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Document 61992CJ0045
Judgment of the Court (Third Chamber) of 9 December 1993. # Vito Canio Lepore and Nicolantonio Scamuffa v Office national des pensions. # References for a preliminary ruling: Tribunal du travail de Bruxelles - Belgium. # Social security - Calculation of old-age pension. # Joined cases C-45/92 and C-46/92.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 9 de diciembre de 1993.
Vito Canio Lepore y Nicolantonio Scamuffa contra Office national des pensions.
Peticiones de decisión prejudicial: Tribunal du travail de Bruxelles - Bélgica.
Seguridad Social - Cálculo de la pensión de vejez.
Asuntos acumulados C-45/92 y C-46/92.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 9 de diciembre de 1993.
Vito Canio Lepore y Nicolantonio Scamuffa contra Office national des pensions.
Peticiones de decisión prejudicial: Tribunal du travail de Bruxelles - Bélgica.
Seguridad Social - Cálculo de la pensión de vejez.
Asuntos acumulados C-45/92 y C-46/92.
Recopilación de Jurisprudencia 1993 I-06497
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1993:921
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA TERCERA) DE 9 DE DICIEMBRE DE 1993. - VITO CANIO LEPORE Y NICOLANTONIO SCAMUFFA CONTRA OFFICE NATIONAL DES PENSIONS. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: TRIBUNAL DU TRAVAIL DE BRUXELLES - BELGICA. - SEGURIDAD SOCIAL - CALCULO DE LA PENSION DE VEJEZ. - ASUNTOS ACUMULADOS C-45/92 Y C-46/92.
Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-06497
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Seguridad Social de los trabajadores migrantes ° Igualdad de trato ° Disposición nacional que limita a quienes posean la condición de trabajadores por cuenta ajena en el momento de interrumpirse el trabajo, la asimilación, para el cálculo de la pensión de vejez, de períodos de invalidez a períodos de actividad ° Modalidades de aplicación que perjudican a los trabajadores que hayan ejercido su actividad en varios Estados miembros ° Improcedencia
(Tratado CEE, arts. 48 a 51)
2. Seguridad Social de los trabajadores migrantes ° Seguro de vejez y de muerte ° Cálculo de las prestaciones en caso de superposición de períodos ° Pensión de invalidez transformada en pensión de vejez ° Aplicación de las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento nº 574/72 ° Obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales
[Reglamentos (CEE) del Consejo nos 1408/71, art. 46, ap. 1, párr. 2, y 574/72, art. 15, ap. 1, letras c) y d)]
3. Seguridad Social de los trabajadores migrantes ° Seguro de vejez y de muerte ° Cálculo de las prestaciones ° Pensión de invalidez transformada en pensión de vejez ° Aplicación a una retribución diaria ficticia, establecida para los períodos asimilados a períodos de empleo, de la misma proporción que la aplicada para el cálculo de la pensión de invalidez ° Procedencia
1. Los artículos 48 a 51 del Tratado se oponen a que, como consecuencia del ejercicio de su derecho a la libre circulación, los trabajadores migrantes pierdan las ventajas de Seguridad Social que les otorga la legislación de un Estado miembro; ya que tal consecuencia podría disuadir a los trabajadores comunitarios de ejercitar su derecho a la libre circulación y constituiría, por lo tanto, un obstáculo a dicha libertad.
Así pues, las exigencias de la libre circulación se oponen a que, con ocasión del cálculo de su pensión de vejez, un trabajador migrante no pueda invocar la asimilación de los períodos de invalidez a períodos de actividad, prevista en la legislación nacional, por el solo hecho de que, en el momento de sobrevenir la incapacidad laboral, no fuese asalariado en el Estado miembro de la institución deudora, sino en otro Estado miembro.
En efecto, la perspectiva de perder, en un Estado miembro, el derecho a la asimilación de los períodos de invalidez a períodos de seguro, que, para un trabajador, se derivaría del hecho de ir a trabajar a otro Estado miembro, puede, en determinadas circunstancias, disuadir a dicho trabajador de ejercer el derecho a la libre circulación.
2. Para el cálculo, efectuado de conformidad con las normas establecidas por el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, del importe de una prestación de vejez, procede aplicar las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento nº 574/72, relativo a las condiciones en que se consideran los períodos asimilados, especialmente en caso de superposición de períodos. A tal fin, corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar la calificación tenida en cuenta por la legislación de otro Estado miembro para los períodos de abono, con arreglo a sus propias disposiciones, de una pensión de invalidez.
3. En el estado actual del Derecho comunitario, que se limita a coordinar las legislaciones sobre Seguridad Social, nada se opone a que la legislación de un Estado miembro que, para calcular una pensión de vejez, establece, en lo que respecta a los períodos asimilados a períodos de empleo, una retribución diaria ficticia, aplique a ésta la misma proporción que sirvió de base para calcular la pensión de invalidez anteriormente abonada.
En los asuntos acumulados C-45/92 y C-46/92,
que tienen por objeto dos peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal du travail de Bruxelles, destinadas a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Vito Canio Lepore
y
Office national des pensions (ONP),
y entre
Nicolantonio Scamuffa
y
Office national des pensions (ONP),
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 43 y 45 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se fijan las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71, en su versión codificada derivada del Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; F. Grévisse y M. Zuleeg, Jueces;
Abogado General: Sr. C. Gulmann;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de la parte demandante en el procedimiento principal en el asunto C-45/92, por el Sr. D. Rossini, delegado sindical;
° en nombre de la parte demandante en el procedimiento principal en el asunto C-46/92, por el Sr. Franco Agostini, Abogado de Roma;
° en nombre de la parte demandada en los procedimientos principales en ambos asuntos, por el Sr. R. Masyn, administrateur général de l' Office national des pensions;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Marie Wolfcarius, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistida por el Sr. Théophile Margellos, funcionario nacional adscrito al Servicio Jurídico de la Comisión;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones de la parte demandante en el asunto C-46/92 y de la Comisión, expuestas en la vista de 12 de noviembre de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de febrero de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante dos resoluciones de 10 de febrero de 1992, recibidas en el Tribunal de Justicia el 17 de febrero de 1992, el tribunal du travail de Bruxelles planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 43 y 45 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se fijan las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71, en su versión modificada y codificada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de sendos litigios entre el Sr. Lepore y el Sr. Scamuffa, respectivamente, y el l' Office national des pensions (en lo sucesivo, "ONP"), sobre el cálculo de sus pensiones de vejez.
3 Los Sres. Lepore y Scamuffa, de nacionalidad italiana, trabajaron en Bélgica de 1951 a 1954 y de 1951 a 1959, respectivamente.
4 El Sr. Lepore, que trabajó asimismo en Italia, Alemania y Luxemburgo, quedó incapacitado para el trabajo por invalidez en 1986, cuando se encontraba de alta como trabajador por cuenta ajena en Luxemburgo. Desde entonces, el Sr. Lepore ha venido percibiendo prestaciones de invalidez luxemburguesas y alemanas, que se transformaron en prestaciones de vejez. Además, desde el 1 de febrero de 1985, percibe una pensión de vejez italiana y, desde junio de 1987, una pensión de invalidez a prorrata belga, que se transformó en pensión de vejez en 1990.
5 El Sr. Scamuffa quedó inválido en 1978, cuando ejercía una actividad por cuenta ajena en Italia. A partir de entonces, percibe prestaciones de invalidez italianas y, desde 1980, percibe además una pensión de invalidez a prorrata belga, que se transformó en pensión de vejez en 1990.
6 De conformidad con el apartado 2 del artículo 34 del arrêté royal belge de 21 de diciembre de 1967, portant règlement général du régime de pension de retraite et de survie des travailleurs salariés (Real Decreto belga por el que se regula con carácter general el régimen aplicable en materia de pensiones de jubilación y de supervivencia a los trabajadores por cuenta ajena; Moniteur belge de 16 de enero de 1968), los períodos de incapacidad laboral sólo se asimilarán a períodos de actividad para la determinación del derecho a una pensión de jubilación cuando, en especial, el interesado se encuentre sujeto al Decreto-ley de 28 de diciembre de 1944, es decir, al régimen belga de Seguridad Social de los trabajadores por cuenta ajena o, a falta de dicha circunstancia, cuando demuestre que tenía la condición de trabajador por cuenta ajena en el momento de la interrupción del trabajo.
7 A la hora de calcular las pensiones de vejez de los Sres. Lepore y Scamuffa, el ONP denegó la asimilación a períodos de empleo de los períodos durante los cuales los interesados percibieron prestaciones de invalidez de dicho organismo, debido, especialmente, a que, en el momento de la interrupción del trabajo, no tenían la condición de trabajadores por cuenta ajena en Bélgica.
8 Frente a la negativa de la ONP, los Sres. Lepore y Scamuffa interpusieron un recurso ante el tribunal du travail de Bruxelles, el cual decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia, en idénticos términos para ambos asuntos, las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) Cuando un trabajador por cuenta ajena, que ha trabajado en varios Estados miembros de las Comunidades Europeas, percibe, con arreglo a la legislación del Estado en que reside, un subsidio de invalidez cuyo importe depende de la duración de los períodos de seguro y, por tanto, con arreglo a los artículos 40 y 45 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, una parte del mismo la paga la institución competente de otro Estado miembro, a prorrata de la duración del período de seguro cubierto en dicho Estado, y dicho trabajador, al llegar a la edad normal de la jubilación según la legislación de este Estado, tiene derecho a una pensión de jubilación a cargo de la institución competente de este Estado, mientras que su subsidio de invalidez no se transforma en prestación de vejez según la legislación del Estado en que reside, ¿debe considerarse, a la hora de determinar la pensión de jubilación a cargo de la institución competente del otro Estado °cuya legislación prevé, bajo determinados requisitos, la asimilación de los períodos cubiertos por un subsidio de invalidez a un período de trabajo efectivo y, por consiguiente, a un período de seguro computable a efectos de la jubilación° que del apartado 1 del artículo 43 o del apartado 1 del artículo 45 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 se deduce que la pensión de jubilación obtenida por transformación de una pensión de invalidez debe incluir el período cubierto por dicho subsidio, aplicándose el principio de totalización al amparo del cual se fijó dicho subsidio, a pesar de que, en el momento de la interrupción del trabajo debido a la invalidez, el solicitante de la pensión de jubilación ya no tenía la condición de trabajador por cuenta ajena en el Estado de la institución deudora y ya no estaba sometido en dicho Estado al régimen de Seguridad Social de los trabajadores por cuenta ajena, pero considerando que el interesado seguía teniendo en ese momento la condición de trabajador por cuenta ajena en un Estado miembro de las Comunidades Europeas?
2) Si el apartado 1 del artículo 45 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 se aplica a la situación descrita, ¿debe considerarse que, a efectos del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 574/72, existe: no superposición de períodos de seguro [primera frase de la letra a) del apartado 1 del artículo 15]; totalización separada [segunda frase de la letra a) del apartado 1 del artículo 15], independientemente de las demás normas establecidas en el mismo apartado 1 del artículo 15; coincidencia entre un período de seguro distinto de un período asimilado y un período asimilado [letra c) del apartado 1 del artículo 15]; coincidencia entre dos períodos asimilados [letra d) del apartado 1 del artículo 15], o, por último, que el citado artículo 15 no contempla dicha situación?
3) Si el citado apartado 1 del artículo 45 se aplica a la situación descrita, y, conforme a los Reglamentos europeos aplicables, así como con arreglo a la legislación que debe aplicar la institución competente en materia de pensiones de jubilación, procede tomar en consideración el período cubierto por el subsidio de invalidez proporcional, y si, asimismo, la legislación mencionada establece que, por lo que respecta a los períodos asimilados, se toma en consideración una retribución diaria ficticia (véase el artículo 24 bis del Real Decreto belga de 21 de diciembre de 1967), ¿hay que considerar que dicha retribución debe computarse aplicándole la misma proporción que sirvió de base para la concesión del propio subsidio de invalidez?"
9 Para una más amplia exposición de los hechos y del marco jurídico de los litigios principales, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la primera cuestión
10 Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional nacional pide que se dilucide, fundamentalmente, si el Derecho comunitario se opone a que, con ocasión del cálculo de su pensión de vejez, un trabajador migrante no pueda alegar la asimilación de los períodos de invalidez a períodos de actividad, prevista en la legislación nacional, por el solo hecho de que, en el momento de sobrevenir la incapacidad laboral, no fuese asalariado en el Estado miembro de que se trate, sino en otro Estado miembro.
11 Según el apartado 1 del artículo 45, antes citado, la institución de un Estado miembro cuya legislación subordine al requisito de haber cubierto determinados períodos de seguro la adquisición del derecho a las prestaciones, computará los períodos cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se tratase de períodos cubiertos bajo la legislación aplicada por ella.
12 El órgano jurisdiccional nacional se pregunta si es posible deducir de dicha disposición un principio que obliga, para el cálculo de las prestaciones de vejez, a asimilar los períodos de invalidez a períodos de seguro cuando no se cumplan los requisitos establecidos a tal fin por la legislación nacional, dado que el interesado quedó inválido cuando trabajaba en otro Estado miembro.
13 A este respecto, basta con destacar que dicha disposición prevé la totalización de los períodos de seguro únicamente para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a la prestación de vejez, mientras que en los litigios principales la controversia se refiere a la determinación de la cuantía de dichas prestaciones.
14 Asimismo, el órgano jurisdiccional nacional se pregunta si no puede deducirse dicho principio del apartado 1 del artículo 43 del Reglamento nº 1408/71.
15 A tenor de dicha disposición
"Las prestaciones de invalidez se transformarán, llegado el caso, en prestaciones de vejez, con arreglo a las condiciones establecidas por la legislación o por las legislaciones, en virtud de la cual o de las cuales hayan sido concedidas y con sujeción a lo dispuesto en el capítulo 3."
16 En consecuencia, las normas del capítulo 3 son aplicables a la liquidación de una prestación de vejez derivada de la transformación de una prestación de invalidez.
17 Procede recordar, a este respecto, que el cálculo de la cuantía de las prestaciones de conformidad con el artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 debe efectuarse en varias etapas, es decir, que la institución competente debe, en primer lugar, calcular la prestación denominada "autónoma" con arreglo al párrafo primero del apartado 1 y, a continuación, en virtud del párrafo segundo de dicho apartado, debe calcular la prestación denominada "a prorrata", de conformidad con las disposiciones contenidas en las letras a) y b) del apartado 2 del citado artículo. Deberá elegirse la cuantía más elevada (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 1992, Di Crescenzo y Casagrande, asuntos acumulados C-90/91 y C-91/91, Rec. p. I-3851, apartado 19).
18 A tenor del apartado 1 del artículo 46, antes citado,
"La institución competente de cada uno de los Estados miembros a cuya legislación haya estado sometido el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia y ante cuya legislación queden satisfechas las condiciones requeridas para tener derecho a las prestaciones sin necesidad de acudir a lo previsto en el artículo 45 y/o en el apartado 3 del artículo 40, procederá a determinar, con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicada por ella, la cuantía de la prestación que corresponda a la duración total de los períodos de seguro o de residencia que sean computables en virtud de dicha legislación."
19 La expresión "períodos de seguro" se define en la letra r) del artículo 1 del citado Reglamento, según la cual "designa los períodos de cotización, de empleo o de actividad por cuenta propia, tales como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran como cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro".
20 De ello se desprende que, para el cálculo de la prestación autónoma, procede tener en cuenta los períodos de seguro determinados exclusivamente con arreglo a la legislación nacional y, en especial, los períodos asimilados por ésta a los períodos de seguro, sin perjuicio, no obstante, de la observancia de los artículos 48 a 51 del Tratado (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de octubre de 1991, Faux, C-302/90, Rec. p. I-4875, apartados 25 a 28).
21 Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, especialmente, la sentencia de 4 de octubre de 1991, Paraschi, C-349/87, Rec. p. I-4501, apartado 22), los artículos 48 a 51 del Tratado se oponen a que, como consecuencia del ejercicio de su derecho a la libre circulación, los trabajadores migrantes pierdan las ventajas de Seguridad Social que les otorga la legislación de un Estado miembro; tal consecuencia podría disuadir a los trabajadores comunitarios de ejercitar su derecho a la libre circulación y constituiría, por lo tanto, un obstáculo a dicha libertad.
22 Tal como destacó el Abogado General en el punto 17 de sus conclusiones, la legislación de que se trata produce esa consecuencia. En efecto, la perspectiva de perder, en un Estado miembro, el derecho a la asimilación de los períodos de invalidez a períodos de seguro, que, para un trabajador, se derivaría del hecho de ir a trabajar a otro Estado miembro, puede, en determinadas circunstancias, disuadir a dicho trabajador de ejercer el derecho a la libre circulación.
23 Por tanto, las exigencias de la libre circulación obligan a que, para el cálculo de la prestación autónoma, los períodos de invalidez controvertidos se asimilen a períodos de seguro. Lo mismo sucede por lo que respecta al cálculo de la prestación a prorrata, de conformidad con el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71.
24 Procede, pues, responder a la primera cuestión prejudicial en el sentido de que el Derecho comunitario se opone a que, con ocasión del cálculo de su pensión de vejez, un trabajador migrante no pueda invocar la asimilación de los períodos de invalidez a períodos de actividad, prevista en la legislación nacional, por el solo hecho de que, en el momento de sobrevenir la incapacidad laboral, no fuese asalariado en el Estado miembro de que se trate, sino en otro Estado miembro.
Sobre la segunda cuestión
25 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide que se dilucide si, en el caso de que los períodos de invalidez hayan de asimilarse a períodos de seguro, deben aplicarse las letras a), c) y d) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento nº 574/72, antes citado y, en caso afirmativo, cómo interpretar dichas disposiciones.
26 De la lectura del apartado 1 del artículo 43, en relación con la letra d) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, se desprende que el Reglamento nº 574/72 debe aplicarse para el cálculo de la prestación de vejez derivada de la transformación de una pensión de invalidez.
27 En virtud del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento nº 574/72, para el cálculo de la cuantía teórica y del importe efectivo de la prestación de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, deben aplicarse las normas establecidas en las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento nº 574/72.
28 El artículo 15, antes citado, contiene normas relativas a la totalización de los períodos, algunas de las cuales pueden tener incidencia en los casos de autos. Se trata de las disposiciones previstas en las letras c) y d) del apartado 1, mencionadas por el órgano jurisdiccional nacional.
29 A tenor de dichas disposiciones,
"c) cuando un período de seguro o de residencia distinto de un período asimilado, cubierto bajo la legislación de un Estado miembro, coincida con un período asimilado en virtud de la legislación de otro Estado miembro, sólo se computará el primero de dichos períodos;
d) los períodos asimilados en virtud de las legislaciones de dos o varios Estados miembros sólo serán computados por la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido el asegurado obligatoriamente en último lugar, antes del período de que se trate; en el caso de que el asegurado no hubiera estado obligatoriamente sometido a la legislación de ningún Estado miembro con anterioridad al período de que se trate, éste será computado por la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido obligatoriamente el asegurado por primera vez después de dicho período."
30 Para aplicar dichas disposiciones, el órgano jurisdiccional nacional debe comprobar si los períodos de abono de las pensiones de invalidez en Luxemburgo e Italia deben considerarse como períodos de seguro o asimilados a éstos de conformidad con la legislación de dichos países.
31 Por lo que respecta a la letra a) del apartado 1 del artículo 15, antes citado, también mencionada por el órgano jurisdiccional nacional, debe señalarse que la exclusión de la superposición de los períodos de seguro mencionada en la misma no afecta a los períodos asimilados, que se rigen por las normas específicas recordadas en el apartado 29 de la presente sentencia.
32 Por tanto, procede responder al órgano jurisdiccional nacional que, para el cálculo del importe de una prestación de vejez, efectuado de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, se aplican las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento nº 574/72. A tal fin, corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si los períodos de abono de las pensiones de invalidez, en otros Estados miembros, deben considerarse como períodos de seguro o asimilados a éstos de conformidad con la legislación de dichos Estados.
Sobre la tercera cuestión
33 Mediante la tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional nacional pide que se dilucide si el Derecho comunitario se opone a que la legislación de un Estado miembro que, para calcular una pensión de vejez, establece, por lo que respecta a los períodos asimilados a períodos de empleo, una retribución diaria ficticia, aplique a ésta la misma proporción que sirvió de base para calcular la pensión de invalidez anteriormente abonada.
34 Como destacó acertadamente la Comisión, dicha cuestión, que se refiere a una operación material de cálculo de una pensión de vejez según la legislación nacional, corresponde a la competencia de las autoridades nacionales. En efecto, en el estado actual del Derecho comunitario, que se limita a coordinar las legislaciones sobre Seguridad Social, ningún principio o disposición de Derecho comunitario impone a un Estado miembro una norma concreta que permita aplicar a la retribución ficticia prevista en la normativa nacional los mismos principios de prorrateo que son aplicables a la pensión de invalidez anteriormente abonada.
35 Procede, pues, responder al órgano jurisdiccional nacional que el Derecho comunitario no se opone a que la legislación de un Estado miembro que, para calcular una pensión de vejez, establece, en lo que respecta a los períodos asimilados a períodos de empleo, una retribución diaria ficticia, aplique a ésta la misma proporción que sirvió de base para calcular la pensión de invalidez anteriormente abonada.
Costas
36 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal du travail de Bruxelles mediante dos resoluciones de 10 de febrero de 1992, declara:
1) El Derecho comunitario se opone a que, con ocasión del cálculo de su pensión de vejez, un trabajador migrante no pueda invocar la asimilación de los períodos de invalidez a períodos de actividad, prevista en la legislación nacional, por el solo hecho de que, en el momento de sobrevenir la incapacidad laboral, no fuese asalariado en el Estado miembro de que se trate, sino en otro Estado miembro.
2) Para el cálculo del importe de una prestación de vejez, efectuado de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, se aplican las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se fijan las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71. A tal fin, corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si los períodos de abono de las pensiones de invalidez, en otros Estados miembros, deben considerarse como períodos de seguro o asimilados de conformidad con la legislación de dichos Estados.
3) El Derecho comunitario no se opone a que la legislación de un Estado miembro que, para calcular una pensión de vejez, establece, por lo que respecta a los períodos asimilados a períodos de empleo, una retribución diaria ficticia, aplique a ésta la misma proporción que sirvió de base para calcular la pensión de invalidez anteriormente abonada.