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Document 61992CJ0088

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 17 de junio de 1993.
    X contra Staatssecretaris van Financiën.
    Petición de decisión prejudicial: Hoge Raad - Países Bajos.
    Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas - Domicilio fiscal de funcionario de las Comunidades.
    Asunto C-88/92.

    Recopilación de Jurisprudencia 1993 I-03315

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1993:246

    61992J0088

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEXTA) DE 17 DE JUNIO DE 1993. - JANSEN VAN ROSENDAAL CONTRA STAATSSECRETARIS VAN FINANCIEN. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: HOGE RAAD - PAISES BAJOS. - PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS Y LAS INMUNIDADES DE LAS COMUNIDADES - DOMICILIO FISCAL DEL FUNCIONARIO DE LAS COMUNIDADES. - ASUNTO C-88/92.

    Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-03315


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas ° Funcionarios y agentes de las Comunidades ° Domicilio fiscal ° Determinación ° Libre elección por parte del funcionario ° Improcedencia ° Intención del funcionario, anterior a su entrada en funciones, de trasladar su domicilio al Estado miembro de destino ° Falta de pertinencia, por no existir prueba de la materialización de dicha intención

    (Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas, art. 14)

    Índice


    El artículo 14 del Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas debe interpretarse en el sentido de que no otorga al funcionario de las Comunidades una posibilidad de elección respecto a la determinación de su domicilio fiscal y que la intención de un funcionario, que ya tenía antes de su entrada al servicio de las Comunidades, de trasladar su domicilio al Estado miembro del lugar de ejercicio de sus funciones no puede tomarse en consideración a efectos de examinar si ha fijado su residencia únicamente en razón al ejercicio de sus funciones, salvo si el funcionario aporta la prueba de que ya había tomado medidas para efectuar el traslado de su domicilio, con independencia de su entrada al servicio de las Comunidades.

    Partes


    En el asunto C-88/92,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Hoge Raad der Nederlanden, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    X

    y

    Staatssecretaris van Financiën,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 14 del Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, Presidente de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, M. Diez de Velasco y P.J.G. Kapteyn, Jueces;

    Abogado General: Sr. M. Darmon;

    Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    ° En nombre de X, por el Sr. J.J.M. Hertoghs, Abogado de Breda;

    ° en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. T. Heukels, adjunct-juridisch adviseur del Ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente;

    ° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. D. Gilmour, Consejero Jurídico, y B. Smulders, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídas las observaciones orales de X, del Gobierno neerlandés y de la Comisión, expuestas en la vista de 21 de enero de 1993;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 31 de marzo de 1993;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante resolución de 11 de marzo de 1992, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de marzo siguiente, el Hoge Raad der Nederlanden planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 14 del Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Protocolo"). Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre X y las autoridades tributarias de los Países Bajos.

    2 X es un nacional neerlandés que residió y trabajó en los Países Bajos hasta febrero de 1982. El 1 de marzo de 1982, se incorporó como funcionario a la Comisión de las Comunidades Europeas y trasladó su residencia de los Países Bajos a Luxemburgo.

    3 El 30 de noviembre de 1988, el Inspector de Hacienda de Leyden notificó a X una liquidación complementaria correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 1982. X recurrió judicialmente contra dicha liquidación. El Gerechthof de s' Gravenhage dictó el 2 de julio de 1990 una sentencia que fijaba el importe de una cantidad adicional del Impuesto sobre la Renta correspondiente a 1982.

    4 En el Hoge Raad der Nederlanden, ante el cual se presentó un recurso de casación contra dicha sentencia, el debate entre las partes se centró, en particular, en el artículo 14 del Protocolo. X alegó a este respecto que ya había tenido la intención de abandonar los Países Bajos antes de aceptar el empleo que se le ofreció en las Comunidades. Esta es la razón por la que, a su juicio, no puede aceptarse la tesis de un traslado a otro Estado miembro "únicamente" en razón al ejercicio de sus funciones al servicio de las Comunidades, a efectos del artículo 14 del Protocolo.

    5 El Hoge Raad planteó entonces al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    "1) ¿Puede decirse que un funcionario de las Comunidades establece su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto del país del domicilio fiscal que tuviese en el momento de entrar al servicio de las Comunidades únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de las Comunidades, cuando ya antes de tomar posesión de dichas funciones tenía la intención de establecer su domicilio en ese otro Estado miembro?

    ¿Tiene importancia a dichos efectos el hecho de que:

    a) el mencionado funcionario supeditara la puesta en práctica de dicha intención a la posibilidad de aceptar en ese Estado miembro un empleo adecuado y/o

    b) que el mencionado funcionario, para sus funciones al servicio de las Comunidades, estableciera su residencia en dicho Estado miembro para poder ejercer esas funciones?

    2) ¿Permite el artículo 14, a la luz de la finalidad y alcance del Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas, tal como resultan de sus considerandos y de su artículo 18, que el funcionario de que se trata °si lo desea° tenga su domicilio fiscal en el otro Estado miembro antes aludido? ¿Tiene importancia para ello el hecho de que dicho funcionario establezca su residencia en ese otro Estado miembro?"

    6 Para una más amplia exposición del marco jurídico y de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    7 A través de las cuestiones planteadas, el órgano jurisdiccional nacional pretende que se dilucide básicamente si el artículo 14 del Protocolo permite al funcionario de las Comunidades una posibilidad de elección respecto a la determinación de su domicilio fiscal, y si debe tomarse en consideración, a efectos de la aplicación de dicha disposición del Protocolo, la intención de un funcionario, que ya tenía antes de su entrada al servicio de las Comunidades, de trasladar su domicilio al Estado miembro del lugar de ejercicio de sus funciones.

    8 Para responder a dichas cuestiones, procede señalar que, con arreglo al artículo 13 del Protocolo, los funcionarios y agentes de las Comunidades están sujetos, en beneficio de estas últimas, a un impuesto sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por ellas, y exentos de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos.

    9 A tenor del artículo 14 del Protocolo, para la aplicación, entre otros, de los impuestos sobre la renta, los funcionarios y otros agentes de las Comunidades que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de las Comunidades, establezcan su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto del país del domicilio fiscal que tuvieren en el momento de entrar al servicio de las Comunidades serán considerados, tanto en el país de su residencia como en el del domicilio fiscal, como si hubieren conservado su domicilio en este último país si éste es miembro de las Comunidades.

    10 Por otra parte, resulta del artículo 18 del Protocolo que las normas de éste se establecen exclusivamente en interés de las Comunidades.

    11 Los artículos 13 y 14 del Protocolo establecen un reparto de competencias fiscales entre las Comunidades, el Estado miembro donde el funcionario tenía su domicilio fiscal antes de su entrada al servicio de las Comunidades y el Estado miembro donde ejerce sus funciones al servicio de las Comunidades.

    12 De ello resulta que el reparto de competencias establecido por el artículo 14 del Protocolo se pondría en tela de juicio si el funcionario tuviera la libre elección de desplazar su domicilio fiscal a otro Estado distinto de su domicilio fiscal de origen.

    13 Como consecuencia de cuanto antecede, el artículo 14 del Protocolo debe interpretarse en el sentido de que la determinación del domicilio fiscal del funcionario comunitario no puede depender de la voluntad del interesado.

    14 Por otra parte, la necesidad de mantener la aplicación uniforme del Protocolo, por lo que respecta al régimen tributario de los funcionarios comunitarios, se opone también a que se tomen en consideración solamente las intenciones de los funcionarios a efectos de examinar si el funcionario ha fijado su residencia únicamente en razón al ejercicio de sus funciones.

    15 No obstante, éste puede aportar la prueba de que ya había tomado medidas para efectuar el traslado de su domicilio, con independencia de su entrada al servicio de las Comunidades.

    16 Procede, pues, responder a las cuestiones planteadas que el artículo 14 del Protocolo no otorga al funcionario de las Comunidades una posibilidad de elección respecto a la determinación de su domicilio fiscal y que la intención de un funcionario, que ya tenía antes de su entrada al servicio de las Comunidades, de trasladar su domicilio al Estado miembro del lugar de ejercicio de sus funciones no puede tomarse en consideración a efectos de examinar si ha fijado su residencia únicamente en razón al ejercicio de sus funciones, salvo si el funcionario aporta la prueba de que ya había tomado medidas para efectuar el traslado de su domicilio, con independencia de su entrada al servicio de las Comunidades.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    17 Los gastos efectuados por el Gobierno neerlandés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden mediante resolución de 11 de marzo de 1992, declara:

    El artículo 14 del Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas debe interpretarse en el sentido de que no otorga al funcionario de las Comunidades una posibilidad de elección respecto a la determinación de su domicilio fiscal y que la intención de un funcionario, que ya tenía antes de su entrada al servicio de las Comunidades, de trasladar su domicilio al Estado miembro del lugar de ejercicio de sus funciones no puede tomarse en consideración a efectos de examinar si ha fijado su residencia únicamente en razón al ejercicio de sus funciones, salvo si el funcionario aporta la prueba de que ya había tomado medidas para efectuar el traslado de su domicilio, con independencia de su entrada al servicio de las Comunidades.

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