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Document 61992CJ0292

Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1993.
Ruth Hünermund y otros contra Landesapothekerkammer Baden-Württemberg.
Petición de decisión prejudicial: Verwaltungsgerichtshof Baden-Württemberg - Alemania.
Libre circulación de mercancías - Productos parafarmacéuticos - Prohibición de publicidad fuera de las oficinas de farmacia.
Asunto C-292/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 I-06787

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1993:932

61992J0292

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 15 DE DICIEMBRE DE 1993. - RUTH HUENERMUND Y OTROS CONTRA LANDESAPOTHEKERKAMMER BADEN-WUERTTEMBERG. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: VERWALTUNGSGERICHTSHOF BADEN-WUERTTEMBERG - ALEMANIA. - LIBRE CIRCULACION DE MERCANCIAS - PRODUCTOS PARAFARMACEUTICOS - PROHIBICION DE PUBLICIDAD FUERA DE LA OFICINA DE FARMACIA. - ASUNTO C-292/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-06787
Edición especial sueca página I-00467
Edición especial finesa página I-00515


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Libre circulación de mercancías ° Restricciones cuantitativas ° Medidas de efecto equivalente ° Concepto ° Medidas adoptadas por una organización profesional del sector de la farmacia

(Tratado CEE, art. 30)

2. Libre circulación de mercancías ° Restricciones cuantitativas ° Medidas de efecto equivalente ° Concepto ° Obstáculos resultantes de disposiciones nacionales que regulan de forma no discriminatoria las modalidades de venta ° Inaplicabilidad del artículo 30 del Tratado ° Prohibición de la publicidad, fuera de la oficina de farmacia, para los productos parafarmacéuticos

(Tratado CEE, art. 30)

Índice


1. Los actos de una organización profesional del sector de la farmacia constituyen, si son susceptibles de influir el comercio entre Estados miembros, "medidas" en el sentido del artículo 30 del Tratado, en tanto en cuanto conforme a la legislación nacional:

° La organización de que se trata es un organismo de Derecho público dotado de personalidad jurídica y sujeto al control estatal, al que pertenecen obligatoriamente todos los farmacéuticos que ejerzan su actividad dentro de su jurisdicción territorial.

° La organización establezca las normas deontológicas aplicables a los farmacéuticos y vigile la observancia por parte de sus miembros de sus obligaciones profesionales.

° Consejos de disciplina profesionales, dependientes de la organización e integrados por miembros designados a propuesta de ésta, pueden imponer, a los farmacéuticos que hayan vulnerado las normas deontológicas, sanciones disciplinarias tales como multas, la pérdida de la condición de miembro de los órganos de la organización o la pérdida del derecho de voto y el derecho a ser elegido miembro de dichos órganos.

2. La aplicación a productos procedentes de otros Estados miembros de disposiciones nacionales que limiten o prohíban ciertas modalidades de venta no puede obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio entre Estados miembros y no constituye por tanto una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, en el sentido del artículo 30 del Tratado, siempre que dichas disposiciones se apliquen a todos los operadores afectados que ejerzan su actividad en el territorio nacional, y siempre que afecten del mismo modo, de hecho y de Derecho, a la comercialización de los productos nacionales y a la de los procedentes de otros Estados miembros. Siempre y cuando se cumplan estos requisitos, la aplicación de normativas de este tipo a la venta de productos procedentes de otro Estado miembro y conforme a las normas de este último Estado no puede impedir su acceso al mercado o dificultarlo en mayor medida que dificulta el de los productos nacionales. Estas normativas, por tanto, quedan fuera del ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado.

De ello se deduce que el artículo 30 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una norma deontológica, adoptada por un colegio profesional de farmacéuticos de un Estado miembro que prohíbe a todos éstos dentro del territorio de su jurisdicción hacer publicidad, fuera de las oficinas de farmacia, para los productos parafarmacéuticos que están autorizados a ofrecer a la venta, en la medida en que dicha normativa, que se aplica sin distinguir el origen de los productos de que se trata, no afecta a la comercialización de los productos procedentes de otros Estados miembros de una forma diferente a la de los productos nacionales.

Partes


En el asunto C-292/92,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Verwaltungsgerichtshof Baden-Wuerttemberg, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Ruth Huenermund,

Hermann Douglas,

Heinz Geyer,

Hermann Haake,

Hermann Hauer,

Georg-Dieter Heldmann,

Alexander von Hoffmeister,

Leo Koehler,

Martin Lochner,

Wolfgang Noeldner,

Hans Schneider,

Wolfgang Steffan,

Gerhard Talmon-Gross,

y

Landesapothekerkammer Baden-Wuerttemberg,

con la intervención del Vertreter des oeffentlichen Interesses bei den Gerichten der allgemeinen Verwaltungsgerichtsbarkeit in Baden-Wuerttemberg,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 y 36 del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, M. Diez de Velasco y D.A.O. Edward, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, R. Joliet, F.A. Schockweiler, G.C. Rodríguez Iglesias, F. Grévisse, M. Zuleeg, P.J.G. Kapteyn y J.L. Murray, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Tesauro;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario Adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre del Sr. H. Douglas y otros, por los Sres. A. Bach y F. Oesterle, Abogados de Stuttgart;

° en nombre de la Landesapothekerkammer Baden-Wuerttemberg, por el Sr. R. Zuck, Abogado de Stuttgart;

° en nombre del Vertreter des oeffentlichen Interesses bei den Gerichten der allgemeinen Verwaltungsgerichtsbarkeit in Baden-Wuerttemberg, por el Sr. H. Fliegauf, Leitender Oberlandesanwalt del referido servicio;

° en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor L. Ferrari Bravo, Jefe del Servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, asistido por el Sr. I.M. Braguglia, avvocato dello Stato, en calidad de Agentes;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. R. Wainwright, Consejero Jurídico, y la Sra. A. Bardenhewer, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. H. Douglas y otros; de la Landesapothekerkammer Baden-Wuerttemberg, representada por el Sr. R. Zuck y por el Sr. J. Pieck, Abogado de Eschborn; del Vertreter des oeffentlichen Interesses bei den Gerichten der allgemeinen Verwaltungsgerichtsbarkeit in Baden-Wuerttemberg, representado por el Sr. E. Birkert, Regierungsdirektor del Vertreter des oeffentlichen Interesses, y de la Comisión, expuestas en la vista de 15 de septiembre de 1993;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de octubre de 1993;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 14 de mayo de 1992, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de julio siguiente, el Verwaltungsgerichtshof Baden-Wuerttemberg planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 y 36 de dicho Tratado, con objeto de poder apreciar la compatibilidad con dichas disposiciones de una norma deontológica, adoptada por la Landesapothekerkammer Baden-Wuerttemberg (Colegio profesional de Farmacéuticos del Land de Baden-Wuerttemberg; en lo sucesivo, colegio profesional ), que prohíbe a los farmacéuticos que ejerzan su actividad en dicho Land hacer publicidad, fuera de las oficinas de farmacia, de los productos parafarmacéuticos que están autorizados a vender.

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre varios farmacéuticos del Land de Baden-Wuerttemberg y el colegio profesional sobre la legalidad de la mencionada norma deontológica.

3 De los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que el número 15 del artículo 10 de la Berufsordnung (código deontológico) del colegio profesional prohíbe la publicidad excesiva de los productos, distintos de los medicamentos, que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2, en relación con el artículo 25, de la Apothekenbetriebsordnung (Reglamento sobre la Gestión de Farmacias), pueden venderse en farmacias, en la medida en que dicha venta no afecte al buen funcionamiento de la oficina. Ha quedado acreditado que dicha disposición de la Berufsordnung prohíbe, de hecho, toda forma de publicidad de los productos parafarmacéuticos fuera de las farmacias.

4 Los demandantes en el procedimiento principal, todos ellos propietarios, en el Land de Baden-Wuerttemberg, de farmacias en las que se venden productos parafarmacéuticos de los que desearían hacer publicidad fuera de las oficinas de farmacia, ejercitaron una acción judicial contra el colegio profesional ante el Verwaltungsgerichtshof Baden-Wuerttemberg, con objeto de que se declarase la invalidez de dicha prohibición de la publicidad. Ante dicho órgano jurisdiccional, los demandantes en el procedimiento principal invocaron, en particular, la incompatibilidad del número 15 del artículo 10 de la Berufsordnung del colegio profesional con los artículos 30 y 36 del Tratado.

5 Ante estas circunstancias, el Verwaltungsgerichtshof Baden-Wuerttemberg decidió suspender el procedimiento y someter al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

El artículo 36, en relación con el artículo 30, del Tratado CEE, ¿debe interpretarse en el sentido de que está justificada una disposición contenida en un código deontológico mediante la cual el Colegio de Farmacéuticos de un Land prohíbe a los farmacéuticos que ejercen en el ámbito de sus competencias toda publicidad fuera de las oficinas de farmacia, incluso para la venta de productos parafarmacéuticos a efectos del artículo 25 de la Apothekenbetriebsordnung?

6 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

7 El colegio profesional, parte demandada en el procedimiento principal, señaló que debía declararse la inadmisibilidad de la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional de remisión, debido a que, en su opinión, el Tribunal de Justicia no tiene competencia para pronunciarse acerca de la validez de una disposición nacional a la luz del Derecho comunitario.

8 A este respecto, procede subrayar que, si bien no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco de un procedimiento iniciado con arreglo al artículo 177 del Tratado, pronunciarse sobre la compatibilidad de normas de Derecho interno con las disposiciones del Derecho comunitario, es competente, sin embargo, para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación relacionados con el Derecho comunitario que le permitan apreciar la compatibilidad de dichas normas con la normativa comunitaria.

9 El colegio profesional sostuvo, asimismo, que la cuestión prejudicial constituía una simple solicitud de dictamen sobre un problema hipotético, dado que el Verwaltungsgerichtshof Baden-Wuerttemberg omitió pronunciarse sobre la necesidad de una decisión prejudicial para dictar su sentencia.

10 A este respecto, basta con destacar que la resolución de remisión y los autos remitidos al Tribunal de Justicia no contienen ningún elemento que permita poner en duda el carácter real del litigio principal ni la apreciación por el órgano jurisdiccional nacional de la necesidad de una decisión prejudicial que le permita resolver el litigio que le ha sido sometido.

11 De las consideraciones precedentes se desprende que el Tribunal de Justicia es competente para resolver la cuestión planteada por el Verwaltungsgerichtshof Baden-Wuerttemberg.

Sobre el artículo 30 del Tratado

12 Con carácter preliminar, procede recordar que, a tenor del artículo 30 del Tratado, quedan prohibidas entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la importación, así como todas las medidas de efecto equivalente.

13 A este respecto, el colegio profesional sostuvo, en primer lugar, que la norma deontológica controvertida ante el órgano jurisdiccional nacional no podía calificarse de medida a efectos del artículo 30 del Tratado, debido a que, en su opinión, los Colegios de Farmacéuticos no tienen, con arreglo al Derecho alemán, la facultad de imponer la sanción disciplinaria de la prohibición del ejercicio de la profesión, que sólo puede ser impuesta por las autoridades competentes del respectivo Land.

14 Sobre este punto, de la resolución de remisión se desprende que, de conformidad con la legislación alemana, el colegio profesional es un ente de Derecho público, con personalidad jurídica propia y sujeto al control estatal, al que pertenecen obligatoriamente todos los farmacéuticos que ejerzan su actividad en el Land de Baden-Wuerttemberg. Asimismo, el colegio profesional establece las normas deontológicas aplicables a los farmacéuticos y vigila la observancia por parte de sus miembros de sus obligaciones profesionales. Por último, existen consejos de disciplina profesionales, dependientes del colegio e integrados por miembros designados a propuesta de éste, que pueden imponer, a los farmacéuticos que hayan vulnerado las normas deontológicas, sanciones disciplinarias tales como multas, la pérdida de la condición de miembro de los órganos del colegio o la pérdida del derecho de voto y del derecho a ser elegido miembro de dichos órganos.

15 Ahora bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado (véase la sentencia de 18 de mayo de 1989, Royal Pharmaceutical Society of Great Britain, asuntos acumulados 266/87 y 267/87, Rec. p. I-1295, apartado 15) que los actos de una organización profesional a la que la legislación nacional haya conferido facultades de esta naturaleza podrán constituir medidas , en el sentido del artículo 30 del Tratado, siempre que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros.

16 Dicha conclusión no se ve cuestionada en modo alguno por la circunstancia de que, a diferencia de la organización profesional contemplada en la sentencia citada, el colegio profesional de que se trata en el asunto principal no esté facultado para retirar a sus miembros la autorización exigida para el ejercicio de la profesión.

17 El colegio profesional alegó, a continuación, que la prohibición de la publicidad controvertida ante el órgano jurisdiccional nacional no constituía una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación, a efectos del artículo 30 del Tratado, en la medida en que dicha norma deontológica no puede, a su entender, obstaculizar el comercio intracomunitario de productos parafarmacéuticos.

18 A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que, según una reiterada jurisprudencia, toda normativa comercial de los Estados miembros que pueda obstaculizar directa o indirectamente, efectiva o potencialmente, el comercio intracomunitario debe considerarse como una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa (sentencia de 11 de julio de 1974, Dassonville, 8/74, Rec. p. 837, apartado 5).

19 Procede señalar, seguidamente, que una norma deontológica, adoptada por un colegio profesional, que prohíbe a los farmacéuticos hacer publicidad de los productos parafarmacéuticos fuera de la oficina de farmacia no tiene por objeto regular los intercambios de mercancías entre los Estados miembros. Por otra parte, procede destacar que dicha prohibición no afecta a la posibilidad de los operadores económicos distintos de los farmacéuticos de hacer publicidad de dichos productos.

20 Es cierto que semejante normativa puede restringir el volumen de ventas y, por consiguiente, el volumen de las ventas de productos parafarmacéuticos procedentes de otros Estados miembros, en la medida en que priva a los farmacéuticos afectados de un método de promoción de las ventas de dichos productos. No obstante, procede preguntarse si dicha eventualidad basta para calificar la normativa controvertida de medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación a efectos del artículo 30 del Tratado.

21 A este respecto, procede recordar que la aplicación a productos procedentes de otros Estados miembros de disposiciones nacionales que limiten o prohíban ciertas modalidades de venta no puede obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio entre los Estados miembros en el sentido de la jurisprudencia en el asunto Dassonville, antes citado, siempre que dichas disposiciones se apliquen a todos los operadores afectados que ejerzan su actividad en el territorio nacional, y siempre que afecten del mismo modo, de hecho y de Derecho, a la comercialización de los productos nacionales y a la de los procedentes de otros Estados miembros. Siempre y cuando se cumplan estos requisitos, la aplicación de normativas de este tipo a la venta de productos procedentes de otro Estado miembro y conformes a las normas de este último Estado no puede impedir su acceso al mercado o dificultarlo en mayor medida que dificulta el de los productos nacionales. Estas normativas, por tanto, quedan fuera del ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado (véase la sentencia de 24 de noviembre de 1993, Keck y Mithouard, asuntos acumulados C-267/91 y C-268/91, Rec. p. 6097, apartados 16 y 17).

22 Ahora bien, cuando se trata de una normativa como la controvertida en el asunto principal, procede declarar que se cumplen dichos requisitos en el caso de la aplicación de una norma deontológica, adoptada por un colegio profesional de un Estado miembro, que prohíbe a los farmacéuticos que ejercen en el ámbito de sus competencias territoriales hacer publicidad, fuera de las oficinas de farmacia, de los productos parafarmacéuticos que están autorizados a vender.

23 En efecto, dicha normativa, que se aplica, sin distinción en función del origen de los productos de que se trata, a todos los farmacéuticos que ejercen en el ámbito de la competencia del colegio profesional, no afecta a la comercialización de los productos procedentes de otros Estados miembros de forma diferente a la de los productos nacionales.

24 En estas circunstancias, procede responder a la cuestión planteada por el Verwaltungsgerichtshof Baden-Wuerttemberg que el artículo 30 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una norma deontológica, adoptada por el Colegio profesional de Farmacéuticos de un Estado miembro, que prohíbe a éstos hacer publicidad de los productos parafarmacéuticos fuera de las oficinas de farmacia.

Decisión sobre las costas


Costas

25 Los gastos efectuados por el Gobierno italiano y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Verwaltungsgerichtshof Baden-Wuerttemberg mediante resolución de 14 de mayo de 1992, declara:

El artículo 30 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una norma deontológica, adoptada por el Colegio profesional de Farmacéuticos de un Estado miembro, que prohíbe a éstos hacer publicidad de los productos parafarmacéuticos fuera de las oficinas de farmacia.

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