Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61992TJ0070

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) de 14 de mayo de 1997.
    Florimex BV y Vereniging van Groothandelaren in Bloemkwekerijprodukten contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Competencia - Decisión de desestimar una denuncia notificada en el apartado de correos del Abogado de las denunciantes - Cómputo del plazo para recurrir - Compatibilidad con el artículo 2 del Reglamento no 26 de una cuota aplicada a los proveedores externos que grava los productos de la floricultura suministrados a mayoristas instalados en el recinto de una sociedad cooperativa de venta mediante subasta - Motivación.
    Asuntos acumulados T-70/92 y T-71/92.

    Recopilación de Jurisprudencia 1997 II-00693

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:1997:69

    61992A0070

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) de 14 de mayo de 1997. - Florimex BV y Vereniging van Groothandelaren in Bloemkwekerijprodukten contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Competencia - Decisión de desestimar una denuncia notificada en el apartado de correos del Abogado de las denunciantes - Cómputo del plazo para recurrir - Compatibilidad con el artículo 2 del Reglamento no 26 de una cuota aplicada a los proveedores externos que grava los productos de la floricultura suministrados a mayoristas instalados en el recinto de una sociedad cooperativa de venta mediante subasta - Motivación. - Asuntos acumulados T-70/92 y T-71/92.

    Recopilación de Jurisprudencia 1997 página II-00693


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    1 Recurso de anulación - Plazos - Inicio del cómputo - Notificación - Concepto - Carga de la prueba de la notificación

    (Tratado CE, art. 173, párr. 5; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 101 y 102)

    2 Competencia - Procedimiento administrativo - Examen de las denuncias - Diferentes denuncias presentadas por las mismas partes y que se inscriben en el mismo contexto fáctico - Tramitación separada - Procedencia - Requisitos

    3 Competencia - Procedimiento administrativo - Examen de las denuncias - Motivación de las decisiones de archivarlas - Obligación - Alcance - Aplicación de la excepción a las normas sobre la competencia, prevista, en materia de productos agrícolas, en lo que atañe a los acuerdos, decisiones y prácticas necesarias para la realización de los objetivos enunciados en el artículo 39 del Tratado - Obligación de la Comisión de adoptar, con arreglo al artículo 2 del Reglamento nº 26, una decisión formal dirigida a la parte denunciante - Inexistencia

    [Reglamentos del Consejo nº 17, art. 3, ap. 2, letra b), y nº 26, art. 2]

    4 Actos de las Instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Decisión de la Comisión por la que se aplica la excepción a las normas de competencia prevista, en materia de productos agrícolas, en lo que atañe a los acuerdos, decisiones y prácticas necesarias para la realización de los objetivos enunciados en el artículo 39 del Tratado - Decisión que no se inscribe en la línea de las decisiones precedentes - Necesidad de una motivación explícita

    [Tratado CE, arts. 39 y 190; Reglamentos del Consejo nº 26, art. 2, ap. 1, y (CEE) nº 234/68]

    5 Agricultura - Normas sobre la competencia - Reglamento nº 26 - Excepción prevista respecto a los acuerdos, decisiones y prácticas necesarias para la realización de los objetivos enunciados en el artículo 39 del Tratado - Examen por la Comisión de la cuota que una cooperativa agraria percibe sobre las ventas de productores que no son socios a compradores independientes - Elementos que deben tenerse en cuenta - Objetivos del artículo 39 del Tratado - Principio de proporcionalidad

    (Tratado CE, art. 39; Reglamento nº 26, art. 2, ap. 1)

    Índice


    6 En relación con los plazos fijados en el último párrafo del artículo 173 del Tratado y en los artículos 101 y 102 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, incumbe a la parte que alega que el recurso se ha presentado fuera de plazo aportar la prueba de la fecha en que fue notificada la decisión.

    7 La Comisión podrá reservar una tramitación separada a las denuncias relativas a diferentes acuerdos y comportamientos incluidos en un mismo contexto fáctico, a condición de tener en cuenta, en su decisión sobre una denuncia concreta, aquellos aspectos de los diferentes acuerdos y comportamientos objeto de las demás denuncias que puedan afectar a la legalidad del comportamiento a que se refiera la denuncia sobre la que dicha Institución se pronuncie.

    8 Cuando desestima una denuncia presentada con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17, la Comisión debe indicar las razones por las que el atento examen de los elementos de hecho y de Derecho que la parte denunciante ha puesto en su conocimiento no la han llevado a iniciar un procedimiento de declaración de infracción del artículo 85 del Tratado. Al hacerlo, la Comisión puede, en el sector de los productos agrícolas a que se refiere el Anexo II del Tratado, exponer las razones por las que considera que se aplican las disposiciones del artículo 2 del Reglamento nº 26, de modo que no considere que el examen atento de la denuncia deba llevarla a poner en práctica la acción solicitada por la denunciante. Sin embargo, el deber de la Comisión de motivar la desestimación de una denuncia frente a la parte denunciante no implica automáticamente que tenga obligación de adoptar una decisión formal con arreglo al artículo 2 del Reglamento nº 26 dirigida a la parte denunciante.

    9 Cuando la Comisión, con arreglo al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 16, llega a la conclusión de la inaplicabilidad del apartado 1 del artículo 85 del Tratado a la regulación de una cooperativa de productores agrarios, basándose en que tal regulación resulta necesaria para la realización de los objetivos enunciados en el artículo 39 del Tratado, y cuando su decisión tiene un alcance sensiblemente mayor que el de sus precedentes decisiones en la materia, le incumbe desarrollar su razonamiento de un modo particularmente explícito. Y ello es así con mayor razón aun cuanto que, al tratarse de una excepción a la regla de aplicación general del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, el artículo 2 del Reglamento nº 26 debe interpretarse restrictivamente.

    Así sucede cuando la Comisión aplica esta excepción a la regulación de una cooperativa de cultivadores de flores y plantas ornamentales que impone una cuota sobre las transacciones entre dos categorías de terceros, a saber, los mayoristas independientes establecidos en su recinto y los proveedores que no son socios. En efecto, por una parte, la Comisión nunca ha declarado, hasta la fecha, que un acuerdo entre los socios de una cooperativa que afecta al libre acceso de los no socios a los canales de distribución de los productores agrícolas sea necesario para la realización de los objetivos enunciados en el artículo 39 del Tratado. Por otra parte, en su práctica decisoria anterior, la Comisión ha llegado normalmente a la conclusión de que los acuerdos que no figuran entre los medios previstos por el Reglamento que establece la organización común para alcanzar los objetivos contemplados en el artículo 39 no son necesarios, en el sentido de la primera frase del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26. Pues bien, la organización común de mercados en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura, establecida por el Reglamento nº 234/68 del Consejo, no prevé la posibilidad de que las cooperativas agrarias impongan a terceros una cuota de este tipo. Lo mismo sucede en relación con las medidas comunitarias aplicables en otros sectores agrícolas.

    Por otra parte, la primera frase del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26 sólo se aplica si el acuerdo de que se trata favorece la realización de todos los objetivos del artículo 39 del Tratado. De ello se deduce que la motivación de la Comisión debe poner de manifiesto de qué manera el acuerdo controvertido satisface cada uno de los objetivos de este artículo. En caso de conflicto entre tales objetivos, a veces divergentes, la motivación de la Comisión debe, cuando menos, poner de manifiesto de qué manera pudo ella conciliarlos para hacer posible la aplicación de la primera frase del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26.

    10 La concentración de la oferta realizada por una cooperativa de cultivadores de flores y de plantas ornamentales, basada en la obligación de sus socios de vender mediante subasta, contribuye en particular a la mejora de las estructuras de comercialización, al permitir a gran número de pequeños productores participar en el proceso económico a una escala que rebasa la escala regional, cumpliendo así algunos objetivos del artículo 39 del Tratado.

    No obstante, una cuota que dicha cooperativa perciba sobre las ventas de productores que no sean socios a compradores independientes puede tener efectos perjudiciales para tales productores que no son socios, pero cuyos intereses ampara también el artículo 39 del Tratado. En particular, una cuota de este tipo tiene normalmente como efecto aumentar los precios de tales transacciones y constituye cuando menos un obstáculo importante para la libertad de los restantes productores agrícolas de vender a través de los canales de distribución de que se trata.

    De lo anterior se deduce que, aun cuando el sistema de una cooperativa de tal tipo obedece a algunos de los objetivos del artículo 39 del Tratado, la referida cuota de utilización puede en ciertos aspectos resultar contraria a tales objetivos, concretamente al obstaculizar el aumento de la renta individual de aquellos productores que no son socios de la cooperativa, al menoscabar la seguridad de los abastecimientos de esos otros productores y al impedir la evolución favorable de los precios desde el punto de vista de los consumidores.

    Por otro lado, en la medida en que la cuota de utilización representa un modo esencial de disuadir a los socios de abandonar la cooperativa con el fin de vender directamente a los compradores, si en lo relativo a determinados productores tales ventas directas a los mencionados compradores resultaran menos costosas o más eficaces que el sistema de la cooperativa, la cuota controvertida podría tener, bajo este ángulo también, efectos negativos para el desarrollo racional de la agricultura, para el aumento de la renta individual de los productores agrícolas y para los precios de venta a los consumidores. Así pues, una disposición que tuviera por efecto restringir desmesuradamente la libertad del socio de una cooperativa agraria para abandonarla resultaría difícilmente compatible con los objetivos enunciados en el artículo 39 del Tratado.

    Por otra parte, si la referida cuota de utilización no se aplicara de una manera proporcionada, como contraprestación de un servicio o de alguna otra ventaja cuyo valor pueda justificar su importe, tendría por efecto perjudicar a determinados productores agrícolas en beneficio de los socios de la cooperativa y constituiría una restricción encubierta de la competencia, desprovista de suficiente justificación objetiva. Teniendo en cuenta que procede interpretar restrictivamente la primera frase del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26, una cuota con tales efectos sólo puede considerarse «necesaria» para la realización de los objetivos del artículo 39 del Tratado, en el sentido de dicha disposición, si respeta el principio de proporcionalidad.

    Partes


    En los asuntos acumulados T-70/92 y T-71/92,

    Florimex BV y Vereniging van Groothandelaren in Bloemkwekerijprodukten, sociedad y asociación, ambas neerlandesas, establecidas en Aalsmeer (Países Bajos), representadas al principio por el Sr. D.J. Gijlstra, Abogado de Amsterdam, y posteriormente por el Sr. J.A.M.P. Keijser, Abogado de Nimega, que designan como domicilio en Luxemburgo el de Stanbrook y Hooker, en el despacho de Me A. Kronshagen, 12, boulevard de la Foire,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. B.J. Drijber, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    apoyada por

    Coöperatieve Vereniging De Verenigde Bloemenveilingen Aalsmeer (VBA) BA, sociedad cooperativa neerlandesa, con domicilio social en Aalsmeer, representada por el Sr. G. van der Wal, Abogado ante el Hoge Raad der Nederlanden, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me A. May, 31, Grand-rue,

    parte coadyuvante,

    que tienen por objeto que se anule la Decisión de la Comisión (IV/32.751 - Florimex/Aalsmeer II y IV/32.990 - VGB/Aalsmeer), comunicada a las demandantes mediante escrito SG(92) D/8782, de 2 de julio de 1992, por la que se desestiman las denuncias presentadas respectivamente por ellas con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22),

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

    (Sala Segunda ampliada),

    integrado por los Sres.: B. Vesterdorf, Presidente; C.W. Bellamy y A. Kalogeropoulos, Jueces;

    Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de junio de 1996;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    Antecedentes de hecho del litigio

    A. Las partes interesadas

    La VBA

    1 La Coöperatieve Vereniging De Verenigde Bloemenveilingen Aalsmeer BA (en lo sucesivo, «VBA») es una sociedad cooperativa neerlandesa que agrupa a cultivadores de flores y de plantas ornamentales. Representa a más de 3.000 empresas, neerlandesas en su inmensa mayoría, junto con una pequeña minoría belga.

    2 La VBA organiza, en su recinto de Aalsmeer, ventas mediante subasta de productos de la floricultura, en particular flores cortadas frescas, plantas de interior y plantas de jardín. Estos productos se rigen por las normas del Reglamento (CEE) nº 234/68 del Consejo, de 27 de febrero de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura (DO L 55, p. 1; EE 03/02, p. 94).

    3 La VBA es una de las más importantes empresas de este tipo del mundo y su volumen de negocios global se elevó en 1991 a algo más de 2.200 millones de HFL. Las mercancías y servicios que ofrece se centran en la exportación, representando el porcentaje de ésta cerca del 90 % en lo que atañe a las flores cortadas y del 77 % en lo relativo a los productos de la floricultura en su conjunto.

    4 Las instalaciones de la VBA en Aalsmeer se utilizan en primer lugar para efectuar las propias ventas mediante subasta (abastecimiento, ventas, suministros), pero una parte de su recinto se reserva para el alquiler de «locales comerciales» destinados al ejercicio del comercio al por mayor de productos de la floricultura, especialmente a la clasificación y al embalaje de dichos productos. Según la VBA, esta cooperativa arrienda 285.000 m2 de locales comerciales (incluidas las vías de acceso) a unos 320 arrendatarios. Estos arrendatarios son, sobre todo, mayoristas en flores cortadas y, en menor medida, distribuidores de plantas de interior. La presencia de estos compradores en el recinto constituye un factor importante para la rapidez de los suministros que efectúa la VBA, habida cuenta especialmente de la orientación exportadora de las subastas y del carácter perecedero de los productos.

    Florimex

    5 Florimex BV (en lo sucesivo, «Florimex») es una empresa dedicada al comercio de flores con domicilio social en Aalsmeer, en las cercanías del complejo de la VBA. Florimex importa productos de la floricultura procedentes de los Estados miembros de la Comunidad Europea (por ejemplo, de Italia y España) y de terceros países (en particular, de Kenia), a fin de revenderlos fundamentalemente a mayoristas establecidos en los Países Bajos. El grupo Florimex es una de las mayores empresas del sector y opera a escala internacional.

    La VGB

    6 La Vereniging van Groothandelaren in Bloemkwekerijprodukten (en lo sucesivo, «VGB») es una asociación que agrupa a numerosos mayoristas neerlandeses en productos de la floricultura, entre ellos Florimex, así como a mayoristas establecidos en el recinto de la VBA. Tiene por objeto, entre otros, promover los intereses del comercio al por mayor de productos de la floricultura en los Países Bajos y servir de interlocutor con los poderes públicos y con las empresas de venta mediante subasta.

    B. El abastecimiento destinado a las ventas mediante subasta organizadas por la VBA

    7 El artículo 17 de los Estatutos de la VBA obliga a los socios a vender por mediación de la cooperativa todos los productos aptos para el consumo que cultivan en sus explotaciones. En concepto de los servicios que presta la VBA, se factura a los socios una cuota o comisión (cuota de subasta). En 1991, esta cuota se elevó al 5,7 % del producto de la venta. En virtud de las disposiciones adoptadas por la VBA, algunos otros proveedores de productos neerlandeses y extranjeros también pueden vender sus mercancías en las subastas de la VBA, contra el pago de cuotas diversas, que en general oscilan entre el 7,2 % y el 8,7 % del producto de la venta, según la categoría del proveedor de que se trate. No obstante, prescindiendo de los productos de los escasos socios belgas de la VBA, sólo pueden venderse a través de la cooperativa productos de procedencia no neerlandesa si se acuerdan con ella las variedades, cantidades y calendario de suministro en un «contrato marco» para un período de importación determinado. La VBA tan sólo celebra «contratos marco» en lo que atañe a variedades y cantidades que supongan un complemento «interesante» de la oferta neerlandesa.

    C. El abastecimiento directo de los distribuidores establecidos en el recinto de la VBA: la situación anterior al 1 de mayo de 1988

    8 Hasta el 1 de mayo de 1988, la regulación de subastas de la VBA contenía disposiciones destinadas a impedir que sus locales se utilizaran para suministros, compras y ventas de productos de la floricultura que no transitaran por sus propias subastas. En particular:

    1) En virtud del número 10 del artículo 5 de dicha regulación, los productos que no hubieran sido comprados por mediación de la VBA sólo podían almacenarse en el recinto y en los edificios de la VBA contra el pago de una cuota.

    2) El número 11 del artículo 5 prohibía, salvo autorización de la dirección, que en el recinto y en los edificios de la VBA se negociaran y/o se suministraran productos que no hubieran sido comprados por mediación suya.

    9 En la práctica, la autorización por la VBA de operaciones comerciales en su recinto relativas a productos que no transitaran a través de sus subastas únicamente se concedía en el marco de determinados contratos-tipo denominados «handelsovereenkomsten» (contratos comerciales) o contra el pago de una cuota del 10 %.

    Los contratos comerciales

    10 Mediante los contratos comerciales denominados «de tipo A a E», la VBA concedía a algunos distribuidores la posibilidad de vender y entregar a compradores por ella autorizados, contra el pago de una cuota que se elevaba al 2,5 % del precio de venta, determinados productos de la floricultura adquiridos en otras subastas neerlandesas.

    11 Por otra parte, mediante los contratos comerciales de tipo F, la VBA concedía a algunos distribuidores la facultad de vender flores cortadas de origen extranjero a compradores por ella autorizados, contra el pago de una cuota del 5 %. Estos contratos especificaban las cantidades de productos por vender, las variedades y el calendario de ventas. Preveían asimismo que los productos debían ser importados por el propio arrendatario.

    12 Además, cuando el propio distribuidor establecido en el recinto de la VBA importaba productos de origen extranjero que no estaban comprendidos en el ámbito de aplicación del contrato comercial de tipo F, tenía la facultad de introducir la mercancía en el recinto contra el pago de una cuota de 0,25 HFL por bulto (en lo sucesivo, «derecho de 0,25 HFL»), pero con la condición de que los productos no fueran revendidos a otros compradores de la VBA.

    La cuota del 10 %

    13 Al margen de las excepciones mencionadas, con arreglo a los numeros 10 y 11 del artículo 5 de la regulación de subastas (véase el apartado 8 supra) las operaciones comerciales efectuadas en el recinto de la VBA sólo podían versar sobre productos adquiridos por mediación de la VBA.

    14 No obstante, la VBA podía autorizar la compra por un distribuidor establecido en su recinto de productos que no hubieran sido adquiridos por mediación suya, contra el pago de una cuota que se elevaba al 10 % del valor de la mercancía, cuota destinada a «evitar la utilización abusiva de las instalaciones de la VBA». Esta cuota (en lo sucesivo, «derecho del 10 %») la pagaba el comprador.

    D. La Decisión de 1988

    15 En 1982, Florimex solicitó a la Comisión, con arreglo al apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento nº 17»), que comprobara una infracción de las disposiciones de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE cometida por la VBA, concretamente en lo relativo al abastecimiento directo de los distribuidores establecidos en su recinto.

    16 El 5 de noviembre de 1984, la VBA solicitó a la Comisión una declaración negativa con arreglo al artículo 2 del Reglamento nº 17, o una decisión favorable con arreglo al artículo 2 del Reglamento nº 26 del Consejo, de 4 de abril de 1962, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (DO 1962, 30, p. 993; EE 08/01, p. 29; en lo sucesivo, «Reglamento nº 26»), o, en su defecto, una decisión de exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado, en lo relativo específicamente a sus Estatutos, a la regulación de subastas, a los contratos comerciales de los tipos A a F, a las condiciones generales para el arrendamiento de locales comerciales y a la tarifa de comisiones y cuotas.

    17 El 26 de julio de 1988, la Comisión adoptó la Decisión 88/491/CEE, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.379 - Bloemenveilingen Aalsmeer) (DO L 262, p. 27; en lo sucesivo, «Decisión de 1988»). La Decisión de 1988 versaba exclusivamente sobre los puntos 10 y 11 del artículo 5 de la regulación de subastas, los contratos comerciales y las cuotas destinadas a evitar la utilización abusiva de las instalaciones de la VBA, a saber, el derecho de 0,25 HFL y el derecho del 10 %, en las versiones en vigor hasta el 1 de mayo de 1988 (véanse los apartados 3 y 21 de la Decisión). En dicha Decisión, la Comisión hizo constar que:

    1) Restringían la competencia, en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, las siguientes disposiciones:

    - Los puntos 10 y 11 del artículo 5 de la regulación de subastas (apartados 101 a 111).

    - El derecho del 10 % (apartados 112 a 118).

    - Los contratos comerciales (apartados 119 a 122).

    - El derecho de 0,25 HFL (apartado 123).

    2) Dichas disposiciones restringían la competencia y afectaban al comercio entre los Estados miembros de forma sensible (apartados 124 a 134).

    3) El artículo 2 del Reglamento nº 26 no resultaba aplicable (apartados 135 a 153).

    4) No se cumplían los requisitos del apartado 3 del artículo 85 (apartados 156 a 159).

    5) La prohibición de las disposiciones controvertidas no constituía una expropiación (apartados 160 a 163).

    18 Por todo ello, la Comisión declaró, en la parte dispositiva de la Decisión de 1988, lo siguiente:

    «1. Los acuerdos celebrados por la VBA y notificados a la Comisión en virtud de los cuales los distribuidores establecidos en el recinto de la VBA y sus proveedores debían, por lo menos hasta el 1 de mayo de 1988 y en lo referente a los productos de la floricultura no comprados por mediación de la VBA:

    a) negociar y/o suministrar tales productos en el recinto de la VBA únicamente con autorización de esta última y en las condiciones por ella fijadas;

    b) almacenar tales productos en el recinto de la VBA únicamente contra pago de un derecho fijado por esta última,

    constituyen infracciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

    Los derechos destinados a impedir la utilización abusiva de las instalaciones de la VBA (derechos del 10 % y de 0,25 HFL) impuestos por la VBA a los distribuidores establecidos en su recinto, así como los contratos comerciales celebrados entre la VBA y estos distribuidores constituyen asimismo, en su forma notificada a la Comisión, infracciones de aquella disposición.

    2. Se rechaza la solicitud de exención de conformidad con el apartado 3 del artículo 85 del Tratado en favor de los acuerdos mencionados en el artículo 1.

    3. La VBA deberá abstenerse de adoptar medidas que persigan el mismo objeto o efecto que las contempladas en el artículo 1.

    [...]»

    E. La nueva regulación de la VBA relativa al abastecimiento directo de los distribuidores establecidos en su recinto

    19 A partir del 1 de mayo de 1988, la VBA suprimió formalmente las obligaciones de compra y las restricciones a la libre disposición de mercancías derivadas de los puntos 10 y 11 del artículo 5 de la regulación de subastas, así como los derechos del 10 % y de 0,25 HFL, al mismo tiempo que introducía una «cuota de utilización» (facilitaire heffing). La VBA adoptó asimismo versiones modificadas de los contratos comerciales.

    La cuota de utilización

    20 En su versión actual, el punto 15 del artículo 4 de la regulación de subastas dispone que el suministro de productos en el recinto de subastas podrá someterse al pago de una cuota de utilización. En virtud de esta disposición, la VBA adoptó, con efectos a partir del 1 de mayo de 1988, un régimen de cuotas de utilización que fue modificado más tarde, concretamente en septiembre de 1988 y en febrero de 1990, previa discusión con la Comisión. Dicho régimen es aplicable al abastecimiento directo de los distribuidores establecidos en el recinto de la VBA, dándose por supuesto que las mercancías de que se trata se comercializan sin utilizar los servicios de la VBA.

    21 El régimen, tal como estaba en vigor en 1991, contiene los siguientes elementos:

    a) La cuota debe pagarla el proveedor, es decir, la persona que introduce por sí misma los productos en el recinto de subastas o la empresa que ha otorgado un mandato a tal efecto. El suministro está sujeto a control a la entrada del recinto. El proveedor tiene obligación de indicar la cantidad y naturaleza de los productos introducidos, pero no así el destino de los mismos.

    b) Se toma como base para el cobro de la cuota la cifra de pedúnculos (flores cortadas) o plantas suministradas.

    c) A partir del 1 de mayo de 1991, la cuota, que está sujeta a revisión anual, se fijó, para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio siguiente, en las cuantías que se indican a continuación:

    - 0,3 céntimos por pedúnculo para los ramajes importados y los narcisos de jardín sin hojas;

    - 1,3 céntimos por pedúnculo para las flores cortadas (1,8 céntimos para determinadas flores);

    - 3,5 céntimos por planta (11,5 céntimos para determinadas plantas);

    - 14,2 céntimos por rama para el Cymbidium;

    - 62,5 céntimos por planta en tiesto de una medida superior a 20.

    d) Las mencionadas cuotas las fija la VBA basándose en los precios medios anuales aplicados durante el año precedente para las categorías de que se trate. Según la VBA se aplica un coeficiente próximo al 4,3 % del precio medio anual de la categoría de que se trate.

    e) Según las «modalidades relativas a la cuota de utilización», que la VBA introdujo a partir de febrero de 1990 (véase el apartado 34 supra), los proveedores podrán abonar una cuota del 5 % en lugar del régimen descrito en las letras b) a d) anteriores. Esta cuota incluye, asimismo, un servicio de cobro de créditos por la VBA.

    f) La VBA se comprometió ante la Comisión a utilizar la información obtenida por este conducto únicamente con fines administrativos.

    g) El arrendatario de locales comerciales que introduce mercancías en el recinto de la VBA está exento de la cuota de utilización cuando compra los productos de que se trata en otra subasta de flores de la Comunidad, o cuando los haya importado por cuenta propia en los Países Bajos, siempre que no los revenda a distribuidores en el recinto de subastas.

    Los contratos comerciales

    22 Mediante circular de 29 de abril de 1988, la VBA suprimió, con efectos a partir del 1 de mayo de 1988, las restricciones hasta entonces previstas en los contratos comerciales, en particular las relativas a las fuentes de abastecimiento. Posteriormente, las disposiciones de los contratos comerciales, que hasta entonces preveían dos porcentajes distintos sobre el valor de las mercancías, del 2,5 % (tipos A a E) y del 5 % (tipo F), fueron armonizadas basándose en un porcentaje uniforme del 3 %, con efectos a partir del 1 de enero de 1989.

    23 Desde entonces existen tres tipos de contratos comerciales, denominados «contratos I, II y III», que se refieren a situaciones ligeramente diferentes (según que el proveedor arriende o no un local comercial a la VBA, o según que ya fuera titular o no de un contrato comercial anterior), pero cuyas condiciones son, por lo demás, casi idénticas. Todos estos contratos aplican una cuota del 3 % del valor bruto de las mercancías suministradas a los clientes en el recinto de la VBA (en lo sucesivo, «derecho del 3 %»). Según la VBA, se trata en gran parte de productos que no se cultivan suficientemente en los Países Bajos, tales como las orquídeas, las proteasas y los lirios. La VBA presta un servicio de cobro.

    F. Los acuerdos relativos al centro comercial Cultra

    24 Como la VBA se esfuerza en incrementar el tamaño medio de los lotes subastados, los pequeños distribuidores (en general se trata de minoristas) quedan excluidos en la práctica de las ventas por subasta. No obstante, estos pequeños distribuidores tienen la posibilidad de efectuar compras en el centro comercial mayorista «Cultra», instalado en el recinto de la VBA, que comprende seis establecimientos «cash and carry», entre los que se incluyen dos mayoristas en flores cortadas y secas, dos mayoristas en plantas de interior, un mayorista en plantas de jardín y un mayorista en plantas de cultivos hidropónicos. Con excepción de la empresa que vende plantas de cultivos hidropónicos, estos mayoristas tienen la obligación contractual de procurarse sus mercancías por mediación de la VBA.

    G. El desarrollo del procedimiento administrativo entre la Decisión de 1988 y el escrito de 4 de marzo de 1991

    25 El 19 de julio de 1988, la VBA notificó a la Comisión las modificaciones de su regulación, en particular la nueva cuota de utilización, adoptadas con efectos a partir del 1 de mayo de 1988 (véase el apartado 19 supra), pero no así los nuevos contratos comerciales. Esta notificación fue registrada con el nº IV/32.750 - Bloemenveilingen Aalsmeer II.

    26 Mediante escrito de finales del mes de julio de 1988, el miembro de la Comisión encargado de las cuestiones de competencia comunicó a la VBA que su regulación podría ser objeto de una eventual exención en virtud del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, condicionada a una notificación formal de determinadas modificaciones adicionales propuestas entonces por la VBA.

    27 El 15 de agosto de 1988, las modificaciones adicionales de la regulación de la VBA le fueron notificadas a la Comisión en el marco del expediente nº IV/32.750 - Bloemenveilingen Aalsmeer II.

    28 Los acuerdos relativos al centro comercial Cultra (en lo sucesivo, «acuerdos Cultra») también fueron objeto de una notificación a la Comisión el 15 de agosto de 1988, registrada con el nº IV/32.835 - Cultra.

    29 Mediante escritos de 18 de mayo, 11 de octubre y 29 de noviembre de 1988, Florimex presentó formalmente ante la Comisión una denuncia, registrada con el nº IV/32.751, contra la cuota de utilización, alegando, en particular, que tal cuota tenía el mismo objeto o efecto que el derecho del 10 % prohibido por la Comisión en la Decisión de 1988, y que, en lo relativo a determinados productos, el porcentaje de la cuota de utilización era incluso más elevado.

    30 La VGB presentó una denuncia similar mediante escrito de 15 de noviembre de 1988, registrado con el nº IV/32.990.

    31 Mediante escritos de 21 de diciembre de 1988, la Comisión comunicó a Florimex y a la VGB que había iniciado procedimientos en los asuntos IV/32.750 - Bloemenveilingen Aalsmeer II y IV/32.835 - Cultra, con los efectos jurídicos derivados del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento nº 17. En esos mismos escritos, la Comisión expresaba su opinión de que la cuota de utilización no era discriminatoria en relación con las cuotas que habían de pagar los socios y los demás proveedores que vendían en las subastas de la VBA. En lo relativo a los acuerdos Cultra, la Comisión opinaba que no tenían efectos sensibles ni sobre la competencia ni sobre el comercio entre los Estados miembros.

    32 El 4 de abril de 1989, la Comisión publicó la Comunicación 89/C 83/03 con arreglo al apartado 3 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo y al artículo 2 del Reglamento nº 26 del Consejo, relativa a los asuntos IV/32.750 - Bloemenveilingen Aalsmeer II y IV/32.835 - Cultra (DO C 83, p. 3; en lo sucesivo, «comunicación de 4 de abril de 1989»). En esta comunicación, la Comisión indicó su intención de emitir un juicio positivo respecto de la regulación de la VBA sobre: a) el suministro para las ventas en subasta por los socios de la VBA y otros proveedores; b) las condiciones de tales ventas, incluidas algunas disposiciones de la VBA sobre normas de calidad y sobre precios mínimos; c) la cuota de utilización aplicable en caso de suministro directo de los distribuidores establecidos en el recinto de la VBA, y d) los acuerdos Cultra.

    33 Mediante escritos de 3 de mayo de 1989, Florimex y la VGB presentaron sus observaciones en respuesta a la comunicación de 4 de abril de 1989, contestando al mismo tiempo a los escritos de la Comisión de 21 de diciembre de 1988. En sus escritos, las demandantes se opusieron a la intención de la Comisión de emitir un juicio positivo sobre la cuota de utilización y los acuerdos Cultra, y presentaron denuncias formales en lo relativo a los contratos comerciales. Posteriormente, Florimex desarrolló sus denuncias mediante escritos a la Comisión de 23 de mayo y 14 de junio de 1989.

    34 El 7 de febrero de 1990, la VBA notificó a la Comisión su regulación complementaria relativa a las «modalidades de aplicación de la cuota de utilización», que preveía la posibilidad de que el proveedor satisficiera la cuota de utilización pagando un porcentaje a tanto alzado del 5 % del valor de los productos, efectuando el cobro la VBA [véase la letra e) del apartado 21 supra]. En esa misma fecha, la VBA notificó a la Comisión los nuevos contratos comerciales. Estas notificaciones fueron registradas con el nº IV/33.624 - Bloemenveilingen Aalsmeer III.

    35 Mediante escrito de 24 de octubre de 1990, la Comisión indicó a las demandantes su intención de adoptar una decisión favorable a la VBA en el asunto nº IV/32.750 - Bloemenveilingen Aalsmeer II, especialmente en lo relativo a la obligación impuesta a los socios de la VBA de vender mediante subasta y a la cuota de utilización. La Comisión indicó asimismo que, por lo tanto, el expediente nº IV/32.835 sería archivado sin decisión formal. Del mismo modo, la Comisión anunció su intención de archivar el expediente relativo a los nuevos contratos comerciales y a las «modalidades de aplicación de la cuota de utilización», notificados el 7 de febrero de 1990 (IV/33.624), sin adoptar una decisión formal, con la condición de que, en lo relativo a dichas «modalidades de aplicación», la VBA se comprometiera a utilizar la información obtenida exclusivamente para el tratamiento contable de los servicios que presta, y en ningún caso con fines comerciales propios.

    36 Las demandantes reiteraron sus argumentos mediante escritos de 26 de noviembre y 17 de diciembre de 1990, así como en el curso de una reunión con los servicios responsables de la Comisión que tuvo lugar el 27 de noviembre de 1990. Las denunciantes pidieron a la Comisión, en particular, que tramitara formalmente las denuncias presentadas ante ella.

    H. La comunicación basada en el artículo 6, de 4 de marzo de 1991, y la Decisión impugnada de 2 de julio de 1992

    37 Mediante escrito de 4 de marzo de 1991 (en lo sucesivo, «comunicación basada en el artículo 6»), la Comisión comunicó a las denunciantes, con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo (DO 1963, L 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62), que los elementos reunidos no justificaban dar curso favorable a sus denuncias relativas a la cuota de utilización que aplicaba la VBA.

    38 Las consideraciones de hecho y de Derecho que llevaron a la Comisión a esa conclusión se exponen detalladamente en un documento anexo a la comunicación basada en el artículo 6. La Comisión también envió dicho documento a la VBA, el 4 de marzo de 1991, precisándole que se trataba del anteproyecto de una Decisión que tenía intención de adoptar en virtud de la primera frase del apartado 1 del articulo 2 del Reglamento nº 26.

    39 En la parte «Valoración jurídica» del referido documento, la Comisión hizo constar, en primer lugar, que las disposiciones relativas al abastecimiento destinado a las ventas mediante subasta y las normas relativas al abastecimiento directo de los distribuidores establecidos en el recinto de la VBA forman parte de un conjunto de decisiones y acuerdos relativos a la oferta de productos de la floricultura en el recinto de la VBA que están comprendidos en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. En segundo lugar, la Comisión hizo constar que tales decisiones y acuerdos son necesarios para la realización de los objetivos enunciados en el artículo 39 del Tratado, en el sentido de la primera frase del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26.

    40 En cuanto a la aplicación de la primera frase del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26 con respecto al abastecimiento destinado a las ventas mediante subasta, la Comisión hizo constar, en la letra a) del punto II 2 del documento anexo al escrito de 4 de marzo de 1991, lo siguiente:

    «El principio básico de las normas relativas al abastecimiento destinado a las ventas mediante subasta es la obligación impuesta a los socios de la VBA de vender mediante subasta, que tiene su fundamento en el artículo 17 de los Estatutos de la VBA. Esta obligación de vender mediante subasta constituye un elemento esencial de la forma de organización cooperativa de la VBA, que es necesaria para la realización de los objetivos de la Política Agrícola Común enunciados en el artículo 39.

    La importancia que las agrupaciones de productores y sus asociaciones revisten en el marco de la Política Agrícola Común se desprende del Reglamento (CEE) nº 1360/78 del Consejo, de 19 de junio de 1978. Los objetivos enunciados en el apartado 1 del artículo 39 no pueden alcanzarse si no se eliminan las deficiencias estructurales que afectan a la producción de los productos agrícolas y, en particular, a la primera fase de la distribución de dichos productos. Se puede remediar esta situación mediante la agrupación de los agricultores independientes sobre una base cooperativa, al objeto de intervenir en el proceso económico mediante formas de acción común tendentes, entre otras cosas, a concentrar la oferta [considerandos quinto y sexto del Reglamento (CEE) nº 1360/78].

    Este principio de alcance general también debe aplicarse concretamente en el caso de autos. De un análisis de la composición de los efectivos de socios de la VBA se desprende ciertamente que, si bien un reducido grupo representa por sí solo un potencial económico relativamente importante, la inmensa mayoría de los productores de la VBA son, sin embargo, productores agrícolas que sólo mediante la concentración de la oferta pueden participar en el proceso económico a una escala más amplia que la escala regional.

    En principio, las sociedades cooperativas únicamente pueden cumplir su misión de mejora de las estructuras de comercialización si se acumula la oferta de todos los socios. Por consiguiente, las medidas adoptadas por la Comunidad para promover el establecimiento de estructuras cooperativas disponen que los Estatutos de las agrupaciones objeto de apoyo deberán, bien contener reglas uniformes de aportación y de comercialización, bien prever que la agrupación haga efectuar la puesta en el mercado de la totalidad de la producción destinada a ser comercializada [letra c) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 1360/78; artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1035/72].»

    41 En cuanto a la aplicación de la primera frase del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26 con respecto al abastecimiento directo de los distribuidores establecidos en el recinto de la VBA, la Comisión consideró, en la letra b) del punto II 2 del documento, lo siguiente:

    «Las cuotas de utilización constituyen un elemento esencial del sistema de distribución de la VBA, a falta del cual resultaría comprometida su capacidad competidora y, por lo tanto, también su propia supervivencia. Por consiguiente, las cuotas son también necesarias para la realización de los objetivos enunciados en el artículo 39.

    Si la VBA, que está especializada en la exportación, considera estar en condiciones de conseguir su finalidad como empresa, es decir, en otros términos, si considera poder desarrollarse y mantenerse como fuente importante de abastecimiento para el comercio internacional de flores, resulta entonces necesario, en razón del carácter perecedero y frágil de los productos negociados (productos de la floricultura), que los distribuidores para la exportación se encuentren próximos a ella desde el punto de vista geográfico. La concentración geográfica de la demanda en su recinto, que persigue la VBA en su propio interés, no es solamente consecuencia del hecho de que allí se ofrezca una gama completa de productos, sino también y sobre todo del hecho de que los referidos distribuidores pueden disponer allí de servicios e instalaciones que favorecen el ejercicio de su comercio.

    La concentración geográfica de la oferta y de la demanda en el recinto de la VBA supone una ventaja económica que es el resultado de los importantes esfuerzos, materiales e inmateriales, que lleva a cabo la VBA.

    Si los distribuidores pudieran disfrutar gratuitamente de tal ventaja, la supervivencia de la VBA se vería comprometida, puesto que la consiguiente discriminación de trato de los proveedores vinculados a la VBA impediría la amortización de los costes inevitables para la VBA, así como la cobertura de los gastos corrientes de explotación.»

    42 En cuanto a la cuestión de determinar si, mediante la cuota de utilización, la VBA se procuraba una ventaja injustificada que tuviera como efecto restringir la competencia, la Comisión consideró que no era necesario calcular con precisión matemática los porcentajes de las cuotas basándose en una distribución de los diferentes costes que tuviera en cuenta la economía interna de la empresa, sino que bastaba con comparar los porcentajes de las cuotas facturadas a los respectivos proveedores [párrafos quinto y sexto de la letra b) del punto II 2 del documento anexo al escrito de 4 de marzo de 1991]. La Comisión llegó a la siguiente conclusión:

    «De la comparación de las cuotas de subasta con las cuotas de utilización se deduce que queda garantizada una amplia igualdad de trato entre los distintos proveedores. Es verdad que una parte de las cuotas de subasta, que no se puede determinar con precisión, la constituye la indemnización que debe abonarse a cambio del servicio prestado por la subasta, pero, en la medida en que en el caso presente resulte posible una comparación con las cuotas de utilización en lo que atañe a los porcentajes, el referido servicio tiene como contrapartida obligaciones de abastecimiento. Aquellos distribuidores que han celebrado contratos comerciales con la VBA asumen también estas obligaciones de abastecimiento. Por consiguiente, las normas relativas a las cuotas de utilización no producen efectos incompatibles con el mercado común» [véase ibidem, párrafo séptimo de la letra b) del punto II 2].

    43 Por último, la Comisión consideró que el efecto de la cuota de utilización es análogo al efecto del precio mínimo de venta mediante subasta. Según la Comisión, «cuanto más reducido es el precio efectivamente aplicado, mayor es la carga soportada. La consecuencia de lo anterior es disuadir el abastecimiento en períodos de exceso de oferta, lo que ciertamente es deseable» [véase ibidem, párrafo sexto de la letra b) del punto II 2].

    44 Mediante escrito de 17 de abril de 1991, las demandantes contestaron a la comunicación basada en el artículo 6, manteniendo sus denuncias en lo relativo a la cuota de utilización, a los acuerdos Cultra y a los contratos comerciales. Las demandantes también alegaron que dicha comunicación no se refería ni a los acuerdos Cultra ni a los nuevos contratos comerciales, de manera que a este respecto no existía comunicación alguna basada en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63.

    45 Con fecha de 2 de julio de 1992, la Comisión envió al Abogado de las demandantes una carta certificada con acuse de recibo, con el nº SG (92) D/8782, informándole acerca de la desestimación definitiva de sus denuncias sobre la cuota de utilización. Esta carta fue recogida en ventanilla en la oficina postal responsable del apartado de correos del Abogado de las demandantes el 13 de julio de 1992.

    46 En la referida carta de 2 de julio de 1992 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión precisa que la motivación que contiene constituye un complemento y una aclaración de la contenida en su comunicación basada en el artículo 6, a la que se remite. La Comisión continúa en los términos siguientes:

    «Los elementos en los que se basa la apreciación efectuada por la Comisión, con arreglo al Derecho sobre la competencia, consisten en el conjunto de decisiones y acuerdos relativos a la oferta de productos de la floricultura en el recinto de la VBA. Las normas relativas al abastecimiento directo de los comerciantes que están establecidos en dicho recinto constituyen sólo una parte de ese conjunto. A juicio de la Comisión, el conjunto de decisiones y acuerdos de que se trata son necesarios, en principio, para la realización de los objetivos indicados en el artículo 39 del Tratado CEE. La circunstancia de que hasta la fecha la Comisión no lo haya hecho constar así en una decisión formal con arreglo al artículo 2 del Reglamento nº 26/62 no desvirtúa la actitud positiva adoptada a este respecto por la Comisión.»

    47 Más adelante, tras abordar algunos argumentos adicionales de las demandantes, la Comisión concluye:

    «La Comisión no niega que puedan concebirse otras normas reguladoras del abastecimiento directo de los comerciantes que están establecidos en el recinto de una casa de subastas. La regulación de las subastas Westland constituye un buen ejemplo a este respecto. Sin embargo, no corresponde a la Comisión comparar las ventajas e inconvenientes respectivos de tales normas. Los propios comerciantes afectados deberían ser los primeros en deducir de las diferencias existentes las oportunas consecuencias comerciales.»

    I. La correspondencia posterior a la Decisión impugnada

    48 Mediante escrito de 5 de agosto de 1992, la Comisión comunicó a las demandantes que había archivado la investigación en los asuntos relativos a los contratos comerciales y a los acuerdos Cultra, y les instó a que, dentro de un plazo de cuatro semanas, le comunicaran si tenían intención de mantener sus denuncias en cuanto a dichos contratos comerciales y acuerdos Cultra.

    49 El 22 de diciembre de 1992, el Abogado de las demandantes contestó al escrito de 5 de agosto de 1992, precisando que las circunstancias le habían impedido reaccionar con anterioridad y subrayando que era voluntad de las demandantes mantener sus denuncias.

    50 Al haberse deteriorado gravemente la salud del Abogado de las demandantes, éstas designaron un nuevo Abogado el 3 de noviembre de 1993. Mediante escrito de 9 de diciembre de 1993, este último pidió a la Comisión que definiera su posición sobre el escrito de 22 de diciembre de 1992.

    51 Mediante escrito de 20 de diciembre de 1993, la Comisión contestó al escrito de 9 de diciembre de 1993, precisando, entre otra cosas, que un examen provisional del escrito de 22 de diciembre de 1992, efectuado de oficio, no había dado lugar a una intervención con arreglo al apartado 1 del artículo 85 o al artículo 86 del Tratado. Este escrito de 20 de diciembre de 1993 constituye el objeto del recurso VGB y otros/Comisión, T-77/94.

    Procedimiento

    52 El 21 de septiembre de 1992, Florimex y VGB interpusieron, respectivamente, los recursos T-70/92 y T-71/92 contra la Decisión impugnada.

    53 Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 1992 en cada uno de dichos asuntos, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad, con arreglo al apartado 1 del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento.

    54 Mediante auto del Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia de 14 de junio de 1993, se ordenó la acumulación de los asuntos T-70/92 y T-71/92 a efectos de la fase escrita, de la vista y de la sentencia.

    55 Mediante auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) de 6 de julio de 1993, la excepción de inadmisibilidad se unió al examen del fondo.

    56 Mediante auto del Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia de 13 de julio de 1993, se admitió la intervención de la VBA en los asuntos acumulados T-70/92 y T-71/92.

    57 Mediante decisión del Tribunal de Primera Instancia de 19 de septiembre de 1995, con efectos a partir del 1 de octubre de 1995, el Juez Ponente fue destinado a la Sala Segunda, a la que, por consiguiente, se asignaron los asuntos.

    58 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) decidió iniciar la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, se requirió a la Comisión para que respondiera por escrito a algunas preguntas antes de celebrarse la vista. La Comisión presentó su respuesta el 3 de abril de 1996.

    59 La vista en los presentes asuntos, seguida de la correspondiente al asunto T-77/94, se celebró el 5 de junio de 1996 ante el Tribunal de Primera Instancia, integrado por los Sres. H. Kirschner, Presidente, B. Vesterdorf, C.W. Bellamy, A. Kalogeropoulos y A. Potocki.

    60 Debido al fallecimiento del Juez Sr. H. Kirschner, que tuvo lugar el 6 de febrero de 1997, en las deliberaciones de la presente sentencia participaron los tres Jueces que la firman, de conformidad con el apartado 1 del artículo 32 del Reglamento de Procedimiento.

    Pretensiones de las partes

    61 En sus escritos de demanda, las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que anule la Decisión impugnada. En su réplica, las demandantes solicitan que se desestime la excepción de inadmisiblidad y que se condene en costas a la demandada.

    62 La demandada solicita la Tribunal de Primera Instancia que:

    - Con carácter principal, declare la inadmisibilidad de los recursos.

    - Con carácter subsidiario, desestime los recursos.

    - Condene solidariamente en costas a las demandantes.

    63 La parte coadyuvante apoya las pretensiones de la parte demandada y solicita que las demandantes carguen solidariamente con las costas del proceso, incluidas las causadas a su instancia.

    64 En sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención, las demandantes mantienen sus pretensiones y solicitan la condena en costas de la parte coadyuvante.

    Sobre la admisibilidad

    Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

    65 Consta en autos que la Decisión impugnada adopta la forma de una carta fechada el 2 de julio de 1992 y que lleva la mención «certificada con acuse de recibo», dirigida al apartado de correos que posee el bufete del Abogado de las demandantes, a la atención de éste. Se ha incorporado a los autos un documento de la oficina postal de la que se recogió la carta de 2 de julio de 1992. En el anverso del documento figura un «aviso de llegada» donde se afirma lo siguiente: «Durante las horas de apertura de la oficina postal podrá usted recoger los envíos postales más abajo mencionados.» Este aviso va seguido de la referencia a un envío procedente de Bruselas y lleva un sello con fecha de 9 de julio de 1992. En su reverso, el documento contiene, entre otras cosas, una declaración de recepción bajo la cual figuran una firma y un sello con fecha de 13 de julio de 1992. Consta que los servicios postales depositaron este aviso de llegada en el apartado de correos del Abogado de las demandantes y que el lunes 13 de julio de 1992, previa presentación de dicho aviso, se recogió en ventanilla en correos la Decisión impugnada.

    66 En tales circunstancias, la parte demandada alega que los recursos presentados el 21 de septiembre de 1992 fueron interpuestos cuando ya había finalizado el plazo de dos meses previsto en el último párrafo del artículo 173 del Tratado.

    67 Según la demandada, en efecto, dicho plazo comenzó a correr a partir del momento en que el destinatario pudo tener conocimiento de la Decisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 1973, Europemballage y Continental Can/Comisión, 6/72, Rec. p. 215, apartado 10; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de mayo de 1991, Bayer/Comisión, T-12/90, Rec. p. II-219, apartado 19, confirmada en este punto por la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1994, Bayer/Comisión, C-195/91 P, Rec. I-5619, apartado 21). Según la demandada, en el caso de autos el destinatario «pudo tomar conocimiento» del envío de que se trata el jueves 9 de julio de 1992 o, a más tardar, el viernes 10 de julio, es decir, el día siguiente a aquel en que se depositó en su apartado de correos el aviso de llegada, de manera que, teniendo en cuenta el plazo por razón de la distancia, los recursos habrían debido presentarse antes de la medianoche del 16 de septiembre de 1992. La demandada añade que es legítimo suponer que el aviso fue depositado en el apartado de correos en la fecha que lleva, a saber, la del jueves 9 de julio de 1992. Es razonable esperar del titular de un apartado de correos que lo vacíe todos los días, incluso durante las vacaciones, y que corra con el riesgo de cualquier retraso. La demandada añade que, si se admitieran los argumentos de las demandantes, sería posible eludir el plazo para recurrir al tiempo que se tomaba conocimiento del texto por otro conducto.

    68 La demandada mantiene también que la notificación hecha al Abogado de las demandantes, que siguió el mismo procedimiento que el utilizado para toda la correspondencia con éstas, constituía una notificación válida, pues tal método de notificación es una práctica constante de la Comisión. El envío al apartado de correos del destinatario, en lugar de a su oficina, también es válido según la demandada.

    69 La parte coadyuvante apoya los argumentos de la parte demandada.

    70 Según las demandantes, el plazo para recurrir comenzó a correr, como pronto, el lunes 13 de julio de 1992, es decir, el día en que el empleado de su Abogado retiró en la ventanilla de Correos el envío y firmó el acuse de recibo. Por otra parte, no se ha probado que el aviso de llegada haya sido depositado en el apartado de correos el 9 de julio de 1992, sino únicamente que el envío postal llegó a Amsterdam aquel día; la única fecha segura, acreditada por la firma del acuse de recibo, es la fecha de recogida del envío, el lunes 13 de julio de 1992. Por lo demás, las demandantes consideran que, para ser válida, una notificación debe practicarse siempre en el domicilio social de la empresa afectada (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1985, Cockerill-Sambre/Comisión, 42/85, Rec. p. 3749), y no al Abogado de la misma. De ello se deduce, según las demandantes, que únicamente resulta pertinente la toma de conocimiento por las propias demandantes, que no pudo tener lugar antes del 15 de julio de 1992.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    71 A tenor del último párrafo del artículo 173 del Tratado, «los recursos previstos en el presente artículo deberán interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo».

    72 Con arreglo al Anexo II del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y al apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia (en lo sucesivo, «Reglamento de Procedimiento»), para una parte con residencia en los Países Bajos, el plazo de dos meses previsto en el último párrafo del artículo 173 del Tratado se ampliará en seis días. Si el plazo concluyere en sábado o domingo, quedará prorrogado hasta el final del siguiente día hábil (apartado 2 del artículo 101 del Reglamento de Procedimiento). Los plazos empezarán a correr el día siguiente al de la notificación [apartado 1 del artículo 102 y letra a) del apartado 1 del artículo 101 del Reglamento de Procedimiento].

    73 Los recursos se presentaron el lunes 21 de septiembre de 1992. Así pues, habrá de declararse su admisibilidad si el plazo para recurrir finalizó, bien ese día, bien el domingo 20 o el sábado 19 de septiembre de 1992. Por lo tanto, para que así sea, el suceso que da lugar a que empiece a correr el plazo debió producirse, como más pronto, el 13 de julio de 1992.

    74 Según reiterada jurisprudencia, incumbe a la parte que alega que el recurso se ha presentado fuera de plazo aportar la prueba de la fecha en que fue notificada la decisión (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de junio de 1994, X/Comisión, T-94/92, RecFP p. II-481, apartado 22).

    75 En el caso de autos, consta acreditado que el lunes 13 de julio de 1992 el empleado del Abogado de las demandantes encontró en el apartado de correos de este último el aviso de llegada relativo a un envío «de Bruselas»; que presentó dicho aviso en ventanilla en Correos, y que recibió en sus propias manos la carta de la Comisión de 2 de julio de 1992.

    76 En cambio, este Tribunal de Primera Instancia no puede sino hacer constar la inexistencia de toda prueba en cuanto a la fecha en que se depositó el aviso de llegada en el apartado de correos del Abogado de las demandantes. Por lo tanto, al no estar la parte demandada en condiciones de acreditar la base fáctica de su argumentación según la cual el plazo para recurrir empezó a correr a partir del 9 o del 10 de julio de 1992, no procede examinar las consecuencias jurídicas que pretende extraer de ello.

    77 De lo anterior se deduce que debe declararse la admisibilidad de los recursos.

    Sobre el fondo

    78 Las demandantes alegan una serie de motivos basados en error de procedimiento, defecto de motivación, error de derecho y/o error manifiesto de apreciación. Procede agrupar estos motivos en cuatro rúbricas, a saber: 1) motivos basados en un error de procedimiento en cuanto que la cuota de utilización fue equivocadamente objeto de una tramitación separada; 2) motivos basados en la infracción del artículo 19 del Reglamento nº 17 y en la falta de decisión formal con arreglo al artículo 2 del Reglamento nº 26; 3) motivos basados en la inaplicabilidad de la primera frase del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26 y en una falta de motivación al respecto, y 4) motivos basados en una desigualdad de trato entre terceros proveedores y titulares de contratos comerciales en cuanto a los porcentajes respectivos de la cuota de utilización y de la cuota prevista por los contratos comerciales.

    A. Sobre los motivos basados en un error de procedimiento en cuanto que la cuota de utilización fue equivocadamente objeto de una tramitación separada

    Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

    79 Las demandantes alegan que la Comisión incurrió en un error de procedimiento que les resulta lesivo, al no haber adoptado una decisión única relativa a todas sus denuncias. Por lo demás, dicho error de la Comisión dio lugar a un defecto de motivación y/o a un error de apreciación.

    80 Las demandantes subrayan que presentaron denuncias no sólo contra la cuota de utilización, sino también en lo que atañe a los contratos comerciales y a los acuerdos Cultra, especialmente en sus escritos de 3 de mayo de 1989. Añaden que, por lo demás, la Comisión reunió esas diferentes denuncias en un solo expediente y prometió poner fin al procedimiento mediante una decisión formal, a fin de que las demandantes pudieran interponer recurso ante el Tribunal de Primera Instancia. Por otro lado, en el curso del procedimiento administrativo, las demandantes alegaron que los diferentes aspectos de la regulación de la VBA debían examinarse desde la perspectiva de sus relaciones recíprocas, como había hecho la Comisión en la Decisión de 1988.

    81 Pues bien, a pesar de estas consideraciones, la comunicación basada en el artículo 6 se refería únicamente a la cuota de utilización, pero no así a los contratos comerciales ni a los acuerdos Cultra. Por esta razón, las demandantes se consideran lesionadas en sus derechos procesales, por cuanto sus posibilidades de acudir al Tribunal de Primera Instancia resultan limitadas por el hecho de que la Decisión controvertida sólo se refiera a una parte de sus imputaciones. Por otro lado, las demandantes indican que se verán obligadas a interponer un segundo recurso ante el Tribunal de Primera Instancia en caso de desestimación formal de los restantes aspectos de sus denuncias.

    82 Por otra parte, añaden las demandantes, la Comisión cometió un error de apreciación en cuanto que no consideró la conformidad de la cuota de utilización con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado en el contexto de las demás regulaciones aplicadas por la VBA, especialmente los contratos comerciales y los acuerdos Cultra, y en cuanto que no motivó su decisión de considerar la cuota de utilización aisladamente, en lugar de considerarla en relación con los contratos comerciales y los acuerdos Cultra.

    83 La parte demandada alega que no tenía obligación de tramitar todas las denuncias al mismo tiempo en el marco de un solo y único procedimiento (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980, Van Landewyck y otros/Comisión, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, apartados 31 y siguientes), máxime cuando, como en el caso de autos, la Comisión recibió a la vez una notificación y una denuncia, las cuales fueron, por lo demás, modificadas o ampliadas en diversas ocasiones.

    84 La demandada subraya, en particular, que la denuncia sobre los contratos comerciales fue presentada con posterioridad a la denuncia relativa a la cuota de utilización, y que dichos contratos no fueron notificados hasta el 7 de febrero de 1990, es decir, después de la publicación de la comunicación de 4 de abril de 1989. La Comisión no quiso apreciar definitivamente los contratos comerciales en el marco del procedimiento de tramitación de la denuncia, mientras no los hubiera apreciado definitivamente en el marco del procedimiento de notificación. La Comisión alega que, en su escrito de 24 de octubre de 1990, indicó que contemplaba la posibilidad de un escrito de archivo en lo que atañe a los contratos comerciales, mientras que la cuota de utilización sería tramitada en el marco de una decisión formal sobre otros aspectos de la regulación de la VBA.

    85 En cuanto a la tramitación separada de la que fue objeto la denuncia relativa a la cuota de utilización en relación con la denuncia relativa a los acuerdos Cultra, la Comisión alega que no existe relación alguna entre los contenidos respectivos de ambas denuncias, sobre todo porque la notificación de la cuota de utilización debe apreciarse en el marco del Reglamento nº 26, y la de los acuerdos Cultra en el marco del Reglamento nº 17. El escrito de la Comisión de 24 de octubre de 1990 indicó que las dos denuncias se tramitarían separadamente desde el punto de vista del procedimiento.

    86 Cuando se puso de relieve que aún no era posible adoptar una decisión positiva con arreglo al artículo 2 del Reglamento nº 26, la Comisión envió, el 4 de marzo de 1991, la comunicación basada en el artículo 6, que se refería únicamente a la cuota de utilización. Después de que en su escrito de 17 de abril de 1991 las demandantes hubieran insistido en la tramitación de sus otras denuncias, la Comisión optó por tramitar definitivamente la denuncia relativa a la cuota de utilización, en lugar de esperar a que el procedimiento relativo a las denuncias sobre los acuerdos Cultra y los contratos comerciales alcanzara su fase final. Si la Comisión no hubiera actuado de este modo, las demandantes no habrían podido obtener en julio de 1992 una decisión final en cuanto a la cuota de utilización.

    87 En cualquier caso, concluye la demandada, carecen de fundamento fáctico las alegaciones de las demandantes según las cuales la Comisión incurrió en defecto de motivación y/o en error manifiesto de apreciación al examinar la cuota de utilización de manera separada, como se deduce del documento anexo a la comunicación basada en el artículo 6.

    88 La parte coadyuvante se adhiere a la posición de la Comisión.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    89 Procede hacer constar que, en el caso de autos, la Comisión se consideró en condiciones de adoptar una primera toma de posición sobre el conjunto de las diversas denuncias de las demandantes en su escrito de 24 de octubre de 1990. Sin embargo, la comunicación basada en el artículo 6, de 4 de marzo de 1991, y la Decisión impugnada, de 2 de julio de 1992, versan únicamente sobre la cuota de utilización. Por lo demás, el hecho de que la Comisión no enviara el escrito de 5 de agosto de 1992 sobre los contratos comerciales y los acuerdos Cultra sino después de la carta de 2 de julio de 1992 tuvo como ineludible consecuencia el que las demandantes se encontraran en la obligación de tener que interponer dos recursos diferentes, habida cuenta de los plazos que establece el último párrafo del artículo 173 del Tratado.

    90 Así pues, el modo de desarrollarse el procedimiento administrativo ha dado lugar a retrasos e inconvenientes. Este Tribunal de Primera Instancia considera, sin embargo, que tales circunstancias no justifican la anulación de la Decisión impugnada.

    91 En efecto, la Decisión impugnada versa únicamente sobre la legalidad de la cuota de utilización, y especialmente sobre la cuestión de si ésta resulta «necesaria para la realización de los objetivos enunciados en el artículo 39 del Tratado», en el sentido de la primera frase del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26. En cambio, la Comisión no invocó esta disposición en lo que atañe a los contratos comerciales y a los acuerdos Cultra. De ello se deduce que la inexistencia de decisión sobre estas otras denuncias sólo podría ser decisiva para la solución del presente asunto en la medida en que la Comisión no hubiera tenido en cuenta, en la Decisión impugnada, aquellos aspectos de los contratos comerciales o de los acuerdos Cultra que pudieran influir en la legalidad de la cuota de utilización con arreglo a la primera frase del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26.

    92 Por lo que se refiere a los contratos comerciales, el único elemento invocado por las demandantes que puede influir en la legalidad de la cuota de utilización con arreglo a la primera frase del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26 es su alegación según la cual el porcentaje del 3 % previsto para dichos contratos comerciales da lugar a una discriminación en perjuicio de aquellos proveedores que deben pagar el porcentaje más elevado de la cuota de utilización (véanse los apartados 188 y siguientes infra). No obstante, la Comisión abordó este aspecto en la valoración jurídica contenida en el documento anexo a la comunicación basada en el artículo 6, en el apartado 7 de la letra b) del punto II 2, al hacer constar que los proveedores que celebraron contratos comerciales con la VBA aceptaron asimismo obligaciones de abastecimiento, de manera que no existe desigualdad de trato (véase el apartado 42 supra).

    93 Por consiguiente, en la Decisión impugnada la Comisión no descuidó tener en cuenta la argumentación de las demandantes en cuanto a las relaciones existentes entre los contratos comerciales y la cuota de utilización, y las demandantes han tenido oportunidad de alegar su punto de vista al respecto en el marco del presente recurso (véanse los apartados 188 y siguientes infra).

    94 Por lo que se refiere a los acuerdos Cultra, ningún documento obrante en autos acredita que la existencia de tales acuerdos, que versan sobre otro aspecto de las actividades de la VBA, pueda afectar de un modo significativo a la apreciación por la Comisión de la cuota de utilización en el marco de la primera frase del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26 (véase el apartado 24 supra). Por lo demás, la propia Florimex alegó en su escrito de demanda (página 3) que el régimen de los acuerdos Cultra presentaba tan sólo un interés marginal para el presente recurso.

    95 De ello se deduce que debe desestimarse el motivo basado en un supuesto error de procedimiento en cuanto que la cuota de utilización fue equivocadamente objeto de una tramitación separada.

    B. Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 19 del Reglamento nº 17 y en la falta de decisión formal con arreglo al artículo 2 del Reglamento nº 26

    Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

    96 Las demandantes alegan que la comunicación de 4 de abril de 1989 no hacía referencia a la regulación complementaria de la VBA, relativa a las modalidades de aplicación de la cuota de utilización, ni tampoco a los nuevos contratos comerciales, los cuales no fueron notificados hasta febrero de 1990. Según las demandantes, por consiguiente, en el caso de autos la Comisión adoptó una decisión positiva sobre aspectos de la regulación de la VBA en relación con los cuales no había dado a los terceros, con arreglo al artículo 19 del Reglamento nº 17, la oportunidad de pronunciarse. En la vista, las demandantes subrayaron asimismo que, en las circunstancias del caso de autos, la Comisión estaba obligada a adoptar una decisión formal con arreglo al artículo 2 del Reglamento nº 26.

    97 Según la demandada, la comunicación con arreglo al artículo 19 forma parte del procedimiento administrativo que sigue a una notificación, pero no de aquel que tiene por objeto la desestimación de una denuncia. La demandada considera, además, que en el caso de autos no resultaba necesaria una decisión con arreglo al artículo 2 del Reglamento nº 26.

    98 La parte coadyuvante no ha presentado observaciones sobre este aspecto del recurso.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    99 El apartado 3 del artículo 19 del Reglamento nº 17 dispone lo siguiente:

    «Cuando la Comisión se proponga expedir una declaración negativa en virtud del artículo 2, o tomar una decisión de aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, publicará lo esencial del contenido de la solicitud o de la notificación de que se trate, invitando a los terceros interesados a que le transmitan sus observaciones en el plazo que ella fije, el cual no podrá ser inferior a un mes [...]»

    100 El apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 26 prevé que la Comisión adoptará las decisiones a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 «tras haber [...] oído a las empresas o asociaciones de empresas interesadas, así como a toda otra persona física o jurídica cuya audiencia considere necesaria». Según el escrito que envió a la VBA con arreglo al artículo 6, la Comisión interpreta la mencionada disposición en el sentido de que le impone la obligación de proceder a una publicación análoga a la prevista en el apartado 3 del artículo 19 del Reglamento nº 17.

    101 Del propio texto de las referidas disposiciones se desprende que ni el apartado 3 del artículo 19 del Reglamento nº 17 ni el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 26 exigen una publicación previa cuando la Comisión se proponga desestimar una denuncia presentada con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17.

    102 Aun suponiendo que, en el caso de autos, la Decisión impugnada haya constituido una decisión positiva adoptada con arreglo al artículo 2 del Reglamento nº 26 a consecuencia de la notificación efectuada por la VBA, si se tiene en cuenta el hecho de que el documento anexo a la comunicación basada en el artículo 6 precisa que «el procedimiento tiene por objeto decisiones notificadas a la Comisión [...] que regulan el abastecimiento directo de los distribuidores establecidos en el recinto de la VBA», no cabe sino hacer constar que lo esencial de las normas relativas a la cuota de utilización ha sido publicado en el Diario Oficial en la comunicación de 4 de abril de 1989 (véase el apartado 32 supra).

    103 Carece de pertinencia el hecho de que esta comunicación no mencionara las «modalidades de aplicación» adoptadas con posterioridad a su publicación (apartado 34 supra), puesto que tales modalidades no alteraron lo esencial de las normas de que se trata, sino que se circunscribieron a introducir algunas modificaciones, concretamente el establecimiento de un porcentaje a tanto alzado del 5 %, destinadas a responder a las observaciones de los terceros.

    104 Carece, asimismo, de pertinencia el hecho de que dicha comunicación no se refiriera a los contratos comerciales, dado que la Decisión impugnada versa sobre las denuncias de las demandantes relativas a la cuota de utilización y no sobre las relativas a los contratos comerciales, que son objeto del escrito de 5 de agosto de 1992 (véase el apartado 48 supra).

    105 De lo anterior se deduce, en cualquier caso, que en el marco del presente recurso no ha habido una falta de publicación que pudiera vulnerar los intereses de las demandantes.

    106 Por último, este Tribunal de Primera Instancia estima que la Comisión no estaba obligada a desestimar las denuncias de las demandantes relativas a la cuota de utilización por la única vía de una decisión formal adoptada con arreglo al artículo 2 del Reglamento nº 26 y referida al conjunto de la regulación de la VBA. En efecto, al desestimar una denuncia presentada con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17, la Comisión debe indicar las razones por las que el atento examen de los elementos de hecho y de Derecho que la parte denunciante ha puesto en su conocimiento no la han llevado a iniciar un procedimiento de declaración de infracción del artículo 85 del Tratado. Al hacerlo, la Comisión puede, en el sector de los productos agrícolas a que se refiere el Anexo II del Tratado, exponer las razones por las que considera que se aplican las disposiciones del artículo 2 del Reglamento nº 26, de modo que no considere que el examen atento de la denuncia deba llevarla a poner en práctica la acción solicitada por la denunciante. Sin embargo, el deber de la Comisión de motivar la desestimación de una denuncia frente a la parte denunciante no implica automáticamente que tenga obligación de adoptar una decisión formal con arreglo al artículo 2 del Reglamento nº 26 dirigida a la parte denunciante (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de enero de 1996, Koelman/Comisión, T-575/93, Rec. p. II-1, apartados 38 a 44).

    107 De lo anterior resulta que debe desestimarse este motivo.

    C. Sobre los motivos basados en la inaplicabilidad de la primera frase del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26 y en la falta de motivación al respecto

    Alegaciones de las partes

    108 Las alegaciones de las demandantes se refieren tanto a la motivación como a la exactitud de la apreciación contenida en la Decisión impugnada, según la cual la cuota de utilización es un elemento esencial de un conjunto de acuerdos necesarios para la realización de los objetivos del Tratado, en el sentido de la primera frase del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26.

    109 Las demandantes alegan, en primer lugar, que la Comisión no ha explicado de un modo debidamente motivado cuál es la diferencia entre la cuota de utilización y el derecho del 10 % prohibido por la Decisión de 1988. Según las demandantes, el derecho del 10 % tenía por objeto restringir la libertad de elección de los negociantes establecidos en el recinto de la VBA, y la cuota de utilización persigue el mismo objetivo y tiene el mismo efecto, ya que los cambios producidos desde 1988 carecen de importancia. Lo anterior es tanto más cierto cuanto que en lo relativo a determinados productos con muchos pedúnculos, concretamente los Xerophyllum tenax y los narcisos, la cuota de utilización es mucho más elevada que la antigua cuota del 10 %. En la vista, las demandantes añadieron que, teniendo en cuenta que el margen de beneficio en el comercio de flores de que se trata se sitúa en torno al 1 %, una cuota del 5 % se caracteriza por impedir que se suministre a los compradores establecidos en el recinto de la VBA la producción de terceros proveedores.

    110 En segundo lugar, las demandantes consideran que la Comisión no motivó debidamente su declaración de que la imposición de la cuota de utilización es necesaria para la realización de los objetivos del artículo 39 del Tratado, en el sentido de la primera frase del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26. Las demandantes indican, en particular, que la posición adoptada por la Comisión en la Decisión impugnada se opone diametralmente a la que dicha Institución mantuvo en la Decisión de 1988 (apartados 135 a 152) y que la VBA es la única empresa de venta mediante subasta que exige una cuota de este tipo.

    111 Tal viraje únicamente podría justificarse si el acuerdo fuera necesario para la realización de todos los objetivos de la Política Agrícola Común (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1975, Frubo/Comisión, 71/74, Rec. p. 563) y si la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado pusiera en peligro dicha realización (considerandos del Reglamento nº 26). Pues bien, concluyen las demandantes, la Decisión impugnada no explica cómo se alcanzan cada uno de los objetivos identificados en las letras a) a e) del apartado 1 del artículo 39.

    112 En particular, ni ha sido demostrada ni resulta verosímil la afirmación según la cual la cuota de utilización es necesaria para la realización de todos los objetivos del artículo 39 del Tratado, especialmente los de garantizar el nivel de vida de los agricultores, la estabilización de los mercados y precios razonables para los consumidores, y la Comisión no adoptó esta posición en la Decisión de 1988.

    113 En todo caso, las demandantes consideran que la cuota de utilización falsea la competencia debido al hecho de que no constituye una verdadera contrapartida por la utilización de las instalaciones. En efecto, las empresas externas, tales como Florimex, deben realizar por sí mismas una gran parte de los servicios (recaudación, embalaje, desembalaje, clasificación, etc.) que la VBA presta a sus socios, de modo que la cuota de «utilización» no es tal: las demandantes utilizan las instalaciones de la VBA únicamente para transportar dentro del recinto los productos de la floricultura que venden a los negociantes allí establecidos.

    114 Según las demandantes, la justificación de la cuota de utilización por la concentración de la demanda carece de pertinencia. Las medidas logísticas y técnicas de que se benefician los arrendatarios se reducen a una mera ordenación que permite a un camión circular hasta los locales de que aquéllos disponen, servicio al que consideran tener derecho como contrapartida por sus elevados alquileres. En todo caso, las afirmaciones de la VBA sobre los esfuerzos comerciales, financieros e intelectuales carecen de base y la VBA no identifica las prestaciones que invoca. El «sistema de distribución particular» de la VBA es comparable al de otras muchas empresas de venta mediante subasta.

    115 Según las demandantes, la existencia de la VBA no resultaría amenazada por la inexistencia de cuota de utilización, y esta crea más bien una desigualdad que una igualdad de trato entre los socios de la VBA y los demás proveedores. En efecto, la comparación que la Comisión hace entre la cuota de utilización y las cuotas que pagan los socios de la VBA no es válida, puesto que las otras cuotas tienen como contrapartida los servicios que presta la VBA.

    116 Por otra parte, añaden las demandantes, la Comisión no explica suficientemente, en la Decisión impugnada, por qué razón responden a los objetivos del artículo 39 del Tratado algunos aspectos parciales de la cuota de utilización invocados, en particular, en su escrito de 17 de abril de 1991, a saber, la aplicación de la cuota a los siguientes productos: a) productos que no se cultivan en la Comunidad Europea, b) productos con pedúnculos tan numerosos que hacen imposible calcular la cuota, o c) productos que prácticamente no se distribuyen a través de la organización de la VBA.

    117 Por otra parte, añaden las demandantes, no está justificado aplicar a los productos importados una cuota cuya incidencia es igual a la del precio mínimo de venta mediante subasta, ya que no se trata de mercancías distribuidas a través de la organización de la VBA y puesto que son productos que ya están sujetos a considerables gastos de importación.

    118 La parte demandada subraya, en primer lugar, que las razones por las que no intervino contra la cuota de utilización se exponen claramente en su comunicación basada en el artículo 6 y en la Decisión impugnada: las normas que le son aplicables forman parte integrante del conjunto de la regulación de la VBA relativa al suministro directo, pero esta regulación, al tiempo que está comprendida en el ámbito del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, se ajusta asimismo a los requisitos de la primera frase del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26, de manera que el apartado 1 del artículo 85 es inaplicable.

    LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC: 692A0070.1

    119 En cuanto a la alegación de divergencias no motivadas entre la Decisión de 1988 y la Decisión impugnada, la demandada responde que existen diferencias esenciales entre la cuota de utilización y el antiguo derecho del 10 %, pues este último estaba vinculado a una obligación de compra en exclusiva impuesta a los arrendatarios establecidos en el recinto de la VBA, obligación actualmente suprimida. La Decisión de 1988 versaba sobre la integración vertical de los arrendatarios de la VBA dentro del sistema de venta de ésta, mientras que el contexto económico y jurídico actual es totalmente distinto. Las demandantes tampoco han demostrado que la cuota de utilización haya creado una situación asimilable a una obligación de compra en exclusiva, pues los proveedores y los compradores son libres de buscar otros clientes u otras fuentes de abastecimiento si las condiciones ofrecidas por la VBA no son interesantes. Por otra parte, concluye la Comisión, las demandantes tienen ahora la posibilidad de pagar un porcentaje a tanto alzado del 5 %.

    120 En cuanto a la cuestión de si se cumplen los requisitos del artículo 2 del Reglamento nº 26, la demandada estima que en el documento anexo a la comunicación basada en el artículo 6 figura una motivación suficiente sobre este punto. Del mismo modo, en la Decisión impugnada se motiva suficientemente la posición de la Comisión en lo relativo a «los aspectos parciales» a los que se refieren las demandantes. En cualquier caso, la Comisión no está obligada a definir su posición sobre todas las alegaciones cuando desestima una denuncia (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1993, Asia Motor France y otros/Comisión, T-7/92, Rec. p. II-669, apartado 31).

    121 La demandada estima, en particular, que la cuota de utilización sólo pretende garantizar que la propia existencia de la VBA no resulte comprometida por el hecho de que los proveedores se beneficien gratuitamente de sus esfuerzos. La incidencia de la cuota de utilización es análoga a la del precio mínimo de venta mediante subasta y establece, así, un trato equilibrado entre todos los proveedores. Por consiguiente, concluye la Comisión, se cumplen los requisitos de la primera frase del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26.

    122 La demandada especifica en su dúplica que los objetivos del artículo 39 del Tratado exigen que todos los proveedores contribuyan a las inversiones de la VBA, ya que, si los costes únicamente se repercutieran sobre los socios, éstos podrían verse incitados a poner fin a su afiliación. En la vista, la Comisión añadió que, para que la VBA sea eficaz como cooperativa, requiere una base material. Si no existiera la cuota de utilización, se correría el riesgo de que algunos socios, especialmente los más importantes, abandonaran la cooperativa para vender directamente a los mayoristas establecidos en el recinto de la VBA, sin pagar comisiones y sin pasar por la venta en subasta «por medio de reloj».

    123 Según la demandada, pues, la cuota de utilización tiene por objeto proteger a la propia sociedad cooperativa y preservar la función de la venta en subasta «por medio de reloj» en la formación de los precios. Es normal que también los importadores contribuyan a sufragar los costes de la VBA, puesto que la concentración de la demanda en el recinto de ésta les permite realizar importantes economías de escala. Por otra parte, añade la Comisión, no cabe considerar que el coste de la importante ventaja económica representada por la concentración de la demanda esté ya comprendido en los alquileres que pagan los arrendatarios, de modo que los proveedores no arrendatarios deben compensarlo por separado.

    124 La demandada niega que Florimex esté gravada en mayor medida que otros proveedores y subraya que esta empresa tiene la posibilidad de optar por una cuota a tanto alzado del 5 % para los productos con muchos pedúnculos. La demandada niega asimismo que la cuota de utilización falsee la competencia en beneficio de la VBA y en detrimento de los miembros de la VGB. Según la demandada, la fijación de dicha cuota por pedúnculo tenía como fin proteger el carácter confidencial de los precios y, en cualquier caso, la VBA se comprometió a utilizar la información obtenida únicamente con fines administrativos.

    125 Por otra parte, añade la Comisión, lo importante no es la carga financiera que la cuota de utilización supone para determinadas categorías de productos de la floricultura, como el ramaje ornamental, sino determinar si la contribución a la financiación de las inversiones se reparte por igual entre los diferentes proveedores. La Comisión estima que así ocurre efectivamente.

    126 La parte coadyuvante subraya, en primer lugar, que, a diferencia del derecho prohibido por la Decisión de 1988, la cuota de utilización hizo posible que las empresas establecidas en el recinto de la VBA negociaran productos que no se suministraban por mediación suya. Con posterioridad al mes de septiembre de 1988, la cuota de utilización sólo se exige a los proveedores, y los compradores ya no tienen obligación de facilitar información a este respecto. Por lo tanto, dado que tampoco los proveedores tienen obligación de indicar el destino de los productos, la VBA ya no está en condiciones de disponer de información sensible desde el punto de vista de la competencia y esta cooperativa, además, se comprometió expresamente ante la Comisión a no utilizar con fines comerciales la información obtenida. Por otro lado, concluye la parte coadyuvante, el proveedor tiene ahora la opción entre la cuota por unidad y una cuota a tanto alzado igual al 5 % del valor de los productos.

    127 Según la parte coadyuvante, la Decisión de 1988 no prohibió toda forma de cuota aplicada al suministro de productos y tal prohibición no resulta del apartado 1 del artículo 85. Por el contrario, la Decisión de 1988, al mismo tiempo que estimaba demasiado elevado el porcentaje del 10 %, admitió el principio del pago de una cuota como contraprestación por una cesión de uso por parte de la VBA y por el hecho de que las empresas establecidas en el recinto de la VBA participan en un sistema de distribución fundamentalmente positivo (apartados 148 y 163).

    128 En lo que atañe a la justificación de la cuota de utilización, la parte coadyuvante mantiene que el sistema de distribución de que se beneficia cada vendedor va más allá de las medidas logísticas y técnicas y comprende todos los esfuerzos comerciales, intelectuales y financieros de la VBA. En la Decisión de 1988, la Comisión admitió el principio según el cual la percepción de una cuota está justificada a fin de proteger, por un lado, la función de la venta en subasta «por medio de reloj» en la formación de los precios (apartados 147 y 148) y, por otro lado, el interés económico de la VBA y el establecimiento por ésta de un sistema de distribución especial (apartado 163). La parte coadyuvante subraya que la cuota de utilización no sólo se cobra a los proveedores externos, sino también a los vendedores establecidos en su recinto y que suministran productos que no han transitado por su sistema.

    129 En la vista, la parte coadyuvante precisó, en particular, que la supresión de la cuota de utilización supondría una amenaza para la existencia de la cooperativa, porque algunos socios podrían considerar oportuno vender productos en el recinto de la VBA sin pasar por la venta en subasta «por medio de reloj». Teniendo en cuenta que el 80 % del transporte de los productos en el recinto de la VBA lo lleva a cabo el 20 % de lo socios, la eficacia del sistema depende de la voluntad de los socios más importantes de permanecer dentro de este marco. En cuanto al hecho de que otras empresas de venta mediante subasta no prevean una cuota de este tipo, la parte coadyuvante afirmó en la vista que su situación es diferente por el hecho de que su recinto se sitúa en las proximidades del aeropuerto de Schiphol, lo que proporciona a dicho recinto un considerable atractivo en relación con los terceros. Por otra parte, la superficie que la VBA da en arrendamiento es mucho más amplia.

    130 En lo relativo al porcentaje de la cuota de utilización, la parte coadyuvante afirma que el porcentaje actual se eleva por término medio a cerca del 4,5 % del valor en cada categoría de productos, aunque para determinados productos dicha cuota de utilización sea más o menos elevada según la temporada y el precio de mercado. Se previó una tarifa particularmente baja para los productos específicos citados por las demandantes (Xerophyllum tenax y narcisos en ramo) y es posible optar por un porcentaje a tanto alzado del 5 %. Por consiguiente, concluye la VBA, la regulación es lo más objetiva posible y no cabe apreciar su conformidad con el Derecho de la competencia basándose en sus repercusiones sobre estos productos específicos, vendidos en el marco de un solo operador.

    131 Según la parte coadyuvante, una comparación entre las cuotas pagadas por los socios y las pagadas por otros proveedores que venden mediante subasta demuestra que la cuota de utilización no es irrazonablemente elevada y que la VBA no obtiene de ella ninguna ventaja competitiva en detrimento de los proveedores competidores. En cualquier caso, la VBA no está obligada a autorizar suministros competidores que se beneficien de servicios, concretamente economías de escala en los gastos de transporte, que ella «ofrece» en el más amplio sentido, gracias a la concentración de la demanda, sin exigir una remuneración razonable, a fin de proteger a la vez sus intereses y la función de la venta en subasta «por medio de reloj» en la formación de los precios de venta.

    132 Por último, la parte coadyuvante invocó en la vista las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1994, DLG (C-250/92, Rec. p. I-5641), apartado 35, y de 12 de diciembre de 1995, Oude Luttikhuis y otros (C-399/93, Rec. p. I-4515), apartado 14, alegando que la cuota de utilización constituye una restricción necesaria para garantizar el buen funcionamiento de la cooperativa, de manera que no le resulta aplicable el apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Del mismo modo, la VBA alega que la segunda frase del apartado 1 del articulo 2 del Reglamento nº 26, tal como la interpreta el Tribunal de Justicia en la sentencia Oude Luttikhuis y otros, antes citada, resulta aplicable al caso de autos.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    - Marco jurídico del recurso

    133 El apartado 1 del artículo 85 del Tratado dispone lo siguiente:

    «Serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común.»

    134 A tenor del artículo 1 del Reglamento nº 26, el apartado 1 del artículo 85 se aplicará a cualesquiera acuerdos, decisiones y prácticas mencionados en esta disposición y relativos a la producción o al comercio de los productos agrícolas enumerados en el Anexo II del Tratado, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 2.

    135 La primera frase del apartado 1 del articulo 2 del Reglamento nº 26 dispone lo siguiente:

    «El apartado 1 del artículo 85 del Tratado será inaplicable a los acuerdos, decisiones y prácticas [...] que sean necesarios para la realización de los objetivos enunciados en el artículo 39.»

    136 El apartado 1 del artículo 39 del Tratado dispone lo siguiente:

    «1. Los objetivos de la Política Agrícola Común serán:

    a) incrementar la productividad agrícola, fomentando el progreso técnico, asegurando el desarrollo racional de la producción agrícola, así como el empleo óptimo de los factores de producción, en particular, de la mano de obra;

    b) garantizar así un nivel de vida equitativo a la población agrícola, en especial, mediante el aumento de la renta individual de los que trabajan en la agricultura;

    c) estabilizar los mercados;

    d) garantizar la seguridad de los abastecimientos;

    e) asegurar al consumidor suministros a precios razonables.»

    137 Consta en el caso de autos, y la demandada así lo ha confirmado en la vista, que, en el documento anexo a la comunicación basada en el artículo 6, que forma parte integrante de la motivación de la Decisión impugnada, la Comisión declaró que el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no es aplicable a la cuota de utilización, por el único motivo de que constituye un «elemento esencial del sistema de distribución de la VBA», el cual es, según la Comisión, «necesario para la realización de los objetivos enunciados en el artículo 39 del Tratado», en el sentido de la primera frase del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26.

    138 Por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia no ha de pronunciarse sobre las alegaciones efectuadas por la parte coadyuvante en la vista, relativas a la no aplicación del apartado 1 del artículo 85 o a la aplicación eventual de la segunda frase del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26, sino únicamente sobre la conformidad a Derecho de la conclusión a la que llegó la Comisión en la Decisión impugnada, según la cual la primera frase del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26 es aplicable a la cuota de utilización.

    Sobre la motivación de la Decisión impugnada

    a) Consideraciones liminares

    139 Según jurisprudencia reiterada, aunque la Comisión no está obligada a responder a todos los puntos de hecho y de Derecho invocados por las empresas afectadas, la motivación de toda Decisión lesiva debe permitir al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control sobre la legalidad del acto y dar a conocer tanto a los Estados miembros como a los nacionales interesados las condiciones en las que la Comisión ha aplicado el Tratado (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1995, Publishers Association/Comisión, C-360/92 P, Rec. p. I-23, apartado 39).

    140 Las demandantes alegan, en primer lugar, que la cuota de utilización constituye la reimplantación, bajo una forma distinta, de la antigua cuota del 10 %, la cual no cumplía los requisitos de la primera frase del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26, como así lo declaró la Comisión en los apartados 137 a 153 de la Decisión de 1988. Así pues, añaden las demandantes, la motivación de la Decisión impugnada es defectuosa, puesto que la Comisión no explicó por qué en el caso de autos no se imponía la misma conclusión.

    141 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que el antiguo derecho del 10 % se exigía a los distribuidores establecidos en el recinto de la VBA en el marco del conjunto de la regulación de la VBA entonces vigente, la cual prohibía a tales distribuidores abastecerse mediante terceros proveedores sin la previa autorización de la VBA, y cuyo objeto era «evitar la utilización abusiva de las instalaciones de la VBA» (véanse los apartados 13 y 14 supra, así como la Decisión de 1988, apartados 48, 49, 56 y 112 y siguientes). Así pues, el antiguo derecho del 10 % estaba vinculado a una obligación de compra en exclusiva impuesta a los distribuidores establecidos en el recinto de la VBA. Por otra parte, el procedimiento de cobro de esta cuota permitía a la VBA obtener informaciones precisas sobre las fuentes externas de abastecimiento de sus arrendatarios (véase el apartado 118 de la Decisión de 1988).

    142 En cambio, la cuota de utilización sobre la que versa el caso de autos no se inscribe en el marco de una obligación de compra en exclusiva impuesta a los distribuidores establecidos en el recinto de la VBA, ya que tal obligación fue suprimida como consecuencia de la Decisión de 1988 (véase el apartado 19 supra). Por otra parte, es el proveedor tercero, y no el comprador, quien debe pagar ahora la cuota de utilización, cuyo porcentaje se calcula según un método sensiblemente diferente al utilizado por el antiguo derecho del 10 %. Por último, la VBA se comprometió a utilizar en lo sucesivo las informaciones obtenidas por este conducto únicamente con fines administrativos (véase el apartado 21 supra).

    143 De lo anterior resulta que el hecho de que, en la Decisión de 1988, la Comisión llegara a la conclusión de que el antiguo derecho del 10 % no cumplía los requisitos de la primera frase del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26, no justifica por sí mismo idéntica conclusión en lo que atañe a la cuota de utilización.

    144 Confirma esta consideración, por lo demás, el apartado 148 de la Decisión de 1988, en donde la Comisión precisó que dicha Decisión no tenía por objeto «salvaguardar en todo caso la libertad total de los suministros de los arrendatarios de la VBA» y que ella «no ignora que dichos arrendatarios participan en un sistema especial de distribución fundamentalmente positivo».

    145 De lo anterior se deduce que la motivación de la Decisión impugnada no es defectuosa por el mero hecho de que la Comisión no haya explicado expresamente la diferencia entre la cuota de utilización y el antiguo derecho del 10 %.

    146 No obstante, aunque la cuota de utilización no se inscribía en el mismo contexto fáctico y jurídico que el antiguo derecho del 10 %, no es menos cierto que el caso de autos versa sobre la regulación de una cooperativa agraria que impone una cuota sobre las transacciones entre dos categorías de terceros, a saber, por una parte, los mayoristas independientes establecidos en el recinto de la VBA y, por otra, los proveedores que desean vender a esos compradores, bien productos de otros productores agrícolas comunitarios, bien productos procedentes de terceros países que se encuentran en libre práctica dentro de la Comunidad. Tal cuota va más allá de las relaciones internas entre los socios de la cooperativa y constituye, por su propia naturaleza, un obstáculo al comercio entre los mayoristas independientes y los floricultores que no son socios de la cooperativa de que se trata.

    147 La Comisión nunca ha declarado, hasta la fecha, que un acuerdo entre los socios de una cooperativa que afecta al libre acceso de los no socios a los canales de distribución de los productores agrícolas sea necesario para la realización de los objetivos enunciados en el artículo 39 del Tratado.

    148 Por otra parte, en su práctica decisoria anterior, la Comisión ha llegado normalmente a la conclusión de que los acuerdos que no figuran entre los medios previstos por el Reglamento que establece la organización común para alcanzar los objetivos contemplados en el artículo 39 no son necesarios, en el sentido de la primera frase del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26, como ha señalado el Abogado General Sr. Tesauro en sus conclusiones correspondientes a la sentencia Oude Luttikhuis y otros, antes citada (Rec. 1995, p. I-4519).

    149 Pues bien, la organización común de mercados en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura, establecida por el Reglamento nº 234/68 antes citado, no prevé la posibilidad de que las cooperativas agrarias impongan a terceros una cuota de este tipo. Lo mismo sucede en relación con las medidas comunitarias aplicables en otros sectores agrícolas a que hace referencia el documento anexo a la comunicación basada en el artículo 6 (apartado 40 supra). En efecto, ni el Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (DO L 118, p. 1; EE 03/05, p. 258), ni el Reglamento (CEE) nº 1360/78 del Consejo, de 19 de junio de 1978, relativo a las agrupaciones de productores y sus asociaciones (DO L 166, p. 1; EE 03/14, p. 125), prevén un sistema de cuota como el instituido en el caso de autos.

    150 Por otra parte, en respuesta a una pregunta de este Tribunal de Primera Instancia, la Comisión ha confirmado que no tiene conocimiento de que exista alguna cuota análoga a la cuota de utilización en otros sectores agrícolas, ya sea de los Países Bajos o de la Comunidad.

    151 En tales circunstancias, este Tribunal de Primera Instancia considera que incumbía a la Comisión desarrollar su razonamiento de un modo particularmente explícito, habida cuenta de que su decisión tiene un alcance sensiblemente mayor que el de sus precedentes decisiones (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1975, Papiers Peints/Comisión, 73/74, Rec. p. 1491, apartados 31 a 33).

    152 Y ello es así con mayor razón aun cuanto que, al tratarse de una excepción a la regla de aplicación general del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, el artículo 2 del Reglamento nº 26 debe interpretarse restrictivamente (sentencia Oude Luttikhuis y otros, antes citada, apartados 23 y siguientes).

    153 Por último, tal como alegan las demandantes, constituye jurisprudencia reiterada que la primera frase del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26 sólo se aplica si el acuerdo de que se trata favorece la realización de todos los objetivos del artículo 39 (véanse las sentencias Frubo/Comisión, antes citada, apartados 22 a 27, y Oude Luttikhuis y otros, antes citada, apartado 25). De ello se deduce que la motivación de la Comisión debe poner de manifiesto de qué manera el acuerdo controvertido satisface cada uno de los objetivos del artículo 39. En caso de conflicto entre tales objetivos, a veces divergentes, la motivación de la Comisión debe, cuando menos, poner de manifiesto de qué manera pudo ella conciliarlos para hacer posible la aplicación de la primera frase del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26.

    154 A la luz de estas consideraciones liminares procede examinar la motivación de la Decisión impugnada en lo que atañe a las tres principales alegaciones aducidas para justificar la cuota de utilización con respecto a la primera frase del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26, a saber: la necesidad de garantizar la supervivencia de la VBA; la existencia de contrapartida a la imposición de la cuota de utilización, y el efecto análogo al de un precio mínimo de venta mediante subasta que se alega que tiene la cuota de utilización.

    b) Sobre la motivación de la Decisión impugnada en lo relativo a la supervivencia de la VBA

    155 A fin de demostrar que el sistema de la VBA, con inclusión de la cuota de utilización, es necesario para la realización de los objetivos enunciados en el artículo 39 del Tratado, la parte demandada mantiene, con carácter principal, que sin la cuota de utilización correría peligro la supervivencia de la VBA. La Comisión considera, en primer lugar, que la forma de sociedad cooperativa que adopta la VBA, basada en la obligación impuesta a los socios de vender mediante subasta, es necesaria para la realización de los objetivos del artículo 39 del Tratado, en la medida en que la concentración de la oferta de ello resultante permite la distribución en condiciones eficaces de los productos perecederos de la floricultura. En segundo lugar, la Comisión considera que la cuota de utilización constituye un elemento esencial del sistema de distribución de la VBA, sin el cual algunos socios, y en particular aquellos que por su peso específico representan una parte importante de su potencial económico, podrían tener la tentación de abandonar la cooperativa parar vender directamente sus productos a los compradores establecidos en el recinto de aquélla, sin pasar por las ventas mediante subasta y sin pagar cuotas. En tal caso, resultaría imposible la amortización de los gastos de inversión y la cobertura de los gastos corrientes de la VBA, con la consecuencia de que correría peligro su propia supervivencia y, por tanto, la realización de los objetivos del artículo 39.

    156 En lo que atañe al primero de estos argumentos, las demandantes no niegan que la forma de sociedad cooperativa adoptada por la VBA responde en principio a los objetivos enunciados en el artículo 39 del Tratado, especialmente al permitir la concentración de la oferta de los socios de la cooperativa y la distribución eficaz de sus productos, con frecuencia muy perecederos, a través de las ventas mediante subasta. Por lo demás, tanto el legislador nacional como las autoridades comunitarias consideran favorablemente la forma jurídica de sociedad cooperativa, por ser un factor de modernización y de racionalización del sector agrícola y aumentar la eficacia de las empresas (sentencia Oude Luttikhuis y otros, antes citada, apartado 12).

    157 En cambio, las demandantes sí cuestionan el segundo argumento de la Comisión, alegando, por una parte, que la supervivencia de la VBA no depende de la existencia de la cuota de utilización y, por otra parte, que un sistema de distribución que depende de la existencia de la cuota de utilización no responde a todos los objetivos del artículo 39 del Tratado, contrariamente a lo que exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

    158 En cuanto a la primera cuestión de este modo planteada, la de determinar si la supervivencia de la VBA correría peligro sin la cuota de utilización, este Tribunal de Primera Instancia hace constar que en el caso de autos se trata de una cooperativa de considerable potencial económico, la cual efectuaba en 1992 aproximadamente el 44 % de las ventas mediante subasta de productos de la floricultura en los Países Bajos, con un volumen de negocios de 2.200 millones de HFL. Este Tribunal de Primera Instancia indica, asimismo, que ni la motivación de la Decisión impugnada ni los escritos procesales de la Comisión o de la parte coadyuvante aportan elementos concretos que puedan acreditar la realidad del peligro alegado.

    159 No obstante, al tratarse de un postulado, que por su propia naturaleza no es susceptible de prueba directa, este Tribunal de Primera Instancia está dispuesto a admitir, a efectos de la presente sentencia, la hipótesis de que, de no existir la cuota de utilización, algunos socios de la VBA tendrían interés en abandonarla, a fin de vender sus productos directamente a los compradores establecidos en el recinto de aquélla, sin pasar por las ventas mediante subasta. A efectos de la presente sentencia, este Tribunal de Primera Instancia está también dispuesto a admitir que tal desarrollo implica el riesgo de que se cuestione la viabilidad misma del sistema de la VBA, en su forma actual.

    160 No obstante, este Tribunal de Primera Instancia considera que, aun suponiendo que el sistema de la VBA, en su forma actual, únicamente pueda mantenerse gracias a la cuota de utilización, de ello no se deduce automáticamente que la cuota de utilización o un sistema de venta mediante subasta que requiera tal cuota cumplan todos los requisitos del artículo 39 del Tratado, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

    161 En efecto, si bien es cierto que la concentración de la oferta realizada por la VBA contribuye en particular a la mejora de las estructuras de comercialización, al permitir a gran número de pequeños productores participar en el proceso económico a una escala que rebasa la escala regional, cumpliendo así algunos objetivos del artículo 39, tal como se hace constar en la Decisión impugnada (véase el apartado 40 supra), no es menos verdad que la cuota de utilización puede tener efectos perjudiciales para otros productores agrícolas comunitarios que no son socios de la VBA pero cuyos intereses ampara también el artículo 39 del Tratado.

    162 En particular, una cuota que una cooperativa agraria perciba sobre las ventas de los productores no socios a los compradores independientes tiene normalmente como efecto aumentar los precios de tales transacciones y constituye cuando menos un obstáculo importante para la libertad de los restantes productores agrícolas de vender a través de los canales de distribución de que se trata. Este obstáculo es aun más significativo en el caso de autos debido al hecho de que, entre los mayoristas establecidos en el recinto de la VBA, se encuentran buen número de los mayores exportadores neerlandeses, los cuales ocupan una posición de primer plano en el comercio comunitario de productos de la floricultura (apartados 131 y 132 de la Decisión de 1988). Estos mayoristas suponen un importante engranaje en la distribución de los productos de la floricultura dentro de la Comunidad, y los demás productores agrícolas comunitarios, incluidos los de otros Estados miembros, tienen interés en poder acceder al mismo.

    163 De lo anterior se deduce que, aun cuando el sistema de la VBA obedece a algunos de los objetivos del artículo 39 del Tratado, la cuota de utilización puede en ciertos aspectos resultar contraria a tales objetivos, concretamente al obstaculizar el aumento de la renta individual de aquellos productores que no son socios de la VBA [letra b) del apartado 1 del artículo 39], al menoscabar la seguridad de los abastecimientos de esos otros productores [letra d) del apartado 1 del artículo 39] y al impedir la evolución favorable de los precios desde el punto de vista de los consumidores [letra e) del apartado 1 del artículo 39]. Podría darse ese caso, en particular, cuando la cuota de utilización se perciba sobre productos que no son cultivados por los socios de la VBA, o que prácticamente no se comercializan por el canal de las ventas mediante subasta, o que se venden durante las temporadas en las que la oferta neerlandesa no está todavía disponible.

    164 Por otro lado, de la argumentación de la parte demandada se desprende implícitamente que la cuota de utilización representa para la VBA un modo esencial de disuadir a sus socios, especialmente a los más importantes, de abandonar la cooperativa con el fin de vender directamente a los compradores establecidos en el recinto de la misma, sin utilizar su sistema de ventas mediante subasta ni los numerosos servicios conexos que ofrece. Pues bien, si en lo relativo a determinados productos tales ventas directas a los mencionados compradores resultaran menos costosas o más eficaces que el sistema actual de la VBA, la cuota de utilización podría tener, bajo este ángulo también, efectos negativos para el desarrollo racional de la agricultura [letra a) del apartado 1 del artículo 39], para el aumento de la renta individual de los productores agrícolas [letra b) del apartado 1 del artículo 39], y para los precios de venta a los consumidores [letra e) del apartado 1 del artículo 39]. Así pues, una disposición que tuviera por efecto restringir excesivamente la libertad del socio de una cooperativa agraria para abandonarla resultaría difícilmente compatible con los objetivos enunciados en el artículo 39 del Tratado (véase, por analogía, la sentencia Oude Luttikhuis y otros, antes citada, apartados 15 y 16).

    165 De lo anterior se deduce que, en el caso de autos, la Comisión se encontraba ante una compleja situación, en la que se enfrentaban los intereses divergentes de los pequeños socios de la VBA y de sus socios importantes, así como de los restantes productores agrícolas comunitarios y de los intermediarios afectados. Este Tribunal de Primera Instancia estima que, en tales circunstancias, la motivación de la Comisión no podía circunscribirse a la mera consideración de que la supervivencia de la VBA en su forma actual correría peligro sin la cuota de utilización -incluso suponiendo probada tal consideración-. Dicha motivación también debería haber tenido en cuenta los efectos de la cuota de utilización para los restantes productores de la Comunidad, así como el interés comunitario en el mantenimiento de una competencia no falseada.

    166 Pues bien, es preciso hacer constar que la Decisión impugnada no contiene ninguna ponderación entre los efectos beneficiosos de la cuota de utilización, en cuanto contribuyen a la supervivencia de la VBA en su forma actual, y sus efectos negativos para los demás productores afectados y para el libre juego de la competencia, especialmente en el sector del comercio al por mayor de los productos de la floricultura.

    167 Este Tribunal de Primera Instancia pone de relieve, en particular, que la Decisión impugnada no contiene motivación alguna en cuanto al efecto de la cuota de utilización sobre la competencia entre los socios de la VBA y los restantes productores en el ámbito de las ventas al comercio mayorista.

    168 Del mismo modo, la Decisión impugnada no contiene motivación expresa en cuanto a la cuestión de determinar de qué manera responden a cada uno de los diferentes objetivos enunciados en las letras a) a e) del apartado 1 del artículo 39, a la luz de las mencionadas consideraciones, la cuota de utilización o un sistema de ventas mediante subasta que no pueda sobrevivir sin dicha cuota, ni tampoco en cuanto a la cuestión de determinar de qué manera concilió la Comisión esos distintos objetivos a fin de que la cuota de utilización pudiera ser considerada como necesaria para su realización en el sentido de la primera frase del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26.

    169 De lo anterior resulta que, en lo que atañe a la supervivencia de la VBA en su forma actual, la motivación de la Decisión impugnada, tal como se ha concretado durante el procedimiento, no constituye por sí sola una motivación suficiente para demostrar que la cuota de utilización es necesaria para la realización de los objetivos enunciados en el artículo 39 del Tratado en el sentido de la primera frase del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26.

    c) Sobre la cuestión de determinar si la cuota de utilización está justificada por una contraprestación efectiva y proporcionada

    170 Por otra parte, este Tribunal de Primera Instancia considera que, en el marco de la primera frase del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26, el interés comunitario en garantizar la supervivencia de la VBA, por importante que sea, únicamente podrá conciliarse con el también legítimo interés comunitario en garantizar el acceso de los demás productores agrícolas a los canales de distribución si la cuota de utilización se aplica de una manera proporcionada, como contraprestación de un servicio o de alguna otra ventaja cuyo valor pueda justificar su importe.

    171 En efecto, si la cuota de utilización no se justificara por una contraprestación efectiva de este tipo, o si su cuantía excediera del valor de la contraprestación que se conceda, tendría por efecto perjudicar a determinados productores agrícolas en beneficio de los socios actuales de la VBA, y constituiría una restricción encubierta de la competencia, desprovista de suficiente justificación objetiva. Teniendo en cuenta que procede interpretar restrictivamente la primera frase del apartado 1 del artículo 2 (apartado 152 supra), una cuota con tales efectos no puede considerarse «necesaria» para la realización de los objetivos del artículo 39 del Tratado, en el sentido de dicha disposición.

    172 Según la Decisión impugnada, la cuota de utilización se justifica como contrapartida por la concentración geográfica de la oferta y de la demanda en el recinto de la VBA, que da lugar, según la Comisión, a «una ventaja económica que es el resultado de los importantes esfuerzos, materiales e inmateriales, que lleva a cabo la VBA». Sería discriminatorio para los socios de la VBA permitir que los terceros se beneficiaran gratuitamente de dicha ventaja (véase el apartado 41 supra).

    173 Procede, pues, examinar si la motivación de la Decisión impugnada es suficiente para demostrar que la cuota de utilización se justifica en virtud de una contraprestación efectiva y proporcionada de la que se benefician los terceros que suministran a los compradores establecidos en el recinto de la VBA.

    174 Este Tribunal de Primera Instancia considera, en primer lugar, que los terceros proveedores a quienes se cobra la cuota de utilización no utilizan numerosos servicios que ofrece la VBA, tales como la venta mediante subasta, el control de los productos, el embalaje y desembalaje, la clasificación, o las operaciones de recaudación y de cobro de créditos. Del mismo modo, el uso por los terceros de los medios materiales de la VBA se circunscribe a la utilización de la red viaria del recinto para efectuar suministros a los locales comerciales de los mayoristas interesados. No obstante, la demandada no alegó esta utilización de la red viaria para justificar la cuota controvertida.

    175 Por lo tanto, la concentración de la oferta y de la demanda en el recinto de la VBA es la única ventaja invocada como contrapartida de la cuota de utilización aplicada.

    176 Contrariamente a lo que afirman las demandantes, los documentos obrantes en autos no permiten al Tribunal de Primera Instancia excluir la posibilidad de que la organización, dentro del recinto de la VBA, de importantes medios destinados a la eficaz distribución de los productos de la floricultura, con frecuencia muy perecederos, y la concentración en dicho recinto de un gran número de compradores, entre los cuales figuran los más importantes exportadores neerlandeses, supongan una ventaja económica para los terceros proveedores que quieran suministrar sus productos a dichos compradores. En efecto, las demandantes no han desmentido la afirmación de la parte coadyuvante según la cual la posibilidad de suministrar productos de la floricultura a compradores especializados concentrados en un único recinto permite economías de escala, concretamente en materia de gastos de transporte.

    177 No obstante, según este Tribunal de Primera Instancia acaba de hacer constar (véanse los apartados 171 y 172 supra), una cuota cuyo objeto es impedir que los terceros se beneficien gratuitamente de la ventaja económica derivada de la posibilidad de vender dentro del recinto de la VBA únicamente podrá considerarse «necesaria» para la realización de los objetivos del artículo 39 del Tratado si se atiene al principio de proporcionalidad y, por consiguiente, si no va más allá de la adecuada remuneración de la «plusvalía» aportada de este modo por la VBA.

    178 De lo anterior se deduce que la motivación de la Decisión impugnada debe permitir que las partes y, en su caso, el Tribunal puedan comprobar que la cuota controvertida no va más allá de una adecuada remuneración de la ventaja económica invocada. La posibilidad de tal comprobación objetiva es tanto más importante en el caso de autos cuanto que únicamente en circunstancias excepcionales podrá considerarse «necesaria», en el sentido de la primera frase del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26, la cuota que una cooperativa agraria imponga sobre los suministros de otros productores agrícolas a los compradores independientes (véanse los apartados 146 a 153 supra).

    179 Pues bien, este Tribunal de Primera Instancia considera que la «ventaja económica» que supone la concentración de la demanda no se describe en la Decisión impugnada sino en términos muy generales, sin concretar de qué manera se podría calcular y expresar en cifras el valor de dicha ventaja y la cuantía de la cuota de utilización resultante, teniendo en cuenta, en su caso, los datos financieros específicos relativos, por ejemplo, a los ingresos, los márgenes y los costes de la VBA, las inversiones que ésta ha realizado y el valor de las eventuales economías de escala que se deriven para los terceros, así como en qué medida los alquileres pagados por los compradores establecidos en el recinto reflejan ya la ventaja económica invocada.

    180 La única justificación que en la Decisión impugnada se aduce en relación con la cuantía de la cuota de utilización reside en el hecho de que los proveedores que venden mediante subasta y los terceros proveedores que no utilizan las subastas pagan aproximadamente el mismo porcentaje de cuota. Según la Comisión, este mecanismo establece una igualdad de trato entre los proveedores afectados, habida cuenta de que, si bien es verdad que como contrapartida de su cuota los proveedores que venden mediante subasta se benefician de todos los servicios de la VBA, también contraen con la VBA una obligación de abastecimiento que los restantes proveedores no asumen (véase el apartado 42 supra).

    181 No cabe considerar tal motivación suficiente para justificar la cuantía de la cuota controvertida. Aun suponiendo que fuera posible una comparación entre el porcentaje de la cuota de subasta y el porcentaje de la cuota de utilización, por más que el primero se calcule en proporción a las ventas y el segundo por pedúnculo o por tiesto, este Tribunal de Primera Instancia estima que la cuantía de la primera no puede servir de punto de referencia para calcular la «plusvalía» que para los terceros proveedores supone la posibilidad de vender dentro del recinto de la VBA. En efecto, la cuota de subasta (cuyo porcentaje es aproximadamente el 5,7 %) tiene como contraprestación los servicios que ofrece la VBA, en particular el acceso al sistema de venta en subasta «por medio de reloj», así como los servicios complementarios, tales como el control de calidad, la preparación, embalaje y desembalaje, la selección y la entrega de los productos, así como la recaudación y el cobro de los créditos. Pues bien, los proveedores que suministran directamente a los distribuidores establecidos en el recinto en modo alguno se benefician de tales servicios. Al contrario, ellos mismos deben soportar gastos de venta equivalentes y, además, pagar la cuota de utilización, cuyo porcentaje a tanto alzado es del 5 %.

    182 Por otra parte, la obligación de abastecimiento contraída por los socios de la VBA tampoco es suficiente para justificar la conclusión según la cual el importe de la cuota de utilización debería ser el mismo que el de la cuota de subasta. En efecto, los socios de la VBA asumen voluntariamente las obligaciones de abastecimiento en su propio interés comercial, en consideración a los numerosos servicios de que disfrutarán, mientras que la cuota de utilización se impone unilateralmente a los terceros afectados, sin que disfruten de los mismos servicios.

    183 Este Tribunal de Primera Instancia deduce de lo anterior que el hecho de que la Decisión impugnada no contenga una motivación suficiente en lo que atañe al cálculo del importe de la cuota de utilización, y especialmente la inexistencia de cálculos numéricos de los diferentes costes vinculados a la utilización por los diversos proveedores de los variados servicios y medios de la VBA, no le permite verificar si la cuota de utilización va más allá de una adecuada remuneración de la referida ventaja. A falta de tales cálculos, el Tribunal de Primera Instancia no está en condiciones de verificar si la cuantía prevista es «necesaria» para la realización de los objetivos del artículo 39 del Tratado, habida cuenta de los intereses divergentes de los socios de la VBA y de los demás floricultores que quieren tener acceso a los canales de distribución.

    d) Sobre la motivación de la decisión relativa al efecto, análogo al de un precio mínimo de venta mediante subasta, de la cuota de utilización

    184 En la Decisión impugnada, la Comisión afirma también que la cuota de utilización es necesaria para la realización de los objetivos del artículo 39 porque la misma tiene un efecto análogo al de un precio mínimo (véase el apartado 43 supra).

    185 Este Tribunal de Primera Instancia estima que esta consideración no constituye motivación suficiente para demostrar que la cuota de utilización sea «necesaria» para la realización de los objetivos del artículo 39, en el sentido de la primera frase del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26.

    186 En efecto, mientras que dicho motivo presupone que la protección de los precios mínimos de una cooperativa agraria organizada sobre la base de ventas mediante subasta prima sobre el interés de los demás productores agrícolas, que no son socios de la cooperativa, en vender sus productos libremente a los distribuidores independientes, la Decisión impugnada no contiene motivación ni para explicar el carácter fundado de este punto de vista, ni para demostrar que de este modo se cumplen todos los objetivos del artículo 39 del Tratado. Por otra parte, en el ámbito de la Política Agrícola Común, el proceso de formación de los precios lo regula normalmente la organización común de mercados de que se trate, a saber, en el caso de autos, el Reglamento nº 234/68, antes citado. En los casos en que la organización común no contiene ninguna disposición específica, como ocurre en el caso de autos, deberá presumirse que el mecanismo de formación de precios que se quiere para dicho sector es el libre juego de la competencia, sin que dicho mecanismo resulte afectado por acuerdos privados en virtud de los cuales determinadas agrupaciones impongan una cuota sobre las transacciones entre los restantes productores agrícolas y los distribuidores independientes.

    187 De cuanto antecede se desprende que el motivo de las demandantes basado en la motivación insuficiente de la Decisión debe considerarse fundado en lo relativo a la aplicación de la primera frase del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26.

    D. Sobre el motivo basado en la desigualdad de trato entre los terceros proveedores y los titulares de contratos comerciales en cuanto a los porcentajes respectivos de la cuota de utilización y de la cuota prevista por los contratos comerciales

    Alegaciones de las partes

    188 Según las demandantes, el porcentaje del 3 % previsto por los contratos comerciales, cuyos titulares son elegidos además de un modo arbitrario y unilateral, es discriminatorio. En efecto, la diferencia entre este porcentaje y el de la cuota de utilización coloca a los importadores independientes en situaciones muy diferentes entre sí.

    189 La demandada considera que el porcentaje de cuota más bajo que se aplica a los titulares de contratos comerciales queda justificado por las obligaciones de abastecimiento que asumen ante la VBA.

    190 Según la parte coadyuvante, los proveedores que venden según el régimen de la cuota de utilización no se encuentran en una situación comparable a la de los proveedores vinculados por los contratos comerciales, contratos que obligan a suministrar una oferta específica de productos, que justifica la ligera ventaja de porcentaje (el 3 % en lugar del 5 %) que conceden. La Comisión nunca se ha pronunciado contra el principio de estos contratos comerciales, cuya finalidad es garantizar un complemento específico de la oferta. La parte coadyuvante concluye que aquellos aspectos de los referidos contratos en relación con los cuales la Comisión había formulado objeciones quedaron suprimidos a partir del 1 de mayo de 1988.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    191 La Comisión justifica la diferencia entre el derecho del 3 % y el porcentaje más elevado de la cuota de utilización en virtud del hecho de que «los distribuidores que han celebrado contratos comerciales con la VBA asumen también estas obligaciones de abastecimiento» (véase el apartado 42 supra).

    192 No obstante, los contratos comerciales cuyas copias se han aportado al Tribunal de Primera Instancia no prevén obligaciones específicas de abastecimiento. En efecto, los diferentes contratos comerciales atribuyen al comerciante el derecho de vender y suministrar en los locales de la VBA, pero sin imponer obligaciones concretas a este respecto. Según las explicaciones facilitadas en la vista por el representante de la parte coadyuvante, la «obligación» consiste simplemente en que, si el titular de un contrato comercial no vende los productos contractuales a satisfacción de la VBA, el contrato, cuya duración es de un año, sencillamente no se prorroga.

    193 En tales circunstancias, este Tribunal de Primera Instancia considera que no se ha demostrado de modo suficiente en Derecho la existencia de determinadas obligaciones específicas y precisas que puedan justificar la diferencia de porcentaje entre el derecho del 3 % de que se benefician algunos terceros proveedores y la cuota de utilización que pagan otros terceros proveedores.

    194 De lo anterior se deduce que la Decisión impugnada no contiene suficiente motivación para permitir que este Tribunal de Primera Instancia compruebe el carácter fundado de la afirmación de la Comisión según la cual la diferencia de trato entre los dos grupos de proveedores afectados está objetivamente justificada. Por otra parte, la Decisión impugnada no contiene motivación que responda a la afirmación de las demandantes según la cual los titulares de contratos comerciales son seleccionados de un modo arbitrario.

    195 Por consiguiente, procede admitir el motivo de las demandantes basado en la desigualdad de trato entre los terceros proveedores y los titulares de los contratos comerciales en cuanto a los porcentajes respectivos de la cuota de utilización y de la cuota prevista por los contratos comerciales.

    196 De cuanto antecede se desprende que debe anularse la Decisión impugnada, sin que resulte necesario examinar las restantes alegaciones formuladas por las partes demandantes.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    197 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En el caso de autos, las demandantes solicitaron la condena en costas de la parte demandada en sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, en la réplica y en la vista. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, el hecho de que la parte que gane el proceso sólo haya solicitado la condena en costas en la vista no se opone a que se admita su pretensión (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de marzo de 1979, NTN Toyo Bearing y otros/Consejo, 113/77, Rec. p. 1185, y las conclusiones del Abogado General Sr. Warner relativas a dicha sentencia, en particular, p. 1247, así como las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1990, Automec/Comisión, T-64/89, Rec. p. II-367, apartado 79, y de 17 de marzo de 1993, Moat/Comisión, T-13/92, Rec. p. II-287, apartado 50). Lo mismo cabe decir, con mayor razón aún, si las pretensiones relativas a la condena en costas se formulan en los escritos procesales intercambiados en la fase escrita.

    198 Por haber sido desestimadas las pretensiones de la Comisión, procede condenarla en costas. Del mismo modo, al haber solicitado las demandantes, en sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención y en la vista, que se condenara a la parte coadyuvante a cargar con las costas causadas por su intervención, procede condenar a la parte coadyuvante a cargar con sus propias costas y con las costas causadas a las demandantes por su intervención.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

    (Sala Segunda ampliada)

    decide:

    1) Anular la Decisión de la Comisión comunicada a las demandantes mediante escrito SG(92) D/8782, de 2 de julio de 1992.

    2) La Comisión cargará con sus propias costas, así como con las costas de las demandantes.

    3) La parte coadyuvante cargará con sus propias costas, así como con las costas ocasionadas a las demandantes por su intervención.

    Top