This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 61992CO0029
Order of the Court of 12 June 1992. # Asia Motor France SA and others v Commission of the European Communities. # Inadmissibility - Action for annulment - Commission decision not to commence infringement proceedings - Article 30. # Case C-29/92.
Auto del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 1992.
Asia Motor France SA y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Inadmisibilidad - Recurso de anulación - Decisión de la Comisión de no iniciar un procedimiento por infracción - Artículo 30.
Asunto C-29/92.
Auto del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 1992.
Asia Motor France SA y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Inadmisibilidad - Recurso de anulación - Decisión de la Comisión de no iniciar un procedimiento por infracción - Artículo 30.
Asunto C-29/92.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 I-03935
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1992:264
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 12 DE JUNIO DE 1992. - ASIA MOTOR FRANCE Y OTROS CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - RECURSO DE ANULACION - DECISION DE LA COMISION DE NO INICIAR UN PROCEDIMIENTO POR INFRACCION - ARTICULO 30 - INADMISIBILIDAD. - ASUNTO C-29/92.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-03935
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
Recurso de anulación - Actos susceptibles de recurso - Negativa de la Comisión de iniciar un procedimiento por incumplimiento - Exclusión
(Tratado CEE, arts. 169 y 173)
Debe declararse la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica en contra de una decisión de la Comisión de no iniciar contra un Estado miembro un procedimiento de declaración por incumplimiento.
En el asunto C-29/92,
Asia Motor France, sociedad francesa establecida en Luxemburgo, y otros, representadas por Me Jean-Claude Fourgoux, Abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Schiltz, 4, rue Béatrix de Bourbon,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. R. Wainwright, Consejero Jurídico, y por la Sra. V. Melgar, funcionaria nacional adscrita al Servicio Jurídico en virtud del régimen de funcionarios nacionales en comisión de servicios, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión de 5 de diciembre de 1991 en la que no se reconoció que las prácticas administrativas francesas deben ser consideradas como medidas de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación, que obstaculizan la libre circulación infringiendo el artículo 30 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; R. Joliet, F.A. Schockweiler, F. Grévisse y P.J.G. Kapteyn, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Díez de Velasco, M. Zuleeg, J.L. Murray y D.A.O. Edward, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sr. J.-G. Giraud;
oído el Abogado General,
dicta el siguiente
Auto
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de febrero de 1992, Asia Motor France y otras cuatro sociedades solicitaron, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, la anulación de la Decisión de la Comisión de 5 de diciembre de 1991 en la que no se reconoció que las prácticas administrativas francesas deben ser consideradas como medidas de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación, que obstaculizan la libre circulación infringiendo el artículo 30 del Tratado.
2 Las demandantes se dedican a la importación y al comercio en Francia de vehículos de marcas japonesas que han sido admitidos en libre práctica en otros Estados miembros de la Comunidad, a saber, Bélgica y Luxemburgo.
3 Considerándose víctima de una práctica colusoria ilícita celebrada entre los cinco grandes importadores japoneses en Francia, protegidos por el Gobierno francés, una de las empresas demandantes presentó una denuncia ante la Comisión, el 18 de noviembre de 1985, con base en los artículos 30 y 85 del Tratado. Esta denuncia fue seguida, el 29 de noviembre de 1988, por una nueva denuncia presentada por cuatro de las empresas demandantes contra los cinco grandes importadores, con base en el artículo 85. Dado que la quinta demandante presentó una denuncia sobre la conducta de empresas diferentes, la Comisión decidió, el 9 de agosto de 1990, acumular todos los asuntos.
4 Mediante carta de 9 de junio de 1989, la Comisión solicitó determinada información a los importadores afectados. El ministère de l' Industrie et de l' Aménagement du territoire francés, mediante carta de 20 de julio de 1989, dio instrucciones a dichos importadores para que no respondiesen a las preguntas que les planteaba la Comisión.
5 Por otra parte, en octubre de 1989, la Comisión comunicó a las demandantes que había dirigido al Gobierno francés una solicitud de información.
6 Como después la Comisión no se pronunció, las demandantes le dirigieron, el 21 de noviembre de 1989, un escrito de requerimiento con el fin de que definiera su postura sobre los procedimientos iniciados con base en los artículos 30 y 85 del Tratado. Ante el persistente silencio de la Comisión, cuatro de las sociedades demandantes interpusieron ante el Tribunal de Justicia, el 20 de marzo de 1990, un recurso por omisión y de indemnización. Mediante auto de 23 de mayo de 1990, Asia Motor y otros/Comisión (C-72/90, Rec. p. I-2181), el Tribunal de Justicia declaró la inadmisibilidad del recurso por omisión y de indemnización en lo que se refería al artículo 30 del Tratado y remitió al Tribunal de Primera Instancia el recurso en cuanto se refería al artículo 85 del Tratado y a la responsabilidad resultante.
7 El 8 de mayo y el 9 de agosto de 1990, la Comisión anunció a las demandantes que sus denuncias podían ser desestimadas y les instó, con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62), a presentarle sus observaciones. El 29 de junio y el 28 de septiembre de 1990, las demandantes comunicaron a la Comisión sus argumentos destinados a impugnar la postura que ésta pretendía adoptar.
8 Mediante carta de 5 de diciembre de 1991, la Comisión informó a las demandantes de que desestimaba tanto la denuncia basada en el artículo 30 como la basada en el artículo 85. En lo que respecta al artículo 30, la carta no admitía la posible aplicación de dicho artículo "por falta de interés público comunitario, habida cuenta de la política comercial común". Contra esta carta, en la medida en que se refiere al artículo 30, las demandantes interpusieron el presente recurso. Un recurso paralelo fue interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia en lo que respecta al artículo 85.
9 Mediante demanda presentada el 18 de marzo de 1992, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al apartado 1 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
10 A este respecto, la Comisión formula tres motivos. En primer lugar, alega que, por principio, procede declarar la inadmisibilidad de las solicitudes de anulación de este tipo, dado que la iniciación del procedimiento previsto en el artículo 169 se sitúa en una fase administrativa previa durante la cual la Comisión no adopta ningún acto que tenga carácter vinculante (sentencia de 1 de marzo de 1966, Luetticke, 46/65, Rec. p. 27). Por tanto, el objeto del recurso no es una decisión en el sentido del artículo 173 del Tratado.
11 En segundo lugar, la Comisión señala que no está obligada a iniciar un procedimiento con arreglo al artículo 169, sino que dispone de una facultad de apreciación discrecional que excluye el derecho de los particulares a exigir de la Institución que defina su postura en un sentido determinado y a interponer un recurso contra su abstención (sentencias de 14 de febrero de 1989, Star Fruit/Comisión, 247/87, Rec. p. 291, y de 17 de mayo de 1990, Sonito y otros/Comisión, C-87/89, Rec. p. I-1981, y auto de 23 de mayo de 1990, Asia Motor y otros/Comisión, antes citado).
12 Por último, la Comisión mantiene que la medida impugnada no afecta a las demandantes individualmente. La abstención de incoar el procedimiento por incumplimiento, previsto en el artículo 169, contra el Estado francés y la carta de 5 de diciembre de 1991 por la que se informaba a las demandantes de la definición de postura de la Comisión sólo afectan al Estado francés.
13 Las demandantes mantienen que, si bien la Comisión dispone, en la fase administrativa previa contemplada en el artículo 169, de una facultad de apreciación, los elementos del presente procedimiento, por su carácter atípico, justifican excepcionalmente la admisibilidad de un recurso de anulación.
14 En primer lugar, alegan que la Comisión utilizó un procedimiento común al tratar las dos denuncias referentes a los artículos 85 y 30 del Tratado, ya que dicho procedimiento es el previsto por el Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22). Con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63, antes citado, por el que se completa el Reglamento nº 17, la Comisión envió la carta de 5 de diciembre de 1991, que constituye una definición de postura definitiva. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia (sentencia de 10 de julio de 1990, Automec, T-64/89, Rec. p. II-367), la carta de 5 de diciembre de 1991 es de naturaleza similar a una decisión final que puede ser objeto de recurso. Si bien es verdad que esta jurisprudencia sólo se aplica a las denuncias relativas a las prácticas colusorias y a los abusos de posición dominante, no es menos cierto que, en lo que respecta a la aplicación del artículo 30, la decisión desestimatoria de la Comisión tiene carácter definitivo.
15 En segundo lugar, las demandantes alegan que la carta de 5 de diciembre de 1991 les obliga a someterse a la política del Gobierno francés aun cuando ésta sea contraria a la realización del mercado común y Francia en ningún momento haya solicitado abiertamente la aplicación de una cláusula de salvaguardia con arreglo al artículo 115 del Tratado. Así pues, la posterior adecuación a Derecho de la conducta antijurídica del Estado francés es de naturaleza similar a la adopción de una cláusula de salvaguardia sin que se hayan observado los requisitos de fondo y de forma. Las demandantes estiman que, de este modo, la Comisión rebasó los límites de su misión y desnaturalizó el objeto de la fase administrativa previa a que se refiere el artículo 169 del Tratado. Alegan que, en la sentencia de 5 de marzo de 1986, Tezi/Comisión (59/84, Rec. p. 887), el Tribunal de Justicia señaló que las salvedades admitidas por el artículo 115 constituyen una excepción a lo dispuesto en los artículos 9 y 30 del Tratado y a la aplicación de la política comercial común y que, por tanto, son de interpretación estricta. Las demandantes señalan además que, en la sentencia de 14 de diciembre de 1962, Comisión/Luxemburgo y Bélgica (asuntos acumulados 2/62 y 3/62, Rec. p. 815), el Tribunal de Justicia decidió que unas solicitudes de medidas de salvaguardia presentadas después de que la Comisión haya emitido un dictamen motivado sobre la conducta de un Estado miembro no pueden interrumpir el procedimiento.
16 Las demandantes opinan que el Tribunal de Justicia debe poder pronunciarse sobre la conformidad a Derecho del contenido de la carta de 5 de diciembre de 1991, cuyos efectos parecen ser deliberadamente contrarios a la jurisprudencia de este Tribunal según la cual la Comisión, en las definiciones de postura y en los dictámenes que tiene que emitir con arreglo al artículo 169, no puede eximir a un Estado miembro del cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado ni impedir a los particulares invocar ante los tribunales los derechos que les confiere el Tratado en contra de los actos legislativos o administrativos de un Estado miembro que puedan ser incompatibles con el Derecho comunitario (sentencia de 27 de mayo de 1981, Salengo, asuntos acumulados 142/80 y 143/80, Rec. p. 1413). En el caso de autos, la observancia de este principio sólo puede tener lugar por medio del artículo 169. Efectivamente, dado que las demandantes se encuentran en situación de liquidación judicial, su síndico debió, a falta de tesorería, poner fin a los procedimientos internos existentes, de forma que la postura de la Comisión ya no pueda ser objeto de un control de legalidad por medio de una cuestión prejudicial, respecto de la cual se reconoce, no obstante, que debe permitir compensar la inadmisibilidad de los recursos de anulación formulados contra las decisiones adoptadas en el marco del artículo 169 del Tratado.
17 Por último, las demandantes alegan que el contenido y el alcance de la decisión las afectan directa e individualmente en el sentido del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado. Según ellas, se aplica al presente asunto el principio establecido en la sentencia de 15 de julio de 1963, Plaumann (25/62, Rec. p. 197), según el cual los sujetos que no sean el destinatario de una decisión pueden resultar afectados individualmente si dicha decisión les concierne debido a determinadas cualidades particulares de ellos, o a una situación de hecho que les caracteriza respecto a cualquier otra persona y, por tanto, les individualiza de una manera análoga a la del destinatario. Podría considerarse que los importadores demandantes resultan individualmente afectados en la medida en que son miembros de un círculo restringido de operadores identificados por la Comisión (sentencia de 17 de enero de 1985, Piraiki, 11/82, Rec. p. 207). Por otra parte, en la sentencia de 1 de julio de 1965, Toepfer (asuntos acumulados 106/63 y 107/63, Rec. p. 525), el Tribunal de Justicia reconoció que la autorización o la validación de una cláusula de salvaguardia por parte de la Comisión para la protección de un mercado podía afectar directamente a empresas, que estaban entonces legitimadas para interponer un recurso de anulación.
18 A tenor del apartado 1 del artículo 92 del Reglamento de Procedimiento, "cuando el Tribunal sea manifiestamente incompetente para conocer de una demanda o cuando ésta sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal, oído el Abogado General, podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado".
19 Procede señalar que las demandantes solicitan al Tribunal de Justicia "la anulación de la Decisión de la Comisión de 5 de diciembre de 1991 en la que no se reconoció que las prácticas administrativas del Estado francés deben ser consideradas como medidas de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación, que obstaculizan la libre circulación infringiendo el artículo 30".
20 Debe hacerse constar que el único curso favorable que la Comisión habría podido dar a la denuncia de las demandantes habría sido iniciar contra Francia un procedimiento de declaración de incumplimiento.
21 Ahora bien, como resulta de la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia (véanse las sentencias de 1 de marzo de 1966, Luetticke/Comisión; de 14 de febrero de 1989, Star Fruit/Comisión, y de 17 de mayo de 1990, Sonito y otros/Comisión, antes citadas), los particulares no pueden impugnar una abstención de la Comisión de incoar un procedimiento por incumplimiento contra un Estado miembro.
22 De las consideraciones expuestas resulta que, sin que sea necesario pronunciarse sobre los demás motivos formulados, debe declararse la inadmisibilidad del recurso.
Costas
23 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las partes demandantes, procede condenarlas en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Condenar en costas a las demandantes.
Dictado en Luxemburgo, a 12 de junio de 1992.