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Document 61992TO0056

Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) de 29 de noviembre de 1993.
Casper Koelman contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso - Pretensiones - Competencia - Motivos - Admisibilidad - Recurso por omisión - Sobreseimiento.
Asunto T-56/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 II-01267

ECLI identifier: ECLI:EU:T:1993:105

61992B0056

AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA PRIMERA) DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1993. - CASPER KOELMAN CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - RECURSO - PRETENSIONES - COMPETENCIA - MOTIVOS - ADMISIBILIDAD - RECURSO POR OMISION - SOBRESEIMIENTO. - ASUNTO T-56/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 página II-01267


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Procedimiento ° Recurso de una persona física o jurídica que tiene por objeto que se adopten órdenes conminatorias dirigidas a Instituciones comunitarias, Estados miembros o personas físicas o jurídicas, que se condene a Estados miembros o a personas físicas o jurídicas, o que se anulen acuerdos celebrados por estas últimas ° Incompetencia manifiesta del Juez comunitario

(Tratado CEE, arts. 164 y ss.)

2. Procedimiento ° Demanda ° Requisitos de forma ° Determinación del objeto del litigio

[Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, art. 19; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 44, ap. 1, letra c)]

3. Procedimiento ° Demanda ° Requisitos de forma ° Exposición sumaria de los motivos invocados ° Fundamentos de Derecho no formulados en la demanda ° Remisión al conjunto de los anexos ° Inadmisibilidad

[Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, art. 19; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 44, ap. 1, letra c)]

4. Recurso por omisión ° Eliminación de la omisión tras la interposición del recurso ° Desaparición del objeto del recurso ° Sobreseimiento

(Tratado CEE, art. 175)

Índice


1. El Juez comunitario es manifiestamente incompetente tanto para dirigir órdenes conminatorias a las Instituciones comunitarias, a los Estados miembros o a las personas físicas o jurídicas, como para condenar por cualquier causa a Estados miembros o a personas físicas o jurídicas a instancia de personas físicas o jurídicas, al igual que para anular acuerdos celebrados por estas últimas.

2. Las pretensiones que tienen por objeto que se anulen todos los actos del Consejo y de la Comisión adoptados en un ámbito determinado, que manifiestamente carecen de legitimidad, sin indicar cuáles son los actos cuya anulación se solicita, no poseen el grado de precisión requerido para que puedan ser admitidas.

3. Con arreglo al artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia y a la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento, toda demanda deberá contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. Esta información debe ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Juez comunitario resuelva el recurso, en su caso, sin apoyarse en otras informaciones. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la buena administración de la justicia, para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los que esté basado consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el propio tenor de la demanda. Si bien ciertos extremos específicos del texto pueden apoyarse y completarse mediante remisiones a pasajes determinados de documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos, aunque figuren como anexo de la demanda, no puede paliar la falta de los elementos esenciales en la demanda. El Juez comunitario no puede sustituir al demandante y a su Abogado intentando encontrar e identificar por sí mismo, en el conjunto de los anexos a los que la demanda se remite globalmente, los elementos que podría considerar adecuados para justificar las pretensiones de indemnización formuladas en la demanda.

4. En el marco de un recurso por omisión, cuando el acto cuya omisión es el objeto del litigio haya sido adoptado tras la interposición del recurso, pero antes del pronunciamiento de la sentencia, el objeto del recurso desaparece, de modo que procede sobreseerlo.

Partes


En el asunto T-56/92,

Casper Koelman, residente en Mónaco (Principado de Mónaco), representado por Me Michel Molitor, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio su despacho, 14 A, rue des Bains,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Berend Jan Drijber, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicola Annecchino, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto obtener varias declaraciones de principio, una declaración de nulidad, la concesión de una indemnización por daños y perjuicios y la declaración de una omisión por parte de la Comisión,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por los Sres.: R. Schintgen, Presidente; H. Kirschner, B. Vesterdorf, K. Lenaerts y C.W. Bellamy, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

dicta el siguiente

Auto

Motivación de la sentencia


Hechos y fase escrita del procedimiento

1 El 6 de agosto de 1992, el demandante en persona presentó en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia una demanda firmada por él mismo y que no mencionaba el nombre de su Abogado. La Secretaría se negó a registrar dicha demanda alegando que, contrariamente a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 17 del Protocolo sobre el Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia (en lo sucesivo, "Estatuto del Tribunal de Justicia") y en el apartado 1 del artículo 43 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia (en lo sucesivo, "Reglamento de Procedimiento"), no estaba firmada por un Abogado.

2 El 7 de agosto de 1992, el demandante presentó una demanda en la que figuraba el nombre de su Abogado y su firma. Este escrito fue registrado entonces en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia con el número T-56/92.

3 La demanda señala que el recurso se interpone con arreglo al artículo 175 o, con carácter subsidiario, al artículo 173 del Tratado CEE y se dirige contra la Comisión de las Comunidades Europeas. En ella se explica que el 26 de octubre de 1990, el demandante presentó una denuncia a esta última contra la asociación BUMA, con domicilio social en Amstelveen (Países Bajos), contra el Estado neerlandés y contra cualesquiera otras personas físicas o jurídicas "en relación con las cuales el examen ha puesto de relieve que han actuado o actúan aún concertadamente con BUMA o de un modo similar a BUMA y en relación con lo que se ha convenido en llamar los acuerdos-tipo de 29 de mayo de 1985, sobre radiodifusión y teledistribución por cable, así como los acuerdos posteriores o derivados, en los que se establece en particular que BUMA controle, intervenga y ejerza determinados derechos en nombre de personas que no son autores de obras musicales y/o terceros, como los organismos de radiotelevisión etc.". El demandante añade que "todo ello tiene por objeto obtener resoluciones declaratorias, una declaración de nulidad y la concesión de una indemnización por daños y perjuicios".

4 Por otra parte, en la demanda se expone que el demandante "incluye en los autos su denuncia de 26 de octubre de 1990, en su totalidad (páginas 1 a 20 y los 86 documentos), y solicita que el Tribunal de Primera Instancia considere recogidas e incluidas en la presente demanda las afirmaciones en aquélla contenidas (incluidos los informes presentados)", que "también incluye en los autos todos los documentos de los procedimientos que inició en los Países Bajos (volúmenes A, B, C, D) y también solicita que su contenido se considere incluido en el presente escrito, en la medida en que ello interese al asunto", y que "incluye en los autos su respuesta de 6 de marzo de 1992, en la que, a petición de la Comisión, manifestó su reacción a las respuestas de BUMA, de NOS y de VECAI recibidas por la Comisión a lo largo del año 1991 y amplió el alcance de su petición". Estos voluminosos documentos están anexados a la demanda.

5 La demanda no contiene ninguna precisión ni sobre el contenido de los documentos anexados, ni sobre el objeto o contenido de los acuerdos mencionados, ni sobre el objeto o naturaleza de los procedimientos iniciados en los Países Bajos ni, por último, sobre la identidad de las terceras personas que sólo se designan con abreviaturas.

6 A continuación hay un documento de una página y media titulado "breve resumen de las alegaciones de Koelman", del que cabe deducir que se trata de saber a quién corresponden los derechos de autor de una transmisión por cable de señales de radio y de televisión. El demandante alega la vulneración de los artículos 7, 85 y 86 del Tratado CEE, así como de la Auteurswet (Ley sobre los derechos de autor), del Convenio de Berna, de las buenas costumbres en materia de derechos de autor y de la buena fe.

7 Este documento es seguido de otro de dos páginas titulado "el interés del demandante". Cabe deducir que el demandante se ve afectado, por una parte, "como autor de obras musicales, miembro de la asociación BUMA", la cual utiliza su monopolio y ejerce una posición dominante atribuyéndose sumas que no le corresponden legalmente y sustituyendo el derecho del autor de dar su acuerdo a la publicación de sus obras por los llamados "sistemas de garantía", y, por otra parte, como empresario que sirve de intermediario en materia de derechos de autor sobre obras fotográficas. El demandante añade que durante los últimos años se han reclamado indebidamente a los consumidores varios centenares de millones en concepto de derechos de autor "mediante la obsesiva intervención de empresas declaradas de utilidad pública y el recurso a aumentos de las facturas de gas, agua o electricidad", en contradicción con el artículo 90 del Tratado CEE. También alega que la Comisión, aunque ha tenido conocimiento de dichos problemas, intenta echar tierra sobre las cuestiones que él suscita. No se aporta ninguna otra precisión sobre las actividades del demandante, sus relaciones con BUMA, las actividades y prácticas de ésta, los motivos que permiten calificar a estas últimas de violaciones del Derecho comunitario, los vínculos que puedan existir entre los problemas de derechos de autor sobre obras musicales o fotográficas y los aumentos de las facturas de gas, agua o electricidad, las gestiones realizadas por el demandante ante la Comisión, ni sobre el contenido de las reacciones y respuestas de ésta.

8 Dicha exposición termina diciendo que el demandante, mediante dos escritos de 8 de abril de 1992 dirigidos a Sir Leon Brittan y al Sr. N. Menges, solicitó a la Comisión, con arreglo al artículo 175 del Tratado, que "se pronunciara claramente" y que "no recibió ninguna respuesta razonable o sólo recibió una respuesta que procede calificar de insuficiente a la luz de la responsabilidad que incumbe a la Comisión de defender el Derecho comunitario".

9 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de enero de 1993, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad contra el recurso, en la que se afirmaba que el Tribunal de Primera Instancia es incompetente para conocer de las solicitudes formuladas en las letras a) a k) de las pretensiones y que, por lo demás, la demanda no cumplía los criterios mínimos del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento. Añadía que debía declararse la inadmisibilidad del recurso, en la medida en que tenía por objeto que se declarara una omisión, porque el acto cuya adopción se solicitaba no se destinaba al demandante. En la medida en que debía interpretarse como una solicitud de respuesta escrita con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62; en lo sucesivo, "Reglamento nº 99/63"), el recurso quedó sin objeto cuando la Comisión envió dicho escrito el 8 de octubre de 1992.

10 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de febrero de 1993, el demandante presentó sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, manteniendo la admisibilidad del recurso.

11 Mediante escrito de 6 de abril de 1993, la Comisión transmitió al Tribunal de Primera Instancia el escrito que había dirigido al demandante el 8 de octubre de 1992 con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63.

12 Mediante escrito de la Secretaría de fecha 25 de mayo de 1993, el Tribunal de Primera Instancia preguntó, por un lado, a ambas partes si, a raíz del escrito de 8 de octubre de 1992, la Comisión había adoptado una Decisión final y, por otro lado, a esta última si, en caso negativo, tenía la intención de adoptarla.

13 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 27 de junio de 1993, el demandante comunicó al Tribunal de Primera Instancia que no le había sido comunicada ninguna Decisión. Mediante escrito presentado al día siguiente en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión informó a este último de que no se había adoptado ninguna Decisión, pero que probablemente se adoptaría una antes de que finalizara el mes de julio.

14 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de octubre de 1993, la Comisión comunicó al Tribunal de Primera Instancia su Decisión, de 14 de octubre de 1993, por la que se desestimaba la denuncia del demandante.

15 Mediante escrito de la Secretaría, el Tribunal de Primera Instancia pidió al demandante que presentara, antes del 3 de noviembre de 1993, sus observaciones sobre el estado del procedimiento, habida cuenta del escrito de la Comisión de 14 de octubre de 1993. El demandante no presentó observaciones.

Pretensiones de las partes

16 El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia, sobre la base del artículo 175 o, con carácter subsidiario, del artículo 173 del Tratado, que "declare el incumplimiento de la Comisión y/o declare nulas y/o contrarias a las obligaciones que le incumben en aras de la defensa del Derecho comunitario la 'Decisión' o la 'inexistencia de Decisión' , 'la inexistencia de punto de vista' o el 'punto de vista insuficiente' , o, en cualquier caso, la 'reacción' y/o la 'inexistencia de reacción' , con independencia de cuál sea la calificación de la 'acción' o de la 'abstención' " y, por tanto, ordene a la Comisión o resuelva él mismo:

a) Declarar nulos los dos acuerdos de 29 de mayo de 1985, relativos a la radiodifusión por cable y a la teledistribución, así como cuantos acuerdos se deriven de ellos.

b) Prohibir que los organismos de gestión de derechos de autor sobre obras musicales que ocupen una posición dominante participen en acuerdos o en empresas, tanto en forma de asociación como de empresa, siempre que la naturaleza y la verdadera finalidad de dicha participación no resulten necesarias para realizar el objeto social o que dicho objeto pueda realizarse de manera distinta a la referida participación.

c) Garantizar a los autores la libre elección del organismo que mejor satisfaga a su parecer sus exigencias y que bajo ningún concepto autorice a los organismos de gestión de derechos de autor sobre obras musicales y/o a las demás personas jurídicas de las que éstos formen parte o a las que controlen °que tengan dicha facultad como consecuencia de su posición dominante° a ejercitar derechos que el autor no les haya cedido mediante un contrato específico.

d) Garantizar a las empresas que se ocupan de la gestión de derechos, como la del Sr. Koelman, un acceso leal al mercado, protegerlas contra las explotaciones abusivas de posiciones dominantes y adoptar cuantas medidas y decisiones sean necesarias para garantizar en el futuro el desarrollo de un mercado libre en el sector de la gestión de derechos de autor y de profesiones similares. Ello implica una decisión que ordene suprimir en los Estados miembros las disposiciones legales o de otro tipo que en cualquiera de ellos concedan un monopolio en materia de derechos de autor sobre obras musicales a un único organismo.

e) Condenar al Estado neerlandés por el papel desempeñado en la comisión de las infracciones del Derecho comunitario que se acaban de señalar.

f) Anular todos los actos del Consejo y de la Comisión, que, habida cuenta del dudoso equilibrio de los procedimientos de participación aplicados °violación del principio de confianza°, están manifiestamente desprovistos de legitimidad (92/C 128/05 y otros).

g) Declarar incompatibles con el Derecho comunitario los artículos 2, 3, 5, 6, 8 y 9 de los contratos de explotación de BUMA, de 23 de diciembre de 1986.

i) Condenar las posiciones de monopolio de hecho y el reparto de hecho de los mercados entre los organismos de gestión de derechos de autor de los distintos Estados miembros.

j) Imponer (hacer imponer) multas correspondientes a la naturaleza y gravedad de las infracciones.

k) Condenar a la Comisión, a BUMA y al Estado neerlandés, con carácter solidario, y/o sobre bases que habrá de precisar el Tribunal de Primera Instancia, a la indemnización de todos los perjuicios irrogados al Sr. Koelman, incluido el perjuicio de explotación, que habrá de ser determinado, y al pago de las costas del demandante.

La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia:

° Declare la inadmisibilidad del recurso, tanto el recurso principal con arreglo al artículo 175 como el recurso con carácter subsidiario con arreglo al artículo 173.

° Condene en costas al demandante.

Sobre la admisibilidad

17 Procede que el Tribunal de Primera Instancia resuelva sobre las causas de inadmisión con arreglo a los requisitos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento. En el presente caso, estima que el examen de los autos demuestra suficientemente que no procede iniciar la fase oral.

18 En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia declara que las pretensiones del recurso formuladas en las letra a) a e) y g) a k), salvo en la medida en que esta última se refiere a la responsabilidad de la Comisión, no son manifiestamente competencia del Juez comunitario y, por consiguiente, debe declararse su inadmisibilidad. En efecto, este último no es competente ni para dirigir órdenes conminatorias a las Instituciones comunitarias, a los Estados miembros o a las personas físicas o jurídicas, ni para condenar por cualquier causa a Estados miembros o a personas físicas o jurídicas a instancia de personas físicas o jurídicas, ni tampoco para anular acuerdos celebrados por estas últimas.

19 En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia destaca que, por lo que se refiere a las pretensiones formuladas en la letra f), que tienen por objeto que se anulen "todos los actos del Consejo y de la Comisión que [...] están manifiestamente desprovistos de legitimidad", el recurso no indica en ningún sitio cuáles son los actos cuya anulación el demandante solicita. Por consiguiente, dichas pretensiones no poseen el grado de precisión requerido para que puedan ser admitidas.

20 En tercer lugar, el Tribunal de Primera Instancia destaca que el Juez comunitario es competente para condenar a la Comisión a reparar el perjuicio que haya causado a personas físicas o jurídicas, como solicita el demandante en las pretensiones formuladas en la letra k).

21 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, con arreglo al artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia y a la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento, toda demanda deberá contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. Esta información debe ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal de Primera Instancia resuelva el recurso, en su caso, sin apoyarse en otras informaciones. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la buena administración de la justicia, para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los que esté basado consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el propio tenor de la demanda. Si bien ciertos extremos específicos del texto pueden apoyarse y completarse mediante remisiones a pasajes determinados de documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos, aunque figuren como anexo de la demanda, no puede paliar la falta de los elementos esenciales en la demanda (en este sentido, véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1990, Comisión/Grecia, C-347/88, Rec. p. I-4747, apartado 28, y de 31 de marzo de 1992, Comisión/Dinamarca, C-52/90, Rec. p. I-2187, apartado 17, así como el auto del Tribunal de Primera Instancia de 26 de marzo de 1992, Buggenhout y otros/Albani y otros, T-35/89 TO II, no publicada en la Recopilación, apartados 16 y 17).

22 En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia comprueba que la demanda no permite identificar sin ambigueedad ni la falta que se imputa a la Comisión ni el perjuicio sufrido por el demandante, cuya reparación debería ordenar el Tribunal de Primera Instancia a la Comisión.

23 Procede añadir que corresponde al demandante y a su Abogado exponer los motivos de hecho y de Derecho en los que pretenden fundamentar el recurso y que el Tribunal de Primera Instancia no puede sustituirles intentando encontrar e identificar por sí mismo, en el conjunto de los voluminosos anexos a los que la demanda se remite globalmente, los elementos que podría considerar adecuados para justificar las pretensiones de indemnización formuladas en la demanda.

24 De ello se sigue que, por lo que se refiere a la letra k) de sus pretensiones, la demanda no cumple los requisitos mínimos que el artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia y la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento establecen para declarar la admisibilidad de un recurso.

Sobre el objeto del litigio en lo demás

25 En último lugar, el Tribunal de Primera Instancia observa que el pasaje introductorio de las pretensiones de la demanda, según el cual "la parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al artículo 175 o, con carácter subsidiario, al artículo 173 del Tratado CEE, que declare el incumplimiento de la Comisión y/o declare nulas y/o contrarias a las obligaciones que le incumben en aras de la defensa del Derecho comunitario la 'Decisión' o la 'inexistencia de Decisión' , 'la inexistencia de punto de vista' o el 'punto de vista insuficiente' , en cualquier caso la 'reacción' y/o la 'inexistencia de reacción' , con independencia de cuál sea la calificación de la 'acción' o de la 'abstención' ", en relación con el punto 14 de las "alegaciones de Koelman" según el cual, "mediante dos escritos de 8 de abril de 1992 dirigidos a Sir Leon Brittan y al Sr. N. Menges, el demandante pidió a la Comisión, con arreglo al artículo 175 del Tratado CEE, que se pronunciara claramente; que el demandante no recibió ninguna respuesta razonable o sólo recibió una respuesta que procede calificar de insuficiente a la luz de la responsabilidad que incumbe a la Comisión de defender el Derecho comunitario", puede interpretarse en el sentido de que tiene por objeto que se declare la omisión de la Comisión.

26 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia observa que, con posterioridad a la presentación del recurso, la Comisión dirigió al demandante, el 8 de octubre de 1992, una comunicación con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63, según la cual, por una parte, la Comisión exponía que no tenía la intención de dar curso a su denuncia y, por otra parte, le invitaba a presentarle sus observaciones al respecto, cosa que el demandante hizo mediante escrito de 9 de noviembre de 1992. A continuación, la Comisión notificó al demandante, el 14 de octubre de 1993, una Decisión definitiva de desestimación de su denuncia.

27 Así pues, ha quedado acreditado que la Comisión no solamente cumplió las obligaciones de procedimiento que le impone el artículo 6 del Reglamento nº 99/63, sino que además adoptó una Decisión definitiva de desestimación de la denuncia que le había presentado la parte demandante, permitiéndole de este modo la defensa de sus intereses legítimos (sentencia del Tribunal de Justicia, de 25 de octubre de 1977, Metro/Comisión, 26/76, Rec. p. 1875, apartado 13), aunque la Decisión de 14 de octubre de 1993 sobrevino con un considerable retraso.

28 De ello se sigue que, según la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia, en tal supuesto debe considerarse que el recurso ha quedado sin objeto, por lo menos y en cualquier caso, desde que se adoptó la Decisión de 14 de octubre de 1993 y que, por consiguiente, ya no procede pronunciarse al respecto (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1992, Asia Motor France y otros/Comisión, T-28/90, Rec. p. II-2285, apartados 35 a 38).

Decisión sobre las costas


Costas

29 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Con arreglo al apartado 6 del artículo 87 de dicho Reglamento, en caso de sobreseimiento el Tribunal de Primera Instancia resolverá discrecionalmente sobre las costas.

30 En el caso de autos el Tribunal de Primera Instancia destaca, por una parte, que debe declararse la inadmisibilidad de las pretensiones de la demanda formuladas en las letras a) a k) y que, por consiguiente, el demandante ha perdido el proceso por lo que a ellas respecta y, por otra parte, que las pretensiones de la demanda que pueden interpretarse en el sentido de que tienen por objeto que se declare la omisión de la Comisión le han llevado a declarar el sobreseimiento.

31 Habida cuenta de que hubo que esperar al 8 de octubre de 1992 para que la Comisión respondiera al escrito de requerimiento que el demandante le había dirigido el 8 de abril de 1992, aunque había sido informada de lo esencial de la denuncia de este último desde el 26 de octubre de 1990, y que hasta después de la interposición del presente recurso, el 7 de agosto de 1992, la Comisión no notificó al demandante, por una parte, el 8 de octubre de 1992 su posición provisional relativa a la denuncia, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento nº 99/63 y, por otra parte, el 14 de octubre de 1993, una Decisión mediante la que se desestimaba definitivamente la denuncia, el Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión ha contribuido a originar el presente litigio.

32 De ello se sigue que cada parte cargará con sus propias costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

resuelve:

1) Declarar la inadmisibilidad de las pretensiones formuladas en las letras a) a k).

2) No procede pronunciarse sobre las restantes pretensiones de la demanda basadas en el artículo 175 del Tratado.

3) Cada parte cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 29 de noviembre de 1993.

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