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Document 61992CJ0405

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 24 de noviembre de 1993.
    Etablissements Armand Mondiet SA contra Armement Islais SARL.
    Petición de decisión prejudicial: Tribunal de commerce de La Roche-sur-Yon - Francia.
    Pesca - Prohibición referente a las redes de enmalle de deriva de más de 2,5km de longitud - Excepción en favor de los atuneros - Validez.
    Asunto C-405/92.

    Recopilación de Jurisprudencia 1993 I-06133

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1993:906

    61992J0405

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEXTA) DE 24 DE NOVIEMBRE DE 1993. - ETABLISSEMENTS ARMAND MONDIET SA CONTRA ARMEMENT ISLAIS SARL. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: TRIBUNAL DE COMMERCE DE LA ROCHE-SUR-YON - FRANCIA. - PESCA - PROHIBICION DE LAS REDES DE ENMALLE DE DERIVA DE MAS DE 2,5 KM DE LONGITUD - EXCEPCION EN FAVOR DE LOS ATUNEROS - VALIDEZ. - ASUNTO C-405/92.

    Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-06133


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Pesca ° Conservación de los recursos del mar ° Competencia de la Comunidad ° Medidas de conservación de los recursos pesqueros en alta mar ° Inclusión

    2. Pesca ° Conservación de los recursos del mar ° Medidas técnicas de conservación ° Reglamento por el que se limita el uso de las redes de enmalle de deriva ° Base jurídica ° Disposiciones que regulan la política común de pesca ° Consideración concurrente de factores relacionados con la protección del medio ambiente ° Falta de incidencia

    (Tratado CEE, arts. 39 y 130 S; Reglamento nº 345/92 del Consejo)

    3. Pesca ° Conservación de los recursos del mar ° Obligaciones internacionales de la Comunidad ° Medidas técnicas de conservación ° Facultad de apreciación del Consejo a pesar de la existencia de dictámenes científicos ° Prohibición de utilizar determinadas redes de enmalle de deriva ° Legalidad

    (Reglamentos del Consejo nº 170/83, art. 2, y nº 345/92)

    4. Pesca ° Conservación de los recursos del mar ° Medidas técnicas de conservación ° Prohibición de utilización de las redes de enmalle de deriva ° Concesión por el Consejo, en el marco de su facultad de apreciación, de una excepción limitada ° Violación del principio de estabilidad relativa de las capturas y de los objetivos de la política común de pesca ° Inexistencia

    (Tratado CEE, art. 39; Reglamentos del Consejo nº 170/83, art. 4, ap. 1, y nº 345/92, art. 1, punto 8)

    Índice


    1. En lo que se refiere a la alta mar, la Comunidad tiene, en las materias que entran dentro de sus atribuciones, la misma competencia normativa que la que el Derecho internacional reconoce al Estado en el que esté registrado el buque o cuyo pabellón enarbole. En particular, es competente para adoptar, en lo que respecta a los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro o que estén registrados en un Estado miembro, medidas destinadas a la conservación de los recursos pesqueros en alta mar.

    2. La limitación del uso de las redes de enmalle de deriva, impuesta por el Reglamento nº 345/92, que modifica por undécima vez el Reglamento nº 3094/86, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros, fue adoptada con la finalidad primordial de garantizar la conservación y la explotación racional de los recursos pesqueros, así como la limitación del esfuerzo pesquero. Por lo tanto, esta normativa forma parte integrante de la política agrícola común cuyo objetivo, de conformidad con el artículo 39 del Tratado, es asegurar el desarrollo racional de la producción y garantizar la seguridad de los abastecimientos, y, por consiguiente, podía ser válidamente adoptada basándose sólo en las disposiciones que regulan la política común de pesca. Aun cuando en la adopción de dicho Reglamento hayan intervenido también consideraciones relativas a la protección del medio ambiente, el referido Reglamento no está comprendido, por este solo motivo, dentro del ámbito de aplicación del artículo 130 S del Tratado.

    3. Del tenor del artículo 2 del Reglamento nº 170/83, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y gestión de los recursos de la pesca, resulta que no es necesario que dichas medidas de conservación sean totalmente conformes a los dictámenes científicos disponibles y que el hecho de que no exista un dictamen de este tipo o de que no sea concluyente no debe impedir al Consejo adoptar las medidas que juzgue indispensables para realizar los objetivos de la política común de pesca.

    Así pues, el Consejo pudo, sin rebasar los límites de su facultad de apreciación en la aplicación de la política agrícola común, prohibir mediante el Reglamento nº 345/92 el uso de grandes redes de enmalle de deriva. En efecto, por un lado, los dictámenes científicos disponibles no han tenido en cuenta el problema de la explotación equilibrada de la totalidad de los recursos biológicos del mar sobre bases duraderas y en condiciones económicas y sociales apropiadas, y, por otro lado, el Consejo, al formular la referida prohibición en el marco de la obligación internacional de la Comunidad de cooperar en la conservación y administración de los recursos vivos de la alta mar, se limitó a actuar de conformidad con una postura muy extendida a nivel internacional.

    4. Al limitar, mediante el punto 8 del artículo 1 del Reglamento nº 345/92, en el ejercicio de su facultad discrecional, a 5 kilómetros y únicamente hasta el 31 de diciembre de 1993, la excepción a la prohibición de las redes de enmalle de deriva de una longitud superior a 2,5 kilómetros, el Consejo, que pretendió dirigirse progresivamente hacia el objetivo final de una prohibición de cualquier red de este tipo que supere los 2,5 kilómetros, no ha violado el principio de estabilidad relativa ni ha menoscabado los demás objetivos de la política común de pesca. Por un lado, efectivamente, el principio de estabilidad relativa de las capturas, previsto por el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 170/83 sólo afecta al reparto entre los diferentes Estados miembros del volumen de las capturas disponibles para la Comunidad, en cada existencia de peces considerada y, por tanto, dicho principio no se discute, ya que los pescadores de los Estados miembros pueden seguir pescando, aun cuando tengan que renunciar a determinadas modalidades de captura. Por otro lado, para alcanzar los diferentes objetivos de la política agrícola común, incluidos los de la política común de pesca, mencionados en el artículo 39 del Tratado, las Instituciones comunitarias deben garantizar la conciliación permanente que puedan exigir las posibles contradicciones entre estos objetivos considerados separadamente y, en caso necesario, atribuir a uno u otro de ellos la preeminencia temporal que impongan los hechos o las circunstancias económicas en vista de los cuales dichas Instituciones adoptan sus decisiones.

    Partes


    En el asunto C-405/92,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal de commerce de La Roche-sur-Yon (Francia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Etablissements Armand Mondiet SA

    y

    Armement Islais SARL,

    una decisión prejudicial sobre la validez del punto 8 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 345/92 del Consejo, de 27 de enero de 1992, que modifica por undécima vez el Reglamento (CEE) nº 3094/86 por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (DO L 42, p. 15),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; M. Diez de Velasco, C.N. Kakouris, F.A. Schockweiler y P.J.G. Kapteyn, Jueces;

    Abogado General: Sr. C. Gulmann;

    Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    ° en nombre de Armement Islais, por Me Béatrice Ghelber, Abogada de París;

    ° en nombre del Consejo de las Comunidades Europeas, por los Sres. Jean-Paul Jacqué, Director del Servicio Jurídico, y John Carbery, Consejero del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

    ° En nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Gérard Rozet, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídas las observaciones orales de Armement Islais; del Consejo, y de la Comisión expuestas en la vista de 8 de julio de 1993;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de septiembre de 1993;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante resolución de 24 de noviembre de 1992, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de diciembre del mismo año, el tribunal de commerce de La Roche-sur-Yon planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales relativas a la validez del punto 8 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 345/92 del Consejo, de 27 de enero de 1992, que modifica por undécima vez el Reglamento (CEE) nº 3094/86 por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (DO L 42, p. 15).

    2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre los Etablissements Armand Mondiet (en lo sucesivo, "Mondiet"), con domicilio social en Francia, y la sociedad Armement Islais, también con domicilio social en Francia, a propósito del pago de doscientas redes de enmalle de deriva destinadas a la pesca del atún y encargadas a la primera sociedad por esta última en agosto de 1991.

    3 De los autos trasladados a este Tribunal de Justicia resulta que en noviembre de 1991, Armement Islais, que utilizaba redes de enmalle de deriva de alrededor de 7 kilómetros de longitud para la pesca del atún en el Atlántico noreste, anuló dicho pedido a causa de la adopción por parte del Consejo del mencionado Reglamento nº 345/92.

    4 El punto 8 del artículo 1 de este Reglamento inserta en el Reglamento (CEE) nº 3094/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (DO L 288, p. 1), un nuevo artículo 9 bis que prohíbe a cualquier buque llevar a bordo o efectuar actividades pesqueras con redes de enmalle de deriva cuya longitud individual o acumulada sea superior a 2,5 kilómetros; no obstante, esta disposición prevé que, hasta el 31 de diciembre de 1993, los buques que hayan practicado la pesca del atún blanco con redes de enmalle de deriva en el Atlántico noreste al menos durante los dos años que precedan a la entrada en vigor del Reglamento nº 345/92, antes citado, podrán utilizar redes de enmalle de deriva que no excedan de una longitud total de 5 kilómetros.

    5 De conformidad con el apartado 4 de su artículo 9 bis, esta disposición se aplica, con excepción del mar Báltico, de los Belts y del OEresund, en todas las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros y, fuera de dichas aguas, a cualquier buque de pesca que enarbole pabellón de un Estado miembro o esté registrado en un Estado miembro.

    6 Tras la anulación del pedido de Armement Islais, Mondiet presentó ante el tribunal de commerce de La Roche-sur-Yon una demanda de pago de la mercancía de que se trata.

    7 Dicho órgano jurisdiccional consideró que la adopción del Reglamento nº 345/92, antes citado, podía constituir una causa de fuerza mayor que podría eximir a Armement Islais de su obligación de cumplir el contrato celebrado entre las partes, siempre y cuando el Reglamento no fuera ilegal.

    8 Por tanto, al estimar que la solución del litigio implicaba una apreciación de la validez de la normativa comunitaria controvertida, el tribunal de commerce de La Roche-sur-Yon decidió suspender el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    "1.1) ¿Puede el Reglamento del Consejo nº 345/92, de 27 de enero de 1992, como modificación del Reglamento de aplicación del Reglamento nº 170/83, establecer una limitación a la libertad de pesca en alta mar para los nacionales de la CEE?

    1.2) En caso de respuesta negativa, ¿podía dicho Reglamento prohibir en las zonas de jurisdicción de los Estados miembros (zonas económicas exclusivas y mares territoriales) llevar a bordo redes de enmalle de deriva de determinada longitud, dado que esta prohibición hace imposible la pesca con redes de enmalle de deriva, practicada esencialmente en alta mar?

    2.1) ¿Puede dicho Reglamento silenciar arbitrariamente los únicos dictámenes científicos disponibles, a saber:

    ° el informe del Comité permanente para la investigación y las estadísticas de la Comisión internacional para la conservación del atún,

    ° y, sobre todo, el informe IFREMER-IEO, solicitado por la propia Comisión, informe en el que se especifica que no hay ningún problema de recursos de atún, ni de daños a otras especies animales?

    2.2) ¿No debe dicho Reglamento, por el contrario, atenerse a estos dictámenes científicos disponibles?

    2.3) ¿Puede haberse adoptado válidamente este Reglamento por razones simbólicas?

    2.4) ¿Puede dicho Reglamento limitar a 5 km y hasta el 31 de diciembre de 1993 la excepción a la prohibición?

    2.5) ¿Puede este Reglamento, en lo que respecta a la posible excepción temporal, establecer que dicha excepción únicamente se prorrogará a la luz de las bases científicas que demuestren la ausencia de cualquier riesgo ecológico? ¿No constituye esto una inversión de la carga de la prueba?

    ¿No constituye una intervención arbitraria que entraña la nulidad de este Reglamento en la medida en que limita la excepción concedida a los buques que pescan con redes de enmalle de deriva, en el Atlántico noreste, durante los dos años anteriores a la entrada en vigor del Reglamento?

    3) El límite a la excepción, que aparentemente carece de fundamento, ¿no es contrario al principio de estabilidad relativa y a los objetivos de la política común, tanto más cuanto los pescadores franceses de atún blanco que utilizan redes de enmalle de deriva parecen ser los únicos que pescan durante al menos los dos años anteriores a la entrada en vigor del Reglamento y, por consiguiente, los únicos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta excepción?

    4.1) ¿No es ilegal este Reglamento, siendo así que fue adoptado sobre una base ecológica, a pesar de tratarse de un Reglamento 'que modifica por undécima vez el Reglamento (CEE) nº 3094/86 por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros' que es, a su vez, un Reglamento de aplicación del Reglamento de base nº 170/83 'por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca?'

    4.2) ¿Puede haberse adoptado válidamente este Reglamento, incluso sobre bases ecológicas, sin ningún fundamento científico, sino en función aparentemente de la presión de ciertas multinacionales de la ecología, con grandes recursos económicos y una fuerza de presión considerable, como señala el Sr. Marín, miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas, responsable de la pesca, cuando no se ha demostrado en absoluto que su acción tenga el menor fundamento racional y cuando otras asociaciones ecologistas toman la defensa de los profesionales que pedían una limitación de cinco millas marinas?

    5) ¿Puede haberse adoptado válidamente este Reglamento, estando basado en 'preocupaciones expresadas por las organizaciones ecologistas y por muchos pescadores, incluidos los comunitarios [...]' ?

    ¿No es ésa una decisión arbitraria que atropella al más débil en beneficio del más fuerte?

    6) ¿No hay una discriminación entre los pescadores, habida cuenta que dicho Reglamento se aplica en todas partes, incluso en el Atlántico, ámbito de competencia de la Comisión Internacional para la conservación del atún atlántico, y no en el mar Báltico, en los Belts y en el OEresund, ámbito de competencia de la Comisión Internacional de Pesca del mar Báltico?

    ¿No se trata de situaciones comparables que deben tratarse de manera idéntica?

    7.1) ¿No hay una inadecuación entre el decimocuarto considerando, referente a la Resolución de la ONU que además carece de fuerza vinculante, y la prohibición?

    7.2) El Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural en Europa (Convenio de Berna), ¿puede constituir un motivo para el Reglamento de que se trata, cuando dicho Convenio parece prohibir únicamente la captura intencional o la utilización de redes si se aplican para la captura o la matanza masiva o no selectiva de determinadas especies protegidas, como los delfines, mamíferos a los que se refieren los ecologistas? ¿No hay aquí también una inadecuación entre el decimosexto considerando y el texto del Reglamento?

    7.3) ¿Puede el Reglamento controvertido reducir las actividades pesqueras, cuando pretende que sólo hay que evitar 'la expansión y el incremento incontrolados' [decimoctavo considerando]?"

    9 Para una más amplia exposición de los hechos y del contexto normativo del litigio principal, así como del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    10 De las cuestiones prejudiciales se desprende que Armement Islais pone en duda la validez del punto 8 del artículo 1 del Reglamento nº 345/92, antes citado, alegando fundamentalmente, que la Comunidad es incompetente para regular la conservación de los recursos pesqueros en alta mar, que el Consejo no podía adoptar dicho Reglamento basándose únicamente en las disposiciones relativas a la política común de pesca, que la prohibición de las redes de más de 2,5 kilómetros de longitud es ilegal, que la disposición controvertida no podía limitar válidamente la excepción que prevé a esta prohibición, y, por último, que dicha disposición crea discriminaciones entre los pescadores de los diferentes Estados miembros. Por tanto, procede examinar sucesivamente estos extremos.

    Sobre la competencia de la Comunidad para regular la conservación de los recursos pesqueros en alta mar (cuestiones 1.1 y 1.2)

    11 Armement Islais mantiene que el punto 8 del artículo 1 del mencionado Reglamento nº 345/92 es ilegal en la medida en que la Comunidad no es competente para adoptar medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en las aguas marítimas que no están sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de los Estados miembros.

    12 A efectos de responder a la cuestión 1.1., debe señalarse que es jurisprudencia reiterada (véanse las sentencias de 14 de julio de 1976, Kramer, asuntos acumulados 3/76, 4/76 y 6/76, Rec. p. 1279; de 16 de febrero de 1978, Comisión/Irlanda, 61/77, Rec. p. 417; de 25 de julio de 1991, Comisión/España, C-258/89, Rec. p. I-3977, y de 24 de noviembre de 1992, Poulsen y Diva Navigation, C-286/90, Rec. p. I-6019) que, en lo que se refiere a la alta mar, la Comunidad, tiene en las materias que entran dentro de sus atribuciones, la misma competencia normativa que la que el Derecho internacional reconoce al Estado en el que esté registrado el buque o cuyo pabellón enarbole.

    13 En materia de pesca, dicha competencia está prevista por la Convención de Ginebra de 29 de abril de 1958 sobre la pesca y la conservación de los recursos vivos de la alta mar (Recueil des traités des Nations Unies, vol. 559, p. 285), la cual codifica normas generales establecidas en esta materia por la costumbre internacional, y por la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 (Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar ° Documentos oficiales, vol. XVII, 1984, Doc. A/Conf. 62/122 y corr., pp. 157-231; en lo sucesivo, "Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar"). Esta última aún no ha entrado en vigor, pero muchas de sus disposiciones están consideradas como la expresión del Estado actual del Derecho internacional marítimo consuetudinario.

    14 El artículo 6 de la mencionada Convención de Ginebra de 29 de abril de 1958 reconoce el interés de los Estados ribereños en lo que respecta a los recursos vivos en la parte de alta mar adyacente a sus aguas jurisdiccionales. Además, los artículos 117 y 118 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar obligan a todos los miembros de la Comunidad internacional a cooperar en la conservación y administración de los recursos vivos de la alta mar (véase la sentencia Poulsen y Diva Navigation, antes citada, apartado 11).

    15 De lo expuesto resulta que la Comunidad es competente para adoptar, respecto a los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro o que estén registrados en un Estado miembro, medidas destinadas a la conservación de los recursos pesqueros en alta mar.

    16 Dado que se debe responder en sentido afirmativo a la cuestión 1.1, no procede pronunciarse sobre la cuestión 1.2 del órgano jurisdiccional remitente, relativa a la competencia del Consejo para prohibir llevar a bordo redes de enmalle de deriva.

    Sobre la base jurídica del Reglamento nº 345/92 (cuestiones 4.1, 4.2 y 5)

    17 Armement Islais alega que el Reglamento nº 345/92, antes citado, adoptado sobre la base del Reglamento (CEE) nº 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y gestión de los recursos de la pesca (DO L 24, p. 1; EE 04/02, p. 56), tal como ha sido modificado, no es válido porque fue adoptado, no por razones de preservación de los recursos pesqueros, sino por consideraciones ecológicas relativas a la protección de las especies capturadas accesoriamente junto con la especie que se busca. Así pues, el Reglamento controvertido debió ser adoptado por el Consejo por unanimidad, con base en los artículos 130 R y 130 S del Tratado.

    18 Sobre este extremo, debe señalarse, en primer lugar, que el Reglamento controvertido prevé determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros, entre ellas especialmente una limitación de la utilización de las redes de enmalle de deriva.

    19 Es preciso indicar, en segundo lugar, que de los considerandos de este Reglamento se desprende que dichas medidas fueron adoptadas por el Consejo con la finalidad primordial de garantizar la protección de los bancos pesqueros, la conservación de los recursos vivos del mar y su explotación equilibrada, así como la limitación del esfuerzo pesquero.

    20 Por tanto, a tenor del tercer considerando del Reglamento nº 345/92, antes citado, "muchas poblaciones de peces de las aguas comunitarias se hallan en una situación preocupante que requiere medidas de conservación adecuadas a las circunstancias con el fin de salvaguardar el sector económico que depende de estos recursos pesqueros, al mismo tiempo que se tiene en cuenta la situación ya frágil de éste".

    21 El decimocuarto considerando del Reglamento hace referencia a la Resolución nº 44/225, adoptada el 22 de diciembre de 1989 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, relativa a la pesca de altura en gran escala con redes de enmalle y deriva y sus efectos sobre los recursos marinos vivos de los océanos y mares del mundo. Esta Resolución por la que se recomienda a los miembros de la comunidad internacional que fijen antes del 30 de junio de 1992 "una moratoria respecto de todas las operaciones de pesca de altura en gran escala con redes de enmalle y deriva" y la "cesación inmediata de la expansión de la pesca de altura en gran escala con redes de enmalle y deriva en las zonas de alta mar del Pacífico septentrional y en todas las demás zonas de alta mar fuera del océano Pacífico", se basa, según sus considerandos, en el hecho de que la pesca con dichas redes "en opinión de muchos, constituye una amenaza para la conservación eficaz de los recursos marinos vivos [...]".

    22 El decimoséptimo considerando del Reglamento recuerda que la Comunidad ha firmado la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, cuyos artículos 117 y 118 obligan a todos los miembros de la comunidad internacional a cooperar en la conservación y administración de los recursos vivos de la alta mar y a adoptar individual o colectivamente las medidas que deben ser aplicadas por sus nacionales para garantizar la conservación de dichos recursos.

    23 Por último, a tenor del decimoctavo considerando del Reglamento, "la expansión y el incremento incontrolados de la pesca con redes de enmalle de deriva pueden presentar serios inconvenientes, tales como el aumento del esfuerzo pesquero [...]", por lo que "es preciso regular las actividades pesqueras que se efectúen con este tipo de redes".

    24 Así pues, es necesario reconocer que la limitación del uso de las redes de enmalle de deriva prevista por el Reglamento controvertido fue adoptada con la finalidad primordial de garantizar la conservación y la explotación racional de los recursos pesqueros, así como la limitación del esfuerzo pesquero. Por lo tanto, esta normativa forma parte integrante de la política agrícola común cuyo objetivo, de conformidad con el artículo 39 del Tratado, consiste en asegurar el desarrollo racional de la producción y garantizar la seguridad de los abastecimientos, y, por consiguiente, podía ser adoptada por el Consejo basándose únicamente en las disposiciones que regulan la política común de pesca.

    25 Esta conclusión no resulta afectada ni por la circunstancia de que el decimosexto considerando del Reglamento nº 345/92, antes citado, se refiera al Convenio de Berna, relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural en Europa (DO 1982, L 38, p. 3; EE 15/03, p. 84) y de que el decimonoveno considerando de este Reglamento haga referencia a las "preocupaciones expresadas por las organizaciones ecologistas", ni por el hecho de que el decimoctavo considerando del Reglamento controvertido mencione la preocupación del legislador comunitario de proteger las especies capturadas accesoriamente con las grandes redes de enmalle de deriva.

    26 En efecto, es jurisprudencia reiterada (véase, especialmente, la sentencia de 29 de marzo de 1990, Grecia/Consejo, C-62/88, Rec. p. I-1527, apartado 19) que los artículos 130 R y 130 S del Tratado tienen la finalidad de conferir a la Comunidad competencia para emprender una acción específica en materia de medio ambiente. No obstante, estos artículos dejan intactas las competencias que posee la Comunidad en virtud de otras disposiciones del Tratado, aun cuando las medidas que deban adoptarse en virtud de estas últimas persigan al mismo tiempo alguno de los objetivos de protección del medio ambiente.

    27 Además, esta interpretación es confirmada por la segunda frase del apartado 2 del artículo 130 R del Tratado, según la cual "las exigencias de la protección del medio ambiente serán un componente de las demás políticas de la Comunidad". Esta disposición que recoge el principio de que todas las medidas comunitarias deben responder a las exigencias de protección del medio ambiente, implica que una medida comunitaria no puede entrar dentro del ámbito de la acción de la Comunidad en materia de medio ambiente por el sólo hecho de que tiene en cuenta dichas exigencias (véanse la sentencia Grecia/Consejo, antes citada, apartado 20, y la sentencia de 11 de junio de 1991, Comisión/Consejo, C-300/89, Rec. p. I-2867, apartado 22).

    28 De ello resulta que aunque en la adopción del Reglamento controvertido hayan intervenido también consideraciones relativas a la protección del medio ambiente, dicho Reglamento no está comprendido, por este sólo motivo, dentro del ámbito de aplicación del artículo 130 S del Tratado.

    Sobre la prohibición referente a las redes de más de 2,5 kilómetros (cuestiones 2.1, 2.2, 2.3, 7.1, 7.2, y 7.3)

    29 Armement Islais estima, en primer lugar, que la prohibición de las redes de enmalle de deriva de longitud superior a 2,5 kilómetros no está justificada por razones científicas. El Reglamento que contiene dicha prohibición no menciona ningún dato ni informe científicos. Ahora bien, los dictámenes científicos disponibles no han señalado que haya ninguna amenaza a las existencias de atún blanco en el Atlántico noreste que haya podido dar lugar a dicha prohibición.

    30 Sobre este punto, procede indicar que, según el artículo 2 del Reglamento nº 170/83, antes citado, las medidas de conservación necesarias "se elaborarán a la luz de los dictámenes científicos disponibles y en particular del informe establecido por el Comité científico y técnico de la pesca", previsto en el artículo 12 de este Reglamento y cuyo carácter consultivo es señalado por el decimotercer considerando.

    31 Del propio tenor de esta disposición resulta que no es necesario que las medidas de conservación de los recursos pesqueros sean totalmente conformes a los dictámenes científicos y que el hecho de que no exista un dictamen de este tipo o de que no sea concluyente no debe impedir al Consejo adoptar las medidas que juzgue indispensables para realizar los objetivos de la política común de pesca.

    32 Debe añadirse que este Tribunal de Justicia ha considerado ya (véase la sentencia de 13 de noviembre de 1990, Fedesa, C-331/88, Rec. p. I-4023, apartado 8), a propósito de la consideración por parte del Consejo de datos estadísticos, que el control jurisdiccional debe limitarse, habida cuenta de la potestad discrecional reconocida al Consejo en la ejecución de la política agrícola común, a comprobar si la medida controvertida no adolece de error manifiesto o de desviación de poder, o si la autoridad de que se trata no ha sobrepasado claramente los límites de su facultad de apreciación.

    33 En lo que respecta a la normativa de que se trata, debe señalarse, en primer lugar, que los dictámenes científicos disponibles se han limitado a examinar el estado de las existencias de atún blanco, así como la interacción de los diferentes materiales de pesca, sin preocuparse del problema de la explotación equilibrada de la totalidad de los recursos biológicos del mar sobre bases duraderas y en condiciones económicas y sociales apropiadas, que constituye uno de los objetivos de la política común de pesca, mencionada en el artículo 1 del Reglamento nº 170/83, antes citado.

    34 En segundo lugar, procede destacar que de los considerandos del mencionado Reglamento nº 345/92 se desprende que la prohibición controvertida fue formulada por el Consejo, en el marco de la obligación internacional de la Comunidad de cooperar en la conservación y administración de los recursos vivos de la alta mar, con el fin de hacer frente al incremento de las actividades pesqueras y de garantizar la protección de las distintas existencias de peces.

    35 Por otra parte, es sabido que estas consideraciones han inducido a muchos Estados y organizaciones internacionales a prohibir las grandes redes de enmalle de deriva o a recomendar su prohibición debido a que su uso da lugar a gran cantidad de capturas accesorias.

    36 Por tanto, al adoptar la medida de que se trata, el Consejo se limitó a actuar de conformidad con una postura muy extendida a nivel internacional. En tales circunstancias, no se le puede reprochar haber rebasado los límites de su facultad de apreciación al prohibir el uso de redes de enmalle de deriva de una longitud superior a 2,5 kilómetros.

    37 Armement Islais mantiene, en segundo lugar, que algunos de los considerandos del Reglamento nº 345/92, antes citado, son erróneos y, por tanto, no pueden constituir una base válida para la prohibición de las redes de más de 2,5 kilómetros.

    38 A este respecto, expone en primer lugar que la Resolución nº 44/225 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 22 de diciembre de 1989, antes citada, a la que hace referencia el decimocuarto considerando del Reglamento, no puede invocarse para justificar la adopción de éste. Dicha Resolución sólo se refiere a las grandes redes pelágicas de deriva que pueden tener una longitud superior a 50 kilómetros, cuando los pescadores franceses aceptaron una autolimitación de la longitud de las redes a cinco millas náuticas y utilizaban de hecho redes con una longitud no superior a 7 kilómetros.

    39 Armement Islais alega a continuación que el Convenio de Berna relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural en Europa, antes citado, que se menciona en el decimosexto considerando del Reglamento controvertido, tampoco es pertinente. Este Convenio se limita a prohibir la captura o la muerte masiva y no selectiva de determinadas especies protegidas, siendo así que el uso de las redes de enmalle de deriva no lleva en absoluto a tal resultado.

    40 Por último, el decimoctavo considerando, según el cual es preciso evitar la expansión y el incremento incontrolados de la pesca con redes de enmalle de deriva, no puede justificar válidamente una reducción de las actividades pesqueras de los buques que ya han utilizado dichas redes.

    41 Estos argumentos tampoco pueden ser acogidos.

    42 En efecto, en lo que respecta a la alegación de Armement Islais relativa al decimocuarto considerando del Reglamento, es necesario reconocer que si bien la Resolución nº 44/225 de las Naciones Unidas menciona las redes de enmalle y deriva para la pesca de altura en gran escala (grandes redes pelágicas) que pueden tener una longitud superior a 50 kilómetros, no da ninguna definición del concepto de grandes redes de deriva y no contiene ningún elemento que permita llegar a la conclusión de que excluye de su ámbito de aplicación las redes de más de 2,5 kilómetros.

    43 Debe añadirse que el Comité científico y técnico de la pesca previsto en el artículo 12 del Reglamento nº 170/83, antes citado, considera como grandes redes a aquellas cuya longitud acumulada se aproxime por exceso a 1 kilómetro. Además, la Convención sobre la prohibición de la pesca con redes de enmalle y deriva en el Pacífico meridional, celebrada en Wellington el 24 de noviembre de 1989, se aplica a redes de una longitud superior a 2,5 kilómetros.

    44 En lo que respecta a la alegación relativa a que el mencionado Convenio de Berna no es pertinente para justificar la prohibición controvertida, procede recordar que el artículo 8 de este Convenio prevé que las partes contratantes prohíban la utilización de todos los medios no selectivos de captura y muerte y de los medios que puedan causar localmente la desaparición o turbar seriamente la tranquilidad de las poblaciones de una especie. Ahora bien, como se ha indicado anteriormente (apartado 36), la utilización de las grandes redes de enmalle de deriva corresponde, según una postura muy extendida a nivel internacional, a un método de pesca no selectivo que da lugar a gran cantidad de capturas accesorias, poniendo en peligro la supervivencia de especies distintas de la que se busca.

    45 En cuanto a la alegación formulada por Armement Islais acerca del decimoctavo considerando del Reglamento, basta con señalar que el Consejo pudo estimar, sin rebasar los límites de su facultad de apreciación, que el incremento previsible de la pesca con redes de enmalle de deriva requería una limitación de la longitud de dichas redes, aplicable a todos los pescadores, con el fin de proteger las distintas existencias de peces.

    Sobre la limitación de la excepción a la prohibición de redes de mas de 2,5 kilómetros (cuestiones 2.4, 2.5 y 3)

    46 Armement Islais opina que el punto 8 del artículo primero del Reglamento nº 345/92, antes citado, no podía limitar válidamente a 5 kilómetros y hasta el 31 de diciembre de 1993 la excepción a la prohibición de las redes de enmalle de deriva. A este respecto, mantiene, fundamentalmente, que dicha limitación no es compatible con el principio de estabilidad relativa ni con los objetivos de la política común de pesca.

    47 Para examinar la procedencia de estas alegaciones, debe recordarse, con carácter preliminar, que es jurisprudencia reiterada (sentencia Fedesa, antes citada, apartado 8), que habida cuenta de la potestad discrecional reconocida al Consejo en la ejecución de la política agrícola común, el control del Juez debe limitarse a comprobar si la medida controvertida no adolece de error manifiesto o de desviación de poder o si la autoridad de que se trata no ha rebasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación.

    48 Ahora bien, es necesario reconocer que en el presente asunto no hay ningún elemento que permita llegar a la conclusión de que, al limitar la excepción de que se trata, el Consejo haya incurrido en error manifiesto o en desviación de poder, o que haya rebasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación.

    49 Así pues, no se puede reprochar al legislador comunitario haber limitado la excepción controvertida en favor de los buques que han practicado la pesca del atún blanco con redes de enmalle y deriva en el Atlántico noreste durante al menos los dos años anteriores a la entrada en vigor del Reglamento controvertido, con la finalidad de crear una fase de adaptación para los pescadores que dependen económicamente del uso de este tipo de redes, como precisa el vigésimo considerando del Reglamento nº 345/92, antes citado. En efecto, la disposición transitoria de que se trata tiene por objeto prever una reducción gradual de la longitud de las redes de enmalle de deriva, con el fin de realizar progresivamente el objetivo de este Reglamento, a saber, una limitación de estas redes a 2,5 kilómetros.

    50 Además, procede señalar que una medida técnica que limita la posibilidad de que algunos pescadores utilicen un método de pesca que empleaban en el pasado, no puede considerarse incompatible con el principio de la estabilidad relativa. Efectivamente, este principio, previsto por el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 170/83, antes citado, sólo afecta al reparto entre los diferentes Estados miembros del volumen de las capturas disponibles para la Comunidad, en cada existencia de peces considerada. Ahora bien, este principio no se discute, ya que los pescadores de los Estados miembros pueden seguir pescando, como prevé la normativa controvertida que se limita a restringir el uso de determinadas modalidades de captura.

    51 En lo que respecta a los otros objetivos de la política común de pesca, basta con recordar que este Tribunal de Justicia ha manifestado ya (sentencia de 20 de octubre de 1977, Roquette/Francia, 29/77, Rec. p. 1835, apartado 30) que, para alcanzar los diferentes objetivos de la política agrícola común, mencionados en el artículo 39 del Tratado, las Instituciones comunitarias deben garantizar la conciliación permanente que puedan exigir las posibles contradicciones entre estos objetivos considerados separadamente y, en caso necesario, atribuir a uno u otro de ellos la preeminencia temporal que impongan los hechos o las circunstancias económicas en vista de los cuales dichas Instituciones adoptan sus decisiones.

    52 Armement Islais alega, además, que la disposición controvertida es ilegal en la medida en que prevé que la excepción puede prorrogarse sólo "a la luz de las bases científicas que demuestren la ausencia de cualquier riesgo ecológico relacionado con la misma".

    53 Sobre este punto, basta con señalar que el legislador comunitario siempre tiene la facultad de modificar su legislación, aun cuando no haya una disposición expresa en este sentido.

    Sobre la discriminación entre pescadores (cuestión 6)

    54 Según Armement Islais, el referido artículo 9 bis crea discriminaciones entre los pescadores de los distintos Estados miembros. Así pues, el hecho de que, según el apartado 4 de esta disposición, la prohibición de las redes de enmalle de deriva de más de 2,5 kilómetros de longitud no se aplique en el mar Báltico, en los Belts y en el OEresund perjudica indebidamente a los pescadores del Atlántico noreste respecto a los del Báltico, ya que éstos pueden practicar la pesca con redes de hasta 21 kilómetros.

    55 A este respecto, basta con señalar que la disposición controvertida no se aplica al Báltico debido al hecho de que la Comunidad no tiene competencia en este mar. En efecto, tras la adhesión de la Comunidad al Convenio sobre el mar Báltico (DO 1983, L 237, p. 5; EE 04/02, p. 130, y DO 1984, L 96, p. 42; EE 04/03, p. 41), la facultad normativa en lo que respecta a las especies que se encuentran en dicho mar corresponde a la Comisión internacional de pesca del mar Báltico, como subraya además el vigesimosegundo considerando del Reglamento nº 345/92, antes citado. En cambio, dado que la Comunidad no es parte contratante del Convenio para la conservación del atún atlántico, su potestad para adoptar medidas de administración de la pesca en el Atlántico noreste no resulta afectada. En tales circunstancias, la situación del mar Báltico no puede compararse a la que existe en el Atlántico noreste y, por tanto, no puede haber discriminación entre los pescadores que faenan en una de estas zonas y los que lo hacen en la otra.

    56 De todas las consideraciones que preceden resulta que procede responder al órgano jurisdiccional remitente que el examen de las cuestiones prejudiciales no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del punto 8 del artículo 1 del Reglamento nº 345/92.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    57 Los gastos efectuados por el Consejo y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal de commerce de La Roche-sur-Yon mediante resolución de 24 de noviembre de 1992, declara:

    El examen de las cuestiones prejudiciales no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del punto 8 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 345/92 del Consejo, de 27 de enero de 1992, que modifica por undécima vez el Reglamento (CEE) nº 3094/86 por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros.

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