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Document 61992CC0392

    Conclusiones del Abogado General Van Gerven presentadas el 23 de febrero de 1994.
    Christel Schmidt contra Spar- und Leihkasse der früheren Ämter Bordesholm, Kiel und Cronshagen.
    Petición de decisión prejudicial: Landesarbeitsgericht Schleswig-Holstein - Alemania.
    Mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de una empresa.
    Asunto C-392/92.

    Recopilación de Jurisprudencia 1994 I-01311

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1994:61

    61992C0392

    Conclusiones del Abogado General Van Gerven presentadas el 23 de febrero de 1994. - CHRISTEL SCHMIDT CONTRA SPAR- UND LEIHKASSE DER FRUEHEREN AEMTER BORDESHOLM, KIEL UND CRONSHAGEN. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: LANDESARBEITSGERICHT SCHLESWIG-HOLSTEIN - ALEMANIA. - MANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES EN CASO DE TRANSMISION DE UNA EMPRESA. - ASUNTO C-392/92.

    Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-01311
    Edición especial sueca página I-00081
    Edición especial finesa página I-00111


    Conclusiones del abogado general


    ++++

    Señor Presidente,

    Señores Jueces,

    1. En el presente asunto, el Landesarbeitsgericht Schleswig-Holstein plantea al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de la Directiva 77/187/CEE del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (en lo sucesivo, "Directiva"): (1)

    "1) ¿Las tareas de limpieza de una empresa pueden equipararse con una parte de un centro de actividad en el sentido de la Directiva 77/187/CEE cuando hayan sido contractualmente transmitidas a una sociedad diferente?

    2) En el caso de que se responda de manera afirmativa a la primera pregunta, ¿es lo anterior igualmente válido cuando dichas tareas de limpieza han sido desempeñadas hasta el momento de la transmisión por una sola trabajadora?"

    Describiré primero los antecedentes del litigio principal.

    2. La Sra. Christel Schmidt era una limpiadora empleada de la Spar- und Leihkasse der frueheren AEmter Bordesholm, Kiel und Cronshagen (en lo sucesivo, "Caja de Ahorros") a cambio de una remuneración mensual a tanto alzado neta cuyo último importe ascendía a 413,40 DM. Limpiaba, sola, los locales de un banco de Wacken, del que se hizo cargo la Caja de Ahorros el 1 de julio de 1990.

    En febrero de 1992, la Caja de Ahorros rescindió el contrato de trabajo de la Sra. Schmidt alegando que la sucursal de Wacken había sido reformada y agrandada y que la limpieza del nuevo edificio requeriría mucho más tiempo que el acordado con ella hasta entonces. A continuación, la Caja de Ahorros solicitó a la empresa Spiegelblank, que ya se encargaba de la limpieza de todos los demás edificios de la Caja de Ahorros, que limpiara igualmente, en lo sucesivo, el edificio de la sucursal de Wacken.

    El 21 de febrero de 1992, la sociedad Spiegelblank propuso a la Sra. Schmidt contratar sus servicios a cambio de una remuneración mensual neta de 520 DM (remuneración que era, pues, superior a la que percibía hasta entonces). Sin embargo, la Sra. Schmidt no estaba dispuesta a trabajar para Spiegelblank a cambio de dicha remuneración, puesto que dado el considerable tamaño de las superficies que había que limpiar, veía en ello una disminución de su retribución horaria.

    3. La Sra. Schmidt interpuso, basándose en el artículo 1 de la Kuendigungsschutzgesetz (ley alemana sobre la protección contra el despido), un recurso contra su despido alegando que, según ella, éste no estaba socialmente justificado en el sentido de la disposición antes citada. El Arbeitsgericht Elmshorn desestimó dicho recurso aduciendo que la Caja de Ahorros podía invocar, en lo referente a su despido, motivos relacionados con la economía de la empresa: la reorganización de la sucursal de Wacken y la consiguiente ampliación de las superficies que han de limpiarse habían conducido a la Caja de Ahorros a adoptar una decisión de dirección de empresa, consistente en no efectuar en lo sucesivo las tareas de limpieza mediante personal propio, sino mediante una empresa de limpieza. El Arbeitsgericht sólo podía someter a su control dicha decisión si era manifiestamente injustificada y arbitraria, extremo que no quedaba probado en el caso de autos.

    La Sra. Schmidt apeló la sentencia ante el órgano jurisdiccional de remisión.

    Examen de las cuestiones prejudiciales

    4. Mediante sus cuestiones, el Landesarbeitsgericht desea que se dilucide si existe, en el caso de autos, "traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad" en el sentido del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva, de modo que las disposiciones de dicha Directiva han de aplicarse al caso de autos. Como es sabido, el apartado 1 del artículo 1 dispone:

    "La presente Directiva se aplicará a los traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad a otro empresario, como consecuencia de una cesión contractual o de una fusión."

    En su resolución de remisión, el Landesarbeitsgericht señala que las cuestiones están relacionadas con la sentencia del Tribunal de Justicia Redmond Stichting. (2) En el caso de autos, según el Landesarbeitsgericht, se plantea la cuestión de si el concepto de "actividades de naturaleza particular que constituyan misiones independientes" en el sentido de dicha jurisprudencia (véase, el punto 10, infra) puede comprender igualmente las tareas de limpieza y, siendo así, si la circunstancia de que dichas actividades eran efectuadas por una sola empleada impide asimilarlas a una parte de un centro de actividad. Si la respuesta a la primera cuestión es afirmativa y la respuesta a la segunda cuestión negativa, procede, según el Landesarbeitsgericht, aplicar por analogía el apartado 4 del artículo 613a del Buergerliches Gesetzbuch (BGB; Código Civil alemán). Dicha disposición, que forma parte de la legislación alemana destinada a incorporar la Directiva al Derecho interno, prevé, entre otras cuestiones, la invalidez de la resolución de un contrato de trabajo de un empleado por parte de su empresario debido a la cesión de una parte de un centro de actividad. Por lo tanto, en el caso de autos, una aplicación por analogía del artículo antes citado daría lugar a la invalidez de la rescisión decidida por la Caja de Ahorros.

    5. Según la Caja de Ahorros, el Gobierno alemán y el Gobierno del Reino Unido, no se trata, en el caso de autos, del traspaso de una parte de un centro de actividad en el sentido del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva.

    La Caja de Ahorros alega que las tareas de limpieza controvertidas no están comprendidas en sus actividades principales ni en las accesorias. Considera que la cesión de una ínfima parte de sus actividades no puede constituir un traspaso de una parte de un centro de actividad en el sentido de la Directiva, ni incluso ser asimilada a ello por analogía.

    La argumentación presentada por el Gobierno alemán es más extensa: alega que el concepto de "entidad económica", utilizado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia desde la sentencia Spijkers, (3) implica que se persiga, en el marco de una organización autónoma (que puede ser una parte de un todo más importante), un objetivo económico bien definido. Queda excluido, pues, que un elemento aislado, como pueden ser una máquina o un terreno, sea calificado de parte de una empresa, que puede ser objeto de traspaso, en el sentido de la Directiva; por el contrario, las unidades de producción y de servicios en el sentido más amplio están comprendidas en el concepto de entidad económica así definido. Sin embargo, en el caso de autos, no se trata de una "entidad económica", sino sólo de una decisión de dirección de empresa que consiste en que las tareas de limpieza ya no sean realizadas por una empleada de la propia empresa, sino que se encomiendan a una entidad económica externa.

    6. Por su parte, el Gobierno del Reino Unido considera que el hecho de que una empresa cese en una actividad, tal como la limpieza de sus propios locales, y pague en su lugar a otra empresa para que le preste dicho servicio no constituye en si un traspaso de empresa, de centro de actividad o de parte de un centro de actividad. Refiriéndose a los criterios desarrollados en la materia por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, considera que en el caso de autos no ha existido traspaso de una entidad económica ni traspaso de locales o de activos. El Gobierno del Reino Unido deduce de ello que, aunque no exista motivo alguno para excluir las tareas de limpieza del tipo de actividades que pueden ser objeto de un traspaso en el sentido de la Directiva, de ello no se puede inferir que un simple acuerdo contractual con un tercero para la ejecución de tales operaciones equivalga a una cesión de un centro de actividad o de una parte de un centro de actividad.

    7. El punto de vista de la Comisión es más matizado. Considera que la respuesta a la cuestión depende de las condiciones concretas en las que se efectúan las tareas de limpieza controvertidas. Si la limpieza la efectúa el personal de la empresa, en el marco de las estructuras y utilizando los medios de la empresa, la actividad de limpieza puede entonces asimilarse, en Derecho, a la explotación de un comedor de empresa siguiendo la definición dada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Watson Rask. (4) Se trataría entonces de un servicio gestionado de modo directo y el hecho de que dichas tareas sólo constituyan un actividad accesoria sin relación necesaria con el objeto social de la empresa no puede conducir a excluirlo del ámbito de aplicación de la Directiva.

    Por el contrario, si se encomienda la limpieza a una empresa externa, dicha actividad no puede asimilarse, según la Comisión, a una parte de un centro de actividad en el sentido de la Directiva. En tal caso, se trata de una prestación de servicios a la que recurre la empresa mediante contrato porque no puede o no quiere realizar dichas actividades por sus propios medios de personal o equipamiento. Corresponde al órgano jurisdiccional apreciar si, en el caso de autos, las tareas de limpieza corresponden o no al primer supuesto.

    8. Quisiera afirmar en primer lugar que, al igual que el Gobierno del Reino Unido y la Comisión, no encuentro motivos para excluir las tareas de limpieza del tipo de actividades que pueden ser objeto de un traspaso en el sentido de la Directiva. El único elemento determinante para que una actividad esté comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva es -teniendo en cuenta en particular el fundamento jurídico de dicha Directiva, esto es, el artículo 100 del Tratado- el hecho de que constituya una actividad económica en el sentido del artículo 2 del Tratado CE. (5) Este es indiscutiblemente el caso de las tareas de limpieza.

    Sin embargo, este no es el problema que se plantea en el caso de autos. La cuestión central suscitada aquí consiste en saber si el hecho de cesar en una actividad bien determinada en el seno de una empresa y encomendarla seguidamente a una empresa externa deber considerarse un traspaso de una parte de un centro de actividad en el sentido de la Directiva.

    9. Como ha observado el Landesarbeitsgericht, ello no puede excluirse a priori, a la vista de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y en particular de las sentencias Redmond Stichting y Watson Rask, antes citadas.

    En la sentencia Redmond Stichting, el Tribunal de Justicia señalaba que, cuando, tratándose de una empresa -en aquel caso una fundación neerlandesa de asistencia a los toxicómanos-, sólo se transfiere una parte de las actividades (esto es, únicamente la actividad de ayuda, pero no las actividades de encuentro, ni las actividades recreativas) a otra empresa, ello no significa necesariamente que la Directiva no sea aplicable: el Tribunal de Justicia ha señalado que el mero hecho de que dichas actividades de encuentro y de recreo

    "constituyeran una misión independiente no basta para descartar la aplicación de las citadas disposiciones de la Directiva, adoptadas no sólo para las transmisiones de empresas, sino también para las de centros de actividad o partes de centros de actividad, a los que puedan asimilarse las actividades de naturaleza particular". (6)

    10. La sentencia Watson Rask, antes citada -dictada después de la resolución de remisión prejudicial en el presente asunto, que data de 27 de octubre de 1992-, se refería a una empresa, Philips, que había traspasado mediante contrato la explotación de sus cuatro comedores de empresa a una firma de restauración colectiva, ISS. En aquella ocasión, dicha empresa se comprometió a hacerse cargo de los trabajadores de Philips (una decena) empleados en dichos restaurantes, en las mismas condiciones laborales, a cambio del pago de una cantidad mensual fija y de retribuciones en especie. Dichas ventajas consistían en la aportación gratuita por parte de Philips de los locales, del equipamiento necesario, de la electricidad, del agua caliente, del teléfono, de los vestuarios y de la recogida de desperdicios, así como del suministro de ciertos productos de consumo a precios de mayorista. Al plantearle la cuestión de si podía aplicarse la Directiva a una situación de este tipo, el Tribunal de Justicia resolvió afirmativamente. A estos efectos, el Tribunal de Justicia consideró, en particular, que

    "cuando un empresario encomienda, mediante contrato, la responsabilidad de la explotación de un servicio de su empresa, tal como una cantina, a otro empresario que, en consecuencia, asume las obligaciones del empleador frente a los empleados adscritos a dicho servicio, la operación resultante puede estar comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva, tal como lo define el apartado 1 del artículo 1. El hecho de que, en tal caso, la actividad transmitida sólo constituya para la empresa cedente una actividad accesoria sin relación necesaria con su objeto social, no da lugar a la exclusión de dicha operación del ámbito de aplicación de la Directiva". (7)

    11. Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, la apreciación de la cuestión de si la Directiva se aplica efectivamente debe dejarse al órgano jurisdiccional de remisión quien, a este respecto, puede inspirarse en las circunstancias de hecho enumeradas por el Tribunal de Justicia en el apartado 13 de la sentencia Spijkers:

    "Para determinar si se dan estas condiciones, conviene considerar todas las circunstancias de hecho que caracterizan la operación en cuestión, entre las cuales están, sobre todo, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el hecho de que haya habido o no una transmisión de los bienes inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Sin embargo, conviene precisar que todos estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente". (8)

    12. Un caso como el de autos requiere sin embargo precisiones complementarias. Suscita en efecto la cuestión de si el simple hecho de encomendar una actividad a un tercero ("contracting out") -también cuando, como en el caso de autos, no existe traspaso, directo o indirecto, de elementos materiales y/o inmateriales de cierta importancia y que un sólo miembro del personal es afectado por el traspaso- puede considerarse un traspaso de una empresa, de un centro de actividad o de una parte de un centro de actividad en el sentido del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva.

    Los fundamentos de la respuesta a esta cuestión se encuentran en la sentencia Spijkers, en los apartados 11 y 12 (que preceden al apartado antes citado):

    "Está claro por la Directiva 77/187 y por el tenor del apartado 1 de su artículo 1 que esta Directiva pretende garantizar la continuidad de las relaciones laborales que existen en una entidad económica independientemente de que cambie su propietario. De ello se deduce que el criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión en el sentido de esta Directiva es saber si la entidad en cuestión conserva su identidad.

    Por consiguiente, no puede decirse que existe una transmisión de una empresa, de un centro de actividad o de una parte de un centro de actividad por el solo hecho de que su activo sea enajenado. Antes bien, es necesario evaluar, en un caso como el presente, si se trata de una entidad económica todavía existente que ha sido enajenada, lo que se deduce sobre todo del hecho de que el nuevo empresario continúe efectivamente su explotación o se haga cargo de ella, con las mismas actividades económicas u otras análogas."

    13. De la cita precedente se deduce que, en los tres conceptos de "empresa", "centro de actividad" o de "parte de un centro de actividad", el Tribunal de Justicia identifica un concepto subyacente, esto es, el de "entidad económica", (9) concepto que, en mi opinión, remite a una entidad que tiene un mínimo de autonomía organizativa, que puede existir per se o formar parte de una empresa más amplia. En la sentencia Botzen, dictada antes de la sentencia Spijkers, el Tribunal de Justicia ya había afirmado que el único criterio determinante para el traspaso de los derechos y de las obligaciones de los trabajadores, en el sentido de la Directiva, "consiste en la cuestión de si se traspasa o no el servicio en el que estaban destinados y en cuyo marco se concretaba, desde el punto de vista de la organización, su relación laboral" (10) (traducción provisional).

    14. En la sentencia Spijkers, el Tribunal de Justicia señala igualmente que no se puede afirmar la existencia de un traspaso de una empresa, de un centro de actividad o de una parte de un centro de actividad debido al único hecho de que se enajenen los activos de los mismos. El Gobierno alemán observa por otra parte, acertadamente, que la mera cesión de, por ejemplo, un terreno o una máquina no es objeto de la Directiva. El órgano jurisdiccional nacional debe más bien, como se desprende de la enumeración que efectúa el Tribunal de Justicia, tomar en consideración factores tales como la cesión de "elementos materiales, como son los edificios y los bienes muebles", de "elementos inmateriales" y "si se hace cargo o no de la mayoría de la plantilla".

    Deduzco de todos estos elementos que los términos "empresas, centros de actividad y partes de centros de actividad" en el sentido de la Directiva se fundamentan en un concepto de entidad económica que remite a un conjunto organizado de personas y de activos patrimoniales (materiales y/o inmateriales) mediante los cuales se ejerce una actividad económica que persigue un objetivo propio -aunque sea accesorio en relación con el objeto de la empresa-, conjunto que además puede constituir una parte de la totalidad de una empresa. (11)

    15. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional aplicar dicha definición al caso concreto que ha de resolver, a la vista de las "circunstancias de hecho" antes mencionadas (punto 11). Aún así, dada la segunda cuestión formulada por el Landesarbeitsgericht, quisiera observar que, aunque no me parezca oportuno emplear un criterio estrictamente cuantitativo para delimitar el ámbito de aplicación de la Directiva, el hecho de que la actividad económica afectada fuera efectuada por un solo empleado o una sola empleada constituye uno de los elementos que han de tenerse en cuenta al examinar la cuestión de si existe, en el caso de autos, una entidad organizativa.

    Conclusión

    16. Sugiero al Tribunal de Justicia que resuelva del siguiente modo las cuestiones prejudiciales planteadas por el Landesarbeitsgericht:

    "Las tareas de limpieza constituyen una actividad económica que puede estar comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 77/187/CEE. Para determinar si dicha Directiva se aplica efectivamente a una situación en la que una empresa cesa en las tareas de limpieza que hasta entonces realizaba su personal para, en virtud de un contrato, encomendarlas a otra empresa, el órgano jurisdiccional nacional debe examinar si la situación concreta de la que conoce se refiere, a la vista de los elementos interpretativos proporcionados por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia reiterada, a la transmisión de una unidad económica, en otras palabras, de un conjunto organizado de personas y de activos patrimoniales (materiales y/o inmateriales) mediante los cuales se ejerce una actividad económica que persigue un objetivo propio, aunque sea accesorio."

    (*) Lengua original: neerlandés.

    (1) - Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122).

    (2) - Sentencia de 19 de mayo de 1992 (C-29/91, Rec. p. I-3189).

    (3) - Sentencia de 18 de marzo de 1986 (24/85, Rec. p. 1119), apartado 11.

    (4) - Sentencia de 12 de noviembre de 1992 (209/91, Rec. p. I-5755).

    (5) - El Tribunal de Justicia ya ha confirmado en la sentencia de 14 de julio de 1976, Donà (13/76, Rec. p. 1333), apartado 12, y, más recientemente, en la sentencia de 5 de octubre de 1988, Steymann (196/87, Rec. p. 6159), apartado 10, que el concepto de actividad económica en el sentido del artículo 2 del Tratado CE comprende toda prestación de trabajo por cuenta ajena y toda prestación de servicios remunerada.

    (6) - Sentencia Redmond Stichting, apartado 30; el subrayado es mío.

    (7) - Sentencia Watson Rask, apartado 17; el subrayado es mío.

    (8) - Sentencia Spijkers, apartado 13; véanse igualmente las sentencia Redmond Stichting, apartado 24, y Watson Rask, apartado 20.

    (9) - Entidad económica constituye la expresión utilizada en la mayoría de las versiones lingueísticas de la sentencia, en particular en las versiones danesa ( oekonomisk enhed ), alemana ( wirtschaftliche Einheit ), francesa ( entité économique ), italiana ( entità economica ), portuguesa ( entitade económica ) y española ( entidad económica ). Las versiones inglesa y neerlandesa utilizan, respectivamente, las expresiones business y bedrijf .

    (10) - Sentencia de 7 de febrero de 1985, Botzen (186/83, Rec. p. 519), apartado 14; el subrayado es mío.

    (11) - Compárese con la definición que, ciertamente en el contexto de otras disposiciones, ha desarrollado el Tribunal de Justicia en lo referente al concepto de rama de actividad en el sentido del artículo 7 de la Directiva 69/335/CEE relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (DO L 249, p. 25; EE 09/01, p. 22), esto es, como referido a cualquier parte de empresa que constituya un conjunto organizado de bienes y de personas que contribuyan a realizar una actividad determinada : sentencia de 13 de octubre de 1992, Commerz-Credit-Bank (C-50/91, Rec. p. I-5225), apartado 12.

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