EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61993CJ0316

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 3 de marzo de 1994.
Nicole Vaneetveld contra SA Le Foyer y SA Le Foyer contra Fédération des mutualités socialistes et syndicales de la province de Liège.
Petición de decisión prejudicial: Tribunal de commerce de Huy - Bélgica.
Seguro - Directiva - Plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva - Efecto directo.
Asunto C-316/93.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 I-00763

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1994:82

61993J0316

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEGUNDA) DE 3 DE MARZO DE 1994. - NICOLE VANEETVELD CONTRA SA LE FOYER Y SA LE FOYER CONTRA FEDERATION DES MUTUALITES SOCIALISTES ET SYNDICALES DE LA PROVINCE DE LIEGE. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: TRIBUNAL DE COMMERCE DE HUY - BELGICA. - SEGURO - DIRECTIVA - PLAZO DE ADAPTACION DEL DERECHO INTERNO A LA DIRECTIVA - EFECTO DIRECTO. - ASUNTO C-316/93.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-00763


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Cuestión que no describe de forma exhaustiva la situación fáctica y jurídica, pero que se refiere a aspectos técnicos precisos - Existencia de información suficiente en poder del Tribunal de Justicia para poder realizar una interpretación eficaz - Cuestión a la que puede darse una respuesta

(Tratado CEE, art. 177)

2. Aproximación de las legislaciones - Seguro de responsabilidad civil derivada del uso de vehículos de motor - Directiva 84/5 - Aplicación en el tiempo - Posibilidad de que los particulares invoquen la Directiva antes de que haya vencido el plazo fijado por ésta para la entrada en vigor de las disposiciones nacionales de ejecución - Exclusión

(Directiva 84/5, art. 5, ap. 2)

Índice


1. La necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario eficaz para el Juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los presupuestos en que se basan tales cuestiones. No obstante, esta exigencia es menos imperativa cuando las cuestiones se refieren a aspectos técnicos precisos y permiten al Tribunal de Justicia dar una respuesta eficaz, aunque el Juez nacional no haya presentado de forma exhaustiva la situación fáctica y jurídica.

Procede pronunciarse sobre una cuestión prejudicial cuando los autos remitidos por el Juez a quo y las observaciones escritas presentadas por las partes en el litigio principal han proporcionado al Tribunal de Justicia suficiente información para poder interpretar las normas de Derecho comunitario en relación con la situación objeto del litigio principal.

2. De la clara redacción del artículo 5 de la Directiva 84/5, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles, se deduce que, aunque los Estados miembros estaban obligados a modificar su normativa nacional a más tardar el 31 de diciembre de 1987, sólo estaban obligados a aplicarla a la cobertura de los siniestros producidos a partir del 31 de diciembre de 1988.

Habida cuenta de que los particulares sólo pueden invocar una Directiva ante los órganos jurisdiccionales nacionales cuando haya vencido el plazo fijado para la entrada en vigor de las disposiciones nacionales de ejecución de la Directiva, las disposiciones de la citada Directiva no podían conferir a los particulares antes del 31 de diciembre de 1988, fecha prevista en el apartado 2 del artículo 5, derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deban salvaguardar.

Partes


En el asunto C-316/93,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal de commerce de Huy (Bélgica), destinada a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre

Nicole Vaneetveld

y

Le Foyer SA

y

Le Foyer SA

y

Fédération des mutualités socialistes et syndicales de la province de Liège (FMSS),

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Segunda Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles (DO 1984, L 8, p. 17; EE 13/15, p. 244),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; F.A. Schockweiler (Ponente) y J.L. Murray, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administrador;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de la Sra. N. Vaneetveld, por Me J.-L. Dessy, Abogado de Huy;

- en nombre de Le Foyer SA, por Me L. Simont, Abogado de Bruselas, y por el Sr. O.W. Brouwer, Abogado de Amsterdam;

- en nombre del Gobierno francés, por el Sr. H. Renie, secrétaire adjoint principal del ministère des Affaires étrangères, y por la Sra. C. de Salins, conseiller del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. T. Cusack, Consejero Jurídico, en calidad de Agente,

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 27 de enero de 1994;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 9 de junio de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de junio siguiente, el tribunal de commerce de Huy planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Segunda Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles (DO 1984, L 8, p. 17; EE 13/15, p. 244; en lo sucesivo, "Segunda Directiva").

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. N. Vaneetveld y la compañía de seguros Le Foyer SA (en lo sucesivo, "Le Foyer") sobre la indemnización de los perjuicios sufridos a consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el 2 de mayo de 1988.

3 De los autos remitidos por el Juez a quo y de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia se deduce que el responsable del accidente, el Sr. Dubois, es el cónyuge separado, pero no divorciado, de la Sra. N. Vaneetveld y que está asegurado en la compañía de seguros Le Foyer.

4 La Ley belga de 1 de julio de 1956 relativa al seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada del uso de vehículos de motor (Moniteur belge de 15.7.1956, p. 4714) permite, en su artículo 4, privar de la cobertura del seguro al cónyuge del asegurado.

5 El contrato de seguro suscrito por el Sr. Dubois con Le Foyer no cubría al cónyuge del asegurado.

6 Al tener conocimiento de que la Sra. N. Vaneetveld no estaba divorciada, sino tan sólo separada del asegurado, Le Foyer se negó a pagar cualquier indemnización a la víctima.

7 La Sra. N. Vaneetveld interpuso contra Le Foyer, ante el tribunal de commerce de Huy, una demanda en la que reclamaba una indemnización por todos los perjuicios sufridos. La compañía de seguros presentó, a su vez, ante el mismo tribunal, contra la Fédération des mutualités socialistes et syndicales de la province de Liège, una demanda en la que reclamaba la devolución de las cantidades ya abonadas a dicha Fédération en concepto de gastos médicos satisfechos por ésta en favor de la Sra. N. Vaneetveld.

8 La Segunda Directiva define, en su artículo 3, el ámbito de aplicación personal del seguro en los siguientes términos:

"Los miembros de la familia del asegurado, del conductor o de cualquier otra persona cuya responsabilidad civil esté comprometida en el siniestro y cubierta por el seguro mencionado en el apartado 1 del artículo 1, no podrán ser excluidos en razón de dicho vínculo de parentesco del beneficio del seguro de daños corporales por ellos sufridos."

9 La adaptación del Derecho belga a la Segunda Directiva se llevó a cabo mediante la Ley de 21 de noviembre de 1989 relativa al seguro obligatorio de responsabilidad derivada del uso de vehículos de motor (Moniteur belge de 8.12.1989, p. 20122). El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 de dicha Ley prohíbe, en caso de daños corporales, privar del derecho a la indemnización al cónyuge del asegurado. Según el artículo 30 de la Ley, la entrada en vigor de esta última "modifica de pleno derecho, y dentro de los límites establecidos por sus disposiciones, las obligaciones de los aseguradores contempladas en las condiciones generales y en los contratos vigentes".

10 En virtud de un Real Decreto de 13 de febrero de 1991 (Moniteur belge de 6.4.1991, p. 7257), las disposiciones de la Ley de 21 de noviembre de 1989 son aplicables, a partir del 6 de mayo de 1991, a todos los contratos de seguro de responsabilidad civil derivada del uso de vehículos automóviles vigentes.

11 Por considerar que estos dos asuntos, cuya acumulación había acordado, planteaban un problema de interpretación de la Segunda Directiva, el tribunal de commerce de Huy decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se hubiera pronunciado sobre las cuestiones prejudiciales siguientes:

"1) ¿Son de aplicación directa en el ordenamiento jurídico belga las disposiciones del artículo 5 de la Segunda Directiva?

2) Si así fuere, ¿estas disposiciones confieren a los particulares derechos individuales que los órganos jurisdiccionales nacionales deben salvaguardar?

3) En particular, ¿nacieron estos derechos en la fecha de entrada en vigor de la Directiva o bien el 31 de diciembre de 1987, fecha de vencimiento del plazo concedido a los Estados miembros para modificar su normativa nacional, o, incluso, el 31 de diciembre de 1988, según lo previsto en el apartado 2 del artículo 5 de la citada Directiva?"

12 Procede examinar, con carácter previo, si cabe pronunciarse sobre las cuestiones prejudiciales o si, como afirma el Gobierno francés, debe declararse su inadmisión, ya que el órgano remitente se ha abstenido de proporcionar al Tribunal de Justicia indicaciones sobre el contexto fáctico y jurídico de tales cuestiones.

13 Es cierto que el Tribunal de Justicia ha declarado que la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario eficaz para el Juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los presupuestos en que se basan tales cuestiones (véanse las sentencias de 16 de julio de 1992, Meilicke, C-83/91, Rec. p. I-4871; de 26 de enero de 1993, Telemarsicabruzzo y otros, asuntos acumulados C-320/90, C-321/90 y C-322/90, Rec. p. I-393; y los autos de 19 de marzo de 1993, Banchero, C-157/92, Rec. p. I-1085; y de 26 de abril de 1993, Monin Automobiles, C-386/92, Rec. p. I-2049). No obstante, esta exigencia es menos imperativa cuando las cuestiones se refieren a aspectos técnicos precisos y permiten al Tribunal de Justicia dar una respuesta eficaz, aunque el Juez nacional no haya presentado de forma exhaustiva la situación fáctica y jurídica.

14 Procede destacar, en este sentido, que los autos remitidos por el Juez a quo y las observaciones escritas presentadas por las partes en el litigio principal han proporcionado al Tribunal de Justicia suficiente información para poder interpretar las normas de Derecho comunitario en relación con la situación objeto del litigio principal (véase la sentencia Telemarsicabruzzo y otros, antes citada).

15 Mediante las cuestiones planteadas, el órgano remitente pregunta al Tribunal de Justicia si, y a partir de qué fecha, la Segunda Directiva atribuye a los particulares derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deban salvaguardar, por cuanto dicha Directiva prohíbe excluir del seguro obligatorio al cónyuge del asegurado, en caso de daños corporales.

16 Debe recordarse, en primer lugar, que los particulares sólo pueden invocar una Directiva ante los órganos jurisdiccionales nacionales cuando haya vencido el plazo fijado para adaptar a ésta el Derecho nacional.

17 Hay que destacar, a este respecto, que el artículo 5 de la Segunda Directiva dispone:

"1. Los Estados miembros modificarán sus disposiciones nacionales para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1987. Los Estados miembros informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

2. Las disposiciones así modificadas serán aplicadas a más tardar el 31 de diciembre de 1988.

[...]"

18 De la clara redacción de este artículo se deduce que, aunque los Estados miembros estaban obligados a modificar su normativa nacional a más tardar el 31 de diciembre de 1987, sólo estaban obligados a aplicarla a la cobertura de los siniestros producidos a partir del 31 de diciembre de 1988.

19 Procede, pues, responder a la tercera cuestión formulada por el órgano remitente que la Segunda Directiva debe interpretarse en el sentido de que, antes del 31 de diciembre de 1988, fecha prevista en el apartado 2 del artículo 5, las disposiciones de esta Directiva no podían conferir a los particulares derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deban salvaguardar.

20 A la luz de esta respuesta, resulta innecesario examinar las dos primeras cuestiones prejudiciales, mediante las que se pretende determinar si la Segunda Directiva confiere efectivamente a los particulares derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deban salvaguardar.

Decisión sobre las costas


Costas

21 Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal de commerce de Huy (Bélgica) mediante resolución de 9 de junio de 1993, declara:

La Segunda Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles, debe interpretarse en el sentido de que, antes del 31 de diciembre de 1988, fecha prevista en el apartado 2 del artículo 5, las disposiciones de esta Directiva no podían conferir a los particulares derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deban salvaguardar.

Top