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Document 61992CJ0115

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 9 de diciembre de 1993.
Parlamento Europeo contra Cornelis Volger.
Recurso de casación - Funcionarios - Procedimiento de provisión de vacantes - Igualdad de trato y derecho de los candidatos a ser oídos - Falta de motivación de la decisión desestimatoria de la candidatura.
Asunto C-115/92 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 I-06549

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1993:922

61992J0115

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA TERCERA) DE 9 DE DICIEMBRE DE 1993. - PARLAMENTO EUROPEO CONTRA CORNELIS VOLGER. - RECURSO DE CASACION - FUNCIONARIO - PROCEDIMIENTO PARA CUBRIR PUESTOS DE TRABAJO VACANTES - IGUALDAD DE TRATO Y DERECHO DEL CANDIDATO A SER OIDO - FALTA DE MOTIVACION DE LA DECISION QUE DESESTIMA LA CANDIDATURA. - ASUNTO C-115/92 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-06549


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Funcionarios ° Plaza vacante ° Provisión mediante promoción o traslado ° Examen comparativo de los méritos de los candidatos ° Facultad de apreciación de la administración ° Elección de un procedimiento que implica una entrevista con cada uno de los candidatos ° Procedimiento no respetado ° Sentencia del Tribunal de Primera Instancia por la que se declara la ilegalidad de la decisión desestimatoria de la candidatura de un funcionario que no fue convocado a una entrevista ° Desestimación del recurso de casación

(Estatuto CEE del Tribunal de Justicia, art. 51; Estatuto de los Funcionarios, art. 45, ap. 1)

2. Funcionarios ° Decisión lesiva ° Desestimación de una candidatura ° Obligación de motivar no más tarde del momento de la desestimación de la reclamación ° Inobservancia ° Subsanación durante el procedimiento contencioso ° Improcedencia ° Sentencia del Tribunal de Primera Instancia que sanciona la falta de motivación ° Desestimación del recurso de casación

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 25, párr. 2, y 90, ap. 2)

Índice


1. Desde el momento en que el Tribunal de Primera Instancia, al comprobar y valorar los hechos que entran dentro de su competencia exclusiva, comprobó, por un lado, que, para proveer una plaza vacante, la Autoridad Facultad para Proceder a los Nombramientos había decidido, en el marco de su facultad discrecional, efectuar un examen comparativo de los méritos de los candidatos a la promoción o al traslado sobre la base, especialmente, de una entrevista con cada uno de los candidatos y, por otro lado, que el procedimiento de examen elegido no había sido respetado, ya que no fueron oídos todos los candidatos, actuó acertadamente al considerar ilegal la decisión desestimatoria de la candidatura de un funcionario que no fue convocado a una entrevista. Por lo tanto, el recurso de casación formulado contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia es infundado.

2. Si bien la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos no está obligada a motivar las decisiones de promoción o de traslado en lo que respecta a los candidatos no seleccionados, está obligada, en cambio, a motivar su decisión desestimatoria de una reclamación presentada con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto por un candidato no seleccionado, entendiéndose que la motivación de dicha decisión debe coincidir con la motivación de la decisión contra la cual se dirigió la reclamación.

En efecto, si bien es cierto que, de manera general, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos no está obligada a responder a una reclamación, no sucede lo mismo cuando la decisión que es objeto de la misma carece de motivación, ya que una respuesta motivada que se produzca después de la interposición de un recurso no cumple su función ni con respecto al interesado ni con respecto al Juez.

Por lo tanto, es infundado el recurso de casación formulado contra una sentencia del Tribunal de Primera Instancia que sanciona una falta de motivación de estas características.

Partes


En el asunto C-115/92 P,

Parlamento Europeo, representado, en primer lugar, por el Sr. Jorge Campinos, Jurisconsulto, asistido por el Sr. Christian Pennera, y posteriormente por este último, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera), el 12 de febrero de 1992, Volger/Parlamento (T-52/90, Rec. p. II-121), y por el que se solicita que se anule dicha sentencia,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Cornelis Volger, representado por Me Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo la oficina de la SARL Fiduciaire Myson, 1, rue Glesener, que solicita que se desestime el recurso de casación en todas sus partes y que se condene en costas a la parte recurrente,

apoyado por Union Syndical-Luxembourg, representada por Mes Gérard Collin y Véronique Leclercq, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo la oficina de la SARL Fiduciaire Myson, 1, rue Glesener,

parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; F. Grévisse y M. Zuleeg, Jueces;

Abogado General: Sr. C.O. Lenz;

Secretario: Sr. H. v. Holstein, Secretario adjunto;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes de las partes en la vista celebrada el 4 de marzo de 1993;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de abril de 1993;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de abril de 1992, el Parlamento Europeo (en lo sucesivo, "Parlamento") interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CEE y a las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de febrero de 1992, Volger/Parlamento (T-52/90, Rec. p. II-121), en la medida en que anulaba la decisión del Parlamento de 4 de julio de 1990, por la que se desestimó la candidatura del Sr. Volger a un puesto declarado vacante por la convocatoria nº 6084.

2 De las declaraciones efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia (apartados 1 a 19) se deduce que el 2 de octubre de 1989 el Parlamento publicó la mencionada convocatoria con el fin de proveer, por vía de traslado, un puesto de administrador en la oficina de información de La Haya. Antes de la publicación de dicha convocatoria, el Sr. Volger había mantenido una entrevista con el Jefe de División de dicha oficina en relación con su posible destino a ella.

3 La candidatura presentada por el Sr. Volger al puesto declarado vacante por la convocatoria nº 6084 fue desestimada mediante un modelo tipo que le dirigió el servicio de selección.

4 El 18 de julio de 1990, el Sr. Volger presentó una reclamación contra la decisión desestimatoria de su candidatura. Al no haber recibido respuesta del Parlamento en el plazo de cuatro meses previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), el Sr. Volger interpuso, el 18 de diciembre de 1990, un recurso por el que solicitaba la anulación de dicha decisión y el pago de una indemnización por el daño sufrido. El 20 de diciembre de 1990, el Presidente del Parlamento, en su calidad de Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN"), dirigió una decisión al Sr. Volger por la que se desestimaba de manera expresa su reclamación.

5 Mediante la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia anuló la decisión objeto de litigio debido a que, en el caso de autos, la AFPN, por un lado, no respetó en lo que se refiere al demandante el procedimiento para el examen comparativo de las candidaturas que se había fijado para proveer el puesto de referencia y, por tanto, vulneró simultáneamente el principio de igualdad de trato y el derecho de los funcionarios a ser oídos, privando al interesado, de este modo, de la garantía de un examen comparativo efectivo de su candidatura y, por otro lado, no motivó la desestimación de ésta.

6 En su recurso de casación, el Parlamento discute las apreciaciones formuladas por el Tribunal de Primera Instancia sobre el hecho de que no se efectuase una entrevista al Sr. Volger en el marco del procedimiento de examen comparativo de los méritos de los candidatos y la interpretación dada por dicho órgano jurisdiccional a la obligación de motivación que prescribe el párrafo segundo del artículo 25 del Estatuto.

7 Para una más amplia exposición del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Sobre el motivo basado en la apreciación errónea por parte del Tribunal de Primera Instancia del derecho del Sr. Volger a ser oído con ocasión del examen comparativo de los méritos de los candidatos

8 Antes de comprobar si, en el ejercicio de su facultad discrecional, el Parlamento procedió a un examen comparativo regular de la candidatura del Sr. Volger a la vacante anunciada por la convocatoria nº 6084 (apartados 25 y 26 de la sentencia impugnada), el Tribunal de Primera Instancia recordó, en primer lugar, la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universitaet Muenchen (C-269/90, Rec. p. I-5469), apartado 14, según la cual "en el caso de que las Instituciones de la Comunidad dispongan de tal facultad de apreciación, el respeto de las garantías que otorga el ordenamiento jurídico comunitario en los procedimientos administrativos reviste una importancia no menos fundamental" y en la que se destaca que, entre estas garantías figura, especialmente, "el derecho del interesado a expresar su punto de vista".

9 A continuación, el Tribunal de Primera Instancia estimó (apartados 27 y 28 de la sentencia impugnada) que de los documentos obrantes en autos se deducía que la AFPN había pretendido basar su apreciación de los méritos respectivos de los candidatos especialmente en la entrevista de cada uno de ellos con el Jefe de División responsable de la oficina de La Haya, y observó que, a diferencia de lo ocurrido con los demás candidatos, el Sr. Volger no logró realizar dicha entrevista en el marco del procedimiento de provisión de la vacante de que se trata.

10 Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia consideró (apartado 29 de la sentencia impugnada) que la falta de sujeción, con respecto al demandante, al procedimiento de examen de las candidaturas que se había impuesto la AFPN para proveer la vacante creada por la convocatoria nº 6084 afectaba a la validez de la decisión impugnada. Por consiguiente, esta decisión se adoptó al término de un procedimiento irregular en cuanto al principio de igualdad de trato y al derecho de los funcionarios a ser oídos.

11 El Parlamento reprocha al Tribunal de Primera Instancia el haber extendido al ámbito de la función pública europea el concepto de derecho del interesado a expresar su punto de vista, tal como fue definido por la sentencia Technische Universitaet Muenchen, antes citada. A este respecto, alega que ni el Estatuto ni la jurisprudencia pertinente imponen a la administración la obligación de oír sistemáticamente a los candidatos antes de proceder a proveer un puesto, ya sea mediante traslado, promoción o concurso, a no ser que la convocatoria de concurso prevea dicha obligación. Para el Parlamento, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual el interesado debe tener la oportunidad de manifestar su punto de vista en los casos en que la administración toma una medida que pueda lesionar gravemente sus intereses, no es aplicable a una situación como la del caso de autos (véase la sentencia de 13 de abril de 1978, Mollet/Comisión, 75/77, Rec. p. 897).

12 El Parlamento añade que el examen comparativo de los méritos de los candidatos sobre la base de sus informes de calificación y de sus aptitudes y cualidades, en función de los requisitos establecidos en la convocatoria para proveer plaza vacante, se llevó a cabo, en el presente caso, de perfecto acuerdo con lo dispuesto en los artículos 43 y 45 del Estatuto y con el tenor de la jurisprudencia. Según el Parlamento, la exigencia de proceder a tal examen no impedía que tan sólo se entrevistara a uno de los candidatos, cuya situación era completamente diferente de la del Sr. Volger, desde el momento en que una entrevista con el Sr. Volger, quien formaba parte desde hacía ya diez años de la Dirección General de la que dependía la oficina de La Haya, no podía modificar la apreciación de la administración basada en los muchos años de colaboración. El Parlamento observa asimismo que ni la convocatoria para proveer plaza vacante ni ninguna instrucción interna de sus servicios le imponían la obligación de entrevistar a cada uno de los candidatos y que, en consecuencia, no violó ninguna norma que se hubiera impuesto a sí mismo sobre este extremo.

13 A este respecto, procede destacar que, si el Tribunal de Primera Instancia consideró que se había vulnerado el derecho de los funcionarios a ser oídos con ocasión del procedimiento de examen de las candidaturas al puesto de que se trata, fue porque estimó que la AFPN había decidido proceder a dicho examen sobre la base, especialmente, de una entrevista con cada uno de los candidatos y, a diferencia de lo ocurrido con los demás candidatos, el Sr. Volger no había mantenido dicha entrevista.

14 En efecto, basándose en la respuesta del Presidente del Parlamento a la reclamación del interesado y en las dos notas de las Direcciones Generales de Personal, Presupuesto y Finanzas, por un lado, y de Información y Relaciones Públicas, por otro, fechadas respectivamente el 5 y el 27 de septiembre de 1990, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la AFPN pretendió basar su apreciación de los méritos de los candidatos especialmente en una entrevista de cada uno de ellos con el Jefe de División responsable de la oficina de La Haya.

15 Basándose en estos elementos, el Tribunal de Primera Instancia estimó que la AFPN no había respetado, en el caso de autos, el procedimiento que había fijado para el examen de las candidaturas. Ahora bien, el Tribunal de Justicia no tiene competencia para cuestionar esta apreciación de los hechos del litigio.

16 Dado que las razones para no haber realizado una entrevista invocadas por el Parlamento no pueden justificar la inobservancia de un procedimiento que se había impuesto la propia AFPN, debe desestimarse este motivo.

Sobre el motivo basado en la interpretación errónea por parte del Tribunal de Primera Instancia de la obligación de motivación derivada de las disposiciones del párrafo segundo del artículo 25, en relación con el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto

17 En la sentencia impugnada (apartados 36 a 43) el Tribunal de Primera Instancia recordó que la AFPN debe motivar, al menos al desestimar la reclamación, la decisión por la que desestima una candidatura. Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia advirtió que, antes de la interposición del recurso del Sr. Volger, no se había dado ninguna respuesta motivada su reclamación. De hecho, el Parlamento no dirigió al Sr. Volger una decisión desestimatoria debidamente motivada hasta después de la presentación del recurso.

18 Según el Tribunal de Primera Instancia, la total falta de motivación de una decisión no puede subsanarse mediante explicaciones dadas por la AFPN tras la interposición del recurso. En efecto, en dicho momento, una respuesta motivada ya no cumple su función, consistente en permitir al interesado apreciar la conveniencia de interponer un recurso y al Juez ejercer su control. Por otra parte, la posibilidad de subsanar la total falta de motivación después de la interposición de un recurso lesionaría el derecho de defensa del demandante y afectaría al principio de igualdad de las partes ante el Juez comunitario.

19 El Parlamento alega que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la nulidad de los actos administrativos no motivados no es aplicable en el contexto de los artículos 90 y 91 del Estatuto.

20 A este respecto, observa que la desestimación presunta de una reclamación es una situación regular, expresamente contemplada en el Estatuto y que, en consecuencia, no puede implicar, de manera automática, el éxito de todos los recursos interpuestos por funcionarios. Por otra parte, la interpretación establecida por la sentencia del Tribunal de Primera Instancia iría en grave detrimento de las soluciones de conciliación entre la administración y el funcionario previstas en el Estatuto. Según el Parlamento, siempre que, como en el caso de autos, el silencio de la administración no permita al funcionario apreciar la procedencia de un recurso, la solución adecuada consiste en imponer automáticamente el pago de las costas del procedimiento a la Institución de que se trate.

21 No cabe acoger esta alegación.

22 Debe señalarse que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la AFPN no está obligada a motivar las decisiones de promoción frente a los candidatos no promovidos, pero que, sin embargo, sí está obligada a motivar su decisión por la que desestima una reclamación presentada con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto por un candidato no promovido (sentencia de 30 de octubre de 1974, Grassi/Consejo, 188/73, Rec. p. 1099), entendiéndose que la motivación de dicha decisión desestimatoria debe coincidir con la motivación de la decisión contra la cual se dirigió la reclamación (véanse las sentencias de 27 de octubre de 1977, Moli/Comisión, 121/76, Rec. p. 1971, y de 13 de abril de 1978, Mollet/Comisión, 75/77, Rec. p. 897). Esta jurisprudencia se aplica igualmente en los casos de traslado.

23 Si bien es cierto que, de manera general, la AFPN no está obligada a responder a una reclamación, no sucede lo mismo cuando la decisión que es objeto de la misma carece de motivación. En efecto, tal como destacó el Tribunal de Primera Instancia, una respuesta motivada que se produzca después de la interposición de un recurso no cumple su función ni con respecto al interesado ni con respecto al Juez.

24 En estas circunstancias, y sin que proceda examinar las restantes alegaciones del Parlamento, procede señalar que el Tribunal de Primera Instancia actuó acertadamente al considerar que la decisión expresa desestimatoria de la reclamación del Sr. Volger no podía tomarse en consideración y, por tanto, al anular la decisión impugnada.

25 De todo lo que precede se deduce que debe desestimarse este motivo y, en consecuencia, el recurso de casación en su totalidad.

Decisión sobre las costas


Costas

26 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Parlamento, procede condenarle en costas, incluidas las de la parte coadyuvante.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

decide:

1) Desestimar el recurso de casación.

2) Condenar al Parlamento en costas, incluidas las de la parte coadyuvante.

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