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Document 61992TJ0030
Judgment of the Court of First Instance (Fifth Chamber) of 30 March 1993. # Ulrich Klinke v Court of Justice of the European Communities. # Officials - Application for appointment to the higher grade in career bracket A 7/A 6. # Case T-30/92.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 30 de marzo de 1993.
Ulrich Klinke contra Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
Funcionario - Solicitud de nombramiento en el grado superior de la carrera A7/A6.
Asunto T-30/92.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 30 de marzo de 1993.
Ulrich Klinke contra Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
Funcionario - Solicitud de nombramiento en el grado superior de la carrera A7/A6.
Asunto T-30/92.
Recopilación de Jurisprudencia 1993 II-00375
ECLI identifier: ECLI:EU:T:1993:30
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA QUINTA) DE 30 DE MARZO DE 1993. - ULRICH KLINKE CONTRA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - FUNCIONARIO - PETICION DE NOMBRAMIENTO EN EL GRADO SUPERIOR DE LA CARRERA A 7/A 6. - ASUNTO T-30/92.
Recopilación de Jurisprudencia 1993 página II-00375
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
Funcionarios ° Selección ° Nombramiento en grado ° Nombramiento en el grado superior de la carrera ° Procedencia ° Requisito ° Necesidades específicas del servicio de destino
(Estatuto de los Funcionarios, art. 31, ap. 2)
Sólo con carácter excepcional cabe admitir la clasificación de un funcionario en el grado superior de la carrera con arreglo al apartado 2 del artículo 31 de Estatuto cuando las necesidades específicas del servicio exijan la selección de un titular particularmente cualificado.
En efecto, a diferencia del párrafo segundo del artículo 32 del Estatuto, que permite a la AFPN conceder al aspirante aprobado en un concurso bonificaciones de antigueedad de escalón para tener en cuenta su formación y su experiencia profesional específica, el apartado 2 del artículo 31 tiene por objeto permitir a la AFPN velar por las necesidades específicas de un servicio particular ofreciendo condiciones atractivas para atraer candidatos particularmente cualificados.
En el asunto T-30/92,
Ulrich Klinke, funcionario del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, con domicilio en Luxemburgo, representado por Me Georges Vandersanden, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Alex Schmitt, 62, avenue Guillaume,
parte demandante,
contra
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Timothy Millett, administrador principal, en calidad de Agente, asistido por Me Aloyse May, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Millett, en la sede del Tribunal de Justicia, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 1991, relativa al nombramiento del demandante como administrador, en tanto que le clasifica en el grado A 7 y no en el grado A 6,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: D.P.M. Barrington, Presidente; K. Lenaerts y A. Kalogeropoulos, Jueces;
Secretario: Sra. B. Pastor, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de diciembre de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes de hecho
1 El demandante, Sr. Ulrich Klinke, entró en funciones en el Tribunal de Justicia en calidad de jurista lingueista en la División de la Traducción de lengua alemana el 1 de abril de 1982. Contratado inicialmente como agente temporal, fue nombrado funcionario en prácticas el 1 de enero de 1983. El 1 de octubre de 1983, fue nombrado funcionario de carrera y clasificado en el grado LA 6, escalón 2, con una antigueedad de escalón retrotraída al 1 de abril de 1982.
2 A partir del 1 de junio de 1985, debido a que se le confió una comisión de servicio a un funcionario del Servicio de Información, el demandante fue puesto a la disposición de dicho Servicio.
3 El 1 de julio de 1991, al haber quedado vacante la plaza reservada para el funcionario en comisión de servicio, el demandante fue nombrado administrador en el Servicio de Información y clasificado en el grado A 7, escalón 3, tras haber superado un concurso interno destinado a cubrir el puesto de trabajo que había ocupado durante seis años en el marco de su puesta a disposición.
4 El 9 de julio de 1991, el demandante se dirigió al Jefe de la División de Personal y le rogó que tuviera a bien solicitar a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") que revocase su decisión de clasificarlo en el grado A 7 y que lo clasificase en el grado A 6.
5 El 12 de julio de 1991, la AFPN decidió abonar al demandante una indemnización diferencial igual a la diferencia entre la retribución neta correspondiente a su antigua clasificación en el grado LA 6, escalón 6, y la correspondiente a su antigua clasificación en el grado A 7, escalón 3. Esta indemnización tiene en cuenta las posibles subidas de escalón automáticas así como la adaptación de la retribución.
6 El 30 de septiembre de 1991, el demandante presentó un reclamación contra la decisión de la AFPN por la que se procedía a su nombramiento en calidad de administrador, en la medida en que le había clasificado en el grado A 7, y solicitó que se le volviera a clasificar en el grado A 6.
7 Mediante escrito de 21 de enero de 1992, notificado el 27 de enero de 1992, el demandante fue informado de la denegación de su reclamación en los siguientes términos:
"En su reunión de 20 de enero de 1992, el Comité Administrativo examinó la reclamación que usted presentó el 30 de septiembre de 1991 contra la decisión de 28 de junio de 1991 por la que se le nombraba administrador en el Servicio de Información en el grado A 7, a partir de 1 de julio de 1991.
Lamento comunicarle que el Comité administrativo decidió denegar su reclamación, porque la clasificación que usted impugna se adoptó conforme a la práctica constante del Tribunal de Justicia, decidida en el marco de la jurisprudencia en la reunión administrativa de 11 de julio de 1979.
Según la jurisprudencia, el nombramiento de un funcionario en el grado superior de las carreras iniciales y en carreras intermedias tan sólo puede efectuarse con carácter excepcional y depende, en todo caso, de la facultad discrecional de la Administración.
En ejercicio de esta facultad discrecional, mediante su decisión antes citada de 11 de julio de 1979 adoptada con el objeto de respetar el principio de igualdad de trato en cuanto a la selección de los funcionarios, el Tribunal de Justicia adoptó la decisión de principio de seleccionar en el grado A 7 a los funcionarios procedentes del Servicio Lingueístico.
A la vista de las circunstancias del presente caso, el Comité Administrativo concluyó que, al aplicarle a usted esta decisión de principio, la administración no había realizado una apreciación errónea de los hechos y no le había dispensado un trato desigual respecto al de otros funcionarios que deben ejercer funciones análogas.
Esta conclusión no queda modificada por el hecho de que usted haya estado puesto a la disposición del Servicio de Información durante casi seis años. Por una parte, no cabe que usted invoque la supuesta ilegalidad de esta práctica, que ha consentido y que corresponde a sus aspiraciones personales. Por otra parte, la experiencia profesional que usted ha adquirido en el ejercicio de estas funciones se ha tenido en cuenta, dentro de los límites permitidos por el artículo 32 del Estatuto, para su clasificación en un escalón en su nuevo grado.
[...]"
Procedimiento y pretensiones de las partes
8 En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de abril de 1992, el demandante interpuso el presente recurso. La fase escrita siguió su curso reglamentario.
9 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
10 La vista se celebró el 15 de diciembre de 1992. Se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las cuestiones planteadas por el Tribunal de Primera Instancia.
11 El demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia que:
° Acuerde la admisibilidad del presente recurso y lo declare fundado.
° En consecuencia, anule la decisión del Presidente del Tribunal de Justicia, en su calidad de AFPN por la que se nombra administrador al demandante en el Servicio de Información, con la clasificación en el grado A 7, escalón 3, y, en la medida en que sea necesario, la decisión del Comité Administrativo de fecha de 21 de enero de 1992 por la que se confirma el nombramiento del demandante en el grado A 7, escalón 3.
° Reconozca el derecho del demandante a ser nombrado en el grado A 6.
° Condene al Tribunal de Justicia al pago de todas las costas del procedimiento.
12 La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Desestime el recurso por infundado, y
° condene al demandante al pago de sus propias costas.
Motivos y alegaciones de las partes
13 El demandante invoca cuatro motivos en apoyo de su recurso. El primer motivo se basa en el carácter erróneo de la motivación de la decisión denegatoria de la reclamación. El segundo está fundado en un error manifiesto de apreciación de los hechos. El tercero se basa en la violación del principio de no discriminación. El cuarto se fundamenta en la violación del artículo 24 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto").
Primer motivo: basado en el carácter erróneo de la motivación de la decisión denegatoria de la reclamación
Alegaciones de las partes
14 El demandante considera que la interpretación dada por el Comité Administrativo del Tribunal de Justicia en la decisión de este último de 11 de julio de 1979, calificada de "decisión de principio de seleccionar en el grado A 7 a los funcionarios procedentes del Servicio Lingueístico", está mal fundamentada, de modo que la motivación de la decisión denegatoria de la reclamación es errónea.
15 Para el demandante, una "decisión de principio de seleccionar en el grado A 7 a los funcionarios procedentes del Servicio Lingueístico" implica el paso automático de los funcionarios LA 6 al grado A 7. Esta interpretación es incompatible tanto con el espíritu como con la letra de la decisión de 11 de julio de 1979, que no impide el paso de los funcionarios de grado LA 6 al grado A 6, sino que dispone simplemente que este desarrollo de carrera no puede ser automático.
16 La demandada considera, por su parte, que la decisión denegatoria de la reclamación se ajusta fielmente al alcance de la decisión de 11 de julio de 1979. En particular, la expresión "decisión de principio" significa claramente que el Tribunal de Justicia estableció una regla general que admite excepciones en los casos pertinentes. Esta interpretación, por otra parte, está confirmada por el párrafo quinto de la decisión denegatoria, del que se desprende que la AFPN tuvo en cuenta la situación particular del demandante, pero que consideró que las circunstancias del presente caso no justificaban precisamente que se hiciera una excepción a la regla general.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
17 Las partes conocen que, en su reunión administrativa de 11 de julio de 1979, el Tribunal de Justicia adoptó la siguiente decisión:
"Los funcionarios de la categoría LA que ya poseen el grado LA 6 en su categoría no pueden aspirar a ser nombrados automáticamente en el grado A 6. En efecto, el artículo 31 del Estatuto prevé que los funcionarios serán nombrados en el grado inicial de su carrera. Por lo demás, visto el número limitado de puestos de trabajo disponibles en el grado superior de la carrera A 7/A 6, la transposición de LA 6 en A 6 tendría como consecuencia el bloqueo de los funcionarios del grado A 7 en este grado, con lo que disminuirían considerablemente sus posibilidades de promoción en el grado superior de la carrera."
18 El Tribunal de Primera Instancia considera que el sintagma "decisión de principio de clasificar en el grado A 7 a los funcionarios procedentes del Servicio Lingueístico" no puede interpretarse en el sentido de que implica el paso automático de los funcionarios de grado LA 6 al grado A 7.
19 En efecto, tal como alegó la demandada, la utilización de los términos "decisión de principio" expresa la idea de una regla general que admite excepciones. Por una parte, dicha interpretación de estos términos corresponde a su sentido habitual y, por otra parte, esta interpretación es la única compatible con la estructura de la decisión denegatoria de la reclamación, puesto que los párrafos quinto y sexto de esta decisión serían superfluos si la demandada hubiera utilizado los términos "decisión de principio" para excluir toda excepción a la regla general.
20 Esta interpretación de la decisión de 11 de julio de 1979 es, a fin de cuentas, conforme con la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, según la cual el nombramiento de un funcionario recién seleccionado en el grado superior de una carrera con arreglo al apartado 2 del artículo 31 del Estatuto sólo cabe con carácter excepcional (véase, recientemente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de mayo de 1991, Jongen/Comisión, T-18/90, Rec. p. II-187, apartado 12).
21 De ello se deduce que debe desestimarse el primer motivo.
Segundo motivo: basado en una apreciación manifiestamente errónea de los hechos
Alegaciones de las partes
22 El demandante alega que, habida cuenta de su larga experiencia en el Servicio de Información y de su competencia altamente apreciada por su superior jerárquico, la AFPN cometió un grave error de apreciación al considerar que su situación personal justificaba su clasificación en el grado A 7 .
23 La demandada responde que tuvo en consideración los seis años de servicio invocados al nombrar al interesado en el tercer escalón del grado A 7 y al concederle una indemnización diferencial para cubrir la diferencia entre su anterior retribución y la nueva. De este modo, según ella, hizo un uso razonable de su facultad de apreciación. Recuerda, en este sentido, que, a tenor de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, "la AFPN dispone de amplias facultades discrecionales, dentro del marco del artículo 31 y del párrafo segundo del artículo 32 del Estatuto o de las decisiones internas que los aplican, para apreciar la experiencia profesional anterior de una persona seleccionada como funcionario, tanto en lo que se refiere a la naturaleza y duración de la misma como en la relación más o menos estrecha que pudiera tener con el puesto a cubrir" (sentencia de 5 de octubre de 1988, De Szy-Tarisse/Comisión, asuntos acumulados 314/86 y 315/86, Rec. p. 6013).
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
24 Este Tribunal observa que la alegación formulada por el demandante supone que la apreciación realizada por la AFPN sobre su capacitación es pertinente para la aplicación o la no aplicación del apartado 2 del artículo 31 del Estatuto.
25 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que únicamente es posible clasificar en el grado superior de una carrera con carácter excepcional, cuando esté justificado aplicar el apartado 2 del artículo 31 por necesidades específicas del servicio que exijan la selección de un titular particularmente capacitado (sentencia de 6 de junio de 1985, De Santis/Tribunal de Cuentas, 146/84, Rec. p. 1723, apartado 9).
26 Por consiguiente, a diferencia del párrafo segundo del artículo 32 del Estatuto, que permite a la AFPN conceder al aspirante aprobado en un concurso bonificaciones de antigueedad de escalón para tener en cuenta su formación y su experiencia profesional específica, el apartado 2 del artículo 31 tiene por objeto permitir a la AFPN velar por las necesidades específicas de un servicio particular ofreciendo condiciones atractivas para captar candidatos particularmente capacitados.
27 Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia señala que el demandante no ha aportado indicio alguno, que resulte, en particular, de la convocatoria de concurso, que contribuyera a demostrar que, en el presente caso, las necesidades del Servicio de Información exigieran la selección de un titular particularmente capacitado.
28 De ello se deduce que la capacitación del demandante carecía de pertinencia en lo que se refiere a la determinación de su clasificación en grado en el momento de su nombramiento y que, si el demandante estaba eminentemente capacitado para ocupar el puesto de trabajo en el que fue nombrado como A 7 y que ocupa a satisfacción general, ello no significa, sin embargo, que se requiriese una capacitación excepcional para ocupar ese puesto.
29 Por tanto, debe desestimarse el segundo motivo.
Tercer motivo: basado en una violación del principio de no discriminación.
30 El demandante sostiene que fue víctima de una discriminación en relación con los funcionarios de grado A 7. Mientras que el concurso interno CJ nº 115/89 tenía por objeto nombrar administradores en los grados A 6 y A 7, la demandada, al decidir a priori que los funcionarios de grado LA 6 no podían acceder al grado A 6, indicó que sólo los funcionarios de grado A 7 podían esperar a acceder, mediante este concurso, al grado A 6. Ahora bien, por haber asumido efectivamente durante más de seis años las funciones de administrador y haber sido, de hecho, "administrador en funciones" durante este período, el demandante considera que merece el mismo trato que un funcionario del grado A 7.
31 La demandada expone que el concurso no tenía por finalidad el nombramiento de administradores "en los grados A 6 y A 7", sino que su objeto consistía únicamente en la "selección de un administrador" (carrera A 7/A 6).
32 Recuerda, en primer lugar, que tuvo en cuenta debidamente los seis años de trabajo efectuados por el demandante en el Servicio de Información, al concederle una bonificación de antigueedad máxima de escalón.
33 La demandada añade a continuación que el demandante trata erróneamente de comparar su situación a la de los funcionarios de grado A 7. Puesto que, en el momento de los hechos, era funcionario de grado A 6, el demandante no puede comparar su situación más que a la de los funcionarios del mismo grado. Puesto que admitió que la demandada le trató de la misma manera que "a cualquier otro funcionario del Servicio Lingueístico", no puede alegar que ha sido víctima de una discriminación. La demandada, que cita cinco casos de funcionarios del Servicio LA que fueron nombrados en el grado A 7 en el Tribunal de Justicia, sostiene que el principio de no discriminación, concretado en especial en el apartado 3 del artículo 5 del Estatuto, le exigía tratar al demandante de la misma manera que a estos otros funcionarios del Servicio LA.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
34 Este Tribunal considera que el demandante alega erróneamente que el Tribunal de Justicia había decidido, a priori, que únicamente los funcionarios de grado A 7 podían acceder, mediante el concurso CJ nº 115/89, al grado A 6. La decisión de 11 de julio de 1979 establece, en efecto, que los funcionarios de grado LA 6 no pueden aspirar a ser "nombrados automáticamente en el grado A 6", lo que deja abierta la posibilidad de que sean nombrados en este grado.
35 En todo caso, el Tribunal de Primera Instancia considera que la discriminación que afirma sufrir el demandante debe ser examinada a la luz de la razón de ser de la disposición en cuya aplicación sostiene haber sido discriminado, tal como fue definida en la sentencia De Santis/Tribunal de Cuentas, antes citada.
36 En este sentido, procede señalar que el elemento de comparación pertinente no es la categoría o el servicio del que proceden los funcionarios nombrados ni sus calificaciones, sino las exigencias específicas de los diferentes puestos a cubrir.
37 Ahora bien, este Tribunal pudo tener constancia, durante la vista, de que desde la comunicación de la decisión de 11 de julio de 1979 a los miembros del personal interesados, ningún funcionario que hubiere pasado a la categoría A procedente del servicio LA había sido clasificado en otro grado que no fuere el grado A 7. En estas circunstancias, el demandante no puede alegar que se hubieran cubierto en el grado A 6 puestos comparables al suyo.
38 De ello se deduce que debe desestimarse el tercer motivo.
Cuarto motivo: basado en una violación del artículo 24 del Estatuto
Alegaciones de las partes
39 El demandante afirma que su puesta a disposición del Servicio de Información carecía de base legal, puesto que solamente la comisión de servicios y la interinidad están previstos en el Estatuto. Al haber puesto en peligro su carrera mediante la elección de un mecanismo ilegal, la AFPN, en virtud del deber de asistencia y protección consagrado en el artículo 24 del Estatuto, debería subsanar su comportamiento lesivo y clasificarle en el grado A 6.
40 La demandada considera que, dado que los plazos estatutarios habían expirado, el demandante no puede invocar ahora la supuesta ilegalidad de su puesta a disposición.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
41 Este Tribunal señala que el demandante admite que su puesta a disposición del Servicio de Información duró unos seis años antes de finalizar, en el momento de su nombramiento en calidad de administrador, el 1 de julio de 1991. Además, presentó, junto a su escrito de recurso, una copia de un memorándum, de fecha 5 de junio de 1985, mediante el cual el Secretario del Tribunal de Justicia le informó de la decisión del Tribunal de Justicia, adoptada en la reunión administrativa de 22 de mayo de 1985, por la que se autorizaba su puesta a disposición del Servicio de Información. Este memorándum precisa que ejercerá las funciones de administrador en este servicio con carácter temporal y manteniendo su grado de origen.
42 En estas circunstancias, procede declarar que el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto para impugnar la legalidad de la puesta a disposición expiró hace tiempo.
43 De ello se deduce que no procede admitir el cuarto motivo.
Costas
44 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Sin embargo, según el artículo 88 de dicho Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.