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Document 61992TO0097

Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 15 de junio de 1993.
Loek Rijnoudt y Michael Hocken contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Demanda de intervención - Interés en la solución del litigio.
Asuntos acumulados T-97/92 y T-111/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 II-00587

ECLI identifier: ECLI:EU:T:1993:46

61992B0097

AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA CUARTA) DE 15 DE JUNIO DE 1993. - LOEK RIJNOUDT Y MICHAEL HOCKEN CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - DEMANDA DE INTERVENCION - INTERES EN LA SOLUCION DEL LITIGIO. - ASUNTOS ACUMULADOS T-97/92 Y T-111/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 página II-00587


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Procedimiento ° Intervención ° Litigio en materia de función pública ° Intervención de un funcionario en el marco de un recurso de anulación interpuesto por otro funcionario ° Admisibilidad ° Requisitos

(Estatuto del Tribunal de Justicia CEE, art. 37, párr. 2; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 115)

Índice


El concepto de interés en la solución del litigio, en el sentido del párrafo segundo del artículo 37 del Estatuto del Tribunal de Justicia, debe entenderse, en lo que respecta a la demanda de intervención de un funcionario en el marco de un recurso de anulación interpuesto por otro funcionario, como un interés directo en la suerte deparada a las pretensiones que se refieren específicamente al acto cuya anulación se solicita.

Por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad, en el marco de un recurso de anulación formulado por un funcionario contra su hoja de haberes, de la demanda de intervención de otro funcionario que, aun cuando habría podido hacerlo, no interpuso ningún recurso contra su propia hoja de haberes y que sólo puede acreditar, en lo que se refiere a la solución del litigio, un interés indirecto, relacionado con el reconocimiento de la procedencia de una excepción de ilegalidad propuesta con carácter incidental por el demandante y basado en las semejanzas que existen entre su situación y de la de este último.

Partes


En los asuntos acumulados T-97/92 y T-111/92,

Loek Rijnoudt y Michael Hocken, funcionarios de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio respectivamente en Bruselas y en Jauchelette (Bélgica), representados por Me Georges Vandersanden, Abogado de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Alex Schmitt, 62, avenue Guillaume,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Gianluigi Valsesia, Consejero Jurídico principal, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Denis Waelbroeck, Abogado de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicola Annecchino, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tienen por objeto la anulación de las hojas de haberes de los demandantes del mes de enero de 1992, en la medida en que en ellas se aplica la "contribución temporal" y establecen desde ese momento el aumento inevitable de su contribución de pensión, y la declaración de la ilegalidad del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 3831/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, así como el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades con vistas al establecimiento de una contribución temporal, y del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 3832/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, así como el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades en lo relativo a la contribución al régimen de pensiones (DO L 361, respectivamente, p. 7 y p. 9),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por los Sres.: C.W. Bellamy, Presidente; A. Saggio y C.P. Briët, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

dicta el siguiente

Auto

Motivación de la sentencia


Procedimiento, pretensiones y alegaciones de las partes

1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de noviembre de 1992, el Sr. Loek Rijnoudt, demandante en el asunto T-97/92, formuló un recurso contra la Comisión con el fin de obtener la anulación de su hoja de haberes de 15 de enero de 1992. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de diciembre de 1992, el Sr. Michael Hocken, demandante en el asunto T-111/92, formuló también un recurso contra la Comisión con el fin de obtener la anulación de su hoja de haberes de 15 de enero de 1992.

2 En sus recursos, las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

° Acuerde la admisión de los recursos y los declare fundados.

° Anule la hoja de haberes de enero de 1992 de los demandantes en la medida en que prevé la institución de una contribución temporal y establece desde ese momento el aumento inevitable de la contribución de pensión de los demandantes.

° Condene en costas a la Comisión.

En apoyo de sus pretensiones, los demandantes alegan la ilegalidad de los Reglamentos (CECA, CEE, Euratom) nº 3831/91 y nº 3832/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, por los que se modifica el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, así como el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, respectivamente, con vistas al establecimiento de una contribución temporal y en lo relativo a la contribución al régimen de pensiones (DO L 361, respectivamente, p. 7 y p. 9).

3 Mediante auto del Presidente de la Sala Cuarta de 18 de febrero de 1993, los asuntos T-97/92 y T-111/92 fueron acumulados a efectos de la fase escrita, de la fase oral y de la sentencia.

4 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 9 de marzo de 1993, el Sr. Cristiano Maria Gambari, funcionario de la Comisión, con domicilio en Waterloo (Bélgica), representado por Me Luc Govaert, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Lucy Dupong, 14, rue des Bains, ha solicitado intervenir en el asunto T-97/92 en apoyo de las pretensiones de la parte demandante.

5 La demanda de intervención, presentada con arreglo al párrafo segundo del artículo 37 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud del párrafo primero del artículo 46 de dicho Estatuto, ha sido formulada de conformidad con el artículo 115 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

6 En su demanda de intervención, el Sr. Gambari alega, básicamente, que tiene un interés en la solución del litigio en el asunto T-97/92, por un lado, porque la resolución que ha de dictarse sobre la legalidad de la contribución temporal y del aumento de la contribución de pensión afectará directamente a su situación jurídica y económica y, por otro lado, porque en 1989 había decidido renunciar a encontrar un empleo en el sector privado, teniendo la confianza legítima de que se suprimiría la exacción de crisis. Según él, en diciembre de 1991 ya no tenía esa posibilidad, por razones relacionadas con su edad y con la situación en el mercado laboral.

7 Por otra parte, el Sr. Gambari señala que su decisión de recurrir al Tribunal de Primera Instancia sólo como parte coadyuvante se debe a consideraciones de economía procesal. Añade que, el 31 de marzo de 1992, presentó una reclamación contra su propia hoja de haberes de 15 de enero de 1992, pero que no interpuso un recurso ante el Tribunal de Justicia tras ser denegada dicha reclamación.

8 La demanda de intervención ha sido notificada a las partes de conformidad con el apartado 1 del artículo 116 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

9 Mediante cartas de 24 de marzo de 1993, las partes demandantes han manifestado que no tenían ninguna objeción que formular en contra de la demanda de intervención.

10 Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 1993, la parte demandada solicita que se desestime la demanda de intervención.

11 Alega, en primer lugar, que el demandante en intervención no tiene interés en la solución del litigio. Las pretensiones del demandante se refieren sólo a la anulación de su propia hoja de haberes, y el demandante en intervención no tiene ningún interés directo y actual en que se estimen tales pretensiones. Los posibles efectos de la excepción propuesta con carácter incidental, en virtud del artículo 184 del Tratado CEE, y relativa a la ilegalidad de los Reglamentos de que se trata se limitan al demandante y no pueden beneficiar a las partes que no hayan interpuesto un recurso a su debido tiempo. A este respecto, la parte demandada se refiere a tres sentencias del Tribunal de Justicia, dos de ellas de 7 de junio de 1972, Sabbatini/Parlamento (20/71, Rec. p. 345), y Bauduin/Comisión (32/71, Rec. p. 363), y una de 21 de febrero de 1974, Schots-Kortner y otros/Consejo, Comisión y Parlamento (asuntos acumulados 15/73 a 33/73, 52/73, 53/73, 57/73 a 109/73, 116/73, 117/73, 123/73, 132/73 y 135/73 a 137/73, Rec. p. 177).

12 En segundo lugar, la demandada alega que la demanda de intervención es contraria al principio de seguridad jurídica. El demandante en intervención, que habría podido interponer un recurso contra su propia hoja de haberes, intenta ahora eludir los plazos de interposición de recursos. Según ella, no hay ninguna circunstancia nueva que justifique una intervención extemporánea. En este contexto, la demandada se refiere a dos sentencias del Tribunal de Justicia, de 12 de noviembre de 1981, Bruckner/Comisión y Consejo (799/79, Rec. p. 2697), y de 12 de octubre de 1978, Comisión/Bélgica (156/77, Rec. p. 1881), así como a un auto del Tribunal de Primera Instancia de 28 de noviembre de 1991, Eurosport/Comisión (T-35/91, Rec. p. II-1359).

13 Con arreglo al párrafo tercero del apartado 1 del artículo 116 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el Presidente de la Sala Cuarta ha atribuido la demanda de intervención a la Sala.

Criterio del Tribunal de Primera Instancia

14 En virtud del párrafo segundo del artículo 37 del Estatuto del Tribunal de Justicia, puede intervenir en los litigios sometidos al Tribunal de Primera Instancia cualquier persona que demuestre un interés en la solución del litigio.

15 El Tribunal de Primera Instancia señala, con carácter preliminar, que, en su auto de 25 de noviembre de 1964, Lemmerz-Werke/Alta Autoridad (111/63, Rec. 1965, p. 883), dictado en un asunto referente a una Decisión de la Alta Autoridad en el marco del mecanismo de distribución de la chatarra importada, el Tribunal de Justicia desestimó una demanda de intervención porque la demandante en intervención no justificaba un interés directo y actual en que se estimasen las pretensiones formuladas en el escrito de recurso, ya que los únicos intereses que alegaba sólo tenían por objeto que se acogieran determinadas tesis de la demandante. Sin embargo, en su auto de 15 de julio de 1981, Moksel/Comisión (45/81, no publicado en la Recopilación), dictado en el marco de un recurso destinado a obtener la anulación de un Reglamento de la Comisión por el que se suspendía temporalmente la fijación anticipada de las restituciones a la exportación de determinados productos agrícolas, el Tribunal de Justicia admitió una demanda de intervención porque la demandante en intervención, aun cuando no podía justificar un interés directo en el resultado de la sentencia que había de dictarse, podía tener un interés en cuanto a la solución del litigio, por lo menos en lo que se refería a la exposición de los motivos que deberían constituir su base.

16 Ante estos dos enfoques aparentemente distintos, adoptados en dos asuntos cuyo contexto era diferente, el Tribunal de Primera Instancia considera que le corresponde determinar los principios que deben aplicarse en un contexto como el del presente asunto, en el que la demanda de intervención la presenta un funcionario que afirma encontrarse en una situación idéntica a la de otro funcionario que ha interpuesto un recurso contra un acto comunitario en el marco del artículo 179 del Tratado CEE y de los artículos 90 y 91 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto").

17 El Tribunal de Primera Instancia señala, en el caso de autos, que el objeto del litigio en el asunto T-97/92 es la anulación de la hoja de haberes del demandante, Sr. Rijnoudt. En tales circunstancias, este Tribunal estima que la Comisión está en lo cierto al afirmar que el demandante en intervención no tiene ningún interés directo y actual en la anulación de la hoja de haberes de otro funcionario, en este caso el Sr. Rijnoudt.

18 El Tribunal de Primera Instancia hace constar también que el demandante en intervención había presentado una reclamación contra su propia hoja de haberes, que fue objeto de una decisión denegatoria presunta por parte de la Comisión. Por tanto, tuvo la posibilidad de interponer, él mismo, un recurso ante este Tribunal. Ahora bien, en su demanda de intervención, no da ninguna explicación sobre por qué no interpuso dicho recurso.

19 Aun admitiendo que, en las circunstancias del caso de autos, la solución del litigio pueda afectar a la situación del demandante en intervención, en la medida en que la sentencia que se dicte podría tener repercusiones sobre la forma en que la administración aplicara esa normativa a todos los funcionarios, se plantea la cuestión de si, en el marco de un recurso interpuesto con arreglo a los artículos 179 del Tratado CEE y 91 del Estatuto, un funcionario que actúa individualmente, como el demandante en intervención, justifica un interés en la solución del litigio, en el sentido del párrafo segundo del artículo 37 del Estatuto del Tribunal de Justicia.

20 El Tribunal de Primera Instancia estima que, en tal contexto, el concepto de interés en la solución del litigio, en el sentido del párrafo segundo del artículo 37 del Estatuto del Tribunal de Justicia, debe entenderse como un interés en la suerte deparada a las pretensiones que se refieren específicamente al acto cuya anulación se solicita.

21 De no ser así, cualquier funcionario que pudiese demostrar que su situación podría resultar afectada, de manera indefinida, por la suerte deparada por este Tribunal de Primera Instancia a una excepción incidental de ilegalidad, propuesta contra un Reglamento del Consejo, podría justificar un interés en la solución del litigio. Tal resultado no sería conforme ni a las exigencias de economía procesal ni al sistema de vías procesales instaurado por los artículos 90 y 91 del Estatuto, habida cuenta principalmente de los plazos previstos en ellos.

22 El Tribunal de Primera Instancia considera por tanto que en el presente asunto es necesario establecer, como hizo el Tribunal de Justicia en su auto Lemmerz-Werke/Alta Autoridad, antes citado, una distinción rigurosa entre, por un lado, los demandantes en intervención que justifican un interés directo en la suerte deparada al acto específico cuya anulación se solicita y, por otro lado, los que justifican sólo un interés indirecto en la solución del litigio a causa de semejanzas entre su situación y la de una de las partes.

23 Además, el Tribunal de Primera Instancia estima que, si un demandante en intervención ha tenido la posibilidad de interponer él mismo un recurso dentro de unos plazos determinados, el hecho de no admitir su intervención en otro asunto, en el que se cuestiona una situación similar a la suya, no puede constituir una restricción de sus propias posibilidades de utilizar las vías procesales de que dispone.

24 Este enfoque no está en contradicción con el adoptado por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia Eurosport/Comisión, antes citada. En ella, una empresa destinataria de una Decisión de la Comisión por la que se declaraba una infracción de las normas sobre la competencia del Tratado CEE, aun cuando ella misma no había interpuesto un recurso dentro del plazo señalado, fue admitida a intervenir en el recurso de anulación formulado por otro destinatario. No obstante, del auto se desprende que el Tribunal de Primera Instancia tuvo en cuenta, especialmente, el hecho de que se había ejercitado contra la Comisión ante un Tribunal nacional una acción de responsabilidad, basada en la declaración de infracción contenida en su Decisión. Debe señalarse también que, en dicho asunto, la Decisión había sido dirigida nominalmente a la demandante en intervención, que justificaba así un interés directo en la solución del litigio.

25 Las consideraciones expuestas tampoco son incompatibles con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia según la cual la intervención de las organizaciones sindicales y profesionales, que representan cada una a un porcentaje más o menos elevado de funcionarios y/o agentes de las Instituciones comunitarias y que no tienen ellas mismas la posibilidad de interponer un recurso con base en el artículo 91 del Estatuto, puede admitirse cuando los motivos formulados por las partes susciten cuestiones de principio relativas a la organización de la función pública europea. En efecto, tales intervenciones no afectan al buen funcionamiento del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, mientras que varias intervenciones individuales de funcionarios que se encontrasen en una situación similar a la de un demandante comprometerían, si fuesen admitidas, no sólo el sistema de vías procesales establecido por los artículos 90 y 91 del Estatuto, sino también la eficacia del procedimiento ante este Tribunal.

26 Teniendo en cuenta todas las consideraciones expuestas, procede desestimar la demanda de intervención.

Decisión sobre las costas


Costas

27 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. No obstante, según el artículo 88 de dicho Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

resuelve:

1) Desestimar la demanda de intervención.

2) Cada parte cargará con sus propias costas correspondientes a la demanda de intervención.

Dictado en Luxemburgo, a 15 de junio de 1993.

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