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Document 61992CJ0315

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 2 de febrero de 1994.
Verband Sozialer Wettbewerb eV contra Clinique Laboratoires SNC y Estée Lauder Cosmetics GmbH.
Petición de decisión prejudicial: Landgericht Berlin - Alemania.
Libre circulación de mercancías - Denominación de un producto cosmético que puede inducir a error a los consumidores.
Asunto C-315/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 I-00317

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1994:34

61992J0315

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA QUINTA) DE 2 DE FEBRERO DE 1994. - VERBAND SOZIALER WETTBEWERB EV CONTRA CLINIQUE LABORATOIRES SNC Y ESTEE LAUDER COSMETICS GMBH. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: LANDGERICHT BERLIN - ALEMANIA. - LIBRE CIRCULACION DE MERCANCIAS - DENOMINACION DE UN PRODUCTO COSMETICO QUE PUEDE INDUCIR A ERROR A LOS CONSUMIDORES. - ASUNTO C-315/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-00317
Edición especial sueca página I-00013
Edición especial finesa página I-00013


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Prohibición de importar o de comercializar un producto cosmético con la denominación "Clinique" - Improcedencia e incompatibilidad con la Directiva 76/768 - Justificación - Protección de los consumidores o de la salud pública - Inexistencia

(Tratado CEE, arts. 30 y 36; Directiva 76/768 del Consejo, art. 6, ap. 2)

Índice


Los artículos 30 y 36 del Tratado y el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 76/768/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que una disposición nacional prohíba importar y comercializar un producto clasificado y presentado como cosmético basando dicha prohibición en el motivo de que dicho producto lleva la denominación "Clinique".

En efecto, dicha prohibición no parece necesaria para satisfacer las exigencias de la protección de los consumidores o de la salud de las personas, sin que baste la connotación hospitalaria o médica del término "Clinique" para dar a dicha apelación un efecto engañoso que pueda justificar tal prohibición, dado que los productos de que se trata ni están a la venta en farmacias ni se presentan como medicamentos, su presentación no es, por otra parte, objeto de críticas desde el punto de vista de las normas establecidas para los productos cosméticos y, al parecer, el uso de dicha denominación para su comercialización en los demás países no induce a error a los consumidores.

Partes


En el asunto C-315/92,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Landgericht Berlin, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Verband Sozialer Wettbewerb eV

y

1) Clinique Laboratories SNC

2) Estée Lauder Cosmetics GmbH,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 y 36 del Tratado CEE, en relación con la prohibición del uso de la designación de un producto cosmético que puede inducir a error a los consumidores,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; D.A.O. Edward, R. Joliet, G.C. Rodríguez Iglesias y F. Grévisse (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. C. Gulmann;

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de Verband Sozialer Wettbewerb eV, parte demandante en el asunto principal, por el Sr. Manfred Burchert, Abogado de Berlín;

- en nombre de Clinique Laboratories SNC y Estée Lauder Cosmetics GmbH, partes demandadas en el asunto principal, por el Sr. Kay Jacobsen, Abogado de Berlín;

- en nombre del Gobierno de la República Federal de Alemania, por los Sres. Alfred Dittrich, Regierungsdirektor del Bundesministerium der Justiz; Alexander v. Muehlendahl, Ministerialrat del mismo Ministerio, y Claus-Dieter Quassowski, Regierungsdirektor del Bundesministerium fuer Wirtschaft, en calidad de Agentes;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Richard Wainwright, Consejero Jurídico, y por la Sra. Angela Bardenhewer, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones de la parte demandante en el asunto principal, de las partes demandadas en el asunto principal, del Gobierno alemán y de la Comisión, expuestas en la vista de 15 de julio de 1993;

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 29 de septiembre de 1993;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 30 de junio de 1992, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de julio siguiente, el Landgericht Berlin planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 y 36 del Tratado.

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre, por un lado, una asociación profesional, la Verband Sozialer Wettbewerb eV, y, por otro lado, las sociedades Clinique Laboratories SNC y Estée Lauder Cosmetics GmbH, relativo al empleo de la denominación "Clinique" para la comercialización de productos cosméticos en la República Federal de Alemania.

3 Dichas sociedades son filiales, francesa y alemana, de la empresa norteamericana Estée Lauder que comercializan los productos cosméticos fabricados por dicha empresa. Tales productos eran vendidos desde hace muchos años con la denominación "Clinique", salvo en la República Federal de Alemania, donde eran comercializadas, desde su lanzamiento en 1972, con la denominación "Linique". Con el fin de reducir los gastos de envasado y de publicidad generados por esta diferencia de denominación, la empresa decidió distribuir con la marca "Clinique" los productos destinados al mercado alemán.

4 La Gesetz gegen unlauteren Wettbewerb (Ley modificada de la Competencia Desleal; en lo sucesivo, "UWG"), de 7 de junio de 1909, ofrece, en su artículo 3, a determinadas categorías de personas mencionadas en el apartado 2 del artículo 13 de la propia ley, la posibilidad de ejercer una acción judicial de cesación en el empleo de indicaciones engañosas. Por otra parte, el artículo 27 de la Lebensmittel- und Bedarfsgegenstaendegesetz (Ley modificada sobre Alimentos y Artículos de Primera Necesidad; en lo sucesivo, "LMBG"), de 15 de agosto de 1974, prohíbe distribuir con fines comerciales productos cosméticos con denominación o indicaciones que induzcan a error y, en particular, atribuir a dichos productos efectos de los que carezcan.

5 La asociación demandante en el asunto principal ejercitó una acción, basada en el artículo 3 de la UWG y en el artículo 27 de la LMBG, para conseguir el cese en el uso en la República Federal de Alemania de la marca "Clinique" que puede, según ella, hacer creer erróneamente a los consumidores que los productos de que se trata tienen efectos terapéuticos.

6 Sometido el litigio al Landgericht Berlin, dicho órgano jurisdiccional contempló la necesidad de practicar una prueba consistente en un sondeo de opinión dirigido a comprobar si una denominación de este tipo tiene efectivamente un efecto de inducción a error sobre una proporción significativa de consumidores. Pero llegó a la conclusión de que la práctica de dicha prueba sería inútil si, como mantenían las partes demandadas en el asunto principal, la prohibición de la denominación de que se trata constituyera una restricción ilícita al comercio intracomunitario. El Juez nacional consideró que esta última cuestión exigía la interpretación del Tratado CEE y, por consiguiente, planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

"¿Deben interpretarse los artículos 30 y 36 del Tratado CEE en el sentido de que se oponen a la aplicación de una disposición nacional relativa a la competencia desleal, que autorice a prohibir la importación y comercialización de un producto cosmético producido y/o comercializado legalmente en otro país europeo a causa de que la denominación del producto -Clinique- pudiera inducir a error a los consumidores -en la medida en que podrían tomarlo por un producto medicinal-, cuando dicho producto se comercializa con la referida denominación, legalmente y sin reparos, en otros Estados miembros de la Comunidad Europea?"

7 Con carácter preliminar, debe recordarse que el Tribunal de Justicia, que, en el marco del artículo 177 del Tratado, es competente para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación pertenecientes al ámbito del Derecho comunitario, puede verse inducido a tomar en consideración normas de Derecho comunitario a las que el órgano jurisdiccional nacional no haya hecho referencia al formular su cuestión (sentencia de 12 de diciembre de 1990, SARPP, C-241/89, Rec. p. I-4695, apartado 8). Procede, pues, determinar cuáles son las disposiciones comunitarias aplicables en el presente caso al asunto principal antes de examinar la cuestión de si se oponen a la prohibición del uso de la denominación "Clinique" en las circunstancias descritas por el Juez a quo.

8 Resulta de los autos que las disposiciones nacionales de que se trata en el asunto principal, esto es, el artículo 3 de la UWG y el artículo 27 de la LMBG, corresponden a algunas de las disposiciones de las Directivas comunitarias relativas a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de publicidad engañosa y en materia de productos cosméticos.

9 La Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad engañosa (DO L 250, p. 17; EE 15/05, p. 55), tiene por objeto la protección de los consumidores, de los competidores y del público en general contra la publicidad engañosa y sus consecuencias desleales.

10 Como ya señaló el Tribunal de Justicia, esta Directiva se limita a una armonización parcial de las normativas nacionales en materia de publicidad engañosa, fijando, por una parte, unos criterios mínimos y objetivos sobre cuya base es posible determinar si una publicidad es engañosa y, por otra parte, exigencias mínimas en relación con las formas de protección contra tal publicidad (sentencia de 13 de diciembre de 1990, Pall, C-238/89, Rec. p. I-4827, apartado 22).

11 La Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (DO L 262, p. 169; EE 15/01, p. 206), ha efectuado, por el contrario, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, una armonización exhaustiva de las normas nacionales sobre envasado y etiquetado de los productos cosméticos (sentencia de 23 de noviembre de 1989, Parfuemerie-Fabrik 4711, C-150/88, Rec. p. 3891, apartado 28).

12 Como acertadamente observa la Comisión, esta Directiva debe, sin embargo, como cualquier normativa de Derecho derivado, ser interpretada a la luz de las normas del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías (véase, en particular, la sentencia de 9 de junio de 1992, Delhaize et Le Lion, C-47/90, Rec. p. I-3669, apartado 26).

13 El Tribunal de Justicia ha precisado recientemente, al respecto, que el artículo 30 del Tratado prohíbe los obstáculos a la libre circulación de mercancías derivados de normas relativas a los requisitos que deben cumplir dichas mercancías (como los que se refieren a su denominación, su forma, sus dimensiones, su peso, su composición, su presentación, su etiquetado, su envasado), aunque dichas normas sean indistintamente aplicables a todos los productos, siempre que esta aplicación no pueda ser justificada por un objetivo de interés general que pueda prevalecer sobre las exigencias de la libre circulación de mercancías (sentencia de 24 de noviembre de 1993, Keck y Mithouard, asuntos acumulados C-267/91 y C-268/91, aún no publicada en la Recopilación, apartado 15).

14 Entre las normas definidas por la Directiva 76/768, figura la obligación establecida en el apartado 2 de su artículo 6, cuya adaptación en el Derecho alemán fue efectuada por el artículo 27, antes citado, de la LMBG, y que impone a los Estados miembros adoptar "las disposiciones pertinentes para que, en las etiquetas, en la presentación a la venta y en la publicidad referente a los productos cosméticos, no se utilicen textos, denominaciones, marcas, imágenes o cualquier otro símbolo, figurativo o no, con el fin de atribuir a estos productos características de las que carecen".

15 El referido apartado 2 del artículo 6, que se sitúa en el marco de una Directiva que tiene por objeto, según se desprende en particular de sus considerandos segundo y tercero, garantizar la libertad de los intercambios de los productos cosméticos, define así las medidas que han de adoptarse en interés de la defensa de los consumidores y de la lealtad de las transacciones comerciales, que forman parte del haz de exigencias imperativas precisadas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para la aplicación del artículo 30 del Tratado. Persigue también un objetivo de protección de la salud de las personas, en el sentido del artículo 36 del Tratado, en la medida en que una información engañosa sobre las características de estos productos podría repercutir sobre la salud pública.

16 Hay que recordar, por otra parte, que según reiterada jurisprudencia, el contenido de la normativa debe respetar la proporcionalidad con el fin que se pretende alcanzar (véase, en particular, la sentencia de 16 de mayo de 1989, Buet, 382/87, Rec. p. 1235, apartado 11).

17 La normativa alemana que adaptó el Derecho interno al apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 76/768 debe aplicarse de conformidad con los artículos 30 y 36 del Tratado, según son interpretados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Por consiguiente, para responder al Juez nacional, la comprobación de si el Derecho comunitario se opone a la prohibición a la que se refiere la cuestión prejudicial ha de hacerse a la luz de los criterios deducidos por dicha jurisprudencia.

18 El Tribunal de Justicia ya ha declarado que la prohibición, basada en el artículo 3 de la UWG, de comercializar en la República Federal de Alemania determinadas mercancías con una denominación a la que se añade la letra (R) destinada a indicar que se trata de una marca registrada, cuando en dicho país no están protegidas por el Derecho de marcas, puede obstaculizar el comercio intracomunitario. En efecto, una prohibición de esta índole puede constreñir al titular de una marca registrada en un único Estado miembro a disponer de manera diferente la presentación de sus productos, en función del lugar de comercialización previsto, y a organizar canales de distribución compartimentados, para asegurar que los productos que llevan el signo (R) no circulen en el territorio de los Estados que han establecido la prohibición cuestionada (sentencia Pall, antes citada, apartado 13).

19 La prohibición, basada en el mismo artículo 3 de la UWG, de comercializar en la República Federal de Alemania productos cosméticos con la misma denominación que aquélla con que se comercializan en otros Estados miembros constituye, en principio, un obstáculo de esta naturaleza al comercio intracomunitario. El hecho de que, a causa de tal prohibición, la empresa afectada se vea obligada a seguir comercializando sus productos, únicamente en dicho Estado miembro, con otra denominación y a soportar los gastos complementarios de envasado y de publicidad demuestra que dicha medida perjudica la libertad de los intercambios.

20 Para determinar si, al evitar que se atribuyan al producto características de las que carece, la prohibición de utilizar en la República Federal de Alemania la denominación "Clinique" para la comercialización de productos cosméticos puede estar justificada por el objetivo de la protección de los consumidores o de la salud de las personas, hay que considerar las diversas indicaciones contenidas en la resolución de remisión.

21 De dichas indicaciones se desprende, en particular, que la línea de productos cosméticos de la empresa Estée Lauder únicamente se comercializa en la República Federal de Alemania en las perfumerías o en las secciones de productos cosméticos de los grandes almacenes, es decir, que ninguno de estos productos está de venta en farmacias. No hay controversia sobre el punto de que tales productos se presentan como productos cosméticos y no como medicamentos. No se alega que, aparte de la denominación de los productos, dicha presentación no respete las normas aplicables al respecto a los productos cosméticos. Por último, según el propio tenor de la cuestión planteada, los productos de que se trata son legalmente comercializados en los demás países con la denominación "Clinique" sin que, al parecer, el uso de tal denominación induzca a error a los consumidores.

22 A la vista de estas circunstancias fácticas, la prohibición de utilizar esta denominación en la República Federal de Alemania no se revela necesaria para satisfacer las exigencias de la protección de los consumidores o de la salud de las personas.

23 En efecto, la connotación hospitalaria o médica del término "Clinique" no basta para dotar a dicha apelación de un efecto engañoso que pueda justificar su prohibición para productos comercializados en las condiciones que se acaban de mencionar.

24 Procede, pues, responder a la cuestión prejudicial que los artículos 30 y 36 del Tratado y el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que una disposición nacional prohíba importar y comercializar un producto clasificado y presentado como cosmético basando dicha prohibición en el motivo de que dicho producto lleva la denominación "Clinique".

Decisión sobre las costas


Costas

25 Los gastos efectuados por el Gobierno alemán y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Landgericht Berlin mediante resolución de 30 de junio de 1992, declara:

Los artículos 30 y 36 del Tratado y el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que una disposición nacional

prohíba importar y comercializar un producto clasificado y presentado como cosmético basando dicha prohibición en el motivo de que dicho producto lleva la denominación "Clinique".

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