EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61993CJ0013

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 3 de febrero de 1994.
Office national de l'emploi contra Madeleine Minne.
Petición de decisión prejudicial: Cour du travail de Liège - Bélgica.
Directiva 76/207/CEE - Trabajo nocturno de las mujeres.
Asunto C-13/93.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 I-00371

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1994:39

61993J0013

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEXTA) DE 3 DE FEBRERO DE 1994. - OFFICE NATIONAL DE L'EMPLOI CONTRA MADELEINE MINNE. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: COUR DU TRAVAIL DE LIEGE - BELGICA. - DIRECTIVA 76/207/CEE - TRABAJO NOCTURNO DE LAS MUJERES. - ASUNTO C-13/93.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-00371


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Política social - Trabajadores y trabajadoras - Acceso al empleo y a las condiciones de trabajo - Igualdad de trato - Directiva 76/207 - Artículo 5 - Efecto directo - Disposición nacional que prohíbe el trabajo nocturno tanto de los hombres como de las mujeres, pero prevé regímenes de excepciones distintos en función del sexo - Improcedencia cuando no exista una justificación derivada de la necesaria protección a la mujer - Misión del Juez nacional ante obligaciones frente a Estados terceros, derivadas de acuerdos anteriores al Tratado CEE, incompatibles con las resultantes del artículo 5 - Aplicación de la norma preeminente del artículo 234 del Tratado

(Tratado CEE, art. 234, párr. 1; Directiva 76/207 del Consejo, art. 5)

Índice


El artículo 5 de la Directiva 76/207, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, se opone a que un Estado miembro, que prohíbe el trabajo nocturno tanto de los hombres como de las mujeres, mantenga regímenes de excepciones distintos, que se diferencian fundamentalmente por el procedimiento de adopción de las mismas y por la duración del trabajo nocturno autorizado, puesto que tal diferencia no está justificada por la necesidad de garantizar la protección de la mujer, en particular, en lo que se refiere al embarazo y a la maternidad.

El Juez nacional tiene la obligación de garantizar el pleno respeto del artículo 5 de la Directiva, no aplicando disposiciones contrarias de la normativa nacional, salvo si la aplicación de dichas disposiciones es necesaria para garantizar el cumplimiento, por parte del Estado miembro interesado, conforme al párrafo primero del artículo 234 del Tratado, de obligaciones derivadas de un Convenio celebrado, con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado, con un Estado tercero.

No obstante, a la hora de determinar en qué medida estas obligaciones suponen un obstáculo para la aplicación del artículo 5 de la Directiva, no le corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco de una cuestión prejudicial, sino al Juez nacional, verificar, por una parte, cuáles son las obligaciones que en estas circunstancias se imponen al Estado miembro interesado, en virtud de un Convenio internacional anterior, y, por otra, si las disposiciones nacionales de que se trata han sido adoptadas con objeto de cumplir dichas obligaciones.

Partes


En el asunto C-13/93,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la cour du travail de Liège (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Office national de l' emploi (Onem)

y

Madeleine Minne,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 5 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; C.N. Kakouris, F.A. Schockweiler, P.J.G. Kapteyn (Ponente) y J.L. Murray, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Tesauro;

Secretario: Sr. J.-G. Giraud;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. Ernst Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Marie Wolfcarius, miembro del Servicio Jurídico, y por el Sr. Théophile Margellos, Abogado, maître de conférences de la Universidad de Picardie, adscrito al Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 9 de diciembre de 1993;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 8 de enero de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de enero siguiente, la cour du travail de Liège planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 5 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70; en lo sucesivo, "Directiva").

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la Sra. Minne y el Office national belge de l' emploi (en lo sucesivo, "Onem"), sobre la concesión de prestaciones por desempleo.

3 La Sra. Minne, domiciliada en Bélgica, trabajó en Capellen (Luxemburgo), del 15 de julio de 1986 al 31 de marzo de 1990, en el establecimiento de hostelería en el que hubo de efectuar el horario nocturno. Por haber renunciado a su puesto de trabajo, a causa de haber trasladado su domicilio a la provincia de Lieja (Bélgica), solicitó que se le concedieran las prestaciones por desempleo a partir del 2 de abril de 1990.

4 El Onem le denegó las prestaciones alegando que la Sra. Minne había declarado no estar dispuesta a seguir trabajando por la noche, por motivos de orden familiar.

5 El tribunal du travail de Verviers, que conoció del litigio en primera instancia, consideró injustificada la decisión del Onem, dado que la legislación belga prohíbe a las mujeres trabajar en la industria hotelera entre medianoche y las 6 de la mañana.

6 La Ley de Empleo belga de 16 de marzo de 1971 (Moniteur belge de 30.3.1971, p. 3931, errata Moniteur belge de 12.10.1971, p. 12039) define, en su artículo 35, el trabajo nocturno como "el trabajo efectuado entre las 20 h y las 6 h". A continuación dispone, en los párrafos primero y segundo del apartado 1 de su artículo 36:

"1. Las trabajadoras y los trabajadores menores de edad no podrán realizar trabajos nocturnos.

No obstante, el Rey podrá, en su caso, y en las circunstancias que determine, autorizar el trabajo nocturno en determinados sectores de actividad, empresas o profesiones, a efectos de realizar ciertos trabajos o para determinadas categorías de trabajadoras y de trabajadores menores de edad."

Finalmente, el artículo 37 de esta misma Ley dispone:

"Los trabajadores no contemplados en el párrafo primero del artículo 36, a los que les sea aplicable la Sección II del Capítulo III conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 4, o en virtud de éstos, no podrán efectuar trabajos nocturnos, salvo en:

1º Hoteles, moteles, campings, restaurantes, empresas de restauración, establecimientos de alimentos preparados, salones de consumo y expedición de bebidas.

2º Establecimientos de espectáculos y juego públicos.

3º Empresas periodísticas.

[...]

19º Panaderías y pastelerías."

De conformidad con el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 36 de la Ley antes citada, el Real Decreto de 24 de diciembre de 1968 sobre el trabajo de las mujeres (que el párrafo primero del artículo 65 de la Ley de 16 de marzo de 1971 mantuvo en vigor) establece excepciones a la prohibición del trabajo nocturno, únicamente en favor de las trabajadoras, en sus artículos 5 (sector privado) y 6 (sector público). En particular, el artículo 5 establece:

"Quedará autorizado el trabajo nocturno para las siguientes categorías de trabajadoras de, al menos, dieciocho años de edad y en las condiciones que a continuación se enumeran:

[...]

C. Hasta las 24 h para:

1º Las trabajadoras empleadas en hoteles, moteles, restaurantes, empresas de restauración, establecimientos de alimentos preparados, salones de consumo y expedición de bebidas, y que no pertenezcan a la Comisión paritaria nacional de la industria hotelera.

[...]

F. En las empresas que pertenezcan a la Comisión paritaria nacional de la industria hotelera:

1º Hasta las 24 h para:

a) Las camareras, a condición de que durante la jornada se les conceda un descanso de cuatro o cinco horas, según que la propia empresa les proporcione o no la comida en sus propios locales.

b) Las camareras del servicio de habitaciones, a razón de una de cada cinco y con un mínimo de una camarera por empresa.

c) Las trabajadoras encargadas de los guardarropas y de los lavabos, a condición de que no trabajen más de ocho horas diarias.

d) Las trabajadoras con retribución fija contratadas como: lavaplatos, camareras de bufet, encargadas de café, encargadas de duchas, ayudantes de cocina y cocineras.

e) Las trabajadoras de balnearios y establecimientos climáticos, así como de centros turísticos, a razón de sesenta veces por año natural.

[...]"

7 Tras haber sido anulada su decisión por el tribunal de Verviers, el Onem interpuso recurso de apelación ante la cour de travail de Liège. Por dudar de la compatibilidad de la legislación belga con el Derecho comunitario, este órgano jurisdiccional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

"¿Obliga el artículo 5 de la Directiva 76/207/CEE a un Estado miembro, cuyo Derecho interno consagra el principio de la prohibición general del trabajo nocturno tanto de los trabajadores como de las trabajadoras, a observar una similitud estricta entre las excepciones previstas para unos y otras, excepto en el caso de que la necesidad de una diferencia de trato entre hombres y mujeres esté justificada, absteniéndose de instaurar regímenes especiales diferenciados para ambos, principalmente en cuanto al procedimiento de adopción de excepciones y en cuanto a la duración del trabajo nocturno autorizado, como los regímenes derivados, en el ordenamiento jurídico belga, de los artículos 36 y 37 de la Ley de Empleo de 16 de marzo de 1971 y de los artículos 5 y 6 del Real Decreto de 24 de diciembre de 1968 sobre el trabajo de las mujeres?"

8 El Juez nacional solicita fundamentalmente que se dilucide si el artículo 5 de la Directiva se opone a que un Estado miembro, que prohíbe el trabajo nocturno tanto de los hombres como de las mujeres, mantenga regímenes de excepciones diferentes para uno y otro sexo.

9 En la sentencia de 25 de julio de 1991, Stoeckel (C-345/89, Rec. p. I-4047), este Tribunal de Justicia afirmó que el artículo 5 de la Directiva es lo bastante preciso como para imponer a los Estados miembros la obligación de no consagrar en su legislación el principio de la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres, aunque esta obligación permita excepciones, cuando no exista una prohibición del trabajo nocturno de los hombres.

10 En el presente caso, y a diferencia del asunto antes citado, la discriminación no reside en el principio de la prohibición del trabajo nocturno que se aplica indistintamente a hombres y mujeres, sino en las excepciones al mismo. En efecto, de la resolución de remisión se desprende que la diferencia entre ambos regímenes de excepciones no se refiere tanto al número o a la naturaleza de las excepciones previstas como al procedimiento de adopción y a los requisitos a los que se subordinan. Efectivamente, las excepciones aplicables a los hombres se hallan recogidas en la Ley, mientras que las aplicables a las mujeres han sido adoptadas, en virtud del apartado 1 del artículo 36 de dicha Ley, mediante un Real Decreto. Por otra parte, en lo que respecta a las mujeres, el trabajo nocturno autorizado se limita en algunas ocasiones a determinadas horas de la noche, cosa que no ocurre en el caso de los hombres.

11 Es necesario preguntarse si esta diferencia de trato está justificada a la luz del apartado 3 del artículo 2 de la Directiva, según el cual ésta no se opone a las disposiciones relativas a la protección de la mujer, en particular en lo que se refiere al embarazo y a la maternidad. Tal y como este Tribunal de Justicia afirmó en la sentencia de 15 de mayo de 1986, Johnston (222/84, Rec. p. 1651), apartado 44, al mencionar el embarazo y la maternidad, la Directiva pretende garantizar la protección de las condiciones biológicas de la mujer, por una parte, y las particulares relaciones entre la mujer y su hijo, por otra.

12 En el presente caso, tal y como, por otra parte, el órgano jurisdiccional de remisión ha señalado, de la legislación controvertida no se desprende que la naturaleza de las diferencias entre ambos regímenes de excepciones esté justificada por la necesidad de garantizar la protección de las condiciones biológicas de la mujer o por las particulares relaciones existentes entre la mujer y su hijo. En estas circunstancias, la desigualdad de trato no puede estar justificada por el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva.

13 De lo anterior se deduce que el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva se opone a que un Estado miembro mantenga en su legislación excepciones a una prohibición general del trabajo nocturno, supeditadas a requisitos más restrictivos para las mujeres que para los hombres y que no pueden justificarse ni por la necesidad de garantizar la protección de las condiciones biológicas de la mujer ni por las particulares relaciones entre la mujer y su hijo.

14 No obstante, procede añadir que la resolución de remisión hace alusión a diversos Convenios en materia de trabajo nocturno de las mujeres que vinculan al Estado Belga. Entre estos Convenios figura el Convenio nº 89 de la Organización Internacional del Trabajo, de 9 de julio de 1948, relativo al trabajo nocturno de las mujeres empleadas en la industria (en lo sucesivo, "Convenio nº 89"), ratificado por el Reino de Bélgica mediante la Ley de 21 de marzo de 1952 (Moniteur belge de 22.6.1952, p. 4690). En sus observaciones, el Gobierno alemán sostuvo que el Reino de Bélgica estaba obligado a cumplir las obligaciones derivadas de este Convenio y que, por lo tanto, el párrafo primero del artículo 234 del Tratado CEE le facultaba para no aplicar la Directiva en la medida en que ésta fuera contraria al Convenio nº 89.

15 A este respecto, procede señalar, sin que sea necesario interrogarse sobre si el Convenio se aplica al presente caso, que el Reino de Bélgica lo denunció a fin de acomodarse a sus obligaciones comunitarias.

16 Por otra parte, es preciso destacar que la resolución de remisión no permite determinar en qué medida las disposiciones nacionales que resultan incompatibles con el artículo 5 de la Directiva fueron adoptadas con objeto de aplicar el Convenio nº 89.

17 Puesto que el Gobierno alemán ha alegado que la denuncia del Convenio no surtió efectos sino a partir de febrero de 1993, después, por tanto, de que se produjeran los hechos del litigio principal, es necesario recordar que este Tribunal de Justicia declaró, en su sentencia de 2 de agosto de 1993, Levy (C-158/91, aún no publicada en la Recopilación), que el Juez nacional tiene la obligación de garantizar el pleno respeto del artículo 5 de la Directiva, no aplicando disposiciones contrarias de la normativa nacional, salvo si la aplicación de dichas disposiciones es necesaria para garantizar el cumplimiento, por parte del Estado miembro interesado, conforme al párrafo primero del artículo 234 del Tratado, de obligaciones derivadas de un Convenio celebrado con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado con un Estado tercero.

18 No obstante, a la hora de determinar en qué medida estas obligaciones suponen un obstáculo para la aplicación del artículo 5 de la Directiva, no le corresponde a este Tribunal de Justicia, que conoce del asunto en el marco de una cuestión prejudicial, sino al Juez nacional, verificar, por una parte, cuáles son las obligaciones que en estas circunstancias se imponen al Estado miembro interesado, en virtud de un Convenio internacional anterior, y, por otra, si las disposiciones nacionales de que se trata han sido adoptadas con objeto de cumplir dichas obligaciones.

19 A la vista de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 5 de la Directiva 76/207 se opone a que un Estado miembro, que prohíbe el trabajo nocturno tanto de los hombres como de las mujeres, mantenga regímenes de excepciones distintos, que se diferencian fundamentalmente por el procedimiento de adopción de las mismas y por la duración del trabajo nocturno autorizado, puesto que tal diferencia no está justificada por la necesidad de garantizar la protección de la mujer, en particular, en lo que se refiere al embarazo y a la maternidad. En la medida en que estas disposiciones nacionales hayan sido adoptadas para garantizar el cumplimiento, por parte del Estado miembro, de obligaciones derivadas de un Convenio internacional celebrado con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado con Estados terceros, no puede aplicarse el artículo 5 de la Directiva.

Decisión sobre las costas


Costas

20 Los gastos efectuados por el Gobierno alemán y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por la cour du travail de Liège mediante resolución de 8 de enero de 1993, declara:

El artículo 5 de la Directiva 76/207/CEE, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, se opone a que un Estado miembro, que prohíbe el trabajo nocturno tanto de los hombres como de las mujeres, mantenga regímenes de excepciones distintos, que se diferencian fundamentalmente por el procedimiento de adopción de las mismas y por la duración del trabajo nocturno autorizado, puesto que tal diferencia no está justificada por la necesidad de garantizar la protección de la mujer, en particular, en lo que se refiere al embarazo y a la maternidad. En la medida en que estas disposiciones nacionales hayan sido adoptadas para garantizar el cumplimiento, por parte del Estado miembro, de obligaciones derivadas de un Convenio internacional celebrado con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado con Estados terceros, no puede aplicarse el artículo 5 de la Directiva.

Top