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Document 61993TJ0480

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) de 14 de septiembre de 1995.
Antillean Rice Mills NV, Trading & Shipping Co. Ter Beek BV, European Rice Brokers AVV, Alesie Curaçao NV y Guyana Investments AVV contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Régimen de asociación de los países y territorios de Ultramar - Medidas de salvaguardia - Recurso de anulación - Admisibilidad.
Asuntos acumulados T-480/93 y T-483/93.

Recopilación de Jurisprudencia 1995 II-02305

ECLI identifier: ECLI:EU:T:1995:162

61993A0480

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA CUARTA AMPLIADA) DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 1995. - ANTILLEAN RICE MILLS NV, TRADING & SHIPPING CO. TER BEEK BV, EUROPEAN RICE BROKERS AVV, ALESIE CURACAO NV Y GUYANA INVESTMENTS AVV CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - REGIMEN DE ASOCIACION DE LOS PAISES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR - MEDIDAS DE SALVAGUARDIA - RECURSO DE ANULACION - ADMISIBILIDAD. - ASUNTOS ACUMULADOS T-480/93 Y T-483/93.

Recopilación de Jurisprudencia 1995 página II-02305


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Recurso de anulación ° Interés para ejercitar la acción ° Recurso interpuesto contra un acto ejecutado o derogado

(Tratado CEE, art. 176)

2. Recurso de anulación ° Personas físicas o jurídicas ° Actos que las afectan directa e individualmente ° Decisión de la Comisión, dirigida a los Estados miembros, por la que se establecen medidas de salvaguardia aplicables a las importaciones de un producto originario de un país o territorio de Ultramar asociado ° Empresas interesadas del país o territorio asociado ° Empresas identificadas cuyas mercancías se hallan en fase de transporte

(Tratado CEE, art. 173, párr. 2; Decisión 91/482/CEE del Consejo, art. 109)

3. Asociación de los países y territorios de Ultramar ° Aplicación por el Consejo ° Defensa de los intereses de la Comunidad mediante la inclusión de una cláusula de salvaguardia en el régimen que establece el libre acceso al mercado comunitario de los productos agrícolas originarios de los países y territorios asociados ° Legalidad

(Tratado CEE, art. 136, párr. 2; Decisión 91/482/CEE del Consejo, art. 109)

4. Asociación de los países y territorios de Ultramar ° Medidas de salvaguardia contra las importaciones de productos agrícolas originarios de los países y territorios asociados ° Requisitos para su adopción ° Facultad de apreciación de la Comisión

(Decisión 91/482/CEE del Consejo, art. 109; Decisiones 93/127/CEE y 93/211/CEE de la Comisión)

5. Asociación de los países y territorios de Ultramar ° Medidas de salvaguardia contra las importaciones de productos agrícolas originarios de los países y territorios asociados ° Validez supeditada a su carácter indispensable

(Decisión 91/482/CEE del Consejo, art. 109, ap. 2; Decisiones 93/127/CEE y 93/211/CEE de la Comisión)

6. Asociación de los países y territorios de Ultramar ° Importación en la Comunidad de productos originarios de los países y territorios asociados ° Prohibición de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente ° Exacciones de efecto equivalente ° Concepto ° Exacción reguladora exigida en caso de inobservancia del precio mínimo fijado en el marco de una medida de salvaguardia ° Exclusión

(Decisión 91/482/CEE del Consejo, arts. 101 y 109)

7. Responsabilidad extracontractual ° Requisitos ° Acto normativo que implica decisiones de política económica ° Infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica de rango superior destinada a proteger a los particulares ° Violación del principio de proporcionalidad que debe guiar la adopción de medidas de salvaguardia contra las importaciones de productos originarios de los países y territorios de Ultramar asociados ° Infracción de una norma jurídica de rango superior destinada a proteger a los particulares, pero insuficientemente caracterizada para generar la responsabilidad de la Comunidad, habida cuenta de que la Comisión se basó de buena fe en datos inexactos que no fueron impugnados por los interesados ° Necesidad, en todo caso, de un perjuicio anormal

(Tratado CEE, art. 215, párr. 2; Decisión 91/482/CEE del Consejo, art. 109, ap. 2)

Índice


1. Sólo cabe declarar la admisibilidad de un recurso de anulación en la medida en que el demandante tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado. Un interés de este tipo presupone que la anulación de dicho acto pueda tener por sí misma consecuencias jurídicas, posibilidad que no cabe excluir en el caso de un acto que ha sido ejecutado o derogado entretanto. En efecto, según el artículo 176 del Tratado, la Institución de la que emane el acto anulado estará obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia, y ello puede dar lugar a un retorno a la situación inicial que borre las consecuencias producidas por el acto o a una renuncia a adoptar un acto idéntico.

2. Una Decisión de la Comisión, adoptada en virtud del artículo 109 de la Decisión 91/482, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar, dirigida a los Estados miembros y que fija, en concepto de medidas de salvaguardia, un precio mínimo de importación para un producto originario de uno de estos territorios, afecta directamente, en el sentido del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, a las empresas que exportan tal producto desde dicho territorio, ya que no deja ningún margen de apreciación a los Estados miembros en lo que respecta a la fijación de un precio mínimo y a su cuantía.

A pesar de su carácter normativo, dicha Decisión afecta individualmente, en el sentido de la misma disposición, a aquellas empresas de entre las mencionadas, conocidas por la Comisión en razón de los contactos mantenidos con ellas antes de adoptar la medida, que tienen en fase de transporte, en el momento en que se adopta la Decisión, mercancías a las que se aplica esta última. En efecto, dichas empresas figuran necesariamente entre las empresas interesadas, cuya situación, caracterizada por la posibilidad de tener que soportar un perjuicio, debe tenerse en cuenta antes de adoptar Decisión alguna, en el marco del examen de la adecuación de las medidas de salvaguardia proyectadas, según exige el artículo 109 antes citado.

3. Con arreglo al párrafo segundo del artículo 136 del Tratado, y a fin de conciliar los principios de la asociación de los países y territorios de Ultramar (en lo sucesivo, "PTU") a la Comunidad y de la Política Agrícola Común, el Consejo estaba facultado para incluir en la Decisión 91/482, relativa a dicha asociación, y concretamente en su artículo 109, una cláusula de salvaguardia que autoriza, en particular, a restringir la libre importación de productos agrícolas originarios de los PTU si esta última provoca perturbaciones graves en un sector de actividad económica de la Comunidad o de uno o varios Estados miembros o compromete su estabilidad financiera exterior, o si surgen dificultades que puedan provocar el deterioro de un sector de actividad de la Comunidad o de una región de la misma. Al optar por este sistema, que sólo limita de modo excepcional, parcial y temporal la libre importación en la Comunidad de los productos procedentes de los PTU, el Consejo no sobrepasó los límites de la facultad de apreciación que le atribuye el párrafo segundo del artículo 136 del Tratado.

4. Al establecer que la Comisión podrá adoptar o autorizar medidas de salvaguardia contra las importaciones de productos originarios de los PTU asociados cuando dichas importaciones provoquen perturbaciones graves en un sector de actividad económica de la Comunidad o de uno o varios Estados miembros o comprometan su estabilidad financiera exterior, o si surgen dificultades que puedan provocar el deterioro de un sector de actividad de la Comunidad o de una región de la misma, el apartado 1 del artículo 109 de la Decisión 91/482 confiere a la Comisión una amplia facultad de apreciación, no sólo en cuanto a la existencia de los requisitos que justifican la adopción de una medida de salvaguardia, sino, asimismo, en cuanto a la conveniencia de adoptar una medida de este tipo, de modo que el Juez comunitario, al ejercer su control, debe limitarse a examinar si el ejercicio de dicha facultad estuvo viciado de un error manifiesto o de desviación de poder, o si la Comisión sobrepasó manifiestamente los límites de su facultad de apreciación.

No fue éste el caso en lo que respecta a la adopción de las Decisiones 93/127 y 93/211, que establecieron, primero, y suavizaron, después, ciertas medidas de salvaguardia con respecto al arroz originario de las Antillas neerlandesas. En efecto, habida cuenta de la evolución a la baja del precio del arroz en la Comunidad detectada por la Comisión y del aumento simultáneo de las importaciones procedentes de dicho territorio de Ultramar, la Comisión tenía razones para considerar que habían surgido dificultades que podían provocar el deterioro del sector del cultivo de arroz en la Comunidad y poner en peligro la aplicación del programa Poseidom a los departamentos de Ultramar franceses, y que se cumplían por tanto los requisitos para la adopción de medidas de salvaguardia.

5. Las medidas de salvaguardia contra las importaciones de productos originarios de los PTU asociados que autoriza el artículo 109 de la Decisión 91/482 no pueden tener otro objetivo que poner remedio a las dificultades que encuentra un sector de actividad económica de la Comunidad o impedir que tales dificultades nazcan, y deben ser, según el apartado 2 de dicho artículo, estrictamente indispensables.

Por esta razón, procede anular la Decisión 93/127, en la que la Comisión estableció, en concepto de medida de salvaguardia, un precio mínimo de importación para el arroz originario de las Antillas neerlandesas, pues el nivel al que se fijó dicho precio hizo que en el mercado comunitario dicho arroz fuera no sólo más caro que el arroz comunitario sino también más caro que el arroz procedente de países terceros, como los países ACP, violando así el orden de preferencia que debe aplicarse a los productos de los PTU asociados y el principio de proporcionalidad formulado en el apartado 2 del artículo 109.

En cambio, es válida la Decisión 93/211, relativa a la misma medida de salvaguardia, que reduce el precio mínimo a un nivel tal que el arroz de que se trata sólo se encuentra en una posición competitiva desfavorable con respecto al arroz comunitario, que es el que la medida de salvaguardia pretende proteger.

6. Una exacción reguladora recaudada con motivo de la importación de un producto originario de un país o territorio de Ultramar asociado realizada a un precio inferior al precio mínimo fijado en el marco de una medida de salvaguardia adoptada en virtud del artículo 109 de la Decisión 91/482 no puede considerarse una exacción de efecto equivalente prohibida por el artículo 101 de dicha Decisión, pues la obligación de abonarla tiene su origen no en el hecho de atravesar la frontera, sino en el hecho de no respetar el precio mínimo impuesto.

7. La adopción de medidas de salvaguardia contra las importaciones de productos originarios de un país o territorio de Ultramar asociado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 109 de la Decisión 91/482, constituye un acto normativo que implica decisiones de política económica, de modo que una ilegalidad cometida en este contexto sólo puede generar la responsabilidad de la Comunidad cuando se considere que la misma constituye una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica de rango superior destinada a proteger a los particulares.

Constituye una infracción de una norma de este tipo, en el presente caso el principio de proporcionalidad, la ilegalidad en que incurrió la Comisión al adoptar, mediante su Decisión 93/127, una medida de salvaguardia que, por sus características específicas, no era indispensable para proteger los intereses de la Comunidad, tal como exige el apartado 2 del artículo 109 antes citado. Sin embargo, dicha infracción no genera la responsabilidad de la Comunidad, ya que no puede considerarse suficientemente caracterizada, habida cuenta de que la Comisión utilizó con absoluta buena fe los datos comunicados por las autoridades nacionales, que más tarde se revelaron inexactos, sin que los interesados la advirtieran no obstante de dicha inexactitud, conocida por ellos.

Por otra parte, aunque dicha ilegalidad hubiera podido generar la responsabilidad de la Comunidad, para tener derecho a indemnización habría sido preciso que el perjuicio producido sobrepasara los límites de lo que se entiende que el particular debe soportar, sin poder recibir indemnización con cargo a los fondos públicos, incluso en el caso de que haya sido víctima de una ilegalidad.

Partes


En los asuntos acumulados T-480/93 y T-483/93,

Antillean Rice Mills NV, sociedad de las Antillas neerlandesas, con domicilio social en Bonaire (Antillas neerlandesas),

Trading & Shipping Co. Ter Beek BV, sociedad neerlandesa, con domicilio social en Amsterdam,

representadas por los Sres. Paul Glazener y Winfried Knibbeler, Abogados de Rotterdam, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Marc Loesch, 11, rue Goethe,

y

European Rice Brokers AVV, sociedad de Aruba, con domicilio social en Oranjestad (Aruba),

Alesie Curaçao NV, sociedad de las Antillas neerlandesas, con domicilio social en Willemstad, Curaçao (Antillas neerlandesas),

Guyana Investments AVV, sociedad de Aruba, con domicilio social en Oranjestad (Aruba),

representadas por el Sr. Johan Pel, Abogado de Amsterdam, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Luc Frieden, 62, avenue Guillaume,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Etienne Lasnet y Thomas van Rijn, Consejeros Jurídicos, y por el Sr. Marc van der Woude, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada por

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. Guus Houttuin, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Bruno Eynard, Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

República Francesa, representada por las Sras. Edwige Belliard, directeur-adjoint de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, Catherine de Salins, sous-directeur de dicha Dirección, y el Sr. Claude Chavance, secrétaire des Affaires étrangères, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 9, boulevard du Prince Henri,

República Italiana, representada por el Sr. Danilo Del Gaizo, avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adelaïde,

partes coadyuvantes,

que tienen por objeto la anulación de la Decisión 93/127/CEE de la Comisión, de 25 de febrero de 1993, por la que se adoptan medidas de salvaguardia respecto al arroz originario de las Antillas neerlandesas (DO L 50, p. 27), y de la Decisión 93/211/CEE de la Comisión, de 13 de abril de 1993, por la que se modifica la Decisión 93/127, de 25 de febrero de 1993 (DO L 90, p. 36), así como la condena de la Comisión a reparar el perjuicio que las demandantes consideran haber sufrido y que podrían sufrir en el futuro a causa de la adopción de las citadas Decisiones,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta ampliada),

integrado por los Sres.: K. Lenaerts, Presidente; R. Schintgen, C.P. Briët, R. García-Valdecasas y C.W. Bellamy, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de marzo de 1995;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


Hechos que originaron el recurso

El marco jurídico

1 Las Antillas neerlandesas forman parte de los países y territorios de Ultramar (en lo sucesivo, "PTU") asociados a la Comunidad Económica Europea. La asociación de los PTU a la Comunidad se regula en la Cuarta Parte del Tratado CEE (en lo sucesivo, "Tratado") y en la Decisión 91/482/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1991 (DO L 263, p. 1; en lo sucesivo, "Decisión PTU"), adoptada en virtud del párrafo segundo del artículo 136 del Tratado.

2 El apartado 1 del artículo 133 del Tratado establece que las importaciones de mercancías originarias de los PTU se beneficiarán, a su entrada en los Estados miembros, de la supresión total de los derechos de aduana llevada a cabo progresivamente entre los Estados miembros de acuerdo con las disposiciones del Tratado. El apartado 1 del artículo 101 de la Decisión PTU establece que los productos que sean originarios de los PTU serán admitidos a su importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente. El apartado 2 de dicho artículo prevé además que los productos que no sean originarios de los PTU, que se encuentren en libre práctica en un PTU y que sean reexportados sin transformar hacia la Comunidad serán admitidos a la importación en la Comunidad libres de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente siempre que hayan satisfecho, en el PTU de que se trate, derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente de un nivel igual o superior a los derechos de aduana aplicables en la Comunidad a la importación de los mismos productos originarios de países terceros que se beneficien de la cláusula de nación más favorecida; que no hayan sido objeto de una exención o una restitución, total o parcial, de los derechos de aduana o de exacciones de efecto equivalente, y que vayan acompañados del certificado de exportación.

3 El primer guión del apartado 1 del artículo 108 de la Decisión PTU remite al Anexo II de la Decisión PTU (en lo sucesivo, "Anexo II") en lo que respecta a la definición del concepto de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa relacionados con ellos.

4 Con arreglo al artículo 1 del Anexo II, se considerarán productos originarios de los PTU, de la Comunidad o de un Estado de Africa, del Caribe y del Pacífico (en lo sucesivo, "Estados ACP") los productos que se hayan obtenido totalmente, o que se hayan transformado suficientemente, en dichos países.

5 Según la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Anexo II, se considerarán totalmente obtenidos en los PTU, en la Comunidad o en los Estados ACP "los productos vegetales cosechados en ellos".

6 A tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Anexo II, los materiales no originarios se considerarán objeto de elaboración o transformación suficientes cuando el producto obtenido esté clasificado en una partida diferente de las partidas en que estén clasificados todos los materiales no originarios utilizados en su fabricación.

7 Por último, el apartado 2 del artículo 6 del Anexo II prevé que, cuando un producto totalmente obtenido en la Comunidad o en los Estados ACP sea objeto de elaboración o transformación en los PTU, se considerará que ha sido totalmente obtenido en los PTU.

8 Desde 1967, existe una organización común de mercados del arroz, en la actualidad regulada por el Reglamento (CEE) nº 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (DO L 166, p. 1; EE 03/010, p. 114), en la que existen un precio de intervención para el arroz cáscara, restituciones a la exportación y exacciones reguladoras a la importación. Dichas exacciones reguladoras varían en función del país de origen. En el caso de los Estados ACP, se aplica una exacción reguladora de tipo reducido dentro de los límites de un contingente arancelario de 125.000 toneladas de arroz descascarillado y de 20.000 toneladas de arroz partido.

9 Por otra parte, el Reglamento (CEE) nº 3878/87 del Consejo, de 18 de diciembre de 1987, relativo a la ayuda a la producción para determinadas variedades de arroz (DO L 365, p. 3; en lo sucesivo, "Reglamento nº 3878/87"), fomenta el cultivo de arroz "índica" por parte de los productores comunitarios. El Reglamento (CEE) nº 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar (DO L 356, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento nº 3763/91"), tiene por objeto estimular el cultivo de arroz en la Guyana francesa y fomentar la venta y la comercialización de arroz en Guadalupe y en Martinica, tres departamentos franceses de Ultramar (en lo sucesivo, "DU"). Procede recordar a este respecto que, con arreglo al apartado 2 del artículo 227 del Tratado, las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías y las de la Política Agrícola Común, con exclusión del apartado 4 del artículo 40, son aplicables a los DU, que °a estos efectos° son parte integrante de la Comunidad.

Antecedentes de hecho

1. El mercado del arroz en la Comunidad

10 Existen principalmente tres variedades de arroz. El arroz de grano redondo, el arroz de grano medio y el arroz de grano largo. Sólo tienen importancia en la Comunidad el arroz de grano medio, también denominado "japónica", consumido sobre todo en los Estados miembros meridionales, y el arroz de grano largo, también denominado "índica", consumido sobre todo en los Estados miembros septentrionales.

11 España, Francia e Italia son los únicos Estados miembros de la Comunidad donde se cultiva arroz. Se trata esencialmente de arroz "japónica", cuya producción es excedentaria. El Reglamento nº 3878/87 (véase el apartado 9 supra) tiene por objeto fomentar la producción comunitaria de arroz "índica".

12 Las diferentes variedades de arroz se someten a un proceso de transformación para ser aptas para el consumo. Una vez cosechado, el arroz es descascarillado y después pulido en varias etapas.

13 El valor unitario del arroz aumenta en cada fase de transformación. Por tanto, siempre se indica, al lado del precio o gravamen aplicable al arroz, la fase de transformación correspondiente. Se distinguen generalmente cuatro fases de transformación:

° El arroz cáscara (arroz "paddy"): es el arroz en el estado en que se encuentra al ser cosechado. Todavía no es apto para el consumo.

° El arroz pardo: es el arroz del que se ha eliminado la gluma. Es apto para el consumo, pero también puede ser objeto de transformaciones adicionales.

° El arroz semiblanqueado: es el arroz del que se ha eliminado una parte del pericarpio. Se trata de un producto semielaborado que, por lo general, se vende para ser sometido a una transformación adicional y no para ser consumido; dado que el grano conserva una parte del pericarpio, este arroz es generalmente menos perecedero que el arroz blanqueado.

° El arroz blanqueado: es el arroz enteramente transformado, del que se han eliminado totalmente la gluma y el pericarpio.

14 La transformación del arroz cáscara en arroz blanqueado puede producirse de una sola vez o en varias etapas. Por consiguiente, el arroz cáscara, el arroz pardo y el arroz semiblanqueado pueden servir de materia prima a los productores de arroz blanqueado. La transformación del arroz puede, por otra parte, ir precedida de una fase de secado. En este caso el arroz cáscara se empapa en agua caliente a presión y después se cuece al vapor y se seca. El proceso de descascarillado y blanqueo tiene lugar a continuación. El producto terminado se denomina arroz escaldado y tiene un grano más seco y un valor nutritivo superior al del arroz blanqueado.

15 La producción comunitaria de arroz blanqueado de grano largo representa alrededor de un 25 % del consumo comunitario total. El 75 % restante procede de países terceros, a saber, esencialmente de los Estados Unidos de América y de Tailandia.

2. La ruta del arroz antillano

16 Las demandantes en el asunto T-480/93 son Antillean Rice Mills NV (en lo sucesivo, "ARM") y Trading & Shipping Co. Ter Beek NV (en lo sucesivo, "Ter Beek"). La primera se dedica a la transformación en las Antillas neerlandesas de arroz pardo, importado de Surinam y de Guyana, en arroz semiblanqueado. La segunda se dedica especialmente al comercio del arroz, e importa arroz pardo de Surinam y de Guyana a las Antillas neerlandesas para que allí ARM lo transforme en arroz semiblanqueado, y exporta arroz semiblanqueado de las Antillas neerlandesas a la Comunidad.

17 Las demandantes en el asunto T-483/93 son European Rice Brokers AVV (en lo sucesivo, "ERB"), Alesie Curaçao NV (en lo sucesivo, "Alesie") y Guyana Investments AVV (en lo sucesivo, "Guyana Investments"). La primera se dedica al comercio del arroz. Compra o encarga que se compre por su cuenta arroz en Surinam y en Guyana y exporta a la Comunidad arroz semiblanqueado transformado en las Antillas neerlandesas por Alesie, que se encarga, asimismo, de su expedición en nombre y por cuenta de ERB. Por último, Guyana Investments °cuya empresa matriz lo es también de ERB° se dedica a la compra de arroz cáscara en Guyana y a la transformación de dicho arroz cáscara en arroz pardo, que vende a continuación a ERB.

3. Antecedentes del litigio

18 Antes de adoptar las medidas de salvaguardia que constituyen el objeto del presente litigio, la Comisión se había opuesto en dos ocasiones a la importación en la Comunidad de arroz antillano con franquicia de exacción reguladora. La primera vez, poco después de que comenzaran las importaciones en los primeros meses del año 1992, la Comisión consideró que el artículo 101 de la Decisión PTU no preveía una exención de la exacción reguladora para los productos agrícolas. La Comisión abandonó dicha interpretación tras intensos contactos con el Gobierno neerlandés, que había intervenido ante ella. La segunda vez, en el verano de 1992, la Comisión alegó que la transformación a que se sometía el arroz en las Antillas neerlandesas era insuficiente para permitir considerar originario de las Antillas neerlandesas el arroz semiblanqueado que desde allí se exportaba, con arreglo a los criterios de origen establecidos en el apartado 2 del artículo 6 del Anexo II (véase el apartado 7 supra). Tras una nueva intervención del Gobierno neerlandés, la Comisión renunció a mantener dicho punto de vista.

19 Mediante escrito de 28 de octubre de 1992, el Gobierno francés solicitó a la Comisión que adoptara medidas de salvaguardia respecto al arroz procedente de los PTU, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 109 de la Decisión PTU. Dicho Gobierno presentó informaciones adicionales en apoyo de su solicitud mediante escrito de 14 de diciembre de 1992.

20 Mediante escrito de 27 de noviembre de 1992, el Gobierno italiano hizo lo mismo.

21 El 21 de diciembre de 1992, el Comité consultivo de medidas de salvaguardia celebró una reunión informal para debatir las medidas proyectadas por los servicios de la Comisión. En dicha reunión se preparó la consulta oficial prevista en el apartado 3 del artículo 1 del Anexo IV de la Decisión PTU.

22 El 23 de diciembre de 1992, la Comisión decidió establecer medidas de salvaguardia, con arreglo al apartado 2 del artículo 1 del Anexo IV de la Decisión PTU. El mismo día, los servicios de la Comisión se reunieron con representantes del Gobierno neerlandés para discutir las medidas proyectadas.

23 Mediante escrito de 23 de diciembre de 1992, la Comisión solicitó a los miembros del Comité consultivo de medidas de salvaguardia la emisión de un dictamen escrito sobre las medidas que proyectaba adoptar.

24 El 11 de enero de 1993, se reunió el Comité consultivo a solicitud del representante neerlandés, que se había opuesto a que el asunto se tratara utilizando el procedimiento escrito. En el transcurso de las deliberaciones se vio que siete Estados miembros aprobaban las medidas proyectadas, un Estado miembro se oponía a las mismas y otro Estado miembro no se pronunciaba; tres Estados miembros no estaban representados.

25 Mediante escrito del mismo día, el Gobierno neerlandés propuso un compromiso, consistente en fijar un precio mínimo relativo de un 120 % de la exacción reguladora aplicable a la importación en la Comunidad de arroz pardo de grano largo procedente de países terceros, con un precio mínimo absoluto de 710 USD/tonelada.

26 El 12 de enero de 1993, a solicitud del Gobierno neerlandés, tuvo lugar una nueva reunión entre su representante y los servicios de la Comisión. Los representantes de las empresas afectadas participaron en dicha reunión. En ella, el representante del Gobierno neerlandés propuso que las autoridades neerlandesas fijaran un precio mínimo de importación calculado de tal modo que respetara la preferencia comunitaria y otorgara al mismo tiempo al arroz originario de los PTU un régimen más favorable que al arroz procedente de otros lugares. Concretamente, dicho precio mínimo relativo se fijaría en el 120 % de la exacción reguladora aplicable a la importación de arroz pardo de grano largo con un precio mínimo absoluto de 710 USD. La Comisión sostiene sin embargo a este respecto que la propuesta que se formuló durante la reunión no tomaba como base la exacción reguladora aplicable al arroz pardo sino la aplicable al arroz semiblanqueado.

27 El 14 de enero de 1993, el Ministro de Hacienda de las Antillas neerlandesas adoptó una Orden Ministerial por la que se fijaba, para las exportaciones de arroz semiblanqueado, un precio mínimo relativo de un 120 % de la exacción reguladora aplicable a la importación en la Comunidad de arroz semiblanqueado de grano largo, con un precio mínimo absoluto de 710 USD.

28 Mediante escritos de 14 de enero de 1993 y de 15 de enero de 1993, el Presidente del Gobierno de las Antillas neerlandesas y el representante permanente de los Países Bajos, respectivamente, informaron a la Comisión de que se había establecido un precio mínimo a la exportación de un 120 % de la exacción reguladora aplicable a la importación de arroz semiblanqueado (véanse los Anexos 2 y 3 de la dúplica en el asunto T-480/93 y en el asunto T-483/93).

29 El 25 de febrero de 1993, la Comisión adoptó la Decisión 93/127/CEE, por la que se adoptan medidas de salvaguardia respecto al arroz originario de las Antillas neerlandesas (DO L 50, p. 27). A tenor del apartado 1 del artículo 1 de dicha Decisión, "el despacho a libre práctica en la Comunidad con exención de los derechos a la importación de arroz semiblanqueado [...] originario de las Antillas neerlandesas queda sujeto a la condición de que el valor en aduana no sea inferior a un precio mínimo [relativo] igual al 120 % de la exacción reguladora aplicable al arroz semiblanqueado de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 1418/76 del Consejo". El apartado 2 de dicho artículo establecía que el precio mínimo resultante de la aplicación del apartado 1 no podía ser inferior a un precio mínimo absoluto igual a 546 ECU/tonelada de arroz semiblanqueado. Además, este último apartado establecía que, a partir del 1 de marzo de 1993, dicho precio mínimo absoluto se incrementaría mensualmente en 3,5 ECU/tonelada. La medida de salvaguardia adoptada por la Comisión se diferenciaba de la establecida por la Orden Ministerial de las Antillas neerlandesas en un solo punto: el precio mínimo absoluto fijado era más elevado (546 ECU/tonelada, es decir, 775,26 USD, a los que había que añadir, a partir del 1 de marzo de 1993, un aumento mensual de 3,5 ECU/tonelada).

30 El 1 de marzo de 1993, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 1 del Anexo IV de la Decisión PTU, el Gobierno neerlandés sometió al Consejo la Decisión de la Comisión, solicitándole que se aplazara dicha medida.

31 El 8 de marzo de 1993, el Consejo examinó la medida de salvaguardia decidida por la Comisión, sin adoptar una Decisión diferente. Según las demandantes, en dicha reunión la Comisión propuso reexaminar la mencionada Decisión.

32 El 16 de marzo de 1993, los servicios de la Comisión mantuvieron una reunión con los representantes de los Gobiernos neerlandés, francés e italiano.

33 El 2 de abril de 1993, el Comité consultivo de medidas de salvaguardia se reunió de nuevo. La Comisión le presentó un proyecto de Decisión por el que se modificaba la Decisión 93/127, de 25 de febrero de 1993. Cuatro Estados miembros aprobaron dicho texto, tres Estados miembros pusieron objeciones, dos Estados miembros no se pronunciaron y tres Estados miembros no estuvieron representados.

34 El 13 de abril de 1993, la Comisión adoptó la Decisión 93/211/CEE, por la que se modifica la Decisión 93/127, de 25 de febrero de 1993 (DO L 90, p. 36). Dicha Decisión elevó el precio mínimo absoluto a 550 ECU/tonelada (es decir, 801,19 USD) y suprimió el precio mínimo relativo (de un 120 % de la exacción reguladora aplicable al arroz semiblanqueado de grano largo) y los incrementos mensuales.

35 El 16 de junio de 1993, la Comisión adoptó la Decisión 92/356/CEE, por la que se deroga la Decisión 93/127, de 25 de febrero de 1993 (DO L 147, p. 28).

Desarrollo del procedimiento

36 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de mayo de 1993, las demandantes ARM y Ter Beek presentaron un recurso, que se registró con el nº C-271/93.

37 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de mayo de 1993, las demandantes ERB, Alesie y Guyana Investments presentaron un recurso, que se registró con el nº C-281/93.

38 Los días 3 de agosto, 13 de septiembre y 23 de septiembre de 1993, el Consejo, la República Francesa y la República Italiana presentaron en la Secretaría del Tribunal de Justicia una demanda de intervención en ambos procedimientos en apoyo de las pretensiones de la parte demandada.

39 Mediante auto de 27 de septiembre de 1993, el Tribunal de Justicia remitió los presentes asuntos al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), en su versión modificada por la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993 (DO L 144, p. 21). Los asuntos fueron registrados en el Tribunal de Primera Instancia con los nos T-480/93 y T-483/93.

40 Mediante autos de 23 de noviembre de 1993, el Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia admitió las demandas de intervención en apoyo de las pretensiones de la parte demandada.

41 En la fase de réplica, ARM desistió de sus pretensiones de indemnización.

42 Tras el cierre de la fase escrita del procedimiento, las partes demandantes en el asunto T-483/93 solicitaron al Tribunal de Primera Instancia, mediante escrito de 17 de junio de 1994, que admitiera la aportación de nuevos documentos a los autos y que aumentara en 248.234 USD el importe de las indemnizaciones solicitadas. La Comisión y la República Francesa se opusieron a dichas pretensiones.

43 Mediante escritos de 28 de julio de 1994, en el asunto T-480/93, y de 2 de agosto de 1994, en el asunto T-483/93, las demandantes solicitaron además aportar a los autos un escrito del representante permanente del Reino de los Países Bajos. Las demandantes aportaron dicho escrito como anexo a las respuestas presentadas por ellos a las preguntas escritas que les formuló el Tribunal antes de la vista.

44 Mediante auto del Presidente de la Sala Cuarta ampliada, de fecha 26 de enero de 1995, se acumularon los asuntos T-480/93 y T-483/93.

45 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, se instó a las partes a responder por escrito a determinadas preguntas antes de la vista.

46 En la vista pública celebrada el 24 de marzo de 1995 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas orales del Tribunal.

Pretensiones de las partes

47 En el asunto T-480/93, las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

° Anule la Decisión 93/127, de 25 de febrero de 1993, y la Decisión 93/211, de 13 de abril de 1993, antes citadas.

° Condene a la Comisión a indemnizar el perjuicio sufrido por Ter Beek, evaluado en 566.044,20 USD.

° Condene en costas a la Comisión.

48 En el asunto T-483/93, las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

° Anule la Decisión 93/127, de 25 de febrero de 1993, y la Decisión 93/211, de 13 de abril de 1993, antes citadas.

° Condene a la Comunidad a indemnizar el perjuicio sufrido por las demandantes, evaluado en 8.562.000 USD, a los que hay que añadir 248.234 USD.

° Condene en costas a la Comisión.

La Comisión, apoyada por la República Francesa y la República Italiana, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

° Declare la inadmisibilidad de las pretensiones de anulación o las desestime por infundadas.

° Desestime las pretensiones de indemnización por infundadas.

° Condene en costas a las demandantes.

El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

° Declare que no existen en el presente asunto elementos contrarios a la validez del artículo 109 de la Decisión PTU.

Motivos y alegaciones de las partes

49 Las demandantes invocan seis motivos en apoyo de sus pretensiones de anulación. El primer motivo se basa en la ilegalidad del artículo 109 de la Decisión PTU, que sirve de fundamento a la medida de salvaguardia impugnada, puesto que, en opinión de las demandantes, dicha disposición confiere a la Comisión la facultad de establecer medidas de salvaguardia en circunstancias que el Tratado no prevé. El segundo motivo se basa en una infracción del apartado 1 del artículo 109 de la Decisión PTU, por haber adoptado la Comisión medidas de salvaguardia sin que se dieran los requisitos para adoptarlas. El tercer motivo se basa en la infracción del apartado 2 del artículo 109 de la Decisión PTU, al ir, las medidas de salvaguardia adoptadas, más allá de lo que resulta indispensable para eliminar la supuesta amenaza de perturbación o de deterioro de un sector de actividad de la Comunidad o de una región de la misma. El cuarto motivo se basa en una infracción del punto 1 del artículo 132 y del apartado 1 del artículo 133 del Tratado y del apartado 1 del artículo 101 de la Decisión PTU, en la medida en que la decisión de someter la exención de los derechos de aduana de importación al requisito de respetar unos precios mínimos constituye una exacción de efecto equivalente "condicional". El quinto motivo se basa en la infracción del artículo 131 del Tratado, por no haber tenido en cuenta la Comisión, o haber tenido en cuenta de un modo insuficiente, los objetivos de la asociación de los PTU. El último motivo se basa en la violación del principio de preparación cuidadosa de los actos y en la infracción del artículo 190 del Tratado, ya que, según las demandantes, la Comisión no examinó la situación del mercado, o la examinó de modo insuficiente, ni motivó las medidas de salvaguardia adoptadas, o las motivó de modo insuficiente.

50 En apoyo de sus pretensiones de indemnización, las demandantes alegan que la Comisión obró ilegalmente al adoptar las Decisiones controvertidas, que les causaron un perjuicio directo.

Las pretensiones de anulación

A. Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

51 La Comisión, apoyada por las partes coadyuvantes, propone una excepción de inadmisibilidad. En su opinión, dado que las Decisiones impugnadas tienen un alcance general y producen consecuencias en todo un sector de actividad, sólo afectan a las demandantes del mismo modo que a cualquier operador económico que se encuentre, real o potencialmente, en una situación idéntica. Se trata, pues, de medidas que se aplican a situaciones definidas objetivamente y que producen consecuencias jurídicas para categorías generales de personas definidas de manera abstracta. Por lo tanto, las demandantes no pueden considerarse individualmente afectadas. A juicio de la Comisión, el hecho de que el número de empresas que operan en el sector sea limitado y de que sea posible determinar el número y la identidad de las empresas afectadas °por puro azar, según ella°, no permiten llegar a una conclusión diferente (sentencias del Tribunal de Justicia de 1 de abril de 1965, Getreide-Import/Comisión, 38/64, Rec. p. 263, y de 16 de marzo de 1978, Unicme y otros/Consejo, 123/77, Rec. p. 845).

52 La Comisión añade que las demandantes no pueden invocar la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión (11/82, Rec. p. 207), en la medida en que, en dicho asunto, las demandantes habían impugnado una Decisión individual dirigida a un único Estado miembro, mientras que en el caso de autos se trata de una Decisión general dirigida a todos los Estados miembros.

53 La Comisión reconoce, no obstante, que la primera Decisión podría afectar individualmente a las demandantes Ter Beek en el asunto T-480/93, y ERB y Guyana Investments en el asunto T-483/93, si se demostrara que habían celebrado contratos de venta de arroz semiblanqueado antillano y que habían procedido a tal fin a la expedición de varias partidas en el momento en que entró en vigor la primera Decisión. Sin embargo, la Comisión subraya que a este respecto es preciso tener también en cuenta que la Decisión impugnada se limitaba en buena medida a reproducir las disposiciones de la medida adoptada por el Gobierno de las Antillas neerlandesas, que había entrado en vigor el 14 de enero de 1993.

54 Por último, la Comisión niega que las demandantes tengan interés en solicitar la anulación de las Decisiones impugnadas, dado que la primera, que fue modificada por la segunda, quedó derogada el 16 de junio de 1993, lo que priva de objeto al recurso de anulación (auto del Tribunal de Justicia de 8 de marzo de 1993, Lezzi/Comisión, C-123/92, Rec. p. I-809).

55 Las demandantes responden que procede declarar la admisibilidad del recurso de anulación puesto que las Decisiones dirigidas a los Estados miembros (véanse el artículo 5 de la Decisión 93/127, de 25 de febrero de 1993, y el artículo 2 de la Decisión 93/211, de 13 de abril de 1993) les afectan directa e individualmente. Las Decisiones les afectan directamente porque no dejan facultad de apreciación alguna a los Estados miembros en cuanto al precio mínimo impuesto y a los productos a los que se aplica. Las Decisiones las afectan individualmente porque, empleando la fórmula utilizada en la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión (25/62, Rec. p. 197), su situación se encuentra caracterizada en relación con la de cualquier otra persona. En efecto, las cinco demandantes en los dos asuntos consideran que la obligación de escoger prioritariamente las medidas de salvaguardia que provoquen el mínimo de perturbaciones, recogida en el apartado 2 del artículo 109 de la Decisión PTU, supone que la Comisión está obligada a informarse sobre la situación de hecho y sobre las repercusiones negativas que las medidas de salvaguardia puedan provocar en la economía de los PTU y en las empresas interesadas (véase, por analogía, la interpretación que dio el Tribunal de Justicia al apartado 3 del artículo 130 del Acta de Adhesión de la República Helénica en su sentencia Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, antes citada). Las demandantes pertenecen, pues, al círculo cerrado de empresas cuya situación habría debido examinar la Comisión antes de adoptar las medidas de salvaguardia; por esta razón, las Decisiones impugnadas las afectan individualmente. Alegan, igualmente, que, si la Comisión debe respetar dicha obligación, las empresas afectadas tienen derecho a invocar su incumplimiento y a interponer un recurso en este sentido.

56 Las demandantes ARM, en el asunto T-480/93, y Alesie, en el asunto T-483/93, sostienen además que el hecho de que las Decisiones las afectan individualmente, en el sentido de la sentencia Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, se desprende, por una parte, de la circunstancia de que la Comisión sabía que ellas eran las únicas empresas que habían decidido realizar inversiones específicamente destinadas a la transformación de arroz pardo procedente de los Estados ACP en arroz semiblanqueado, para así aprovechar las posibilidades de exportación a la Comunidad, y por tanto la franquicia de la exacción reguladora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101 de la Decisión PTU, ya que dicha Institución conocía su identidad y había mantenido contactos regulares con ellas y, por otra parte, del hecho de que las medidas de salvaguardia paralizaron su producción, puesto que no existía mercado para ella fuera de la Comunidad.

57 Las demandantes Ter Beek, en el asunto T-480/93, y ERB y Guyana Investments, en el asunto T-483/93, añaden que ellas habían celebrado contratos de suministro de arroz semiblanqueado que aún no habían sido ejecutados o se estaban ejecutando en el momento en que se adoptó la primera Decisión y que habían expedido ya arroz, aunque no estuviera vendido aún. Pertenecen, pues, a su juicio, al círculo restringido y cerrado de empresas que se vieron afectadas por la primera Decisión, porque esta última hizo imposible la ejecución de los contratos ya celebrados o al menos su ejecución en las condiciones estipuladas. Según las demandantes, la Comisión debía hallarse al corriente de esta situación particular, si se tienen en cuenta, por una parte, el plazo transcurrido entre la primera solicitud del Gobierno francés y la adopción de la medida de salvaguardia y, por otra, los medios con que la Comisión contaba (véanse la sentencia Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, antes citada, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión, C-152/88, Rec. p. I-2477, apartado 12).

58 Por último, las demandantes afirman que, aunque las Decisiones impugnadas hayan sido derogadas, ellas continúan teniendo interés en obtener la declaración de su ilegalidad hasta que se reconozca ésta.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

° Sobre el interés para ejercitar la acción

59 El Tribunal de Primera Instancia señala que es jurisprudencia reiterada que sólo cabe declarar la admisibilidad de un recurso de anulación en la medida en que el demandante tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado (véase, como más reciente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de noviembre de 1994, Scottish Football/Comisión, T-46/92, Rec. p. II-1039, apartado 14). Un interés de este tipo sólo existe cuando la anulación de dicho acto puede tener por sí misma consecuencias jurídicas (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de junio de 1986, Akzo Chemie/Comisión, 53/85, Rec. p. 1965, apartado 21).

60 Procede recordar a este respecto que, según el artículo 176 del Tratado, la Institución de la que emane el acto anulado estará obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia. Tales medidas no guardan relación con la desaparición del acto como tal del ordenamiento jurídico comunitario, ya que dicha desaparición resulta de la propia esencia de la anulación del acto por el Juez, sino que se refieren a la anulación de los efectos de las ilegalidades reconocidas en la sentencia anulatoria. La anulación de un acto que ya ha sido ejecutado, o que entretanto ha quedado derogado a partir de una fecha dada, siempre puede, pues, tener consecuencias jurídicas. En efecto, dicha anulación obliga a la Institución de la que emane el acto a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia. Así, la Institución de que se trate puede verse obligada a reponer al demandante en la situación en que se encontraba inicialmente o a evitar que se adopte un acto idéntico (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 1979, Simmenthal/Comisión, 92/78, Rec. p. 777, apartado 32; Akzo Chemie/Comisión, antes citada, apartado 21, y de 26 de abril de 1988, Apesco/Comisión, 207/86, Rec. p. 2151, apartado 16).

61 Procede añadir, en respuesta a la alegación de la Comisión basada en el auto Lezzi/Comisión, antes citado, que el caso de autos se distingue de aquél en la medida en que, a diferencia de lo que se declaró en aquella ocasión, las Decisiones por las que se modificó, primero, y se derogó, después, la Decisión 93/127, de 25 de febrero de 1993, no equivalen a una anulación pura y simple de esta última (véase el auto Lezzi/Comisión, antes citado, apartados 8 a 10). En efecto, es preciso señalar que dichas Decisiones no tuvieron efecto retroactivo alguno.

62 Se deduce de las consideraciones precedentes que las demandantes continúan teniendo interés en solicitar la anulación de las Decisiones impugnadas.

° Sobre la cuestión de si las demandantes se encuentran directamente afectadas

63 Este Tribunal considera que las Decisiones impugnadas afectan directamente a las demandantes porque no dejaban ningún margen de apreciación a los Estados miembros en lo que respecta a la fijación del precio mínimo y a su cuantía.

° Sobre la cuestión de si las demandantes se encuentran individualmente afectadas

64 Según el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, toda persona física o jurídica podrá interponer, en las condiciones previstas en el párrafo primero de dicho artículo, recurso contra las Decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un Reglamento o de una Decisión dirigida a otra persona, la afecten directa e individualmente.

65 Este Tribunal hace constar que, aunque los actos impugnados sean "Decisiones" dirigidas a los Estados miembros, tienen carácter de Reglamento, puesto que se aplican a la generalidad de los operadores económicos interesados. El hecho de que la Comisión conociera la identidad de los operadores económicos a los que se aplican dichos actos en el momento de la adopción de los mismos no basta, según reiterada jurisprudencia, para poner en tela de juicio su naturaleza como Reglamento, siempre que conste que dicha aplicación se hace en virtud de una situación objetiva de hecho o de Derecho, definida por el acto en relación con la finalidad de éste (véanse, como más reciente, las sentencias del Tribunal de Justicia de 24 de noviembre de 1992, Buckl y otros/Comisión, asuntos acumulados C-15/91 y C-108/91, Rec. p. I-6061, apartado 25; de 15 de junio de 1993, Abertal y otros/Comisión, C-213/91, Rec. p. I-3177, apartado 17, y de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo, C-309/89, Rec. p. I-1853, apartado 18; el auto del Tribunal de Primera Instancia de 28 de octubre de 1993, FRSEA y FNSEA/Consejo, T-476/93, Rec. p. II-1187, apartado 19, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de febrero de 1995, Campo Ebro y otros/Consejo, T-472/93, Rec. p. II-421, apartado 32).

66 Sin embargo, el carácter normativo de los actos impugnados no excluye que éstos puedan afectar individualmente a algunos de los operadores económicos interesados (sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 1984, Allied Corporation y otros/Comisión, asuntos acumulados 239/82 y 275/82, Rec. p. 1005, apartado 11; de 23 de mayo de 1985, Allied Corporation y otros/Consejo, 53/83, Rec. p. 1621, apartado 4; de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo, C-358/89, Rec. p. I-2501, apartado 13, y Codorníu/Consejo, antes citada, apartado 19). Para que unos operadores puedan considerarse individualmente afectados por un acto de alcance general adoptado por una Institución comunitaria, es preciso que se vean afectados en su situación jurídica debido a una situación de hecho que los caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y los individualiza de un modo análogo al de un destinatario (véanse, a este respecto, las sentencias Plaumann/Comisión, antes citada, p. 223, y Codorníu/Consejo, antes citada, apartado 20; el auto del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1993, Van Parijs y otros/Consejo y Comisión, C-257/93, Rec. p. I-3335, apartado 9; la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de diciembre de 1994, Unifruit Hellas/Comisión, T-489/93, Rec. p. II-1201, apartado 21, y el auto FRSEA y FNSEA/Consejo, antes citado, apartado 20).

67 A este respecto, es importante recordar que se ha declarado ya que el hecho de que la Comisión esté obligada, en virtud de disposiciones específicas, a tener en cuenta las consecuencias del acto que proyecta adoptar sobre la situación de determinados particulares, puede individualizar a estos últimos (sentencias Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, y Sofrimport/Comisión, antes citadas).

68 En el presente asunto, este Tribunal observa que los actos impugnados fueron adoptados tomando como base el artículo 109 de la Decisión PTU, cuyo tenor es sustancialmente idéntico al del artículo 130 del Acta de Adhesión de la República Helénica, que sirvió de base para la adopción de la Decisión objeto del litigio en la sentencia Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, antes citada. En efecto, el apartado 3 del artículo 130 del Acta de Adhesión de la República Helénica establece: "Las medidas autorizadas de conformidad con el apartado 2 podrán implicar ciertas excepciones a las normas del Tratado CEE y a la presente Acta, en la medida y en los plazos estrictamente necesarios para alcanzar los objetivos previstos en el apartado 1. Deberán elegirse con prioridad aquellas medidas que menos perturben el funcionamiento del mercado común." El apartado 2 del artículo 109 de la Decisión PTU establece: "A efectos de la aplicación del apartado 1 deberán escogerse por prioridad las medidas que provoquen el mínimo de perturbaciones en el funcionamiento de la asociación y de la Comunidad. Estas medidas no deberán exceder el alcance de lo que sea estrictamente indispensable para remediar las dificultades que se hayan manifestado."

69 Pues bien, el apartado 3 del artículo 130 del Acta de Adhesión de la República Helénica fue interpretado en el Tribunal de Justicia en la sentencia Piraiki-Patraiki y otros/Comisión (antes citada, apartado 28) en el sentido de que dicha disposición obliga a la Comisión, "en la medida en que las circunstancias del caso de que se trate no se opongan a ello, [a] informarse sobre las repercusiones negativas que su Decisión pueda tener en la economía (del Estado miembro respecto al cual se solicita la medida de salvaguardia) y para las empresas interesadas", a fin de que dicha Institución pueda apreciar si la medida que proyecta autorizar satisface los requisitos impuestos por dicho artículo.

70 Este Tribunal considera que, puesto que el apartado 2 del artículo 109 de la Decisión PTU no sólo utiliza términos similares a los del apartado 3 del artículo 130 del Acta de Adhesión de la República Helénica, sino que también persigue el mismo objetivo que esta última disposición, a saber, determinar la intensidad de las medidas de salvaguardia que puede adoptar la Comunidad, la primera disposición debe interpretarse en el sentido de que, cuando la Comisión proyecta adoptar medidas de salvaguardia basándose en ella, se encuentra obligada, en la medida en que las circunstancias lo permitan, a informarse de las repercusiones negativas que su Decisión pueda tener en la economía del país o del territorio de Ultramar afectado y para las empresas interesadas.

71 Dicha interpretación del apartado 2 del artículo 109 de la Decisión PTU se impone aún con más fuerza si se tiene en cuenta que el régimen de importación en la Comunidad de mercancías procedentes de los PTU es más liberal que el régimen vigente en su momento entre la República Helénica y los demás Estados miembros. En efecto, los artículos 25 y 29 del Acta de Adhesión permitían mantener, durante el período transitorio, la imposición de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente, mientras que, en el momento en que se adoptaron los actos impugnados, el artículo 133 del Tratado y los artículos 101 y 102 de la Decisión imponían la supresión total de los derechos de aduana y de las exacciones de efecto equivalente para la importación en la Comunidad de productos originarios de los PTU.

72 Por consiguiente, habida cuenta de que la adopción de medidas de salvaguardia tomando como base el artículo 109 de la Decisión PTU es contraria a una libertad de importación definida de un modo más amplio que la establecida en el Acta de Adhesión, la obligación de la Comisión de tomar en consideración la situación particular de las empresas interesadas al proyectar el establecimiento de excepciones a dicha libertad resultaba aún más fuerte en el caso de autos, comparada con la obligación análoga establecida en el Acta de Adhesión.

73 A fin de determinar si las demandantes forman parte de un círculo restringido de operadores económicos cuya posición jurídica resulta afectada debido a una situación de hecho que los caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y los individualiza de una manera análoga a la de un destinatario (véanse las sentencias Plaumann/Comisión, antes citada, y Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, antes citada, apartado 28), procede, por lo tanto, examinar si las demandantes son "empresas interesadas" en el sentido de la segunda de estas sentencias.

74 A este respecto, este Tribunal pone de relieve que la sentencia Piraiki-Patraiki y otros/Comisión (antes citada, apartado 28) indica que, para determinar las "empresas interesadas", la Comisión debe "igualmente" tomar en consideración "los contratos que dichas empresas hubieran [...] concluido ya y cuya ejecución impidiera", en todo o en parte, la medida objeto de litigio. Al utilizar el término "igualmente", dicha sentencia muestra que la existencia de tales contratos no es el único indicio que permite delimitar el círculo restringido de empresas interesadas, sino que otros indicios pueden tenerse en cuenta igualmente a estos efectos.

75 En el presente asunto, las demandantes Ter Beek, en el asunto T-480/93, y ERB, en el asunto T-483/93, han demostrado que tenían cargamentos de arroz en fase de transporte a la Comunidad en el momento en que se adoptó la primera Decisión °que sólo fue modificada por la segunda Decisión en un punto°, que dichas empresas participaron con los demás demandantes en la reunión organizada el 12 de enero de 1993 entre la representación permanente neerlandesa y los servicios de la Comisión y que, por consiguiente, esta última conocía su situación particular.

76 Este Tribunal considera que una situación de hecho de tales características permite considerar como empresas interesadas a las demandantes Ter Beek y ERB. En efecto, aunque la obligación de tener en cuenta la situación de las mercancías en fase de transporte no figure como tal en el apartado 2 del artículo 109 de la Decisión PTU, como ocurría con el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2707/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, por el que se definen las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector de las frutas y hortalizas (DO L 291, p. 3; EE 03/06, p. 153), disposición impugnada en la sentencia Sofrimport/Comisión, dicha obligación resulta necesariamente del apartado 2 del artículo 109 de la Decisión PTU, en razón del especial interés que tienen las empresas en proteger sus mercancías en fase de transporte contra los efectos de una medida de salvaguardia, cuando dichas empresas están identificadas o son identificables antes de que la Comisión adopte una Decisión. En el presente asunto, el Tribunal observa que las demandantes, que habían expuesto su punto de vista a la Comisión en la reunión de 12 de enero de 1993, se encontraban en este caso.

77 Procede añadir también que la Comisión no puede alegar que la sentencia Piraiki-Patraiki y otros/Comisión no constituye un precedente apropiado porque, en dicho asunto, la medida impugnada se dirigía sólo a un único Estado miembro, mientras que en el presente asunto las Decisiones impugnadas se dirigen a todos los Estados miembros. En efecto, lo que importa no es el número de Estados miembros en los que se aplica la medida de salvaguardia, sino la protección de que disfrutan, con arreglo al Derecho comunitario, el país o territorio y las empresas interesadas contra los cuales se autoriza o se adopta la medida de salvaguardia. Pues bien, en este punto, el presente asunto no se diferencia del asunto Piraiki-Patraiki y otros/Comisión.

78 De lo anterior se deduce que las Decisiones impugnadas afectan individualmene a las demandantes Ter Beek, en el asunto T-480/93, y ERB, en el asunto T-483/93.

79 Dado que tanto en el asunto T-480/93 como en el asunto T-483/93 se trata en cada caso de un solo y mismo recurso, no procede examinar la legitimación de la demandante ARM en el asunto T-480/93 ni de las demandantes Alesie y Guyana Investments en el asunto T-483/93 (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C-313/90, Rec. p. I-1125, apartado 31).

80 Se deduce de todas las consideraciones precedentes que procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.

B. Sobre el fondo

Primer motivo: ilegalidad de la base jurídica de las Decisiones impugnadas

° Alegaciones de las partes

81 Las demandantes sostienen que las Decisiones impugnadas son ilegales en la medida en que se apoyan en una base jurídica a su vez ilegal, a saber, el artículo 109 de la Decisión PTU, a tenor del cual la Comisión podrá adoptar medidas de salvaguardia si la aplicación de dicha Decisión "provoca perturbaciones graves en un sector de actividad económica de la Comunidad o de uno o varios Estados miembros o compromete su estabilidad financiera exterior, o si surgen dificultades que puedan provocar el deterioro de un sector de actividad de la Comunidad o de una región de la misma". Según las demandantes, dicha posibilidad de adoptar medidas de salvaguardia en circunstancias no previstas por el artículo 134 del Tratado resulta contraria, en efecto, a las disposiciones del Tratado.

82 Las demandantes subrayan que el Consejo no puede ampliar el tenor literal del artículo 134 del Tratado por medio de una Decisión general adoptada basándose en el artículo 136 del Tratado. En efecto, los artículos 131 a 135 del Tratado no sólo enuncian los objetivos que persigue la asociación de los PTU, sino que crean derechos y obligaciones a los que el Consejo no puede establecer excepciones, ni siquiera en las Decisiones que adopte basándose en el párrafo segundo del artículo 136, a menos que se haya previsto expresamente una facultad para adoptar medidas que establezcan excepciones, como hacen el Protocolo sobre las importaciones en la Comunidad Económica Europea de productos petrolíferos refinados en las Antillas neerlandesas, recogido en un Protocolo anexo al Tratado; el apartado 5 del artículo 132 del Tratado, que declara aplicables las disposiciones previstas en el capítulo del Tratado relativo al derecho de establecimiento, sin perjuicio de las disposiciones especiales que se adopten en virtud del artículo 136; el apartado 3 del artículo 133 del Tratado, que autoriza a los PTU a percibir derechos de aduana, y el artículo 1 del Protocolo sobre el régimen especial aplicable a Groenlandia, anexo al Tratado. Las demandantes alegan que si el párrafo segundo del artículo 136 permitiera al Consejo establecer con carácter general excepciones a los artículos 131 a 135 del Tratado, las mencionadas autorizaciones expresas para establecer excepciones no habrían sido necesarias.

83 Las demandantes subrayan, además, que el Tribunal de Justicia consideró en su sentencia de 13 de marzo de 1979, Hansen (91/78, Rec. p. 935), apartado 22, que la asociación de los PTU tiene por objeto extender a los países y territorios asociados a la Comunidad y a los productos originarios de dichos países y territorios las normas sobre la libre circulación de mercancías en el interior de la Comunidad. Añaden que, de la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de abril de 1978, Commissionaires réunis (asuntos acumulados 80/77 y 81/77, Rec. p. 927), apartado 19, se deduce que los objetivos de la libre circulación y los de la Política Agrícola Común no deben oponerse, sino combinarse, pues el principio general es la libre circulación. Los objetivos de la asociación no resultan subsidiarios con respecto a los de la Política Agrícola Común, que son los que persigue en el presente asunto la organización común de mercados del arroz. Al no existir una primacía de esta última que legitime el establecimiento de excepciones a las normas sobre la libre circulación de las mercancías procedentes de los PTU, las únicas excepciones a la libre circulación de mercancías que pueden admitirse son, en su opinión, las expresamente previstas por el Tratado.

84 La Comisión responde que el artículo 136 del Tratado otorga al Consejo una amplia facultad de apreciación para adaptar el régimen de asociación de los PTU a la evolución de las estrechas relaciones económicas existentes entre ellos y la Comunidad en su conjunto, y al desarrollo económico, social y cultural de los PTU. Por consiguiente, a su juicio, el Consejo, sin dejar de respetar los principios de la asociación articulados en las disposiciones de la Cuarta Parte del Tratado, puede añadir una cláusula de salvaguardia, como hizo en el artículo 109 de la Decisión PTU. En su opinión, una cláusula de este tipo es compatible con el artículo 134 del Tratado, que no debe interpretarse de manera literal y rígida, sino teniendo en cuenta que se adoptó antes de que se crearan las organizaciones comunes de los mercados agrícolas y antes de que se suprimieran las barreras arancelarias entre los Estados miembros.

85 El Consejo, como parte coadyuvante, considera que la cuestión pertinente no es si el artículo 109 de la Decisión PTU respeta el artículo 134 del Tratado, sino, en realidad, si respeta el artículo 136, que constituye su base jurídica.

86 A este respecto, el Consejo comienza afirmando que es necesario precisar el alcance de los términos "a la luz de los resultados alcanzados" y "basándose en los principios contenidos en el presente Tratado" que utiliza el artículo 136 para definir los límites de las facultades de que dispone dicha Institución. A su juicio, el hecho de que el Consejo esté obligado a adoptar una Decisión relativa a la asociación de los PTU "a la luz de los resultados alcanzados" implica que debe tener en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación de las decisiones anteriores y las relaciones con los Estados ACP, mientras que los "principios contenidos en el presente Tratado" no son sólo los principios formulados en el artículo 131 del Tratado, sino también los principios formulados en los artículos 1 a 7 del Tratado, al igual que los objetivos de la Política Agrícola Común, o los principios generales reconocidos por la jurisprudencia, como el principio de la preferencia comunitaria (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 1968, Beus, 5/67, Rec. pp. 125 y ss., especialmente p. 142, y de 11 de octubre de 1990, SICA y Sipefel/Comisión, C-46/89, Rec. p. I-3621, apartado 29). LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC : 693A0480.1

87 En contra de dicha tesis, las demandantes alegan que los "resultados alcanzados" que procede tomar en consideración no pueden referirse a las relaciones con los Estados ACP, puesto que el hecho de tomarlos en consideración supondría ignorar la posición privilegiada que se debe otorgar a los PTU en comparación con la de los Estados ACP. Las demandantes subrayan, además, que el principio de preferencia comunitaria no puede invocarse contra los productos procedentes de los PTU, porque el apartado 1 del artículo 132 del Tratado los ha colocado en pie de igualdad con los productos comunitarios.

88 El Consejo afirma a continuación que dispone, dentro de los límites antes indicados, de una amplia facultad de apreciación para adoptar decisiones relativas a la asociación de los PTU, a condición de respetar el objetivo esencial de dicha asociación, que es garantizar que dichas decisiones, consideradas globalmente, sirvan a los intereses de los PTU y favorezcan su desarrollo. Así pues, es posible, a su juicio, que ciertas disposiciones puntuales de dichas decisiones den preferencia a los intereses de la Política Agrícola Común de la Comunidad sobre los intereses de los PTU. En este caso particular, el artículo 109 de la Decisión respeta, según el Consejo, todos los requisitos del artículo 136 del Tratado y por tanto no es ilegal. En su opinión, las conclusiones del Abogado General Sr. Jacobs en el asunto C-260/90, Leplat, en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 1992 (Rec. pp. I-643 y ss., especialmente p. I-654) confirman dicha tesis.

89 Las demandantes responden que la letra k) del artículo 3 del Tratado CEE, actualmente letra r) del artículo 3 del Tratado CE, a cuyo tenor el objetivo de la asociación de los PTU es "incrementar los intercambios", excluye que una Decisión del Consejo relativa al régimen de los PTU pueda reducir los intercambios entre los PTU y la Comunidad, aun en el caso de que tal Decisión favoreciera el desarrollo de los PTU. Pone de relieve, además, que el Abogado General Sr. Jacobs, en sus conclusiones antes citadas, hizo hincapié en la necesidad de que toda limitación por parte del Consejo de la facultad de los PTU de percibir derechos de aduana esté debidamente motivada. Ahora bien, en su opinión, la Decisión objeto de litigio no contiene motivación alguna que justifique la posibilidad de adoptar medidas de salvaguardia.

° Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

90 Este Tribunal considera que el presente motivo plantea la cuestión de si el Consejo estaba facultado para incluir una cláusula de salvaguardia en una Decisión relativa a la asociación de los PTU a la Comunidad, adoptada basándose en el párrafo segundo del artículo 136 del Tratado.

91 A este respecto, debe señalarse en primer lugar que los PTU con los que ciertos Estados miembros mantienen relaciones particulares se encuentran ligados a la Comunidad por un régimen de asociación, regulado por la Cuarta Parte del Tratado. De ello se deduce que, aunque efectivamente los PTU disfrutan de un estatuto más favorable que el de otros países asociados a la Comunidad, no se han adherido a ella. Así, los PTU no participan en la Política Agrícola Común y el objetivo del régimen de libre circulación de mercancías entre los PTU y la Comunidad que se deriva de la Cuarta Parte del Tratado, no es establecer un mercado interior semejante al creado por el Tratado entre los Estados miembros.

92 En segundo lugar, es importante poner de relieve que la aplicación del régimen de asociación de los PTU a la Comunidad, descrito en los artículos 131 a 135 del Tratado, es un proceso dinámico cuyas modalidades de aplicación debía determinar una Decisión del Consejo adoptada por unanimidad y "basándose en los principios contenidos en el presente Tratado" y "a la luz de los resultados alcanzados", tras la expiración de un Convenio de aplicación que cubría el primer período de cinco años, según dispone el artículo 136 del Tratado.

93 A este respecto debe señalarse en primer lugar que la referencia que se hace a los "principios contenidos en el presente Tratado" no se refiere sólo a los principios contenidos en la Cuarta Parte del Tratado, sino a todos los principios contenidos en el Tratado, tal como se enumeran, en particular, en la Primera Parte de éste, que tiene como título "Principios". De ello se deduce que las Decisiones de aplicación adoptadas por el Consejo basándose en el párrafo segundo del artículo 136 del Tratado deben contribuir a profundizar la asociación de los PTU a fin de incrementar sus intercambios y promover en común el desarrollo económico y social [letra k) del artículo 3 del Tratado CEE], sin perjudicar, no obstante, el establecimiento de una política común en el sector de la agricultura [letra d) del artículo 3 del Tratado CEE]. Incumbe, por consiguiente, al Consejo conciliar los diferentes principios del Tratado (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 24 de octubre de 1973, Balkan-Import-Export, 5/73, Rec. p. 1091, apartado 29, y Rewe-Zentral, 10/73, Rec. p. 1175, apartado 20; de 29 de febrero de 1984, Rewe-Zentral, 37/83, Rec. p. 1299, apartados 18 a 20, y de 11 de julio de 1989, Cehave, 195/87, Rec. p. 2199, apartado 21).

94 Procede añadir a continuación que, al tomar las decisiones necesarias a este respecto, el Consejo debe, asimismo, tener en cuenta "los resultados alcanzados", a fin de que el régimen de asociación se aproxime cada vez más a los objetivos contenidos en la Cuarta Parte del Tratado (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de octubre de 1994, Países Bajos/Comisión, C-430/92, Rec. p. I-5197, apartado 22). Esto es precisamente lo que ha hecho el Consejo al adoptar las sucesivas Decisiones relativas a la asociación de los PTU a la Comunidad. Así, desde que se eximió del pago de derechos de aduana la importación de productos procedentes de los PTU, se incluyó en la Decisión de aplicación una cláusula de salvaguardia en favor de la Comunidad (apartado 2 del artículo 15 de la Decisión 70/549/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, DO L 282, p. 83). Por lo que respecta más concretamente a la importación de productos agrícolas procedentes de los PTU, ésta ha estado siempre sometida a un régimen particular que liberaba progresivamente la importación en la Comunidad de dichos productos, al tiempo que protegía la aplicación de la Política Agrícola Común y la preferencia comunitaria (véanse el párrafo segundo del artículo 10 de la Decisión 64/349/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, DO 1964, 93, p. 1472; el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 70/549/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, DO L 282, p. 83; el apartado 2 del artículo 2 y el apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 76/568/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1976, DO L 176, p. 8, y el artículo 4 del Anexo III de dicha Decisión; el apartado 2 del artículo 3 y el apartado 2 del artículo 4 de la Decisión 80/1186/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, DO L 361, p. 1, y el artículo 5 del Anexo III de dicha Decisión; el apartado 2 del artículo 70 y el apartado 2 del artículo 71 de la Decisión 86/283/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1986, DO L 175, p. 1, y el artículo 5 del Anexo III a dicha Decisión; todas estas Decisiones son Decisiones relativas a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea). Así, hubo que esperar a la adopción de la Decisión PTU de 25 de julio de 1991 para que los productos agrícolas originarios de los PTU quedaran en pie de igualdad con los demás productos y pudieran disfrutar, por primera vez en el proceso de asociación de los PTU a la Comunidad, del mismo régimen de libre acceso al mercado comunitario que todos los demás productos, es decir, de una exención de derechos de aduana sin otra reserva que la eventual aplicación de la cláusula de salvaguardia prevista en el artículo 109 de la Decisión PTU. De ello se deriva que la Decisión PTU supuso un paso importante al instaurar por vez primera como principio el libre acceso a la Comunidad de los productos agrícolas originarios de los PTU, a pesar de haber subordinado dicho principio, forzosamente también por primera vez, a una cláusula de salvaguardia general que debe permitir a la Comunidad reaccionar de modo limitado a las dificultades que pudieran surgir en el mercado comunitario a causa del libre acceso de los productos originarios de los PTU a dicho mercado. Dicha evolución del régimen de los productos agrícolas originarios de los PTU no se halla, por tanto, en contradicción ni con el Preámbulo ni con el artículo 131 del Tratado, en la medida en que contribuye al desarrollo económico y social de los PTU y al establecimiento de estrechas relaciones económicas entre los PTU y la Comunidad en su conjunto.

95 Del conjunto de consideraciones precedentes se deduce que, con arreglo al párrafo segundo del artículo 136 del Tratado y a fin de conciliar los principios de la asociación de los PTU a la Comunidad y de la Política Agrícola Común, el Consejo estaba facultado para incluir en la Decisión PTU una cláusula de salvaguardia que autoriza, en particular, a restringir la libre importación de productos agrícolas originarios de los PTU si esta última provoca perturbaciones graves en un sector de actividad económica de la Comunidad o de uno o varios Estados miembros o compromete su estabilidad financiera exterior, o si surgen dificultades que puedan provocar el deterioro de un sector de actividad de la Comunidad o de una región de la misma. Al optar por este sistema, que sólo limita de modo excepcional, parcial y temporal la libre importación en la Comunidad de los productos procedentes de los PTU, el Consejo no sobrepasó los límites de la facultad de apreciación que le atribuye el párrafo segundo del artículo 136 del Tratado.

96 En contra de lo que alegan las demandantes (véase el apartado 83 supra), ni el artículo 134 del Tratado ni otras disposiciones del Tratado o de Protocolos del mismo rango por las que se establecen excepciones específicas al régimen de asociación de los PTU permiten poner en duda la conclusión que se acaba de exponer. En efecto, dichas disposiciones, cuyo único objeto es regular ciertas situaciones particulares, no limitan el alcance general de la obligación del Consejo, recogida en el párrafo segundo del artículo 136 del Tratado, de definir las modalidades de aplicación de la asociación teniendo en cuenta todos los principios del Tratado. De ninguna de dichas disposiciones se deduce que, al adoptarlas, los autores del Tratado hubieran querido modificar el alcance del párrafo segundo del artículo 136 del Tratado.

97 De ello se deduce que procede desestimar el primer motivo.

Segundo motivo: infracción del apartado 1 del artículo 109 de la Decisión PTU

° Alegaciones de las partes

98 Las demandantes recuerdan que, aunque el apartado 1 del artículo 109 de la Decisión PTU autoriza la adopción de medidas de salvaguardia, sólo es posible adoptarlas si la aplicación de la Decisión PTU provoca perturbaciones graves en un sector de actividad económica de la Comunidad o de uno o varios Estados miembros o compromete su estabilidad financiera exterior, o si surgen dificultades que puedan provocar el deterioro del sector de actividad de la Comunidad o de una región de la misma. Ahora bien, en su opinión, las importaciones de arroz semiblanqueado procedente de las Antillas neerlandesas no han podido, ni podrán, perturbar el sector del cultivo del arroz en la Comunidad.

99 Así, ponen de relieve, en primer lugar, que el arroz comunitario se encontraba en situación favorable en el momento en que entraron en vigor las Decisiones impugnadas. Esta situación favorable, de la que es buena muestra la subida de precios de febrero de 1993, tras el descenso registrado durante el último trimestre de 1992 (respectivamente, 778,17 USD en febrero de 1993, 724,62 USD en diciembre de 1992 y 859,38 USD en septiembre de 1992 para el arroz blanqueado de grano largo, con un 5 % de fragmentos, de origen comunitario) tenía su origen, por una parte, en la penuria causada por la sequía en España y, por otra parte, en la devaluación de la lira italiana, que incitó al mercado a comprar. Dicha penuria y la situación favorable del arroz comunitario persistieron, de modo que en marzo de 1993 ya no quedaba arroz comunitario disponible. No existió por tanto, en su opinión, perturbación alguna o amenaza de deterioro del cultivo del arroz en la Comunidad que pudiera justificar las medidas de salvaguardia.

100 En segundo lugar, las demandantes recuerdan que era imposible que la importación de arroz semiblanqueado "antillano" pudiera provocar una perturbación o una amenaza de deterioro en el sector del cultivo del arroz en la Comunidad. En efecto, según ellas, la importación de arroz semiblanqueado antillano se enfrenta a dos limitaciones. Por una parte, sólo puede darse en la medida en que la propia producción comunitaria no logre cubrir la demanda de arroz blanqueado de grano largo, pues el precio comunitario es inferior al precio antillano. Por consiguiente, no puede provocar una presión sobre los precios del arroz comunitario (véase el punto 1 infra). Por otra parte, las cantidades de arroz importadas de las Antillas neerlandesas nunca pueden sobrepasar los excedentes disponibles de los Estados ACP y dichos excedentes nunca han sobrepasado, en el pasado, el contingente arancelario que la Comunidad ha fijado para dichos países. La cantidad de arroz disponible para la transformación de arroz semiblanqueado en arroz blanqueado no puede, por lo tanto, aumentar (véase el punto 2 infra).

1. Sobre el nivel de precios

101 Las demandantes sostienen que es preciso comparar el precio del arroz blanqueado de origen comunitario con el precio del arroz blanqueado producido a partir de arroz semiblanqueado antillano. Este es, según ellas, el único medio de comparar los precios del arroz antillano con los precios del arroz comunitario, en la medida en que no existe arroz semiblanqueado de origen comunitario y las Antillas neerlandesas no exportan arroz blanqueado. En efecto, los productores de arroz blanqueado comunitario sólo compran arroz cáscara, para evitar tener que producir arroz blanqueado en dos fases (arroz cáscara ° arroz semiblanqueado/arroz semiblanqueado ° arroz blanqueado) pues dicho proceso resulta más costoso. Esta es también la razón por la cual, según las demandantes, sólo es concebible una perturbación del mercado en lo que respecta al arroz blanqueado: como una disminución del precio del arroz semiblanqueado antillano puede provocar una disminución del precio del arroz blanqueado, esta última puede, a su vez, provocar una disminución del precio del arroz cáscara producido en la Comunidad.

102 Las demandantes sostienen que, para obtener el precio del arroz blanqueado a partir del arroz antillano, hay que sumar al precio del arroz semiblanqueado antillano el coste de transformación según un método determinado.

103 Las demandantes afirman que el precio del arroz blanqueado producido a partir del arroz semiblanqueado antillano era superior en 200 USD al precio del arroz blanqueado de origen comunitario. Deducen de ello que, al precio al que se ofrecía en aquella época en el mercado el arroz semiblanqueado originario de las Antillas neerlandesas, el precio del arroz blanqueado a partir de dicho arroz semiblanqueado no podía en ningún caso competir con el precio del arroz blanqueado de origen comunitario. A ese nivel de precios, la importación de arroz antillano sólo era posible cuando no quedaba ya arroz comunitario disponible. Por consiguiente, dichas importaciones no pudieron provocar un descenso de los precios comunitarios que pudiera, a su vez, constituir un obstáculo para la reconversión del cultivo del arroz en la Comunidad, reconversión que el Reglamento nº 3878/87 quiere fomentar. Las demandantes añaden que el arroz "índica" está constituido en un 70 % de arroz escaldado, el cual, según ellas, es de una calidad superior, más cara, y no es sustituible con respecto al arroz antillano.

104 Las demandantes niegan, por último, que el nivel de precios del arroz antillano les procurase un margen de beneficios excesivo que les permitiera bajar los precios. Añaden que, aunque tal fuera el caso, semejante suposición no puede bastar para justificar la adopción de la medida de salvaguardia, sobre todo teniendo en cuenta que consideraciones de este tipo no aparecen entre los motivos invocados en las Decisiones impugnadas.

105 La Comisión responde que lo que debe compararse son los precios del arroz semiblanqueado y no los precios del arroz blanqueado. En efecto, la competencia sólo se daba a este nivel, pues los "consumidores" de arroz a los que se dirigen las medidas impugnadas son las industrias arroceras comunitarias productoras de arroz blanqueado. Dichas industrias arroceras pueden utilizar también el arroz cáscara comunitario o el arroz pardo importado. Así pues, la competencia se da entre las diferentes materias primas utilizadas por las industrias arroceras comunitarias. Sin embargo, dado que los productores comunitarios no ofrecen arroz semiblanqueado, es preciso obtener por extrapolación el precio del arroz semiblanqueado comunitario, a partir del precio del arroz cáscara comunitario y del de las compras de intervención.

106 Según la Comisión, dicha comparación revela que, antes de que las autoridades de las Antillas neerlandesas establecieran un precio mínimo, el precio del arroz semiblanqueado comunitario (767,48 USD/tonelada) era claramente superior al del arroz semiblanqueado antillano (700 USD/tonelada). Una diferencia tan grande obligaba a los productores comunitarios a optar entre bajar sus precios o almacenar su arroz a la espera de tiempos mejores. Dicha situación provocó una disminución del precio del arroz cáscara procedente de la Comunidad comparado con el precio del año anterior. El descenso fue, para el arroz de origen español, de hasta un 85,18 % y, para el arroz de origen italiano, de hasta un 91,82 % del precio de intervención (véase el Anexo 5 del escrito de contestación a la demanda). Los precios del arroz cáscara de origen comunitario sólo aumentaron tras el anuncio de medidas de salvaguardia, durante el mes de febrero de 1993.

107 Por otra parte, la Comisión pone en duda la realidad de los precios que las demandantes utilizan para apoyar su tesis. Añade que las demandantes no pueden reprocharle proceder por extrapolación, puesto que ellas aplican el mismo principio (véase el Anexo 7 del escrito de demanda en el asunto T-480/93 y el anexo 8 del escrito de demanda en el asunto T-483/93). Critica también la pertinencia de los datos en que se basa el análisis del mercado efectuado por las demandantes, sobre todo si se tiene en cuenta que dichos datos son posteriores a la adopción de la medida de salvaguardia. Ahora bien, la cuestión que se plantea es si las apreciaciones formuladas al adoptar dicha medida eran razonables en aquel momento. Además, los mencionados datos se refieren al mercado en su conjunto, que se compone esencialmente de arroz "japónica", mientras que el presente asunto se refiere al arroz "índica".

108 La Comisión sostiene que la diferencia de precios detectada amenazaba el programa de conversión de cultivos de arroz "japónica" (cuya producción comunitaria es excedentaria) en cultivos de arroz "índica" (cuya producción comunitaria es deficitaria), establecido por el Reglamento nº 3878/87, pues dicho programa exige que los productores tengan la seguridad de encontrar salidas para su arroz "índica" a precios garantizados por la fijación de un precio de intervención. Así pues, un descenso de precios daría lugar, por una parte, a graves consecuencias presupuestarias para la Comunidad, que se vería obligada a efectuar compras de intervención masivas y, por otra parte, a largo plazo, a una vuelta de los productores al cultivo de arroz "japónica", lo que aumentaría las compras de intervención y las restituciones a la exportación.

109 La Comisión se pregunta además cómo pueden afirmar las demandantes, en su escrito de réplica, que el arroz blanco antillano y el arroz blanco de origen comunitario sólo son sustituibles en escasa medida porque el arroz blanqueado de origen comunitario contiene un 70 % de arroz escaldado, y pone de relieve que dicho argumento carece por completo de pertinencia, puesto que son las industrias arroceras y no los productores de arroz cáscara quienes efectúan el proceso de secado.

110 La Comisión subraya por último que el precio del arroz pardo procedente de Surinam es tan inferior al del arroz comunitario (400 USD) que las demandantes disponen de un gran margen de maniobra para fijar los precios de su arroz en el mercado comunitario jugando con sus márgenes de beneficio.

111 Las partes mantienen igualmente opiniones divergentes sobre el modo de "convertir" los precios dados.

2. Sobre las cantidades de arroz semiblanqueado importado

112 Las demandantes señalan que la capacidad de exportación de los Estados ACP es muy limitada. El hecho de que dichas exportaciones nunca hayan superado el contingente arancelario comunitario de 125.000 toneladas y el que la cantidad ofrecida en el mercado comunitario no haya aumentado demuestran, en su opinión, la afirmación anterior.

113 Las demandantes sostienen que, por consiguiente, los Estados ACP deben optar entre dos posibilidades: exportar directamente su arroz pardo a la Comunidad o exportarlo a las Antillas neerlandesas. Así pues, la importación de arroz semiblanqueado antillano producido a base de arroz pardo originario de los Estados ACP, lejos de sumarse a la importación directa de arroz pardo procedente de los Estados ACP, en realidad la sustituye. En efecto, según el apartado 2 del artículo 6 del Anexo II (véase el apartado 7 supra), el arroz transformado en las Antillas neerlandesas sólo se considera de origen PTU si ha sido importado de los Estados ACP. Dado que solamente el arroz de origen PTU disfruta de una exención de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente, en virtud del artículo 133 del Tratado y del apartado 1 del artículo 101 de la Decisión PTU, el arroz semiblanqueado "antillano" importado en la Comunidad se produce necesariamente a partir del arroz procedente de un Estado ACP. Los únicos Estados ACP que tienen una producción excedentaria de arroz son Surinam y Guyana.

114 Las demandantes ponen de relieve que los Estados ACP tienen un interés evidente en exportar su producción de arroz a las Antillas neerlandesas, porque allí obtienen un precio superior al que obtendrían si exportaran directamente a la Comunidad, donde el arroz compite con el arroz americano. Como la producción excedentaria de arroz de los Estados ACP es muy limitada, éstos no pueden mantener el nivel de sus exportaciones a la Comunidad si exportan al mismo tiempo arroz a las Antillas neerlandesas. Según las demandantes, en el año 1992 las importaciones acumuladas de arroz procedente de las Antillas neerlandesas y de los Estados ACP se mantuvieron al mismo nivel (95.855 toneladas, de las cuales 40.830 son de origen ACP y 58.042, de origen antillano) que las importaciones de arroz originario de los Estados ACP durante los años 1990 (83.853 toneladas) y 1991 (94.373).

115 La Comisión responde que, desde el punto de vista de la Comunidad, no resulta indiferente que la producción excedentaria de arroz de los Estados ACP se exporte directamente a la Comunidad o que llegue a ella a través de las Antillas neerlandesas, en la medida en que, en un caso, a la importación se le aplica una exacción reguladora, aunque reducida, mientras no se superen determinados límites cuantitativos, y en el otro caso no se aplica exacción reguladora alguna ni existe límite cuantitativo. Así pues, existe un riesgo de que toda la producción excedentaria de los Estados ACP sea importada en la Comunidad sin exacción reguladora ni contingente arancelario a través de las Antillas neerlandesas. En la fase de dúplica, la Comisión subraya que el contingente arancelario de los Estados ACP, que es de 125.000 toneladas de arroz, fue superado en 1993, pues las importaciones procedentes de los Estados ACP y de las Antillas neerlandesas sumadas alcanzaron 179.154 toneladas. Además, de septiembre a diciembre de 1992, las importaciones de arroz antillano representaron el equivalente de 27.019 toneladas de arroz blanqueado, es decir, un 11 % de la producción comunitaria.

116 La Comisión deduce de ello que tal aumento de las importaciones en franquicia de exacción reguladora sólo podía desembocar en una caída de los precios en el mercado comunitario.

3. Sobre el riesgo para el programa Poseidom

117 Las demandantes sostienen que, en contra de lo que se afirma en los considerandos de la primera Decisión impugnada, las medidas de salvaguardia no pueden justificarse por el peligro que corre el programa Poseidom, destinado a favorecer la comercialización en Guadalupe y Martinica del arroz producido en la Guyana francesa. En efecto, ellas nunca exportaron arroz a Guadalupe o Martinica ni tuvieron intención de hacerlo, puesto que contaban con mercados más que suficientes en la Comunidad. Por otra parte, dicha postura ha sido confirmada, en su opinión, por el Gobierno francés en su escrito de 14 de diciembre de 1992 (véase el apartado 19 supra), así como por un informe de la Comisión al Consejo de 25 de noviembre de 1993 [COM(93) 555 def.], relativo a la aplicación del régimen comercial, que deja constancia de que no existe importación de arroz antillano en los DU.

118 La Comisión y la República Francesa, parte coadyuvante, responden que las medidas de ayuda comunitarias específicas para la producción de arroz en la Guyana francesa y para la comercialización de dicho arroz en Guadalupe y en Martinica (apartados 2 y 3 del artículo 3 del Reglamento nº 3763/91, véase el apartado 9 supra) podrían verse obstaculizadas por la importación de arroz antillano a un precio inferior. La fragilidad del mercado del arroz en estos dos departamentos, que puede verse perturbado simplemente por la importación del cargamento de un solo buque °que podría producirse en cualquier momento°, excluye toda medida correctora, que, sea la que sea, llegaría necesariamente demasiado tarde. Así pues, sólo una medida de salvaguardia preventiva puede ser eficaz. La Comisión añade, sin embargo, que, en su momento, ella consideraba este argumento importante pero no decisivo.

° Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

119 Procede determinar si, basándose en los datos con que contaba en el momento en que adoptó las Decisiones impugnadas, la Comisión podía razonablemente llegar a la conclusión de que concurrían los requisitos de aplicación del apartado 1 del artículo 109 de la Decisión PTU.

120 Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 109 de la Decisión PTU, la Comisión "podrá" adoptar o autorizar medidas de salvaguardia tanto "si la aplicación de la (Decisión PTU) provoca perturbaciones graves en un sector de actividad económica de la Comunidad, o de uno o varios Estados miembros, o compromete su estabilidad financiera exterior" como "si surgen dificultades que puedan provocar el deterioro de un sector de actividad de la Comunidad o de una región de la misma".

121 Se deduce de dicha disposición que, para establecer medidas de salvaguardia, basta con que se cumpla uno de los dos requisitos que ésta prevé. Sin embargo, la existencia de uno de esos requisitos no obliga a la Comisión a adoptar una medida de salvaguardia, pero exige que se pronuncie al respecto.

122 De ello se deduce que, en el ámbito de aplicación del artículo 109 de la Decisión PTU, la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación, no sólo en cuanto a la existencia de los requisitos que justifican la adopción de una medida de salvaguardia, sino, asimismo, en cuanto a la conveniencia de adoptar una medida de salvaguardia. Ante tal facultad de apreciación, este Tribunal debe limitarse a examinar si el ejercicio de dicha facultad ha estado viciado por un error manifiesto, o una desviación de poder, o si la Comisión ha sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación (sentencia Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, antes citada, apartado 40).

123 Por lo que respecta a la primera Decisión, se deduce tanto de su tenor literal como de los diferentes documentos que obran en autos y de las declaraciones de la Comisión en la vista que esta última tomó en consideración diferentes parámetros antes de llegar a la conclusión de que resultaba necesario adoptar medidas de salvaguardia.

124 Así, la Comisión comprobó, en primer lugar, que, entre octubre de 1992 y enero de 1993, el precio del arroz cáscara comunitario, que al igual que el arroz semiblanqueado antillano puede ser utilizado como materia prima por los productores comunitarios de arroz blanqueado, había bajado considerablemente, para volver a subir en febrero de 1993. Según las cifras aportadas por la Comisión (Anexo V de su respuesta a la pregunta escrita nº 10 del Tribunal de Primera Instancia), en el caso del arroz cáscara español, en enero de 1993 su precio era de 365 USD/tonelada, es decir, el nivel más bajo de la campaña 1992/1993, mientras que en octubre de 1992 era de 470 USD/tonelada; en el caso del arroz italiano, el precio era de 402 USD/tonelada, en diciembre de 1982, mientras que en octubre de 1992 era de 452 USD/tonelada. En febrero de 1993, el precio del arroz español era de 420 USD/tonelada y el del arroz italiano era de 497 USD/tonelada. Tales cifras ponen de manifiesto una evolución semejante a la que experimentó el precio del arroz blanqueado comunitario que, según las cifras aportadas por las demandantes (escritos de demanda T-480/93, punto 54, y T-483/93, punto 82), era de 724,26 USD/tonelada, en diciembre de 1992, mientras que en septiembre de 1992 era de 859,38 USD/tonelada y ascendió a 778,17 USD/tonelada en febrero de 1993, época en la que los operadores pensaban que pronto se adoptarían medidas de salvaguardia (véase el Weekly Rice Market News, de 26 de enero de 1993, vol. 74, nº 5, Anexo 2 del Anexo 9 del escrito de demanda en el asunto T-480/93, que difundía el rumor de una posible adopción de medidas de salvaguardia). Este Tribunal considera que los precios indicados por la Comisión son fiables, por haber sido obtenidos en un mercado bursátil. Aunque las demandantes han expresado sus dudas sobre la cuantía de la disminución de precios de este tipo de arroz, no han logrado desmentir la existencia de dicha disminución, puesta de manifiesto, por lo demás, por las cifras citadas en el punto 54 del escrito de demanda en el asunto T-480/93 y en el punto 82 del escrito de demanda en el asunto T-483/93.

125 Este Tribunal señala a continuación que las demandantes, en respuesta a una pregunta del Tribunal, se reservaron el derecho a discutir los precios indicados por la Comisión tras efectuar comprobaciones adicionales con operadores independientes, pero que no volvieron sobre este punto posteriormente, lo que refuerza aún más la credibilidad de los datos aportados por la Comisión.

126 Procede señalar por último que las demandantes no pueden utilizar como argumento para negar que el precio del arroz cáscara comunitario "índica" haya podido descender por debajo del precio de intervención el considerable descenso de las reservas de intervención. En efecto, las cifras que citan las demandantes en el escrito de demanda, así como sus respuestas a las preguntas escritas del Tribunal, se refieren a la reserva de intervención de arroz "japónica" y no de arroz "índica", como indicó la Comisión en el punto 24 de su escrito de contestación, sin que las demandantes la contradijeran.

127 En segundo lugar, la Comisión ha indicado que, en el período septiembre-diciembre de 1992, se importaron aproximadamente 27.000 toneladas de arroz procedente de las Antillas neerlandesas, lo que supone un 11 % de la producción comunitaria de arroz cáscara. Este Tribunal observa que las demandantes no discuten dicha cifra. Además, en las tablas que figuran en el Anexo 16 del escrito de demanda, tanto en el asunto T-480/93 como en el asunto T-483/93, que se refieren a los certificados de importación expedidos, aparece una cifra aún más elevada °36.161 toneladas°; por otra parte, dichas tablas revelan que en la primera mitad del año 1992 no hubo importaciones de arroz procedente de las Antillas neerlandesas.

128 Este Tribunal estima que, basándose en dichos datos °una considerable disminución del precio del arroz cáscara comunitario unida a un considerable aumento de las importaciones de arroz semiblanqueado antillano, que es un producto competidor°, la Comisión estaba facultada para considerar, con arreglo al apartado 1 del artículo 109 de la Decisión PTU, que habían surgido dificultades que podían provocar el deterioro del sector del cultivo de arroz "índica" en la Comunidad y que, por consiguiente, podían aplicarse medidas de salvaguardia.

129 Además, este Tribunal pone de relieve que la Comisión tomó también en consideración otros datos adicionales, pues comprobó que el arroz antillano se ofrecía a un precio netamente inferior al precio al que podía ofrecerse el arroz comunitario en la fase de transformación que se considera, o sea, la del arroz semiblanqueado, afirmación que las demandantes ya no discuten.

130 Este Tribunal considera que la Comisión no incurrió en un error manifiesto de apreciación al comparar los precios de las dos materias primas en dicha fase. En efecto, su decisión revela en primer lugar la diligencia que mostró la Comisión, al comparar los dos productos de que se trata en la misma fase de transformación. Además, puesto que el arroz antillano se ofrecía en el mercado comunitario en la fase de arroz semiblanqueado, resultaba razonable que la Comisión comparara los dos productos competidores en dicha fase y que calculara al efecto un precio teórico para el arroz semiblanqueado comunitario. En cuanto al cálculo del precio, este Tribunal considera que las demandantes no han logrado demostrar que los cálculos propuestos por la Comisión sean incorrectos, puesto que se han limitado a alegar que los gastos de transformación y los gastos adicionales eran demasiado elevados o a discutir el tipo de conversión utilizado entre los diferentes niveles de transformación, sin justificar su punto de vista (véanse el punto 29 de la réplica en el asunto T-480/93 y el punto 30 de la réplica en el asunto T-483/93, así como las respuestas de las partes a la pregunta nº 10 del Tribunal). Por último, las demandantes no pueden reprochar a la Comisión el haber calculado un precio teórico para el arroz semiblanqueado comunitario, puesto que la comparación propuesta por ellas se basa también en el cálculo de un precio teórico, el precio del arroz blanqueado producido a partir del arroz semiblanqueado antillano (véanse el Anexo 7 del escrito de demanda en el asunto T-480/93 y el Anexo 8 del escrito de demanda en el asunto T-483/93).

131 Este Tribunal considera por consiguiente que la Comisión actuó acertadamente al señalar la existencia de una considerable diferencia de precios entre el arroz comunitario y el arroz antillano, que pudo haber provodado el hundimiento del precio del arroz comunitario entre septiembre de 1992 y enero de 1993.

132 Además, la Comisión estaba facultada para referirse al riesgo de que la exportación de arroz antillano a los DU pusiera en peligro el programa Poseidom, destinado a favorecer la comercialización en Guadalupe y Martinica del arroz cosechado en la Guyana francesa. En efecto, a partir del momento en que dicho riesgo es suficientemente real si tales exportaciones tienen lugar, carece de pertinencia que tales exportaciones aún no se hubieran producido en el momento en que se adoptó la primera medida. Pues bien, en el presente asunto, las demandantes no han discutido la afirmación de la Comisión de que el mercado del arroz de estos dos departamentos era tan frágil que la importación del cargamento de un solo buque habría bastado para perturbarlo. Como una importación de ese tipo podía producirse en cualquier momento, toda medida correctora habría llegado inevitablemente demasiado tarde. Por tanto, sólo una medida de salvaguardia preventiva podía ser eficaz.

133 Por lo que respecta a la segunda Decisión, es preciso señalar, con carácter preliminar, que se limita a modificar el artículo 1 de la primera Decisión, atenuando sensiblemente su contenido, puesto que únicamente fija un precio mínimo absoluto a un nivel claramente inferior al del precio mínimo relativo fijado por la primera Decisión. De ello se deduce que, al adoptar la segunda Decisión, la Comisión no adoptó una nueva medida de salvaguardia con un alcance autónomo, sino que se limitó a hacer más flexible el régimen establecido por una medida de salvaguardia ya existente. Por tanto, la Comisión no estaba obligada a volver a examinar en dicha fase la cuestión de si podían o no adoptarse medidas de salvaguardia, como había debido hacer antes de adoptar la primera Decisión.

134 Por otra parte, y en cualquier caso, este Tribunal considera que resulta razonable la actitud de la Comisión de considerar que, pese a la mejora de la competitividad de este arroz en abril de 1993, continuaba siendo necesario proteger el cultivo del arroz comunitario mediante el mantenimiento de una medida de salvaguardia. En efecto, la siembra del arroz comienza en abril. Por ello, para evitar una vuelta al cultivo de arroz "japónica", ya excedentario, resultaba importante no poner en peligro la confianza de los cultivadores comunitarios en las perspectivas de evolución del precio del arroz "índica". A este respecto, carece de pertinencia que en aquel momento existiera una penuria de arroz cáscara comunitario y hubiera subido su precio. En efecto, dado el carácter preventivo de la medida de que se trata, a saber, el mantenimiento del nivel de producción comunitaria de arroz "índica", lo importante no era la situación que prevalecía en el momento en que se adoptó la Decisión, sino las perspectivas de evolución de la situación que podían anticipar los cultivadores comunitarios. Pero la situación del momento no bastaba para convencerles de que se evitaría todo nuevo hundimiento del precio del arroz comunitario, mientras que el mantenimiento de una medida de salvaguardia podía tranquilizarles, al poner de manifiesto la voluntad de la Comisión de continuar defendiendo el cultivo de arroz "índica" en la Comunidad y de neutralizar, mediante este mecanismo, el riesgo de una disminución importante del precio de dicho arroz. Por consiguiente, al adaptar su medida de salvaguardia a una situación nueva, la Comisión no sobrepasó los límites de la facultad de apreciación que le otorga el apartado 1 del artículo 109 de la Decisión PTU.

135 Del conjunto de consideraciones precedentes se deduce que procede desestimar el segundo motivo.

Tercer motivo: infracción del apartado 2 del artículo 109 de la Decisión PTU

136 Las demandantes sostienen que las dos Decisiones impugnadas infringieron el apartado 2 del artículo 109 de la Decisión PTU. Dicha disposición prevé, en efecto, que "a efectos de la aplicación del apartado 1 deberán escogerse con prioridad las medidas que provoquen el mínimo de perturbaciones en el funcionamiento de la asociación y de la Comunidad. Estas medidas no deberán exceder el alcance de lo que sea estrictamente indispensable para remediar las dificultades que se hayan manifestado". Ahora bien, según las demandantes, las dos Decisiones impugnadas van mucho más allá de lo que es necesario para eliminar una eventual perturbación o una eventual amenaza de deterioro del cultivo del arroz en la Comunidad.

° Sobre la primera Decisión

1. Alegaciones de las partes

137 Las partes demandantes afirman que el precio mínimo relativo fijado por la primera Decisión en un 120 % de la exacción reguladora aplicable al arroz semiblanqueado impedía vender el arroz antillano y lo excluyó del mercado. Ello puso en peligro las inversiones realizadas por las demandantes en las Antillas neerlandesas, lo que provocó una perturbación de la asociación de los PTU a la Comunidad. Tales inconvenientes resultaron, a su juicio, excesivos en relación con el objetivo que se perseguía, a saber, eliminar la perturbación o la amenaza de deterioro del mercado comunitario del arroz. Además, según las demandantes, dicha Decisión fue adoptada violando "el principio de jerarquía de preferencias", pues el precio mínimo relativo impuesto al arroz antillano era superior al precio del arroz procedente de países terceros, con lo que el arroz procedente de los PTU se encontraba en una situación menos favorable que la del arroz procedente de los Estados ACP o de Estados Unidos. La medida de salvaguardia protegía así no sólo el cultivo de arroz comunitario, sino también la importación de arroz procedente de países terceros.

138 La Comisión subraya, en primer lugar, que prefirió fijar un precio mínimo a volver a establecer temporalmente una exacción reguladora a la importación, porque estaba convencida de que una medida de este tipo permitiría satisfacer plenamente los intereses de los productores de la Comunidad y afectaría menos a la industria transformadora situada en las Antillas neerlandesas.

139 En segundo lugar afirma que una medida de salvaguardia debe ser eficaz, y que la única manera de eliminar la perturbación para el cultivo de arroz en la Comunidad era imponer al arroz antillano un precio mínimo que pudiera compensar la desventaja competitiva del arroz comunitario. La Comisión reconoce, no obstante, que el precio mínimo relativo hacía que el arroz antillano fuera más caro que el arroz procedente de países terceros.

2. Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

140 Este Tribunal señala que el presente motivo plantea la cuestión de si la Comisión violó el principio de proporcionalidad que se recoge en el apartado 2 del artículo 109 de la Decisión PTU al adoptar las medidas impugnadas.

141 A este respecto, es necesario señalar que el único objetivo del artículo 109 de la Decisión PTU es poner remedio a las dificultades que encuentra un sector de actividad económica de la Comunidad o impedir que dichas dificultades nazcan. Para alcanzar dicho objetivo, el apartado 2 de dicho artículo sólo autoriza las medidas de salvaguardia "estrictamente indispensables". De ello se deduce que una medida de salvaguardia que tiene por efecto proteger al mismo tiempo un sector de actividad económica de un país tercero sobrepasa el objetivo que persigue el artículo 109 de la Decisión PTU y no es, por tal motivo, "estrictamente indispensable" en el sentido del apartado 2 de dicho artículo.

142 En el presente asunto, el Tribunal observa que las partes coinciden en reconocer que el apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 93/127, de 25 de febrero de 1993, al establecer un precio mínimo relativo igual a un 120 % de la exacción reguladora aplicable al arroz semiblanqueado, hizo que el arroz antillano fuera más caro en el mercado comunitario que el arroz procedente de países terceros, como Estados Unidos o los países ACP (véase el orden que se desprende de la tabla recogida en el punto 31 del escrito de demanda en el asunto T-480/93 y en el punto 55 del escrito de demanda en el asunto T-483/93, que la Comisión no discute [escrito de contestación a la demanda, punto 38]). Así pues, dicha disposición no respetó tampoco el orden de preferencias establecido en favor de los productos comunitarios y en favor de los productos originarios de los PTU.

143 Por consiguiente, al hacer que el arroz ACP y al arroz americano fueran más competitivos que el arroz antillano en el mercado comunitario, el apartado 1 del artículo 1 de la Decisión de 25 de febrero de 1993 excede lo que era estrictamente indispensable para remediar las dificultades de comercialización del arroz comunitario causadas por la importación del arroz antillano. De ello se deduce que dicha disposición infringe el apartado 2 del artículo 109 de la Decisión PTU y debe, por consiguiente, ser anulada.

° Sobre la segunda Decisión

1. Alegaciones de las partes

144 Por lo que respecta a la segunda Decisión, las demandantes sostienen que también ésta fue adoptada infringiendo el apartado 2 del artículo 109 de la Decisión PTU, pues el precio mínimo absoluto que establece va más allá de lo que es necesario para eliminar la perturbación o la amenaza de deterioro del cultivo del arroz en la Comunidad.

145 Afirman así, por una parte, que dicho precio era netamente superior al precio del arroz comunitario y sólo era un poco inferior al precio del arroz de los Estados ACP. Como las medidas de salvaguardia están destinadas a proteger el cultivo de arroz comunitario, es preciso comparar los precios del arroz comunitario con el precio mínimo absoluto impuesto al arroz antillano para determinar si dichas medidas respetan el principio de proporcionalidad. Pues bien, incluso en comparación con el arroz procedente de Estados Unidos, el arroz antillano continuaba resultando menos competitivo, si se tiene en cuenta la superior calidad del arroz americano.

146 Las demandantes se preguntan, por otra parte, por qué la segunda Decisión continuó imponiendo un precio mínimo absoluto. Según ellas, las explicaciones de la Comisión en su escrito de contestación resultan discordantes a este respecto, pues para justificar que se suavizara la medida impuesta se refieren a la vez a una solicitud de corrección del Gobierno neerlandés y a las condiciones del mercado, mientras que proceder a una corrección no tiene el mismo alcance que atenuar una medida de salvaguardia.

147 Las demandantes añaden que, en todo caso, la aplicación de las Decisiones impugnadas provocó graves consecuencias financieras, lo que las convierte, asimismo, en medidas desproporcionadas. En efecto, las autoridades aduaneras solicitan el depósito de una garantía de un importe equivalente a la exacción reguladora aplicable al arroz semiblanqueado procedente de países terceros, a pesar de que, a juicio de las demandantes, la Comisión habría podido establecer otros mecanismos menos gravosos para ellas.

148 La Comisión responde que el nivel del precio mínimo de la segunda Decisión no era desproporcionado, puesto que sólo mantenía en vigor un precio mínimo absoluto, lo que mejoraba considerablemente la competitividad del arroz "antillano", como lo demuestra la reanudación de las importaciones en el mes de abril.

2. Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

149 Este Tribunal observa, en primer lugar, que el precio mínimo absoluto de 550 ECU/tonelada fijado en el artículo 1 de dicha Decisión hizo que el arroz antillano fuera más caro que el arroz comunitario, pero más barato que el arroz de los países ACP y de Estados Unidos. En efecto, el mismo orden de precios se deduce tanto de la tabla que figura en el punto 35 del escrito de demanda en el asunto T-480/93 y en el punto 61 del escrito de demanda en el asunto T-483/93 como de los cálculos de la Comisión reproducidos en el punto 42 del escrito de contestación a la demanda en ambos asuntos.

150 En segundo lugar, se deduce del Anexo 23 de la réplica en el asunto T-480/93 y del Anexo 24 de la réplica en el asunto T-483/93 que, en el mes de abril de 1993, se importaron en la Comunidad 8.400 toneladas de arroz antillano. Este Tribunal observa que dicha cifra representa la tercera por orden de magnitud de las cantidades importadas mensualmente entre septiembre de 1992 y mayo de 1993, y que, muy probablemente, dichas importaciones se efectuaron en un plazo de unos quince días tras la entrada en vigor de la segunda Decisión, adoptada el 13 de abril de 1993 y publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 14 de abril de 1993.

151 De ello se deduce que, habida cuenta de estas circunstancias, las demandantes no han demostrado que la Comisión sobrepasara su margen de apreciación al fijar, en la segunda Decisión, un precio mínimo absoluto de 550 ECU/tonelada, ni que dicha medida sobrepasara lo que era estrictamente indispensable para remediar las dificultades para el cultivo del arroz "índica" en la Comunidad que se habían manifestado, con arreglo al apartado 2 del artículo 109 de la Decisión PTU. Dicha Decisión sólo redujo la competitividad del arroz antillano en comparación con el arroz comunitario. En particular, la importación masiva de arroz antillano durante la segunda parte del mes de abril de 1993 prueba que la diferencia de precios entre el arroz antillano y el arroz americano era lo bastante grande como para compensar la superior calidad de este último.

152 Por otra parte, en cuanto a la alegación de que la Decisión resulta, en cualquier caso, desproporcionada porque su aplicación por parte de las autoridades aduaneras, que solicitan una garantía equivalente a la exacción reguladora aplicable al arroz semiblanqueado, entraña graves consecuencias financieras, este Tribunal considera que, aunque así sea, ello no es una consecuencia necesaria de la Decisión impugnada, sino únicamente de un comportamiento adoptado por las autoridades aduaneras nacionales. Ahora bien, el carácter desproporcionado de una medida nacional de ejecución no implica que también sea desproporcionada la Decisión comunitaria que aquélla ejecuta. Además, este Tribunal no es competente para examinar si una medida nacional de ejecución respeta el principio de proporcionalidad. Dicha cuestión corresponde a la competencia del Juez nacional, ante el cual las demandantes habrían podido interponer un recurso.

153 Del conjunto de consideraciones precedentes se deduce que la segunda Decisión se ajusta al apartado 2 del artículo 109 de la Decisión PTU y que, por tanto, procede desestimar el tercer motivo en la medida en que se refiere a la segunda Decisión.

Cuarto motivo: infracción del apartado 1 del artículo 132 y del apartado 1 del artículo 133 del Tratado y del apartado 1 del artículo 101 de la Decisión PTU

° Alegaciones de las partes

154 Las demandantes sostienen que el hecho de someter la exención de derechos de aduana a la importación a la obligación de respetar unos precios mínimos constituye una exacción de efecto equivalente "condicional" que recae sobre los productos originarios de un PTU. Al igual que los derechos de aduana, las exacciones de efecto equivalente están prohibida por el apartado 1 del artículo 132 y por el apartado 1 del artículo 133 del Tratado, tal como afirmó el Tribunal de Justicia en su sentencia Leplat, antes citada, así como por el artículo 101 de la Decisión PTU.

155 La Comisión rechaza esta alegación, subrayando que, en el caso de autos, no se trata de una exacción condicional de efecto equivalente sino de un precio mínimo, y que el artículo 109 de la Decisión PTU concede un cierto margen de apreciación en cuanto a la elección de las medidas que procede adoptar.

° Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

156 Procede señalar con carácter preliminar que es jurisprudencia reiterada que toda carga pecuniaria unilateralmente impuesta, por pequeña que sea, cualesquiera que sean su denominación y su técnica, que grave las mercancías nacionales o extranjeras por el hecho de atravesar la frontera, cuando no es un derecho de aduana propiamente dicho, constituye una exacción de efecto equivalente con arreglo a los artículos 9 y 12 del Tratado (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 1969, Sociaal Fonds voor de Diamantarbeiders, asuntos acumulados 2/69 y 3/69, Rec. p. 211, apartado 18, y, como más reciente, la sentencia de 22 de junio de 1994, Deutsches Milch-Kontor, C-426/92, Rec. p. I-2757, apartado 50).

157 En el caso de autos, resulta obligado reconocer que no se aplica exacción reguladora alguna por el hecho de que el arroz antillano atraviese las fronteras exteriores de la Comunidad al ser importado en ésta. En efecto, sólo en el supuesto de que no se respete el precio mínimo de venta procede aplicar una exacción reguladora equivalente a la aplicable al arroz semiblanqueado procedente de un país tercero. Tal obligación tiene su origen no en el hecho de atravesar la frontera, sino en el hecho de no respetar el precio mínimo impuesto. Por consiguiente, no puede considerarse una exacción de efecto equivalente prohibida por las disposiciones que invocan las demandantes en el marco del presente motivo.

158 En la medida en que las demandantes pretenden que la exigencia de abonar una garantía equivalente a la exacción reguladora aplicable al arroz semiblanqueado procedente de un país tercero constituye una exacción de efecto equivalente, es preciso recordar que dicha exigencia no se deduce de las Decisiones impugnadas, sino que es resultado de decisiones que emanan de las autoridades nacionales (véase el apartado 152 supra). Así pues, ello no puede dar lugar, en ningún caso, a la anulación de las Decisiones impugnadas.

Quinto motivo: infracción del artículo 131 del Tratado y de la Decisión PTU

° Alegaciones de las partes

159 Las demandantes alegan que, al adoptar las medidas de salvaguardia impugnadas, la Comisión no respetó los objetivos de la asociación de los PTU a la Comunidad, definidos en el artículo 131 del Tratado, a saber, la promoción del desarrollo económico y social de los PTU y el establecimiento de estrechas relaciones económicas entre éstos y la Comunidad en su conjunto, así como la promoción de los intereses de los habitantes de los PTU y de su prosperidad, de modo que puedan alcanzar el desarrollo económico, social y cultural al que aspiran. En efecto, la Comisión no tuvo en cuenta las considerables inversiones realizadas por las demandantes, que habrían contribuido sustancialmente a la realización de los objetivos de la asociación.

160 La Comisión responde que el presente motivo se confunde con el primero, porque, si llegara a ser estimado, ello haría imposible toda medida de salvaguardia, mientras que el artículo 109 de la Decisión PTU prevé explícitamente la posibilidad de adoptar tales medidas.

161 La Comisión recuerda, sin embargo, con carácter subsidiario, que los objetivos que persigue la asociación deben ser ponderados con otros intereses, como los de la Política Agrícola Común o los de los DU.

° Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

162 Este Tribunal considera que el presente motivo se confunde con el primer motivo. En efecto, una vez que se ha declarado, en el marco del primer motivo, que la posibilidad de adoptar medidas de salvaguardia contra la importación de productos originarios de los PTU se ajusta al Tratado, ello implica, necesariamente, que la adopción de tales medidas no impide perseguir los objetivos de la asociación, tal como se formulan en el artículo 131. De ello se deduce que, por las mismas razones que se mencionaron más arriba (apartados 90 a 97), procede igualmente desestimar el presente motivo.

Sexto motivo: violación del principio de preparación cuidadosa de los actos y del artículo 190 del Tratado

° Alegaciones de las partes

163 Las demandantes afirman que la Comisión violó el principio de preparación cuidadosa de los actos, al no examinar con suficiente atención la necesidad de adoptar medidas de salvaguardia ni sus consecuencias sobre la economía de las Antillas neerlandesas y sobre las empresas afectadas.

164 Las demandantes señalan que dicha falta de diligencia se traduce en una infracción de la obligación de motivación recogida en el artículo 190 del Tratado. En el presente asunto, la motivación de las dos Decisiones habría debido ser particularmente explícita y completa, puesto que dichas Decisiones establecen excepciones a la libre circulación de mercancías entre la Comunidad y los PTU. Ahora bien, la motivación de la primera Decisión es infundada y/o incomprensible en seis de sus puntos, mientras que la motivación de la segunda oscurece aún más la motivación de la primera. Dichos seis puntos son los relativos a la comparación de los precios, a los riesgos soportados por la Política Agrícola Común y la producción de arroz en la Guyana francesa, a la relación entre el riesgo de aumento de las importaciones de arroz antillano y la (amenaza de) perturbación o deterioro que se invoca.

165 Las demandantes sostienen además que la motivación de la segunda Decisión es incompatible con la de la primera. En efecto, al constituir la segunda Decisión una prolongación de la primera, el precio mínimo absoluto que aquélla establece habría debido fijarse basándose en los mismos criterios que presidieron la fijación del precio mínimo relativo en la primera Decisión, a saber, el precio de intervención y/o los costes de producción del arroz comunitario. Ahora bien, las demandantes señalan que el precio mínimo absoluto fijado por la segunda Decisión es inferior en 170 ECU/tonelada al precio mínimo relativo fijado en la primera Decisión. De ello deducen que dicha diferencia debe poder explicarse, bien por una disminución del precio de intervención, bien por una disminución de los costes de producción del arroz comunitario.

166 Las demandantes indican que el precio de intervención, lejos de disminuir, aumentó entre la adopción de la primera Decisión y la adopción de la segunda. Por consiguiente, la disminución del precio mínimo (precio mínimo absoluto de la segunda Decisión comparado con el precio mínimo relativo de la primera Decisión) debería responder a una disminución de los costes de producción de tal magnitud que haya podido compensar a la vez la disminución del precio de intervención y la disminución en 170 ECU del precio mínimo relativo fijado en la primera Decisión.

167 Las demandantes deducen de ello que, o bien la primera Decisión se basó en un error manifiesto de apreciación, que llevó a la Comisión a fijar un precio mínimo relativo demasiado elevado, o bien la segunda Decisión se basó en datos que no han sido comunicados ni a ellas ni al Tribunal.

168 Según las demandantes, la motivación de la segunda Decisión tampoco explica por qué la medida de salvaguardia debía aplicarse hasta el 31 de agosto de 1993.

169 La Comisión no refuta específicamente el presente motivo y se remite a su argumentación sobre la correcta fundamentación de las Decisiones impugnadas.

° Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

170 Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la cuestión de si la motivación de un acto resulta suficiente debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con el contexto en el que se adoptó el acto de que se trata (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión, C-350/88, Rec. p. I-395, apartado 16, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de junio de 1992, Finsider/Comisión, T-26/90, Rec. p. II-1789, apartado 70).

171 Pues bien, tanto el período que precedió a la adopción de la primera Decisión como el período transcurrido entre la primera y la segunda Decisión se caracterizaron por la existencia de múltiples contactos directos o indirectos, a través de la representación permanente neerlandesa, entre las demandantes y la Comisión (véanse el punto 33 del escrito de demanda en el asunto T-480/93 y el punto 57 del escrito de demanda en el asunto T-483/93, que dan cuenta de la reunión de 12 de enero de 1993 mencionada más arriba, de la presentación de una reclamación escrita contra la medida de salvaguardia con posterioridad al 8 de marzo de 1993, de la visita de los representantes de las demandantes a la Comisión el 31 de marzo de 1993 y de reiterados contactos telefónicos con los servicios de la Comisión). La cuestión de si la motivación de las Decisiones impugnadas resulta suficiente debe apreciarse a la luz de dichas circunstancias.

172 Este Tribunal observa, en primer lugar, que las cinco primeras críticas formuladas contra la motivación de la Decisión coinciden sustancialmente con los motivos que han sido examinados más arriba. La apreciación que este Tribunal ha realizado de dichos motivos demuestra, en particular, que las demandantes disponían de todos los datos necesarios para apreciar las razones de dicha Decisión y que el Tribunal ha podido ejercer normalmente su control sobre la legalidad de dicha Decisión basándose en estos datos (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de septiembre de 1982, Amylum/Consejo, 108/81, Rec. p. 3107, apartado 19, de 8 de noviembre de 1983, IAZ y otros/Comisión, asuntos acumulados 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/72 y 110/82, Rec. p. 3369, apartado 37; de 25 de octubre de 1984, Rijksuniversiteit te Groningen, 185/83, Rec. p. 3623, apartado 38, y Delacre y otros/Comisión, antes citada, apartado 15).

173 El Tribunal observa, a continuación, que el principal reproche formulado por las demandantes contra la motivación de la segunda Decisión consiste en sostener que esta última no explica la considerable diferencia existente entre los precios mínimos fijados respectivamente por la primera y por la segunda Decisión. Dado que este Tribunal ha considerado que el precio mínimo relativo era desproporcionado, la motivación de la primera Decisión que sirvió de base a la fijación de dicho precio ha dejado de ser válida. De ello se sigue que la incompatibilidad alegada entre la motivación de la primera Decisión y la de la segunda no tiene su origen en un defecto de motivación de la segunda Decisión, sino que se deriva del contenido de la primera Decisión, y que no puede hablarse, por tanto, de contradicción entre los motivos.

174 Por lo que respecta al supuesto defecto de motivación en cuanto a la duración inicial de la medida de salvaguardia, basta con señalar que, como indica el artículo 3 del Reglamento nº 1418/76, de 21 de junio de 1976, la campaña de comercialización del arroz termina el 31 de agosto.

175 De las consideraciones precedentes se deduce que procede desestimar el presente motivo.

Las pretensiones de indemnización

176 Con carácter preliminar, es preciso señalar que, según reiterada jurisprudencia, sólo puede generarse la responsabilidad de la Comunidad en virtud del artículo 215 del Tratado cuando concurren un conjunto de requisitos en lo que respecta a la realidad del daño, a la existencia de una relación de causalidad entre la actuación imputada a las Instituciones y el perjuicio invocado, y a la ilicitud de dicha actuación (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 1971, Luetticke/Comisión, 4/69, Rec. p. 325, apartado 10). En el presente asunto, el objeto del recurso de indemnización debe limitarse a la cuestión de si la Comisión generó la responsabilidad de la Comunidad al fijar en la primera Decisión un precio mínimo relativo demasiado elevado, infringiendo el apartado 2 del artículo 109 de la Decisión PTU, dado que ésta es la única ilicitud declarada en el marco del recurso de anulación. Dicha limitación del objeto del recurso de indemnización implica, asimismo, que sólo cabe tener en cuenta el perjuicio supuestamente causado por la primera Decisión.

A. Sobre la falta

177 En cuanto a la gravedad de la falta que se requiere para que nazca responsabilidad, procede señalar que, según reiterada jurisprudencia, si el acto reprochado es un acto normativo que implica decisiones de política económica, la Comunidad sólo incurre en responsabilidad "en presencia de una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica de rango superior destinada a proteger a los particulares" (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de diciembre de 1971, Zuckerfabrik Schoeppenstedt/Consejo, 5/71, Rec. p. 975, apartado 11, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de junio de 1991, Peine-Salzgitter/Comisión, T-120/89, Rec. p. II-279, apartado 74). Procede, pues, examinar si la primera Decisión era un acto normativo que implicaba decisiones de política económica, a fin de determinar la gravedad de la falta que se requiere para que nazca la responsabilidad extracontractual de la Comunidad.

178 En el caso de autos, las demandantes recuerdan que las Decisiones impugnadas las afectan directa e individualmente y que no pueden, por tanto, ser consideradas actos normativos (sentencia Zuckerfabrik Schoeppenstedt/Consejo, antes citada; véase también las conclusiones del Abogado General Sr. VerLoren van Themaat en el asunto 59/84, Tezi Textiel/Comisión, en el que recayó la sentencia de 5 de marzo de 1986, Rec. pp. 887 y ss., especialmente p. 889).

179 La Comisión considera, por el contrario, que las Decisiones impugnadas son actos normativos que implican indiscutiblemente decisiones de política económica y que es preciso, por tanto, aplicar el criterio de responsabilidad más estricto.

180 A este respecto, el Tribunal observa, en primer lugar, que la obligación de respetar un precio de venta mínimo afecta de modo general a todo operador económico que pueda importar arroz antillano en la Comunidad. Además, del tenor del apartado 2 del artículo 109 de la Decisión PTU se deduce que la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación en la materia. En efecto, dicha disposición establece que, cuando concurren determinados criterios, la Comisión puede adoptar medidas de salvaguardia. Por consiguiente, la adopción de las medidas de salvaguardia implica una decisión por parte de la Comisión, que se sitúa, en el presente asunto, en el ámbito de la política agrícola comunitaria y de la asociación de los PTU. De ello se deduce que "sólo puede existir responsabilidad de la Comunidad en presencia de una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica de rango superior destinada a proteger a los particulares" (véase la sentencia Zuckerfabrik Schoeppenstedt/Consejo, antes citada, apartado 11).

181 No desvirtúa dicha conclusión el hecho de que, en el marco del recurso de anulación, el Tribunal haya declarado que la primera Decisión afectaba individualmente a las demandantes. En efecto, el Tribunal recuerda que "la acción prevista en los artículos 178 y 215 del Tratado fue establecida como una vía autónoma, que tiene su función particular en el marco del sistema de recursos y está subordinada a las condiciones de ejercicio concebidas pensando en su objeto específico" (auto Van Parijs y otros/Consejo y Comisión, antes citado, apartado 14).

182 A este respecto, es preciso señalar que un mismo acto, resultado de la decisión adoptada por una Institución comunitaria en el ejercicio de su facultad de apreciación, no puede quedar sometido, en el marco de un recurso de indemnización, a un régimen diferente de responsabilidad dependiendo de que, en el marco de un recurso de anulación conexo, dicho acto afecte o no individualmente al demandante.

183 La afirmación, realizada en el marco de un recurso de anulación, de que el acto impugnado afecta individualmente al demandante, lo que implica que a este respecto dicho acto constituye para él una decisión, no impide considerar el mismo acto como acto normativo en el marco de un recurso de indemnización (véase, a este respecto, la sentencia Sofrimport/Comisión, antes citada, apartados 25 y 26, en la cual el Tribunal de Justicia, tras haber aceptado que la demandante resultaba individualmente afectada, aplicó, sin embargo, el criterio de responsabilidad propio de los actos normativos).

184 Por otra parte, el hecho de que una persona resulte individualmente afectada no es sino la consecuencia de ciertas cualidades que le son propias o de una situación de hecho que la caracteriza en comparación con cualquier otra persona. Dichas circunstancias sólo resultan pertinentes en lo que respecta a la admisibilidad de un recurso de anulación y no dependen de la Institución comunitaria autora del acto. Por lo tanto, no deberían ser determinantes para la elección del régimen de responsabilidad aplicable.

185 Por último, en el marco de un recurso de anulación, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que un acto que, por su naturaleza y alcance, tiene carácter de Reglamento en la medida en que se aplica a la generalidad de los operadores económicos interesados puede afectar individualmente a algunos de ellos (sentencia Codorníu/Consejo, antes citada, apartado 19). A pesar de que, a la hora de determinar si procede admitir el recurso de anulación, dicho acto pueda ser considerado como una decisión en lo que respecta a las demandantes de que se trate, ello no impide que conserve su carácter de Reglamento, ya que su naturaleza y su alcance intrínsecos no se han visto modificados por dicha apreciación.

186 Procede, pues, examinar si la ilicitud de la primera Decisión, tal como ha sido apreciada por el Tribunal, puede calificarse de infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica de rango superior que protege a los particulares.

Alegaciones de las partes

187 Las demandantes afirman que se cumple aquí el triple requisito de la infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica de rango superior que protege a los particulares. Subrayan en primer lugar que ya invocaron, en el marco de sus pretensiones de anulación, una infracción del artículo 109 de la Decisión PTU. En segundo lugar consideran que el principio de proporcionalidad, recogido en el apartado 2 del artículo 109 de la Decisión PTU, es una norma de rango superior que tiende a proteger sus intereses. En tercer lugar alegan que el tercer motivo invocado en apoyo de sus pretensiones de anulación demuestra que la Comisión infringió de manera suficientemente caracterizada dichas disposiciones, porque, si dicha Institución hubiera examinado de manera independiente si concurrían los requisitos para adoptar una medida de salvaguardia, habría podido evitar fácilmente el error de apreciación de la situación en que incurrió al imponer tales medidas.

188 La Comisión considera que no puede haber incurrido en responsabilidad aunque haya cometido un acto ilícito al adoptar las medidas de salvaguardia impugnadas. Subraya, en primer lugar, que no ha quedado demostrada una infracción suficientemente caracterizada. Para que exista una violación de este tipo en el ejercicio de una facultad discrecional, la Comisión debería haber vulnerado de manera manifiesta y grave los límites impuestos al ejercicio de sus facultades (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de mayo de 1978, HNL y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 83/76 y 94/76, 4/77, 15/77 y 40/77, Rec. p. 1209, apartado 6). Ahora bien, la única falta que la Comisión podría haber cometido en el presente asunto, y dicha Institución niega por lo demás haber cometido alguna, sería haber apreciado mal una situación económica compleja o no haber deducido de ella las conclusiones correctas. Una "falta" de este tipo no puede considerarse, en ningún caso, como una vulneración manifiesta y grave de los límites impuestos a su facultad de apreciación. La Comisión niega igualmente haber infringido una norma jurídica de rango superior que proteja los intereses de las demandantes, ya que el artículo 109 de la Decisión PTU sólo protege los sectores de actividad económica de la Comunidad.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

189 Este Tribunal considera, en primer lugar, que el principio de proporcionalidad, formulado en el apartado 2 del artículo 109 de la Decisión PTU, es un principio jurídico de rango superior que protege a los particulares (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de enero de 1987, Zuckerfabrik Bedburg y otros/Consejo y Comisión, 281/84, Rec. p. 49, apartados 35 a 38). En efecto, el hecho de que dicha disposición sólo autorice las medidas de salvaguardia que sean estrictamente indispensables para remediar las dificultades que se hayan manifestado tiene, efectivamente, por objeto proteger los intereses de los particulares.

190 Procede examinar por tanto, en segundo lugar, si la fijación de un precio mínimo para el arroz antillano a un nivel que hacía que dicho arroz fuera más caro que el arroz procedente de países terceros constituye una violación suficientemente caracterizada de dicho principio y si constituye una vulneración manifiesta y grave de los límites impuestos al ejercicio de las facultades de la Comisión (sentencias del Tribunal de Justicia, HNL y otros/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 6, y de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90, Rec. p. I-3061, apartado 12) en el marco de la aplicación de la Política Agrícola Común y del artículo 109 de la Decisión PTU, tarea para la cual la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación.

191 A este respecto, es preciso poner de relieve, en primer lugar, que, el 14 de enero de 1993, el Ministro de Hacienda de las Antillas neerlandesas fijó un precio mínimo de exportación igual a un 120 % de la exacción reguladora aplicable al arroz semiblanqueado, lo que coincide con el precio mínimo relativo impuesto por la Comisión en su primera Decisión. De ello se deduce que, en su primera Decisión, la Comisión °al menos en lo que respecta al punto que se discute° no hizo sino reproducir el contenido de la medida adoptada por las autoridades competentes del PTU de que se trata. De este modo, al actuar así, se limitó, pues, a añadir a dicha medida un sistema de sanción comunitaria.

192 Este Tribunal observa a continuación que, en la reunión de 12 de enero de 1993, de la que las partes coinciden en reconocer que no existe acta, éstas discutieron sobre la posibilidad de sustituir la adopción de una medida comunitaria por la adopción de una medida unilateral por parte del Gobierno de las Antillas neerlandesas (véase el escrito del representante permanente de los Países Bajos de 11 de enero de 1993, reproducido en el Anexo 1 del Anexo 9 del escrito de demanda en el asunto T-480/93, que habla, a este respecto, de un precio mínimo de un 120 % de la exacción reguladora aplicable al arroz pardo). La Comisión ha afirmado ante este Tribunal que ella consideró que dicho precio era demasiado bajo y que insistió para que se aumentara (punto 21 de la dúplica). En dicho contexto, la Comisión fue informada, mediante un escrito de 14 de enero de 1993 del Presidente del Gobierno de las Antillas neerlandesas y un escrito de 15 de enero de 1993 del representante permanente neerlandés (véanse los Anexos 2 y 3 de la dúplica en el asunto T-480/93 y en el asunto T-483/93), de que se había fijado un precio mínimo de exportación igual a un 120 % de la exacción reguladora aplicable del arroz semiblanqueado, sin que se aludiera en dichos escritos a la posibilidad de que dicha medida adoleciera de alguna inexactitud.

193 Este Tribunal observa, asimismo, que la Comisión no fue informada de que la medida de las Antillas neerlandesas se basaba en una inexactitud hasta el 8 de marzo de 1993, durante una reunión del Consejo (véase el escrito del representante permanente neerlandés de 22 de julio de 1994, aportado como anexo a las respuestas de las demandantes a las preguntas escritas del Tribunal). Por otra parte, ha quedado acreditado que, entre el 14 de enero de 1993, fecha de entrada en vigor de la medida unilateral del Ministro de Hacienda de las Antillas neerlandesas, y el 25 de febrero de 1993, fecha de la Decisión de la Comisión, las demandantes no realizaron gestión alguna ante la Comisión para prevenirla de la inexactitud detectada ni de que, por este motivo, la medida no había sido aplicada, a pesar de que sabían que dicha medida pretendía hacer innecesaria la adopción por la Comisión de una medida de salvaguardia.

194 Se deduce del conjunto de consideraciones precedentes que, en el momento en que adoptó la primera Decisión, la Comisión se remitió de buena fe a las medida del Gobierno de las Antillas neerlandesas, sin que las partes directamente afectadas, como las demandantes, la advirtieran de la inexactitud de que adolecía dicha medida. Estas últimas contribuyeron de este modo a la ignorancia de la Comisión al respecto. De tales circunstancias se deduce que la Comisión no vulneró de manera manifiesta y grave los límites impuestos al ejercicio de sus facultades y que, por consiguiente, no cometió una infracción suficientemente caracterizada del principio jurídico de rango superior que constituye el principio de proporcionalidad.

B. Sobre el perjuicio

Alegaciones de las partes

195 Las demandantes Ter Beek, en el asunto T-480/93, y ERB y Guyana Investments, en el asunto T-483/93, sostienen que el perjuicio causado por la primera Decisión se debe a que ésta hizo imposible la venta de arroz antillano. Según ellas, la Primera Decisión provocó, por lo que respecta al arroz que se encontraba en fase de transporte al entrar en vigor la medida, gastos de almacenamiento y de seguro, una disminución de su valor por un almacenamiento de larga duración, una pérdida de intereses y gastos diversos. Por lo que respecta al arroz que dichas demandantes ya habían vendido pero que aún no habían entregado, éstas indican que pueden verse obligadas a indemnizar a los compradores que no lo han recibido. Por último, deberán soportar, según afirman, el lucro cesante correspondiente a los importes que la venta y la transformación del arroz podrían haber generado.

196 La demandante Alesie afirma haber sufrido una pérdida de ingresos causada por un descenso de sus ventas.

197 En su réplica, la demandante Ter Beek, en el asunto T-480/93, evalúa el perjuicio sufrido hasta ese momento en 566.044,20 USD.

198 En su réplica, las demandantes en el asunto T-483/93 consideraron que el perjuicio sufrido ascendía a un total de 8.562.000 USD. Mediante escrito de 17 de junio de 1994, solicitaron aportar nuevas pruebas a los autos e incrementar en 248.234 USD el importe del perjuicio cuya indemnización solicitan.

199 La Comisión responde que, debido a la falta de precisión de los datos aportados por las demandantes para determinar la cuantía exacta del perjuicio que afirman haber sufrido, resulta imposible verificar la exactitud del mismo. En cuanto a los nuevos documentos presentados por las demandantes en un escrito de 17 de junio de 1994, la Comisión, apoyada por el Gobierno francés, solicitó al Tribunal en un escrito de 20 de julio de 1994 que no los tomara en consideración y que declarara que no procedía admitir la solicitud de aumento de la cuantía del perjuicio. El Gobierno francés subrayó que la cantidad solicitada por las demandantes en dicho escrito no coincidía con la cantidad que figuraba en la tabla anexa al mismo.

Apreciación de Tribunal de Primera Instancia

200 Con carácter preliminar, procede señalar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, "en los sectores pertenecientes al ámbito de la política de la Comunidad en materia económica, puede exigirse al particular que soporte, dentro de unos límites razonables, sin poder recibir indemnización con cargo a los fondos públicos, ciertos efectos perjudiciales para sus intereses económicos, generados por un acto normativo, aunque se reconozca que este último carece de validez" (sentencia HNL y otros/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 6; véase igualmente la sentencia Mulder y otros/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 13).

201 En el presente asunto, el perjuicio invocado que debe tomar en consideración el Tribunal es esencialmente el relacionado con los cargamentos de arroz antillano llegados a un puerto comunitario durante el período de aplicación de la primera Decisión, en la medida en que dieron lugar a diversos gastos relacionados con el almacenamiento del arroz durante dicho período. En efecto, el Tribunal ha declarado ya que la segunda Decisión no adolece de ilicitud alguna, de modo que cualquier falta que se alegue finalizó necesariamente el 13 de abril de 1993, fecha de adopción de dicha Decisión. Por otra parte, a partir de esta fecha, las importaciones y por tanto las ventas de arroz antillano en la Comunidad se reanudaron masivamente (véanse aquí, de nuevo, el Anexo 23 de la réplica en el asunto T-480/93 y el Anexo 24 de la réplica en el asunto T-483/93).

202 Consta en autos que, durante dicho período, son tres los cargamentos de la demandante Ter Beek (asunto T-480/93) que se vieron afectados, a saber, el del buque "Agnès", que zarpó el 12 de febrero de 1993 y arribó el 6 de marzo de 1993 (1.216,8 toneladas), el del buque "Erria", que zarpó el 18 de febrero de 1993 y arribó el 10 de marzo de 1993 (1.072,5 toneladas), y el del buque "Combi Trader", que zarpó con posterioridad al 9 de marzo de 1993 (fecha de expedición del conocimiento de embarque) y arribó a puerto el 31 de marzo de 1993 (2.421,4 toneladas). Los cargamentos en cuestión en el asunto T-483/93 son el del buque "Munte", que zarpó el 14 de febrero de 1993 y arribó el 7 de marzo de 1993 (2.633 toneladas), el del buque "Wind Ocean", que zarpó el 25 de febrero de 1993 y arribó el 18 de marzo de 1993 (4.175 toneladas), y el del buque "Aquila", que zarpó el 11 de marzo de 1993 y arribó el 30 de marzo de 1993 (3.239 toneladas).

203 El Tribunal observa que los plazos de almacenamiento y de eventual retraso de las ventas fueron, respectivamente, de treinta y ocho días (para el buque "Agnès"), de treinta y cuatro días (para el buque "Erria"), de trece días (para el buque "Combi Trader"), de treinta y siete días (para el buque "Munte"), de veintiséis días (para el buque "Wind Ocean") y de catorce días (para el buque "Aquila").

204 Ahora bien, debe reconocerse que dichos plazos de almacenamiento no son anormales. En efecto, las demandantes en el asunto T-483/93 han explicado ante el Tribunal que la venta de los cargamentos de arroz se efectuaba mientras que éstos se encontraban en alta mar o después de su llegada a un puerto comunitario. En este último caso, el arroz se almacena hasta el momento de la entrega al comprador. Dicho almacenamiento resulta, pues, normal, con total independencia de las medidas de salvaguardia adoptadas por la Comunidad, tal como se deduce de la tabla presentada por las demandantes en el asunto T-483/93 (Anexo 20 de la réplica). Esta tabla indica, en efecto, que el cargamento de 750 toneladas de arroz transportado por el buque "Green Tiger", que arribó a Rotterdam el 3 de enero de 1993, no había sido vendido aún el 25 de febrero de 1993, es decir, cincuenta y tres días después, y que el cargamento de 1.100 toneladas de arroz transportado por el buque "Henderika Klein", que arribó a Rotterdam el 10 de febrero de 1993, no había sido vendido aún el 25 de febrero de 1993, es decir quince días después. Este Tribunal considera, pues, que los plazos de almacenamiento y el eventual retraso de la venta provocado por ellos no fueron necesariamente prolongados a raíz de la primera Decisión.

205 Dicha conclusión se aplica, asimismo, a la demandante Ter Beek, en el asunto T-480/93, la cual, a pesar de haber afirmado que generalmente sus cargamentos de arroz estaban ya vendidos al llegar a un puerto comunitario, no ha dado cuenta de ninguna entrega concreta a un comprador cualquiera que hubiera debido retrasarse tras la entrada en vigor de la primera Decisión. Al no haberse aportado pruebas concretas al respecto ante este Tribunal, no resulta tampoco posible concluir que el demandante Ter Beek haya sufrido un perjuicio que sobrepase ciertos efectos perjudiciales para sus intereses económicos que todo operador debe soportar cuando el origen de ellos es un acto normativo, aunque se reconozca que este último carece de validez (sentencia HNL y otros/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 6).

206 Es preciso añadir, además, que, a partir de mediados de abril, las ventas se reanudaron en grandes cantidades (Anexo 23 de la réplica en el asunto T-480/93 y Anexo 24 de la réplica en el asunto T-483/93), en un mercado caracterizado, según las propias afirmaciones de las demandantes, por una penuria de arroz comunitario y una subida de precios, que debieron de beneficiar a las demandantes.

207 Por lo demás, y en cualquier caso, aunque las demandantes hayan sufrido ciertos perjuicios a causa de la aplicación de la primera Decisión, dichos perjuicios no eran en absoluto imprevisibles, de modo que habrían podido adoptar medidas preventivas. En efecto, todos los buques citados zarparon de las Antillas neerlandesas durante la fase preparatoria anterior a la adopción de la primera Decisión, fase en la que participaron, como es debido, las demandantes. En uno y otro asunto, el tercero de los buques que se citan zarpó incluso con posterioridad a la adopción de la primera Decisión. Aunque el mercado comunitario fuera el único mercado abierto a las demandantes en razón de su nivel de precios, que °como consecuencia de la Política Agrícola Común° resultaba sensiblemente más elevado que el nivel de precios en el mercado mundial, se deduce de varios datos que obran en autos que las demandantes no pudieron ignorar el riesgo de que la ventaja comunitaria de que ellas podían disfrutar plenamente por primera vez desde la adopción de la Decisión PTU les fuera retirada algún día. En efecto, se puede leer en el Weekly Rice Market Report de 9 de junio de 1992 (vol. 73, nº 24), que "importers report problems with shipments of Surinam and Guyana brown LG via the (Dutch) Antilles route. At this stage it is not yet clear, whether the problems are with sufficient carrier space or that the route is considered increasingly risky for the sellers in... of (possible) actions by the EC Commission to close this route-gap" ["los importadores indican que existen problemas con los cargamentos de arroz pardo de grano largo procedente de Surinam y Guyana a través de la ruta de las Antillas (neerlandesas). En este momento no está claro aún si los problemas se deben a falta de capacidad de transporte o si se considera dicha ruta cada vez más arriesgada para los vendedores en caso de (posibles) medidas de la Comisión para cerrar esta brecha"] (Anexo 2 del Anexo 9 del escrito de demanda en el asunto T-480/93); y en el Weekly Rice Market Report de 4 de agosto de 1992 (vol. 73, nº 32) se lee que "the situation with Surinam rice via so-called Curacao-Route is completely unchanged. Sellers are still trying to enter the market without paying levies, but buyers prefer to await Commission investigation" ["la situación del arroz procedente de Surinam a través de la llamada ruta de Curaçao no ha experimentado ningún cambio. Los vendedores continúan intentando entrar en el mercado sin pagar la exacción reguladora, pero los compradores prefieren esperar la investigación de la Comisión"] (Anexo 2 del Anexo 9 del escrito de demanda en el asunto T-480/93). Además, en varios contratos de venta de arroz antillano aportados por las demandantes en anexo a su respuesta a una pregunta escrita del Tribunal se recogen cláusulas que prevén la renegociación de los términos del contrato si el régimen jurídico de la importación resultara modificado tras la celebración del contrato. La alegación de las demandantes en el sentido de que dichas cláusulas sólo se referían al supuesto de que se adoptara una nueva Decisión PTU no puede ser aceptada. En efecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136 del Tratado, al haber sido adoptada la última Decisión PTU en 1991, no debería adoptarse una nueva Decisión hasta 1996 como muy pronto. Este Tribunal considera por tanto que dichas cláusulas se referían a la posible modificación del régimen de importación de arroz antillano en la Comunidad provocada por el establecimiento de medidas de salvaguardia.

208 Se deduce del conjunto de consideraciones precedentes que ni la falta ni el perjuicio invocados por las demandantes pueden generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad. Procede desestimar por tanto las pretensiones de indemnización.

Decisión sobre las costas


Costas

209 A tenor del apartado 3 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas. Por haber sido parcialmente desestimadas las pretensiones de la Comisión, procede condenarla a abonar sus propias costas y un tercio de las costas de las demandantes. Por haber sido parcialmente desestimadas las pretensiones de las demandantes y haber solicitado la Comisión la condena en costas de los mismos, procede condenarlas a abonar dos tercios de sus propias costas. Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 4 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, las partes coadyuvantes soportarán sus propias costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta ampliada)

decide:

1) Anular el apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 93/127/CEE de la Comisión, de 25 de febrero de 1993, por la que se adoptan medidas de salvaguardia respecto al arroz originario de las Antillas neerlandesas.

2) Desestimar los recursos en todo lo demás.

3) La Comisión cargará con sus propias costas y un tercio de las costas de las demandantes. Las demandantes cargarán con dos tercios de sus costas. Las partes coadyuvantes cargarán con sus propias costas.

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