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Document 61993CJ0321

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 5 de octubre de 1995.
José Imbernon Martínez contra Bundesanstalt für Arbeit.
Petición de decisión prejudicial: Sozialgericht Nürnberg - Alemania.
Seguridad Social - Asignaciones familiares - Residencia en el territorio nacional.
Asunto C-321/93.

Recopilación de Jurisprudencia 1995 I-02821

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1995:306

61993J0321

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA QUINTA) DE 5 DE OCTUBRE DE 1995. - JOSE IMBERNON MARTINEZ CONTRA BUNDESANSTALT FUER ARBEIT. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: SOZIALGERICHT NUERNBERG - ALEMANIA. - SEGURIDAD SOCIAL - ASIGNACIONES FAMILIARES - RESIDENCIA EN EL TERRITORIO NACIONAL. - ASUNTO C-321/93.

Recopilación de Jurisprudencia 1995 página I-02821


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Seguridad social de los trabajadores migrantes ° Prestaciones familiares ° Trabajador sometido a la legislación de un Estado miembro ° Miembros de la familia que residen en otro Estado miembro ° Derecho a las prestaciones establecidas por la legislación aplicable al trabajador ° Prestación por hijo a cargo ° Requisito de residencia del hijo del cónyuge del trabajador en el Estado miembro que concede la prestación debido a una remisión de la normativa social de dicho Estado a su normativa tributaria ° Requisito que debe considerarse cumplido

(Reglamento nº 1408/71 del Consejo, art. 73)

Índice


El artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que implica que cuando, en virtud de la legislación tributaria de un Estado miembro a la que se remite la legislación social de dicho Estado, la concesión y la cuantía de una prestación por hijo a cargo están vinculadas a la residencia en el territorio de dicho Estado del cónyuge del trabajador de que se trate, debe considerarse cumplido tal requisito cuando el cónyuge resida en el territorio de un Estado miembro. A efectos de la concesión y del cálculo de dicha prestación, el conjunto de la legislación tributaria de que se trate debe aplicarse por vía de ficción, como si el cónyuge residiera en el Estado que otorga la prestación.

Efectivamente, la norma de residencia ficticia que contiene esta disposición para no disuadir al trabajador comunitario de ejercer su derecho a la libre circulación y que se aplica a todos los miembros de su familia, quedaría privada en gran parte de su efecto útil si una simple remisión a disposiciones fiscales permitiera eludirla.

Partes


En el asunto C-321/93,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Sozialgericht Nuernberg (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

José Imbernon Martínez

y

Bundesanstalt fuer Arbeit,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 73 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión resultante del Reglamento (CEE) nº 3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO L 331, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: C. Gulmann, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet y L. Sevón, Jueces;

Abogado General: Sr. M.B. Elmer;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre del demandante en el procedimiento principal, por el Sr. Jesús Prieto Peláez, Jefe de la Oficina Sociolaboral del Consulado General de España, Múnich;

° en nombre del Gobierno español, por el Sr. Alberto José Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y la Sra. Gloria Calvo Díaz, Abogada del Estado, en calidad de Agentes;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Dimitrios Gouloussis, Consejero jurídico, y Horstpeter Kreppel, funcionario alemán adscrito al Servicio jurídico de la Comisión en el marco de intercambios con los funcionarios nacionales, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de la parte demandante en el procedimiento principal; del Gobierno alemán, representado por el Sr. Bernd Kloke, Oberregierungsrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, en calidad de Agente; del Gobierno español, y de la Comisión, representada por los Sres. Dimitrios Gouloussis y Joern Sack, Consejero jurídico, expuestas en la vista de 30 de marzo de 1995;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de junio de 1995;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 26 de abril de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de junio siguiente, rectificada mediante resolución de 2 de julio de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de julio siguiente, el Sozialgericht Nuernberg planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 73 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión resultante del Reglamento (CEE) nº 3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO L 331, p. 1).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio en el que el Bundesanstalt fuer Arbeit, Kindergeldkasse (Instituto Federal de Empleo, Caja de asignaciones por hijos a cargo), denegó conceder al Sr. Imbernon Martínez, además de las asignaciones familiares por hijos a cargo, el complemento a dichas asignaciones (Zuschlag zum Kindergeld) correspondiente al período comprendido entre septiembre y diciembre de 1988 en su cuantía máxima.

3 Este complemento está previsto en el artículo 11a de la Bundeskindergeldgesetz (Ley alemana relativa a la asignación por hijos a cargo; en lo sucesivo, "BKGG"; BGBl. 1990 I, p. 149) a favor de los beneficiarios con escasos ingresos. Según los apartados primero y sexto de esta disposición:

"1. Las asignaciones familiares por los hijos por los que el beneficiario obtenga una desgravación conforme al apartado 6 del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se incrementarán con un complemento calculado con arreglo al apartado 6 cuando los ingresos del beneficiario sujetos al impuesto (apartado 5 del artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta) sean inferiores al mínimo exento contemplado en el punto 1 del apartado 1 del artículo 32a de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Los ingresos sujetos al Impuesto se tendrán en cuenta en la medida y en la forma en que se hayan hecho figurar en la base imponible; dichos ingresos podrán llegar a tener, en su caso, un valor negativo. Cuando la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta se calcule conforme a los apartados 5 o 6 del artículo 32a de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el mínimo exento se multiplicará por dos. La primera frase no se aplica a los beneficiarios cuya renta, junto con la de su cónyuge no separado ni divorciado, esté constituida esencialmente por ingresos extranjeros o ingresos nacionales obtenidos en el extranjero o ingresos abonados por un organismo supranacional o internacional y, por ese motivo, no esté sujeta a tributación con arreglo a la ley del Impuesto sobre la Renta.

6. El complemento a la asignación equivale a una doceava parte del 19 % de la diferencia entre los ingresos sujetos al impuesto y el mínimo exento calculado conforme a las frases primera o tercera del apartado 1, con un límite máximo del 19 % de la suma de desgravaciones por hijos a cargo a que tenga derecho el beneficiario. Cuando la tributación se calcule aplicando el artículo 32b de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el porcentaje calculado con arreglo a la primera frase será sustituido por otro de una cuantía equivalente a la diferencia entre el porcentaje calculado con arreglo a la primera frase y el tipo de gravamen particular que conste en la declaración del impuesto. Es aplicable el apartado 3 del artículo 20."

4 Conforme a la primera frase del apartado 1 del artículo 1 de la Einkommensteuergesetz (Ley alemana del Impuesto sobre la Renta; en lo sucesivo, "EStG"), "las personas físicas que tengan su domicilio o residencia habitual en el territorio nacional están sujetas al Impuesto sobre la Renta por obligación personal".

5 A tenor del apartado 1 del artículo 26 de la EStG, "Los cónyuges no separados ni divorciados y sujetos al Impuesto sobre la Renta por obligación personal, que cumplan los requisitos al comienzo del período impositivo o los cumplan en el curso de dicho período, pueden elegir entre la tributación separada (articulo 26a) y la tributación conjunta (artículo 26b)."

6 Según el artículo 26b de la EStG (régimen llamado de "splitting"), "En caso de tributación conjunta de los cónyuges, los ingresos de éstos se suman y se atribuyen conjuntamente a ambos; salvo disposición en contrario, se considerará conjuntamente a los cónyuges como sujetos pasivos del impuesto."

7 A tenor del artículo 32 de la EStG, "Un hijo sólo podrá ser tomado en cuenta en la medida en que haya estado sujeto al Impuesto sobre la Renta por obligación personal al comienzo del año civil o haya pasado a estarlo durante el transcurso del año civil" (apartado 2). Según el apartado 6 de este artículo, "Se practicará una deducción de los ingresos del contribuyente por un importe de 1.242 DM por cada hijo a cargo. En el caso de tributación conjunta del matrimonio, conforme a los artículos 26 y 26b, se deducirá una cantidad de 2.484 DM cuando el hijo esté vinculado a ambos cónyuges mediante una relación efectiva de filiación [...]"

8 De la resolución de remisión se deduce que el Sr. Imbernon Martínez permaneció desde el 1 de enero al 18 de septiembre de 1988 en España, donde se hallaba en situación de desempleo, y que, a continuación, trasladó su residencia a Alemania donde trabajó por cuenta ajena a partir del 21 de septiembre siguiente. Durante ese mismo año sus dos hijos y su esposa, que no ejercían actividad profesional alguna y no obtenían ningún ingreso, residían en España.

9 La resolución del Finanzamt Ansbach, mediante la cual se procedió a la regularización anual de las retenciones practicadas en concepto del impuesto sobre el salario y del impuesto eclesiástico para el año 1988, concedió una desgravación por hijos a cargo calculada en proporción al número de meses que permaneció el Sr. Imbernon Martínez en Alemania durante el año de que se trata. Esta desgravación se concedió basándose en el apartado 1 del artículo 33a de la EStG, que permite al contribuyente alegar, con carácter excepcional y en casos determinados, las cargas de manutención de una persona que no ha cumplido los 18 años y por la cual ni el contribuyente ni ninguna otra persona obtengan una desgravación fiscal por hijo a cargo en el sentido del apartado 6 del artículo 32 de la EStG. Por el contrario, no se concedió al demandante ninguna desgravación fiscal por su esposa, por no haber aportado un "certificado de falta de medios".

10 Dado que su esposa no residía en territorio alemán, la determinación de la cuota del Impuesto del Sr. Imbernon Martínez no se efectuó conforme al apartado 5 del artículo 32a de la EStG (supuesto del "splitting", artículo 26b de la EStG) y tampoco se concedió la duplicación del mínimo exento a que se refiere el punto 1 de la segunda frase del apartado 1 del artículo 32a de la EStG.

11 A partir del mes de septiembre de 1988, el interesado percibió las asignaciones familiares alemanas por sus dos hijos en su cuantía máxima. Por lo que se refiere al complemento de la asignación, controvertido en el procedimiento principal, la Kindergeldkasse de Ansbach desestimó la solicitud del Sr. Imbernon Martínez para que dicha asignación se calculara teniendo en cuenta las desgravaciones por hijo a cargo que el demandante no había podido obtener a nivel fiscal.

12 La reclamación interpuesta contra esta resolución también fue desestimada mediante resolución de 23 de agosto de 1990, que es objeto de recurso en el procedimiento principal.

13 El órgano jurisdiccional nacional considera que el derecho del interesado a obtener el complemento en su cuantía máxima depende de la aplicabilidad de la ficción de residencia del artículo 73 del Reglamento en el marco del artículo 11a de la BKGG y de las disposiciones de Derecho tributario a las que éste se remite.

14 A este respecto, señala que el derecho a obtener la asignación controvertida depende, en concreto, de que el interesado tenga derecho a desgravación por hijo a cargo en el sentido del apartado 6 del artículo 32 de la EStG, que sólo se concede respecto a hijos "que puedan ser tenidos en cuenta" a tenor del apartado 2 del artículo 32 de la EStG, es decir, respecto a los hijos que están sujetos al Impuesto sobre la Renta en Alemania por obligación personal. Ahora bien, este requisito sólo se cumple cuando los hijos tengan su domicilio o residencia habitual en territorio alemán (primera frase del apartado 1 del artículo 1 de la EStG). En estas circunstancias, el demandante en el procedimiento principal sólo podría acogerse a una desgravación con arreglo al artículo 32, antes citado, si el artículo 73 obligara, tanto en Derecho social como en Derecho tributario, a tratarlo como si sus hijos residieran en Alemania.

15 El órgano jurisdiccional nacional añade que la parte demandada en el procedimiento principal sólo estaría obligada a adoptar su resolución sobre el complemento de la asignación tomando como base el doble del mínimo exento, conforme a la tercera frase del apartado 1 del artículo 11a de la BKGG en el caso de que la ficción de residencia también fuera aplicable al cónyuge del interesado. Por último, para que el Sr. Imbernon Martínez pueda tener derecho a la asignación controvertida en su cuota máxima, la parte demandada en el procedimiento principal debería tratarlo como si la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta hubiera sido determinada con arreglo al apartado 5 del artículo 32a de la EStG (régimen de "splitting").

16 En estas circunstancias, el Sozialgericht Nuernberg ha resuelto suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

"1) ¿Implica la ficción de domicilio contenida en el artículo 73 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 la consecuencia de que los beneficiarios de la asignación por hijos a cargo cuyos hijos residen en otro Estado miembro de la Comunidad Europea tienen que ser tratados, en el marco del artículo 11a de la Bundeskindergeldgesetz (BKGG) y de las disposiciones de Derecho tributario a las que dicho precepto se remite, como si sus hijos residiesen dentro del ámbito de aplicación territorial de la BKGG?

2) a) ¿Implica la ficción de domicilio contenida en el artículo 73 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 la consecuencia de que los beneficiarios de la asignación por hijos a cargo cuyos cónyuges residan en otro Estado miembro de la Comunidad Europea tienen que ser tratados, en el marco del artículo 11a de la BKGG y de las disposiciones de Derecho tributario a las que dicho precepto se remite, como si sus cónyuges residiesen dentro del ámbito de aplicación territorial de la BKGG?

2) b) En el caso de que se responda afirmativamente la cuestión 2) a), ¿tiene que ser tratado el demandante como si la cuota íntegra de su impuesto sobre la renta de las personas físicas hubiera sido calculada con arreglo al apartado 5 del artículo 32a de la Einkommensteuergesetz [Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (EStG)]?"

17 Antes de abordar las cuestiones prejudiciales, procede señalar que, a consecuencia de las modificaciones de la EStG operadas mediante la Gesetz zur Bekaempfung des Missbrauchs und zur Bereinigung des Steuerrechts (Ley de lucha contra los abusos y de saneamiento de la legislación fiscal, BGBl. I, p. 2310) de 21 de diciembre de 1993, que ha sido objeto de aplicación retroactiva a favor del demandante en el procedimiento principal, se le ha concedido al Sr. Imbernon Martínez la asignación complementaria en su cuantía máxima por el período controvertido. No obstante, en la medida en que el interesado ha alegado válidamente ante el órgano jurisdiccional nacional la subsistencia de un interés en que se declare su derecho (Fortsetzungsfeststellungsinteresse), el litigio sigue pendiente ante este órgano jurisdiccional, el cual deberá tener en cuenta la sentencia prejudicial para dictar su resolución, de forma que procede responder a las cuestiones planteadas.

Sobre la primera cuestión prejudicial

18 Mediante su primera cuestión el órgano jurisdiccional nacional desea fundamentalmente saber si el artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que implica que cuando, en virtud de la legislación tributaria de un Estado miembro a la que se remite la legislación social de dicho Estado, la concesión y la cuantía de una prestación por hijo a cargo están vinculadas a la residencia en el territorio de dicho Estado del hijo de que se trata, debe considerarse cumplido tal requisito cuando el hijo resida en el territorio de otro Estado miembro.

19 Es jurisprudencia reiterada que una asignación como el complemento de asignación por hijos previsto en el artículo 11a de la BKGG constituye una prestación familiar en el sentido del Reglamento nº 1408/71 y está comprendida en el ámbito de aplicación del Capítulo 7 (titulado "Prestaciones familiares") del Título III de este Reglamento, del que forma parte el artículo 73.

20 Conforme a esta disposición, "El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia sometido a la legislación de un Estado miembro tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si residieren en el territorio de éste, sin perjuicio de las disposiciones del Anexo VI."

21 Procede señalar que la finalidad de esta disposición consiste fundamentalmente en impedir que un Estado miembro pueda hacer depender la concesión o la cuantía de prestaciones familiares de la residencia de los miembros de la familia del trabajador en el Estado miembro que las otorga, con objeto de no disuadir al trabajador comunitario de ejercer su derecho a la libre circulación (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 1990, Bronzino, C-228/88, Rec. p. I-531, apartado 12).

22 De ello se deduce que si, como sucede en el procedimiento principal, la concesión y la cuantía de una prestación por hijo a cargo dependen de la residencia del hijo en el territorio nacional, este requisito debe ser considerado cumplido, a los fines de la concesión y del cálculo de la prestación de que se trate, cuando el hijo resida en el territorio de otro Estado miembro.

23 Esta conclusión no puede desvirtuarse por el hecho de que, como sucede en el presente caso, el requisito de residencia venga impuesto por disposiciones tributarias, a las que se remite la legislación social con objeto de determinar los beneficiarios y la cuantía de la prestación familiar controvertida. En efecto, la ficción de residencia enunciada en el artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 quedaría privada de gran parte de su efecto útil si una simple remisión a disposiciones fiscales permitiera eludirla.

24 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que implica que cuando, en virtud de la legislación tributaria de un Estado miembro a la que se remite la legislación social de dicho Estado, la concesión y la cuantía de una prestación por hijo a cargo está vinculada a la residencia en el territorio de dicho Estado del hijo de que se trata, debe considerarse cumplido tal requisito cuando el hijo resida en el territorio de otro Estado miembro.

Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

25 Mediante sus cuestiones segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional a quo pide que se dilucide si el artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que implica que cuando, en virtud de la legislación tributaria de un Estado miembro a la que se remite la legislación social de este Estado, la concesión y la cuantía de una prestación por hijo a cargo están vinculadas a la residencia en el territorio de dicho Estado del cónyuge del trabajador de que se trate, debe considerarse cumplido tal requisito cuando el cónyuge resida en el territorio de otro Estado miembro y si, en caso de respuesta afirmativa a esta cuestión, el conjunto de dicha legislación tributaria debe aplicarse, a los fines de concesión y de cálculo de la prestación de que se trate, por vía de ficción, como si el cónyuge residiera en el Estado que otorga la prestación.

26 Según el órgano jurisdiccional a quo, el tenor del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 parece excluir que la ficción de residencia que enuncia pueda extenderse al cónyuge del trabajador cuando la prestación de que se trata se concede por otro miembro de la familia.

27 A este respecto baste señalar que nada corrobora tal interpretación restrictiva de la disposición de que se trata, que, por el motivo señalado en el apartado 21, debe ser objeto de una interpretación amplia en el sentido de que se aplica respecto a todos los miembros de la familia del trabajador cuando la concesión y la cuantía de una prestación familiar dependan, directa o indirectamente, de la residencia de uno de los miembros de la familia del trabajador en el territorio del Estado que la otorga.

28 Por consiguiente, para determinar, en un caso como el presente, si el trabajador tiene derecho a la asignación controvertida y calcular su cuantía, procede aplicar, por vía de ficción, el conjunto de las disposiciones tributarias del Estado miembro que abona la prestación a las que se remita la legislación social de ese Estado a efectos de la determinación de los beneficiarios y de la cuantía de la asignación controvertida, como si el cónyuge del trabajador residiera en ese Estado.

29 A este respecto, se debe precisar que, como ya ha señalado el Tribunal de Justicia en la sentencia de 14 de febrero de 1995, Schumacker (C-279/93, Rec. p. I-225), apartado 45, la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos (DO L 336, p. 15; EE 09/01, p. 94) ofrece, en su caso, posibilidades de superar los obstáculos de carácter administrativo con objeto de tener en cuenta la situación personal y familiar del no residente.

30 Por consiguiente, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que implica que, cuando, en virtud de la normativa tributaria de un Estado miembro a la que se remite la legislación social de dicho Estado, la concesión y la cuantía de una prestación por hijo a cargo están vinculadas a la residencia en ese Estado del cónyuge del trabajador de que se trate, debe considerarse cumplido tal requisito cuando el cónyuge resida en el territorio de otro Estado miembro. A efectos de la concesión y del cálculo de dicha prestación, el conjunto de la legislación tributaria de que se trate debe aplicarse por vía de ficción, como si el cónyuge residiera en el Estado que otorga la prestación.

Decisión sobre las costas


Costas

31 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán y español y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Sozialgericht Nuernberg mediante resolución de 26 de abril de 1993, rectificada mediante resolución de 2 de julio de 1993, declara:

1) El artículo 73 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión resultante del Reglamento (CEE) nº 3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989, debe interpretarse en el sentido de que implica que, cuando, en virtud de la legislación tributaria de un Estado miembro a la que se remite la legislación social de dicho Estado, la concesión y la cuantía de una prestación por hijo a cargo están vinculadas a la residencia en el territorio de dicho Estado del hijo de que se trate, debe considerarse cumplido tal requisito cuando el hijo resida en el territorio de otro Estado miembro.

2) El artículo 73 del Reglamento nº 1408/71, debe interpretarse en el sentido de que implica que, cuando, en virtud de la legislación tributaria de un Estado miembro a la que se remite la legislación social de dicho Estado, la concesión y la cuantía de una prestación por hijo a cargo están vinculadas a la residencia en el territorio de dicho Estado del cónyuge del trabajador de que se trate, debe considerarse cumplido tal requisito cuando el cónyuge resida en el territorio de otro Estado miembro. A efectos de la concesión y del cálculo de dicha prestación, el conjunto de la legislación tributaria de que se trate debe aplicarse por vía de ficción, como si el cónyuge residiera en el Estado que otorga la prestación.

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