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Document 61992CJ0125

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1993.
    Mulox IBC Ltd contra Hendrick Geels.
    Petición de decisión prejudicial: Cour d'appel de Chambéry - Francia.
    Convenio de Bruselas - Número 1 del artículo 5 - Lugar de cumplimiento de la obligación contractual - Contrato de trabajo - Trabajo realizado en varios países.
    Asunto C-125/92.

    Recopilación de Jurisprudencia 1993 I-04075

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1993:306

    61992J0125

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 13 DE JULIO DE 1993. - MULOX IBC LTD CONTRA HENDRICK GEELS. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: COUR D'APPEL DE CHAMBERY - FRANCIA. - CONVENIO DE BRUSELAS - ARTICULO 5, PUNTO 1 - LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION CONTRACTUAL - CONTRATO DE TRABAJO - TRABAJO DESEMPENADO EN VARIOS PAISES. - ASUNTO C-125/92.

    Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-04075
    Edición especial sueca página I-00285
    Edición especial finesa página I-00319


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones ° Reglas de competencia ° Interpretación autónoma

    2. Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones ° Competencias especiales ° Tribunal del lugar de ejecución de la obligación contractual ° Contrato de trabajo ° Lugar de ejecución de la obligación que caracteriza el contrato ° Concepto autónomo ° Lugar donde se ejerce por el trabajador las actividades pactadas ° Ejercicio en varios Estados contratantes ° Lugar en el cual o desde el cual el trabajador cumple principalmente sus obligaciones

    (Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 5, nº 1)

    Índice


    1. Los términos utilizados por el Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil deben ser objeto de una interpretación autónoma. En efecto, únicamente semejante interpretación puede garantizar la aplicación uniforme del Convenio cuyo objetivo consiste, en unificar las reglas de competencia jurisdiccional de los Estados contratantes, evitando, en la medida de lo posible la multiplicidad de los criterios de competencia judicial respecto a una misma relación jurídica y reforzar la tutela jurídica de las personas establecidas en la Comunidad, permitiendo, al mismo tiempo, al demandante determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción y al demandado prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandado.

    2. Habida cuenta de la especifidad del contrato de trabajo, el lugar de cumplimiento de la obligación pertinente, para aplicar el número 1 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil, para tal tipo de contrato, debe ser determinada no con referencia a la ley nacional aplicable según las reglas de conflicto del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, sino, por el contrario, con base en criterios uniformes definidos por el Tribunal de Justicia a la vista del sistema y de los objetivos del Convenio. Dicho lugar debe ser aquél en el que el trabajador ejerce de hecho las actividades pactadas con su empresa.

    En el supuesto en que el desempeño de la misión confiada al trabajador por cuenta ajena se extienda a varios Estados contratantes, se debe situar el cumplimiento de la obligación contractual, en el sentido de la referida disposición, en el lugar en el cual o a partir del cual el trabajador cumple principalmente sus obligaciones respecto a su empresa.

    Partes


    En el asunto C-125/92,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186), por la cour d' appel de Chambéry (Francia), Sala de lo Social, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Mulox IBC Ltd

    y

    Hendrick Geels,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación del número 1 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, antes citado, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978, relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1; EE 01/02, p. 131),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; M. Zuleeg y J.L. Murray, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse, M. Díez de Velasco y P.J.G. Kapteyn, Jueces;

    Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

    Secretario: Sr. J.-G. Giraud;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    ° En nombre del Gobierno de la República Federal de Alemania, por el Sr. Ch. Boehmer, Ministerialrat del Ministerio Federal de Justicia, en calidad de Agente;

    ° en nombre del Gobierno de la República Francesa, por la Sra. E. Belliard, Directora Adjunta de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, y por la Sra. H. Duchène, Secretaria de Asuntos Extranjeros de la Dirección de Asuntos Jurídicos del mismo Ministerio, en calidad de Agente suplente;

    ° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. P. Van Nuffel, miembro del Servicio Jurídico, y T. Margellos, funcionario nacional adscrito al Servicio Jurídico de la Comisión en virtud del régimen de expertos nacionales en comisión de servicios, en calidad de Agentes;

    habiendo considerado el informe del Juez Ponente,

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de mayo de 1993;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante resolución de 17 de marzo de 1992, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de abril siguiente, la cour d' appel de Chambéry planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978, relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1; EE 01/02, p. 131; en lo sucesivo, "Convenio"), una cuestión prejudicial sobre la interpretación del número 1 del número 5 del Convenio.

    2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la sociedad inglesa, Mulox IBC Ltd, con domicilio social en Londres (en lo sucesivo, "Mulox"), y uno de sus antiguos empleados, el Sr. Hendrick Geels, nacional neerlandés, con domicilio en Aix-les-Bains (Francia), como consecuencia de la resolución de su contrato de trabajo por parte de su empresa.

    3 De los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que el Sr. Geels, que fue contratado por Mulox en calidad de Director de Marketing Internacional con efecto a partir del 1 de noviembre de 1988, estableció su despacho en su domicilio de Aix-les-Bains y se dedicó, en un principio, a introducir los productos de Mulox en Alemania, Bélgica, Países Bajos y los países escandinavos, lugares a los que se desplazaba con frecuencia. A partir del mes de enero de 1990, el Sr. Geels ejerció sus actividades en Francia.

    4 Como consecuencia de la resolución de su contrato de trabajo, el Sr. Geels presentó una demanda contra su antigua empresa ante el conseil des prud' hommes d' Aix-les-Bains con el fin de obtener una indemnización por incumplimiento de plazo de preaviso y por daños y perjuicios.

    5 Mediante resolución de 4 de diciembre de 1990, este órgano jurisdiccional se declaró competente al amparo del número 1 del artículo 5 del Convenio y, con arreglo a la ley francesa, condenó a Mulox a pagar al Sr. Geels distintas sumas en concepto de indemnizaciones.

    6 Entonces, Mulox interpuso un recurso ante la cour d' appel de Chambéry, en el que alegaba que los órganos jurisdiccionales franceses no eran competentes para conocer del litigio, debido a que el lugar de cumplimiento del contrato de trabajo controvertido no se limitaba a Francia, y a que Mulox tenía su domicilio en el Reino Unido.

    P7 Por albergar dudas acerca de la competencia de los órganos jurisdiccionales franceses para conocer de dicho litigio, la cour d' appel de Chambéry decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre la siguiente cuestión prejudicial:

    "Para aplicar el criterio de competencia previsto en el número 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, ¿es necesario que la obligación que caracteriza al contrato de trabajo haya sido totalmente cumplida sólo en el territorio del Estado al que pertenece el órgano jurisdiccional que conoce del litigio, o basta para su aplicación con que una parte, eventualmente principal, de la obligación se haya cumplido en el territorio de dicho Estado?"

    8 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento así como de las observaciones escritas presentadas en el Tribunal de Justicia, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    9 Con el fin de responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional de remisión, procede recordar, en primer lugar, que, como excepción al principio general consagrado en el párrafo primero del artículo 2 del Convenio, a saber, la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado contratante en cuyo territorio tenga su domicilio el demandado, el número 1 del artículo 5 del Convenio dispone lo siguiente:

    "Las personas domiciliadas en el territorio de un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:

    1) en materia contractual, ante el Tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda."

    10 A continuación, procede destacar que de una jurisprudencia reiterada de este se desprende que este Tribunal de Justicia, en la medida de lo posible, se pronuncia a favor de una interpretación autónoma de los términos utilizados en el Convenio, de forma que se garantice la plena eficacia del mismo desde la perspectiva de los objetivos del artículo 220 del Tratado CEE, en ejecución del cual se celebró el Convenio.

    11 En efecto, sólo semejante interpretación autónoma puede garantizar la aplicación uniforme del Convenio, cuyo objetivo consiste, en particular, en unificar las reglas de competencia jurisdiccional de los Estados contratantes, evitando, en la medida de lo posible, la multiplicidad de los criterios de competencia judicial respecto a una misma relación jurídica, y en reforzar la protección jurídica de las personas establecidas en la Comunidad, permitiendo, al mismo tiempo, al demandante determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción, y al demandado prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandado.

    12 Es cierto que, por lo que respecta a la norma de competencia especial prevista en el número 1 del artículo 5 del Convenio, el Tribunal de Justicia ya ha declarado (sentencia de 6 de octubre de 1976, Tessili, 12/76, Rec. p. 1473) que para los contratos en general, el "lugar en el que haya sido o deba ser cumplida la obligación", a efectos de dicha disposición, sólo puede determinarse con arreglo a la ley aplicable a la obligación controvertida, según las normas de conflicto del órgano jurisdiccional que conoce del asunto.

    13 Para motivar dicha solución, el Tribunal de Justicia se basó en la circunstancia de que los distintos Estados contratantes tienen concepciones muy divergentes del lugar de cumplimiento de la obligación pertinente de un contrato, como sucede con la venta controvertida en este asunto.

    14 No obstante, dicho problema no se plantea en materia de contratos de trabajo. En efecto, como el Tribunal de Justicia ha declarado de forma reiterada, debido a la especificidad de este tipo de contratos (sentencias de 26 de mayo de 1982, Ivenel, 133/81, Rec. p. 1891, apartado 20; de 15 de enero de 1987, Shenavai, 266/85, Rec. p. 239, apartado 11, y de 15 de febrero de 1989, Six Constructions, 32/88, Rec. p. 341, apartado 10), la obligación que debe tomarse en consideración para aplicar el número 1 del artículo 5 del Convenio a los contratos de trabajo es siempre la que caracteriza a dichos contratos, a saber, la que incumbe al trabajador de realizar las actividades pactadas.

    15 En efecto, en las sentencias Ivenel, Shenavai y Six Constructions, antes citadas, el Tribunal de Justicia declaró que dichos contratos presentan determinadas particularidades frente a los otros contratos, en la medida en que crean un vínculo duradero que integra al trabajador dentro del marco de una organización de la actividad económica del empresario, y en que se localizan en el lugar de ejercicio de la actividad, que es el que determina la aplicación de disposiciones de Derecho imperativo y de convenios colectivos que protegen al trabajador.

    16 De ello se desprende que, en el caso de un contrato de trabajo, procede determinar el lugar de cumplimiento de la obligación pertinente, a efectos de la aplicación del número 1 del artículo 5 del Convenio, no con referencia la ley nacional aplicable según las normas de conflicto del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, sino, por el contrario, con base en criterios uniformes que corresponde al Tribunal de Justicia definir fundándose en el sistema y en los objetivos del Convenio.

    17 Con el fin de determinar concretamente dicho lugar, procede destacar en primer lugar que, en las sentencias Ivenel y Shenavai, antes citadas, el Tribunal de Justicia declaró que la regla de competencia especial del número 1 del artículo 5 del Convenio se justifica por la existencia de un vínculo de conexión especialmente estrecho entre la controversia y el órgano jurisdiccional que debe conocer de ella con vistas a la sustanciación adecuada del proceso. En las sentencias Shenavai y Six Constructions, antes citadas, el Tribunal de Justicia añadió que las particularidades propias de los contratos de trabajo implican que el Juez del lugar en el que debe cumplirse la obligación de prestar el trabajo es el más apto para resolver los litigios a los que puedan dar lugar una o varias obligaciones derivadas de dichos contratos.

    18 Seguidamente, procede subrayar que, en las sentencias Ivenel y Six Constructions, antes citadas, el Tribunal de Justicia consideró que dicha disposición del Convenio debe interpretarse teniendo en cuenta la necesidad de garantizar una protección adecuada a la parte contratante más débil desde una perspectiva social, en el caso de autos, el trabajador.

    19 Pues bien, dicha protección adecuada está mejor garantizada si los litigios relativos a un contrato de trabajo son competencia de los órganos jurisdiccionales del lugar en que el trabajador desempeña sus obligaciones que le atañen respecto a su empresa. En efecto, éste es el lugar en el que el trabajador puede, con menores gastos, acudir a los Tribunales o defenderse ante los mismos.

    20 De ello se desprende que, en materia de contratos de trabajo, el concepto de lugar de cumplimiento de la obligación pertinente debe interpretarse, a efectos de la aplicación del número 1 del artículo 5 del Convenio, en el sentido de que se refiere al lugar en que el trabajador ejerce de hecho las actividades pactadas con su empresa.

    21 En el supuesto de que, como en el asunto principal, el trabajo se efectúe en más de un Estado contratante, es indispensable interpretar las disposiciones del Convenio de tal manera que se evite una multiplicidad de los Tribunales competentes, con el fin de prevenir el riesgo de que se adopten resoluciones contradictorias y de facilitar el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales fuera del territorio del Estado en que hayan sido dictadas (véase la sentencia de 11 de enero de 1990, Dumez, C-220/88, Rec. p. I-49, apartado 18).

    22 A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en el supuesto de una pluralidad de obligaciones derivadas de un mismo contrato que sirvan de base a la acción ejercitada por el demandante, será la obligación principal la que se tome en consideración para determinar la competencia jurisdiccional (sentencia Shenavai, antes citada, apartado 19).

    23 De ello se desprende que no cabe interpretar el número 1 del artículo 5 del Convenio en el sentido de que atribuye una competencia concurrente a los órganos jurisdiccionales de cada Estado contratante en cuyo territorio el trabajador ejerce una parte de sus actividades profesionales.

    24 Cuando la realización del trabajo encomendado al asalariado se extiende al territorio de varios Estados contratantes, tiene importancia situar el cumplimiento de la obligación contractual, a efectos del número 1 del artículo 5 del Convenio, en el lugar en el cual o a partir del cual el trabajador cumple principalmente sus obligaciones respecto a su empresa.

    25 Para la determinación de dicho lugar, que es competencia del órgano jurisdiccional nacional, procede tener en cuenta la circunstancia, destacada en el litigio principal, de que el desempeño de la misión confiada al trabajador por cuenta ajena se realizó desde un despacho situado en un Estado contratante, en el que el trabajador había establecido su residencia, desde el que desempeñaba sus actividades y al que regresaba después de cada uno de sus desplazamientos profesionales. Por otra parte, el órgano jurisdiccional nacional podría tomar en consideración el hecho de que, cuando se suscitó el litigio ante el mismo pendiente, el asalariado realizaba su trabajo exclusivamente en el territorio de dicho Estado contratante. A falta de otros factores decisivos, debe considerarse que dicho lugar constituye, para la aplicación del número 1 del artículo 5 del Convenio, el lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a una demanda fundada en un contrato de trabajo.

    26 Del conjunto de las consideraciones precedentes se desprende que procede interpretar el número 1 del artículo 5 del Convenio en el sentido de que, en el supuesto de un contrato de trabajo en cumplimiento del cual el trabajador ejerce sus actividades en más de un Estado contratante, el lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que caracteriza al contrato, a efectos de dicha disposición, es aquél en el cual o desde el cual el trabajador cumpla principalmente sus obligaciones respecto a su empresa.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    27 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán y francés así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    pronunciándose sobre la cuestión planteada por la cour d' appel de Chambéry, mediante resolución de 17 de marzo de 1992, declara:

    El número 1 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de un contrato de trabajo en cumplimiento del cual el trabajador ejerce sus actividades en más de un Estado contratante, el lugar en el que hubiere o debiere ser cumplida la obligación que caracteriza al contrato, a efectos de dicha disposición, es aquél en el cual o desde el cual el trabajador cumpla principalmente sus obligaciones respecto a su empresa.

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