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Document 61993CO0338

Auto del Tribunal de Justicia de 7 de marzo de 1994.
Paul De Hoe contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Funcionario - Falta de motivos - Inadmisibilidad.
Asunto C-338/93 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 I-00819

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1994:85

61993O0338

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 7 DE MARZO DE 1994. - PAUL DE HOE CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - FUNCIONARIO - FALTA DE MOTIVOS - INADMISIBILIDAD. - ASUNTO C-338/93 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-00819


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Recurso de casación - Motivos - Mera repetición de los motivos y alegaciones presentados ante el Tribunal de Primera Instancia - Inadmisibilidad - Desestimación

[Tratado CEE, art. 168 A; Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, art. 51; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, ap. 1, letra c)]

2. Procedimiento - Escrito de interposición del recurso - Requisitos de forma - Exposición sumaria de los motivos invocados - Motivos jurídicos que no han sido formulados en la demanda - Inclusión de la reclamación administrativa en el cuerpo de la demanda - Insuficiencia

[Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, art. 19; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 44, ap. 1, letra c)]

Índice


1. De los efectos del artículo 168 A del Tratado, del artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia y de la letra c) del apartado 1 del artículo 112 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, considerados conjuntamente, se deduce que un recurso de casación debe indicar de forma precisa los elementos criticados de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que sostienen de modo específico esta solicitud.

No cumplen este requisito los motivos que, al criticar el examen que el Tribunal de Primera Instancia ha realizado sustancialmente del conjunto de las imputaciones del recurrente, se limitan a repetir o a reproducir literalmente los motivos y alegaciones que ya se presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los que se basan en hechos y que fueron desestimados expresamente por dicho órgano jurisdiccional, sin contener ningún fundamento jurídico en apoyo de las pretensiones del recurso de casación. En efecto, tales motivos tienen por objeto, en realidad, que se efectúe meramente un nuevo examen de la demanda y del escrito de oposición presentados ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual no es competencia del Tribunal de Justicia.

2. Con arreglo al artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia y a la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el escrito de interposición del recurso debe contener la exposición sumaria de los motivos invocados. A falta de indicación de los motivos en los que se basa el recurso, la reproducción pura y simple en el cuerpo de la demanda del contenido íntegro de la reclamación no se ajusta a esta exigencia.

Partes


En el asunto C-338/93 P,

Paul De Hoe, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Varese (Italia), representado por Me M. Slusny, Abogado de Bruselas, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Arendt, 8-10, rue Mathias Hardt,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el 28 de abril de 1993, De Hoe/Comisión (T-85/92, p. II-523), y por el que se solicita que se anule dicho auto,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Ana Maria Alves Vieira, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, M. Díez de Velasco (Ponente) y D.A.O. Edward, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Zuleeg, y P.J.G. Kapteyn, Jueces;

Abogado General: Sr. C. Gulmann;

Secretario: Sr. R. Grass;

oído el Abogado General;

dicta el siguiente

Auto

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 1 de julio de 1993, el Sr. Paul De Hoe interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia, contra el auto de 28 de abril de 1993, De Hoe/Comisión (T-85/92, Rec. p. II-523), por el que el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de su recurso que tenía por objeto, por una parte, la anulación de la decisión de la Comisión de 15 de enero de 1992 de reorganizar sus servicios y, por otra, la concesión de una indemnización de daños y perjuicios.

2 De las apreciaciones hechas por el Tribunal de Primera Instancia en su auto (apartados 1 a 11) se deduce que el Sr. Paul De Hoe es funcionario de la Comisión y ejerce sus funciones en el Centro Común de Investigación de Ispra (Italia) (en lo sucesivo, "CCI de Ispra"), en el que era responsable, hasta enero de 1992, del Servicio de Publicaciones que depende de la unidad "Documentación y Publicaciones".

3 En el marco de una reorganización interna de los servicios que se produjo el 15 de enero de 1992, este Servicio pasó a depender de la Unidad de Relaciones Públicas y el demandante fue separado del puesto que ocupaba hasta entonces. El 25 de febrero de 1992, presentó una reclamación, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios, en la que solicitaba "el mantenimiento de [sus] funciones y responsabilidades o un puesto rigurosamente equivalente, en el que [él] pudiera ejercer plenamente [su] profesión y [sus] competencias" y "la reparación de los perjuicios que [se le habían] causado".

4 La Comisión no respondió a dicha reclamación, por lo que el Sr. Paul De Hoe interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia el 2 de octubre de 1992.

5 El escrito de este recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia contiene una tercera parte, titulada "Puntos de Derecho", que presenta el siguiente tenor literal:

"a) El demandante se refiere a los puntos que desarrolló en los anexos 4.1 a 4.21, página 10.

Por todo lo dicho y por cualquier otro motivo que se deba deducir, aportar o completar incluso de oficio,

el demandante, que designa como parte contraria a la Comisión de las Comunidades Europeas,

solicita al Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas que:

b) Declare nula y sin efecto la decisión de la parte contraria de no acoger la reclamación del demandante con arreglo al artículo 90 del Estatuto, al no haber reconocido al demandante el mantenimiento de sus funciones y de sus responsabilidades y/o un puesto equivalente en el que pueda ejercer plenamente su profesión y sus competencias (véase la reclamación en las páginas 2 y 3).

c) Declare que la parte contraria, al denegar al demandante la continuación en sus funciones, le sometió al procedimiento disciplinario establecido en el Anexo IX del Estatuto y sin que se aplicasen las normas administrativas.

d) Declare que la parte contraria deberá pagar al demandante un importe de 500.000 BFR en concepto de daños y perjuicios morales y materiales [véase el anterior punto b)].

e) Declare que la parte contraria deberá pagar igualmente al demandante un importe de 500.000 BFR en concepto de daños y perjuicios morales y materiales [véase el anterior punto c)].

f) El demandante invoca el conjunto de imputaciones a que se refieren los textos que señaló y, en especial, las circunstancias que figuran en el punto 2.11 de las páginas 6 y 7.

g) Por consiguiente, el demandante solicita que la parte contraria le abone, por los perjuicios morales y materiales, la cantidad de 1.000.000 BFR [véase el anterior punto f)].

h) Condene a la parte contraria a pagar intereses al 8 % sobre las anteriores cantidades.

i) Condene a la parte contraria al pago de los gastos y costas del procedimiento."

6 El 19 de diciembre de 1992, mediante escrito separado, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad, en la que sostuvo que la demanda no contenía la exposición sumaria de los motivos, prevista en el apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, y que, por consiguiente, debía acordarse la inadmisión del recurso.

7 El 18 de enero de 1993, el Sr. Paul De Hoe presentó sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, en las que solicitó al Tribunal de Primera Instancia que declarase nula la causa de inadmisión propuesta por la Comisión.

8 En su auto (apartados 20 y 21), el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, con arreglo al párrafo primero del artículo 19 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de Primera Instancia en virtud del párrafo primero del artículo 46 del mismo Estatuto, y a la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento, la demanda deberá contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. El Tribunal de Primera Instancia considera que, con independencia de cualquier cuestión terminológica, esta exposición debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal ejercer su control jurisdiccional. Además, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que el Tribunal de Justicia declaró que la mera enunciación abstracta de los motivos en la demanda no responde a las exigencias de su Estatuto y del Reglamento de Procedimiento y que los términos "exposición sumaria de los motivos", empleados en estas normas, significan que la demanda debe indicar expresamente en qué consiste el motivo en el que se basa el recurso (sentencia de 15 de diciembre de 1961, Fives Lille Cail y otros/Alta Autoridad, 19/60, 21/60, 2/61 y 3/61, Rec. p. 559).

9 El Tribunal de Primera Instancia observa (apartado 22 del auto impugnado) que, "En el presente caso, la demanda no contiene, ni en su parte de hechos ni en su parte de Derecho, una exposición, ni siquiera sumaria, de los motivos o elementos de Derecho invocados en apoyo del recurso. Además, el Tribunal de Primera Instancia considera que la remisión que hace la demanda al conjunto de sus anexos, a efectos de la exposición de los puntos de Derecho, no cumple los requisitos del párrafo primero del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia ni los de la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento. El Tribunal de Primera Instancia, en efecto, no puede sustituir su propia apreciación a la del demandante e intentar buscar e identificar, en los anexos, los motivos que este último podría considerar que constituyen el fundamento del recurso (auto del Tribunal de Primera Instancia de 24 de marzo de 1993, Benzler/Comisión, T-72/92, Rec. p. II-343), puesto que los anexos tienen una función puramente probatoria e instrumental, como ha sostenido acertadamente la Comisión. Por lo demás, y en todo caso, el Tribunal de Primera Instancia observa que en el presente asunto los anexos no contienen, como tampoco el cuerpo de la demanda, ninguna invocación de una violación de un principio general del Derecho de la Función Pública, de una norma estatutaria o de la jurisprudencia."

10 El Tribunal de Primera Instancia considera (apartado 23 del auto impugnado) que "Por otra parte, el hecho de haber reproducido, en el cuerpo de la demanda, el contenido íntegro de la reclamación, tampoco se ajusta a lo prescrito por las citadas disposiciones del Estatuto del Tribunal de Justicia y del Reglamento de Procedimiento. En efecto, en las circunstancias del presente caso, semejante incorporación no se diferencia en absoluto de un anexo, puesto que de todos modos el demandante, en su demanda, no afirma recoger los motivos que figuran en dicha reclamación, admitiendo además que esta última contenía el enunciado de un motivo cualquiera."

11 En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia considera (apartado 24 del auto impugnado) que "la demanda, tal como ha sido sometida a su apreciación, no le permite ejercer su control jurisdiccional sobre la conformidad a Derecho de la decisión impugnada ni sobre la procedencia de las pretensiones de indemnización del demandante y que impide que la parte contraria pueda presentar eficazmente su defensa."

12 Finalmente, por lo que respecta a la alegación del demandante basada en que tiene derecho, según la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de noviembre de 1991, Generlich/Comisión (T-21/90, Rec. p. II-1323), a desarrollar sus motivos en el escrito de réplica, el Tribunal de Primera Instancia señala (apartado 25 del auto impugnado) que "este derecho está condicionado a que por lo menos se haya enunciado en la demanda el motivo de que se trate (véase, en particular, el apartado 23 de la sentencia invocada). Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia ha comprobado que en la demanda no figura ninguna indicación, ni siquiera sumaria, de los motivos."

13 Del conjunto de sus consideraciones, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que procedía declarar la inadmisibilidad del recurso.

14 En apoyo de su recurso, el recurrente invoca nueve motivos: el primer motivo se basa en la infracción, por parte del Tribunal de Primera Instancia, del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento. Los motivos segundo, cuarto, quinto y sexto así como la primera parte del octavo motivo se basan en la circunstancia de que el Tribunal de Primera Instancia no ha examinado el conjunto de las imputaciones del demandante de una forma completa y global. Mediante los motivos tercero y noveno, el recurrente censura al Tribunal de Primera Instancia haber procedido a una interpretación inexacta de la sentencia Generlich/Comisión, antes citada. El séptimo motivo se basa en que el Tribunal de Primera Instancia ha afirmado erróneamente que el hecho de reproducir, en el cuerpo de la demanda, el contenido íntegro de la reclamación no se ajusta a lo prescrito por las disposiciones del Estatuto del Tribunal de Justicia y del Reglamento de Procedimiento. La segunda parte del octavo motivo se basa en la circunstancia de que el Tribunal de Primera Instancia, al no diferenciar las pretensiones de indemnización de las demás imputaciones del demandante, impidió que este último pudiera presentar sus alegaciones sobre este extremo.

15 En su escrito de contestación, la Comisión sostiene que el recurso de casación es manifiestamente infundado.

16 Con arreglo al artículo 119 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este Tribunal podrá, en todo momento, desestimar el recurso de casación cuando sea manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado.

17 Antes de examinar los motivos invocados por el recurrente, procede recordar que, según la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, un recurso de casación, con arreglo al artículo 168 A del Tratado CEE y al artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia, sólo puede interponerse por motivos de infracción de ley, sin cuestionar los hechos que el Tribunal de Primera Instancia haya declarado probados (véase, especialmente, la sentencia de 19 de junio de 1992, V./Parlamento, C-18/91 P, Rec. p. I-3997, apartado 15). En el mismo orden de ideas, la letra c) del apartado 1 del artículo 112 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia establece que el recurso de casación debe especificar los motivos y fundamentos jurídicos invocados en apoyo de las pretensiones de dicho recurso de casación.

18 De dichas disposiciones se deduce que un recurso de casación debe indicar de forma precisa los elementos criticados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que sostienen de modo específico esta solicitud.

19 A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que no cumplen el requisito mencionado anteriormente los motivos invocados por el recurrente los cuales, al criticar el examen que el Tribunal de Primera Instancia ha realizado sustancialmente del conjunto de sus imputaciones (motivos segundo, cuarto, quinto y sexto así como la primera parte del octavo motivo), se limitan a repetir o a reproducir literalmente las alegaciones que ya se presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidas las que se basan en hechos y que fueron desestimadas por dicho órgano jurisdiccional, sin contener ningún fundamento jurídico en apoyo de las pretensiones del recurso de casación. En efecto, tales motivos tienen por objeto, en realidad, que se efectúe meramente un nuevo examen de la demanda y del escrito de oposición a la causa de inadmisión presentados ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual no es competencia del Tribunal de Justicia.

20 Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad manifiesta de dichos motivos.

21 Procede examinar a continuación los motivos y alegaciones que el recurrente ha invocado por primera vez ante el Tribunal de Justicia.

22 En cuanto al primer motivo basado en la infracción del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el recurrente sostiene que dicho Tribunal ha infringido esta disposición al permitir a la Comisión presentar una causa de inadmisión, siendo así que la posibilidad de examinar de oficio las causas de inadmisión por motivos de orden público es competencia exclusiva del Tribunal de Primera Instancia.

23 Sobre este extremo, procede señalar que el artículo 114 del citado Reglamento de Procedimiento abre, a toda parte demandada a la que se ha notificado un escrito de interposición de recurso, la posibilidad de solicitar mediante escrito separado que el Tribunal de Primera Instancia decida sobre la inadmisión.

24 Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo por ser manifiestamente infundado.

25 Mediante sus motivos tercero y noveno, el recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 19 y 25 del auto impugnado, aplicó erróneamente la sentencia Generlich/Comisión, antes citada.

26 Sobre este extremo, procede recordar que, según la letra c) del apartado 1 del artículo 112 del Reglamento de Procedimiento, el escrito de recurso debe contener los motivos y fundamentos jurídicos invocados. Ahora bien, en su recurso de casación, el recurrente se ha limitado a indicar que el Tribunal de Primera Instancia debería haber interpretado de otro modo la sentencia citada anteriormente, sin invocar ningún fundamento jurídico a este respecto.

27 Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad manifiesta de dichos motivos.

28 Mediante su séptimo motivo, el recurrente imputa al Tribunal de Primera Instancia haber afirmado erróneamente que el hecho de reproducir en el cuerpo de la demanda el contenido íntegro de la reclamación no se ajusta a lo prescrito por el párrafo primero del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia y por la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento.

29 Sobre este extremo, procede señalar que, en las circunstancias del presente caso, la reproducción pura y simple en el cuerpo de la demanda del contenido íntegro de la reclamación no puede paliar la falta de indicación de los motivos en los que se basa el recurso. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente, en el apartado 23 de su auto, que semejante reproducción no se ajusta a lo prescrito por las citadas disposiciones del Estatuto del Tribunal de Justicia y del Reglamento de Procedimiento.

30 Por consiguiente, procede desestimar este motivo por ser manifiestamente infundado.

31 En cuanto a la segunda parte del octavo motivo, el recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia, al no diferenciar las pretensiones de indemnización de sus demás imputaciones, le impidió presentar sus alegaciones sobre este extremo.

32 A este respecto, basta declarar que la demanda tampoco contiene ninguna indicación de los motivos en que se basan dichas pretensiones y que, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente la inadmisibilidad del recurso en su totalidad.

33 En estas circunstancias, procede desestimar este motivo por ser manifiestamente infundado.

34 Del conjunto de las anteriores consideraciones resulta que los motivos formulados por el demandante en apoyo de su recurso de casación son manifiestamente inadmisibles o bien manifiestamente infundados y, por consiguiente, procede desestimarlos con arreglo al artículo 119 del Reglamento de Procedimiento.

Decisión sobre las costas


Costas

35 A tenor del artículo 70 del Reglamento de Procedimiento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido. No obstante, según el párrafo segundo del artículo 122 del mismo Reglamento, esta norma no es aplicable en el supuesto de un recurso de casación interpuesto por un funcionario o por otro agente de una Institución.

36 Procede, pues, aplicar el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento según el cual la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Sr. Paul De Hoe, procede condenarle al pago de las costas del presente procedimiento.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

resuelve:

1) Desestimar el recurso de casación.

2) Condenar al Sr. Paul De Hoe al pago de las costas del presente procedimiento.

Dictado en Luxemburgo, a 7 de marzo de 1994.

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