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Document 61992TJ0005

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 21 de abril de 1993.
    Santo Tallarico contra Parlamento Europeo.
    Funcionarios - Deber de asistencia y protección - Artículo 24 del Estatuto - Actos hostiles.
    Asunto T-5/92.

    Recopilación de Jurisprudencia 1993 II-00477

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:1993:37

    61992A0005

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA TERCERA) DE 21 DE ABRIL DE 1993. - SANTO TALLARICO CONTRA PARLAMENTO EUROPEO. - FUNCIONARIO - DEBER DE ASISTENCIA Y PROTECCION - ARTICULO 24 DEL ESTATUTO - ACTOS HOSTILES. - ASUNTO T-5/92.

    Recopilación de Jurisprudencia 1993 página II-00477


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Funcionarios ° Obligación de asistencia y protección que incumbe a la administración ° Alcance

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 24)

    2. Funcionarios ° Decisión lesiva ° Obligación de motivación - Objeto

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 25, párr. 2)

    Índice


    1. Aun cuando el artículo 24 del Estatuto tenga por finalidad primordial proteger a los funcionarios comunitarios contra los atentados procedentes de terceros, la obligación de asistencia y protección prevista en esta disposición existe asimismo en el supuesto de que el autor de los actos contemplados en la misma sea también funcionario de las Comunidades.

    Incumbe a la administración, ante un incidente incompatible con el orden y la serenidad del servicio, intervenir con toda la energía necesaria y responder con la rapidez y la solicitud exigidas por las circunstancias del caso, con el fin de esclarecer los hechos y, por consiguiente, poder sacar las consecuencias apropiadas, con pleno conocimiento de causa.

    2. La obligación de motivar una decisión lesiva tiene por finalidad permitir al órgano jurisdiccional comunitario ejercer su control sobre la legalidad de la decisión recurrida y dar al interesado una explicación suficiente con objeto de saber si la decisión está bien fundada o si adolece de un vicio que permita cuestionar su conformidad a Derecho

    Partes


    En el asunto T-5/92,

    Santo Tallarico, funcionario del Parlamento Europeo, con domicilio en Mamer (Luxemburgo), representado por Me Alain Lorang, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de éste, 51, rue Albert 1er,

    parte demandante,

    contra

    Parlamento Europeo, representado por el Sr. Jorge Campinos, Jurisconsulto, y por el Sr. Manfred Peter, Jefe de División, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tiene por objeto la anulación de la decisión del Parlamento Europeo de 28 de octubre de 1991, por la que se deniegan al demandante la asistencia y la protección previstas en el artículo 24 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

    DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

    integrado por los Sres.: J. Biancarelli, Presidente; B. Vesterdorf y R. García-Valdecasas, Jueces;

    Secretario: Sr. H. Jung;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de diciembre de 1992;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    Hechos que dieron lugar al recurso

    1 El demandante, Sr. Santo Tallarico, es funcionario de categoría C del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, "Parlamento"). Seleccionado el 1 de diciembre de 1983 con arreglo a las condiciones especiales previstas para los disminuidos físicos, fue nombrado funcionario con efectos a 2 de febrero de 1986.

    2 Consta en autos que, desde hace varios años, el demandante ha venido siendo objeto de actos hostiles, que se manifestaron, entre otros, en los siguientes hechos que se produjeron en su despacho, en el edificio del Parlamento, en Luxemburgo: un cajón forzado en abril de 1986; la destrucción de un enchufe en abril de 1986; llamadas telefónicas anónimas e insultos a lo largo de 1986; el robo de dos fotografías personales junto con sus marcos el 13 de julio de 1987; el robo de una tapicería el 17 de julio de 1987; el deterioro de tres cuadros los días 20 y 21 de julio de 1987; la desaparición de su silla ortopédica el 5 de agosto de 1987; el deterioro y el bloqueo de la cerradura de la puerta de su despacho los días 21 de diciembre de 1988 y 13 de enero de 1989; desperfectos en la puerta de su despacho el 5 de enero de 1990; la desaparición de una máquina de escribir de su despacho el 5 de noviembre de 1990.

    3 Además, el demandante declaró otros actos hostiles cometidos contra él, fuera de su despacho: la "manipulación" de los amplificadores de los que es responsable en los edificios del Parlamento en Estrasburgo, los días 11 y 12 de junio de 1991; daños en la carrocería de su automóvil en el aparcamiento del Parlamento, en Luxemburgo, los días 27 de mayo y 31 de octubre de 1991.

    4 Después de la comisión de cada uno de estos actos hostiles, el Servicio de Seguridad del Parlamento procedió a una investigación, como se desprende, en particular, de la nota dirigida el 19 de agosto de 1987 por el Sr. X, funcionario de la Dirección de Infraestructuras y del Servicio Interior, al Director del Servicio de Seguridad; de la nota dirigida el 26 de mayo de 1988 por el Director del Servicio de Seguridad al Secretario General; de la nota dirigida por el Director del Servicio de Seguridad al demandante el 24 de enero de 1989; de la nota dirigida por el Director del Servicio de Seguridad al Secretario General el 7 de febrero de 1989; de la nota dirigida el 4 de octubre de 1989 por el Director General de la Administración al responsable del Servicio de Seguridad y, finalmente, de la nota de 5 de febrero de 1991 dirigida por el Director del Servicio de Seguridad al Jurisconsulto del Parlamento. Ninguna de estas investigaciones permitió identificar a los culpables y, según esta última nota "todas estas investigaciones llevaron a la conclusión de que había un mal entendimiento entre el Sr. Tallarico y sus compañeros y de que no cabía afirmar la existencia de actos criminales caracterizados". Las afirmaciones contenidas en esta nota se vieron confirmadas por una nota del Servicio Jurídico al Secretario General del Parlamento, de 29 de abril de 1991, que reflejaba la opinión de las personas consultadas, a saber el Director del Servicio de Seguridad, el Director General de la administración, el médico asesor de la Institución y el Jurisconsulto del Parlamento.

    5 Además, con el fin de poner fin a los hechos antes referidos, el Parlamento decidió adoptar distintas medidas, con ocasión de una reunión celebrada el 30 de junio de 1988 y a la que asistieron el Director del Servicio de Seguridad, un miembro del Servicio Jurídico, un miembro del Comité de personal y el demandante. Se acordó que el Sr. Tallarico podría dirigirse inmediatamente, para cualquier dificultad que pudiere encontrar, al Jefe del Servicio de Seguridad, con objeto de que pudiese efectuarse un examen en profundidad y se persiguiera a los autores de los actos hostiles.

    6 Después de una nueva reunión, celebrada el 13 de julio de 1988, entre el Director del Servicio Interior y el demandante, acompañado por un miembro del Comité de personal, el Parlamento adoptó las siguientes medidas: atribución al demandante de un despacho personal, puesta a su disposición de una llave que le permitiera cerrar dicho despacho; filtrado de las llamadas telefónicas internas y externas destinadas al demandante y atribución de un número de teléfono secreto que no figura en el listín telefónico del Parlamento.

    7 El 14 de septiembre de 1988, a petición del Director General del Personal, del Presupuesto y de las Finanzas, el demandante se sometió a un reconocimiento médico efectuado por el médico-asesor. Al término de este examen, el Sr. Tallarico declaró que estaba muy contento de su situación e hizo saber que no estaba interesado en un traslado.

    8 En el marco de las nuevas medidas adoptadas por el Parlamento para poner fin a los incidentes, el Director del Servicio de Seguridad comunicó al Secretario General del Parlamento, mediante nota de 7 de febrero de 1989, que, en primer lugar, había sensibilizado al personal del Servicio de Vigilancia, en segundo lugar, había ordenado establecer un "servicio de observación y de vigilancia", por medio de rondas frecuentes en las proximidades del despacho del demandante y, finalmente y de forma especial, había advertido al Inspector Principal responsable de la seguridad en el edificio. Una nota interna dirigida al Servicio de Seguridad, que lleva fecha 27 de septiembre de 1989, volvió a recordar estas mismas medidas.

    9 A finales de 1990, se volvió a efectuar un examen de la situación del Sr. Tallarico, en el cual participaron sus superiores jerárquicos, el Servicio de Seguridad, el Servicio Jurídico y el médico-asesor. Este examen llevó al reconocimiento de que se habían producido distintos incidentes que no podían ser calificados de graves o de criminales y cuyos autores no habían podido ser identificados. Se comprobó asimismo que, no obstante las medidas adoptadas en favor del demandante, los problemas no se habían resuelto; de la misma forma, se pusieron de manifiesto la extrema sensibilidad del demandante, sus malas relaciones con sus compañeros y sus reacciones a veces desproporcionadas en relación con los hechos que se habían producido. Al término de este examen, se adoptaron nuevas medidas:

    ° A sugerencia del médico-asesor, se propuso al demandante someterse a un tratamiento a cargo de un especialista para ayudarle a superar sus problemas, a lo cual se negó el demandante.

    ° Se le ofreció la posibilidad de dirigirse al asistente social y a un miembro del gabinete del Secretario General que estarían dispuestos a recibirle con objeto de discutir con él sus posibles aspiraciones.

    10 Mediante escrito de 12 de noviembre de 1990, dirigido a la Dirección General de la Secretaría (Servicio de Seguridad) del Parlamento, el Sr. Tallarico formuló una petición, con el fin de que se aplicara el artículo 24 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), en la cual solicitaba la protección de la Institución, en base al deber de asistencia y protección que incumbe a esta última. Mediante escrito de 27 de febrero de 1991, dirigido al Director General del Personal, del Presupuesto y de las Finanzas, el demandante solicitó, además, conforme al artículo 25 del Estatuto, la apertura de una investigación acerca de los citados actos hostiles, cometidos antes de esta fecha. El Parlamento interpretó este escrito como una nueva petición de asistencia formulada por el demandante, complementaria de la antes citada, de fecha 12 de noviembre de 1990.

    11 Mediante escrito de 10 de mayo de 1991, el Secretario General del Parlamento respondió en los siguientes términos a la petición de asistencia y protección del demandante:

    "En relación con su petición, ha pedido a los servicios competentes que vuelvan a verificar todos los hechos a los que usted alude en su petición, así como que adopten todas las posibles medidas adecuadas para impedir este tipo de incidentes. Ahora bien, el resultado de esta investigación es que no cabe afirmar la existencia en el servicio de una actitud de amenaza o de agresión hacia usted o hacia sus bienes y, por otra parte, no entendemos que deban adoptarse otras medidas preventivas además de aquéllas que le fueron acordadas a partir de septiembre de 1988.

    Me aflige sinceramente saber que usted se halla en un estado de ánimo difícil y de desconfianza, pero, créame, nadie en su entorno laboral, alberga sentimientos negativos hacia usted. Tenga confianza en sus compañeros, pues estoy convencido de que ellos la tienen y la tendrán en usted.

    De la misma forma, si acojo su petición, es sin embargo con el mismo ánimo y la misma sinceridad que creo conveniente recordarle que las buenas relaciones entre compañeros sólo se establecen sobre una base mutua. Ahora bien, aun cuando usted haya sido objeto de algunos actos hostiles, no por ello debe plegarse a los citados actos mezquinos proclamándose víctima, sino que es preciso reaccionar positivamente reforzando los vínculos con los compañeros, en vez de aislarse más aún.

    En consecuencia, deseo apelar a su valor y a su apertura de miras ya que, en este momento, las cosas aún tienen una transcendencia limitada. En esta perspectiva de ayuda mutua, siempre puede usted dirigirse si fuera preciso, a nuestro asistente social. Por mi parte, le informo que el Sr. X, de mi gabinete, también está dispuesto a recibirle para discutir con usted sus posibles aspiraciones.

    Por consiguiente, espero de su parte una reacción valiente y viril, de la que usted es capaz. Por otra parte, he encontrado en todos los compañeros de su servicio la intención de establecer un ambiente de confianza y de cooperación, tal y como resulta obligado en cualquier comunidad laboral."

    12 Mediante escrito de 5 de julio de 1991, el demandante presentó una reclamación, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, alegando en particular que los hechos de que había sido víctima, fueron, todos ellos, registrados por el Servicio de Seguridad y que no puede aceptar las afirmaciones del Secretario General, según las cuales sus quejas carecen de fundamento. Considera que no se ha abierto investigación alguna con objeto de descubrir a los autores de los reiterados actos hostiles perpetrados contra él y que su actitud de cooperación con la Institución se demuestra por la circunstancia de que señaló al Servicio de Seguridad cada uno de los actos hostiles de que había sido víctima. Considera que las afirmaciones del Secretario General ponen de manifiesto una deliberada intención de no buscar a los culpables.

    13 Mediante nota de 28 de octubre de 1991, el Secretario General del Parlamento denegó la reclamación del demandante y confirmó el contenido de su escrito de 10 de mayo de 1991, antes citado, al cual se refiere expresamente.

    Procedimiento y pretensiones de las partes

    14 En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 29 de enero de 1992, el demandante interpuso el presente recurso.

    15 El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Acuerde la admisión del presente recurso y lo declare fundado.

    ° Declare que el Parlamento ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 24 del Estatuto.

    ° Ordene al Parlamento que le dispense su asistencia y protección "como consecuencia de las amenazas y atentados de que han sido objeto tanto su persona como sus bienes".

    ° Condene al Parlamento a pagarle la cantidad de 1 ECU, en concepto de indemnización del perjuicio moral que se le ha causado.

    ° Condene al Parlamento al pago de todos los gastos y costas del procedimiento.

    16 El Parlamento solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Declare la inadmisibilidad del recurso y, en caso contrario, lo declare mal fundado.

    ° Resuelva sobre las costas con arreglo a las disposiciones aplicables.

    17 Visto el informe del Juez Ponente, la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, decidió solicitar al Parlamento que presentara el conjunto de documentos relativos a la investigación a que se refiere la respuesta del Secretario General de 10 de mayo de 1991 a la petición de asistencia del demandante, así como, en su caso, los documentos relativos a cualquier otra investigación que hubiera podido efectuarse anteriormente acerca de la situación del Sr. Tallarico. En respuesta a esta solicitud, el Parlamento presentó, el 23 de noviembre de 1992, un determinado número de documentos.

    18 El 3 de diciembre de 1992, el demandante presentó sus observaciones acerca de los documentos presentados por el Parlamento.

    19 En la vista celebrada el 11 de diciembre de 1992, se oyeron los informes orales de los representantes de las partes así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

    20 Al término de la vista, el Presidente de la Sala Tercera suspendió la fase oral del procedimiento, con el fin de permitir a las partes tratar de llegar a una solución amistosa del litigio.

    21 Mediante escrito de 12 de febrero de 1993, el Parlamento informó al Tribunal de Primera Instancia que no habían tenido éxito las tentativas de alcanzar una solución amistosa del litigio, debido al desacuerdo del demandante y a la circunstancia de que éste había formulado, en el marco del compromiso pretendido, nuevas peticiones para lograr una compensación económica, así como una promoción a la categoría B.

    22 Mediante escrito de 15 de febrero de 1993, completado mediante otro de 25 de febrero de 1993, el demandante informó al Tribunal de Primera Instancia que no había sido posible la solución amistosa del litigio, no por consideraciones de índole económica, sino porque las partes no se habían puesto de acuerdo sobre la redacción de una fórmula de compromiso. Al mismo tiempo, confirmó que, el 7 de enero de 1993, había presentado al Parlamento, una petición de indemnización, la cual, aun cuando formaba parte de un acuerdo global, excedía del ámbito del litigio sometido al Tribunal de Primera Instancia.

    23 En estas circunstancias, la fase oral del procedimiento concluyó el 17 de febrero de 1993.

    Sobre las pretensiones tendentes a la anulación de la decisión de 28 de octubre de 1991 por la que se deniegan al demandante la asistencia y la protección previstas en el artículo 24 del Estatuto

    24 En apoyo de estas pretensiones, el demandante alega dos motivos: el primero está basado en un defecto de motivación de las decisiones del Secretario General de 10 de mayo y de 28 de octubre de 1991; el segundo está basado en la infracción del artículo 24 del Estatuto. Dado que ambos motivos están estrechamente relacionados, este Tribunal de Primera Instancia considera que deben examinarse conjuntamente.

    Alegaciones de las partes

    25 El demandante señala que el Parlamento, en su decisión de 28 de octubre de 1991 por la que denegó su reclamación, se fundó exclusivamente en el contenido de la comunicación de 10 de mayo de 1991, en respuesta a la petición que formuló el 12 de noviembre de 1990. Ahora bien, la citada comunicación, conforme a la cual no cabe afirmar la existencia, en el servicio, de una actitud de amenaza o de agresión hacia el demandante, no da ninguna explicación acerca del motivo por el cual unos actos hostiles, debidamente comprobados por los agentes facultados para hacerlo, han de ser, en realidad, inexistentes. El demandante añade que la respuesta dada por el Parlamento no le permite presentar una prueba en contrario y hacer valer sus medios de defensa.

    26 El demandante pone asimismo de manifiesto que los actos hostiles de que ha sido víctima fueron acreditados y comprobados con precisión por el Servicio de Seguridad del Parlamento. Por este motivo, el Secretario General del Parlamento incurrió en un manifiesto error de apreciación al considerar que la reclamación presentada por el demandante carecía de fundamento. Dado que los servicios competentes comprobaron la realidad de los hechos imputados, los cuales se hallan comprendidos dentro del ámbito de aplicación del artículo 24 del Estatuto, hubiera correspondido al Parlamento adoptar las medidas necesarias para garantizar su protección. El demandante entiende que el Parlamento no ha formulado ninguna propuesta concreta para dar una solución válida al problema y que su Secretario General se contentó con negar, en términos generales, los atentados que había sufrido. Por todo ello, considera que el Parlamento no ha cumplido el deber de asistencia y protección establecido en el artículo 24 del Estatuto.

    27 Finalmente, el demandante afirma que, si bien las soluciones dadas por el Parlamento fueron insuficientes para mejorar su situación, esta circunstancia no le es imputable. Considera que incumbe a la Institución formular nuevas propuestas para hacer frente a la situación y no pedir a la víctima que se resigne.

    28 El Parlamento pone de manifiesto que el recurso no puede considerarse fundado más que en el supuesto de que la Institución hubiera incumplido su deber de asistencia y protección hacia el demandante. Ahora bien, el Parlamento alega que, en repetidas ocasiones, procuró ayudar al Sr. Tallarico. En este contexto, se remite al conjunto de medidas que adoptó y que se enumeraron antes (véanse los apartados 4 a 9). Señala asimismo el hecho de que cada uno de los actos hostiles mencionados por el demandante fue examinado inmediatamente por el Servicio de Seguridad y que, en repetidas ocasiones, los superiores jerárquicos del demandante, así como los responsables de la administración y el médico-asesor, le recibieron con la finalidad de oír sus quejas y examinar su situación. Por este motivo, el Parlamento entiende que ha cumplido sobradamente su deber de asistencia y protección hacia el Sr. Tallarico y que, incluso, éste ha recibido más de lo que un funcionario, aún hallándose en una situación difícil, puede esperar de su Institución. A su juicio, el artículo 24 del Estatuto prevé una protección del funcionario fundada en el principio del deber de asistencia y protección, es decir que la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") debe dispensar a los funcionarios el trato de un bonus pater familias, y entiende que cumplió con creces dicha obligación.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    29 A tenor del párrafo primero del artículo 24 del Estatuto, "las Comunidades Europeas asistirán a los funcionarios, en especial mediante la persecución contra los autores de amenazas, ultrajes, injurias, difamaciones o atentados contra la persona y los bienes de que el funcionario o los miembros de su familia sean objeto, por su condición de funcionarios o como consecuencia del ejercicio de sus funciones".

    30 Este Tribunal de Primera Instancia recuerda que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, aun cuando el artículo 24, en particular, su párrafo primero, antes citado, tenga por finalidad primordial proteger a los funcionarios de las Comunidades Europeas contra los atentados procedentes de terceros, la obligación de asistencia y protección prevista en este artículo existe asimismo en el supuesto de que el autor de los actos contemplados en esta disposición sea otro funcionario de las Comunidades (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de junio de 1979, Sra. V./Comisión, 18/78, Rec. p. 2093, apartado 15, y de 17 de diciembre de 1981, Bellardi-Ricci y otros/Comisión, 178/80, Rec. p. 3187, apartado 23).

    31 Con arreglo asimismo a esta jurisprudencia, una Institución, ante un incidente incompatible con el orden y la serenidad del servicio, debe intervenir con toda la energía necesaria y responder con la rapidez y la solicitud exigidas por las circunstancias del caso, con el fin de esclarecer los hechos y, por consiguiente, poder sacar las consecuencias apropiadas, con pleno conocimiento de causa.

    32 Por consiguiente, procede examinar si, en este asunto, como afirma el demandante, el Parlamento no ha adoptado las medidas exigidas por las circunstancias del presente caso y si, por consiguiente, el Parlamento ha incumplido el deber de asistencia y protección previsto en el artículo 24 del Estatuto.

    33 Este Tribunal de Primera Instancia declara que, según se deduce de los documentos que constan en autos, el Parlamento, al tener conocimiento de los actos hostiles de que el demandante fue objeto, adoptó una serie de medidas tendentes a identificar a los autores de los citados actos, así como a impedir su repetición y a tranquilizar al demandante, a saber:

    ° el levantamiento de un acta por los Servicios de Seguridad y la apertura de una investigación, después de cada uno de los actos hostiles que alega el demandante;

    ° el redoblamiento de la vigilancia en el piso en que se encuentra el despacho del demandante, mediante la multiplicación de las rondas de vigilancia y la sensibilización del personal del servicio de vigilancia al caso particular del demandante;

    ° las numerosas reuniones, antes citadas, celebradas entre el interesado y los responsables de los servicios administrativos y de seguridad de la Institución, con el fin de proceder a las oportunas investigaciones y a identificar a los culpables;

    ° la posibilidad de que el demandante se dirigiera en todo momento al Director del Servicio de Seguridad y a un miembro del gabinete del Secretario General del Parlamento, así como a los servicios sociales de la Institución;

    ° la atribución de un despacho individual que el interesado puede cerrar con llave;

    ° la filtración de las llamadas telefónicas por la centralita y, después, considerando la ineficacia de esta medida, la asignación de un número de teléfono secreto;

    ° el ofrecimiento de un posible traslado.

    34 En estas circunstancias, y habida cuenta de la índole y del alcance de los actos hostiles, este Tribunal de Primera Instancia estima que deben considerarse como proporcionadas y en consonancia con las circunstancias del presente caso las medidas adoptadas por el Parlamento, antes citadas. Efectivamente, dichas medidas tenían por objeto, en la medida de lo posible, identificar a los autores de los actos hostiles, impedir su repetición y reconfortar al demandante. Este planteamiento es precisamente el que caracteriza a los escritos del Secretario General de 10 de mayo y 28 de octubre de 1991. De ello se desprende que el Parlamento no ha incumplido el deber de asistencia y protección que le incumbe con arreglo al artículo 24 del Estatuto.

    35 Por lo que se refiere a la motivación de la decisión de 28 de octubre de 1991, debe señalarse que esta decisión esta motivada expresamente mediante referencia a la respuesta dirigida el 10 de mayo de 1991 por el Secretario General a la petición del demandante. Ahora bien, con arreglo a reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal de Justicia como del Tribunal de Primera Instancia, la obligación de motivar una decisión lesiva tiene por finalidad permitir al órgano jurisdiccional comunitario ejercer su control sobre la legalidad de la decisión recurrida y dar al interesado una explicación suficiente con objeto de saber si la decisión está bien fundada o si adolece de un vicio que permita cuestionar su conformidad a Derecho (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento, 195/80, Rec. p. 2861; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de octubre de 1992, Maurissen/Tribunal de Cuentas, T-23/91, Rec. p. II-2377).

    36 En el presente caso, basta con señalar que la decisión impugnada, contrariamente a lo que afirma el demandante, aun cuando expone, en términos generales, la inexistencia "en el servicio de una actitud de amenaza o de agresión", no niega la propia existencia de los actos hostiles que alega el demandante, pretende ayudarle y confirma que ya se han adoptado todas las medidas adecuadas con objeto de evitar la repetición de dichos actos. Por otra parte, de un lado, el demandante pudo impugnar con todo conocimiento de causa la legalidad de la decisión recurrida, exponiendo en contra de ésta el conjunto de sus motivos y alegaciones; de otro lado, el órgano jurisdiccional comunitario pudo ejercer plenamente su control de la legalidad. Por tanto, debe señalarse que la decisión de 10 de mayo de 1991 y, en consecuencia, la decisión de 28 de octubre de 1991 no adolecen del defecto de motivación alegado por el demandante.

    Sobre las pretensiones tendentes a que se condene al Parlamento a pagar al demandante la cantidad de 1 ECU en concepto de indemnización del perjuicio moral que se le ha irrogado

    37 Este Tribunal de Primera Instancia considera que basta con señalar que, como quedó dicho anteriormente, las decisiones de 10 de mayo y de 28 de octubre de 1991, antes citadas, no adolecen de ninguna ilegalidad que constituya una falta de servicio del Parlamento y que pueda justificar que se le condene a indemnizar al demandante por el perjuicio moral alegado. Dado que el propio demandante fundamentó sus pretensiones de indemnización únicamente en la ilegalidad de las citadas decisiones, dichas pretensiones, en todo caso, deben desestimarse.

    Sobre las pretensiones tendentes a que el Tribunal de Primera Instancia ordene al Parlamento que dispense su asistencia y protección al demandante

    38 Con arreglo a reiterada jurisprudencia, no incumbe al Tribunal de Primera Instancia, en el marco del control de legalidad, ni dirigir órdenes conminatorias a las autoridades comunitarias ni sustituir su decisión a la de dichas autoridades (véase, en último lugar, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de marzo de 1993, Blackman/Parlamento, asuntos acumulados T-33/89 y T-74/89, Rec. p. II-249). Por consiguiente, debe declararse, en cualquier caso, la inadmisibilidad de dichas pretensiones.

    39 A la vista del conjunto de consideraciones anteriores, procede desestimar la totalidad del recurso sin que sea necesario pronunciarse sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Parlamento.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    40 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Sin embargo, según el artículo 88 del mismo Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

    decide:

    1) Desestimar el recurso.

    2) Cada parte cargará con sus propias costas.

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