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Document 61992CJ0118

Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1994.
Comisión de las Comunidades Europeas contra Gran Ducado de Luxemburgo.
Libre circulación de los trabajadores - Igualdad de trato - Ejercicio de los derechos sindicales - Participación en la gestión de organismos de Derecho público.
Asunto C-118/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 I-01891

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1994:198

61992J0118

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 18 DE MAYO DE 1994. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO. - LIBRE CIRCULACION DE LOS TRABAJADORES - IGUALDAD DE TRATO - EJERCICIO DE LOS DERECHOS SINDICALES - PARTICIPACION EN LA GESTION DE ORGANISMOS DE DERECHO PUBLICO. - ASUNTO C-118/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-01891


Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Recurso por incumplimiento - Examen de la fundamentación por el Tribunal de Justicia - Situación que debe tomarse en consideración - Situación en el momento de expirar el plazo señalado en el dictamen motivado

(Tratado CEE, art. 169)

Partes


En el asunto C-118/92,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Marie Wolfcarius, miembro del Servicio Jurídico, y por el Sr. Théophile Margellos, funcionario nacional en comisión de servicios en el Servicio Jurídico de la Comisión, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandante,

contra

Gran Ducado de Luxemburgo, representado por el Sr. Jean Zahlen, conseiller de gouvernement del ministère du Travail, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede del ministère du Travail, 26, rue Zithe,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 2 del artículo 48 del Tratado CEE y en virtud del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), al mantener en vigor una normativa que excluye a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros, que desempeñan sus actividades en este país, del derecho de sufragio activo y pasivo con ocasión de las elecciones convocadas en el seno de las chambres professionnelles (Cámaras Profesionales luxemburguesas),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; J.C. Moitinho de Almeida y D.A.O. Edward, Presidentes de Sala; R. Joliet, F.A. Schockweiler, G.C. Rodríguez Iglesias (Ponente), F. Grévisse, M. Zuleeg y J.L. Murray, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 15 de marzo de 1994;

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 15 de marzo de 1994;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de abril de 1992, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con objeto de que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 2 del artículo 48 del Tratado CEE y en virtud del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), al mantener en vigor una normativa que excluye a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros, que desempeñan sus actividades en este país, del derecho de sufragio activo y pasivo con ocasión de las elecciones convocadas en el seno de las chambres professionnelles (Cámaras Profesionales luxemburguesas).

2 La Ley luxemburguesa de 4 de abril de 1924, en su versión en vigor en el momento de interponerse el presente recurso, creó las Cámaras Profesionales, cuya función principal consiste en la defensa de los intereses de sus afiliados. A estas Cámaras quedan obligatoriamente afiliados todos los trabajadores que desempeñan su actividad en el Gran Ducado, sin distinción de nacionalidad. Los miembros titulares y suplentes de cada Cámara se designan mediante elección. Unicamente pueden participar en estas elecciones, como electores o como elegibles, las personas que posean la nacionalidad luxemburguesa.

3 Conforme al procedimiento regulado en el artículo 169 del Tratado CEE, la Comisión, mediante escrito de 27 de noviembre de 1989, requirió al Gobierno luxemburgués para que le presentara sus observaciones acerca de la compatibilidad con el Derecho Comunitario de la Ley del Gran Ducado de 4 de abril de 1924, en la medida en que negaba a los trabajadores de otros Estados miembros que desempeñaran sus actividades en Luxemburgo el derecho de sufragio activo y pasivo en el seno de las Cámaras Profesionales.

4 Al no recibir respuesta alguna de las autoridades luxemburguesas, la Comisión, con fecha 23 de octubre de 1990, emitió y notificó el dictamen motivado previsto en el artículo 169 del Tratado CEE, en el cual instaba al Gran Ducado de Luxemburgo a adoptar las medidas necesarias para atenerse al mismo en el plazo de un mes, contado a partir de su notificación. Dado que este dictamen motivado no tuvo respuesta, la Comisión decidió interponer el presente recurso con el fin de que el Tribunal de Justicia declarara el incumplimiento.

5 La Comisión considera que el hecho de negar a los trabajadores que son ciudadanos de otros Estados miembros el derecho de sufragio activo y pasivo con ocasión de las elecciones convocadas en el seno de las Cámaras Profesionales se opone a la aplicación de la libre circulación de trabajadores y resulta contrario al principio fundamental de no discriminación por razón de la nacionalidad. En el ámbito de los derechos sindicales, dicho principio implica, en particular, la participación de todos los trabajadores, ya sean nacionales o ciudadanos de otros Estados miembros, en las elecciones convocadas en el seno de organismos como las Cámaras Profesionales de Luxemburgo, las cuales, sin ser entidades sindicales propiamente dichas, desempeñan, no obstante, funciones análogas de defensa y de representación de los intereses de los trabajadores. Sobre este particular, la Comisión se refiere a la sentencia de 4 de julio de 1991, ASTI (C-213/90, Rec. p. I-3507), en la cual se cuestionaba también la Ley de 4 de abril de 1924.

6 El Gobierno luxemburgués renunció a formular observaciones acerca del fondo del asunto y no negó, en ningún momento, el incumplimiento que se le imputa. No obstante, señaló que está elaborándose una reforma de la normativa sobre las Cámaras Profesionales en el sentido indicado por la Comisión.

7 No se discute que, en el momento de expirar el plazo señalado en el dictamen motivado de la Comisión, la legislación del Gran Ducado de Luxemburgo en materia de Cámaras Profesionales no cumplía las exigencias del Derecho comunitario.

8 En esta situación, procede declarar el incumplimiento en los términos resultantes de las pretensiones de la Comisión.

Decisión sobre las costas


Costas

9 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandada, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 2 del artículo 48 del Tratado CEE y en virtud del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de trabajadores dentro de la Comunidad, al mantener en vigor una normativa que excluye a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros, que desempeñan sus actividades en este país, del derecho de sufragio activo y pasivo con ocasión de las elecciones convocadas en el seno de las Cámaras Profesionales luxemburguesas.

2) Condenar en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.

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