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Document 61993CJ0437

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 29 de junio de 1995.
Hauptzollamt Heilbronn contra Temic Telefunken microelectronic GmbH.
Petición de decisión prejudicial: Bundesfinanzhof - Alemania.
Regimen aduanero de perfeccionamiento activo - Ultimación mediante inclusión en el régimen de transformación bajo control aduanero - Restricciones cuantitativas.
Asunto C-437/93.

Recopilación de Jurisprudencia 1995 I-01687

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1995:203

61993J0437

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA CUARTA) DE 29 DE JUNIO DE 1995. - HAUPTZOLLAMT HEILBRONN CONTRA TEMIC TELEFUNKEN MICROELECTRONIC GMBH. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: BUNDESFINANZHOF - ALEMANIA. - REGIMEN ADUANERO DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO - ULTIMACION MEDIANTE INCLUSION EN EL REGIMEN DE TRANSFORMACION BAJO CONTROL ADUANERO - RESTRICCIONES CUANTITATIVAS. - ASUNTO C-437/93.

Recopilación de Jurisprudencia 1995 página I-01687


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Libre circulación de mercancías ° Intercambios con países terceros ° Régimen de perfeccionamiento activo ° Inclusión, previa autorización de la autoridad aduanera, en el régimen de transformación bajo control aduanero como modo alternativo de ultimación ° Concesión de una autorización sometida a una restricción cuantitativa ° Improcedencia

[Reglamento nº 1999/85 del Consejo, art. 18, ap. 2, letra d) y ap. 3, párr. 1, y art. 21, ap. 1, letra a)]

Índice


La letra d) del apartado 2 y el párrafo primero del apartado 3 del artículo 18, y el primer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento nº 1999/85, relativo al régimen de perfeccionamiento activo, deben interpretarse en el sentido de que la autorización de inclusión en el régimen de transformación bajo control aduanero como modo alternativo de ultimación del régimen de perfeccionamiento activo no puede someterse a restricciones cuantitativas.

En efecto, al establecer que la autoridad aduanera concederá la autorización de recurrir a otros modos de ultimación cuando las circunstancias lo permitan, el párrafo primero del apartado 3 del artículo 18 de dicho Reglamento no confiere a esta autoridad una facultad de apreciación que le permita restringir el alcance de dicha autorización, sino que establece cierto automatismo en su concesión en el sentido de que si la autoridad aduanera comprueba que la utilización de los modos alternativos de ultimación del régimen de perfeccionamiento activo previstos en las letras c) a f) del apartado 2 del artículo 18 no puede dar lugar a abusos otorgando, por ejemplo, al beneficiario una ventaja arancelaria injustificada, está obligada a conceder la autorización; en caso contrario, no podrá sino denegarla.

Partes


En el asunto C-437/93,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Bundesfinanzhof (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Hauptzollamt Heilbronn

y

Temic Telefunken microelectronic GmbH,

en el que interviene el Bundesministerium der Finanzen,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la letra d) del apartado 2 y del párrafo primero del apartado 3 del artículo 18, y del primer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 1999/85 del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo al régimen de perfeccionamiento activo (DO L 188, p. 1; EE 02/14, p. 35),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por los Sres.: P.J.G. Kapteyn, Presidente de Sala; C.N. Kakouris y J.L. Murray (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. G. Tesauro;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre de Temic Telefunken microelectronic GmbH, por el Sr. Otto Wilser, asesor fiscal;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Francisco Fialho, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Hans-Juergen Rabe, Abogado de Hamburgo;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Temic Telefunken microelectronic GmbH y de la Comisión, expuestas en la vista de 19 de enero de 1995;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de febrero de 1995;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 5 de octubre de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de noviembre siguiente, el Bundesfinanzhof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, tres cuestiones con carácter prejudicial sobre la interpretación de la letra d) del apartado 2 y del párrafo primero del apartado 3 del artículo 18, y del primer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 1999/85 del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo al régimen de perfeccionamiento activo (DO L 188, p. 1; EE 02/14, p. 35; en lo sucesivo, "Reglamento nº 1999/85").

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Hauptzollamt Heilbronn (en lo sucesivo, "Hauptzollamt") y Temic Telefunken microelectronic GmbH (en lo sucesivo "Temic") sobre la aplicación del régimen de transformación bajo control aduanero a los metales preciosos contenidos en circuitos integrados defectuosos, como resultado de una operación de perfeccionamiento activo.

3 Los requisitos de autorización, de ejecución y de ultimación de las operaciones de perfeccionamiento activo están regulados en el Reglamento nº 1999/85 y en el Reglamento (CEE) nº 2228/91 de la Comisión, de 26 de junio de 1991, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1999/85 relativo al régimen de perfeccionamiento activo (DO L 210, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento nº 2228/91").

4 El régimen de perfeccionamiento activo permite no someter a derechos de aduana mercancías importadas de países terceros cuando éstas sufren en la Comunidad algunas operaciones de elaboración y de transformación, definidas en la letra h) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento nº 1999/85, y, a continuación, se reexportan °como productos compensadores° fuera de la Comunidad.

5 Conforme a los puntos 2 y 3 del artículo 1 del Reglamento nº 2228/91, los productos compensadores se clasifican en dos categorías: los productos compensadores principales, para cuya obtención se ha autorizado el régimen de perfeccionamiento activo, y los productos compensadores secundarios, que son los productos, distintos de los primeros, que resultan necesariamente de la operación de perfeccionamiento.

6 En virtud del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento nº 1999/85, el régimen de perfeccionamiento activo se ultima, en principio, mediante la exportación de los productos compensadores fuera del territorio de la Comunidad. No obstante, el apartado 2 establece:

"El régimen de perfeccionamiento activo también se ultimará para las mercancías de importación cuando los productos compensadores:

[...]

b) se incluyan de nuevo en el régimen de perfeccionamiento activo;

c) se despachen a libre práctica;

d) se incluyan en el régimen de transformación bajo control aduanero;

[...]"

7 A tenor del párrafo primero del apartado 3 del mismo artículo: "La ultimación del régimen en las condiciones previstas en las letras c) a f) del apartado 2 dependerá de la autoridad aduanera, que concederá esta autorización cuando lo permitan las circunstancias."

8 Conforme al apartado 1 del artículo 20 del Reglamento nº 1999/85, cuando una mercancía se despache a libre práctica, el importe de la deuda aduanera se determinará sobre la base de elementos de imposición propios de las mercancías de importación en el momento de la aceptación de la declaración de inclusión de estas mercancías en el régimen de perfeccionamiento activo. No obstante, el primer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 21 establece una excepción respecto a los productos compensadores. Estos productos se someterán a los derechos de importación que les sean propios cuando "se despachen a libre práctica y figuren en la lista adoptada según el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 31 y en la medida en que correspondan proporcionalmente a la parte exportada de los productos compensadores que no se incluyen en dicha lista. Sin embargo, el titular de la autorización podrá solicitar la imposición con arreglo al artículo 20".

9 El régimen de transformación bajo control aduanero a que se refiere la letra d) del apartado 2 del artículo 18 del Reglamento nº 1999/85 fue establecido por el Reglamento (CEE) nº 2763/83 del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativo al régimen que permite la transformación bajo control aduanero de mercancías antes de su despacho a libre práctica (DO L 272, p. 1; EE 02/10, p. 63; en lo sucesivo, "Reglamento nº 2763/83").

10 A tenor del apartado 2 del artículo 1 de este Reglamento, el régimen de transformación bajo control aduanero permite introducir en el territorio aduanero de la Comunidad mercancías no comunitarias para someterlas a operaciones que modifiquen su especie o estado sin estar sujetas a los derechos de importación y despachar a libre práctica, con los derechos de importación que les correspondan, los productos transformados que resulten de estas operaciones. Conforme al apartado 1 del artículo 2, este régimen sólo se aplicará a las mercancías que figuran en una lista especial y a las operaciones de transformación que en ella se mencionan.

11 Temic efectúa regularmente importaciones en la Comunidad de componentes electrónicos no comprobados procedentes del Extremo Oriente.

12 En febrero de 1991, el Hauptzollamt autorizó a esta sociedad a acogerse al régimen de perfeccionamiento activo establecido por el Reglamento nº 1999/85 por cuenta propia con objeto de realizar operaciones de control (por medición), de selección y de marcado de circuitos integrados no comprobados. Estas operaciones permiten distinguir dos categorías de productos: por una parte, los circuitos que pueden funcionar y que se destinan a la reexportación (mercancías A) y, por otra parte, los circuitos defectuosos (mercancías B).

13 Mediante otra autorización, de 9 de agosto de 1991, el Hauptzollamt concedió a Temic la posibilidad de acogerse al régimen de transformación bajo control aduanero previsto por el Reglamento nº 2763/83 con objeto de recuperar los metales preciosos contenidos en los circuitos que hubieran resultado defectuosos al efectuar la operación de medición. No obstante, esta autorización sólo se refería a una cantidad limitada de mercancías B, que correspondía a una cantidad proporcional de productos compensadores principales exportados.

14 Tras un procedimiento administrativo previo que no tuvo éxito, Temic interpuso un recurso ante el Finanzgericht Baden-Wuerttemberg contra la restricción que llevaba aparejada la autorización de transformación de 9 de agosto de 1991. A raíz de este recurso, el órgano jurisdiccional alemán anuló la autorización y ordenó al Hauptzollamt que expidiera otra no sometida a esta restricción. En efecto, consideró que tal restricción no estaba prevista en el régimen de transformación bajo control aduanero y que tampoco era conforme a Derecho habida cuenta de la normativa sobre el perfeccionamiento activo. Además, según este órgano jurisdiccional, la transformación bajo control aduanero es equivalente a la exportación como modo de ultimación del perfeccionamiento activo. Ahora bien, en el marco de este régimen está prohibido imponer una obligación respecto al despacho a libre práctica y al pago de derechos sin conceder deducciones.

15 A continuación, el Hauptzollamt interpuso un recurso de casación ("Revision" alemana) ante el Bundesfinanzhof. En él alegaba que procedía tener en cuenta las consideraciones y exigencias propias del perfeccionamiento activo. Así, del primer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento nº 1999/85 resulta que, en caso de despacho a libre práctica directa de productos compensadores secundarios como son las mercancías B, sólo se someterá a los derechos aplicables a éstas la parte de estas mercancías que corresponda a la cantidad de productos compensadores principales exportados, es decir, a la cantidad de mercancías A exportadas.

16 Por considerar que la solución del litigio pendiente ante él dependía de la interpretación de los artículos 18 y 21 del Reglamento nº 1999/85, el Bundesfinanzhof decidió plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

"1) ¿Debe interpretarse el párrafo primero del apartado 3 y la letra d) del apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 1999/85 del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo al régimen de perfeccionamiento activo (DO L 188, p. 1) en el sentido de que la ultimación del procedimiento mediante autorización de transformación bajo control aduanero puede someterse a una restricción cuantitativa?

2) ¿Debe interpretarse el concepto de circunstancias que permitan la autorización (última parte del párrafo primero del apartado 3 del artículo 18 del citado Reglamento) en el sentido de que procede limitar la autorización (1.ª) al primer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 21, es decir, de manera que a los productos compensadores secundarios destinados al perfeccionamiento deba a tenor de lo dispuesto en él corresponderles proporcionalmente una cantidad de productos compensadores principales exportados?

3) Si se responde negativamente a la segunda cuestión:

¿Puede interpretarse el concepto mencionado en el sentido de que, aunque no sea obligatoria una restricción como la descrita en la segunda cuestión, está permitido efectuarla?"

17 Mediante estas tres cuestiones, el órgano jurisdiccional nacional pretende fundamentalmente saber si la letra d) del apartado 2 y el párrafo primero del apartado 3 del artículo 18, y el primer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento nº 1999/85 deben interpretarse en el sentido de que la autorización de inclusión en el régimen de transformación bajo control aduanero como modo de ultimación del régimen de perfeccionamiento activo puede someterse a restricciones cuantitativas.

18 De la exposición de motivos del Reglamento nº 1999/85 se deduce que el régimen de perfeccionamiento activo se estableció con objeto de no perjudicar internacionalmente a las empresas comunitarias que utilizan mercancías de países terceros para obtener productos destinados a la exportación, dándoles la posibilidad de adquirir estas mercancías en las mismas condiciones que las empresas no comunitarias.

19 De esta forma, dicho régimen permite no someter a derechos de aduana mercancías importadas de países terceros cuando en la Comunidad son objeto de determinadas operaciones de elaboración y de transformación y, a continuación, se reexportan como productos compensadores fuera de la Comunidad.

20 Si bien la exportación de los productos compensadores constituye el principal modo de ultimación del régimen de perfeccionamiento activo, el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento nº 1999/85 establece otros modos de ultimación, entre los que figuran el despacho a libre práctica de los productos compensadores [letra c)] y su inclusión en el régimen de transformación bajo control aduanero [letra d)], controvertida en el presente asunto.

21 A tenor del párrafo primero del apartado 3 del artículo 18 del Reglamento nº 1999/85, la utilización de los modos alternativos contemplados en las letras c) a f) del apartado 2 dependerá de la autoridad aduanera, que concederá esta autorización cuando lo justifiquen las circunstancias.

22 Ni el Reglamento nº 1999/85 ni el Reglamento nº 2228/91 precisan el tipo de "circunstancias" que puedan justificar la autorización del empleo de los modos alternativos de ultimación del régimen de perfeccionamiento activo previstos en las letras c) a f) del apartado 2 del artículo 18.

23 No obstante, del sistema general del Reglamento nº 1999/85 se deduce que el legislador comunitario ha pretendido dejar a las empresas en libertad de elegir otros modos de ultimación del régimen de perfeccionamiento activo distintos de la reexportación, siempre y cuando su elección no dé lugar a abusos.

24 Por tanto, procede considerar que una autoridad aduanera únicamente puede denegar la autorización para utilizar modos alternativos de ultimación del régimen de perfeccionamiento activo autorizados en las letras c) a f) del apartado 2 del artículo 18 del Reglamento nº 1999/85 en el supuesto de que demuestre que la utilización de estos modos de ultimación puede dar lugar a abusos debidos, por ejemplo, a que el beneficiario obtiene de esa forma una ventaja arancelaria injustificada.

25 Por otra parte, procede señalar, como ha hecho el Abogado General en el punto 11 de sus conclusiones, que el tenor del párrafo primero del apartado 3 del artículo 18 del Reglamento nº 1999/85 no impone ni permite a la autoridad aduanera someter la autorización a restricción cuantitativa alguna.

26 En efecto, al establecer que la autoridad aduanera concederá la autorización de recurrir a otros modos de ultimación cuando las circunstancias lo justifiquen, el párrafo primero del apartado 3 del artículo 18 del Reglamento nº 1999/85 no confiere a esta autoridad una amplia facultad de apreciación que le permita restringir el alcance de dicha autorización, sino que establece cierto automatismo en su concesión: si la autoridad aduanera comprueba que la utilización de los modos alternativos de ultimación del régimen de perfeccionamiento activo previstos en las letras c) a f) del apartado 2 del artículo 18 no puede dar lugar a abusos otorgando, por ejemplo, al beneficiario una ventaja arancelaria injustificada, está obligada a conceder la autorización; en caso contrario, no podrá sino denegarla.

27 En cuanto al primer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento nº 1999/85 y a la norma de proporcionalidad que implica entre los productos compensadores reexportados y los productos compensadores que permanecen en el territorio aduanero, no tienen ninguna incidencia en la interpretación adoptada anteriormente. Por una parte, esta disposición contempla una cuestión completamente distinta a la controvertida en el procedimiento principal, puesto que se refiere al cálculo del importe de los derechos de importación a que están sometidos los productos compensadores. Por otra parte, sólo está destinada a aplicarse a los productos compensadores despachados directamente a libre práctica y no a los productos compensadores incluidos en el régimen de transformación bajo control aduanero contemplado en la letra d) del apartado 2 del artículo 18 del Reglamento nº 1999/85. Respecto a estos últimos, la letra b) del apartado 1 del artículo 21 determina el modo de cálculo de los derechos de importación. Ahora bien, esta disposición se limita a remitirse a las normas aplicables en el marco del correspondiente régimen aduanero, esto es, a los artículos 11 y 12 del Reglamento nº 2763/83, el cual no implica ningún principio de proporcionalidad similar al contenido en el primer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 21.

28 Habida cuenta de lo antedicho, procede responder a las cuestiones planteadas por el Bundesfinanzhof que la letra d) del apartado 2 y el párrafo primero del apartado 3 del artículo 18, y el primer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento nº 1999/85 deben interpretarse en el sentido de que la autorización de inclusión en el régimen de transformación bajo control aduanero como modo de ultimación del régimen de perfeccionamiento activo no puede someterse a restricciones cuantitativas.

Decisión sobre las costas


Costas

29 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesfinanzhof (Sala Séptima) mediante resolución de 5 de octubre de 1993, declara:

La letra d) del apartado 2 y el párrafo primero del apartado 3 del artículo 18, y el primer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 1999/85 del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo al régimen de perfeccionamiento activo, deben interpretarse en el sentido de que la autorización de inclusión en el régimen de transformación bajo control aduanero como modo de ultimación del régimen de perfeccionamiento activo no puede someterse a restricciones cuantitativas.

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