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Document 61993TJ0465

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) de 19 de mayo de 1994.
    Consorzio gruppo di azione locale "Murgia Messapica" contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Cohesión económica y social - Intervenciones estructurales - Programa Leader - Recurso de anulación contra la negativa implícita a conceder una subvención con arreglo a dicho programa.
    Asunto T-465/93.

    Recopilación de Jurisprudencia 1994 II-00361

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:1994:56

    61993A0465

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA PRIMERA) DE 19 DE MAYO DE 1994. - CONSORZIO GRUPPO DI AZIONE LOCALE "MURGIA MESSAPICA" CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - COHESION ECONOMICA Y SOCIAL - INTERVENCIONES ESTRUCTURALES - PROGRAMA LEADER - RECURSO DE ANULACION CONTRA LA NEGATIVA IMPLICITA DE CONCEDER UNA SUBVENCION CON ARREGLO A DICHO PROGRAMA. - ASUNTO T-465/93.

    Recopilación de Jurisprudencia 1994 página II-00361


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Recurso de anulación ° Personas físicas o jurídicas ° Actos que les afectan directa e individualmente ° Decisión de la Comisión dirigida a un Estado miembro por la que se concede una ayuda económica a determinados proyectos presentados con arreglo al programa Leader ° Recurso de un grupo de acción local autor de un proyecto no seleccionado ° Admisibilidad

    (Tratado CE, art. 173, párr. 4)

    2. Recurso de anulación ° Plazos ° Inicio del cómputo ° Acto no publicado ni notificado al recurrente ° Conocimiento exacto del contenido y de los motivos ° Obligación de solicitar el texto íntegro del acto en un plazo razonable una vez conocida su existencia

    (Tratado CE, art. 173, párr. 5)

    3. Cohesión económica y social ° Intervenciones estructurales ° Programa Leader ° Concesión de ayudas económicas comunitarias ° Facultad de apreciación de la Comisión ° Normas de procedimiento

    (Reglamentos del Consejo nos 2052/88 y 4253/88)

    Índice


    1. Los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión solamente pueden alegar que ésta les afecta en el sentido del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado CE cuando dicha decisión les concierne en razón de ciertas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que les caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, les individualiza de una manera análoga a la del destinatario.

    A pesar de que una agrupación de empresarios que tiene por objeto el desarrollo de actividades económicas en una región específica, no tuviera ningún derecho a la concesión de una ayuda económica de la Comunidad con arreglo al programa Leader en el ámbito de las intervenciones estructurales, la aceptación provisional de su proyecto por parte de la autoridad nacional competente y su clasificación entre los proyectos de prioridad secundaria, así como su reiterada participación en las reuniones organizadas por la Comisión y dicha autoridad y, por tanto, en el procedimiento que dio lugar a la adopción de la Decisión dirigida por la Comisión al Estado miembro y que no otorgaba ninguna subvención a dicha agrupación de empresas, pudieron, no obstante, hacer que ésta concibiera expectativas cuya pérdida le afecta individualmente. Por otra parte, dicha Decisión ha producido efectos jurídicos directos frente a dicha asociación de empresas, sin que otras instancias comunitarias o nacionales se interpusieran y, habida cuenta del conjunto de dichos elementos, debe declararse la admisibilidad de su recurso.

    2. A falta de publicación o de notificación de un acto, el plazo de recurso sólo puede empezar a correr a partir del momento en que el tercero interesado haya tenido conocimiento exacto del contenido y de los fundamentos del acto de que se trate, de forma que pueda hacer uso de su derecho de recurso, siempre que solicite, dentro de un plazo razonable, el texto íntegro del acto de que se trate.

    3. La legalidad de la Decisión de la Comisión de no conceder ninguna subvención con arreglo al programa Leader, llevado a cabo en el marco de las intervenciones estructurales consistentes en acciones que se proponen reforzar la cohesión económica y social en el seno de la Comunidad, debe apreciarse, en cuanto al fondo, tomando en consideración la amplia facultad de apreciación de que goza la Comisión en relación con la existencia de los requisitos que justifican la concesión de una ayuda económica comunitaria y, en cuanto a un posible vicio sustancial de forma, en relación con las únicas normas establecidas, bien por los Reglamentos nos 2052/88 y 4253/88, bien por la propia Comisión en su Comunicación Leader.

    Partes


    En el asunto T-465/93,

    Consorzio gruppo di azione locale "Murgia Messapica", representado por los Sres. Mario Ettore Verino y Roberto Giuffrida, Abogados de Roma, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Pierre Jaeger, 8, rue Zithe,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Eugenio de March, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tiene por objeto que se anulen las decisiones de la Comisión por las que se denegó la concesión de una subvención en el marco del programa Leader al proyecto presentado por la parte demandante,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

    DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

    integrado por los Sres.: R. Schintgen, Presidente; R. García-Valdecasas, H. Kirschner, B. Vesterdorf y C.W. Bellamy, Jueces;

    Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de febrero de 1994;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    Marco jurídico

    Los Reglamentos sobre los Fondos estructurales

    1 Las normas relativas al establecimiento de la cohesión económica y social, prevista en el artículo 130 A del Tratado CE, han sido definidas en los Reglamentos (CEE) nº 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 185, p. 9; en lo sucesivo, "Reglamento de base"), y nº 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88 (DO L 374, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento de aplicación").

    2 Según el artículo 4 del Reglamento de base, la actuación comunitaria en el ámbito del desarrollo estructural se considerará un complemento de las acciones nacionales correspondientes. Se establecerá mediante estrecha concertación entre la Comisión, el Estado miembro interesado y las autoridades competentes designadas por el mismo, persiguiendo todas las partes el logro de un objetivo común. Dicha concertación, denominada "cooperación", abarcará la preparación, financiación, seguimiento y evaluación de las acciones. El artículo 5 precisa las diferentes formas de intervención posibles; su apartado 5 establece que podrán emprenderse programas operativos, es decir, conjuntos coherentes de medidas plurianuales, a iniciativa de la Comisión de acuerdo con el Estado miembro interesado.

    3 El Reglamento de aplicación establece, en su artículo 11, en relación con las iniciativas comunitarias adoptadas con arreglo al apartado 5 del artículo 5 del Reglamento de base, que la Comisión, por propia iniciativa, podrá proponer a los Estados miembros que presenten solicitudes de ayuda para acciones que tengan un interés especial para la Comunidad. De conformidad con el artículo 14 del Reglamento de aplicación, las solicitudes de ayuda de los Fondos estructurales serán formuladas por las autoridades competentes designadas por los Estados miembros y serán presentadas a la Comisión por el Estado miembro o por los organismos designados a tal efecto por el mismo. El apartado 3 de dicha disposición establece que la Comisión decidirá sobre las ayudas de los Fondos, siempre y cuando se cumplan las condiciones requeridas.

    El programa Leader

    4 El 19 de marzo de 1991, la Comisión publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (C 73, p. 33) una Comunicación por la que se invitaba a los Estados miembros a presentar propuestas de subvención en el marco de una iniciativa comunitaria de desarrollo rural. Dicha iniciativa, denominada "Leader" (relaciones entre actividades de desarrollo de la economía rural) y basada en el artículo 11 del Reglamento de aplicación, se articulaba en torno a una red de grupos de acción local. Tenía por objeto una ayuda comunitaria que podía concederse con el fin de permitir a dichos grupos aplicar medidas conformes a las directrices fijadas en la Comunicación (números 2, 3, 11 y 16 de la Comunicación).

    5 Los elementos esenciales del programa Leader, previstos en dicha Comunicación (en lo sucesivo, "Comunicación Leader"), son los siguientes:

    Los organismos públicos, privados o mixtos que vayan a actuar como grupos de acción local serán seleccionados "conjuntamente" por los Estados miembros y la Comisión, teniendo en cuenta, entre otras cosas, su implantación local y la participación de los agentes económicos y sociales en su funcionamiento, así como la calidad del programa de desarrollo local propuesto (números 5 y 6).

    Entre las medidas subvencionables figuran las que beneficien directamente a los habitantes y actores económicos de cada una de las zonas de que se trate, las que se refieran a los grupos de desarrollo rural y las que contribuyan al buen funcionamiento de la red supranacional de grupos (números 12 a 15).

    La decisión de la Comisión relativa al importe de las ayudas de la Comunidad se adoptará en función de la calidad de los programas elaborados por los grupos dentro de las propuestas presentadas por los Estados miembros, así como de la superficie rural de esas zonas y de la cantidad de activos y de explotaciones agrarios. Para evaluar la calidad de los programas, la Comisión tendrá en cuenta principalmente el efecto multiplicador de las medidas propuestas, así como el grado de participación de la población y de los agentes económicos locales en la elaboración y gestión de las medidas (números 17 y 18).

    En cuanto a la aplicación de la iniciativa, la Comunicación establece, en su número 22, que "los Estados miembros presentarán propuestas detalladas de subvenciones [...] en un plazo de seis meses a partir de la publicación de la [...] Comunicación. La Comisión [...] aceptará las propuestas recibidas con posterioridad a esa fecha únicamente en casos excepcionales debidamente justificados".

    Hechos

    6 El Consorzio demandante es una asociación de empresarios que tiene por objeto el desarrollo de actividades económicas, en particular rurales, en la región italiana de Murgia Messapica y, especialmente, la aplicación del programa Leader lanzado por la Comisión. A tal fin, la parte demandante presentó en el verano de 1991 un proyecto que, junto con otros, fue objeto de una primera selección por el ministero dell' Agricoltura e delle Foreste (en lo sucesivo, "MAF"). A raíz de las explicaciones y modificaciones solicitadas por el MAF, la parte demandante adaptó su proyecto inicial.

    7 Mediante escrito de 18 de septiembre de 1991, el MAF comunicó a la Comisión, de conformidad con el número 22 de la citada Comunicación, la propuesta nacional italiana de aplicación de la iniciativa Leader. Dicha propuesta contenía 42 proyectos preseleccionados por el MAF, entre los que figuraban 30 proyectos de carácter prioritario y 12 proyectos de prioridad secundaria, entre ellos, el de la parte demandante.

    8 En la reunión de "cooperación" de 24 de octubre de 1991, la Comisión y las autoridades italianas procedieron a un primer examen conjunto de los proyectos italianos. Tras haber organizado ulteriormente, en cooperación con el MAF, encuentros trilaterales con los diferentes grupos de acción local para discutir los proyectos, la Comisión aprobó, mediante una primera decisión de 6 de diciembre de 1991 y dirigida a la República Italiana, una serie inicial de 12 proyectos.

    9 En cuanto al proyecto de la parte demandante, el 16 de diciembre de 1991 se celebró una reunión durante la cual la Comisión y el MAF analizaron dicho proyecto y se formularon sugerencias para su modificación. A raíz de dicha reunión, la parte demandante envió a la Comisión un proyecto modificado.

    10 Mediante escrito del Director General adjunto de la DG VI (Agricultura) de 31 de enero de 1992, la Comisión solicitó al MAF que convocara de nuevo a cuatro grupos, entre ellos la parte demandante, para los días 3 y 4 de febrero de 1992. El escrito precisaba que, por lo que se refería a los proyectos de dichos grupos, no se habían tenido en cuenta las observaciones formuladas durante la reunión de diciembre de 1991 y que era, por tanto, indispensable aportar otros complementos y precisiones. Los documentos definitivos, revisados según las observaciones formuladas a nivel comunitario, debían presentarse a la Comisión a más tardar el 12 de febrero de 1992. Según dicho escrito, sólo serían objeto de la ayuda comunitaria los proyectos que, en dicha fecha, se ajustaran al programa Leader.

    11 Tras la reunión de los días 3 y 4 de febrero de 1992, el MAF envió a la Comisión, mediante escrito de 14 de febrero de 1992, el texto de los proyectos objeto de examen, revisados según las observaciones formuladas, entre los que figuraba el de la parte demandante.

    12 Por estimar que el proyecto de la parte demandante, en su versión definitiva, seguía sin ser satisfactorio, la Comisión no lo incluyó en la segunda serie de 16 proyectos aprobados mediante una segunda decisión, de fecha 5 de marzo de 1992, dirigida, como la anterior, a la República Italiana.

    13 Dado que las dos decisiones de la Comisión de 6 de diciembre de 1991 y de 5 de marzo de 1992 otorgaron una ayuda comunitaria inferior a la dotación indicativa prevista para Italia (81 millones de ECU), el Director General adjunto de la DG VI, mediante escrito de 15 de julio de 1992, pidió a las autoridades italianas que le indicaran cómo podía utilizarse el saldo restante. En dicho escrito, la Comisión, remitiéndose al número 22 de la citada Comunicación Leader, indicó al MAF que, en caso de que juzgara oportuno someter nuevos proyectos al examen comunitario, éstos debían corresponder a iniciativas nuevas. Quedaba excluido el examen de proyectos ya analizados a nivel comunitario y que no hubieran sido seleccionados. Además, las nuevas propuestas debían presentarse a la Comisión a más tardar el 30 de julio de 1992.

    14 El 10 de agosto de 1992, el MAF notificó una nueva propuesta italiana relativa a cuatro proyectos nuevos, entre los cuales ya no figuraba el proyecto de la parte demandante.

    15 Mediante una tercera decisión de la Comisión, de 30 de septiembre de 1992 y dirigida a la República Italiana, estos cuatro proyectos fueron aprobados.

    16 El 20 de octubre de 1992, el Presidente del Consorzio demandante dirigió un escrito al MAF y a la Comisión en el que, refiriéndose al hecho de que el proyecto que el Consorzio había presentado en el marco del programa Leader no había sido finalmente seleccionado, afirmaba que los intentos que hasta entonces había efectuado con el fin de conocer mejor los motivos de exclusión no habían obtenido ningún resultado y solicitaba que se le notificaran formalmente las razones en que se basaba la denegación de aprobación.

    17 En respuesta a este último escrito, el Director General adjunto de la DG VI envió a la parte demandante un escrito, de 26 de noviembre de 1992, en el que precisaba las razones por las que el proyecto presentado por la parte demandante había sido excluido de la financiación prevista en el marco del programa Leader. Exponía que tanto el examen de la primera versión como de la versión definitiva de dicho proyecto había revelado importantes carencias y fragmentaciones relativas, por una parte, a las medidas propuestas y, por otra parte, a las características mismas del grupo de acción local. A este respecto, el escrito se refería a la falta de propuestas operativas y al carácter limitado e incierto del contenido técnico de determinadas medidas, en particular, de las destinadas a aportar apoyo técnico al desarrollo rural y a la comercialización de los productos agrícolas. El proyecto no ponía de manifiesto con claridad las características que permitirían, a corto plazo, la transformación del programa en un conjunto de acciones precisas e inmediatamente "cantierabili" (término italiano cuyo significado discuten las partes). En general, se consideró que el proyecto controvertido no estaba lo suficientemente maduro; en particular, la extensión de la zona geográfica de referencia permaneció largo tiempo sin determinar. Además, el Consorzio demandante parecía aún poco representativo de la diversidad de actividades ejercidas por los habitantes de la región, ya fueran agricultores u otros. Por otra parte, ningún organismo público formaba aún parte del mismo. Por todas estas razones, la Comisión estimó que no se reunían todos los requisitos exigidos para poder beneficiarse de una ayuda comunitaria.

    18 Tras dicho escrito, el Presidente del Consorzio demandante envió, el 7 de enero de 1993, un escrito a la Comisión, en el que indicaba, entre otras cosas, que el escrito de 26 de noviembre de 1992 "nos ha permitido conocer los fallos que presentaba nuestra propuesta".

    Procedimiento y pretensiones de las partes

    19 En estas circunstancias, la parte demandante interpuso el presente recurso, que fue registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de enero de 1993. La fase escrita siguió su curso reglamentario. Se desarrolló íntegramente ante el Tribunal de Justicia. Mediante auto de 27 de septiembre de 1993, el Tribunal de Justicia atribuyó el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al artículo 4 de la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993, por la que se modifica la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom, por la que se crea el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 144, p. 21).

    20 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. La vista se celebró el 3 de febrero de 1994. Se oyeron los informes orales de los representantes de las partes así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

    21 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Anule la decisión comunicada mediante escrito (VI/036901) de la Comisión, de 26 de noviembre de 1992, mediante el cual ésta decidió no conceder las subvenciones previstas por el programa Leader al proyecto presentado por la parte demandante.

    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Desestime el recurso.

    ° Condene en costas a la parte demandante.

    22 Dado que el recurso está dirigido, según sus propios términos, contra "la decisión comunicada mediante escrito de la Comisión de 26 de noviembre de 1992", el Tribunal de Primera Instancia formuló, en la vista, una pregunta sobre el objeto exacto del recurso. En respuesta a dicha pregunta, la parte demandante precisó que su recurso tenía por objeto que se anularan cada una de las tres decisiones adoptadas por la Comisión en la materia. En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia debe examinar, en primer lugar, la pretensión que tiene por objeto que se anule la decisión de 6 de diciembre de 1991; a continuación, la que tiene por objeto que se anule la decisión de 5 de marzo de 1992, y, por último, la que tiene por objeto que se anule la decisión de 30 de septiembre de 1992.

    Sobre la pretensión que tiene por objeto que se anule la decisión de la Comisión de 6 de diciembre de 1991

    23 Procede recordar que, mediante dicha decisión, la Comisión aprobó una primera serie de proyectos, entre los que no figuraba la primera versión del proyecto de la parte demandante. Ahora bien, esta última nunca ha mantenido, ni durante la fase escrita ni durante la vista, que la primera versión de su proyecto hubiera debido obtener la aprobación acordada por la Comisión en su decisión de 6 de diciembre de 1991. Por otra parte, consta que ulteriormente la parte demandante introdujo, en varias ocasiones, modificaciones a su proyecto con el fin de obtener una ayuda comunitaria para este último. Así, la propia parte demandante consideró que la primera versión de su proyecto aún no reunía las exigencias requeridas por el programa Leader. En estas circunstancias, la pretensión que tiene por objeto que se anule la decisión de 6 de diciembre de 1991 debe desestimarse por infundada, sin que sea necesario pronunciarse sobre su admisibilidad.

    Sobre la pretensión que tiene por objeto que se anule la decisión de la Comisión de 5 de marzo de 1992

    Sobre la admisibilidad

    24 Aunque las partes sólo presentaron observaciones al respecto durante la vista, en respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, al ser de orden público los requisitos de admisibilidad del recurso, este Tribunal debe examinarlos de oficio (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1960, Humblet/Estado belga, 6/60, Rec. pp. 1125 y ss., especialmente p. 1147, y del Tribunal de Primera Instancia de 6 de diciembre de 1990, Sra. B./Comisión, T-130/89, Rec. p. II-761, apartado 13). En este contexto, el Tribunal de Primera Instancia estima que hay que verificar, por una parte, si la decisión impugnada, que sólo se dirigía a la República Italiana, afectaba a la parte demandante directa e individualmente y, por otra parte, si el recurso fue interpuesto dentro del plazo prescrito.

    Sobre el carácter de acto impugnable

    25 Es jurisprudencia reiterada que los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión solamente pueden alegar que ésta les afecta en el sentido del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado CE cuando dicha decisión les concierne en razón de ciertas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que les caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, les individualiza de una manera análoga a la del destinatario (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de enero de 1986, Cofaz y otros/Comisión, 169/84, Rec. p. 391, apartado 22).

    26 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia comprueba, habida cuenta del examen a que se sometió el proyecto presentado por la parte demandante, que la Comisión tuvo la intención de excluir definitivamente dicho proyecto de toda ayuda comunitaria en el marco del programa Leader en su decisión de 5 de marzo de 1992, como confirma el examen posterior que dio lugar a la decisión de 30 de septiembre de 1992, el cual efectivamente ya no tuvo por objeto dicho proyecto. Es cierto que la parte demandante no tenía ningún derecho a la concesión de una ayuda financiera de la Comunidad. La aceptación provisional de su proyecto por parte del MAF y su clasificación entre los proyectos de prioridad secundaria, así como su reiterada participación en las reuniones organizadas por la Comisión y el MAF y, por tanto, en el procedimiento que dio lugar a la adopción de la decisión impugnada, pudieron, no obstante, hacer que la parte demandante concibiera expectativas cuya pérdida le afecta individualmente. Por otra parte, la decisión impugnada ha producido efectos jurídicos directos frente a la parte demandante, sin que otras instancias comunitarias o nacionales se interpusieran. En estas circunstancias, la decisión de 5 de marzo de 1992 afectó a la parte demandante en el sentido de la jurisprudencia antes mencionada, aunque no fuera la destinataria de la misma.

    Sobre el plazo de recurso

    27 Procede recordar que, a tenor del párrafo quinto del artículo 173 del Tratado CE, los recursos previstos por dicho artículo deberán interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, del día en que éste haya tenido conocimiento del mismo. Como la decisión de 5 de marzo de 1992 no fue publicada y únicamente la República Italiana fue su destinataria, el plazo de dos meses no pudo empezar a correr, en el caso de autos, hasta el día en que la parte demandante tuvo conocimiento de dicha decisión.

    28 En cuanto a la fecha exacta de dicho conocimiento, hay que destacar que la parte demandante declaró, en su escrito de 20 de octubre de 1992, dirigido al MAF y a la Comisión, que la Sra. C., funcionaria de la Comisión, encargada del programa Leader, comunicó "por teléfono el pasado mes de febrero", que "el proyecto había sido considerado aún pobre". Por tanto, procede examinar si, a pesar de las informaciones de que la parte demandante disponía en febrero de 1992 en cuanto al carácter subvencionable de su proyecto, el recurso interpuesto el 29 de enero de 1993 fue presentado dentro del plazo prescrito.

    29 Es jurisprudencia reiterada que, a falta de publicación o de notificación de un acto, el plazo de recurso sólo puede empezar a correr a partir del momento en que el tercero interesado haya tenido conocimiento exacto del contenido y de los fundamentos del acto de que se trate, de forma que pueda hacer uso de su derecho de recurso, siempre que solicite, dentro de un plazo razonable, el texto íntegro del acto de que se trate (véase el auto del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 1993, Ferriere Acciaierie Sarde/Comisión, C-102/92, Rec. p. I-801, apartado 18, y las sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 1980, Koenecke Fleischwarenfabrik/Comisión, 76/79, Rec. p. 665, apartado 7, y de 5 de marzo de 1986, Tezi Textiel/Comisión, 59/84, Rec. p. 887, apartado 10, así como el auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de febrero de 1994, Frinil/Comisión, T-468/93, aún no publicado en la Recopilación, apartado 33). En el citado auto Ferriere Acciaierie Sarde/Comisión, apartado 19, el Tribunal de Justicia consideró extemporáneo un recurso que había sido interpuesto dos meses después de que el demandante hubiera tenido conocimiento del acto impugnado.

    30 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia comprueba que las informaciones dadas a la parte demandante por un funcionario de la Comisión en febrero de 1992 sólo podían referirse al contenido probable de una futura decisión de la Comisión, pues la Comisión, como órgano colegiado, no adoptó la decisión formal hasta el 5 de marzo siguiente. La fecha de conocimiento decisiva a efectos de la admisibilidad del recurso sólo puede ser posterior a la adopción de dicha decisión formal. Por otra parte, ésta, que sólo fue dirigida a la República Italiana y no fue publicada, se limita, esencialmente, a indicar el importe de la ayuda comunitaria concedida a la República Italiana y no contiene motivación alguna relativa a la exclusión de los proyectos individuales presentados por grupos de acción local italianos como la parte demandante. Por tanto, el mero conocimiento de la existencia de dicha decisión, sin ninguna información en cuanto a las razones concretas que oficialmente motivaron la exclusión de su proyecto, no puede bastar a la parte demandante para hacer uso eficaz de su derecho de recurso. Por último, la parte demandante declaró en la vista que, en el marco de sus contactos informales con la Comisión, había esperado "sacar a flote" su proyecto incluso tras la decisión de 5 de marzo de 1992 y que, por tanto, había esperado hasta agosto de 1992 que su proyecto fuera admitido en el último momento tras la reapertura de los plazos.

    31 Procede añadir que la Comisión mantuvo en la vista que correspondía a los Estados miembros afectados informar a los interesados de las decisiones que había adoptado en la materia. No obstante, en el caso de autos, las autoridades italianas no comunicaron dicha información.

    32 En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia estima que la parte demandante pudo esperar legítimamente la adopción de la decisión de 30 de septiembre de 1992, mediante la cual se agotó finalmente el importe de la ayuda comunitaria prevista para la República Italiana, antes de solicitar la confirmación oficial de la desestimación definitiva de su proyecto y la comunicación de los motivos oficiales de dicha desestimación. Por consiguiente, la parte demandante solicitó dichas precisiones mediante escrito de 20 de octubre de 1992 dentro de un plazo razonable. Como las precisiones solicitadas se comunicaron mediante escrito de 26 de noviembre de 1992, el Tribunal de Primera Instancia considera, habida cuenta de la distancia, que el recurso, interpuesto el 29 de enero de 1993, no puede calificarse de extemporáneo.

    33 De ello se desprende que debe declararse la admisibilidad de la pretensión que tiene por objeto que se anule la decisión de 5 de marzo de 1992.

    Sobre el fondo

    34 En apoyo de sus pretensiones, la parte demandante alega cuatro motivos basados, respectivamente, en errores manifiestos de hecho, en vicios sustanciales de forma, en desviación de poder y en la violación del principio de confianza legítima.

    Motivo basado en errores de hecho

    ° Alegaciones de las partes

    35 La parte demandante describe la versión definitiva de su proyecto, la del mes de febrero de 1992, del modo siguiente: el grupo de acción local se presentaba, en virtud de sus estatutos, en forma de organismo abierto al que se habían adherido 117 operadores económicos, de los cuales 9 eran asociaciones. Por otra parte, 2 municipios de la zona de que se trata expresaron su apoyo al proyecto presentado. La superficie total de los terrenos de que disponían los operadores agrícolas miembros del grupo era superior a 3.000 ha. El programa de desarrollo elaborado por el grupo preveía intervenciones de carácter general que podían desembocar en un plan a medio y largo plazo, así como intervenciones específicas en favor de iniciativas particulares coherentes con dicho plan.

    36 La parte demandante estima que la decisión negativa de la Comisión respecto de dicho proyecto está manifiestamente basada en elementos erróneos. Subraya sobre todo el carácter erróneo de la mención, contenida en el escrito de la Comisión de 26 de noviembre de 1992, según la cual el proyecto controvertido sería difícilmente "cantierabile", es decir, realizable mediante obras o fábricas. En efecto, en su opinión, dicho elemento carece de pertinencia dado que el proyecto controvertido tenía por objeto la prestación de servicios, que no son realizables mediante obras.

    37 Por otro lado, la parte demandante considera erróneo el juicio emitido por la Comisión sobre la supuesta escasa representatividad del Consorzio, habida cuenta, por una parte, del número de participantes que agrupaba y, por otra parte, del hecho de que la Comisión admitió, además, la representatividad de otros grupos con un número reducido de participantes, como sería fácil de demostrar comparando los diferentes proyectos examinados, incluyendo los que fueron aprobados. En este contexto, la parte demandante declaró durante la vista que si entre sus miembros no figuraba ningún municipio, ello se debía a la legislación italiana, que no permite que tales organismos públicos sean formalmente miembros de un consorcio. Por consiguiente, bastaba con que, en el momento en que se presentó el proyecto controvertido, dos municipios se declararan dispuestos a apoyarlo.

    38 La Comisión mantiene que la crítica de su apreciación del proyecto y de la utilización del término "cantierabile" en este contexto no está justificada. En la medida en que la parte demandante afirma que dicho concepto se refiere a la construcción de obras, se trata de un malentendido de tipo lingueístico: el término "cantierabile" viene a traducir en italiano el término "factibilidad", que expresa la idea de que un proyecto pueda realizarse dentro de los plazos previstos. Por otra parte, aun entendiendo la expresión discutida en el sentido querido por la demandante, resulta manifiesto que, en la versión final del proyecto (pp. 52, 53 y 57), la parte demandante había previsto efectivamente, entre otras cosas, la realización de obras y/o instalaciones, que la Comisión siguió considerando insuficiente.

    39 Con el fin de explicar el concepto de representatividad en el sentido de la Comunicación Leader, la Comisión expone a continuación que los grupos de acción local se sitúan, desde el punto de vista institucional, en un lugar intermedio entre el organismo responsable a nivel nacional y los particulares destinatarios finales de las ayudas. Ahora bien, la parte demandante fue el único grupo formado exclusivamente por intereses individuales. En lugar de constituirse por asociación de organismos colectivos y dirigirse a continuación a los operadores para pedirles que le indicaran sus intereses y proyectos individuales, el grupo demandante se dirigió directamente a los operadores para asociarlos en su seno. En realidad, su constitución se concibió desde el principio para promover antes que nada los intereses de los promotores del Consorzio y, en particular, de la sociedad Isviconsult, cuyo Presidente del Consejo de Administración también es Presidente del Consorzio demandante.

    40 En cuanto a la participación de dos municipios en el proyecto controvertido, la Comisión declaró en la vista que la parte demandante sólo adjuntó al expediente dos escritos en los que los Alcaldes interesados se declaraban dispuestos a formar parte del Consorzio demandante, siempre que los Consejos Municipales deliberaran en dicho sentido. Ahora bien, tal deliberación nunca tuvo lugar. Así, en la última versión de su proyecto, la parte demandante ya no hablaba de adhesión, sino de patrocinio. En cuanto a la legislación italiana relativa a los consorcios, la Comisión afirmó que otros grupos italianos, cuyos proyectos fueron aprobados, estaban constituidos por municipios, entre otros. Así pues, parece que la legislación italiana no impide que los organismos públicos adquieran la calidad de miembro de un grupo de acción local.

    ° Apreciación del Tribunal

    41 El Tribunal comprueba, en primer lugar, que las únicas imputaciones precisas, formuladas por la parte demandante para demostrar que la Comisión cometió errores de hecho, se refieren a las afirmaciones de esta última, según las cuales, por una parte, el proyecto presentado no era inmediatamente "cantierabile", y, por otra parte, el grupo encargado de su realización no era suficientemente representativo para justificar la concesión de la ayuda comunitaria con arreglo al programa Leader.

    42 En cuanto a la cuestión de la "cantierabilità", procede declarar que dicho término italiano, en el contexto en que se utilizó, tiende a expresar la idea de que la Comisión consideró insuficientes las medidas propuestas en la versión final del proyecto controvertido. Por tanto, al interpretarlo en el sentido de que se refería a la necesidad de obras de construcción, la parte demandante ha ignorado el alcance del pasaje del escrito de la Comisión de 26 de noviembre de 1992, según el cual las acciones previstas por el proyecto controvertido no eran "precisas e inmediatamente 'cantierabili' ".

    43 Durante la vista, la Comisión añadió, sin que la parte demandante le contradijera, que las medidas propuestas en el marco del proyecto controvertido sólo presentaban interés para los participantes individuales del Consorzio demandante y, por tanto, no podían realizarse con arreglo al programa Leader.

    44 De lo anterior se sigue que la parte demandante no ha demostrado, en cuanto a la "cantierabilità" de su proyecto, que la Comisión haya cometido, en relación con las posibilidades de realización de las medidas propuestas en el marco de su proyecto, un error de hecho que pueda afectar a la apreciación de conjunto de éste.

    45 A continuación, procede destacar, en cuanto a la cuestión de la representatividad del grupo encargado de la realización del proyecto, que las partes están de acuerdo sobre los elementos fácticos que fundamentan la decisión de 5 de marzo de 1992, a saber, la composición del Consorzio demandante y, en particular, la circunstancia de que, cuando se presentó la última versión oficial del proyecto controvertido, en el mes de febrero de 1992, ningún organismo público era miembro formal de aquél, y sólo dos municipios habían manifestado su intención de formar parte del mismo. De ello se sigue que, en realidad, la parte demandante no reprocha a la Comisión haber cometido, a este respecto, un error de hecho, sino que le imputa la comisión de un error de apreciación al denegar al proyecto controvertido, en razón de la escasa representatividad del grupo encargado de su realización, la concesión de una ayuda comunitaria con arreglo al programa Leader.

    46 A este respecto, procede recordar que la Comisión goza de una amplia facultad de apreciación en cuanto a la existencia de los requisitos que justifican la concesión de una ayuda financiera comunitaria (véase la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1992, Pesquerías De Bermeo y Naviera Laida/Comisión, asuntos acumulados C-258/90 y C-259/90, Rec. p. I-2901, apartado 25). Por otra parte, la propia parte demandante ha declarado durante la vista que era perfectamente consciente de que el Tribunal de Primera Instancia no puede proceder a un nuevo examen del fondo del proyecto controvertido.

    47 Ahora bien, la parte demandante no ha aportado elementos de hecho o de Derecho que puedan probar que adolecía de un error manifiesto la apreciación negativa del proyecto controvertido efectuada por la Comisión, ya que el Consorzio demandante representaba exclusivamente intereses individuales, entre sus participantes no figuraba ningún organismo que representara intereses colectivos y la mera declaración de intención de patrocinar el proyecto, expresada por ambos municipios, era insuficiente en comparación con las garantías ofrecidas por otros proyectos italianos. Durante la fase oral y fundándose en el expediente de su proyecto, la parte demandante °a pesar de haberlo anunciado en su réplica° renunció a hacer precisiones sobre su representatividad.

    48 En estas circunstancias, no pueden estimarse el motivo basado en errores manifiestos de hecho y el basado en la apreciación errónea, sin que el Tribunal de Primera Instancia tenga que acoger la petición de la parte demandante y ordenar a la Comisión presentar la documentación que obra en su poder relativa a la representatividad de los grupos de acción local en los proyectos que aprobó.

    Motivo basado en vicios sustanciales de forma

    ° Alegaciones de las partes

    49 La parte demandante se lamenta, en primer lugar, de la falta de transparencia que caracterizó las relaciones entre la Comisión, las autoridades italianas y ella. En efecto, en las reuniones en que la parte demandante participó, ni el organismo nacional de selección ni la Comisión jamás formularon críticas ni solicitaron modificaciones sobre los extremos específicos que más tarde fueron invocados para justificar el rechazo del proyecto. Por otra parte, en ninguna de dichas reuniones se levantó acta que recogiera las peticiones de modificación formuladas por la Comisión o por el MAF.

    50 En cuanto al desarrollo del procedimiento administrativo, la parte demandante subraya que, en Italia, el MAF procedió a una primera selección de proyectos, entre los cuales figuraba el del Consorzio demandante. El envío a la Comisión de los proyectos seleccionados inició una segunda fase del procedimiento, que se terminó con la reunión de 24 de octubre de 1991 entre la Comisión y el MAF. Durante dicha reunión, de los 42 proyectos ya aprobados por el MAF, 30 se consideraron conformes a los criterios del programa Leader, entre ellos el de la parte demandante; por otro lado, ya se había procedido a la atribución de fondos a esos 30 proyectos. La tercera fase del procedimiento tenía exclusivamente por objeto garantizar la puesta a punto de los proyectos ya seleccionados en las dos fases anteriores. Por tanto, en dicho momento, el proyecto presentado por la parte demandante ya no podía rechazarse. Por último, la parte demandante reprocha a la Comisión haber procedido a una notificación tardía de la apreciación negativa que había emitido sobre el proyecto controvertido, cuando ya no era posible modificarlo.

    51 En el marco del motivo basado en errores manifiestos de hecho, la parte demandante también mantuvo que ninguno de los elementos negativos indicados por la Comisión en su escrito de 26 de noviembre de 1992 para justificar la exclusión del proyecto °excepto el referido a la escasa representatividad del Consorzio demandante° correspondía a los criterios anunciados en la Comunicación Leader y que, por tanto, la Comisión había aplicado criterios de evaluación no previstos por dicha Comunicación. Opina que esto es particularmente cierto en relación con el criterio de la "cantierabilità" (véase el apartado 36, supra).

    52 La Comisión destaca que no estaba obligada a solicitar modificaciones de los proyectos presentados. No obstante, procedió a examinarlas pormenorizadamente con los Estados miembros y los grupos interesados, incluida la parte demandante, con el fin de procurar el mayor éxito posible al programa Leader. Por otro lado, la parte demandante modificó en varias ocasiones su proyecto e incluso sus estatutos.

    53 La Comisión afirma a continuación que, contrariamente a lo afirmado por la parte demandante, en la reunión de cooperación de 24 de octubre de 1991 no se atribuyeron fondos a los proyectos presentados. En realidad, se trató de una reunión oficial que tenía por objeto un primer examen conjunto de los proyectos. El hecho de que 12 proyectos fueran eliminados en dicha reunión no significa en absoluto que los otros 30 proyectos tuvieran que considerarse aprobados ni que las reuniones ulteriores no tuvieran más fin que el de concluir el procedimiento.

    54 En la medida en que la parte demandante pone de manifiesto que no se entregó a los participantes ningún acta de las reuniones con la Comisión, ésta afirma que nunca se previó °y no era una obligación° formalizar dichas reuniones, por tratarse de reuniones técnicas que sobrepasaban el marco institucional de las reuniones mantenidas con los representantes de los Estados miembros.

    55 En cuanto a las modificaciones que el Consorzio demandante introdujo en su proyecto, la Comisión recuerda que siempre fueron de poca importancia e insuficientes en relación con las que se solicitaban y que se referían a elementos esenciales del proyecto, tales como la composición del grupo, la localización y el contenido de las medidas propuestas. A este respecto, la Comisión se remite al tenor del escrito que envió al MAF el 31 de enero de 1992.

    ° Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    56 Procede destacar, en primer lugar, que en el caso de autos sólo podría tratarse de vicios sustanciales de forma, en el sentido del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, si la Comisión hubiera incumplido las normas de procedimiento relativas a las intervenciones de los Fondos estructurales, es decir, las normas de procedimiento establecidas en los Reglamentos aplicables en la materia, por una parte, y las que la propia Comisión estableció en su Comunicación Leader, por otra (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 1988, Reino Unido/Consejo, 68/86, Rec. p. 855, apartados 48 y 49).

    57 A este respecto, procede recordar que la reforma de los Fondos estructurales, que tuvo lugar en 1988 y que tenía por objeto esencial establecer una coordinación entre los diferentes Fondos, instauró, mediante el artículo 4 del Reglamento de base y el artículo 14 del Reglamento de aplicación, un procedimiento de "cooperación" (véase, a este respecto, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1991, Francia/Comisión, C-303/90, Rec. p. I-5315, apartado 31). Este sistema se caracteriza por una estrecha concertación entre la Comisión, los Estados miembros y las autoridades competentes designadas por éstos. Solamente las autoridades nacionales competentes presentan solicitudes de ayuda a la Comisión y es la Comisión quien decide en última instancia la concesión de la ayuda. Corresponde a la lógica de este sistema que los grupos de acción local que soliciten ayudas de los Fondos estructurales deban, desde el punto de vista formal, limitarse a contactos con sus autoridades nacionales por lo que se refiere a la presentación de sus proyectos, así como a las modificaciones que en su caso deban introducirse a instancia, bien de dichas autoridades, bien de la Comisión.

    58 Procede añadir que, según el número 20 de la Comunicación Leader, la Comisión proporcionará su asistencia técnica para seleccionar los grupos de acción local. Ahora bien, se trata de relaciones puramente técnicas entre los servicios de la Comisión y los diferentes grupos de acción local, instauradas con el fin de acelerar y hacer más eficaz la puesta en práctica del programa Leader. La existencia de dichas relaciones no puede cuestionar el procedimiento actual, en el que los grupos de acción local deben dirigirse a las autoridades nacionales.

    59 A la luz de cuanto precede, el Tribunal de Primera Instancia debe distinguir entre las diferentes relaciones jurídicas constituidas en el marco del procedimiento de atribución de ayudas comunitarias controvertido, a saber, en primer lugar, las existentes entre la Comisión y las autoridades italianas y, a continuación, las existentes entre la parte demandante y la Comisión.

    60 En cuanto a las relaciones entre la Comisión y las autoridades italianas, procede declarar que el único vicio de procedimiento preciso alegado por la parte demandante consiste en la afirmación °basada en una descripción de las diferentes fases del procedimiento que se desarrolló entre la Comisión y las autoridades italianas° de que la Comisión ya no tenía derecho a rechazar el proyecto de la parte demandante en la fase del procedimiento en que se encontraba. Ahora bien, tanto dicha descripción como la afirmación en ella basada, discutidas ambas por la Comisión, no son más que meras alegaciones no fundadas en elementos de Derecho o de hecho. En la medida en que la parte demandante alega también, en dicho contexto, que su proyecto ya había sido aprobado por el MAF, ignora que correspondía exclusivamente a la Comisión decidir, tras el procedimiento de "cooperación", la concesión de ayudas de los Fondos estructurales, ya que el propio MAF no clasificó el proyecto controvertido sino entre los proyectos italianos de prioridad secundaria.

    61 En cuanto a las relaciones entre la parte demandante y la Comisión, procede examinar en primer lugar la imputación por la que la parte demandante reprocha a la Comisión no haber formulado nunca críticas sobre los extremos ulteriormente censurados del proyecto controvertido. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia afirma que, aunque la Comisión negó esto, la parte demandante no fundamentó sus alegaciones. En particular °a pesar de haberlo anunciado en su réplica°, no pormenorizó durante la fase oral las modificaciones que se le solicitaron y que introdujo en su proyecto. En cuanto a la imputación basada en la inexistencia de actas de las reuniones tripartitas entre el grupo interesado, la Comisión y el MAF, basta observar que en los textos pertinentes ninguna disposición establece que dichas reuniones, que no son más que reuniones técnicas informales, tengan que hacerse constar en acta.

    62 En la medida en que la parte demandante sostiene también que la Comisión, al desestimar el proyecto controvertido, aplicó nuevos criterios de evaluación no previstos en la Comunicación Leader, el Tribunal de Primera Instancia considera que no puede acogerse dicha imputación. En efecto, los criterios formulados en el escrito de la Comisión de 26 de noviembre de 1992, incluido el de la falta de "cantierabilità", con arreglo a los que la Comisión motivó la eliminación del proyecto controvertido, se refieren bien a la representatividad del Consorzio demandante, bien a la calidad de dicho proyecto, así como a su efecto multiplicador y al grado de asociación de las poblaciones locales, o bien a la eficacia de las acciones propuestas. Se trata pues de criterios que ya están previstos en el Reglamento de aplicación (artículos 13 y 14) y en la Comunicación Leader (puntos 6, 17 y 18). Por consiguiente, no pueden calificarse de criterios nuevos, de modo que debe desestimarse la imputación formulada por la parte demandante.

    63 Por último, en cuanto a la imputación basada en la falta de transparencia del procedimiento, por una parte, y en la notificación tardía de la decisión negativa de la Comisión, por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia comprueba que no hay ninguna disposición en el Tratado CE, en los Reglamentos aplicables o en la Comunicación Leader que obligue a la Comisión a informar de su decisión a los grupos de acción local. En efecto, según la normativa vigente, es suficiente con que la Comisión mantenga al Estado miembro interesado al corriente de sus trabajos y le notifique su decisión final.

    64 Al no haberse probado ningún vicio de procedimiento, procede desestimar el motivo basado en vicios sustanciales de forma.

    Motivos basados en la desviación de poder y en la violación del principio de confianza legítima, respectivamente.

    65 En cuanto al primero de estos dos motivos, la parte demandante se limita a afirmar que la Comisión, aunque organizó reuniones con el fin de discutir y mejorar el proyecto controvertido, se proponía en realidad, mediante un procedimiento no transparente, excluir el proyecto controvertido, a pesar de su carácter subvencionable, de la ayuda comunitaria.

    66 A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, una decisión sólo adolece de desviación de poder si consta, según indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que fue adoptada para alcanzar objetivos distintos del perseguido por la normativa de que se trata (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C-331/88, Rec. p. I-4023, apartado 24). Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia comprueba que la parte demandante no ha aportado en el caso de autos tales indicios objetivos, pertinentes y concordantes. En efecto, la pretendida falta de transparencia del procedimiento se ve contradicha, por una parte, por las reuniones organizadas para mejorar el proyecto controvertido y, por otra parte, por las modificaciones que la parte demandante introdujo efectivamente en su proyecto inicial. De igual modo, el desarrollo del procedimiento posterior a la decisión de 5 de marzo de 1992 se explica por el deseo de la Comisión de agotar los fondos disponibles para la República Italiana, sin que conste que la Comisión haya querido eliminar un proyecto que, en realidad, reunía los criterios de atribución del programa Leader.

    67 En cuanto al segundo motivo, basado en la violación del principio de confianza legítima, el Tribunal de Primera Instancia estima que, en un supuesto como el del caso de autos, el concepto de confianza legítima presupone que el interesado que solicita la adopción de una decisión a su favor albergue esperanzas fundadas en seguridades concretas dadas por la Administración comunitaria (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1983, Mavridis/Parlamento, 289/81, Rec. p. 1731, apartado 21, y del Tribunal de Primera Instancia de 27 de marzo de 1990, Chomel/Comisión, T-123/89, Rec. p. II-131, apartados 25 y 26). A este respecto, basta afirmar que la parte demandante nunca mantuvo, ni mucho menos justificó, que la Comisión le hubiera dado seguridades concretas acerca de la concesión de una ayuda comunitaria.

    68 Por consiguiente, no pueden acogerse los motivos basados en desviación de poder y en la violación del principio de confianza legítima, respectivamente.

    69 De ello se sigue que deben desestimarse las pretensiones que tienen por objeto que se anule la decisión de 5 de marzo de 1992.

    Sobre la pretensión que tiene por objeto que se anule la decisión de la Comisión de 30 de septiembre de 1992

    Sobre la admisibilidad

    70 En cuanto al plazo transcurrido entre la fecha de la decisión y el 20 de octubre de 1992, fecha del escrito en el que la parte demandante solicitó que se le comunicaran las razones oficiales del rechazo de su proyecto, el Tribunal de Primera Instancia comprueba que dicho plazo es de tres semanas y que debe considerarse razonable (véase el apartado 29, supra).

    Sobre el fondo

    Motivo basado en errores manifiestos

    71 Procede recordar que la Comisión ya no procedió, con vistas a la adopción de la decisión de 30 de septiembre de 1992, a examinar de nuevo el proyecto presentado por la parte demandante. Por consiguiente, hay que excluir que pueda haber cometido errores de hecho o de apreciación respecto al proyecto controvertido. Por consiguiente, el motivo basado en errores manifiestos debe desestimarse por infundado.

    Motivo basado en vicios sustanciales de forma

    ° Alegaciones de las partes

    72 La parte demandante se lamenta de la falta de transparencia del procedimiento, especialmente con ocasión de la reapertura del plazo para la presentación de nuevas solicitudes, ya que dicho plazo no fue objeto ni de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas ni de ninguna otra forma de publicidad a nivel nacional. Por otra parte, critica el hecho de que la Comisión excluyera que el proyecto controvertido, eliminado en marzo de 1992, pudiera acogerse a la reapertura de dicho plazo. Estima que es discutible el hecho de haber limitado dicha medida a la presentación de nuevos proyectos. Habría sido más razonable proceder a la puesta a punto definitiva de su proyecto, el cual, en su opinión, había alcanzado un alto grado de madurez. En este contexto, afirma que el 6 de mayo de 1992 había comunicado "a los organismos competentes" una actualización de su proyecto.

    73 En cuanto a la pretendida "reapertura del plazo", la Comisión subraya que no se trataba de una prórroga del plazo para los proyectos ya presentados. Para todos estos proyectos, la fecha límite siguió siendo la misma que la que se comunicó al MAF mediante escrito de 31 de enero de 1992 y a los interesados con ocasión de la reunión de los días 3 y 4 de febrero de 1992 en Bruselas. Por último, la Comisión afirma que la última versión oficial del proyecto de la parte demandante fue presentada como anexo de la comunicación de las autoridades italianas de 14 de febrero de 1992. Dichas autoridades no transmitieron ninguna otra versión. El envío informal a la Comisión de otras versiones del proyecto de la parte demandante fue totalmente en vano.

    74 Durante la vista, la parte demandante confirmó, respondiendo a una pregunta formulada por el Tribunal de Primera Instancia, que la última versión oficial de su proyecto presentada a la Comisión fue la de febrero de 1992. El 6 de mayo siguiente, envió a la Comisión un informe sobre los miembros del Consorzio demandante y sobre la modificación de sus estatutos. La Sra. C., funcionaria de la Comisión, encargada del proyecto Leader, también declaró en la vista que dicho informe le fue enviado el 6 de mayo de 1992 con carácter personal; no se trataba de una comunicación oficial del MAF.

    ° Apreciación del Tribunal

    75 Procede examinar si la Comisión ha infringido las normas de procedimiento aplicables al excluir, respecto a su decisión de 30 de septiembre de 1992, cualquier nuevo examen del proyecto de la parte demandante. Sobre este particular, se hizo constar durante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia que la última versión oficial del proyecto de la parte demandante fue presentada por el MAF a la Comisión mediante escrito de 14 de febrero de 1992, mientras que la parte demandante sólo comunicó a un funcionario de la Comisión las modificaciones introducidas en dicho proyecto el 6 de mayo siguiente. Ahora bien, el sistema de "cooperación" establece que las solicitudes de ayuda de los Fondos estructurales se presenten a la Comisión únicamente a través de las autoridades nacionales competentes. De ello se sigue que la Comisión no estaba obligada, ni siquiera autorizada, a tomar en consideración las modificaciones posteriores introducidas por la parte demandante en el proyecto controvertido. Podía limitarse a la eliminación definitiva del proyecto controvertido que implícitamente había pronunciado en su decisión de 5 de marzo de 1992. Por consiguiente, el examen del presente motivo no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pruebe que la Comisión infringiera el procedimiento de atribución de la ayuda comunitaria, al no haber procedido a un nuevo examen de dicho proyecto con miras a su decisión de 30 de septiembre de 1992.

    76 Por último, el hecho de que el escrito de la Comisión de 15 de julio de 1992, que sólo afectaba a un Estado miembro, no fuera publicado, tampoco puede calificarse de vicio de procedimiento. En efecto, dicha publicación no está prevista en ninguna de las disposiciones aplicables en la materia.

    77 Por consiguiente, procede desestimar el motivo basado en vicios sustanciales de forma.

    78 En cuanto a los motivos basados en desviación de poder y en la violación del principio de confianza legítima, respectivamente, basta destacar que la parte demandante no ha presentado ningún elemento que abundara en la argumentación formulada en el marco de sus pretensiones dirigidas contra la decisión de 5 de marzo de 1992. En estas circunstancias, ambos motivos deben desestimarse por las razones anteriormente indicadas (apartados 65 a 68).

    79 Dado que la Comisión no estaba legalmente obligada a volver a examinar el proyecto presentado por la parte demandante a efectos de adoptar su tercera decisión, la pretensión que tiene por objeto que se anule la decisión de 30 de septiembre de 1992 debe, en todo caso, desestimarse por infundada, y no es necesario resolver la cuestión de si dicha decisión afectaba individualmente a la parte demandante y si procedía, por tanto, declarar la admisibilidad de dichas pretensiones.

    80 Se desprende de todo lo anterior que procede desestimar el recurso en su totalidad.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    81 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandante, procede condenarla en costas, de conformidad con las pretensiones de la Comisión.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

    decide:

    1) Desestimar el recurso.

    2) Condenar en costas a la parte demandante.

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