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Document 61992CJ0305

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 28 de abril de 1994.
Albert Hoorn contra Landesversicherungsanstalt Westfalen.
Petición de decisión prejudicial: Sozialgericht Münster - Alemania.
Pensión de vejez por razón de los trabajos forzados efectuados en Alemania durante la segunda guerra mundial.
Asunto C-305/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 I-01525

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1994:175

61992J0305

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEGUNDA) DE 28 DE ABRIL DE 1994. - ALBERT HOORN CONTRA LANDESVERSICHERUNGSANSTALT WESTFALEN. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: SOZIALGERICHT MUENSTER - ALEMANIA. - PENSION DE VEJEZ POR RAZON DE LOS TRABAJOS FORZADOS EFECTUADOS EN ALEMANIA DURANTE LA SEGUNDA GUERRA MUNDIAL. - ASUNTO C-305/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-01525


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Seguridad Social de los trabajadores migrantes ° Igualdad de trato ° Cómputo, a efectos del seguro de vejez, por parte del régimen neerlandés, en virtud de un Convenio bilateral de Seguridad Social, de los períodos cotizados en Alemania por los nacionales neerlandeses sometidos a trabajos forzados ° Prestación neerlandesa inferior a la prestación abonada en Alemania a los nacionales alemanes sometidos a los mismos trabajos ° Discriminación por razón de la nacionalidad ° Inexistencia

[Tratado CEE, art. 7, párr. 1; Reglamento nº 1408/71 del Consejo, arts. 3, ap. 1, 7, ap. 2, letra c), y Anexo III]

Índice


El Derecho comunitario, y, concretamente, el párrafo primero del artículo 7 del Tratado y el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1408/71, no se opone a que, en aplicación del artículo 2 del Acuerdo complementario nº 4 entre la República Federal de Alemania y el Reino de los Países Bajos, relativo a la regulación de los derechos adquiridos conforme al régimen alemán de seguros sociales por los trabajadores neerlandeses entre el 13 de mayo de 1940 y el 1 de septiembre de 1945, que figura en el Anexo III del Reglamento entre los Convenios internacionales que, a tenor de la letra c) del apartado 2 del artículo 7 del mismo Reglamento, continúan siendo aplicables no obstante las disposiciones de este último, los trabajos forzados desempeñados por nacionales neerlandeses en Alemania durante la segunda guerra mundial no generen ningún derecho a prestación con cargo al régimen alemán de seguro de vejez, sino que se computen en el régimen neerlandés como si hubieran sido desempeñados en los Países Bajos.

En efecto, la diferencia entre el importe de las pensiones a que tienen derecho los nacionales neerlandeses y los nacionales alemanes obligados a efectuar trabajos forzados, con cargo a sus respectivos regímenes de seguro de vejez, no se deduce del propio Acuerdo, que se limita a determinar la ley aplicable a los trabajadores de que se trata, sin precisar la cuantía de las prestaciones, sino que se debe al hecho de que el legislador neerlandés ha fijado, para las pensiones que quedan a su cargo en virtud del Acuerdo, un importe diferente del fijado por el régimen alemán de seguro de vejez para las pensiones que le corresponden liquidar. Ahora bien, en el estado actual del Derecho comunitario, cada Estado miembro determina libremente el importe de las pensiones que abona, a condición de que este importe no implique ninguna discriminación por razón de la nacionalidad. Puesto que la ley neerlandesa no trata de forma diferente, por razón de su nacionalidad, a los distintos grupos de ciudadanos comunitarios sometidos a trabajos forzados, no se puede concluir que lleve a cabo una discriminación por razón de la nacionalidad.

Partes


En el asunto C-305/92,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Sozialgericht Muenster (República Federal de Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Albert Hoorn

y

Landesversicherungsanstalt Westfalen,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del Derecho comunitario en relación con el artículo 2 del Cuarto Acuerdo complementario entre la República Federal de Alemania y el Reino de los Países Bajos sobre regulación de los derechos adquiridos conforme al régimen alemán de seguros sociales por los trabajadores neerlandeses entre el 13 de mayo de 1940 y el 1 de septiembre de 1945, firmado en La Haya el 21 de diciembre de 1956 ("United Nations Treaty Series", vol. 591, p. 374),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, en función de Presidente de Sala; F.A. Schockweiler y J.L. Murray (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. G. Tesauro;

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° en nombre del Sr. A. Hoorn, por él mismo y por el Sr. Ch. Schaeder, Abogado de Moers (Alemania);

° en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. E. Roeder, Ministerialrat del Bundesministerim fuer Wirtschaft, en calidad de Agente;

° en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. A. Bos, Consejero Jurídico del Ministerie van Buitenlandse Zaken, en calidad de Agente;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. D. Gouloussis, Consejero Jurídico, y R. Hayder, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista,

oídas las observaciones orales del Sr. A. Hoorn; del Gobierno alemán; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. T. Heukels, Consejero Jurídico adjunto del Ministerie van Buitenlandse Zaken, en calidad de Agente, y de la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. D. Gouloussis, asistido por el Sr. H. Kreppel, funcionario alemán adscrito al Servicio Jurídico de la Comisión, en calidad de Agentes, expuestas en la vista de 24 de junio de 1993;

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 14 de julio de 1993;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 19 de junio de 1992, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de julio siguiente, el Sozialgericht Muenster (República Federal de Alemania; en lo sucesivo, "Sozialgericht") planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del Derecho comunitario en relación con el artículo 2 del Cuarto Acuerdo complementario entre la República Federal de Alemania y el Reino de los Países Bajos sobre regulación de los derechos adquiridos conforme al régimen alemán de seguros sociales por los trabajadores neerlandeses entre el 13 de mayo de 1940 y el 1 de septiembre de 1945, firmado en La Haya el 21 de diciembre de 1956 ("United Nations Treaty Series", vol. 591, p. 374; en lo sucesivo, "Acuerdo").

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Hoorn, de nacionalidad neerlandesa, y el Landesversicherungsanstalt, organismo público de la Seguridad Social del land de Westfalen, en Alemania, al que el Sr. Hoorn había solicitado el pago de una pensión de vejez por razón de los trabajos forzados efectuados en ese país durante la segunda guerra mundial.

3 Esta solicitud fue denegada basándose en los apartados 1 y 3 del artículo 2 del Acuerdo, que dispone:

"1. Los períodos de seguro cubiertos por nacionales neerlandeses al amparo del régimen alemán del seguro de pensiones de los obreros o del seguro de pensiones de los empleados entre el 13 de mayo de 1940 y el 1 de septiembre de 1945 por haber desempeñado un trabajo por cuenta ajena se considerarán cubiertos al amparo del régimen de Seguridad Social neerlandés frente a las consecuencias económicas de la invalidez, la vejez y el fallecimiento si el trabajador cesó su actividad antes de 1 de septiembre de 1945 y regresó a los Países Bajos antes de 31 de diciembre de 1945.

[...]

3. Los períodos de seguro que, conforme al apartado 1, se consideran cubiertos al amparo del régimen de Seguridad Social neerlandés frente a las consecuencias económicas de la invalidez, la vejez y el fallecimiento, no dan derecho a ninguna prestación al amparo del régimen alemán del seguro de pensiones de los trabajadores por cuenta ajena y del seguro de pensiones de los empleados [...]"

4 El Sr. Hoorn interpuso un recurso contra la decisión desestimatoria ante el Sozialgericht, el cual resolvió plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

"¿Está vigente el artículo 2 del Acuerdo complementario nº 4 del Convenio entre la República Federal de Alemania y el Reino de los Países Bajos, en materia de Seguridad Social, de 29 de marzo de 1951, sobre regulación de los derechos adquiridos conforme al régimen alemán de seguros sociales por los trabajadores neerlandeses entre el 13 de mayo de 1940 y el 1 de septiembre de 1945, de manera que los trabajadores forzados neerlandeses °como el demandante° que regresaron a los Países Bajos antes del 31 de diciembre de 1945 y que, entre el 13 de mayo de 1940 y el 1 de septiembre de 1945, trabajaron en Alemania y estuvieron acogidos al régimen alemán de seguro de invalidez, no pueden alegar ningún derecho frente al seguro alemán de pensiones de los trabajadores?"

5 Mediante su cuestión, el Sozialgericht desea saber si el Derecho comunitario se opone a que, conforme al artículo 2 del Acuerdo, el trabajo forzado desempeñado por nacionales neerlandeses en Alemania durante la segunda guerra mundial no genere ningún derecho a prestación con cargo al régimen alemán de seguro de vejez, sino que se compute en el régimen neerlandés como si hubiera sido desempeñado en los Países Bajos.

6 El Sr. Hoorn considera que el Acuerdo produce, en infracción del Derecho comunitario, una discriminación entre los nacionales neerlandeses y los nacionales alemanes sometidos a trabajos forzados, y una discriminación entre dos grupos específicos de trabajadores neerlandeses. Por otra parte, opina que el Acuerdo infringe el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO 1983, L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53, y DO 1992, C-325, p. 1 °versión consolidada°), que define las condiciones bajo las cuales los Estados miembros pueden celebrar entre ellos convenios en materia de Seguridad Social.

Sobre la discriminación entre los nacionales neerlandeses y los nacionales alemanes sometidos a trabajos forzados

7 El Sr. Hoorn alega que el Acuerdo da lugar a una discriminación en perjuicio de los nacionales neerlandeses, debido a que la pensión obtenida por estos últimos al amparo de la legislación neerlandesa es inferior a la satisfecha por el régimen alemán del seguro de vejez a sus propios nacionales que también fueron sometidos a trabajos forzados en Alemania durante la guerra. Esta discriminación es contraria al apartado 1 del artículo 3 del citado Reglamento nº 1408/71, según el cual:

"Las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el presente Reglamento."

8 A este respecto, procede señalar que la prohibición de discriminación enunciada por el artículo 3 se aplica, según el propio tenor literal del mismo, "sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el presente Reglamento".

9 Por otra parte, procede señalar que, a tenor de la letra c) del apartado 2 del artículo 7 del mismo Reglamento, las disposiciones de convenios internacionales en materia de Seguridad Social mencionados en el Anexo III seguirán siendo aplicables no obstante las disposiciones del Reglamento. Ahora bien, el Acuerdo citado figura entre los convenios enumerados en dicho Anexo.

"Artículo 7

2. No obstante las disposiciones del artículo 6, seguirán siendo aplicables:

c) las disposiciones de convenios de Seguridad Social mencionados en el Anexo III.

Anexo III

A. Disposiciones de convenios de Seguridad Social que siguen siendo aplicables no obstante el artículo 6 del Reglamento [Letra c) del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento]

28. ALEMANIA - PAÍSES BAJOS

b) Artículos 2 y 3 del Acuerdo complementario nº 4 de 21 de diciembre de 1956 del convenio de 29 de marzo de 1951 (regulación de los derechos adquiridos conforme al régimen alemán de seguros sociales por los trabajadores neerlandeses entre el 13 de mayo de 1940 y el 1 de septiembre de 1945)".

10 Poniendo en relación estas disposiciones se deduce que el Acuerdo sigue siendo plenamente aplicable a pesar de la adopción del Reglamento nº 1408/71, y que continúa produciendo sus efectos respecto a todas las situaciones que contempla, entre ellas la del demandante del procedimiento principal.

11 El Sr. Hoorn alega también que la diferencia entre el importe de las pensiones a que tienen derecho los nacionales neerlandeses y los nacionales alemanes obligados a efectuar trabajos forzados, con cargo a sus respectivos regímenes de seguro de vejez, da lugar a una discriminación contraria al apartado 1 del artículo 7 del Tratado, a cuyo tenor:

"En el ámbito de aplicación del presente Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad."

12 A este respecto procede señalar que la diferencia de trato alegada no se deduce del propio Acuerdo, que se limita a determinar la ley aplicable a los trabajadores de que se trata, sin precisar la cuantía de las prestaciones. Antes bien, se debe al hecho de que el legislador neerlandés ha fijado, para las pensiones que quedan a su cargo en virtud del Acuerdo, un importe diferente del fijado por el régimen alemán de seguro de vejez para las pensiones que le corresponde liquidar.

13 Ahora bien, en el estado actual del Derecho comunitario, cada Estado miembro determina libremente el importe de las pensiones que abona, a condición de que este importe no implique ninguna discriminación por razón de la nacionalidad. En el presente asunto, la ley neerlandesa no trata de forma diferente, por razón de su nacionalidad, a los distintos grupos de ciudadanos comunitarios sometidos a trabajos forzados. Por tanto, no se puede concluir que lleve a cabo una discriminación por razón de la nacionalidad.

Sobre la discriminación entre dos grupos de nacionales neerlandeses

14 El Sr. Hoorn afirma, además, que el Acuerdo da lugar, en infracción de las citadas disposiciones, a una discriminación entre dos grupos de trabajadores neerlandeses sometidos a trabajos forzados, a saber,

° por una parte, aquellos a quienes se aplica el artículo 2 del Acuerdo, cuya pensión corresponde al régimen neerlandés de seguro de vejez y,

° por otra parte, los trabajadores que siguieron desempeñando su actividad profesional en Alemania después del 1 de septiembre de 1945 o permanecieron en este país después del 31 de diciembre siguiente.

15 Señala que, en aplicación del apartado 1 in fine del artículo 2 del Acuerdo (véase el apartado 3 supra), estos últimos trabajadores están excluidos del ámbito de aplicación del Acuerdo y, por tanto, pueden solicitar, a diferencia de los trabajadores del primer grupo, una pensión a cargo del régimen alemán de seguro de vejez.

16 A este respecto, como ha señalado acertadamente la Comisión, basta señalar que el Derecho comunitario, en su estado actual, no prohíbe a los Estados miembros establecer, en el marco de su normativa o de convenios celebrados con otros Estados, regímenes diferentes de pensión para distintos grupos de su población. Esta diferencia de trato no está prohibida por el artículo 7 del Tratado, cuyo objeto específico es prohibir las discriminaciones por razón de la nacionalidad.

Sobre el artículo 8 del Reglamento nº 1408/71

17 El Sr. Hoorn alegó, además, que el Acuerdo infringe el artículo 8 del Reglamento nº 1408/71, el cual establece:

"1. Dos o varios Estados miembros podrán celebrar entre ellos, en caso necesario, convenios basados en los principios y el espíritu del presente Reglamento.

2. Cada Estado miembro notificará, con arreglo a las disposiciones del apartado 1 del artículo 97, todo convenio celebrado entre el mismo y otro Estado miembro en virtud de las disposiciones del apartado 1."

18 En el presente asunto, la infracción del artículo 8 se debe, en opinión del Sr. Hoorn, a que el Acuerdo establece el cómputo, en un Estado miembro, del trabajo efectuado en otro Estado miembro, mientras que el Reglamento se basa en el principio de que se causa un derecho a pensión en cada Estado miembro en que el interesado haya trabajado.

19 A este respecto, basta señalar que de una lectura del artículo 6 en relación con los artículos 7 y 8 del Reglamento nº 1408/71, así como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 2 de agosto de 1993, Grana-Novoa, C-23/92, Rec. p. I-4505, apartado 22), se deduce que el artículo 8 sólo se aplica a los convenios celebrados entre los Estados miembros después de la entrada en vigor del Reglamento y, por tanto, no se aplica al Acuerdo.

20 Del conjunto de estas consideraciones se deduce que procede responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que el Derecho comunitario no se opone a que, en aplicación del artículo 2 del Acuerdo, los trabajos forzados desempeñados por nacionales neerlandeses en Alemania durante la segunda guerra mundial no generen ningún derecho a prestación con cargo al régimen alemán de seguro de vejez, sino que se computen en el régimen neerlandés como si hubieran sido desempeñados en los Países Bajos.

Decisión sobre las costas


Costas

21 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán y neerlandés, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Sozialgericht Muenster mediante resolución de 19 de junio de 1992, declara:

El Derecho comunitario no se opone a que, en aplicación del artículo 2 del Acuerdo complementario nº 4 entre la República Federal de Alemania y el Reino de los Países Bajos, relativo a la regulación de los derechos adquiridos conforme al régimen alemán de seguros sociales por los trabajadores neerlandeses entre el 13 de mayo de 1940 y el 1 de septiembre de 1945, firmado en La Haya el 21 de diciembre de 1956, los trabajos forzados desempeñados por nacionales neerlandeses en Alemania durante la segunda guerra mundial no generen ningún derecho a prestación con cargo al régimen alemán de seguro de vejez, sino que se computen en el régimen neerlandés como si hubieran sido desempeñados en los Países Bajos.

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