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Document 61993CJ0071

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 24 de marzo de 1994.
Guido Van Poucke contra Rijksinstituut voor de Sociale Verzekeringen der Zelfstandigen y Algemene Sociale Kas voor Zelfstandigen.
Petición de decisión prejudicial: Arbeidshof Gent - Bélgica.
Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Determinación de la legislación aplicable.
Asunto C-71/93.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 I-01101

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1994:120

61993J0071

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA TERCERA) DE 24 DE MARZO DE 1994. - GUIDO VAN POUCKE CONTRA RIJKSINSTITUUT VOOR DE SOCIALE VERZEKERINGEN DER ZELFSTANDIGEN Y ALGEMENE SOCIALE KAS VOOR ZELFSTANDIGEN. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: ARBEIDSHOF GENT - BELGICA. - SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES - DETERMINACION DE LA LEGISLACION APLICABLE. - ASUNTO C-71/93.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-01101


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Normativa comunitaria - Ambito de aplicación personal - Militar de carrera en servicio activo sometido al régimen general de Seguridad Social de los trabajadores por cuenta ajena - Inclusión - Sujeción limitada por la legislación nacional a una rama concreta de Seguridad Social - Irrelevancia

(Reglamento nº 1408/71 del Consejo, art. 2, ap. 3)

2. Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Actividad por cuenta ajena en el sentido del artículo 14 quater del Reglamento nº 1408/71 - Concepto - Actividad ejercida en calidad de funcionario en un Estado miembro por una persona incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento - Inclusión

(Tratado CEE, art. 48; Reglamento nº 1408/71 del Consejo, art. 14 quater)

3. Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Legislación aplicable - Trabajador por cuenta ajena empleado en un Estado miembro, que ejerce simultáneamente una actividad por cuenta propia en otro Estado miembro - Sometimiento a la legislación del primer Estado - Sujeción de la actividad por cuenta ajena limitada a una rama concreta de Seguridad Social - Falta de incidencia en la aplicación de la legislación relativa a la actividad por cuenta propia

(Reglamento nº 1408/71 del Consejo, arts. 14 quater y 14 quinquies)

Índice


1. Un militar de carrera en servicio activo en un Estado miembro está incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 en la medida en que, conforme al Derecho nacional, esté sujeto al régimen general de Seguro Obligatorio de Enfermedad e Invalidez de los trabajadores por cuenta ajena, rama de asistencia sanitaria.

El hecho de que una persona que se halle en esta situación esté únicamente sujeta a una rama concreta de la Seguridad Social es irrelevante. En efecto, desde el momento en que la rama de Seguridad Social de que se trate se encuadra en una legislación a la que es aplicable el Reglamento, en el sentido del apartado 3 del artículo 2, la persona sujeta a ella está efectivamente sometida a dicha legislación y, por consiguiente, está incluida en el ámbito de aplicación personal del Reglamento.

2. En el sistema del Tratado, los funcionarios son considerados como trabajadores por cuenta ajena. En efecto, por una parte, el concepto comunitario de trabajador, en el sentido del artículo 48 del Tratado, debe definirse según criterios objetivos que caractericen la relación laboral, cuya característica esencial es la circunstancia de que una persona realiza en favor de otra y bajo la dirección de ésta ciertas prestaciones por las cuales percibe una remuneración. Por otra parte, tanto el lugar que ocupa entre las disposiciones del Tratado como el tenor del apartado 4 de dicho artículo 48, que se refiere, para excluirlos de su ámbito de aplicación, a los empleos en la Administración Pública, sin distinguir entre los ocupados por funcionarios y los ocupados por otros agentes, demuestran que los funcionarios se cuentan entre los empleados o trabajadores por cuenta ajena.

De ello se desprende que la actividad ejercida en calidad de funcionario por una persona comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 es una actividad por cuenta ajena en el sentido del artículo 14 quater, el cual determina las reglas concretas aplicables a las personas que ejerzan simultáneamente una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro y una actividad por cuenta propia en el territorio de otro Estado miembro.

3. Con arreglo a los artículos 14 quater y 14 quinquies del Reglamento nº 1408/71, una persona que ejerza simultáneamente una actividad por cuenta ajena en un Estado miembro y una actividad por cuenta propia en otro Estado miembro debe ser sometida, en razón de esta última actividad, a la legislación del primer Estado en las mismas condiciones que si ejerciera también esta actividad por cuenta propia en dicho Estado. El hecho de que, en relación con su actividad por cuenta ajena, la legislación a la que se aplica el Reglamento nº 1408/71 se limite a algunas ramas de Seguridad Social no posee incidencia en la aplicación de la legislación relativa a la actividad por cuenta propia.

En efecto, las disposiciones del Título II del Reglamento, del que forma parte el citado artículo, constituyen un sistema completo y uniforme de normas de conflicto de leyes, cuyo objetivo es someter a los trabajadores que se desplazan dentro de las Comunidad al régimen de Seguridad Social de un único Estado miembro, para evitar la acumulación de legislaciones nacionales aplicables y las complicaciones que de ello pueden derivarse.

Partes


En el asunto C-71/93,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Arbeidshof te Gent (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Guido Van Poucke

y

1) Rijksinstituut voor de Sociale Verzekeringen der Zelfstandigen

2) Algemene Sociale Kas voor Zelfstandigen,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 1, 2, 13 y 14 quater del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión codificada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; F. Grévisse (Ponente) y M. Zuleeg, Jueces;

Abogado General: Sr. C. Gulmann;

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Maria Patakia y por el Sr. Pieter Van Nuffel, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 2 de febrero de 1994;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 9 de marzo de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de marzo siguiente, el Arbeidshof te Gent planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, diversas cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 1, 2, 13 y 14 quater del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión codificada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53; en lo sucesivo, "Reglamento").

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Guido Van Poucke, por un lado, y el Rijksinstituut voor de Sociale Verzekeringen der Zelfstandigen y la Algemene Sociale Kas voor Zelfstandigen, por otro, sobre las cotizaciones efectuadas por el demandante en Bélgica al régimen de Seguridad Social de los trabajadores autónomos.

3 El Sr. Van Poucke ejerce una doble actividad profesional como médico militar en Bélgica y como médico autónomo en los Países Bajos. En relación con esta última actividad, se vio obligado a efectuar cotizaciones a las instituciones belgas de Seguridad Social para trabajadores autónomos.

4 Por cuestionar su sujeción al régimen de Seguridad Social aplicable a los trabajadores autónomos en Bélgica, el Sr. Van Poucke sometió el asunto al Arbeidsrechtbank te Brugge, con el fin de que se le devolvieran las cantidades abonadas en este concepto. Desestimada su demanda por dicho órgano jurisdiccional, el Sr. Van Poucke interpuso a continuación recurso de apelación ante el Arbeidshof te Gent.

5 Al considerar que la solución del litigio dependía de la interpretación del Reglamento, el Arbeidshof te Gent decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

"1) a) Cuestión relativa a la interpretación del inciso i) de la letra a) del artículo 1 y del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, concretamente, sobre si un militar de carrera en servicio activo en Bélgica, a quien se aplique por extensión el régimen del Seguro Obligatorio de Enfermedad e Invalidez, rama de asistencia sanitaria, de los trabajadores por cuenta ajena, está comprendido en el campo de aplicación personal del Reglamento.

b) En caso de respuesta afirmativa, ¿estima el Tribunal de Justicia que, dado que un determinado sector de la Seguridad Social, en el presente caso, el Seguro de Enfermedad e Invalidez, rama de asistencia sanitaria, depende en cuanto a su administración de la legislación de un Estado miembro a la cual es aplicable el Reglamento (CEE) nº 1408/71, debe inferirse de ello que las personas a las que se refiere el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 [también] están o han estado efectivamente sometidas a la legislación de un Estado miembro a la cual es aplicable este Reglamento, en el sentido del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1408/71?

c) En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones a) y b), ¿estima el Tribunal de Justicia que la expresión 'en la medida en que' , contenida en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, debe interpretarse en el sentido de que el Reglamento únicamente es aplicable a las personas mencionadas en dicho apartado, en lo que respecta a la legislación de un Estado miembro a la cual es aplicable este Reglamento?

2) Cuestión relativa a la interpretación de la letra d) del apartado 2 del artículo 13 y del artículo 14 quater del Reglamento (CEE) nº 1408/71, concretamente, sobre si la actividad ejercida como funcionario por una persona comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento se asimila a una 'actividad por cuenta ajena' a efectos de la aplicación del artículo 14 quater.

3) Cuestión relativa a la interpretación del Título II del Reglamento (CEE) nº 1408/71, en el que está ubicado el artículo 14 quater del Reglamento (CEE) nº 1408/71, y, concretamente, sobre si el hecho de que una persona que, debido a su 'actividad por cuenta ajena' , está comprendida en el ámbito de aplicación personal del Reglamento y que, por razón de dicha actividad, solamente está asegurada contra un único riesgo (en el presente caso, el Seguro de Enfermedad e Invalidez, rama de la asistencia sanitaria) implica que, en lo referente a su 'actividad por cuenta propia' , únicamente está obligada a efectuar cotizaciones por ese mismo riesgo, mientras que la legislación nacional aplicable establece un seguro obligatorio e indivisible para los diferentes riesgos."

Primera cuestión

6 Mediante la letra a) de su primera cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión plantea si un militar de carrera en servicio activo en Bélgica, a quien, en Derecho nacional, se aplique por extensión el régimen del Seguro Obligatorio de Enfermedad e Invalidez, rama de asistencia sanitaria, de los trabajadores por cuenta ajena, está comprendido en el ámbito de aplicación personal del Reglamento.

7 El ámbito de aplicación personal del Reglamento está definido en su artículo 2. Según el apartado 1 de dicho artículo, el Reglamento se aplicará a los "trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros [...]". Conforme al apartado 3 de este mismo artículo, el Reglamento se aplicará a los "funcionarios y al personal que, según la legislación aplicable, les sea asimilado, en la medida en que estén o hayan estado sometidos a la legislación de un Estado miembro a la cual es aplicable el presente Reglamento".

8 El ámbito de aplicación material del Reglamento se define en su artículo 4. El apartado 1 de este artículo enumera las diferentes ramas de Seguridad Social incluidas en dicho ámbito de aplicación. Entre ellas figuran, en particular, las prestaciones por enfermedad y las prestaciones por invalidez. El apartado 4 de este mismo artículo precisa que no se aplicará a los "regímenes especiales de los funcionarios o del personal asimilado".

9 En el presente caso, de la resolución de remisión se desprende que el interesado está sujeto al régimen belga de Seguro Obligatorio de Enfermedad e Invalidez de los trabajadores por cuenta ajena, rama de asistencia sanitaria, aplicable, en virtud del Real Decreto de 28 de noviembre de 1969, a los funcionarios y a los militares destinados en Bélgica. Una normativa de este tipo es una normativa a la cual se aplica el Reglamento, en el sentido de lo dispuesto en el apartado 3 de su artículo 2. Por tanto, en la medida en que una persona, que se halle en la situación descrita por el órgano jurisdiccional de remisión, esté sometida a tal normativa, se hallará incluida en el ámbito de aplicación personal del Reglamento.

10 En la letra b) de su primera cuestión, el Juez nacional se pregunta, no obstante, si las personas citadas en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento están efectivamente sometidas a la legislación aplicable, en el sentido de este artículo, cuando únicamente están sujetas a una rama concreta de la Seguridad Social.

11 El hecho de que una persona, que se halle en la situación descrita en la resolución de remisión, esté únicamente sujeta a una rama concreta de la Seguridad Social, no puede influir en la respuesta a la letra a) de la primera cuestión. Desde el momento en que la rama de Seguridad Social de que se trate se encuadra en una legislación a la que es aplicable el Reglamento, en el sentido del apartado 3 del artículo 2, la persona sujeta a ella está efectivamente sometida a dicha legislación.

12 En la letra c) de su primera cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión se plantea el alcance exacto de la expresión "en la medida en que", que figura en el apartado 3 del artículo 2.

13 El apartado 3 del artículo 2 del Reglamento, cuyo tenor literal se ha recordado en el apartado 7 de la presente sentencia, es una disposición general que define el ámbito de aplicación personal del Reglamento. Simplemente significa que los funcionarios y el personal asimilado están comprendidos dentro de dicho ámbito de aplicación, si están o han estado sometidos a una legislación a la que el Reglamento se aplica.

14 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que un militar de carrera en servicio activo en Bélgica está comprendido en el ámbito de aplicación personal del Reglamento desde el momento en que, según el Derecho nacional, esté sometido al régimen general de Seguro de Enfermedad e Invalidez de los trabajadores por cuenta ajena, rama de asistencia sanitaria.

Segunda cuestión

15 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión plantea si la actividad ejercida en calidad de funcionario por una persona, comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento y a la que se refiere la letra d) del apartado 2 del artículo 13 de dicho Reglamento, es una actividad por cuenta ajena en el sentido del artículo 14 quater, el cual determina las reglas concretas aplicables a las personas que ejerzan simultáneamente una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro y una actividad por cuenta propia en el territorio de otro Estado miembro.

16 Esta pregunta debe responderse afirmativamente.

17 Tal y como señala acertadamente la Comisión, en el sistema del Tratado, los funcionarios son considerados como trabajadores por cuenta ajena. En efecto, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto comunitario de trabajador, en el sentido del artículo 48 del Tratado, debe definirse según criterios objetivos que caractericen la relación laboral, cuya característica esencial es la circunstancia de que una persona realiza en favor de otra y bajo la dirección de ésta ciertas prestaciones por las cuales percibe una remuneración (véase la sentencia de 3 de julio de 1986, Lawrie-Blum, 66/85, Rec. p. 2121, apartado 17). El lugar que ocupa entre las disposiciones del Tratado y el tenor del apartado 4 de dicho artículo 48 que se refiere, para excluirlos de su ámbito de aplicación, a los empleos en la Administración Pública, sin distinguir entre los ocupados por funcionarios y los ocupados por otros agentes, demuestra que los funcionarios se cuentan entre los empleados o trabajadores por cuenta ajena. Por otra parte, es preciso recordar que cuando el Reglamento únicamente se aplicaba a los trabajadores por cuenta ajena, y no a los trabajadores por cuenta propia, las disposiciones correspondientes a los funcionarios figuraban ya en el texto del Reglamento.

18 Es cierto que en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento, que establece las normas generales para la determinación de la legislación aplicable, se alude a los funcionarios en la letra d), mientras que las personas que ejercen una actividad por cuenta ajena son citadas en la letra a). No obstante, procede destacar que las dos primeras letras de este apartado, a) y b), se refieren respectivamente a las personas que ejercen una actividad por cuenta ajena y las que ejercen una actividad por cuenta propia, mientras que las letras siguientes aluden a determinadas categorías concretas de personas que también pueden ejercer una u otra de dichas actividades, lo que ocurre, por ejemplo, en el caso de los trabajadores del mar, citados en la letra c). De este modo, el hecho de que se cite a los funcionarios en una letra distinta del apartado 2 de este artículo 13, la letra d), no les priva de su condición de trabajadores por cuenta ajena para la aplicación del Reglamento.

19 Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que la actividad ejercida en calidad de funcionario por una persona comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento es una actividad por cuenta ajena en el sentido del artículo 14 quater, el cual determina las reglas concretas aplicables a las personas que ejerzan simultáneamente una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro y una actividad por cuenta propia en el territorio de otro Estado miembro.

Tercera cuestión

20 En su tercera cuestión, el Juez nacional plantea si la aplicación de la legislación a la que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 14 quater, debe limitarse, para la actividad por cuenta propia, únicamente a aquellas ramas de Seguridad Social en relación con las cuales el interesado esté comprendido dentro del ámbito de aplicación del Reglamento por lo que respecta a su actividad por cuenta ajena.

21 Esta cuestión ha de responderse negativamente.

22 Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, las disposiciones del Título II del Reglamento, del que forma parte el artículo 14 quater, constituyen un sistema completo y uniforme de normas de conflicto de leyes, cuyo objetivo es someter a los trabajadores que se desplazan dentro de las Comunidad al régimen de Seguridad Social de un único Estado miembro para evitar la acumulación de legislaciones nacionales aplicables y las complicaciones que de ello pueden derivarse (véase, en particular, la sentencia de 10 de julio de 1986, Luitjen, 60/85, Rec. p. 2365).

23 La letra a) del apartado 1 del artículo 14 quater del Reglamento dispone que la persona que ejerza simultáneamente una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro y una actividad por cuenta propia en el territorio de otro Estado miembro estará sometida, salvo excepciones, a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerza una actividad por cuenta ajena.

24 Por otra parte, el apartado 1 del artículo 14 quinquies, precisa que la persona a la que se hace referencia será considerada, a efectos de la aplicación de la legislación determinada conforme a las disposiciones del Reglamento, como si ejerciera la totalidad de su actividad o de sus actividades profesionales en el territorio del Estado miembro de que se trate.

25 Por consiguiente, una persona que se halle en la situación descrita en la resolución de remisión y que ejerza simultáneamente una actividad por cuenta ajena en Bélgica y una actividad por cuenta propia en los Países Bajos debe ser sometida, en razón de esta última actividad, a la legislación belga correspondiente en las mismas condiciones que si ejerciera esta actividad por cuenta propia en Bélgica. El hecho de que, en relación con su actividad por cuenta ajena, la legislación a la que se aplica el Reglamento se limite a algunas ramas de Seguridad Social no posee incidencia en la aplicación de la legislación relativa a la actividad por cuenta propia.

26 Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión que la legislación a la que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 14 quater del Reglamento debe aplicarse, en lo que respecta a la actividad por cuenta propia, en las mismas condiciones que si dicha actividad fuera ejercida en el Estado miembro de que se trate.

Decisión sobre las costas


Costas

27 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Arbeidshof te Gent mediante resolución de 9 de marzo de 1993, declara:

1) Un militar de carrera en servicio activo en Bélgica está comprendido en el ámbito de aplicación personal del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, desde el momento en que, según el Derecho nacional, esté sometido al régimen general de Seguro de Enfermedad e Invalidez de los trabajadores por cuenta ajena, rama de asistencia sanitaria.

2) La actividad ejercida en calidad de funcionario por una persona comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento es una actividad por cuenta ajena en el sentido del artículo 14 quater, el cual determina las reglas concretas aplicables a las personas que ejerzan simultáneamente una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro y una actividad por cuenta propia en el territorio de otro Estado miembro.

3) La legislación a la que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 14 quater del Reglamento debe aplicarse, en lo que respecta a la actividad por cuenta propia, en las mismas condiciones que si dicha actividad fuera ejercida en el Estado miembro de que se trate.

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