EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61993CJ0346

Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1995.
Kleinwort Benson Ltd contra City of Glasgow District Council.
Petición de decisión prejudicial: Court of Appeal (England) - Reino Unido.
Convenio de Bruselas - Derecho nacional que toma como modelo en Convenio - Interpretatción - Cuestión prejudicial - Incompetencia del Tribunal de Justicia.
Asunto C-346/93.

Recopilación de Jurisprudencia 1995 I-00615

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1995:85

61993J0346

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 28 DE MARZO DE 1995. - KLEINWORT BENSON LTD CONTRA CITY OF GLASGOW DISTRICT COUNCIL. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: COURT OF APPEAL (ENGLAND) - REINO UNIDO. - CONVENIO DE BRUSELAS - DERECHO NACIONAL QUE TOMA COMO MODELO EL CONVENIO - INTERPRETACION - CUESTION PREJUDICIAL - INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA. - ASUNTO C-346/93.

Recopilación de Jurisprudencia 1995 página I-00615


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Convenio relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales ° Interpretación por el Tribunal de Justicia ° Interpretación solicitada en relación con un litigio que debe resolverse aplicando una Ley nacional que no hace sino inspirarse en el Convenio y que no obliga al Juez nacional a adoptar la interpretación proporcionada por el Tribunal de Justicia ° Incompetencia del Tribunal de Justicia

(Convenio de 27 de septiembre de 1968; Protocolo de 3 de junio de 1971)

Índice


La función del Tribunal de Justicia, tal como la concibe el Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, es la de un Tribunal cuyas sentencias son vinculantes para el órgano jurisdiccional remitente. Tal función quedaría desvirtuada si se admitiera que las respuestas que el Tribunal de Justicia diera a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros tuvieran un efecto puramente consultivo y carecieran de efecto vinculante.

Ahora bien, así sucedería si el Tribunal de Justicia se declarara competente para proporcionar la interpretación del Convenio que le solicite un órgano jurisdiccional nacional que conozca de un litigio al que le resulte aplicable no el Convenio sino una Ley nacional que no sólo se limita a tomarlo como modelo, reproduciendo ciertas disposiciones suyas, pero sin hacerlas aplicables en cuanto tales en el ordenamiento jurídico interno, y prevé expresamente la posibilidad de su modificación para introducir divergencias en relación con las disposiciones del Convenio tal como las interpreta el Tribunal de Justicia, sino que se limita también a imponer a los órganos jurisdiccionales nacionales, cuando aplican dicha Ley, la obligación de tener en cuenta la interpretación que haya hecho el Tribunal de Justicia de las correspondientes disposiciones del Convenio, sin atribuir a esta interpretación carácter vinculante.

Esta es la razón por la cual el Tribunal de Justicia carece de competencia para pronunciarse sobre una cuestión prejudicial que se inscribe en tal contexto.

Partes


En el asunto C-346/93,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por la Court of Appeal, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Kleinwort Benson Ltd

y

City of Glasgow District Council,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los números 1 y 3 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, antes mencionado (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186), tal como resultó modificado por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y °texto modificado° p. 77; EE 01/02, p. 131),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; F.A. Schockweiler (Ponente), P.J.G. Kapteyn y C. Gulmann, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, J.C. Moitinho de Almeida, J.L. Murray, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet y G. Hirsch, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Tesauro;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario Adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre de Kleinwort Benson Ltd, por el Sr. T. Beazley, Barrister, designado por el Sr. R. Baggallay y la Sra. K. Anderson, Solicitors;

° en nombre del City of Glasgow District Council, por los Sres. M. Burton, QC, y J. Tecks, Barrister, designados por Lewis Silkin, Solicitors;

° en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.D. Colahan, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agentes, asistido por el Sr. D. Lloyd Jones, Barrister;

° en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. C. Boehmer, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Justiz, en calidad de Agente;

° en nombre del Gobierno español, por el Sr. A.J. Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y por la Sra. G. Calvo Díaz, Abogada del Estado, del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en calidad de Agentes.

° en nombre del Gobierno francés, por la Sra. C. de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente,

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. N. Khan y X. Lewis, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Kleinwort Benson Ltd, representada por el Sr. T. Beazley; del City of Glasgow District Council, representado por los Sres. M. Burton y J. Tecks; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. S. Braviner, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, asistido por el Sr. D. Lloyd Jones; del Gobierno español, representado por la Sra. G. Calvo Díaz, y de la Comisión, representada por los Sres. N. Khan y X. Lewis, expuestas en la vista de 22 de noviembre de 1994;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 31 de enero de 1995;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 18 de mayo de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de julio siguiente, la Court of Appeal planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186), tal como resultó modificado por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y °texto modificado° p. 77; EE 01/02, p. 131; en lo sucesivo, "Convenio"), una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los números 1 y 3 del artículo 5 del Convenio.

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Kleinwort Benson Ltd (en lo sucesivo, "Kleinwort"), banco con domicilio social en Inglaterra, y el City of Glasgow District Council (en lo sucesivo, "Council"), administración local del distrito de la ciudad de Glasgow (Escocia), que versa sobre la determinación del Tribunal competente para conocer de una acción de devolución de una cantidad de dinero pagada en cumplimiento de contratos declarados nulos.

3 Consta en autos que, desde el 7 de septiembre de 1982, Kleinwort y el Council han celebrado siete contratos "swap" sobre tipos de interés, en cumplimiento de los cuales Kleinwort abonó al Council, entre el 9 de marzo de 1983 y el 10 de septiembre de 1987, cantidades por un importe total de 807.230,31 UKL.

4 El 24 de enero de 1991, la House of Lords declaró en una sentencia que sentó doctrina que las autoridades locales como el Council carecen de competencia para celebrar este tipo de contratos y que, por consiguiente, los contratos celebrados eran nulos desde el principio por falta de capacidad de una de las partes.

5 El 6 de septiembre de 1991, Kleinwort, basándose en el enriquecimiento sin causa, presentó en Inglaterra, ante la High Court of Justice, Queen' s Bench Division, Commercial Court, una demanda contra el Council, reclamando la devolución de las cantidades que había pagado en cumplimiento de los contratos celebrados entre las partes.

6 El Council alegó la incompetencia de los órganos jurisdiccionales ingleses para conocer de la demanda de Kleinwort, ya que, a su juicio, la acción de restitución debía ejercitarse ante los órganos jurisdiccionales del domicilio del demandado en Escocia.

7 Kleinwort, en cambio, mantuvo ante la High Court que al Council se le demandaba, bien "en materia contractual", bien "en materia delictual o cuasidelictual", y que, en consecuencia, los Tribunales ingleses eran competentes, bien con arreglo al número 1 del artículo 5 o bien con arreglo al número 3 de ese mismo artículo 5 del Anexo 4 de la Civil Jurisdiction and Judgments Act 1982 (Ley de 1982 sobre la competencia y las resoluciones judiciales en materia civil; en lo sucesivo, "Ley de 1982").

8 En el Reino Unido, la Ley de 1982, cuyo objeto principal es la aplicación del Convenio en dicho Estado contratante, prevé, además, un sistema de reparto de la competencia de los Tribunales civiles entre las diferentes partes del territorio (Inglaterra y País de Gales, Escocia, Irlanda del Norte) que componen dicho Estado.

9 A tal efecto, el Anexo 4 de la Ley de 1982 contiene ciertas disposiciones inspiradas en el Convenio. Así, el artículo 2 prevé el principio de la competencia de los Tribunales del domicilio del demandado, mientras que los números 1 y 3 del artículo 5 atribuyen competencia especial, respectivamente, en materia contractual, al Juez del lugar donde haya sido o deba ser cumplida la obligación que sirva de base a la demanda, y, en materia delictual o cuasidelictual, al Juez del lugar en que se haya producido el daño o, en caso de daño potencial, del lugar en que pueda producirse el hecho dañoso.

10 A tenor de la letra a) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley de 1982, para determinar el significado o el efecto de cualquier disposición que figure en el Anexo 4 "deberá tenerse en cuenta todo principio pertinente sentado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en relación con el Título II del Convenio de 1968 y toda resolución pertinente de dicho Tribunal relativa al significado o al efecto de cualquier disposición de ese Título".

11 Los apartados 1 y 3 del artículo 47 de la Ley de 1982 prevén la posibilidad de introducir modificaciones, en particular en el Anexo 4, "teniendo en cuenta los principios establecidos por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en relación con el Título II del Convenio de 1968 y toda resolución pertinente de dicho Tribunal relativa al significado o al efecto de cualquier disposición de ese Título", incluso "modificaciones destinadas a producir divergencias entre las disposiciones del Anexo 4 [...] y las correspondientes disposiciones del Título II del Convenio de 1968".

12 Como la High Court decidió el 27 de febrero de 1992 que carecía de competencia para conocer del litigio, Kleinwort interpuso, el 26 de marzo de 1992, un recurso contra dicha resolución ante la Court of Appeal.

13 Por considerar que la solución del litigio dependía de una decisión sobre el ámbito de aplicación de los números 1 y 3 del artículo 5 del Anexo 4 de la Ley de 1982, así como sobre las relaciones existentes entre esas dos disposiciones, que el texto de éstas era sustancialmente idéntico al de los números 1 y 3 del artículo 5 del Convenio, y que el Tribunal de Justicia no se había pronunciado todavía sobre la interpretación de estas últimas disposiciones, la Court of Appeal decidió el 18 de mayo de 1993, con arreglo al artículo 3 del Protocolo de 3 de junio de 1971, antes citado, suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia hubiera respondido a la siguiente cuestión prejudicial:

"Cuando se demanda a una persona para obtener la restitución de las cantidades de dinero pagadas a esa persona por el demandante en virtud de un contrato nulo porque una de las partes carece de capacidad para celebrarlo,

a) ¿se está demandando a esa persona 'en materia contractual' , en el sentido del número 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (y sus modificaciones posteriores)?,

o

b) ¿se la está demandando 'en materia delictual o cuasidelictual' , en el sentido del número 3 del artículo 5 de dicho Convenio?"

Competencia del Tribunal de Justicia

14 Consta que la interpretación que se pide que haga el Tribunal de Justicia de las disposiciones controvertidas del Convenio no tiene por objeto permitir que el órgano jurisdiccional remitente se pronuncie sobre la aplicación de dicho Convenio sino sobre la aplicación del Derecho nacional del Estado contratante al que pertenece dicho órgano jurisdiccional.

15 En tales circunstancias, se plantea el problema de la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre la cuestión prejudicial de la Court of Appeal.

16 A este respecto, procede subrayar, en primer lugar, que la Ley nacional aplicable al litigio principal, lejos de efectuar una remisión directa e incondicional al Derecho comunitario en virtud de la cual este Derecho resulte aplicable en el ordenamiento jurídico interno, se circunscribe a tomar el Convenio como modelo y a reproducir parcialmente sus términos.

17 En efecto, si bien la referida Ley contiene una reproducción casi literal de algunas disposiciones del Convenio, su texto es a veces diferente del de la correspondiente disposición del Convenio. Así sucede, en particular, con el número 3 de su artículo 5.

18 Además, la Ley de 1982 prevé expresamente la posibilidad de que las autoridades del Estado contratante de que se trata introduzcan modificaciones "destinadas a producir divergencias" entre las disposiciones del Anexo 4 y las correspondientes disposiciones del Convenio, tal como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia.

19 En vista de lo cual, no es posible considerar que el Derecho del Estado contratante de que se trata haya convertido en aplicables en cuanto tales las disposiciones del Convenio cuya interpretación por el Tribunal de Justicia se solicita, aun cuando ello se hubiera producido fuera del ámbito de aplicación de dicho Convenio.

20 Procede destacar a continuación que, con arreglo a la Ley de 1982, los Tribunales del Estado contratante de que se trata no están obligados a resolver los litigios de que conocen aplicando, de una manera absoluta e incondicional, la interpretación del Convenio que el Tribunal de Justicia les proporcione.

21 En efecto, con arreglo a esta Ley, es suficiente con que los Tribunales nacionales tengan en cuenta, al aplicar disposiciones que sean reproducción del Convenio, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la interpretación de las correspondientes disposiciones del Convenio. En cambio, cuando el Convenio resulta aplicable al litigio, el número 1 del artículo 3 de la referida Ley prevé que "toda cuestión sobre el significado o el efecto de una disposición del Convenio que no se remita al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en virtud del Protocolo de 1971 se resolverá de conformidad con los principios sentados y con cualesquiera resoluciones que adopte dicho Tribunal de Justicia".

22 Por consiguiente, en un supuesto como el debatido en el litigio principal, en el que el Convenio no resulta aplicable, el órgano jurisdiccional del Estado contratante de que se trata es libre de decidir si la interpretación proporcionada por el Tribunal de Justicia es también válida cuando se aplica un Derecho nacional que sea reproducción de dicho Convenio.

23 De lo anterior se deduce que, en el supuesto de que este Tribunal de Justicia se declarara competente para pronunciarse sobre la presente cuestión prejudicial, su interpretación de las disposiciones del Convenio no sería vinculante para el órgano jurisdiccional remitente, ya que éste únicamente está obligado a seguir la interpretación del Tribunal de Justicia cuando el Convenio resulta aplicable al litigio.

24 Ahora bien, es imposible admitir que las respuestas que este Tribunal de Justicia dé a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros tengan un efecto puramente consultivo y carezcan de efecto vinculante. Tal situación desvirtuaría la función del Tribunal de Justicia, tal como la concibe el Protocolo de 3 de junio de 1971, antes citado, es decir, la de un órgano jurisdiccional cuyas sentencias son de obligado cumplimiento (véase, en este sentido, el dictamen 1/91, de 14 de diciembre de 1991, Rec. p. I-6079, apartado 61).

25 Habida cuenta de todas las consideraciones precedentes, este Tribunal de Justicia carece de competencia para pronunciarse sobre la cuestión prejudicial de la Court of Appeal.

Decisión sobre las costas


Costas

26 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por los Gobiernos alemán, español y francés, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Court of Appeal mediante resolución de 18 de mayo, declara:

El Tribunal de Justicia carece de competencia para pronunciarse sobre la cuestión prejudicial de la Court of Appeal.

Top