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Document 61992CJ0066

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 2 de agosto de 1993.
Genaro Acciardi contra Commissie beroepszaken administratieve geschillen in de provincie Noord-Holland.
Petición de decisión prejudicial: Raad van State - Países Bajos.
Seguridad Social - Ambito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 - Ventaja social.
Asunto C-66/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 I-04567

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1993:341

61992J0066

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA QUINTA) DE 2 DE AGOSTO DE 1993. - GENARO ACCIARDI CONTRA COMMISSIE BEROEPSZAKEN ADMINISTRATIEVE GESCHILLEN IN DE PROVINCIE NOORD-HOLLAND. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: RAAD VAN STATE - PAISES BAJOS. - SEGURIDAD SOCIAL - AMBITO DE APLICACION DEL REGLAMENTO NO 1408/71 - VENTAJA SOCIAL. - ASUNTO C-66/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-04567


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Seguridad Social de los trabajadores migrantes ° Normativa comunitaria ° Campo de aplicación material ° Prestaciones contempladas y prestaciones excluidas ° Criterios de distinción ° Prestación concedida, con arreglo a criterios objetivos y legalmente definidos, a los desempleados de edad avanzada o que padecen una incapacidad laboral parcial ° Inclusión ° Prestación no contributiva ° Falta de incidencia

(Reglamento nº 1408/71 del Consejo, art. 4, ap. 2)

2. Seguridad Social de los trabajadores migrantes ° Desempleo ° Cálculo de las prestaciones ° Legislación nacional con arreglo a la cual el importe de las prestaciones varía en función de la situación familiar ° Consideración de los miembros de la familia que residen en otro Estado miembro

(Reglamento nº 1408/71 del Consejo, art. 68, ap. 2)

Índice


1. La distinción entre prestaciones excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 y prestaciones incluidas en él, se basa esencialmente en los elementos constitutivos de cada prestación, principalmente en su finalidad y en los requisitos para obtenerla, y no en el hecho de que una prestación sea o no calificada como prestación de Seguridad Social por una legislación nacional.

Debe considerarse como prestación de desempleo con arreglo al Reglamento nº 1408/71 una prestación concedida al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, con base en una situación legalmente definida, destinada únicamente a los desempleados de edad avanzada o que padecen una incapacidad parcial para el trabajo, y en su caso al respectivo cónyuge, que sustituye al subsidio público de desempleo, que sólo es abonada hasta la edad legal de jubilación y que supone que el beneficiario está disponible para ocupar un empleo.

No tiene importancia el hecho de que la financiación de tal régimen corra por cuenta de los poderes públicos, dado que el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento prevé la aplicación de éste a los regímenes no contributivos.

2. En virtud de la primera frase del apartado 2 del artículo 68 del Reglamento nº 1408/71, la institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que la cuantía de las prestaciones de desempleo varía con el número de los miembros de la familia, para el cálculo de las prestaciones debe también tener en cuenta a los miembros de la familia del interesado que residan en el territorio de otro Estado miembro como si residiesen en el territorio del Estado competente. Dado que la cuantía de la prestación de desempleo que dicha legislación establece puede, de hecho, variar en función de la situación familiar del interesado, una legislación nacional está comprendida, con independencia de los mecanismos de cálculo que utilice, en el ámbito de aplicación de esta disposición que, sin perjuicio del caso contemplado en la segunda frase del mismo apartado, se opone a que las prestaciones concedidas a un nacional de otro Estado miembro se calculen sin tener en cuenta a su cónyuge que reside en otro Estado miembro.

Partes


En el asunto C-66/92,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Raad van State (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Genaro Acciardi

y

Commissie beroepszaken administratieve geschillen in de provincie Noord-Holland,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 4 y 68 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, modificado y actualizado por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), y del principio general del Derecho comunitario de no discriminación por razón de la nacionalidad,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente de Sala; R. Joliet, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse y D.A.O. Edward, Jueces;

Abogado General: Sr. C.O. Lenz;

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre del Sr. G. Acciardi, por el Sr. C.A.J. de Roy van Zuydewijn, Abogado de Amsterdam;

° en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. T.P. Hofstee, Secretario General suplente del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. D. Gouloussis, Consejero Jurídico, y B. Smulders, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. Acciardi; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. T. Heukels, Consejero Jurídico Adjunto del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, y de la Comisión de las Comunidades Europeas, expuestas en la vista de 1 de abril de 1993;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de mayo de 1993;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 28 de febrero de 1992, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de marzo siguiente, el Raad van State (Países Bajos) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 4 y 68 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, modificado y actualizado por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), y del principio general del Derecho comunitario de no discriminación por razón de la nacionalidad.

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Acciardi y la Commissie beroepszaken administratieve geschillen in de provincie Noord-Holland (en lo sucesivo, "parte demandada"), sobre el cálculo de una prestación prevista en la Wet inkomensvoorziening oudere en gedeeltelijk arbeidsongeschikte werkloze werknemers (Ley neerlandesa de previsión para desempleados de edad avanzada y parcialmente incapacitados para el trabajo; en lo sucesivo, "IOAW").

3 De los autos se desprende que el Sr. Acciardi es un ciudadano italiano y que, en el momento de los hechos, residía en los Países Bajos. Tras haber ejercido en este país una actividad por cuenta ajena, mientras su esposa y su hijo residían en Italia, en julio de 1985, el Sr. Acciardi quedó en situación de desempleo en los Países Bajos. Durante dos años, a saber, desde julio de 1985 a julio de 1987, percibió prestaciones con arreglo a la Wet werkloosheidsvoorziening (Ley neerlandesa en materia de subsidios de desempleo; en lo sucesivo, "WW").

4 Mediante decisión de 5 de febrero de 1988, se concedió al Sr. Acciardi, con efecto desde la fecha de expiración de la prestación con arreglo a la WW, una prestación con arreglo a la IOAW.

5 En el artículo 9 de la IOAW se dispone que el subsidio adeudado con arreglo a la misma es igual a la diferencia entre la base aplicable y los ingresos con que cuenta el interesado y, en su caso, su cónyuge. En el apartado 2 del artículo 4 de dicha Ley se prevé que el trabajador desempleado y su cónyuge tienen igual derecho a la prestación, percibiendo cada uno de ellos la mitad de la misma. Con arreglo al apartado 3 del mismo artículo, para el trabajador por cuenta ajena desempleado y su cónyuge, la mitad de la base aplicable es igual a la mitad del salario mínimo neto, mientras que para el mismo trabajador, si se trata de una persona sola, dicha base equivale al 90 % o al 70 % del salario mínimo neto, en función de que tenga hijos o no. De conformidad con el artículo 5 de la IOAW, si el cónyuge de un trabajador por cuenta ajena desempleado reside fuera de los Países Bajos, se considera a este último como una persona sola.

6 Con base en dicho artículo 5, la parte demandada calificó al Sr. Acciardi de persona sola sin hijos, debido a que su esposa y su hijo residían fuera de los Países Bajos.

7 El Sr. Acciardi consideró que tenía derecho a percibir la prestación en el porcentaje previsto para las parejas casadas. La reclamación que presentó contra la decisión anteriormente mencionada fue desestimada por infundada por el Ayuntamiento de Amsterdam, mediante decisión de 16 de septiembre de 1988. Al haber sido desestimado el recurso que interpuso contra esta última decisión mediante decisión de los Gedeputeerde Staten (Consejeros Provinciales), de 6 de junio de 1989, el Sr. Acciardi interpuso un recurso ante el Raad van State.

8 En estas circunstancias, dicho órgano jurisdiccional decidió, mediante resolución de 28 de febrero de 1992, suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara con carácter prejudicial sobre las siguientes cuestiones:

"1) El apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, a tenor del cual dicho Reglamento se aplica a determinadas ramas de Seguridad Social, ¿debe interpretarse en el sentido de que una normativa como la prevista en la IOAW, que presenta características tanto de Seguridad Social como de asistencia social, está comprendida en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento?

2) En caso de respuesta afirmativa, ¿debe interpretarse el apartado 2 del artículo 68 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 en el sentido de que impide que un Estado miembro mantenga una disposición legal con arreglo a la cual las prestaciones concedidas a un nacional comunitario residente en los Países Bajos, al que deba considerarse trabajador por cuenta ajena desempleado a efectos de la IOAW y cuyo cónyuge resida en otro Estado miembro o se encuentre en él de forma no temporal, se determinen sin tener en cuenta a dicho cónyuge?

3) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿se opone la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad establecida en el Derecho comunitario a la aplicación de una disposición legal con arreglo a la cual las prestaciones concedidas a un nacional comunitario residente en los Países Bajos, al que deba considerarse trabajador por cuenta ajena desempleado a efectos de la IOAW y cuyo cónyuge resida en otro Estado miembro o se encuentre en él de forma no temporal, se determinen sin tener en cuenta a dicho cónyuge?"

9 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, de las disposiciones comunitarias controvertidas, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Sobre la primera cuestión

10 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si una normativa como la de la IOAW está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71.

11 Con carácter preliminar, procede recordar que, según el apartado 1 de su artículo 4, el Reglamento nº 1408/71 se aplica a todas las legislaciones relativas a las ramas de Seguridad Social relacionadas, en particular, con las prestaciones de invalidez y las prestaciones de desempleo. Por el contrario, a tenor del apartado 4 del mismo artículo, dicho Reglamento no se aplica, en particular, a la asistencia social y médica. En el artículo 5 del mismo Reglamento se dispone que los Estados miembros mencionan las legislaciones indicadas en el apartado 1 del artículo 4 en las declaraciones notificadas y publicadas con arreglo a las disposiciones de su artículo 97.

12 Ha quedado acreditado que la IOAW no está mencionada en la declaración notificada por los Países Bajos de conformidad con los artículos 5 y 97 del Reglamento nº 1408/71.

13 No obstante, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el hecho de que una normativa nacional no esté mencionada en las declaraciones contempladas en el artículo 5 del Reglamento no basta, por sí mismo, para acreditar que dicha Ley o normativa no está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento (véase, en particular, la sentencia de 29 de noviembre de 1977, Beerens, 35/77, Rec. p. 2249, apartado 9). En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado en varias ocasiones que la distinción entre prestaciones excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 y prestaciones incluidas en él se basa esencialmente en los elementos constitutivos de cada prestación, principalmente en su finalidad y en los requisitos para obtenerla, y no en el hecho de que una prestación sea o no calificada como prestación de Seguridad Social por una legislación nacional (véanse, en particular, las sentencias de 10 de marzo de 1993, Comisión/Luxemburgo, C-111/91, Rec. p. I-817, apartado 28, y de 27 de marzo de 1985, Hoeckx, 249/83, Rec. p. 973, apartado 11).

14 Asimismo, el Tribunal de Justicia ha precisado en numerosas ocasiones que una prestación puede considerarse como prestación de Seguridad Social en la medida en que, en primer lugar, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, la prestación se conceda a sus beneficiarios con base en una situación legalmente definida y, en segundo lugar, en la medida en que la prestación se refiera a alguno de los riesgos expresamente enumerados en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 (véase, en particular, la sentencia Comisión/Luxemburgo, antes citada, apartado 29).

15 Por lo que respecta al primero de estos requisitos, es cierto que, en la medida en que el artículo 9 de la IOAW, antes citado, dispone que el subsidio adeudado es igual a la diferencia entre la base aplicable y los ingresos con que cuenten el interesado y su cónyuge, el importe debido al solicitante varía en función de sus ingresos y de los de su cónyuge. No obstante, se trata de un criterio objetivo y legalmente definido del que nace el derecho a dicha prestación sin que la autoridad competente pueda tener en cuenta otras circunstancias personales. En consecuencia, la concesión de dicha prestación no depende de una apreciación individual de las necesidades personales del solicitante, característica de la asistencia social (véase la sentencia de 16 de julio de 1992, Hughes, C-78/91, Rec. p. I-4839).

16 Por lo que respecta al segundo requisito, procede destacar, en primer lugar, que el artículo 4 de la IOAW limita el derecho al subsidio previsto en dicha legislación al trabajador por cuenta ajena desempleado y, en su caso, a su cónyuge. En segundo lugar, el derecho a dicho subsidio se extingue cuando el interesado alcanza la edad legal de jubilación, a saber, 65 años. En tercer lugar, para una persona en la situación del demandante en el procedimiento principal, el derecho a una prestación con arreglo a la IOAW sucede inmediatamente a la prestación con arreglo a la WW. En cuarto lugar, a tenor del artículo 26 de la IOAW, el trabajador por cuenta ajena desempleado sólo tiene derecho al subsidio, salvo excepciones, si cumple determinados requisitos tendentes a su reincorporación a la actividad laboral, a saber, en particular, inscribirse como solicitante de empleo en la oficina de colocación, buscar un puesto de trabajo por cuenta ajena en la medida de sus posibilidades y aceptar un empleo adecuado.

17 De este examen se desprende que una legislación como la IOAW está directamente relacionada con el riesgo de desempleo. Por otra parte, procede observar que el Gobierno de los Países Bajos admitió en sus observaciones escritas que el requisito para que nazca el derecho de que se trata radica en la persistencia de la situación de desempleo.

18 No cabe objetar a dicha interpretación, como hace el Gobierno neerlandés, que la financiación del régimen previsto en la IOAW corre por cuenta de los poderes públicos. En efecto, el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 extiende expresamente la aplicación del mismo a los regímenes no contributivos.

19 Procede, pues, responder a la primera cuestión del órgano jurisdiccional remitente que una prestación de la misma naturaleza que la prevista en una legislación como la IOAW constituye una prestación de desempleo y, por tanto, está regulada por el Reglamento nº 1408/71.

Sobre la segunda cuestión

20 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el apartado 2 del artículo 68 del Reglamento nº 1408/71 se opone a una disposición, como la de la IOAW, con arreglo a la cual las prestaciones en favor de un nacional comunitario se calculan sin tener en cuenta a su cónyuge que reside en otro Estado miembro.

21 Con carácter preliminar, procede recordar que, en la primera frase del apartado 2 del artículo 68 del Reglamento, se dispone que "la institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que la cuantía de las prestaciones ha de variar con el número de los miembros de la familia, tendrá también en cuenta a los miembros de la familia del interesado que residan en el territorio de otro Estado miembro como si residiesen en el territorio del Estado competente".

22 En la vista, el Gobierno neerlandés alegó que el artículo 68 del Reglamento se refiere a las prestaciones cuya cuantía depende del número de miembros de la familia. Ahora bien, en su opinión, no es ese el caso de la prestación con arreglo a la IOAW, habida cuenta del hecho de que el número de miembros de la familia carece de importancia para la aplicación de dicha legislación.

23 No cabe acoger este argumento.

24 En efecto, en primer lugar, en el supuesto de que el solicitante sea una persona sola, la cuantía de las prestaciones concedidas con arreglo a la IOAW está relacionada indiscutiblemente con el número de miembros de la familia, puesto que, en el caso de un trabajador sin hijos, la base aplicable es igual al 70 % del salario neto, mientras que dicha base asciende al 90 % en el caso de un trabajador con hijos.

25 En segundo lugar, en el supuesto de que el solicitante esté casado, es cierto que la IOAW otorga al trabajador desempleado, por una parte, y a su cónyuge, por otra, un derecho propio equivalente a la mitad de la prestación establecida, que es igual a la diferencia entre sus ingresos totales y el 100 % del salario mínimo neto. No obstante, como con razón destacó la Comisión, la existencia del derecho del cónyuge depende del derecho del propio desempleado. En efecto, del artículo 5 de la IOAW se desprende que, si el trabajador por cuenta ajena desempleado no tiene derecho al subsidio de que se trata, tampoco lo tiene su cónyuge.

26 De ello se deriva que la cuantía de las prestaciones como las concedidas con arreglo a la IOAW está relacionada con el número de miembros de la familia a efectos del apartado 2 del artículo 68 del Reglamento.

27 Procede, pues, responder a la segunda cuestión del órgano jurisdiccional remitente que la primera frase del apartado 2 del artículo 68 del Reglamento nº 1408/71 se opone, sin perjuicio de lo dispuesto en la segunda frase del mismo apartado, a una disposición como la contenida en la IOAW, con arreglo a la cual las prestaciones concedidas a un nacional de otro Estado miembro se calculan sin tener en cuenta a su cónyuge que reside en otro Estado miembro.

Sobre la tercera cuestión

28 A la vista de las respuestas dadas a las cuestiones primera y segunda del órgano jurisdiccional remitente, la tercera cuestión carece de objeto.

Decisión sobre las costas


Costas

29 Los gastos efectuados por el Gobierno neerlandés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Raad van State mediante resolución de 28 de febrero de 1992, declara:

1) Una prestación de la misma naturaleza que la prevista en una legislación como la Wet inkomensvoorziening oudere en gedeeltelijk arbeidsongeschikte werkloze werknemers (Ley neerlandesa de previsión para desempleados de edad avanzada y parcialmente incapacitados para el trabajo) constituye una prestación de desempleo y, por tanto, está regulada por el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, modificado y actualizado por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), y por el principio general de Derecho comunitario de no discriminación por razón de la nacionalidad.

2) La primera frase del apartado 2 del artículo 68 del citado Reglamento nº 1408/71 se opone, sin perjuicio de lo dispuesto en la segunda frase del mismo apartado, a una disposición como la contenida en la Wet inkomensvoorziening oudere en gedeeltelijk arbeidsongeschikte werkloze werknemers, con arreglo a la cual las prestaciones concedidas a un nacional de otro Estado miembro se calculan sin tener en cuenta a su cónyuge que reside en otro Estado miembro.

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