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Document 61992CJ0375

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 1994.
    Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de España.
    Incumplimiento - Libre prestación de servicios - Guías turísticos - Capacitación profesional exigida por la normativa nacional.
    Asunto C-375/92.

    Recopilación de Jurisprudencia 1994 I-00923

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1994:109

    61992J0375

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 22 DE MARZO DE 1994. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REINO DE ESPANA. - INCUMPLIMIENTO - LIBRE PRESTACION DE SERVICIOS - GUIAS TURISTICOS - CAPACITACION PROFESIONAL EXIGIDA POR LA NORMATIVA NACIONAL. - ASUNTO C-375/92.

    Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-00923


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Trabajadores - Igualdad de trato - Guías turísticos y guías-intérpretes - Acceso a la profesión - Requisito de nacionalidad - Improcedencia - Obligación de los Estados miembros de establecer un procedimiento de examen de la correspondencia entre los diplomas y la capacitación exigidos por el Derecho nacional y los obtenidos en el Estado miembro de origen

    (Tratado CEE, arts. 48, 52 y 59)

    2. Libre prestación de servicios - Guías turísticos que acompañan a un grupo de turistas procedente de otro Estado miembro - Exigencia de un título que acredite una capacitación profesional reconocida por las autoridades del Estado miembro del lugar en el que se realiza la prestación - Improcedencia

    (Tratado CEE art. 59)

    3. Estados miembros - Obligaciones - Misión de vigilancia atribuida a la Comisión - Deber de los Estados miembros - Cooperación en las investigaciones sobre incumplimiento de Estado

    (Tratado CEE, art. 5)

    Índice


    1. Los artículos 48, 52 y 59 del Tratado, que exigen la supresión de toda discriminación por razón de la nacionalidad contra nacionales de otros Estados miembros en relación con el acceso al empleo, el establecimiento y la prestación de servicios, se oponen a que un Estado miembro reserve a sus nacionales el acceso a la profesión de guía turístico y de guía-intérprete, tanto si dicha profesión se ejerce por cuenta propia como en el marco de un contrato de trabajo.

    También se oponen a que un Estado miembro no establezca un procedimiento de examen y de comparación entre las aptitudes adquiridas por un nacional comunitario, titular de un diploma de guía turístico o de guía-intérprete expedido en otro Estado miembro, y las exigidas por la normativa nacional.

    El Estado miembro en el que se solicite autorización para ejercer una profesión, cuyo acceso esté subordinado, con arreglo a la normativa nacional, a la posesión de un diploma o de una capacitación profesional, deberá tomar en cuenta los diplomas, certificados y otros títulos que el interesado haya adquirido con objeto de ejercer esta misma profesión en otro Estado miembro, procediendo a una comparación entre la capacidad acreditada por dichos diplomas y los conocimientos y las aptitudes exigidos por las disposiciones nacionales.

    2. El artículo 59 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro subordine la prestación de servicios de guías turísticos que viajan con un grupo de turistas procedentes de otro Estado miembro, cuando dicha prestación consiste en guiar a estos turistas en lugares distintos de los museos o monumentos históricos que sólo pueden visitarse con un guía profesional especializado, a la posesión de un permiso que supone la adquisición de una formación determinada acreditada mediante un título.

    3. El hecho de que un Estado miembro no atienda a una petición, procedente de la Comisión, de que le comunique la normativa nacional en un sector contemplado por el Tratado, dificulta a aquélla el cumplimiento de su misión y constituye, por consiguiente, una violación de la obligación de cooperación establecida por el artículo 5 del Tratado.

    Partes


    En el asunto C-375/92,

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada, primero, por el Sr. Rafael Pellicer y, después, por la Sra. María Blanca Rodríguez Galindo, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandante,

    contra

    Reino de España, representado por el Sr. Alberto José Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y por el Sr. Miguel Bravo-Ferrer Delgado, Abogado del Estado, del Servicio Jurídico del Estado español ante el Tribunal de Justicia, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de España, boulevard Emmanuel Servais, 4-6,

    parte demandada,

    que tiene por objeto que el Tribunal de Justicia declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 5, 48, 52 y 59 del Tratado CEE, al subordinar el acceso a la profesión de guía turístico y de guía-intérprete a la superación de unos exámenes reservados únicamente a ciudadanos españoles; al no establecer un procedimiento de examen y comparación de la formación adquirida por un ciudadano comunitario que esté en posesión de un título de guía turístico o de guía-intérprete expedido en otro Estado miembro en relación con la exigida en España, procedimiento que permita, bien reconocer el título expedido por dicho Estado miembro, bien someter a la persona en posesión del título a unos exámenes limitados a las materias que nunca cursó; al exigir la tarjeta profesional, acreditativa de haber adquirido una formación confirmada o ratificada mediante un examen, para la prestación de servicios como guía turístico o de guía-intérprete que viaja con un grupo de turistas procedente de otro Estado miembro, cuando esta prestación se efectúa en España, en localidades de una zona geográfica concreta, y que consiste en acompañar a estos turistas a lugares que no sean museos o monumentos históricos para los que sea necesario recurrir a un guía especializado; y, finalmente, al no haber comunicado a la Comisión las informaciones exigidas respecto a la normativa de las Comunidades Autónomas en el ámbito de las actividades de guías turísticos y de guías-intérpretes,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida y M. Díez de Velasco, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, F.A. Schockweiler, M. Zuleeg, P.J.G. Kapteyn (Ponente) y J.L. Murray, Jueces;

    Abogado General: Sr. C.O. Lenz;

    Secretario: Sr. H. von Holstein, secretario adjunto;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 9 de noviembre de 1993;

    oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 15 de diciembre de 1993;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 1 de octubre de 1992, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, un recurso que tiene por objeto que se declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 5, 48, 52 y 59 del Tratado CEE:

    - al subordinar el acceso a la profesión de guía turístico y de guía-intérprete a la superación de unos exámenes reservados únicamente a ciudadanos españoles;

    - al no establecer un procedimiento de examen y de comparación de la formación adquirida por un ciudadano comunitario que esté en posesión de un título de guía turístico o de guía-intérprete expedido en otro Estado miembro en relación con la exigida en España, procedimiento que permita, bien reconocer el título expedido por dicho Estado miembro, bien someter a la persona en posesión del título a un control limitado a las materias que nunca cursó, si su formación es incompleta según los criterios españoles;

    - al exigir la tarjeta profesional, acreditativa de haber adquirido una formación probada o confirmada mediante un examen, para la prestación de servicios como guía turístico y de guía-intérprete que viaja con un grupo de turistas procedente de otro Estado miembro, cuando esta prestación se efectúa en España, en localidades de una zona geográfica concreta, y que consiste en acompañar a estos turistas a lugares que no sean museos o monumentos históricos en los que sea necesario recurrir a un guía especial, y

    - al no haber comunicado a la Comisión la información exigida sobre la normativa de las Comunidades Autónomas en el ámbito de las actividades de guía turístico y de guía-intérprete.

    2 Según la Orden española de 31 de enero de 1964, por la que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de actividades turístico-informativas privadas (BOE de 26 de febrero de 1964; en lo sucesivo, "Orden de 1964"), para la habilitación en el ejercicio de la profesión de guía turístico y guía-intérprete será preciso superar los exámenes que a tal efecto convoque el Ministerio de Información y Turismo (artículo 12). Solamente pueden tomar parte en dichos exámenes quienes posean la nacionalidad española [letra a) del artículo 13] y su superación da lugar a la expedición de una tarjeta profesional (artículo 21). Además, si bien es cierto que los grupos de turistas pueden ir acompañados por un Correo de Turismo de su propio país, éste está obligado, sin embargo, a utilizar los servicios de un guía-intérprete de nacionalidad española (apartado 3 del artículo 11). La realización de dichas actividades por personas no autorizadas está sujeta a sanciones (artículo 7).

    3 Las partes están de acuerdo en que la Orden de 1964 mantiene su vigencia en el ámbito geográfico de cada una de las diecisiete Comunidades Autónomas que componen el Reino de España y que gozan de determinadas competencias legislativas en relación con el sector de turismo, hasta que los órganos legislativos de dichas Comunidades no hayan adoptado una normativa distinta. También consta que dos Comunidades Autónomas han adoptado disposiciones relativas al ejercicio de la profesión de guía turístico y de guía-intérprete.

    4 Mediante escrito de 30 de julio de 1990, la Comisión comunicó al Gobierno español que consideraba las disposiciones antes citadas de la Orden de 1964 incompatibles con los artículos 48, 52 y 59 del Tratado y hacía constar no le habían sido transmitidas las informaciones que había solicitado en relación con las disposiciones adoptadas en este ámbito por las Comunidades Autónomas. Por consiguiente, requirió al Reino de España para que le presentase sus observaciones en el plazo de dos meses. Al no obtener con esta carta el resultado esperado, la Comisión le remitió un dictamen motivado el 14 de octubre de 1991. Tras comprobar que el Reino de España no había puesto fin dentro del plazo establecido a las infracciones enunciadas en dicho dictamen, la Comisión decidió someter el asunto al Tribunal de Justicia con base en el artículo 169 del Tratado.

    Sobre la primera imputación

    5 La Comisión mantiene que la letra a) del artículo 13 de la Orden de 1964 es incompatible con los artículos 48, 52 y 59 del Tratado, al subordinar el acceso a los exámenes de guía-intérprete y de guía turístico a la posesión de la nacionalidad española. Por lo que respecta al artículo 48, la Comisión se refirió, en sus escritos procesales, a los artículos 55 y 56 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España (DO 1985, L 302, p. 23), limitando de este modo el alcance de su imputación a los trabajadores que ejercían ya su actividad en dicho país en el momento de su adhesión a la Comunidad.

    6 Por otra parte, la Comisión precisó en la vista oral que su primera imputación debe entenderse en el sentido de que solicita al Tribunal de Justicia que declare la violación del Tratado que, según ella, resulta de la Orden de 1964, sin que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre las disposiciones de las dos Comunidades Autónomas relativas a la profesión de guía turístico y de guía-intérprete.

    7 En sus escritos procesales, el Gobierno español reconoció que el requisito de la nacionalidad impuesto por la letra a) del artículo 13 de la Orden de 1964 seguía siendo aplicable en España.

    8 En tales circunstancias hay que señalar, por una parte, que dicha disposición limita el acceso a la profesión de guía turístico y de guía-intérprete a las personas que posean la nacionalidad española, tanto si dicha profesión se ejerce por cuenta propia como en el marco de un contrato de trabajo.

    9 Hay que recordar, por otra parte, que los artículos 48, 52 y 59 del Tratado exigen la supresión de toda discriminación por razón de la nacionalidad contra nacionales de otros Estados miembros en relación con el acceso al empleo, el establecimiento y la prestación de servicios.

    10 Por consiguiente, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 48, 52 y 59 del Tratado, al subordinar el acceso a la profesión de guía turístico y de guía-intérprete a la posesión de la nacionalidad española.

    Sobre la segunda imputación

    11 Según la Comisión, el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 48, 52 y 59 del Tratado, al no establecer, para los nacionales comunitarios que hayan obtenido un título de guía turístico o de guía-intérprete en otro Estado miembro, un procedimiento de examen y comparación de su formación con la exigida por el artículo 12 de la Orden de 1964, procedimiento que permita, bien reconocer el título expedido por dicho Estado miembro, bien someter a la persona que esté en posesión del título a un control limitado a las materias que nunca cursó, si su formación es incompleta según los criterios españoles.

    12 A este respecto, hay que recordar que, según reiterada jurisprudencia, el Estado miembro en el que se solicite autorización para ejercer una profesión, cuyo acceso esté subordinado, con arreglo a la normativa nacional, a la posesión de un diploma o de una calificación profesional, deberá tomar en cuenta los diplomas, certificados y otros títulos que el interesado haya adquirido con objeto de ejercer esta misma profesión en otro Estado miembro, procediendo a una comparación entre la capacidad acreditada por dichos diplomas y los conocimientos y las aptitudes exigidos por las disposiciones nacionales.

    13 Este procedimiento de examen debe permitir a las autoridades del Estado miembro de acogida obtener garantías objetivas de que el diploma extranjero certifica que su titular posee conocimientos y aptitudes, si no idénticos, al menos equivalentes a los acreditados por el diploma nacional. Esta apreciación de la equivalencia del título extranjero debe hacerse considerando exclusivamente el grado de conocimientos y aptitudes que este título permita presumir en su titular, teniendo en cuenta el carácter y la duración de los estudios y la formación práctica con ellos relacionada (véanse las sentencias de 7 de mayo de 1991, Vlassopoulou, C-340/89, Rec. p. I-2357, apartados 16 y 17, y de 7 de mayo de 1992, Aguirre Borrell y otros, C-104/91, Rec. p. I-3003).

    14 En el caso de autos, está acreditado que la Orden de 1964 no establece un procedimiento que permita apreciar las capacidades adquiridas por ciudadanos comunitarios en otros Estados miembros.

    15 El Gobierno español alega que la exigencia planteada por las disposiciones del Tratado antes citadas fue, sin embargo, satisfecha por las disposiciones nacionales que se adoptaron para aplicar la Directiva 75/368/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a las medidas destinadas a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para diversas actividades (ex clase 01 a clase 85 CITI) y por la que se adoptan, en particular, medidas transitorias para dichas actividades (DO L 167, p. 22; EE 06/01, p. 205), y la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, por la que se establece un sistema general de reconocimiento de los títulos de Enseñanza Superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO 1989, L 19, p. 16).

    16 A tal argumentación hay que responder, en primer lugar, que, de conformidad con el apartado 5 del artículo 2 de la Directiva 75/368, antes citada, la letra f) del artículo 2 del Real Decreto 439/1992, de 30 de abril (BOE nº 111 de 8 de mayo de 1992), excluye de su ámbito de aplicación la profesión de guía turístico.

    17 A continuación, procede señalar que la Comisión alegó, sin que el Gobierno español haya rebatido tal argumento, que es cierto que la profesión de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas fue incorporada, mediante el Real Decreto 767/1992, de 26 de junio (BOE nº 170 de 16 de julio de 1992), a la enumeración de profesiones contenida en los anexos del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre (BOE nº 80 de 22 de noviembre de 1991) por el que se adapta el Derecho español a la Directiva 89/48, pero que esta profesión es distinta de la de guía turístico.

    18 Por todo ello, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 48, 52 y 59 del Tratado al no establecer un procedimiento de examen y comparación de la formación adquirida por un ciudadano comunitario que esté en posesión de un título de guía turístico o de guía-intérprete expedido en otro Estado miembro en relación con la exigida en España.

    Sobre la tercera imputación

    19 A tenor de los artículos 7 y 11 de la Orden de 1964, antes citada, las actividades de información turística en calidad de guía turístico o de guía-intérprete sólo pueden ejercerse con carácter profesional por los guías que hayan superado el examen exigido y puedan acreditarlo mediante la tarjeta profesional prevista por el artículo 21 de dicha Orden.

    20 Tomando como base la jurisprudencia anterior del Tribunal de Justicia, la Comisión estima que la exigencia de una tarjeta profesional, cuya obtención se supedita a la culminación de una formación profesional acreditada mediante un examen, es contraria al artículo 59 del Tratado, porque impide a las agencias de turismo utilizar los servicios de un guía independiente que no esté en posesión de la tarjeta profesional, incluso si ejerce dicha profesión en otro Estado miembro, y porque obliga a las agencias de turismo a seleccionar su personal entre guías que estén en posesión de la tarjeta profesional.

    21 Basta con recordar al respecto que, como declaró este Tribunal de Justicia en sus sentencias de 26 de febrero de 1991, Comisión/Francia, (C-154/89, Rec. p. I-659), Comisión/Italia (C-180/89, Rec. p. I-709) y Comisión/Grecia (C-198/89, Rec. p. I-727), un Estado miembro incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 59 del Tratado, si subordina la prestación de servicios de guías turísticos que viajan con un grupo de turistas procedentes de otro Estado miembro, cuando dicha prestación consiste en guiar a estos turistas en lugares distintos de los museos o monumentos históricos que sólo pueden visitarse con un guía profesional especializado, a la posesión de un permiso que supone la adquisición de una formación determinada acreditada mediante un título.

    22 Aplicando dicha jurisprudencia, hay que considerar que la tercera imputación está fundada.

    Sobre la cuarta imputación

    23 La Comisión alega que, mediante escritos de 8 de julio y de 11 de octubre de 1989, había solicitado al Reino de España que le comunicara el texto de las disposiciones adoptadas por las Comunidades Autónomas en relación con el sector regulado por la Orden de 1964. La Comisión considera que, al no haber respondido en ningún momento a tales peticiones, el Reino de España ha violado el artículo 5 del Tratado.

    24 Hay que señalar al respecto que el Gobierno demandado sólo proporcionó el texto de dichas disposiciones al Tribunal de Justicia con su contestación a la demanda.

    25 Por otra parte, debe apreciarse que la falta de contestación a las peticiones de la Comisión dificultó el cumplimiento de la misión que le incumbe y que tal omisión constituye, por consiguiente, una violación de la obligación de cooperación establecida por el artículo 5 del Tratado.

    26 De ello resulta que, al no proporcionar a la Comisión las informaciones que le había solicitado, el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 del Tratado CEE.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    27 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Reino de España procede condenarle en costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    decide:

    1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 48, 52, 59 y 5 del Tratado CEE:

    - al subordinar el acceso a la profesión de guía turístico y de guía-intérprete a la posesión de la nacionalidad española;

    - al no establecer un procedimiento de examen y comparación de la formación adquirida por un ciudadano comunitario que esté en posesión de un título de guía turístico o de guía-intérprete expedido en otro Estado miembro en relación con la exigida en España;

    - al subordinar la prestación de servicios de guías turísticos que viajan con un grupo de turistas procedentes de otro Estado miembro, cuando dicha prestación consiste en guiar a estos turistas en lugares distintos de los museos o monumentos históricos que sólo pueden visitarse con un guía profesional especializado, a la posesión de una tarjeta profesional que supone la adquisición de una formación determinada acreditada mediante un título, y

    - al no proporcionar a la Comisión las informaciones solicitadas sobre la normativa de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de las actividades de guía turístico y de guía-intérprete.

    2) Condenar en costas al Reino de España.

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