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Document 61993CJ0356

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 2 de junio de 1994.
    Techmeda Internationale Medizinisch-Technische Marketing- und Handels- GmbH & Co. KG contra Oberfinanzdirektion Köln.
    Petición de decisión prejudicial: Bundesfinanzhof - Alemania.
    Arancel Aduanero Común - Partidas Arancelarias - Estuche de ensayo para determinar el nivel de colesterol en la sangre.
    Asunto C-356/93.

    Recopilación de Jurisprudencia 1994 I-02371

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1994:227

    61993J0356

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA TERCERA) DE 2 DE JUNIO DE 1994. - TECHMEDA INTERNATIONALE MEDIZINISCH-TECHNISCHE MARKETING- UND HANDELS- GMBH & CO. KG CONTRA OBERFINANZDIREKTION KOELN. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: BUNDESFINANZHOF - ALEMANIA. - ARANCEL ADUANERO COMUN - PARTIDAS ARANCELARIAS - ESTUCHE DE ENSAYO PARA DETERMINAR EL NIVEL DE COLESTEROL EN LA SANGRE. - ASUNTO C-356/93.

    Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-02371


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    Arancel Aduanero Común ° Partidas arancelarias ° Estuche de ensayo para determinar el nivel de colesterol en la sangre, cuyo elemento esencial es una tarjeta compuesta por un papel impregnado de un reactivo adherido sobre un soporte plástico y recubierto de un tejido filtrante ° Clasificación en la subpartida 4823 9090 de la Nomenclatura Combinada

    Índice


    La Nomenclatura Combinada vigente en 1991, en la versión establecida por el Reglamento nº 2472/90, debe interpretarse en el sentido de que corresponde al Capítulo 48, relativo al papel, cartón y otros, un surtido de artículos acondicionado para la venta al por menor y utilizado para determinar el nivel de colesterol en el plasma sanguíneo, surtido al que confiere su carácter esencial una tarjeta de ensayo constituida, por una parte, por un papel impregnado de reactivo y adherido sobre un soporte plástico y, por otra, por un tejido filtrante superpuesto en el papel adherido, de tal forma que sólo el papel impregnado de reactivo permite detectar el nivel de colesterol en la sangre depositada sobre la tarjeta de ensayo. Puesto que, por sus dimensiones y teniendo en cuenta la nota 7 que precede al Capítulo 48, no puede clasificarse en la partida 4811, dicho surtido debe clasificarse en la subpartida residual 4823 9090, ya que no le es aplicable ninguna otra subpartida.

    Partes


    En el asunto C-356/93,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundesfinanzhof (República Federal de Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Techmeda Internationale Medizinisch-Technische Marketing- und Handels-GmbH & Co. KG

    y

    Oberfinanzdirektion Koeln,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación de la partida 3822 y de la subpartida 4823 90 90 de la Nomenclatura Combinada vigente en 1991, establecida mediante el Reglamento (CEE) nº 2472/90 de la Comisión, de 31 de julio de 1990, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 247, p. 1),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

    integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; F. Grévisse (Ponente) y M. Zuleeg, Jueces;

    Abogado General: Sr. W. Van Gerven;

    Secretario: Sr. R. Grass;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    - en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.D. Colahan, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente;

    - en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Francisco de Sousa Fialho, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Hans-Juergen Rabe, Abogado de Hamburgo y Bruselas;

    visto el informe del Juez Ponente;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de abril de 1994;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante resolución de 8 de junio de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de julio siguiente, el Bundesfinanzhof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la partida 3822 y de la subpartida 4823 90 90 de la Nomenclatura Combinada vigente en 1991, establecida mediante el Reglamento (CEE) nº 2472/90 de la Comisión, de 31 de julio de 1990, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 247, p. 1).

    2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Techmeda Internationale Medizinisch-Technische Marketing- und Handels-GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, "Techmeda") y la Oberfinanzdirektion Koeln, sobre la clasificación arancelaria de un estuche de ensayo utilizado para determinar el nivel de colesterol en la sangre, denominado "Chemcard Chloresteroltest" (en lo sucesivo, "estuche de ensayo").

    3 Según el dictamen vinculante de clasificación arancelaria nº 126/91, emitido el 30 de abril de 1991 a petición de Techmeda por la Oberfinanzdirektion, el estuche de ensayo es un surtido acondicionado en una caja de cartón para su venta al por menor y compuesto por una tarjeta de ensayo, una lanceta, algodón hidrófilo y un folleto en el que figuran los datos específicos y el modo de empleo.

    4 La propia tarjeta de ensayo está compuesta por una superposición de varios elementos: un papel impregnado de un reactivo, adherido a un soporte de plástico, y un papel autoadhesivo perforado que recubre el papel impregnado de reactivo. Los productos químicos en los que está embebido el papel son un cromógeno, en particular tetrametilbenzidina, y tres enzimas necesarias para la reacción. El tejido funciona como filtro y como separador. Cuando una gota de sangre se deposita sobre el tejido, éste retiene los componentes celulares y, en particular, los glóbulos rojos. Los demás elementos de la sangre llegan hasta el papel impregnado de reactivo y provocan una reacción consistente en una coloración (lectura de reacción) que permite determinar el nivel de colesterol.

    5 Mediante el citado dictamen vinculante de clasificación arancelaria nº 126/91, la Oberfinanzdirektion clasificó el estuche de ensayo en la subpartida residual 4823 90 90 de la Nomenclatura Combinada ("Los demás" artículos de papel). Esta clasificación fue confirmada por una decisión de 20 de mayo de 1992 desestimatoria de la reclamación. Techmeda recurrió contra esta decisión ante el Bundesfinanzhof y alegó que el estuche de ensayo debía clasificarse en la partida 3822.

    6 El Bundesfinanzhof planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    "1) ¿Debe interpretarse el Arancel Aduanero Común °Nomenclatura Combinada de 1991° en el sentido de que un surtido de artículos acondicionado para su venta al por menor °' Chemcard Cholesteroltest' , para la determinación del nivel de colesterol en el plasma sanguíneo°, compuesto por una tarjeta de ensayo que lleva adherido un papel (de 0,6 cm de diámetro) impregnado en un reactivo y recubierto de un papel forrado con fieltro, una lanceta, algodón hidrófilo, etc., tal como se describe en los fundamentos con mayor detalle, debe clasificarse, considerando la tarjeta de ensayo como artículo que le confiere el carácter esencial, conforme a la regla general 3 b), en la partida 3822, como 'reactivo compuesto de diagnóstico' ?

    2) En caso de que se responda a la primera cuestión en sentido negativo, ¿debe interpretarse el Arancel Aduanero Común en el sentido de que dicha tarjeta de ensayo, que confiere al producto su carácter esencial, debe clasificarse en la subpartida 4823 90 90, entre '[los demás] artículos de papel' ?

    3) En caso de que se responda a la segunda cuestión en sentido negativo, ¿en qué otra partida debe clasificarse dicho surtido, incluida la citada tarjeta de ensayo que le confiere su carácter esencial?"

    7 Estas tres cuestiones pueden ser reagrupadas y recibir una única respuesta.

    8 La partida 3822 de la Nomenclatura Combinada en vigor en 1991 está redactada en los siguientes términos:

    "Reactivos compuestos de diagnóstico o de laboratorio, excepto los de las partidas nos 3002 o 3006."

    9 Consta que el artículo objeto del litigio principal no pertenece a las partidas 3002 y 3006.

    10 La partida 4811 está redactada en los siguientes términos:

    "Papel, cartón, guata de celulosa y napas de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas o en hojas, excepto los productos de las partidas nos 4803, 4809, 4910 o 4818."

    11 La nota 7 relativa al Capítulo 48 precisa:

    "Sólo se clasifican en las partidas nos [...] 4811 el papel, cartón [...] que se presenten en una de las formas siguientes:

    a) en bandas o en bobinas, de anchura superior a 15 cm; o

    b) en hojas cuadradas o rectangulares de más de 36 cm en un lado y más de 15 cm en el otro, sin plegar."

    12 La partida 4823 está redactada en los siguientes términos:

    "Los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño; los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa:

    4823 90 Los demás

    4823 90 90 Los demás."

    13 En su resolución, el Bundesfinanzhof recuerda que, conforme a la regla general 3 b) para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, el elemento del surtido que le confiera el carácter esencial debe determinar la clasificación arancelaria de dicho surtido. En el presente caso, no se discute que este elemento es la tarjeta de ensayo. La clasificación arancelaria del estuche de ensayo depende, pues, de la clasificación de la tarjeta de ensayo. Ahora bien, la demandante en el litigio principal y la Oberfinanzdirektion discrepan sobre la determinación del elemento de la tarjeta de ensayo que confiere a ésta su carácter esencial y que permite clasificarla en la Nomenclatura Combinada.

    14 Techmeda alega ante el Bundesfinanzhof que el ensayo consiste esencialmente en dos reacciones químicas: la separación mediante reactivos químicos de los elementos de la sangre al infiltrarse en la membrana semipermeable, por una parte, y la acción de los demás elementos de la sangre sobre la zona reactiva de la tarjeta de ensayo, por otra parte. Según Techmeda, el elemento más importante de la tarjeta de ensayo es el tejido filtrante que cubre la zona de ensayo. Por el contrario, la propia zona de ensayo no presenta ningún carácter esencial. En particular, la materia, similar al papel, que constituye la zona de reacción sólo sirve de vector para la lectura del resultado de la reacción.

    15 Según afirmaciones de Techmeda, el producto, que por otra parte está formado principalmente por materia plástica, se clasifica en el Reino Unido en la partida 3822, lo cual considera acertado, teniendo en cuenta las razones expuestas.

    16 La Oberfinanzdirektion sostiene que la separación del plasma de los componentes celulares realizada por el tejido filtrante es un proceso puramente físico. En efecto, el propio tejido no contiene ningún reactivo químico. El elemento esencial de la tarjeta de ensayo es, por el contrario, el papel impregnado de reactivo que forma la zona de ensayo propiamente dicha. Sólo las sustancias químicas depositadas en esta zona reactiva permiten la detección qualitativa o cuantitativa del colesterol y constituyen reactivos. Ahora bien, la combinación específica de papel y de productos químicos, incluidos los reactivos compuestos, corresponde a la partida 4823. Aun cuando sería conveniente reclasificar en la partida 3822 los productos como el del presente caso, en tanto no se produzca tal modificación, deben clasificarse en la categoría de los artículos de papel.

    17 El Bundesfinanzhof indica que se inclina en favor de la interpretación sostenida por Techmeda, pero sin compartir el razonamiento de ésta. En particular, subraya que Techmeda no ha aportado la prueba de que el tejido filtrante constituido de fibras de papel y de textil sintético pueda ser considerado como un reactivo compuesto de diagnóstico.

    18 Según la Comisión, el producto que debe clasificarse no es el reactivo, sino el papel impregnado de reactivo. Ahora bien, los papeles reactivos corresponden claramente al Capítulo 48 de la Nomenclatura Combinada. La Comisión observa, no obstante, que los papeles reactivos de diagnóstico deberán clasificarse próximamente en la partida 3822. En efecto, el Consejo de Cooperación Aduanera adoptó, el 6 de julio de 1993, una enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías, que entrará en vigor el 1 de enero de 1996. A partir de esta fecha, la partida 3822 incluirá los reactivos de diagnóstico en cualquier soporte.

    19 Por último, el Gobierno del Reino Unido solamente indica que las autoridades aduaneras de este Estado miembro, en contra de lo que inicialmente señalaron a Techmeda, posteriormente le han hecho saber que los estuches de ensayo debían clasificarse en la partida 4823. Añade que esta clasificación debe aplicarse hasta que se modifique la Nomenclatura Combinada.

    20 Debe acogerse la interpretación propuesta por la Comisión, aplicada por la Oberfinanzdirektion Koeln y finalmente adoptada por las autoridades aduaneras del Reino Unido.

    21 En primer lugar, es manifiesto, y por lo demás se ha comprobado, que no existe una partida específica para un surtido como el estuche de ensayo.

    22 En segundo lugar, la tarjeta de ensayo es el artículo que confiere su carácter esencial al surtido constituido por el estuche de ensayo.

    23 Por último, de las comprobaciones efectuadas por el órgano jurisdiccional remitente resulta que sólo el papel impregnado de reactivo y adherido sobre un soporte plástico permite detectar el nivel de colesterol en la sangre depositada sobre la tarjeta de ensayo, a través de una reacción consistente en una coloración. El tejido superpuesto en el papel adherido sólo tiene una función de filtro: hace posible la lectura del ensayo, deteniendo los componentes celulares de la sangre y, en particular, los glóbulos rojos, que, si entraran en contacto con el papel reactivo, impedirían al usuario apreciar la coloración del papel.

    24 De ello se deduce que, conforme a la regla general 3 b) para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, la clasificación arancelaria del estuche de ensayo depende de la clasificación arancelaria del papel impregnado de reactivo, y no de la clasificación del tejido filtrante, como sostiene Techmeda.

    25 Ahora bien, como observa la Comisión, de la lectura de las notas 1 c) y 1 d) relativas al Capítulo 48 de la Nomenclatura Combinada resulta que los papeles impregnados que no pertenecen a este Capítulo se mencionan expresamente. No es el caso de los papeles impregnados de reactivos.

    26 Por otra parte, la partida 3822 sólo menciona los reactivos compuestos de diagnóstico o de laboratorio, y no los papeles o las demás materias impregnadas de tales reactivos.

    27 De ello resulta que los papeles impregnados de reactivos, que ni han sido excluidos expresamente del Capítulo 48 de la Nomenclatura Combinada ni, a fortiori, han sido incluidos en la partida 3822, pertenecen al Capítulo 48. Esta interpretación se ve, por lo demás, corroborada por una Nota Explicativa del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías elaborada por el Consejo de Cooperación Aduanera que menciona, en una lista no exhaustiva, algunos "papeles reactivos" entre los "papeles impregnados" pertenecientes al Capítulo 48.

    28 Por sus dimensiones y considerando la nota 7 relativa al Capítulo 48, un papel impregnado como el adherido a la tarjeta de ensayo no puede clasificarse en la partida 4811 y, puesto que ninguna otra subpartida le es aplicable, pertenece a la subpartida residual 4823 90 90.

    29 Por último, la circunstancia de que la Nomenclatura Combinada deba ser modificada próximamente, conforme a una enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías, adoptada por el Consejo de Cooperación Aduanera según una propuesta de la Comisión, no puede poner en tela de juicio la interpretación de la clasificación arancelaria en el momento de los hechos del litigio principal, sino que, por el contrario, viene a corroborarla.

    30 Aparte de que los trabajos preparatorios de esta enmienda, que se han desarrollado en el seno del Comité del Sistema Armonizado del Consejo de Cooperación Aduanera, no vinculan a la Comunidad, debe señalarse que la conclusión de dichos trabajos fue que los papeles impregnados de reactivos compuestos de diagnóstico o de laboratorio pertenecían al Capítulo 48 del Sistema Armonizado. Este fue el motivo por el que el Consejo de Cooperación Aduanera decidió finalmente modificar la propia redacción de la partida 3822, de manera que ésta reagrupara los reactivos de diagnóstico o de laboratorio distintos de los de los nos 3002 y 3006, incluidos los presentados sobre soportes tales como un papel.

    31 Por consiguiente, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Bundesfinanzhof que la Nomenclatura Combinada vigente en 1991, establecida mediante el Reglamento nº 2472/90, debe interpretarse en el sentido de que un surtido de artículos acondicionado para la venta al por menor y utilizado para determinar el nivel de colesterol en el plasma sanguíneo, que presente las características de la "Chemcard Cholesteroltest", debe clasificarse en la subpartida 4823 90 90.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    32 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesfinanzhof mediante resolución de 8 de junio de 1993, declara:

    La Nomenclatura Combinada vigente en 1991, establecida mediante el Reglamento (CEE) nº 2472/90 de la Comisión, de 31 de julio de 1990, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común, debe interpretarse en el sentido de que un surtido de artículos acondicionado para la venta al por menor y utilizado para determinar el nivel de colesterol en el plasma sanguíneo, que presente las características de la "Chemcard Cholesteroltest", debe clasificarse en la subpartida 4823 90 90.

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