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Document 61993CJ0070

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de octubre de 1995.
    Bayerische Motorenwerke AG contra ALD Auto-Leasing D GmbH.
    Petición de decisión prejudicial: Bundesgerichtshof - Alemania.
    Sistema de distribución selectiva - Vehículos automóviles - Negativa de suministro - Protección territorial - Interpretación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE y del Reglamento (CEE) nº 123/85.
    Asunto C-70/93.

    Recopilación de Jurisprudencia 1995 I-03439

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1995:344

    61993J0070

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 24 DE OCTUBRE DE 1995. - BAYERISCHE MOTORENWERKE AG CONTRA ALD AUTO-LEASING D GMBH. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: BUNDESGERICHTSHOF - ALEMANIA. - SISTEMA DE DISTRIBUCION SELECTIVA - VEHICULOS AUTOMOVILES - DENEGACION DE ENTREGA - PROTECCION TERRITORIAL - INTERPRETACION DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 85 DEL TRATADO CEE Y DEL REGLAMENTO (CEE) NO 123/85. - ASUNTO C-70/93.

    Recopilación de Jurisprudencia 1995 página I-03439


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Competencia ° Prácticas colusorias ° Acuerdos entre empresas ° Perjuicio a la competencia ° Perjuicio del comercio entre Estados miembros ° Sistema de distribución selectiva de vehículos automóviles ° Prohibición impuesta a los distribuidores de entregar a las sociedades de arrendamiento financiero independientes del fabricante vehículos destinados, sin opción de compra, a clientes domiciliados fuera de su propio territorio contractual ° Improcedencia

    (Tratado CEE, art. 85, ap. 1)

    2. Competencia ° Prácticas colusorias ° Prohibición ° Exención por categorías ° Reglamento (CEE) nº 123/85 ° Prohibición impuesta a los distribuidores de entregar a las sociedades de arrendamiento financiero independientes del fabricante vehículos destinados, sin opción de compra, a clientes domiciliados fuera de su propio territorio contractual ° Exclusión del beneficio de exención

    [Reglamento (CEE) nº 123/85 de la Comisión]

    Índice


    1. El apartado 1 del artículo 85 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que impide a un fabricante de automóviles, que vende sus vehículos a través de un sistema de distribución selectiva, acordar con sus distribuidores que no suministren vehículos a sociedades de arrendamiento financiero cuando éstas, sin conceder opción de compra, los pongan a disposición del arrendatario financiado cuyo domicilio o sede social esté situado fuera del territorio contractual del distribuidor de que se trate, o instar a dichos distribuidores a que adopten tal comportamiento.

    En efecto, por una parte, tal acuerdo, al establecer una protección territorial absoluta para los diferentes distribuidores y al reducir la libertad de acción comercial de cada distribuidor en la medida en que restringe, a cada uno de ellos, la posibilidad de elegir sus clientes, limitándola únicamente a las sociedades de arrendamiento financiero que han celebrado contratos con arrendatarios establecidos dentro de su territorio contractual, tiene por objeto y por efecto restringir sensiblemente el juego de la competencia dentro del mercado común. Por otra parte, tal acuerdo, al afectar a productos que son objeto de importantes intercambios internacionales, puede afectar al comercio entre Estados miembros.

    2. El Reglamento nº 123/85, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles, debe interpretarse en el sentido de que no exime a un acuerdo mediante el cual un fabricante de automóviles, que vende sus vehículos a través de un sistema de distribución selectiva, acuerda con sus distribuidores que no suministren vehículos a sociedades de arrendamiento financiero cuando éstas, sin conceder opción de compra, los pongan a disposición del arrendatario financiado cuyo domicilio o sede social esté situado fuera del territorio contractual del distribuidor de que se trate, o insta a dichos distribuidores a que adopten tal comportamiento.

    Partes


    En el asunto C-70/93,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundesgerichtshof, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Bayerische Motorenwerke AG

    y

    ALD Auto-Leasing D GmbH,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE y del Reglamento (CEE) nº 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles (DO 1985, L 15, p. 16; EE 08/02, p. 150),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C.N. Kakouris, D.A.O. Edward, G. Hirsch, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler (Ponente), J.C. Moitinho de Almeida, P.J.G. Kapteyn, P. Jann, H. Ragnemalm y L. Sevón, Jueces;

    Abogado General: Sr. G. Tesauro;

    Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    ° En nombre de Bayerische Motorenwerke AG, por el Sr. Karl Peter Mailaender, Abogado de Stuttgart;

    ° en nombre de ALD Auto-Leasing D GmbH, por el Sr. Albrecht Bach, Abogado de Stuttgart;

    ° en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. Claus-Dieter Quassowski, Regierungsdirektor del Bundesministerium fuer Wirtschaft, en calidad de Agente;

    ° en nombre del Gobierno francés, por los Sres. Philippe Pouzoulet, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y Hubert Renié, secrétaire des affaires étrangères de la misma Dirección, en calidad de Agentes;

    ° en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. S. Lucinda Hudson, Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, asistida por el Sr. Peter Goldsmith, QC;

    ° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Bernd Langeheine, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídas las observaciones orales de Bayerische Motorenwerke AG; de ALD Auto-Leasing D GmbH; del Gobierno francés; del Gobierno del Reino Unido, y de la Comisión, representada por el Sr. Goetz zur Hausen, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, expuestas en la vista de 17 de mayo de 1994;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de noviembre de 1994;

    visto el auto de reapertura de la fase oral de 25 de enero de 1995;

    oídas las observaciones orales de Bayerische Motorenwerke AG; de ALD Auto-Leasing D GmbH; del Gobierno francés; del Gobierno del Reino Unido, representado por la Sra. Lindsey Nicoll, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, asistida por el Sr. Peter Goldsmith, y de la Comisión, representada por el Sr. Bernd Langeheine, expuestas en la vista de 31 de mayo de 1995;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de junio de 1995;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante resolución de 19 de enero de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de marzo siguiente, el Bundesgerichtshof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE y del Reglamento (CEE) nº 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles (DO 1985, L 15, p. 16; EE 08/02, p. 150; en lo sucesivo, "Reglamento nº 123/85").

    2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Bayerische Motorenwerke AG (en lo sucesivo, "BMW") y ALD Auto-Leasing D GmbH (en lo sucesivo, "ALD"), sobre una circular dirigida por el fabricante de automóviles BMW a sus distribuidores en Alemania, en la que les solicitaba no suministrar a las sociedades de arrendamiento financiero que cedían vehículos en dicho régimen a clientes cuyo domicilio o sede social estuviera situado fuera del territorio contractual del distribuidor de que se tratara.

    3 ALD es una sociedad de arrendamiento financiero independiente de los fabricantes de automóviles. Ofrece, entre otros, servicios de arrendamiento financiero de vehículos de la marca BMW que compra a los distribuidores o a sucursales de la sociedad matriz BMW que le ofrecen las mejores condiciones de precio. De la resolución de remisión se deduce que los contratos propuestos por ALD no contienen opción de compra.

    4 El fabricante de coches BMW vende sus vehículos en Alemania, por una parte, a través de sucursales y, por otra parte, a través de distribuidores seleccionados. Organiza sus ventas en el extranjero de la misma forma, especialmente en los Estados miembros de la Comunidad. A tenor de la cláusula 2.4 del contrato celebrado por BMW con sus distribuidores, se prohíbe a éstos "servir de intermediarios fuera del territorio contractual respecto al producto contractual".

    5 BMW también despliega sus actividades en el ámbito del arrendamiento financiero en la medida en que su grupo de empresas incluye BMW-Leasing GmbH, cuyas prestaciones son ofrecidas por los distribuidores de BMW.

    6 La aparición de sociedades de arrendamiento financiero independientes, que, por ese motivo, no están sometidas a las obligaciones contractuales que pesan sobre los miembros de la red BMW (especialmente la de limitar su actividad a un territorio determinado), ha provocado, en opinión de BMW, el desequilibro de su organización comercial. Efectivamente, estas sociedades independientes concentran sus adquisiciones en algunos distribuidores de BMW y ceden los vehículos en régimen de arrendamiento financiero a clientes establecidos fuera del territorio contractual de estos distribuidores. A continuación, para las prestaciones gratuitas de mantenimiento y de servicio a la clientela, los clientes se dirigen al distribuidor de BMW del territorio contractual en el que están domiciliados o establecidos. Estos distribuidores, que no han intervenido en la transacción de venta inicial, no obtienen así ningún margen de beneficio. Por ello se quejaron a BMW de la actividad, perturbadora para la red, de las sociedades de arrendamiento financiero independientes.

    7 A consecuencia de estas quejas, BMW dirigió a todos sus distribuidores en Alemania, el 12 de febrero de 1988, una circular titulada "Suministro a sociedades de arrendamiento financiero independientes" que establece, en particular, lo siguiente:

    "[...] se prohíbe tratar con suscriptores de un contrato de arrendamiento financiero que tengan su domicilio fuera del territorio contractual y hayan sido o sean captados como clientes por la sociedad externa. En estos casos, la sociedad de arrendamiento financiero externa asume, en la práctica, una función de intermediario. Ahora bien, esta función en el marco de relaciones comerciales permanentes fuera del territorio convenido constituye una infracción del punto 2.4 del contrato celebrado por BMW con sus revendedores. Unicamente cabría operar de otro modo cuando la demanda del vehículo parta del cliente/financiado en un arrendamiento financiero, es decir, cuando la empresa de ustedes mantenga relaciones comerciales con un cliente que tenga personalmente interés en que intervenga una sociedad de arrendamiento financiero externa. En ese caso, la demanda no surge del intermediario, puesto que la sociedad de arrendamiento financiero se limita a ejecutar el contrato concreto de arrendamiento financiero.

    Por el contrario, las relaciones comerciales análogas en el marco del territorio contractual no plantean ningún problema.

    Para el desarrollo de las actividades comerciales de su empresa resultan de lo anterior las siguientes consecuencias:

    1. Del contrato de distribución con ustedes celebrado se deriva, básicamente, su obligación de cerciorarse, en los contratos con sociedades de arrendamiento financiero independientes, de cuál es el domicilio de cada cliente. Si el domicilio no se encuentra dentro del territorio convenido, deberá remitirse la sociedad de arrendamiento financiero al distribuidor de la organización comercial que sea competente para dicho territorio.

    [...]

    3. En el caso de que se infrinjan las anteriores obligaciones, nos reservamos la facultad de resolver el contrato conforme a la cláusula 11.5, previo apercibimiento al interesado.

    [...]"

    8 ALD consideró que esta circular infringía tanto el Derecho alemán de la competencia como el artículo 85 del Tratado CEE. Por tanto, sometió el asunto al Landgericht Frankfurt am Main a fin de que éste ordenara a BMW que cesara en su comportamiento contrario a la competencia. Basándose en el Derecho nacional, el Landgericht estimó la demanda de cesación de ALD por entender que la solicitud de no seguir suministrando vehículos, en determinadas circunstancias, a las sociedades de arrendamiento financiero independientes constituía una petición de boicoteo de estas sociedades, efectuada con objeto de perjudicarles de manera injusta, que era contraria al Derecho de la competencia alemán.

    9 Contra dicha decisión, BMW interpuso un recurso de apelación ante el Oberlandesgericht Frankfurt am Main, que fue desestimado.

    10 Tras esta desestimación, BMW interpuso un recurso de casación ("Revision" alemana) ante el Bundesgerichtshof, el cual confirmó, en parte, las sentencias de los órganos jurisdiccionales de grado inferior. Según el Bundesgerichtshof, la circular contiene efectivamente una petición de que se deniegue la venta que excede del marco de las obligaciones contractuales de los distribuidores y afecta principalmente a ALD, la mayor sociedad alemana de arrendamiento financiero independiente. No obstante, el Bundesgerichtshof no consideró que esta circular constituyera, por este motivo, una petición al boicot, perseguida por el Derecho alemán, el cual requiere que se pruebe la voluntad de perjudicar de manera injusta a las sociedades de arrendamiento financiero independientes. Según el referido órgano jurisdiccional, tal voluntad no existe puesto que el comportamiento de BMW permanece dentro de los límites de las prácticas contrarias a la competencia autorizadas por el Derecho comunitario en el marco de un sistema de distribución selectiva. Por ello, en opinión del Bundesgerichtshof, la compatibilidad de la circular con el Derecho comunitario y, especialmente, con el Reglamento nº 123/85 puede plantear dudas sobre la condena de dicha circular con respecto al Derecho nacional.

    11 BMW considera que, por una parte, el requerimiento a no suministrar está amparado por el Reglamento comunitario de exención y que, por otra parte, la exención concedida por el Derecho comunitario impide al órgano jurisdiccional nacional la aplicación de la normativa alemana más rigurosa en materia de competencia.

    12 No obstante, a falta de una exención explícita, en el Reglamento nº 123/85, de las obligaciones como la que impone la circular a los distribuidores de BMW, el Bundesgerichtshof duda de que este Reglamento pueda amparar el comportamiento de BMW.

    13 Basándose en estas consideraciones, el Bundesgerichtshof resolvió suspender el procedimiento y solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciara con carácter prejudicial sobre las siguientes cuestiones:

    "1) ¿Infringe el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE °teniendo en cuenta asimismo el Reglamento (CEE) nº 123/85° el hecho de que un fabricante de vehículos automóviles que comercializa sus vehículos a través de un sistema de distribución selectivo acuerde con sus distribuidores que no podrán suministrarse vehículos a empresas de arrendamiento financiero (leasing) independientes del fabricante cuando dichos productos estén destinados a clientes de tales empresas financieras que tengan su domicilio fuera del territorio convenido por el correspondiente distribuidor, o el hecho de que un fabricante de vehículos automóviles inste a sus distribuidores a seguir tal comportamiento?

    2) En caso de que se responda negativamente a la primera cuestión: ¿Es contrario el Reglamento (CEE) nº 123/85 a una resolución de un Tribunal nacional por la que se prohíbe a un fabricante de vehículos automóviles dirigir a sus distribuidores una circular con el contenido descrito en la primera cuestión, debido a que, conforme a la normativa nacional sobre prácticas restrictivas de la competencia, tal actuación constituye un requerimiento ilícito para que se denieguen suministros?"

    Sobre la primera cuestión prejudicial

    14 Mediante la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional nacional pretende saber, en primer lugar, si el apartado 1 del artículo 85 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que impide a un fabricante de automóviles, que vende sus vehículos a través de un sistema de distribución selectiva, acordar con sus distribuidores que no suministren vehículos a sociedades de arrendamiento financiero cuando, sin conceder opción de compra, los pone a disposición del arrendatario cuyo domicilio o sede social esté situado fuera del territorio contractual del distribuidor de que se trate, o insta a tales distribuidores para que sigan tal comportamiento. En su caso, se pregunta, en segundo lugar, si el Reglamento nº 123/85 debe interpretarse en el sentido de que exime tal acuerdo.

    Sobre la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado

    15 Es jurisprudencia reiterada, iniciada en las sentencias de 30 de junio de 1966, Société Technique Minière (LTM) (56/65, Rec. p. 337), y de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión (asuntos acumulados 56/64 y 58/64, Rec. p. 429), que los acuerdos entre operadores situados en fases distintas del proceso económico, también denominados acuerdos verticales, pueden constituir acuerdos en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado y estar incluidos en el ámbito de la prohibición establecida por esta disposición.

    16 Además, en la sentencia de 17 de septiembre de 1985, Ford/Comisión (asuntos acumulados 25/84 y 26/84, Rec. p. 2725), apartado 21, el Tribunal de Justicia consideró que un requerimiento dirigido por un fabricante de automóviles a sus distribuidores no constituye un acto unilateral, que no estaría comprendido dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, sino que es un acuerdo en el sentido de esta disposición cuando se inserta en un conjunto de relaciones comerciales continuadas reguladas por un acuerdo general adoptado anteriormente.

    17 De los autos se deduce que, en el presente asunto, el requerimiento para no suministrar a las sociedades de arrendamiento financiero independientes, contenido en la circular de 12 de febrero de 1988, está encuadrado en el marco de las relaciones contractuales entre BMW y sus distribuidores. Por otra parte, la circular se remite expresamente y en repetidas ocasiones al contrato de concesión. Por tanto, el requerimiento que contiene se inserta en un conjunto de relaciones comerciales continuadas reguladas por un acuerdo general adoptado anteriormente.

    18 Por consiguiente, debe considerarse este requerimiento como un acuerdo en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Para determinar si tal acuerdo está prohibido por esta disposición, procede examinar si tiene por objeto o por efecto restringir de manera sensible la competencia dentro del mercado común y si puede afectar al comercio entre los Estados miembros.

    19 Por lo que se refiere al requisito relativo a la restricción de la competencia, debe señalarse que, en virtud del acuerdo controvertido, los distribuidores de BMW sólo pueden suministrar vehículos de la marca BMW a sociedades de arrendamiento financiero independientes cuando los vehículos se ponen a disposición de arrendatarios financieros domiciliados en el territorio contractual del distribuidor de que se trate. Así, por una parte, el distribuidor para el territorio en el que está domiciliado el arrendatario es el único facultado por el fabricante para suministrar a ALD vehículos de la marca BMW, quedando excluidos todos los demás distribuidores de BMW. Procede señalar que ello equivale a una protección territorial absoluta para el distribuidor de BMW en el territorio en el que se encuentra establecido el cliente de ALD. Por otra parte, el acuerdo reduce la libertad de acción comercial de cada distribuidor en la medida en que restringe, a cada uno de ellos, la posibilidad de elegir sus clientes, limitándola únicamente a las sociedades de arrendamiento financiero que han celebrado contratos con arrendatarios establecidos dentro de su territorio contractual.

    20 Por lo que se refiere a la afectación del comercio intracomunitario, hay que señalar que, en la medida en que el acuerdo controvertido se refiere a productos, como los vehículos de la marca BMW, que son objeto de importantes intercambios internacionales, puede afectar al comercio entre Estados miembros en un doble concepto. En primer lugar, este acuerdo vincula a todos los distribuidores de BMW en una parte sustancial del mercado común (Alemania) y, por consiguiente, contribuye a la compartimentación del mercado alemán. Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia en varias ocasiones, las prácticas restrictivas de la competencia que se extienden al conjunto del territorio de un Estado miembro tienen por efecto, por su propia naturaleza, consolidar compartimentaciones de carácter nacional, obstaculizando de esta forma la interpenetración económica pretendida por el Tratado (véase la sentencia de 11 de julio de 1985, Remia y otros/Comisión, 42/84, Rec. p. 2545, apartado 22). En segundo lugar, el acuerdo controvertido produce el efecto de restringir la posibilidad de las sociedades de arrendamiento financiero extranjeras de comprar vehículos de la marca BMW en Alemania. En efecto, la prohibición de exportación afecta, en cierta forma, a estas sociedades, puesto que los distribuidores de BMW alemanes sólo pueden suministrarles vehículos en el supuesto de que el arrendatario tenga su domicilio en el territorio contractual del distribuidor de que se trate.

    21 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, el contrato controvertido resulta tener por objeto y por efecto restringir sensiblemente el juego de la competencia dentro del mercado común y puede afectar al comercio entre Estados miembros.

    22 Por consiguiente, procede responder a la primera parte de la primera cuestión prejudicial que el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que impide a un fabricante de automóviles, que vende sus vehículos a través de un sistema de distribución selectiva, acordar con sus distribuidores que no suministren vehículos a sociedades de arrendamiento financiero cuando éstas, sin conceder opción de compra, los pongan a disposición del arrendatario financiado cuyo domicilio o sede social esté situado fuera del territorio contractual del distribuidor de que se trate, o instar a dichos distribuidores a que adopten tal comportamiento.

    Sobre el Reglamento nº 123/85

    23 En segundo lugar, el órgano jurisdiccional alemán pregunta fundamentalmente si tal acuerdo está exento por el Reglamento nº 123/85.

    24 El Reglamento nº 123/85 exime de la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado a los acuerdos mediante los cuales el suministrador encarga al revendedor (autorizado) promover la distribución de los productos contractuales en una zona determinada y se compromete a reservarle, dentro de esta zona, la entrega de los vehículos automóviles y de sus piezas de recambio (artículo 1). También exime de la obligación impuesta a los distribuidores de no vender vehículos automóviles de marcas competidoras (punto 3 del artículo 3) y de no vender los productos contractuales a vendedores que no estén integrados en la red de distribución (punto 10 del artículo 3), a menos que se trate de intermediarios, es decir, de operadores que actúen en nombre y por cuenta de consumidores finales y que, a tal fin, hayan recibido poderes por escrito (punto 11 del artículo 3).

    25 En cambio, ninguna de las disposiciones del Reglamento regula explícitamente el arrendamiento financiero. Unicamente el artículo 13, que define los conceptos utilizados en el Reglamento, establece, en el punto 12, que "' distribuidor' y 'vendedor' incluyen otras formas de comercialización, tales como el 'leasing' ".

    26 Poniendo en relación esta disposición con la letra a) del punto 10 del artículo 3 del Reglamento, que permite al fabricante prohibir a sus distribuidores la entrega de productos contractuales a un revendedor no integrado en la red de distribución, BMW asimila, en primer lugar, las sociedades de arrendamiento financiero independientes a revendedores no integrados en su red de distribución. En consecuencia, sería lícito prohibir a los distribuidores que suministraran a sociedades de arrendamiento financiero independiente. Por consiguiente, la prohibición de suministrar que resulta del acuerdo estaría amparada por el Reglamento nº 123/85.

    27 Esta argumentación no puede ser acogida.

    28 Con carácter preliminar procede recordar que, habida cuenta del principio general de prohibición de acuerdos de empresas contrarios a la competencia impuesta en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, las disposiciones que establecen excepciones insertadas en un Reglamento de exención por categoría no pueden ser objeto de interpretación extensiva y no pueden interpretarse de forma que extiendan los efectos del Reglamento más allá de lo necesario para la protección de los intereses que pretenden garantizar.

    29 A continuación, se debe señalar que las sociedades de arrendamiento financiero que no ofrecen opción de compra no pueden ser consideradas revendedores de vehículos nuevos, únicos a los que se refiere el Reglamento nº 123/85, en la medida en que se limitan a comprar vehículos para satisfacer las demandas de sus clientes y no adquieren existencias que ofrecen a una clientela captada con tal fin.

    30 Por último, como señala acertadamente la Comisión, la definición que figura en el punto 12 del artículo 13 sólo se refiere a las relaciones entre el fabricante y el distribuidor. En efecto, el objetivo de esta disposición consiste en impedir al distribuidor eludir algunas de sus obligaciones contractuales a través del arrendamiento financiero. Así, el punto 12 del artículo 13 tiene como finalidad evitar que el distribuidor eluda su obligación de no vender vehículos de otra marca (punto 3 del artículo 3 del Reglamento) cediendo en régimen de arrendamiento financiero vehículos de una marca competidora. Asimismo, dicho precepto garantiza la observancia de la obligación del distribuidor de no hacer prospección de clientela fuera del territorio que se le ha asignado (punto 8 del artículo 3 del Reglamento), impidiéndole ceder en arrendamiento financiero productos contractuales fuera de su zona. Por consiguiente, el punto 12 del artículo 13 carece de pertinencia para apreciar si las sociedades de arrendamiento financiero independientes son revendedores ajenos al sistema de distribución en el sentido de la letra a) del punto 10 del artículo 3 del Reglamento.

    31 Por tanto, la excepción prevista en la letra a) del punto 10 del artículo 3 del Reglamento no ampara el requerimiento de BMW de no suministrar a sociedades de arrendamiento financiero independientes como es ALD.

    32 En segundo lugar, BMW afirma que este requerimiento también está amparado por los puntos 8 y 9 del artículo 3 del Reglamento.

    33 Estas disposiciones permiten al constructor prohibir a sus distribuidores, por una parte, mantener, fuera del territorio convenido, depósitos para la distribución de los productos contractuales y hacer prospección de clientela y, por otra parte, confiar a terceros la distribución de productos contractuales fuera del territorio convenido.

    34 A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que el suministro de vehículos de la marca BMW por parte de los distribuidores de la red a sociedades de arrendamiento financiero independientes cuyos potenciales clientes están domiciliados fuera del territorio convenido con aquéllos, no constituye el mantenimiento de un depósito para la distribución de los productos contractuales fuera de dicho territorio. En segundo lugar, las sociedades de arrendamiento financiero independientes no son terceros a los que los distribuidores puedan confiar la distribución de los vehículos de la marca BMW fuera del territorio convenido. Efectivamente, estas sociedades independientes de la red BMW no actúan por cuenta de un distribuidor fuera del territorio convenido con éste, sino que ejercen su actividad en su propio nombre y por su propia cuenta, de forma que deben ser considerados como usuarios finales.

    35 Por consiguiente, los puntos 8 y 9 del artículo 3 no amparan el requerimiento a no suministrar dirigido por BMW a sus distribuidores.

    36 A continuación, procede señalar que, por lo que se refiere a las restricciones territoriales impuestas por el fabricante a los distribuidores, el Reglamento nº 123/85 dispone expresamente, en su noveno considerando:

    "Las restricciones impuestas a las actividades del distribuidor fuera del territorio convenido le llevan a asegurar mejor la distribución y el servicio en un territorio convenido y controlable, a conocer el mercado desde un punto de vista más próximo al del usuario y a orientar su oferta en función de las necesidades (puntos 8 y 9 del artículo 3). La demanda de productos contractuales debe, no obstante, seguir siendo móvil y no regionalizarse. Los distribuidores deben poder satisfacer no solamente la demanda de estos productos en el territorio convenido, sino también la que emane de personas y empresas radicadas en otros territorios del mercado común."

    37 Así, aunque el Reglamento nº 123/85 ofrezca a los fabricantes importantes medios de protección de sus redes, no les autoriza, sin embargo, a compartimentar sus mercados. En el presente asunto, el requerimiento contenido en la circular tiene por objeto y por efecto restringir la distribución de vehículos de la marca BMW por parte de los distribuidores alemanes de la red, a los límites de su territorio contractual y repercutir esta prohibición sobre los clientes de estos distribuidores que desarrollan una actividad de arrendamiento financiero fuera de la red de BMW. Por tanto, no es susceptible de una exención concedida por el Reglamento nº 123/85 con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado.

    38 Por consiguiente, procede responder a la segunda parte de la primera cuestión que el Reglamento nº 123/85 debe interpretarse en el sentido de que no exime a tal acuerdo.

    Sobre la segunda cuestión prejudicial

    39 Habida cuenta de que la segunda cuestión únicamente se ha planteado para el supuesto de que el Reglamento nº 123/85 exima al acuerdo controvertido de la prohibición establecida por el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, no procede responderla.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    40 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán, francés y del Reino Unido, y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesgerichtshof mediante resolución de 19 de enero de 1993, declara:

    El apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que impide a un fabricante de automóviles, que vende sus vehículos a través de un sistema de distribución selectiva, acordar con sus distribuidores que no suministren vehículos a sociedades de arrendamiento financiero cuando éstas, sin conceder opción de compra, los pongan a disposición del arrendatario financiado cuyo domicilio o sede social esté situado fuera del territorio contractual del distribuidor de que se trate, o instar a dichos distribuidores a que adopten tal comportamiento.

    El Reglamento (CEE) nº 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles, debe interpretarse en el sentido de que no exime a un acuerdo de dicha naturaleza.

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