EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61993CJ0448

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 11 de agosto de 1995.
Comisión de las Comunidades Europeas contra Muireann Noonan.
Recurso de casación - Funcionario - Admisibilidad de un recurso dirigido contra una decisión de un tribunal de oposición que aplica los requisitos exigidos por la convocatoria de oposición cuya legalidad se impugna.
Asunto C-448/93 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1995 I-02321

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1995:264

61993J0448

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA QUINTA) DE 11 DE AGOSTO DE 1995. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA MUIREANN NOONAN. - RECURSO DE CASACION - FUNCIONARIO - ADMISIBILIDAD DE UN RECURSO DIRIGIDO CONTRA UNA DECISION DE UN TRIBUNAL DE OPOSICION QUE APLICA LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA CONVOCATORIA DE OPOSICION CUYA LEGALIDAD SE DISCUTE. - ASUNTO C-448/93 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1995 página I-02321


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Funcionarios ° Recurso ° Recurso dirigido contra un acto lesivo adoptado durante un procedimiento de selección ° Motivo fundado en la irregularidad de un acto lesivo anterior producido en el mismo procedimiento ° Procedencia ° Requisitos ° Posibilidad de invocar la irregularidad de la convocatoria de oposición para impugnar una denegación de admisión

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

Índice


Un demandante que interpone un recurso contra un acto lesivo adoptado en una determinada fase de un procedimiento de selección, puede alegar la irregularidad de actos adoptados en una fase anterior de dicho procedimiento, dado que éstos están íntimamente relacionados con el acto impugnado. Excluir esta posibilidad, cuando el procedimiento de selección es una operación administrativa compleja, compuesta por una sucesión de decisiones muy estrechamente vinculadas, obligaría al interesado a interponer tantos recursos como actos realizados en el procedimiento que puedan resultarle lesivos. La posibilidad de invocar la irregularidad de actos adoptados en una fase anterior del procedimiento, cuando el demandante pretenda invocar la irregularidad de la convocatoria de oposición, no puede concederse ni denegarse en función de distinciones según el grado de claridad y precisión de dicha convocatoria. En efecto, las consideraciones vinculadas a la complejidad del procedimiento de selección, que obligan a conceder dicha posibilidad, mantienen todo su valor aun cuando el requisito controvertido exigido por la convocatoria de oposición sea claro y preciso.

Partes


En el asunto C-448/93 P,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. John Forman, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Cuarta) de 16 de septiembre de 1993, Muireann Noonan/Comisión (T-60/92, Rec. p. II-911), y por el que se solicita que se anule dicha sentencia,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Muireann Noonan, representada por el Sr. James O' Reilly, SC, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Fiduciaire Myson SARL, 1, rue Glesener,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), en funciones de Presidente de Sala; D.A.O. Edward y J.-P. Puissochet, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretario: Sr. R. Grass;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de enero de 1995;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de noviembre de 1993, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE y a las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de septiembre de 1993, Muireann Noonan/Comisión (T-60/92, Rec. p. II-911), en la medida en que declaró la admisibilidad del recurso interpuesto por la Sra. Noonan al objeto de que se anulara la decisión que se le comunicó el 9 de junio de 1992 y por la cual no se admitió su candidatura a la oposición general COM/C/741, organizada por la Comisión para la constitución de una lista de reserva destinada a la selección de mecanógrafas °grado C 5/C 4° de lengua inglesa (DO 1991, C 333 A, p. 11).

2 A tenor de la sentencia recurrida, los hechos que originaron el litigio son los siguientes:

"1. La Sra. Noonan, agente auxiliar del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, presentó su candidatura para la oposición general COM/C/741, convocada por la Comisión para la constitución de una lista de reserva destinada a la selección de mecanógrafas de lengua inglesa °grado C 5/C 4° (DO 1991, C 333 A, p. 11, Anexo A al escrito de interposición del recurso).

2. Mediante escrito de 9 de junio de 1992 (Anexo C al escrito de interposición del recurso), se informó a la Sra. Noonan de la decisión del tribunal de la oposición de no admitir su candidatura, por aplicación de lo dispuesto en el número 2 (Títulos o diplomas exigidos) de la parte B (Condiciones especiales) del punto II (Condiciones de admisión a la oposición) de la convocatoria de la oposición, por cuanto había cursado estudios universitarios completos sancionados por un Honours Degree en literatura francesa e italiana, expedido por el University College de Dublín.

3. Dichas disposiciones de la convocatoria de la oposición estaban redactadas en los siguientes términos:

' No serán admitidos a las pruebas de esta oposición so pena de ser excluidos de la misma, sin perjuicio de la aplicación de las posteriores medidas disciplinarias previstas en el Estatuto:

i) los candidatos que posean un diploma que dé acceso a los concursos de grado A o LA (véase el cuadro anexo a la guía);

ii) los candidatos que cursen el último año de los estudios a que se refiere el mismo inciso i) anterior;'

Por lo que se refiere a los diplomas expedidos en Irlanda, el cuadro a que antes se hizo referencia, que figura como anexo a la 'Guía para los candidatos a concursos y oposiciones generales de la Comisión e interinstitucionales' (en lo sucesivo, 'guía' ), °publicada asimismo en el DO 1991, C 333 A, donde figuraba antes de dicha convocatoria de oposición° exigía un diploma universitario para poder ser admitido a los concursos de nivel A o LA."

3 En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de agosto de 1992, la Sra. Noonan interpuso un recurso en el que solicitaba que se anulara la decisión del tribunal de la oposición de no admitirla a las pruebas, que se le había notificado mediante el escrito de 9 de junio de 1992, antes mencionado.

4 El 23 de septiembre de 1992, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad, alegando que un funcionario no puede invocar, en apoyo de un recurso interpuesto contra una decisión de un tribunal de oposición, motivos basados en la supuesta irregularidad de la convocatoria de la oposición, cuando no ha impugnado a su debido tiempo las disposiciones de dicha convocatoria que, según él, le resultan lesivas.

5 Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la excepción y declaró la admisibilidad del recurso de la Sra. Noonan en todos sus motivos.

6 El Tribunal de Primera Instancia consideró (apartado 21) que, aunque la Sra. Noonan podía interponer dentro de los plazos señalados un recurso directo contra la convocatoria de la oposición, no podía con todo declararse precluida en el marco del recurso interpuesto contra la decisión individual de no admitirla a las pruebas, por no haber impugnado la convocatoria de la oposición a su debido tiempo.

7 En efecto, el Tribunal de Primera Instancia (apartado 23) consideró, en primer lugar, que un candidato a una oposición no puede verse privado del derecho a impugnar en todos sus extremos, incluidos los definidos en la convocatoria de la oposición, el fundamento de la decisión individual adoptada respecto a él de conformidad con los requisitos exigidos por dicha convocatoria, en la medida en que sólo esta decisión de aplicación individualiza su situación jurídica y le permite saber con certeza cómo y en qué medida resultan afectados sus intereses particulares. Según el Tribunal de Primera Instancia, este principio se aplica en los mismos términos a aquellos casos en los que, como ocurre en el presente asunto, los requisitos de admisión exigidos por la convocatoria no otorgan ningún margen de apreciación al tribunal de la oposición y no plantean ninguna dificultad de interpretación para su aplicación, considerando las circunstancias del caso.

8 A continuación, el Tribunal de Primera Instancia afirmó (apartados 24, 25 y 26) que esta solución deriva de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que ha declarado la admisibilidad de los motivos fundados en la no conformidad a Derecho de una convocatoria de oposición no impugnada a su debido tiempo, cuando dichos motivos se refieren a la motivación de la decisión de ejecución que se impugna. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia se refirió, en particular, a las sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 1986, Adams y otros/Comisión (294/84, Rec. p. 977); de 8 de marzo de 1988, Sergio y otros/Comisión (asuntos acumulados 64/86, 71/86, 72/86, 73/86 y 78/86, Rec. p. 1399), y de 6 de julio de 1988, Simonella/Comisión (164/87, Rec. p. 3807), así como a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de octubre de 1992, De Persio/Comisión (T-50/91, Rec. p. II-2365).

9 Además, el Tribunal de Primera Instancia señaló (apartado 27) que esta jurisprudencia se corresponde con la solución que adoptó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 7 de abril de 1965, Alfieri/Parlamento (35/64, Rec. p. 337), tercer considerando, anterior a la sentencia Adams y otros/Comisión, antes citada. En la sentencia Alfieri/Parlamento, había declarado que "vista la cohesión de los distintos actos que comprenden el procedimiento de selección, debe admitirse que, al interponer un recurso contra las actuaciones posteriores del citado procedimiento, el demandante puede alegar la irregularidad de las actuaciones anteriores que estén íntimamente relacionadas con aquéllas". Pues bien, según el Tribunal de Primera Instancia, de la sentencia Adams y otros/Comisión, interpretada a la luz de las sentencias posteriores del Tribunal de Justicia, antes citadas, se desprende que, sólo cuando falta una estrecha vinculación entre la propia motivación de la decisión impugnada y el motivo de que se trate, debe declararse la inadmisibilidad de este último, con arreglo a las normas de orden público en materia de plazos de recurso, que no pueden ser soslayadas, en un supuesto de este tipo, sin atentar contra el principio de seguridad jurídica.

10 Por último, el Tribunal de Primera Instancia consideró (apartado 28) que sería contrario a la seguridad jurídica y a la protección jurisdiccional de los candidatos interesados supeditar la admisibilidad de dichos motivos a la exigencia de una ambigueedad o de una incertidumbre inherentes bien a los propios requisitos exigidos por la convocatoria de la oposición, bien a su aplicación, considerando las circunstancias del caso de autos.

11 En el marco del presente recurso de casación, la Comisión invoca tres motivos.

12 En primer lugar, en su opinión, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia posterior a la sentencia Adams y otros/Comisión, antes citada, resulta que los candidatos que no han impugnado una convocatoria de oposición dentro de los plazos señalados pueden, no obstante, invocar las irregularidades producidas durante el desarrollo de la oposición, aun cuando el origen de tales irregularidades pueda encontrarse en el texto de la convocatoria de la oposición (sentencia Sergio y otros/Comisión, antes citada). No obstante, esta jurisprudencia no puede extenderse a una situación en la que el requisito de admisión a la oposición exigido por la convocatoria que es objeto de impugnación °en el presente asunto, la disposición que prevé la exclusión de la oposición de los candidatos que posean un diploma que dé acceso a las oposiciones de grado A o LA° es claro y preciso, ya que el tribunal de la oposición no dispone de ninguna facultad de apreciación al aplicarlo.

13 En segundo lugar, la Comisión considera que, si los candidatos dispusieran, hasta la realización de las últimas fases de la oposición, de la posibilidad de invocar la irregularidad de requisitos exigidos por la convocatoria de la oposición que son claros y unívocos, quedarían vulnerados los principios de seguridad jurídica y de buena administración en los que se basó el Tribunal de Justicia en la sentencia Adams y otros/Comisión, antes citada, para considerar que los demandantes deberían haber impugnado a su debido tiempo las disposiciones de la convocatoria de oposición que, en su opinión, les resultaban lesivas.

14 En tercer lugar, la Comisión alega que la norma contenida en el artículo 91 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), que señala un plazo de tres meses para la interposición de los recursos, quedaría debilitada si la jurisprudencia del Tribunal de Justicia tuviera el alcance que le ha dado el Tribunal de Primera Instancia.

15 Debe señalarse que los tres motivos se refieren a la infracción del artículo 91 del Estatuto por la sentencia recurrida, infracción que constituye, en realidad, el único motivo de casación.

16 Este motivo no puede ser acogido.

17 Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco de un procedimiento de selección, el demandante puede, con ocasión de un recurso dirigido contra actos posteriores, alegar la irregularidad de actos anteriores íntimamente relacionados con aquéllos (véanse, en particular, las sentencias de 31 de marzo de 1965, Ley/Comisión, asuntos acumulados 12/64 y 29/64, Rec. p. 143, y Sergio y otros, antes citada, apartado 15). En efecto, según el Tribunal de Justicia, en dicho procedimiento no puede exigirse que los interesados interpongan tantos recursos como actos realizados en el procedimiento que puedan resultarles lesivos (véase, en particular, la sentencia Ley/Comisión, antes citada).

18 El razonamiento de la Comisión, basado en los principios de seguridad jurídica y de buena administración, según el cual esta jurisprudencia no puede aplicarse en casos como el de autos, no puede ser acogido.

19 En efecto, la citada jurisprudencia se basa en la toma en consideración del carácter particular del procedimiento de selección, que es una operación administrativa compleja compuesta por una sucesión de decisiones muy estrechamente vinculadas. Este fundamento mantiene todo su valor en caso de que, como sucede en el presente asunto, el requisito controvertido exigido por la convocatoria de oposición sea claro y preciso. En consecuencia, no procede distinguir según el grado de claridad y precisión de la convocatoria de oposición.

20 De lo antedicho resulta que el recurso de casación debe ser desestimado.

Decisión sobre las costas


Costas

21 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimado el recurso de casación interpuesto por la Comisión, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

decide:

1) Desestimar el recurso de casación.

2) Condenar en costas a la Comisión.

Top