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Document 61993CJ0446

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 18 de enero de 1996.
SEIM - Sociedade de Exportação e Importação de Materiais Lda contra Subdirector-Geral das Alfândegas.
Petición de decisión prejudicial: Tribunal Tributário de Segunda Instância - Portugal.
Devolución o condonación de derechos de importación.
Asunto C-446/93.

Recopilación de Jurisprudencia 1996 I-00073

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1996:10

61993J0446

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 18 de enero de 1996. - SEIM - Sociedade de Exportação e Importação de Materiais Lda contra Subdirector-Geral das Alfândegas. - Petición de decisión prejudicial: Tribunal Tributário de Segunda Instância - Portugal. - Devolución o condonación de derechos de importación. - Asunto C-446/93.

Recopilación de Jurisprudencia 1996 página I-00073


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Cuestiones prejudiciales ° Competencia del Tribunal de Justicia ° Límites ° Cuestión que carece manifiestamente de pertinencia

(Tratado CEE, art. 177)

2. Cuestiones prejudiciales ° Competencia del Tribunal de Justicia ° Límites ° Problema de competencia dentro de la organización judicial nacional ° Solución que depende de la calificación de una situación jurídica con relación al Derecho comunitario ° Utilidad de una decisión prejudicial

(Tratado CEE, art. 177)

3. Recursos propios de las Comunidades Europeas ° Devolución o condonación de los derechos de importación o de exportación ° Decisión de la autoridad nacional que resuelve sobre una solicitud de condonación ° Objeto ° "Derechos que no hayan sido aún pagados" en el sentido del Reglamento (CEE) nº 1430/79 ° Concepto ° Omisión de especificar la base legal de una solicitud de condonación ° Hecho no determinante

[Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, art. 1, ap. 2, letra d), y art. 13, ap. 1; Reglamento (CEE) nº 1574/80 de la Comisión, art. 7, ap. 1]

4. Recursos propios de las Comunidades Europeas ° Devolución o condonación de los derechos a la importación o exportación ° Cláusula general de equidad que figura en el Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo ° Restricción que excede lo necesario introducida mediante el Reglamento de aplicación nº 3799/86 de la Comisión ° Inexistencia

[Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, art. 13, ap. 1; Reglamento (CEE) nº 3799/86 de la Comisión, art. 4, ap. 2, letra c)]

Índice


1. El artículo 177 del Tratado, basado en una clara separación de funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, no permite a éste censurar los motivos de la resolución de remisión. Por consiguiente, la declaración de inadmisibilidad de una petición planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible si se observa, de modo manifiesto, que la interpretación del Derecho comunitario o el examen de la validez de una norma comunitaria, solicitados por dicho órgano jurisdiccional, no tienen relación alguna con la realidad o el objeto del litigio principal.

2. Corresponde al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro designar el órgano jurisdiccional competente para resolver los litigios que tienen por objeto derechos individuales, derivados del ordenamiento jurídico comunitario, entendiéndose, no obstante, que los Estados miembros tienen la responsabilidad de garantizar, en cada caso, una protección efectiva de estos derechos. Sin perjuicio de lo antedicho, no corresponde al Tribunal de Justicia intervenir en la solución de los problemas de competencia que pueda plantear, en el plano de la organización judicial nacional, la calificación de determinadas situaciones jurídicas fundadas en el Derecho comunitario.

No obstante, el Tribunal de Justicia es competente, en el marco de un procedimiento prejudicial, para indicar al Juez nacional los elementos de Derecho comunitario que pueden contribuir a la solución del problema de competencia que se le plantea.

3. La decisión de la autoridad aduanera nacional que se pronuncia sobre una solicitud de condonación del pago de derechos de importación, adoptada con arreglo al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 1574/80, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 16 y 17 del Reglamento nº 1430/79 relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación, se refiere directamente a la obligación de una persona física o jurídica de pagar el importe de dichos derechos aplicables, en virtud de las disposiciones vigentes, a las mercancías sujetas a dichos derechos. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional deducir las consecuencias de esta declaración a efectos de determinar su competencia en la materia.

El concepto de "derechos [...] que no hayan sido aún pagados", que figura en la letra d) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 1430/79, no se refiere únicamente a derechos cuyo pago haya sido diferido, de modo que la concesión de una condonación no está sujeta al requisito de que el interesado haya obtenido previamente un aplazamiento de pago en lo referente a dichos derechos.

Cuando, en una solicitud que tiene por objeto, en realidad, la condonación de derechos de importación, el interesado alega unos hechos que pueden constituir una situación especial en el sentido del apartado 1 del artículo 13 del citado Reglamento, sin, no obstante, mencionar expresamente esta disposición, tal omisión no impide a la autoridad aduanera nacional apreciar la solicitud con relación a dicha disposición.

4. No puede considerarse que la letra c) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 3799/86 de la Comisión, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 4 bis, 6 bis, 11 bis y 13 del Reglamento nº 1430/79 del Consejo relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación, que reconoce como situación que no constituye por sí misma una situación especial, en el sentido de la cláusula general de equidad que figura en el apartado 1 del artículo 13 del último Reglamento, la presentación, incluso de buena fe, para la concesión de un trato arancelario preferencial a favor de mercancías declaradas para libre práctica, de documentos que se haya comprobado posteriormente que eran falsos, falsificados o no válidos para la concesión de dicho trato arancelario preferencial, restrinja más allá de lo necesario dicha cláusula general.

Por una parte, en efecto, si la utilización de certificados falsos pudiera, por sí misma, justificar que se otorgase una condonación, los controles a posteriori quedarían en gran parte desprovistos de utilidad, se induciría a los operadores económicos a obrar con menor diligencia y el Tesoro público soportaría un riesgo que incumbe principalmente a los agentes económicos. Por otra parte, cuando la solicitud basada en la ignorancia por parte del interesado del hecho de que los documentos presentados eran falsos, falsificados o inválidos va acompañada de motivos que justifiquen que se trata de una situación especial resultante de circunstancias que no supongan ni intento de fraude ni negligencia manifiesta por su parte, se transmitirá dicha solicitud a la Comisión, conforme al artículo 6 del Reglamento nº 3799/86, para que ésta se pronuncie.

Partes


En el asunto C-446/93,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Tribunal Tributário de Segunda Instância (Portugal), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

SEIM ° Sociedade de Exportação e Importação de Materiais, Ld.ª

y

Subdirector-Geral das Alfândegas,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3069/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986 (DO L 286, p. 1); del Reglamento (CEE) nº 1574/80 de la Comisión, de 20 de junio de 1980, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 16 y 17 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo (DO L 161, p. 3; EE 02/07, p. 3), y del Reglamento (CEE) nº 3799/86 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1986, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 4 bis, 6 bis, 11 bis y 13 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo (DO L 352, p. 19), así como sobre la validez de la letra c) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 3799/86, antes citado,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por los Sres.: J.-P. Puissochet, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida (Ponente) y C. Gulmann, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Cosmas;

Secretario: Sr. R. Grass;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre del Gobierno portugués, por el Sr. Luís Fernandes, Director del Serviço Jurídico de la Direcção-Geral das Comunidades Europeias del Ministério dos Negócios Estrangeiros, y la Sra. Maria Luísa Duarte, consultora jurídica de la misma Dirección, en calidad de Agentes;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. María Blanca Rodríguez Galindo y el Sr. Francisco de Sousa Fialho, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes,

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de junio de 1995;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 19 de enero de 1993, presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de noviembre siguiente, el Tribunal Tributário de Segunda Instância formuló, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, varias cuestiones prejudiciales acerca de la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3069/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986 (DO L 286, p. 1); del Reglamento (CEE) nº 1574/80 de la Comisión, de 20 de junio de 1980, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 16 y 17 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo (DO L 161, p. 3; EE 02/07, p. 3), y del Reglamento (CEE) nº 3799/86 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1986, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 4 bis, 6 bis, 11 bis y 13 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo (DO L 352, p. 19), así como sobre la validez de la letra c) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 3799/86, antes citado.

2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la sociedad SEIM ° Sociedade de Exportação e Importação de Materiais, Ld.ª (en lo sucesivo, "SEIM") y la administración de aduanas portuguesa sobre la liquidación de los derechos de aduana correspondientes a unas importaciones de mercancías.

3 SEIM, parte demandante en el litigio principal, compró a una empresa establecida en Alemania determinadas mercancías que no fueron gravadas con derechos de aduana al ser importadas en Portugal en 1986, debido a que los certificados de origen EUR 1 mencionaban la República Federal de Alemania como lugar de origen de las mercancías.

4 No obstante, las autoridades aduaneras alemanas invalidaron posteriormente dichos certificados, alegando que habían sido expedidos erróneamente, puesto que las mercancías no procedían del lugar de origen indicado en ellos. Las aduanas portuguesas iniciaron entonces un procedimiento de recaudación a posteriori de los correspondientes derechos de aduana, por un importe de 7.660.587 ESC.

5 SEIM, que no pudo acogerse a ningún aplazamiento de pago, se negó a pagar esta cantidad e interpuso ante el Tribunal Fiscal Aduaneiro do Porto un recurso de anulación del acto de liquidación de los derechos de aduana.

6 Paralelamente, SEIM presentó ante la administración de aduanas de Oporto una solicitud que tenía por objeto el traslado del asunto a la Comisión conforme a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1573/80 de la Comisión, de 20 de junio de 1980, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 161, p. 1; EE 02/06, p. 273), para que dicha Institución se pronunciase sobre la solicitud de no proceder a la recaudación a posteriori de la cantidad exigida. Además, SEIM solicitaba la concesión, en concepto de medida provisional, de la suspensión de la ejecución de la decisión objeto de litigio.

7 Según el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979 (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54), "Las autoridades competentes podrán abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hubieran sido percibidos como consecuencia de un error de las mismas autoridades competentes que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, hubiera actuado de buena fe y hubiera observado todas las disposiciones establecidas por la regulación en vigor en relación con su declaración en aduana."

8 En apoyo de estas solicitudes, SEIM alegó, en particular, que las autoridades aduaneras alemanas habían cometido un error que no podía ser detectado por la demandante y que ésta obró de perfecta buena fe, de modo que se cumplían los requisitos para la no recaudación a posteriori de la cantidad objeto de litigio, establecidos en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79.

9 El 28 de febrero de 1989, la Direcção-Geral das Alfândegas notificó a SEIM la denegación de su solicitud. En esta comunicación, las autoridades portuguesas sostuvieron, principalmente, que el apartado 2 del artículo 5, antes citado, se refiere a los errores cometidos por las autoridades competentes del Estado miembro que determinaron una cantidad inferior a la que se adeudaba, y no a los errores cometidos por las autoridades del Estado de exportación que, como en el caso de autos, expidieron indebidamente certificados de circulación EUR 1.

10 SEIM interpuso entonces, ante el Tribunal Tributário de Segunda Instância, un recurso de anulación de esta decisión, que es objeto del litigio principal. En este contexto, SEIM alega tres motivos. En primer lugar, se cumplen los requisitos del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 para que las autoridades competentes no efectúen la recaudación a posteriori. En segundo lugar, a la vista de la cantidad exigida, que es superior a 2.000 ECU, la decisión definitiva corresponde a la Comisión, de modo que la Direcção-Geral das Alfândegas debe someter el expediente a dicha Institución. En tercer lugar, se llega al mismo resultado aplicando las disposiciones del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, antes citado.

11 El Reglamento nº 1430/79 tiene por objeto, a tenor de su artículo 1, establecer las condiciones a las que se subordinará la devolución o la condonación de los derechos de importación o de exportación, que resultan de la aplicación de la Política Agrícola Común o de la aplicación de las disposiciones del Tratado relativas a la unión aduanera.

12 La letra d) del apartado 2 del artículo 1 define la "condonación" como "la no percepción de todo o parte de los derechos de importación o de exportación que han sido contraídos por las autoridades encargadas de su recaudación pero que no hayan sido aún pagados".

13 La devolución o la condonación de los derechos de importación puede justificarse por los siguientes motivos: inexistencia de deuda aduanera o determinación de su importe en cuantía superior a la legalmente debida (artículo 2 de la Sección A), mercancías declaradas por error para libre práctica (artículos 3 y 4 de la Sección B), mercancías rechazadas por el importador por defectuosas o no conformes con las estipulaciones del contrato (artículos 5 a 9 de la Sección C) y mercancías que se encuentren en una situación especial (artículos 10 a 12 de la Sección D).

14 El artículo 13, en su versión modificada por el Reglamento nº 3069/86, antes citado, prevé además otras situaciones que pueden dar lugar a la devolución o a la condonación de los derechos de importación (Sección E). Dispone lo siguiente:

"1. Se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de importación en situaciones especiales, diferentes a las contempladas en las Secciones A a D, que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni negligencia manifiesta por parte del interesado.

Las situaciones en las cuales podrá aplicarse el párrafo primero, así como las modalidades de procedimiento que deberán seguirse, se definen con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 25. La devolución o la condonación podrán quedar subordinadas a determinadas condiciones especiales.

2. La devolución o la condonación de los derechos de importación por los motivos señalados en el apartado 1 se concederán previa solicitud presentada en la oficina de aduana pertinente antes de la expiración de un plazo de doce meses a contar de la fecha del establecimiento de dichos derechos por la autoridad encargada del cobro.

No obstante, las autoridades competentes podrán autorizar que se sobrepase dicho plazo en casos excepcionales debidamente justificados."

15 El artículo 4 del citado Reglamento nº 3799/86 que establece, en particular, las disposiciones de aplicación del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, enumera, "sin perjuicio de otras situaciones que se deberán examinar, caso por caso", diversas "situaciones especiales" en el sentido de dicho artículo 13, que autorizan la devolución o la condonación de los derechos de importación (apartado 1), así como diversas situaciones que no constituyen por sí mismas situaciones especiales (apartado 2).

16 El citado artículo 4 enumera, en la letra c) de su apartado 2, como situación que no constituye por sí misma una situación especial en el sentido del citado artículo 13, "la presentación, incluso de buena fe, para la concesión de un trato preferencial a favor de mercancías declaradas para libre práctica, de documentos que se haya comprobado posteriormente que eran falsos, falsificados o no válidos para la concesión de dicho trato arancelario preferencial".

17 A continuación, el artículo 5 del Reglamento nº 3799/86 dispone que se concederá la devolución o la condonación del importe de los derechos de importación cuando los motivos alegados en apoyo de la solicitud de condonación o de devolución correspondan a las situaciones previstas en el apartado 1 del artículo 4 (apartado 1). Por el contrario, cuando los motivos aducidos correspondan a las situaciones descritas en el apartado 2 del artículo 4, se desestimará la solicitud (apartado 2).

18 A tenor del apartado 1 del artículo 6 de este mismo Reglamento:

"Cuando la autoridad competente de un Estado miembro a la que se hubiere presentado una solicitud de devolución o condonación, con arreglo al apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base, no se halle en condiciones de decidir en relación con lo dispuesto en el artículo 4, si procede o no otorgar dicha devolución o condonación, rechazará la solicitud si no va acompañada de motivos que justifiquen que se trata de una situación especial resultante de circunstancias que no supongan negligencia manifiesta o intento de fraude por parte del interesado.

En los restantes casos, dicha autoridad transmitirá el caso a la Comisión para su resolución conforme al procedimiento previsto en los artículos 7 a 10 [...]"

19 Finalmente, el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 1574/80, antes citado, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 16 y 17 del Reglamento nº 1430/79, relativos al procedimiento que debe seguirse para presentar una solicitud de devolución o de condonación, dispone:

"La autoridad de decisión, cuando esté en posesión de todos los elementos necesarios, resolverá sobre la solicitud en el plazo más breve posible y comunicará por escrito su decisión al solicitante."

20 En su resolución de remisión, el Tribunal Tributário de Segunda Instância manifiesta con carácter preliminar que debe pronunciarse sobre una cuestión previa relativa a su propia competencia. En efecto, el Derecho portugués distingue entre el contencioso administrativo aduanero, que está constituido por los recursos contra los actos administrativos referentes a las cuestiones tributarias aduaneras y cuya competencia se atribuye al Tribunal Tributário de Segunda Instância, y el contencioso tributario aduanero, que está constituido por los recursos interpuestos contra los actos de liquidación de los ingresos tributarios aduaneros y es competencia de los Tribunais Fiscais Aduaneiros. En este contexto, el Tribunal de remisión se pregunta, en particular, si el acto impugnado, que, en virtud del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 1574/80, deniega la solicitud de condonación de los derechos de aduana, aplica normas tributarias materiales o normas tributarias procesales o administrativas. Igualmente, se interroga acerca de si esta decisión ha sido adoptada por la administración de aduanas en el ejercicio de su función tributaria o de su función administrativa.

21 Seguidamente, el Juez a quo se pregunta si, para que se trate de una solicitud de "condonación" de derechos de importación, basta con que, como dispone la letra d) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 1430/79, los derechos liquidados "no hayan sido aún pagados" o si es necesario además que la falta de pago se deba a la concesión de un aplazamiento del pago.

22 El órgano jurisdiccional de remisión se pregunta también si el principio inquisitivo, que, en Derecho administrativo portugués, preside los recursos administrativos de reposición, es aplicable en materia de condonación de los derechos de importación. Si así fuese, la parte demandante en el litigio principal debía simplemente indicar con precisión los antecedentes de hecho que obran a su favor para la concesión de la condonación, mientras que la autoridad nacional debía apreciar estos hechos desde el ángulo que resultase más correcto desde el punto de vista del Derecho aduanero, esto es, en el presente caso, como una solicitud con arreglo al artículo 13 del Reglamento nº 1430/79.

23 Finalmente, el órgano jurisdiccional nacional duda de la validez de la letra c) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 3799/86, en la medida en que limita los casos en los que, conforme al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, puede concederse la condonación más allá de lo que es necesario para la salvaguardia de otros derechos o intereses protegidos en el ámbito comunitario.

24 Habida cuenta de estas dudas, el Tribunal Tributário de Segunda Instância decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara con carácter prejudicial acerca de las siguientes cuestiones:

"a) Habida cuenta de las consideraciones expuestas en el Capítulo II de la presente petición de decisión prejudicial y a la luz del sistema de acciones de recaudación a posteriori previsto en el Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, y del sistema de condonación de los derechos ya liquidados pero no pagados aún, establecido en el Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, cabe preguntarse si la decisión de la autoridad aduanera nacional que, adoptada con arreglo al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1574/80 de la Comisión, de 20 de junio de 1980, es desfavorable a una solicitud de condonación de pago de derechos, aplica normas tributarias materiales o normas de Derecho administrativo comunitario, o incluso si es adoptada en el ejercicio de la función tributaria del servicio aduanero o en el ejercicio de la función administrativa propiamente dicha. ¿Qué naturaleza jurídica tiene dicha decisión?

b) El concepto de derechos que no hayan sido aún pagados, a que se refiere la letra d) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1430/79, ¿debe interpretarse restrictivamente en el sentido de que alude a derechos cuyo pago haya sido aplazado?

c) Al haber invocado la interesada hechos que pueden enmarcarse en la categoría jurídica de situaciones especiales que resulten de circunstancias que no impliquen ni intento de fraude ni negligencia manifiesta por su parte [apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1430/79, en la versión del Reglamento (CEE) nº 3069/86 del Consejo], ¿estaba obligada la autoridad aduanera nacional, con arreglo al apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3799/86 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1986, a examinar la solicitud de condonación de derechos de importación a la luz de la cláusula general de equidad contenida en el citado apartado 1 del artículo 13?

d) ¿No es inválida la letra c) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 3799/86, de 12 de diciembre de 1986, por haber infringido el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1430/79, al restringir los casos especiales en que puede procederse a la condonación de derechos de aduana más allá de lo necesario para salvaguardar otros intereses comunitarios?"

Sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales

25 Según el Gobierno portugués, no procede la admisión de las cuestiones prejudiciales. El Tribunal Tributário de Segunda Instância, al considerar que la decisión impugnada tiene la naturaleza de una denegación de condonación de los derechos de importación, ha pasado por alto el tenor de la solicitud de SEIM, al igual que el de la decisión impugnada. El órgano jurisdiccional ha confundido, pues, los conceptos de no recaudación a posteriori de los derechos de importación y de condonación de los derechos de importación, que son distintos y están sujetos a regímenes diferentes.

26 En efecto, según el Gobierno portugués, la decisión impugnada es en realidad una decisión desfavorable a una solicitud de no recaudación a posteriori de los derechos de importación objeto de litigio y no a una solicitud de condonación de dichos derechos. Por ello, esta decisión tuvo en cuenta únicamente la correspondiente base legal, es decir, el citado Reglamento nº 1697/79. Debido a este error de calificación, las cuestiones prejudiciales no tienen relación directa con el litigio que este órgano jurisdiccional debe resolver.

27 No puede acogerse esta alegación.

28 Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 177 del Tratado, basado en una clara separación de funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, no permite a éste censurar los motivos de la resolución de remisión. Por consiguiente, la declaración de inadmisibilidad de una petición planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible si se observa, de modo manifiesto, que la interpretación del Derecho comunitario o el examen de la validez de una norma comunitaria, solicitados por dicho órgano jurisdiccional, no tienen relación alguna con la realidad o el objeto del litigio principal (véase, en particular, la sentencia de 16 de junio de 1981, Salonia, 126/80, Rec. p. 1563, apartado 6).

29 Ahora bien, de la resolución de remisión se deduce que, aunque de modo formal SEIM no solicitara la condonación de los derechos de aduana objeto de litigio, la Dirección General de Aduanas portuguesa analizó de este modo la solicitud de traslado del expediente de recaudación a posteriori a la Comisión para que ésta adoptara una decisión de no recaudación y se pronunció en sentido desfavorable a SEIM precisamente basándose en esta calificación. El órgano jurisdiccional de remisión deduce de ello que el escrito de SEIM debe tratarse como una solicitud de condonación de los derechos de importación.

30 En estas circunstancias, no parece que la referencia a la normativa comunitaria relativa a la condonación de los derechos de importación sea manifiestamente errónea. Por tanto, corresponde al Tribunal de Justicia examinar las cuestiones que le han sido planteadas.

Sobre el fondo

Sobre la primera cuestión

31 Tanto el Gobierno portugués como la Comisión consideran que el problema de calificación que plantea esta cuestión se refiere únicamente al Derecho interno y, por tanto, queda fuera de la competencia del Tribunal de Justicia en el marco del procedimiento prejudicial.

32 A este respecto, procede señalar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 9 de julio de 1985, Bozetti, 179/84, Rec. p. 2301, apartado 17), corresponde al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro designar el órgano jurisdiccional competente para resolver los litigios que tienen por objeto derechos individuales, derivados del ordenamiento jurídico comunitario, entendiéndose, no obstante, que los Estados miembros tienen la responsabilidad de garantizar, en cada caso, una protección efectiva de estos derechos. Con esta salvedad, no corresponde al Tribunal de Justicia intervenir en la solución de los problemas de competencia que pueda plantear, en el plano de la organización judicial nacional, la calificación de determinadas situaciones jurídicas fundadas en el Derecho comunitario.

33 No obstante, según el apartado 18 de esa misma sentencia, el Tribunal de Justicia es competente para indicar al Juez nacional los elementos de Derecho comunitario que pueden contribuir a la solución del problema de competencia que se le plantea.

34 Procede señalar al respecto que, con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 2144/87 del Consejo, de 13 de julio de 1987, relativo a la deuda aduanera (DO L 201, p. 15), aplicable al litigio principal, la "deuda aduanera" se extingue, en particular, "por el pago del importe de los derechos de importación o de los derechos de exportación correspondientes a la mercancía en cuestión o, en su caso, por la entrega de dicho importe, en aplicación de las disposiciones comunitarias vigentes". La decisión relativa a una solicitud de condonación se refiere, pues, directamente a la obligación de una persona física o jurídica de pagar el importe de los derechos de importación aplicables, conforme a las disposiciones vigentes, a las mercancías sujetas a tales derechos.

35 Por lo tanto, procede contestar a la primera cuestión que la decisión de la autoridad aduanera nacional, adoptada con arreglo al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 1574/80, se refiere directamente a la obligación de una persona física o jurídica de pagar el importe de los derechos de importación aplicables, en virtud de las disposiciones vigentes, a las mercancías sujetas a dichos derechos. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional deducir las consecuencias de esta declaración a efectos de determinar su competencia en la materia.

Sobre la segunda cuestión

36 Según el propio tenor de la letra d) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 1430/79, la "condonación" consiste en "la no percepción de todo o parte de los derechos de importación o de exportación que hayan sido contraídos por las autoridades encargadas de su recaudación pero que no hayan sido aún pagados". Nada permite deducir de esta disposición que la concesión de la condonación esté sujeta al requisito adicional de que el interesado haya obtenido previamente un aplazamiento de pago en lo referente a dichos derechos.

37 El párrafo primero del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 corrobora esta interpretación puesto que, en su versión resultante del Reglamento nº 3069/86, aplicable al litigio principal, subordina la devolución o la condonación por los motivos indicados en el apartado 1 de dicha disposición, a la mera presentación en la oficina de aduana pertinente de la correspondiente solicitud "antes de la expiración de un plazo de doce meses a contar de la fecha del establecimiento de dichos derechos por la autoridad encargada del cobro".

38 A este respecto, no puede objetarse el hecho de que el segundo considerando del Reglamento nº 1430/79 mencione la situación, regulada en el artículo 2 de este Reglamento, en la cual la cuantía de los derechos de importación que haya sido pagada o cuyo "pago haya sido diferido" es superior a la que legalmente corresponde. Como la Comisión ha observado acertadamente, esta expresión se refiere únicamente a una situación prevista por la Directiva 78/453/CEE del Consejo, de 22 de mayo de 1978, referente a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al aplazamiento del pago de los derechos de importación o de los derechos de exportación (DO L 146, p. 19; EE 02/04, p. 263), que no impide que el legislador comunitario establezca un régimen autónomo relativo a la condonación y la devolución de los derechos de importación o de exportación.

39 Por lo tanto, procede contestar a la segunda cuestión prejudicial que el concepto de "derechos [...] que no hayan sido aún pagados", que figura en la letra d) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 1430/79, no se refiere únicamente a derechos cuyo pago haya sido diferido.

Sobre la cuarta cuestión

40 Mediante esta cuestión, el Juez a quo desea que se determine si la letra c) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 3799/86 es válida por cuanto restringe más allá de lo necesario la cláusula general de equidad que figura en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, en su versión modificada.

41 Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 constituye una cláusula general de equidad destinada a cubrir las situaciones distintas de aquellas que se observaban más frecuentemente en la práctica y que podían, en el momento de la adopción del Reglamento, ser objeto de una regulación particular (véase, en especial, la sentencia de 12 de marzo de 1987, Cerealmangimi e Italgrani/Comisión, asuntos acumulados 244/85 y 245/85, Rec. p. 1303, apartado 10).

42 En su segundo párrafo, dicho apartado 1 faculta a la Comisión para determinar las situaciones, distintas de las contempladas en las Secciones A a D y que resulten de circunstancias que no impliquen ni intento de fraude ni negligencia manifiesta por parte del interesado, en las que puede procederse a la devolución o a la condonación de los derechos de importación, así como las condiciones para ello.

43 De este modo, el artículo 4 del Reglamento nº 3799/86 define, en su apartado 1, diversas situaciones especiales, resultantes de circunstancias que no implican ni intento de fraude ni negligencia manifiesta por parte del interesado, que dan lugar a la devolución o la condonación solicitadas y, en su apartado 2, diversas situaciones que, por sí mismas, no constituyen un motivo suficiente para permitir a las autoridades competentes de los Estados miembros conceder la condonación o la devolución.

44 Por lo que respecta, en particular, a la situación contemplada en la letra c) del apartado 2 del artículo 4, procede recordar que, en la sentencia de 13 de noviembre de 1984, Van Gend & Loos (asuntos acumulados 98/83 y 230/83, Rec. p. 3763), apartado 13, el Tribunal de Justicia admitió que los controles a posteriori quedarían en gran parte desprovistos de utilidad si la utilización de certificados falsos pudiera, por sí misma, justificar que se otorgase una condonación.

45 Como ha señalado la Comisión acertadamente, la solución contraria podría inducir a los operadores económicos a obrar con menor diligencia y podría hacer que el Tesoro público soportase un riesgo que incumbe principalmente a los agentes económicos.

46 No obstante, cuando la solicitud basada en la ignorancia por parte del interesado del hecho de que los documentos presentados eran falsos, falsificados o inválidos va acompañada de motivos que justifiquen que se trata de una situación especial resultante de circunstancias que no supongan ni intento de fraude ni negligencia manifiesta por su parte, se transmitirá dicha solicitud a la Comisión, conforme al artículo 6 del Reglamento nº 3799/86, para que ésta se pronuncie.

47 En estas circunstancias, no puede considerarse que la letra c) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 3799/86 restrinja más allá de lo necesario la cláusula general de equidad que figura en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79.

48 Por lo tanto, procede contestar que el examen de la cuestión no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda cuestionar la validez de la letra c) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 3799/86.

Sobre la tercera cuestión

49 Mediante la tercera cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión desea saber, fundamentalmente, si, cuando en una solicitud, que en realidad tiene por objeto la condonación de derechos de importación, el interesado alega unos hechos que pueden constituir una situación especial en el sentido del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, sin, no obstante, mencionar expresamente esta disposición, tal omisión impide a la autoridad aduanera nacional apreciar la solicitud a la vista de dicha disposición.

50 El Gobierno portugués ha alegado a este respecto que la aplicación del artículo 13 depende, conforme al apartado 2 de dicho artículo en la versión modificada por el Reglamento nº 3069/86, antes citado, de la pretensión formulada y de los motivos de justificación proporcionados por el interesado. Por tanto, la autoridad aduanera no está facultada para proceder a una recalificación de la solicitud.

51 No puede acogerse esta alegación.

52 En efecto, si bien la concesión de una condonación con arreglo al artículo 13 requiere la presentación de una solicitud por parte del interesado ante la autoridad competente y aunque el Reglamento nº 1430/79 dispone que las autoridades competentes sólo pueden conceder de oficio la condonación en los casos previstos en el artículo 2, estas disposiciones no impiden que estas autoridades se aseguren, en todos los casos, de que las circunstancias invocadas no están comprendidas en alguna de las hipótesis que contempla la normativa de que se trata.

53 Es cierto que el apartado 1 del artículo 5 y el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 3799/86, relativos a las competencias de las autoridades nacionales y de la Comisión para apreciar las solicitudes de condonación o de devolución, se refieren, respectivamente, a "la solicitud mencionada en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento" y a la "solicitud de devolución o condonación, con arreglo [al mismo artículo] [...]". No obstante, no puede interpretarse que estas disposiciones se oponen a que las autoridades nacionales examinen si las razones de hecho expuestas en cualquier solicitud de condonación corresponden a una situación comprendida en el apartado 1 del artículo 13 de este Reglamento y a que concedan, en su caso, la condonación de los derechos de importación controvertidos.

54 Por lo tanto, procede contestar a la tercera cuestión que, cuando, en una solicitud que tiene por objeto, en realidad, la condonación de derechos de importación, el interesado alega unos hechos que pueden constituir una situación especial en el sentido del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, sin, no obstante, mencionar expresamente esta disposición, tal omisión no impide a la autoridad aduanera nacional apreciar la solicitud a la vista de dicha disposición.

Decisión sobre las costas


Costas

55 Los gastos efectuados por el Gobierno portugués y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunal Tributário de Segunda Instância mediante resolución de 19 de enero de 1993, declara:

1) La decisión de la autoridad aduanera nacional, adoptada con arreglo al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1574/80 de la Comisión, de 20 de junio de 1980, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 16 y 17 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, se refiere directamente a la obligación de una persona física o jurídica de pagar el importe de los derechos de importación aplicables, en virtud de las disposiciones vigentes, a las mercancías sujetas a dichos derechos. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional deducir las consecuencias de esta declaración a efectos de determinar su competencia en la materia.

2) El concepto de "derechos [...] que no hayan sido aún pagados", que figura en la letra d) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación, no se refiere únicamente a derechos cuyo pago haya sido diferido.

3) El examen de la cuarta cuestión no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda cuestionar la validez de la letra c) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 3799/86 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1986, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 4 bis, 6 bis, 11 bis y 13 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo.

4) Cuando, en una solicitud que tiene por objeto, en realidad, la condonación de derechos de importación, el interesado alega unos hechos que pueden constituir una situación especial en el sentido del apartado 1 del artículo 13 del citado Reglamento nº 1430/79, sin, no obstante, mencionar expresamente esta disposición, tal omisión no impide a la autoridad aduanera nacional apreciar la solicitud a la vista de dicha disposición.

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