio de 1993. El Tribunal de Justicia no compareció a dicha vista. La Sra. Hogan, en calidad de deudora embargada, formuló objeciones de forma y de fondo y reclamó, en el marco de una reconvención, daños y perjuicios a su acreedor.
5 Al mismo tiempo, el 1 de junio de 1993 la Sra. Hogan presentó ante la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") una petición, con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), con el objeto de que se ordenara a la División de Personal no efectuar ninguna retención sobre su retribución. El 3 de junio de 1993 interpuso una reclamación, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 de dicho Estatuto, contra la mencionada "declaración afirmativa". El 15 de julio de 1993 el Presidente del Tribunal de Justicia informó a la Sra. Hogan de que el Comité Administrativo del Tribunal de Justicia había examinado tanto su petición como su reclamación y había decidido desestimarlas.
6 Mediante resolución de 30 de septiembre de 1993, el tribunal de paix de Luxembourg estimó la pretensión de que se condenara a la Sra. Hogan al pago de la suma de 43.811 LFR y declaró definitivo el embargo autorizado el 21 de mayo de 1993. Dicha resolución fue notificada al Tribunal de Justicia el 26 de noviembre de 1993.
7 El 23 de febrero de 1994 el greffier en chef del tribunal de paix de Luxembourg expidió al acreedor un certificado de que no se había interpuesto recurso de apelación que fue comunicado al Tribunal de Justicia mediante escrito del ejecutante de fecha 24 de febrero de 1994. A la vista de dicho certificado, la División de Personal del Tribunal pagó la cantidad de 43.811 LFR al acreedor, en marzo de 1994, e informó de ello a la Sra. Hogan mediante escrito de 23 de marzo de 1994.
8 Mediante resolución de 5 de mayo de 1994, recibida en la División de Personal del Tribunal de Justicia el 20 de mayo de 1994, el tribunal d' arrondissement de Luxembourg declaró la inadmisibilidad de una petición formulada por la Sra. Hogan de que quedara sin efecto la caducidad, consecuencia de la expiración del plazo de apelación de la resolución de 30 de septiembre de 1993.
Fase escrita del procedimiento y pretensiones de las partes
9 En estas circunstancias, la demandante interpuso, el 6 de agosto de 1993, el presente recurso que, según su escrito de interposición, está dirigido contra "la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos del Tribunal de Justicia".
10 Mediante escrito separado, registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el mismo día, la demandante interpuso una demanda de medidas provisionales que tenía por objeto, a la espera de la sentencia sobre el fondo y sin perjuicio de una repetición eventual, el reembolso inmediato de la suma litigiosa. Como la demandante comunicó al Tribunal de Primera Instancia, mediante escrito de 12 de agosto de 1993, que desistía de su demanda de medidas provisionales, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia ordenó, el 16 de agosto de 1993, el archivo del asunto T-497/93 R.
11 Mediante otro escrito separado registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 24 de agosto de 1993, la demandante interpuso una nueva demanda de medidas provisionales que tenía el mismo objeto que la anterior. Dicha demanda fue desestimada mediante auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de fecha 29 de septiembre de 1993, Hogan/Tribunal de Justicia (T-497/93 R II, Rec. p. II-1005).
12 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 1 de octubre de 1993, la demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia que declarara la irregularidad del auto de 29 de septiembre de 1993, antes citado, que declarara su nulidad y que lo modificara, y reiteró las demandas anteriormente formuladas durante el anterior procedimiento de medidas provisionales. Mediante auto de 26 de octubre de 1993, Hogan/Tribunal de Justicia (T-497/93 R II, no publicado en la Recopilación), el Presidente del Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad manifiesta de dicha demanda.
13 Cuando el Tribunal de Primera Instancia instó a la parte demandante a que aportara precisiones relativas a la designación de la parte demandada, la primera declaró, mediante escrito de 30 de septiembre de 1993, que no tenía nada que añadir a lo que figuraba en su demanda.
14 La fase escrita finalizó con la presentación del escrito de contestación, ya que la demandante no presentó ningún escrito de réplica dentro del plazo señalado.
15 Mediante escrito de 21 de junio de 1994, la demandada proporcionó al Tribunal de Primera Instancia informaciones adicionales relativas al desarrollo del procedimiento del embargo que suscitó el asunto.
16 Mediante escrito de 18 de julio de 1994, la demandante presentó observaciones acerca de dichas informaciones adicionales.
17 Visto el informe del Juez ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
18 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
Con carácter principal:
° Declare que la retención de la cantidad de 43.811 LFR de los haberes del mes de julio de la demandante efectuada por la División de Personal carece de fundamento jurídico apropiado.
° Ordene la devolución de dicha cantidad, que la División de Personal retuvo indebidamente, así como sus accesorios, en particular, los intereses bancarios y la devaluación monetaria desde el 15 de julio de 1993 hasta el momento del pago.
° Declare que la demandante tiene derecho a una indemnización adecuada por los perjuicios materiales y morales sufridos, indemnización que ha de ser cuantificada y determinada en su momento.
Con carácter subsidiario:
° Declare la ilegalidad de la resolución del Juez de paz de Luxemburgo.
Con carácter subsidiario de segundo grado:
° Declare que un procedimiento como el procedimiento luxemburgués de que se trata puede revestir fácilmente un carácter vejatorio.
19 La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
Con carácter principal:
° Declare la inadmisibilidad del recurso en la medida en que se dirige contra la AFPN del Tribunal de Justicia.
Con carácter subsidiario:
° Declare la inadmisibilidad de todas las peticiones distintas de las de anulación e indemnización.
° Desestime, en todo caso, el recurso por infundado.
° Resuelva sobre las costas de conformidad con el apartado 2 del artículo 87 y el artículo 88 del Reglamento de Procedimiento.
20 Mediante escrito de 10 de diciembre de 1994, la demandante formuló varias peticiones relativas al desarrollo del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, a saber:
° La atribución del asunto al pleno del Tribunal.
° La recusación del Juez de nacionalidad luxemburguesa.
° La designación de un Abogado General.
° La aplicación del artículo 65 del Reglamento de Procedimiento con el fin, en particular, de ordenar la comparecencia personal de las partes y la del marido de la demandante, así como la de un representante del Gobierno luxemburgués.
° La acumulación del presente asunto a los asuntos T-479/93 y T-559/93.
21 En el mismo escrito de 10 de octubre de 1994, la demandante, sin indicar el motivo, solicitó además que la fase oral prevista para el 14 de diciembre de 1994 fuera pospuesta y reiteró que su recurso se dirigía contra la AFPN del Tribunal de Justicia y no contra el propio Tribunal de Justicia y que los agentes del Tribunal de Justicia comparecían de manera ilegítima en nombre de la AFPN del Tribunal de Justicia. La solicitud de aplazamiento de la fase oral fue desestimada por el Tribunal de Primera Instancia el 13 de diciembre de 1994.
22 Durante la fase oral, que tuvo lugar el 14 de diciembre de 1994, la demandante no estaba representada por su Abogado.
23 Mediante escrito de 20 de diciembre de 1994, la demandante reiteró las peticiones mencionadas en el apartado 20, y reafirmó la necesidad de la reapertura de la fase oral. En dicho escrito, insistió además en el hecho de que el recurso se dirigía contra la AFPN del Tribunal de Justicia y no contra el propio Tribunal de Justicia.
24 El Tribunal de Primera Instancia estima que procede desestimar las peticiones antes mencionadas por las consideraciones que a continuación se exponen.
25 Por lo que se refiere a la petición de que se atribuya el asunto al Pleno, procede recordar que, a tenor del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, los litigios entre las Comunidades y sus agentes se atribuirán a las Salas de tres Jueces, y que sólo cuando la dificultad de las cuestiones de Derecho o la importancia del asunto o las circunstancias particulares lo justifiquen, podrá atribuirse el asunto al Pleno o a una Sala integrada por un número diferente de Jueces, de conformidad con el apartado 1 del artículo 14 de dicho Reglamento. Ahora bien, en el presente asunto, la Sala Cuarta estima que no se reúnen los requisitos para tal atribución.
26 En cuanto a la petición de que se recuse al Juez de nacionalidad luxemburguesa, como el Tribunal de Primera Instancia recordó en su auto de 29 de noviembre de 1994, Bernardi/Comisión (T-479/93 y T-559/93, Rec. p. II-0000, apartado 19), el último párrafo del artículo 16 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de Primera Instancia con arreglo al artículo 44 del mismo Estatuto, se opone a que una parte invoque la nacionalidad de un Juez para solicitar la modificación de la composición del Tribunal de Primera Instancia o de alguna de sus Salas.
27 En cuanto a la solicitud relativa a la designación de un Abogado General, el artículo 18 del Reglamento de Procedimiento establece que el Tribunal de Primera Instancia reunido en Sala podrá ser asistido por un Abogado General, en la medida en que considere que la dificultad de las cuestiones de Derecho o la complejidad de los antecedentes de hecho del asunto así lo exigen. Ahora bien, en el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia considera que dichos requisitos no se reúnen.
28 Por lo que se refiere a las solicitudes relativas a la comparecencia de determinadas personas, hay que recordar que el Tribunal de Primera Instancia estimó que no procedía el previo recibimiento a prueba.
29 En cuanto a la acumulación del presente asunto con los recursos en los asuntos acumulados T-479/93 y T-559/93, hay que señalar que los recursos correspondientes fueron desestimados mediante auto del Tribunal de Primera Instancia de 29 de noviembre de 1994, de modo que no cabe acumularlos al presente asunto.
30 Por último, el Tribunal de Primera Instancia considera que la demandante no ha alegado ninguna circunstancia que pueda justificar la reapertura de la fase oral.
Sobre el fondo
31 El Tribunal de Primera Instancia observa que la demandante ha dirigido su recurso contra la AFPN, no solamente en su escrito inicial, sino que, además, ha insistido en varias ocasiones en que su recurso se dirigía contra "la AFPN del Tribunal de Justicia" y no contra la Institución "Tribunal de Justicia". Esta circunstancia bastaría por sí misma para declarar la inadmisibilidad del recurso ya que, según reiterada jurisprudencia (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 1964, Schmitz/CEE, 18/63, Rec. p. 163; de 10 de junio de 1987, Gavanas/CES y Consejo, 307/85, Rec. p. 2435, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de noviembre de 1990, Mommer/Parlamento, T-162/89, Rec. p. II-679, apartados 18 y 19), del artículo 2 del Estatuto se desprende, por una parte, que la AFPN actúa en nombre de la Institución que la nombró, de forma que los actos relativos a la situación jurídica de los funcionarios y que pueden resultarles lesivos deben atribuirse a la Institución en la que se hallen destinados y, de otra, que los posibles recursos ante los Tribunales deben ir dirigidos contra la Institución que dictó el acto lesivo. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia considera que, habida cuenta de las circunstancias del caso de autos y en aras de la protección jurisdiccional, procede examinar el fondo de la totalidad del recurso.
Sobre las pretensiones de anulación
32 La demandante invoca, esencialmente, cuatro motivos contra la decisión controvertida. El primer motivo se basa en la incompetencia; el segundo se basa en la violación del Derecho comunitario; el tercero se basa en la existencia de vicios sustanciales de forma; el cuarto motivo aduce la violación de las normas del Tratado o de las normas adoptadas con arreglo a él.
Sobre el motivo basado en la incompetencia
° Alegaciones de las partes
33 La demandante estima que la División de Personal del Tribunal de Justicia no estaba facultada para dar ejecución directa dentro del ámbito comunitario a la resolución de embargo de que se trata. Además, la División de Personal del Tribunal de Justicia no era competente para interpretar el contenido jurídico efectivo de dicha decisión ni para reconocer la regularidad de un acto emanado de un Juez que no sea un Juez comunitario.
34 La demandante estima que la resolución luxemburguesa es jurídicamente inexistente en el contexto del Derecho comunitario, dado que el Juez nacional no puede autorizar al Tribunal de Justicia a que haga nada.
35 La parte demandada alega que del artículo 183 del Tratado CEE se desprende que los órganos jurisdiccionales nacionales pueden, en su caso, dictar resoluciones condenatorias contra las Instituciones comunitarias y que dichas resoluciones en principio pueden ser objeto de ejecución forzosa, con la única excepción de la autorización del Tribunal de Justicia exigida por el artículo 1 del Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Protocolo"). Por lo demás, el embargo de que se trata no se refería, en absoluto, a las relaciones entre el Juez luxemburgués y el Tribunal de Justicia, sino únicamente a las obligaciones privadas de la parte demandante.
36 La parte demandada subraya que la retribución de los funcionarios puede ser objeto de un embargo con arreglo a una resolución de un Juez nacional. Recuerda que el artículo 1 del Protocolo sólo es aplicable cuando la Institución comunitaria, sobre cuyos bienes pretenda un tercero practicar un embargo, plantee objeciones fundadas en el hecho de que el embargo previsto puede obstaculizar el funcionamiento y la independencia de las Comunidades. En el presente caso, la Institución afectada estimó que no había ningún motivo para oponerse al embargo, ya que éste no amenazaba ni su funcionamiento ni su independencia. Por consiguiente, la División de Personal del Tribunal de Justicia estaba facultada para acceder a la petición formulada por el órgano jurisdiccional nacional.
° Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
37 El Tribunal de Primera Instancia subraya, con carácter liminar, que toda Institución comunitaria, en virtud del deber de cooperación leal con las instancias judiciales nacionales, está obligada a responder a las peticiones, como la que suscitó el presente litigio.
38 A continuación, el Tribunal de Primera Instancia destaca que el embargo de que se trata procede de relaciones jurídicas privadas entre la demandante y otro particular. En cuanto a estas relaciones, en especial, por lo que se refiere al respeto de sus obligaciones privadas los funcionarios comunitarios están enteramente sujetos al Derecho nacional aplicable, de conformidad con el párrafo primero del artículo 23 del Estatuto, con independencia de la existencia de determinados privilegios e inmunidades reconocidos por el mencionado Protocolo.
39 De este modo, en un procedimiento de embargo, la Institución comunitaria sólo actúa en calidad de tercero, es decir, en calidad de empleador, y no como parte en un litigio entre uno de sus funcionarios y otro particular.
40 La parte demandada, en la persona del Jefe de su División de Personal, era por tanto competente para responder a la petición del Juez nacional. Esta respuesta se manifestó en la "declaración afirmativa" efectuada por el Jefe de la División de Personal del Tribunal de Justicia, el 27 de mayo de 1993, y se concretó en la retención controvertida.
41 Habida cuenta de la autonomía estatutaria e institucional del Tribunal de Justicia en materia de decisiones sobre reclamaciones de funcionarios, el comité administrativo, instituido al efecto por el Tribunal de Justicia, era competente para pronunciarse, en nombre del Tribunal de Justicia, sobre la reclamación que la demandante interpuso contra la mencionada decisión.
42 Por consiguiente, procede desestimar el motivo basado en la incompetencia.
Sobre el motivo basado en la violación del Derecho comunitario
° Alegaciones de las partes
43 Según la demandante, la División de Personal, vulnerando la autonomía y la primacía del ordenamiento jurídico comunitario, se excedió en sus facultades al someterse a la autoridad de un Juez distinto del Juez comunitario y al dar ejecución a los actos de aquél.
44 Según la demandante, el escrito del Presidente del Tribunal de Justicia, de 15 de julio de 1993, también incurre en violación del Derecho comunitario en la medida en que sólo recoge de manera informal e incompleta una decisión denegatoria de la AFPN que hubiera debido serle comunicada íntegra y formalmente. Además, la decisión de la AFPN con arreglo al artículo 90 del Estatuto, es decir, la del comité administrativo de 12 de julio de 1993, está viciada en la medida en que constituye un pronunciamiento en materia administrativa por parte de un órgano presidido y compuesto de Magistrados que son al mismo tiempo miembros del órgano jurisdiccional superior a que se refiere el artículo 91 del Estatuto.
45 La parte demandada subraya, en relación con las modalidades del procedimiento administrativo previo, que la organización interna de una Institución depende de su facultad de apreciación y que nada impide al Tribunal de Justicia constituir un comité administrativo, AFPN en materia de decisiones sobre las reclamaciones, recurriendo a sus propios miembros.
46 Por consiguiente, la parte demandada no ve cómo las autoridades competentes del Tribunal de Justicia habrían incurrido en violación del Derecho comunitario al pronunciarse en el presente asunto.
° Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
47 El Tribunal de Primera Instancia destaca que dicho motivo se refiere, esencialmente, a la procedencia de la decisión controvertida en relación con las disposiciones del Protocolo.
48 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia destaca que las prerrogativas establecidas por el Protocolo se otorgan a los funcionarios y a los demás agentes de las Comunidades exclusivamente en interés de estas últimas. En efecto, como el Tribunal de Justicia ha declarado, los privilegios e inmunidades que el Protocolo reconoce a las Comunidades "sólo tienen un carácter funcional, al ser su finalidad evitar que se obstaculice el funcionamiento e independencia de las Comunidades" (véanse los autos del Tribunal de Justicia de 11 de abril de 1989, SA Générale de Banque/Comisión, 1/88 S-A, Rec. p. 857, apartado 9, y de 13 de julio de 1990, Zwartveld y otros, C-2/88 Imm., Rec. p. I-3365, apartados 19 y 20; y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de noviembre de 1992, Campogrande/Comisión, T-80/91, Rec. p. II-2459, apartado 42).
49 Por otra parte, es jurisprudencia reiterada (véanse, por ejemplo, los autos del Tribunal de Justicia de 11 de mayo de 1971, 1/71 S-A, Rec. p. 363, apartado 7, y de 17 de junio de 1987, Universe Tankship/Comisión, 1/87 S-A, Rec. p. 2807, apartado 5) que, habida cuenta de los objetivos de protección que el mencionado Protocolo persigue, sólo en el caso de que la Institución comunitaria, sobre cuyos bienes pretenda un tercero practicar un embargo, plantee objeciones basadas en la alegación de que la proyectada retención de bienes puede obstaculizar el buen funcionamiento y la independencia de las Comunidades, el acreedor interesado puede plantear ante el Tribunal de Justicia una solicitud de autorización para practicar un embargo.
50 En cuanto a la postura que debe adoptar una Institución comunitaria en el marco de un procedimiento de embargo, en primer lugar, corresponde a dicha Institución determinar si los privilegios e inmunidades previstos en el Protocolo son aplicables al procedimiento de que se trate y, en caso afirmativo, apreciar, en segundo lugar, en qué medida estima oportuno invocarlos o no.
51 En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia observa, como se desprende de las explicaciones recogidas en la mencionada carta de 15 de julio de 1993, que la demandada consideró que no era contrario a los intereses de la Comunidad no invocar sus privilegios e inmunidades. Por consiguiente, en virtud de su deber de cooperación leal con las autoridades nacionales, debía cumplir la resolución de embargo dictada por el Juez nacional.
52 En cuanto al argumento de la demandante relativo a la composición del comité administrativo del Tribunal de Justicia, basta destacar que el párrafo primero del artículo 2 del Estatuto establece que cada Institución determinará las autoridades que ejercerán en su ámbito las funciones atribuidas por el Estatuto a la AFPN. De ello se sigue que nada impide que el Tribunal de Justicia instituya un comité administrativo, AFPN en materia de decisiones sobre las reclamaciones, recurriendo a sus propios miembros.
53 Por consiguiente, procede desestimar el motivo basado en violación del Derecho comunitario.
Sobre el motivo basado en vicios sustanciales de forma
° Alegaciones de las partes
54 La demandante alega que la retención controvertida es una medida cautelar de carácter provisional, adoptada sin conocimiento del interesado, que no está prevista en el Estatuto de los Funcionarios. Se trata, pues, de un procedimiento carente de base legal, que aplica por analogía procedimientos ajenos a un ámbito especial, en el que la analogía no es admisible.
55 La demandante mantiene que la retención de que se trata tampoco satisface las garantías previstas en el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. En efecto, la resolución no contradictoria del Juez nacional no puede ser objeto de ejecución directa en el ordenamiento jurídico comunitario.
56 La demandante considera que la retención efectuada también es ilegal en relación con el derecho de defensa contemplado en el Tratado y en los Convenios internacionales sobre derechos humanos. En efecto, la administración del Tribunal de Justicia no ha sido facultada para divulgar a terceros datos informáticos secretos de carácter individual y confidencial.
57 La demandada mantiene que la legislación luxemburguesa aplicable en la materia obliga al empleador, en su calidad de tercero, a efectuar la "declaración afirmativa" so pena de ser declarado deudor de las retenciones no operadas. El tercero no tiene facultades para apreciar la procedencia del embargo y se le prohíbe pagar al deudor embargado hasta que no se acuerde el levantamiento de embargo. Al efectuar dicha declaración afirmativa y practicar la retención controvertida para ingresarla en una cuenta especial, la administración del Tribunal de Justicia adoptó el único comportamiento acorde con su condición de empleador.
58 En cuanto a la referencia al Convenio de Bruselas, la demandada estima que carece de pertinencia. En el caso de autos no se trata de ejecutar una resolución que emana de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, sino de la ejecución en Luxemburgo de una resolución judicial luxemburguesa.
59 Según la demandada, no ha habido violación del derecho al secreto de los datos informáticos relativos al importe de la retribución de que se trata, ya que la protección de dichos datos está limitada por las disposiciones nacionales a las que la administración del Tribunal de Justicia debe atenerse. En efecto, la "declaración afirmativa" prevista por la legislación luxemburguesa debe indicar el importe de la retribución del funcionario, ya que la parte embargable se calcula a partir de dicho importe. De igual modo, tampoco hubo violación de los derechos de defensa, ya que dicha cuestión no se plantea en las relaciones entre la demandante y la administración del Tribunal de Justicia, sino en el marco de un procedimiento nacional entre la demandante y su acreedor ante el Juez luxemburgués.
° Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
60 El Tribunal de Primera Instancia señala, con carácter preliminar, que el procedimiento controvertido es un procedimiento de Derecho privado que no se rige por el Estatuto de los funcionarios, sino por las disposiciones de Derecho luxemburgués en la materia. En el ámbito de las relaciones de Derecho privado °y sin perjuicio de las disposiciones del Estatuto y del Protocolo° los funcionarios de las Comunidades Europeas continúan plenamente sujetos a las normas nacionales aplicables a las relaciones jurídicas de las que son parte, como cualesquiera otros ciudadanos (conclusiones del Abogado General Sr. Cruz Vilaça en la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 1987, Schina/Comisión, 401/85, Rec. pp. 3911 y ss., especialmente p. 3918, apartado 32).
61 Por lo que se refiere al caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que el procedimiento de embargo de que se trata ha sido llevado a cabo sobre una base legal en lo que respecta al Derecho comunitario, como se ha expuesto en los apartados 48 a 53, supra.
62 En lo que atañe al argumento de la demandante relativo al Convenio de Bruselas, el Tribunal de Primera Instancia observa que, como la demandada ha señalado pertinentemente, dicho Convenio no es aplicable a un procedimiento de embargo como el controvertido.
63 El Tribunal de Primera Instancia observa también que la administración del Tribunal de Justicia no ha comunicado ningún dato personal de la demandante al Juez luxemburgués. En efecto, en la "declaración afirmativa" se limitó a indicar el importe de la retribución del funcionario embargado, como establece la legislación luxemburguesa, ya que la parte embargable de la remuneración se calcula a partir de dicho importe.
64 En cuanto a la alegación relativa al argumento relativo al respeto de los derechos de defensa, el Tribunal de Primera Instancia destaca que la demandante fue advertida por la División de Personal de la petición del órgano jurisdiccional nacional, así como de la intención de la administración del Tribunal de Justicia de acceder a dicha demanda.
65 Por consiguiente, procede desestimar el motivo basado en vicios sustanciales de forma.
Sobre el motivo basado en la violación de las normas del Tratado o de las normas adoptadas con arreglo a él
° Alegaciones de las partes
66 La demandante observa que la retención es contraria a los principios presupuestarios de la Comunidad, según los cuales, tanto la asignación y la disposición de cantidades que figuran en el presupuesto, entre ellas las retribuciones de los funcionarios, como la disposición de las retenciones que a ellas se refieren deben basarse rigurosamente en normas comunitarias y no en leyes y actos jurídicos extranjeros.
67 La demandante mantiene que la retención controvertida fue efectuada con infracción de las disposiciones comunitarias aplicables en materia presupuestaria, con lo que resultó conculcado su derecho a ser íntegramente retribuida por su trabajo en el seno de una Institución de la Comunidad. Las retribuciones se abonan en el marco del procedimiento legal relativo a la ejecución del presupuesto comunitario, que no prevé ninguna posibilidad de disminuirlas mediante procedimientos judiciales nacionales.
68 En opinión de la demandada, el derecho a la retribución reconocido por el Estatuto, en cuanto se refiere a las relaciones entre el funcionario y su Institución de destino, no puede obstaculizar, en las relaciones con terceros, la aplicación del principio según el cual el deudor responde con su patrimonio frente a sus acreedores.
69 En cuanto a la pretendida violación de las normas presupuestarias, la demandada señala que el presupuesto comunitario no resulta afectado por la retención de que se trata, aunque una parte de dicho importe haya sido abonado a una cuenta especial abierta para ejecutar la resolución de embargo.
° Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
70 Por lo que se refiere a la legalidad de la retención controvertida a la luz de las disposiciones presupuestarias comunitarias, el Tribunal de Primera Instancia considera que la práctica de un embargo no implica ningún ataque a la ejecución del presupuesto del Tribunal de Justicia y no afecta a los flujos financieros regulados por las disposiciones presupuestarias de la Comunidad ni a las diferentes prerrogativas de las Instituciones en materia presupuestaria que son objeto de dichas disposiciones. En efecto, los créditos de que dispone el Tribunal de Justicia han sido adeudados con el importe exacto correspondiente a la retribución de la demandante.
71 Por consiguiente, procede desestimar el motivo basado en la violación de las normas del Tratado y de las normas adoptadas con arreglo a él.
72 Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar por infundadas las pretensiones que tienen por objeto que se anulen las decisiones del Tribunal de Primera Instancia relativas a la retención efectuada sobre la retribución de la demandante.
Sobre las pretensiones que tienen por objeto el reembolso de la suma controvertida
73 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que ordene al Tribunal de Justicia el reembolso de la cantidad retenida. A este respecto, basta declarar que el Tribunal de Primera Instancia ha desestimado por infundada la pretensión principal de anulación de la demandante. Por consiguiente, la pretensión de reembolso es igualmente infundada.
Sobre las pretensiones de indemnización
Alegaciones de las partes
74 La demandante expone que ha sufrido un perjuicio material y moral a causa del comportamiento de la administración del Tribunal de Justicia y del embargo de que se trata.
75 La demandada subraya que una decisión que no está viciada de ilegalidad no puede, bajo ningún concepto, generar la responsabilidad de la Institución afectada.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
76 Dado que, como se ha declarado anteriormente, la retención efectuada sobre la retribución de la demandante ha sido practicada de conformidad con las normas de Derecho aplicables, la demandada no puede incurrir en responsabilidad.
77 Por consiguiente procede desestimar las pretensiones de indemnización por infundadas.
Sobre las pretensiones que tienen por objeto, con carácter subsidiario, que el Tribunal de Primera Instancia efectúe diversas declaraciones
78 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia, con carácter subsidiario, que declare la ilegalidad de la resolución del Juez de paz de Luxemburgo y, con carácter subsidiario de segundo grado, que declare que un procedimiento como el procedimiento luxemburgués de que se trata puede revestir fácilmente carácter vejatorio.
79 Procede destacar que el Tratado no establece ningún medio de impugnación que permita a las personas físicas o jurídicas plantear al Juez comunitario una cuestión relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de actuaciones de las autoridades de un Estado miembro (véase el auto Bernardi/Comisión, antes citado, apartado 35). Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de dichas pretensiones.
Costas
80 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiere solicitado la otra parte. No obstante, con arreglo al artículo 88 del mismo Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
decide:
1) Desestimar las peticiones de la demandante formuladas en sus escritos de fechas 10 y 20 de diciembre de 1994.
2) Desestimar el recurso.
3) Cada parte cargará con sus propias costas, incluidas las correspondientes a los procedimientos de medidas provisionales.