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Document 61992CC0199

Conclusiones del Abogado General Cosmas presentadas el 15 de julio de 1997.
Hüls AG contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de casación - Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia - Reapertura de la fase oral del procedimiento - Reglamento interno de la Comisión - Procedimiento de adopción de una Decisión por la Junta de Comisarios - Normas de competencia aplicables a las empresas - Conceptos de acuerdo y práctica concertada - Principios y normas aplicables en materia de prueba - Presunción de inocencia - Multa.
Asunto C-199/92 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1999 I-04287

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1997:358

61992C0199

Conclusiones del Abogado General Cosmas presentadas el 15 de julio de 1997. - Hüls AG contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de casación - Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia - Reapertura de la fase oral del procedimiento - Reglamento interno de la Comisión - Procedimiento de adopción de una Decisión por la Junta de Comisarios - Normas de competencia aplicables a las empresas - Conceptos de acuerdo y práctica concertada - Principios y normas aplicables en materia de prueba - Presunción de inocencia - Multa. - Asunto C-199/92 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1999 página I-04287


Conclusiones del abogado general


En el presente asunto, se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad Hüls Aktiengesellschaft (en lo sucesivo, «Hüls»), con arreglo al artículo 49 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia, dirigido a obtener la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992. (1) Mediante la sentencia recurrida, se desestimó el recurso que había interpuesto la sociedad recurrente, con arreglo al artículo 173 del Tratado CEE (en lo sucesivo, «Tratado»), contra la Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1986 (2) (en lo sucesivo, «Decisión polipropileno»). Dicha Decisión se refería a la aplicación del artículo 85 del Tratado en el sector de la producción del polipropileno. (3)

I. Hechos y desarrollo del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia

1 Por lo que respecta a los hechos del litigio y al desarrollo del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, de la sentencia recurrida se desprende lo siguiente:

Antes de 1977, el mercado del polipropileno en Europa occidental era abastecido casi exclusivamente por diez productores, entre ellos Hüls, cuya cuota de mercado oscilaba entre, aproximadamente, el 4,5 % y el 6,5 %. A partir de 1977 y de la expiración de las patentes de la sociedad Montedison, aparecieron siete nuevos productores con una importante capacidad de producción. Dicha circunstancia no se vio acompañada de un aumento análogo de la demanda, lo que produjo como resultado un desequilibrio entre la oferta y la demanda, al menos hasta 1982. De forma más general, durante la mayor parte del período 1977-1983, el mercado del polipropileno se caracterizó por su escasa rentabilidad y/o por grandes pérdidas.

2 Los días 13 y 14 de octubre de 1983, funcionarios de la Comisión, que actuaban en virtud del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962 (4) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 17»), procedieron a realizar visitas de inspección simultáneas en un grupo de empresas que ejercían actividades en el sector de la producción de polipropileno. Como consecuencia de dichas inspecciones, la Comisión, en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17, dirigió solicitudes de información a las empresas mencionadas, así como a otras con análogo objeto. Los datos obtenidos en el marco de estas investigaciones y solicitudes de información llevaron a la Comisión a concluir que, entre 1977 y 1983, determinados productores de polipropileno, entre ellos Hüls, actuaron en infracción del artículo 85 del Tratado. El 30 de abril de 1984, la Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17 y comunicó por escrito el pliego de cargos a las empresas infractoras.

3 Al término de dicho procedimiento, el 23 de abril de 1986, la Comisión adoptó la Decisión antes mencionada, cuya parte dispositiva tiene el siguiente tenor:

«Artículo 1

[Las empresas] [...] Chemische Werke Hüls (actualmente Hüls AG), [...] han infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, al participar:

[...]

- en el caso de BASF, DSM y Hüls, desde una fecha indeterminada entre 1977 y 1979 hasta al menos noviembre de 1983;

en un acuerdo y práctica concertada, cuyo origen se sitúa a mediados de 1977, en virtud de los cuales los productores que abastecían de polipropileno el territorio del mercado común:

a) se contactaron mutuamente y se encontraron de forma regular (desde principios de 1981, dos veces al mes) en una serie de reuniones secretas para examinar y definir sus políticas comerciales;

b) fijaron de vez en cuando precios "objetivo" (o mínimos) para la venta del producto en cada uno de los Estados miembros de la Comunidad;

c) convinieron diversas medidas tendentes a facilitar la aplicación de tales objetivos de precios, incluidas (esencialmente) limitaciones temporales de la producción, el intercambio de informaciones detalladas sobre sus entregas, la celebración de reuniones locales y, a partir de finales de 1982, un sistema de "account management" con el objetivo de aplicar las alzas de los precios a clientes particulares;

d) introdujeron aumentos simultáneos de precios para aplicar dichos objetivos;

e) se repartieron el mercado atribuyendo a cada productor un objetivo o una "cuota" anual de ventas (1979, 1980 y durante una parte al menos de 1983) o, a falta de un acuerdo definitivo para todo el año, pidiendo a los productores limitar sus ventas mensuales con referencia a un período anterior (1981, 1982).

[...]

Artículo 3

Se imponen las siguientes multas a las empresas mencionadas por la presente Decisión, debido a la infracción que se ha hecho constar en el artículo 1:

[...]

vii) Hüls AG, una multa de 2.750.000 ECU o 5.898.447,50 DM;

[...].»

4 Catorce de las quince sociedades destinatarias de la Decisión de que se trata, entre ellas la parte recurrente, interpusieron un recurso en el que solicitaban la anulación de la referida Decisión de la Comisión. En la vista celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia del 10 al 15 de diciembre de 1990, se oyeron los informes de las partes así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

5 Mediante escrito separado de 4 de marzo de 1992, cuando, como se ha señalado, habían concluido las fases escrita y oral del procedimiento, aunque antes de la publicación de la sentencia, Hüls solicitó al Tribunal de Primera Instancia la reapertura de la fase oral del procedimiento. En apoyo de dicha petición, invocó determinados elementos fácticos que, según sostiene, no conoció hasta después del término de la fase oral del procedimiento y, más concretamente, hasta después de la publicación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 1992, BASF y otros/Comisión (5) (en lo sucesivo, «asuntos PVC»). Basándose en dichos elementos, Hüls alegó que de ellos se derivaba la existencia de importantes irregularidades de forma en la Decisión impugnada de la Comisión, para el examen de las cuales se requería la práctica de nuevas diligencias de prueba. (6)

El Tribunal de Primera Instancia, tras oír de nuevo al Abogado General sobre la cuestión suscitada, desestimó la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento, así como el recurso en su totalidad, mediante su sentencia, antes citada, de 10 de marzo de 1992.

6 En contra de dicha sentencia desestimatoria, Hüls interpuso ante el Tribunal de Justicia el presente recurso, en el que solicita, por un lado, su anulación y, por otro, bien que la Decisión de la Comisión se declare inexistente o, con carácter subsidiario, nula, o bien, también con carácter subsidiario, que se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia. Asimismo, se solicita que se condene en costas a la parte recurrida en casación.

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a la parte recurrente.

La sociedad DSM NV intervino en el procedimiento pendiente, en apoyo de las pretensiones de Hüls.

II. Admisibilidad del recurso de casación

7 En su escrito de contestación, la Comisión solicita al Tribunal, en primer lugar, que declare la inadmisibilidad del recurso de casación. En apoyo de dicha pretensión, invoca determinados motivos de inadmisibilidad, referentes a la segunda categoría de los motivos previamente formulados por la parte recurrente, a saber, los relativos al incumplimiento de las normas sustantivas del Derecho comunitario sobre la competencia. Por su parte, la recurrente sostiene que los referidos motivos son infundados y no pueden conducir a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación en su totalidad.

8 En una primera fase, es menester recordar que, de conformidad con el artículo 51 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia, el recurso de casación «se limitará a las cuestiones de derecho. Deberá fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, de irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte recurrente, así como de la violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia». Por otra parte, las disposiciones del apartado 2 del artículo 113 y del apartado 2 del artículo 116 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia prohíben a las partes modificar, en el recurso de casación o el escrito de contestación al mismo, el objeto del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia. Además, cuando el recurso de casación sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal de Justicia puede, en todo momento y en virtud del artículo 119 del mismo Reglamento, desestimarlo mediante auto motivado.

Para que el recurso de casación interpuesto sea inadmisible en su totalidad, no debe de contener ningún motivo de casación admisible. Así pues, es necesario examinar la totalidad de los motivos invocados y comprobar la inadmisibilidad de todos y cada uno de ellos. (7)

9 Desde esta perspectiva, la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, en la medida en que censura únicamente el segundo grupo de los motivos de casación invocados por Hüls, es decir, el grupo de motivos referentes a eventuales violaciones del Derecho comunitario sustantivo sobre la competencia, sin invocar la inadmisibilidad de los restantes motivos de casación, es decir, del primer grupo de motivos contenidos en el escrito de interposición del recurso de casación, no puede prosperar. Mediante estos últimos motivos, se imputan irregularidades en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. En consecuencia, aun cuando las alegaciones de la Comisión finalmente fueran acogidas (lo cual examinaré a continuación, conjuntamente con los argumentos de respuesta aducidos por la parte recurrente, en el marco del examen de cada uno de los motivos de casación por separado), no podrían conducir a una declaración de inadmisibilidad del recurso de casación en su totalidad.

III. Admisibilidad de la intervención

10 Mediante su intervención, DSM centra su interés en la legalidad formal de la Decisión polipropileno controvertida y sostiene lo siguiente: por una parte, que incumbía a la Comisión la carga de la prueba de que en la adopción de la Decisión polipropileno se cumplieron las normas de procedimiento aplicables; por otra parte, que el Tribunal de Primera Instancia debía, bien de oficio o bien a solicitud de la demandante en el procedimiento del que conocía, dilucidar hasta qué punto la Decisión impugnada presentaba vicios de forma sustanciales y concretos. Para sustentar sus alegaciones, la coadyuvante invoca los hechos y la solución que se dio en los asuntos «ceniza de sosa» (8) y «LdPE», (9) de los que conoció el Tribunal de Primera Instancia. Por último, solicita al Tribunal de Justicia que estime el recurso interpuesto, anule la sentencia impugnada del Tribunal de Primera Instancia y declare la inexistencia o nulidad de la Decisión polipropileno. Según DSM, la eventual estimación del recurso de casación y la declaración de inexistencia o nulidad de la Decisión polipropileno no beneficiarán únicamente a la recurrente, sino también a la propia coadyuvante. Por este motivo, afirma tener un interés legítimo para intervenir en el presente asunto.

A continuación examinaré el fundamento de las alegaciones precedentes, tras examinar, previamente, la admisibilidad de la intervención.

11 En sus observaciones sobre la intervención, presentadas en el Tribunal de Justicia el 20 de junio de 1995, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad de la intervención, fundamentada del siguiente modo: mediante la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en los asuntos PVC, (10) se estimó que determinadas irregularidades formales de los actos de la Comisión, semejantes o equivalentes a las imputadas por la parte recurrente, implican únicamente la anulación del acto concreto y no una declaración de inexistencia del mismo. En consecuencia, en la medida en que la anulación de un acto concreto produce efectos únicamente en favor de las partes que la hayan solicitado, la coadyuvante no podría sacar partido de una eventual sentencia anulatoria de este Tribunal. Dicha sentencia no produciría efectos erga omnes sino que se referiría exclusivamente a una parte de la Decisión polipropileno, a saber, aquélla mediante la cual se impusieron determinadas medidas y sanciones a la parte recurrente, es decir, a la sociedad Hüls. Así pues, por su parte, la sociedad DSM, en su condición de tercero, no tiene un interés legítimo para intervenir.

La Comisión señala además que, mediante su intervención, DSM trata de subsanar las consecuencias de la omisión en que incurrió al no haber hecho uso directamente de la vía jurisdiccional del recurso de casación en contra de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, (11) mediante la cual se desestimó su recurso de anulación del acto antes referido de la Comisión, en la parte que le afectaba. Es decir, la coadyuvante aspira a eludir las consecuencias adversas derivadas de su inacción hasta la expiración del plazo de interposición del recurso de casación, soslayando de forma indirecta el carácter vinculante de dicho plazo.

Por último, la Comisión entiende que procede declarar la inadmisibilidad de la pretensión contenida en la demanda de intervención en la que se solicita al Tribunal de Justicia que declare inexistente o nula la Decisión polipropileno en favor de todos los productores de polipropileno a los que iba dirigida. Sin embargo, la parte recurrente no formuló semejante pretensión en su escrito. Por consiguiente, su formulación por la coadyuvante va más allá de lo que ésta puede pretender en el marco del presente procedimiento, puesto que se opone radicalmente al carácter accesorio de la intervención.

12 En primer lugar, procede aclarar que el examen de la admisibilidad de la intervención no se opone a la anterior apreciación del Tribunal de Justicia, declarada en su auto de 30 de septiembre de 1992, por el que se admitió la intervención de la sociedad DSM en el presente procedimiento. En el marco de dicho auto se examinó entonces prima facie la cuestión de la admisibilidad, desde la perspectiva de si procedía o no admitir la participación de la coadyuvante en las fases escritas y oral del presente procedimiento. En consecuencia, según mi parecer, la apreciación contenida en dicho auto sobre la admisibilidad de la intervención fue provisional y no tuvo la autoridad de cosa juzgada que excluiría el examen de la misma cuestión en la presente fase. Este punto de vista se sustenta tanto en una interpretación literal y teleológica de las disposiciones procesales aplicables (12) como en la jurisprudencia (13) del Tribunal de Justicia.

13 El derecho a intervenir ante el Tribunal de Justicia se prevé en el párrafo segundo del artículo 37 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia también en favor de cualquier otra persona (aparte de los Estados miembros y de las Instituciones de la Comunidad, a los que se refiere el párrafo primero del artículo 37) que demuestre un interés en la solución del litigio. Dicho interés legítimo ha de ser directo y actual. La intervención no puede tener otro fin que apoyar las conclusiones de una de las partes. Es decir, se trata de una intervención accesoria y no principal.

14 No existe jurisprudencia abundante relativa a la cuestión de los requisitos de admisibilidad de la intervención formulada por vez primera en la fase de casación. No obstante, determinados autos del Tribunal de Justicia (si bien, como ya se ha señalado, dichos autos no tienen la eficacia vinculante de una sentencia) proporcionan indicaciones útiles y claras. Así, el hecho de que el coadyuvante tuviera derecho a utilizar, con carácter autónomo, una vía procesal o recurso no basta para privarle, ipso facto, del derecho a intervenir. (14) El Tribunal de Justicia no parece atribuir dicha consecuencia extrema al no ejercicio, en razón del transcurso del plazo o de otro obstáculo de índole procesal, de una vía jurisdiccional o recurso autónomo. En efecto, por el contrario, el hecho de que el coadyuvante pudiera haber ejercido una acción autónoma, adquiriendo así la calidad de parte, se considera un elemento que hace probable la existencia de un interés legítimo para intervenir. (15)

15 Procede, pues, dilucidar si una persona que no ha ejercido, de forma autónoma, un derecho a recurrir en vía jurisdiccional o utilizado un medio de impugnación en contra de un acto determinado tiene un interés legítimo para intervenir en un procedimiento pendiente en el que otra persona, que reúne la calidad de parte, impugna ese mismo acto. (16) La existencia de un interés legítimo, directo y actual se evalúa basándose en las pretensiones de la parte en apoyo de la cual se interviene. (17) Si bien la demostración de un interés legítimo es más fácil en aquellos casos en que se solicita la anulación de un acto reglamentario -precisamente porque dicha anulación surte efecto erga omnes- no sucede lo mismo en un caso, como el presente, en que el litigio guarda relación con la legalidad de un acto individual. En este último caso, sólo la eventual declaración de inexistencia del acto, en razón de la concurrencia de irregularidades fundamentales o de la inexistencia de un instrumento en que conste el acto, produce efectos frente a todos. (18) Si se anula el acto individual por motivos de legalidad formal o material, dicha anulación surte efecto exclusivamente en favor de la parte vencedora. (19) En consecuencia, el coadyuvante no deriva de dicha anulación ningún interés legítimo directo, que consistiría en la anulación o, al menos, en la neutralización de dicho acto individual en la parte que le afecta. Dicha justificación indirecta que, eventualmente, se deriva para el coadyuvante del hecho de haberse probado la existencia de irregularidades que enervan la legalidad del acto de que se trata no basta para justificar su participación en el procedimiento pendiente. (20)

16 Sobre la base de lo que antecede, procede ya examinar -tanto en su totalidad como en parte- la admisibilidad de la intervención de la sociedad DSM en el presente procedimiento. Dos son los requisitos jurídicos decisivos: por una parte, que se demuestre un interés legítimo, directo y actual, del coadyuvante, derivado de la solución del litigio pendiente; por otra, que el coadyuvante no aduzca pretensiones autónomas, es decir, que vayan más allá de lo solicitado por la parte en apoyo de cuyas pretensiones interviene. (21) En el asunto examinado, las pretensiones legítimamente aducidas por la parte recurrente, en apoyo de las cuales interviene la coadyuvante, se dividen en tres categorías:

Se solicita, en todo caso, la anulación de la sentencia de primera instancia, con la eventual devolución del asunto al Tribunal de Primera Instancia para que este último resuelva. Dicha pretensión, por sí sola, no puede originar un interés legítimo y directo de la coadyuvante, en la medida en que la anulación de la sentencia de primera instancia, que se refiere a la sociedad Hüls, no influye en ningún caso en la situación jurídica de la sociedad DSM. Aun cuando se solicite, conjuntamente con la anulación de la sentencia de primera instancia, la devolución del asunto al Tribunal de Primera Instancia, el eventual beneficio que de ello derivaría la coadyuvante -que consistiría, en el mejor de los casos, en la posibilidad de que el Tribunal de Primera Instancia, tras un nuevo examen del asunto, llegara a la conclusión de que la Decisión polipropileno es inexistente- no constituye más que un interés legítimo hipotético, indirecto y futuro, que no basta para sustentar la admisibilidad de la intervención.

Por el contrario, si la parte recurrente solicita que el Tribunal de Justicia, después de anular la sentencia de primera instancia, examine el fondo del asunto y declare inexistente la Decisión polipropileno en razón de vicios sustanciales detectados en el instrumento en que consta o de la inexistencia de dicho instrumento, la eventual estimación de su pretensión beneficiaría también a la coadyuvante, dado que, como se ha señalado, la declaración de inexistencia surte efecto erga omnes. Desde esta perspectiva, la sociedad DSM tiene un interés legítimo, directo y actual para intervenir en el presente procedimiento de casación.

Asimismo, cuando la parte recurrente solicita que, después de la anulación de la sentencia de primera instancia, el Tribunal de Justicia examine el fondo del asunto y declare nula la Decisión polipropileno por motivos vinculados a su legalidad formal o material, la eventual anulación de dicha Decisión no surte efecto frente a todos sino únicamente en favor de la parte recurrente. Por consiguiente, la coadyuvante no puede invocar un interés legítimo en la eventual anulación de la Decisión polipropileno.

A mayor abundamiento, la parte recurrente no solicita, ni podría solicitar, que los efectos de la mencionada Decisión se extiendan a todos los productores de polipropileno destinatarios de ella. (22) Por esta razón, procede declarar la inadmisibilidad de la correspondiente pretensión aducida por la coadyuvante.

17 De lo que antecede se deriva que procede admitir la intervención de la sociedad DSM con carácter únicamente parcial, es decir, en lo que respecta a la de la demanda en la que la coadyuvante apoya la pretensión de la recurrente dirigida a que el Tribunal de Justicia, después de anular la sentencia de primera instancia, declare la inexistencia de la Decisión polipropileno, conforme queda expuesto. (23) No procede examinar el fundamento ni de las restantes pretensiones de la coadyuvante ni de los argumentos que invoca para sustentar otras pretensiones de la parte recurrente, por ser inadmisibles.

IV. Los motivos de casación

A. Los motivos relativos a vicios de forma de la Decisión de la Comisión

18 Hüls considera que la Decisión polipropileno de la Comisión, contra la cual interpuso su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, adolece de vicios sustanciales de forma que determinan su inexistencia o nulidad. Dichos vicios o, al menos, indicios claros y suficientes de la existencia de los mismos, fueron alegados por ella mediante un escrito presentado antes de que se dictara la sentencia en primera instancia. Según la parte recurrente, el Tribunal de Primera Instancia vulneró una serie de normas procesales al denegar el examen ulterior de esos elementos pese a que le fue solicitado mediante su escrito de 4 de marzo de 1992. Además, en su opinión, dicha negativa se fundó en una motivación errónea: el Tribunal de Primera Instancia interpretó de manera errónea los conceptos de acto inexistente y de presunción de legalidad.

Acto seguido, paso a examinar en primer lugar el motivo de casación referente a la interpretación de dichos conceptos, antes de ocuparme de la cuestión de las irregularidades procesales alegadas.

1) Las disposiciones pertinentes y la jurisprudencia PVC del Tribunal de Justicia

a) Disposiciones aplicables

19 De conformidad con el párrafo primero del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia:

«En el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.»

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 y el apartado 2 del artículo 61 del mismo Reglamento:

«Cuando en un asunto no hubiere sido designado Abogado General, el Presidente declarará terminada la fase oral una vez celebrada la vista [...]

Presentadas las conclusiones del Abogado General, oralmente o por escrito, el Presidente declarará terminada la fase oral.»

En el artículo 62 del mismo texto se dispone lo siguiente:

«El Tribunal de Primera Instancia, oído el Abogado General, podrá ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.»

El párrafo primero del apartado 4 del artículo 64 del referido Reglamento tiene el siguiente tenor:

«Cualquiera de las partes podrá, en cualquier fase del procedimiento, proponer la práctica o la modificación de diligencias de ordenación del procedimiento. En este caso, antes de acordar la práctica de diligencias se oirá a las otras partes.»

Resulta especialmente útil una comparación de las disposiciones por las que se rige la utilización del procedimiento de revisión:

El artículo 41 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia, que se aplica también al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, establece lo siguiente:

«La revisión de las sentencias sólo podrá pedirse al Tribunal con motivo del descubrimiento de un hecho de tal naturaleza que pueda tener una influencia decisiva y que, antes de pronunciarse la sentencia, era desconocido del Tribunal y de la parte que solicita la revisión.»

En el artículo 125 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia se agrega:

«Sin perjuicio del plazo de diez años previstos en el párrafo tercero del artículo 41 del Estatuto CEE, en el párrafo tercero del artículo 38 del Estatuto CECA y en el párrafo tercero del artículo 42 del Estatuto CEEA, la revisión sólo podrá solicitarse dentro de los tres meses siguientes a partir del día en que el demandante tuviere conocimiento del hecho en que se funde su demanda de revisión.»

b) La sentencia PVC del Tribunal de Justicia

20 Dicha sentencia (24) reviste una particular importancia para la solución de las cuestiones planteadas en el presente asunto. En la misma se abordó, en el marco del control en casación de la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia, de 27 de febrero de 1992, la cuestión de las consecuencias jurídicas derivadas de la inexistencia de un original autenticado de un acto de la Comisión, firmado por su Presidente y su Secretario Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de su Reglamento interno. (25)

21 En un primer momento, el Tribunal de Justicia consideró que dicha irregularidad formal no determinaba la inexistencia del acto. Esa apreciación se basó en los fundamentos siguientes. (26) Los actos de las Instituciones comunitarias disfrutan de una presunción de legalidad. Con carácter excepcional, los actos que adolezcan de una irregularidad «cuya gravedad sea tan evidente que no pueda ser tolerada por el ordenamiento jurídico comunitario» carecen de cualquier efecto jurídico y, por ende, no disfrutan de la presunción de legalidad y deben ser considerados «jurídicamente inexistentes». No obstante, la declaración de la inexistencia de un acto a efectos jurídicos, por razones de seguridad jurídica, debe quedar limitada a «supuestos del todo extraordinarios». Por lo que respecta a las irregularidades formales examinadas, el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente: «[a]demás, tanto si son consideradas aisladamente como en conjunto, las irregularidades de competencia y de forma puestas de manifiesto por el Tribunal de Primera Instancia, referidas al procedimiento de adopción de la Decisión de la Comisión, no parecen de una gravedad que sea evidente hasta el punto de que dicha Decisión deba ser considerada como jurídicamente inexistente».

22 El Tribunal de Justicia, tras anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la declaración de inexistencia del acto, pronunciándose sobre el fondo del asunto, examinó en qué medida las mismas irregularidades formales constituían algún otro motivo de anulación del acto. (27) A tal efecto, tomó en consideración tres elementos importantes. En primer lugar, el carácter fundamental del principio de colegialidad por el que se rige el funcionamiento de la Comisión; (28) el respeto de dicho principio interesa, indudablemente, a los sujetos de Derecho, en particular cuando mediante las Decisiones de la Comisión en las que se declaran infracciones del artículo 85 del Tratado se intima y se imponen sanciones a las empresas implicadas. En segundo lugar, tuvo en cuenta la obligación de motivación de dichas Decisiones de la Comisión, con arreglo al artículo 190 del Tratado; de dicha obligación se desprende que «[l]a parte dispositiva y la motivación de una Decisión constituyen por lo tanto un todo indivisible, y corresponde únicamente a la Junta de Comisarios, en virtud del principio de colegialidad, adoptar a la vez la una y la otra». En tercer lugar, se refirió a la norma según la cual especialmente las Decisiones de la Comisión por las cuales se declara una infracción del artículo 85 del Tratado no pueden ser objeto de una delegación en favor del Comisario responsable de la política de la competencia.

23 De cuanto antecede resulta que «la Comisión tiene la obligación, entre otras cosas, de tomar las medidas oportunas para permitir identificar con seguridad el texto completo de los actos adoptados por la Junta de Comisarios». En atención a dicha obligación se adoptó la norma del artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión. En consecuencia, «[l]ejos de ser, como pretende la Comisión, sólo una simple formalidad destinada a dejar constancia, la autenticación de los actos prevista en el mencionado párrafo primero del artículo 12 tiene la finalidad de garantizar la seguridad jurídica fijando, en las lenguas auténticas, el texto adoptado por la Junta de Comisarios. Permite así verificar, en caso de controversia, la correspondencia perfecta de los textos notificados o publicados con este último y, por lo tanto, con la voluntad de su autor. De ello se desprende que la autenticación de los actos [...] constituye un requisito de forma sustancial en el sentido del artículo 173 del Tratado CEE, cuyo quebrantamiento puede dar lugar a un recurso de anulación».

24 De la citada sentencia del Tribunal de Justicia se desprende que la inexistencia de un original autenticado, conforme a lo antes previsto, constituye, sin más, un vicio sustancial de forma del procedimiento y no un motivo de inexistencia del acto. (29)

2) La sentencia recurrida en casación

25 El Tribunal de Primera Instancia desestimó las pretensiones formuladas en el escrito de la demandante de 4 de marzo de 1992 (30) con la siguiente motivación, contenida en los apartados 384 y 385 de la sentencia impugnada:

«Es preciso indicar, en primer lugar, que la citada sentencia de 27 de febrero de 1992 no justifica, en sí misma, una reapertura de la fase oral del procedimiento en el presente asunto. Además, a diferencia de lo que alegó en los asuntos PVC (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 1992, apartado 13), en el presente asunto la demandante no alegó, hasta el final de la fase oral del procedimiento, ni siquiera en forma de alusión, que la Decisión impugnada fuera inexistente en razón de los vicios que ahora se alegan. Cabe por tanto preguntarse si la demandante ha justificado suficientemente por qué razón, a diferencia de lo que hizo en los asuntos PVC, no alegó antes en el caso de autos estos pretendidos vicios, vicios que, en cualquier caso, habrían sido anteriores a la presentación del recurso. Aunque corresponde al Juez comunitario examinar de oficio, en el marco de un recurso de anulación basado en el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, la cuestión de la existencia del acto que se impugna, ello no significa sin embargo que en cada recurso basado en el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE proceda realizar de oficio investigaciones sobre la eventual inexistencia del acto que se impugna. El Juez está obligado a verificar de oficio esta cuestión solamente en la medida en que las partes aporten indicios suficientes para sugerir la inexistencia del acto que se impugna. En el caso de autos, las alegaciones expuestas por la demandante no proporcionan indicios suficientes para sugerir tal inexistencia de la Decisión. En el punto 2 del título I de su escrito, la demandante hizo valer una supuesta infracción del régimen lingüístico establecido por el Reglamento Interno de la Comisión. Tal infracción no puede sin embargo entrañar la inexistencia del acto que se impugna, sino solamente -después de haber sido alegada en tiempo hábil- la anulación de éste. Además, la demandante alegó en el punto 3 del título I de su escrito que, habida cuenta de las circunstancias en que se desarrolló el procedimiento PVC, se puede presumir que la Comisión incorporó también, sin estar habilitada para ello, modificaciones a posteriori a la Decisión en 1986, es decir, en una situación normal, que se distinguía claramente de las especiales circunstancias del procedimiento PVC, caracterizadas por el hecho de que la Comisión estaba llegando, en enero de 1989, al término de su mandato. La mera referencia al hecho de "no ser consciente de haber cometido una falta" resulta insuficiente a este respecto. La presunción de carácter global que sobre este punto realiza la demandante no constituye un motivo suficiente para justificar que se ordenen diligencias de prueba tras una reapertura de la fase oral del procedimiento.

Por último se debe interpretar la alegación expuesta por la demandante en el punto 1 del título I de su escrito en el sentido de que ésta afirma, basándose en las declaraciones realizadas por los Agentes de la Comisión en los asuntos PVC, que no existe un original de la Decisión atacada legalizado por las firmas del Presidente de la Comisión y del Secretario Ejecutivo. Este pretendido vicio, suponiendo que existiera, no supondría sin embargo por sí solo la inexistencia de la Decisión impugnada. En el presente asunto, a diferencia de lo ocurrido en los asuntos PVC, que se han venido citando repetidamente, la demandante no ha aportado en efecto ningún indicio concreto que permita sugerir que se hubiera producido una violación del principio de la intangibilidad del acto adoptado tras la adopción de la Decisión que se impugna y que, por consiguiente, esta última hubiera perdido, en beneficio de la demandante, la presunción de legalidad de la que se beneficiaba por su apariencia. En un caso de estas características, el simple hecho de que no exista un original debidamente autenticado no entraña, por sí solo, la inexistencia del acto que se impugna. Así pues, tampoco por este motivo procedía reabrir la fase oral del procedimiento a fin de proceder a nuevas diligencias de prueba. En la medida en que la alegación de la demandante no podría justificar una demanda de revisión, no procedía acceder a su petición de reapertura de la fase oral del procedimiento.»

3) Examen de los motivos de casación

a) Sobre los límites de las facultades del Juez de casación

26 Considero procedente responder, con carácter preliminar, a una cuestión suscitada por Hüls referente a los límites de las facultades del Juez de casación.

La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que, si éste lo estima necesario, ordene diligencias de prueba complementarias relativas a la existencia de irregularidades de forma en la Decisión polipropileno. Según la recurrente, la facultad de ampliar las diligencias de prueba, incluso en la fase del procedimiento de casación, está estrechamente vinculada a la obligación que incumbe a todo órgano jurisdiccional comunitario de examinar exhaustivamente y de oficio la existencia de irregularidades en el procedimiento administrativo y judicial sustanciado hasta esa fase.

27 A propósito de la cuestión relativa a si el Tribunal de Justicia puede, en el marco del presente procedimiento de casación, ordenar diligencias de prueba destinadas a comprobar la eventual existencia de irregularidades de forma, según lo indicado, en el acto impugnado de la Comisión, procede destacar lo siguiente: por la naturaleza del control de casación, tal como el mismo se concibe en los sistemas procesales de los Estados miembros y se describe en las disposiciones pertinentes del Estatuto CEE y del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, dicho control se limita a la comprobación de la legalidad de la sentencia del órgano jurisdiccional de instancia, es decir, se dirige a apreciar, a la luz del Derecho, el razonamiento jurídico de este último, basándose en los hechos comprobados por dicho órgano jurisdiccional. Por el contrario, el Juez de casación únicamente está facultado para apreciar pruebas en caso de que se formule un motivo basado en la desnaturalización de elementos de prueba (dénaturation des faits). (31) Así pues, en la fase de casación no se concibe la práctica de nuevas diligencias de prueba. (32)

De conformidad con lo que antecede, debe desestimarse la pretensión de la parte recurrente dirigida a que el Tribunal de Justicia ordene la práctica de diligencias de prueba complementarias en relación con las imputadas irregularidades de la Decisión polipropileno controvertida.

b) Sobre la interpretación errónea por el Tribunal de Primera Instancia de los conceptos de acto inexistente y de presunción de legalidad

- Alegaciones de las partes

28 La parte recurrente sostiene que procede anular la sentencia impugnada debido a que en ella el Tribunal de Justicia interpreta y aplica de forma errónea los conceptos jurídicos de acto «inexistente» y de «presunción de legalidad».

Más concretamente, según Hüls, el Tribunal de Primera Instancia estimó erróneamente que un acto no debidamente firmado no es inexistente ipso iure sino que está amparado por la presunción de legalidad. Mediante dicho pronunciamiento, a su entender, violó los principios generalmente aceptados sobre la inexistencia de los actos, tal como se encuentran consagrados en la jurisprudencia. (33) Asimismo, para sustentar su referida tesis interpretó erróneamente el concepto de presunción de legalidad y la teoría del acto administrativo de facto (théorie de l'apparence). En opinión de la parte recurrente, irregularidades de forma tan fundamentales y patentes como aquéllas de las que adolece la controvertida Decisión polipropileno de la Comisión no pueden ampararse en una invocación de la teoría del acto administrativo de facto. Por otra parte, según Hüls, utilizar la presunción de legalidad como criterio de la existencia del acto constituye una inversión del orden lógico y una incoherencia.

Hüls afirma que sus referidas imputaciones no resultan enervadas por la sentencia PVC del Tribunal de Justicia; simplemente, en lugar de inexistente, la Decisión impugnada sería anulable por adolecer de un vicio sustancial de forma.

29 Para refutar las alegaciones precedentes, la Comisión remite a la solución que dio el Tribunal de Justicia en los asuntos PVC. Según la Comisión, después de la sentencia PVC del Tribunal de Justicia, no cabe plantear ya la cuestión de la inexistencia de los actos que adolecen de las irregularidades descritas por la parte recurrente. Por otro lado, sostiene la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia obró correctamente al no declarar la nulidad de la Decisión polipropileno, puesto que no existían pruebas suficientes de la existencia de los vicios e irregularidades que invoca Hüls. (34)

- La respuesta a los motivos precedentes

i) Sobre el alcance del control de casación en relación con las cuestiones examinadas de oficio

30 En este punto, procede dilucidar en qué medida la naturaleza de un motivo de anulación, por haber sido examinado de oficio por el órgano jurisdiccional de instancia (Tribunal de Primera Instancia), reviste importancia a efectos del modo en que procede controlar, en el procedimiento de casación, la apreciación del referido motivo hecha en primera instancia. (35) El hecho de que un motivo pertenezca a la categoría de los examinados de oficio no significa, sin más, que pueda invocarse y ser examinado por vez primera en el procedimiento de casación, ni que el control de casación se extienda también a cuestiones que no se hayan planteado y abordado en primera instancia. El procedimiento de casación no puede transformarse, ni siquiera en lo que respecta a las cuestiones examinadas de oficio, en un procedimiento de segundo grado en el marco del cual se procede a una apreciación de hechos. Únicamente persigue detectar los eventuales errores de Derecho de la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 51 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia. En consecuencia, el control ejercido por el Tribunal de Justicia acerca de si la controvertida Decisión «polipropileno» presenta vicios sustanciales de forma se limita a un control, por una parte, de la correcta subsunción de los hechos comprobados por el órgano jurisdiccional de instancia en la norma jurídica pertinente y, por otra, en la medida en que así se solicita en el recurso de casación, de si el órgano jurisdiccional de instancia omitió examinar análogas alegaciones de hecho válidamente formuladas ante él.

31 Como se ha indicado en el razonamiento precedente, deben ser desestimados los restantes motivos aducidos por la parte recurrente, mediante los cuales, en particular, trata de completar su escrito de 4 de marzo de 1992, motivos que rebasan los límites del control de casación. (36)

ii) Sobre la existencia de vicios de forma plenamente probados en la Decisión impugnada

32 Sobre la base de lo que antecede, procede observar que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho en relación con la identificación y apreciación de elementos de los que se derivaba la existencia de vicios sustanciales de forma en la Decisión polipropileno. De la sentencia recurrida no resulta que el Juez de instancia tuviera a su disposición elementos de dicha naturaleza e importancia ni, a fortiori, que los apreciase de forma errónea.

33 Procede aclarar que, de entre las irregularidades de forma antes señaladas, es decisiva la relativa a la inexistencia de un original autenticado del acto de la Comisión, conforme a lo previsto en el artículo 12 de su Reglamento interno. La singular importancia de dicha irregularidad se desprende de forma meridiana de la sentencia PVC del Tribunal de Justicia, antes citada. De conformidad con dicha sentencia, (37) la autenticación de los actos es un requisito de forma sustancial, cuyo respeto permite identificar con seguridad el contenido, la lengua y la motivación del acto examinado. En efecto, de la motivación de dicha sentencia se infiere que la falta de autenticación conduce sin más a la anulación del acto que adolece de la irregularidad, sin que sea necesario demostrar en qué medida su contenido fue modificado a posteriori o no se observó el régimen lingüístico.

34 En el presente asunto, sin embargo, la falta de un original autenticado de la controvertida Decisión polipropileno no fue comprobada por el Tribunal de Primera Instancia, siendo así que la ahora recurrente en casación tampoco afirma que invocase de forma clara y concreta el correspondiente motivo, o elementos de prueba de los cuales se desprendieran dichas irregularidades. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia no cometió ningún error de Derecho puesto que no declaró que el acto controvertido de la Comisión presentara vicios sustanciales de forma.

iii) Sobre la corrección del apartado 385 de la sentencia recurrida

35 Hechas las aclaraciones precedentes, paso a examinar el fundamento del motivo de casación invocado según el cual el Tribunal de Primera Instancia interpretó de forma errónea y aplicó mal los conceptos jurídicos de acto «inexistente» y de «presunción de legalidad».

36 De hecho, no considero correcto el razonamiento jurídico formulado en el apartado 385 de la sentencia recurrida. Sus defectos radican en la motivación por la que consideró que no concurría motivo para declarar inexistente el acto impugnado ante el Tribunal de Primera Instancia. Según mi parecer, está claro que el examen de dicha motivación se refiere a la corrección de la misma. (38) En primer lugar, invocar la presunción de legalidad para refutar la existencia del acto constituye, en mi opinión, un error de Derecho. Por una parte, como apunta también la parte recurrente y se desprende, además, del análisis antes citado del Tribunal de Justicia en los asuntos PVC, la apreciación de la existencia de un acto precede, en el orden lógico, a la de si se creó o no la presunción de legalidad, de la que constituye requisito previo necesario. Por otra parte, no puede -y esto es más importante ya que abarca también el caso en que la infracción del artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión entraña la nulidad y no la inexistencia del acto afectado por dicha irregularidad- invocarse la presunción de legalidad de un acto recurrido para refutar los motivos y alegaciones aducidos por las partes en contra de dicho acto. Es decir, no es posible refutar la existencia de un vicio de forma en un acto impugnado por estar éste amparado por la presunción de legalidad, ya que dicha presunción no excluye el control jurisdiccional.

37 Además, la obligación de aportar «indicios palpables» con el fin de enervar la presunción de legalidad, indicios que exige el Tribunal de Primera Instancia para admitir la inexistencia del acto, suscita dudas respecto a su compatibilidad con las normas sobre la carga de la prueba. (39)

38 Sin embargo, a pesar de dichos defectos, considero que no debe anularse la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, puesto que la solución a que se llegó en ella en respuesta a las alegaciones de Hüls sobre la inexistencia del acto controvertido es correcta, al margen de la motivación concreta sobre este extremo contenida en la sentencia impugnada. Así, se consideró correctamente que los pretendidos vicios de la Decisión polipropileno, aún de haber existido, no determinaban la inexistencia del acto. Esa postura se corrobora también por la sentencia PVC del Tribunal de Justicia, cuyo razonamiento se explica y analiza en un punto anterior de estas conclusiones. (40) Como se acepta en la jurisprudencia, en el marco del control de casación, si los fundamentos de la sentencia impugnada son erróneos pero la conclusión a la que llega el órgano jurisdiccional en su fallo es correcta, procede desestimar el correspondiente motivo de casación formulado por Hüls y la intervención de la sociedad DSM en su totalidad. (41)

c) Sobre la eventual existencia de irregularidades sustanciales en el acto impugnado

39 Si de los elementos sometidos a la apreciación del Tribunal de Primera Instancia no se desprende que el autor del acto impugnado incurriera en irregularidades sustanciales, resta por examinar en qué medida esos mismos elementos justifican la reapertura de la fase oral del procedimiento, con el fin de acordar nuevas diligencias de ordenación de este último.

- Alegaciones de las partes

40 La parte demandante sostiene que mediante su respuesta desestimatoria de la petición de reapertura de la fase oral del procedimiento el Tribunal de Primera Instancia vulneró el Derecho comunitario, al aplicar de manera errónea el artículo 62 y la letra d) del apartado 3 del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, así como el artículo 21 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia. A este respecto, subraya la especial posición que ocupan dichas disposiciones en el sistema comunitario de tutela jurisdiccional. Asimismo, señala que esas disposiciones otorgan las garantías procesales necesarias para la salvaguardia del derecho de defensa de las partes.

41 Según Hüls, el Tribunal de Primera Instancia no posee una potestad ilimitada a la hora de pronunciarse sobre una petición dirigida a obtener la reapertura de la fase oral del procedimiento. El artículo 62 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia debe interpretarse en el sentido de que obliga a dicho órgano jurisdiccional a proceder a la reapertura de la fase oral del procedimiento cada vez que una de las partes formule una petición a tal efecto y siempre que dicha petición se base en hechos decisivos para la solución del litigio que la parte interesada no conocía ni, por tanto, podía haber alegado hasta después del término de la fase oral del procedimiento. (42) Son hechos de tal naturaleza, según sostiene la parte recurrente, los desvelados el 10 de diciembre de 1991 por los funcionarios de la Comisión en el marco de los asuntos PVC, hechos aquéllos que, en razón de su gravedad y carácter general, rebasan los límites de dicho asunto y afectan directamente a la Decisión polipropileno. De conformidad con esas revelaciones, mediante su comportamiento la Comisión no respetó, en primer lugar, la obligación de autenticación del original de sus decisiones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de su Reglamento interno; en segundo lugar, las normas relativas al régimen lingüístico de sus decisiones, y, en tercer lugar, la norma que prohíbe la modificación a posteriori de los actos adoptados. La parte recurrente afirma que, antes de las revelaciones de 10 de diciembre de 1991, no estaba en condiciones de conocer esos hechos, ya que carecía de cualquier indicio de su acaecimiento. Asimismo, subraya que los referidos hechos enervan la presunción de legalidad de la Decisión polipropileno de la Comisión. Se trata, pues, de hechos «decisivos» para la resolución del litigio del que conocía el Tribunal de Primera Instancia. En particular, la inexistencia de un original autenticado, después de lo declarado por el Tribunal de Justicia en la sentencia PVC, constituye un vicio sustancial de forma que conduce, sin que se requieran nuevas pruebas, a la anulación del acto impugnado. Por lo que respecta a la cuestión de si la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento fue presentada dentro del plazo establecido, Hüls señala que no conoció dichos hechos decisivos hasta el 10 de diciembre de 1991. En todo caso, la presentación de su solicitud de reapertura del procedimiento no está sometida a ningún plazo procesal de preclusión. El plazo de preclusión de tres meses establecido en el artículo 125 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia se refiere exclusivamente a la vía jurisdiccional de la demanda de revisión y, por tanto, por limitar un derecho procesal, no puede aplicarse por analogía al supuesto de la solicitud de reapertura del procedimiento.

42 La parte recurrente, basándose en un razonamiento más o menos idéntico, sostiene que mediante su sentencia el Tribunal de Primera Instancia infringió también las disposiciones de la letra d) del apartado 3 del artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, tal como dichas disposiciones han de ser interpretadas en relación con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 64 del mismo texto y en el artículo 21 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia. Según Hüls, en el marco de su obligación de recoger los elementos de prueba necesarios para la resolución del litigio, el Tribunal de Primera Instancia debe ordenar diligencias de prueba siempre que concurran todos y cada uno de los tres requisitos siguientes: en primer lugar, que los hechos que deban ser probados se refieran a una alegación de las partes con influencia decisiva en la solución del litigio; en segundo lugar, que el Juez comunitario no pueda pronunciarse precisamente por no saber si se produjeron o no dichos hechos y, en tercer lugar, que para la determinación de su exactitud se requieran nuevas diligencias de prueba. Si concurren todos los requisitos antes mencionados, el Juez comunitario está obligado a ordenar las diligencias de prueba necesarias. A este respecto, la parte recurrente invoca las conclusiones del Abogado General Sr. Lagrange en el asunto en el que recayó la sentencia de 9 de diciembre de 1965, «La Providence», (43) así como la postura adoptada por el Tribunal de Justicia en el asunto Nölle. (44) Según la recurrente, su solicitud de 4 de marzo de 1992 reunía los requisitos referidos y, en consecuencia, debía dar lugar a la reapertura de la fase oral del procedimiento. En dicha solicitud se alegaba la posibilidad de que la Decisión polipropileno fuese inexistente. La respuesta a dicha alegación no puede por menos de tener una influencia decisiva para la resolución del litigio controvertido. Además, se basa en hechos (inexistencia de original, infracción del régimen lingüístico, modificaciones a posteriori del contenido del acto) alegados con fundamento. Para la verificación de los mismos, era necesario practicar nuevas diligencias de prueba y, en particular, instar a la Comisión a que aportase documentos decisivos que tenía en su poder. A juicio de la parte recurrente, el Tribunal de Primera Instancia estaba pues obligado a acoger la petición de Hüls dirigida a la práctica de nuevas diligencias de prueba (contenida en su solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento). Dicha petición no está sometida a un plazo procesal de preclusión ni, por ende, al previsto en el artículo 125 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, que se refiere exclusivamente a la vía procesal de la demanda de revisión. Por consiguiente, debía haber sido acogida, precisamente como sucedió, en un caso semejante, en el de la resolución de los asuntos PVC. Por último, Hüls considera que el Tribunal de Primera Instancia, cuando estimó, en su sentencia ahora recurrida en casación, que no le habían sido aportados indicios suficientes y concretos que pudieran sustentar la petición de práctica de nuevas diligencias de prueba, vulneró las normas relativas a la prueba.

43 La Comisión, por su parte, señala en primer lugar que la parte recurrente incurre en un error cuando sostiene que el Tribunal de Primera Instancia estaba obligado a reordenar la reapertura del procedimiento, puesto que dicha medida no era imprescindible en este asunto concreto. Según la Comisión, la petición de la recurrente dirigida a obtener la reapertura de la fase oral del procedimiento no se basaba en hechos que influyeran en la solución del litigio y, además, fue formulada fuera de plazo. En su opinión, los motivos basados en la infracción del régimen lingüístico aplicable al acto y en la inexistencia de un original autenticado de la Decisión impugnada fueron correctamente desestimados por el Tribunal de Primera Instancia ya que, como posteriormente se declaró en la sentencia PVC del Tribunal de Justicia, dichas irregularidades, aun cuando existan, no determinan la inexistencia del acto que de ellas adolece. Por lo que respecta a los hechos invocados por la recurrente como hechos nuevos, la Comisión señala lo siguiente: en la medida en que están relacionados con la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia, no pueden invocarse para sustentar una solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento; ha sido declarado que el contenido de una sentencia judicial no puede justificar la reapertura la fase oral del procedimiento en un procedimiento distinto. (45) Si se considera que los hechos nuevos son las revelaciones hechas en la vista por los Agentes de la Comisión, en las que se basó la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia, dichos hechos fueron invocados fuera de plazo por Hüls en su solicitud de 4 de marzo de 1992. La presentación de dicha solicitud hubiera debido efectuarse dentro de los tres meses siguientes al día en que se tuvo conocimiento de esos hechos, por analogía con lo previsto para la demanda de revisión en el artículo 125 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. La Comisión afirma que ya desde la tarde del 22 de noviembre de 1991 uno de sus funcionarios había reconocido, en el marco de la vista en los asuntos PVC, que el procedimiento del artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión había caído en desuso. En consecuencia, de acuerdo con cuanto alega la parte recurrida, Hüls conocía desde ese día los hechos que invocó en su solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento.

44 La Comisión sostiene asimismo que el Tribunal de Primera Instancia obró correctamente al estimar que, mediante su referida solicitud, Hüls no proporcionó los indicios suficientes exigidos para acceder a su petición de reapertura del procedimiento. La postura del Tribunal de Primera Instancia sigue siendo válida aun cuando el escrito de Hüls de 4 de marzo de 1992 se interprete en el sentido de que en él se alega la nulidad formal y no la inexistencia de la controvertida Decisión polipropileno. A estos efectos, la Comisión señala que era a la parte recurrente, y no a la Comisión, a quien incumbía la carga de la prueba de la existencia de los vicios de forma en litigio. La interpretación contraria, sostenida por la parte recurrente, choca, a su entender, con la presunción de legalidad de los actos de las Instituciones comunitarias, de conformidad con la jurisprudencia. (46) Además, Hüls no podía limitarse a invocar la eventual inobservancia del procedimiento del artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión. Debía aportar indicios concretos de los que se desprendiera que el contenido de la Decisión polipropileno fue modificado en un momento posterior a su adopción. Dicha interpretación, que fue seguida por el Tribunal de Primera Instancia en el presente asunto, encuentra su fundamento, también a juicio de la Comisión, en la sentencia Lestelle/Comisión. (47) En todo caso, de conformidad con el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la eventual nulidad formal debía haber sido invocada ya en el escrito de interposición del recurso y, sea como fuere, no después del término de la fase oral del procedimiento. Con carácter subsidiario, la parte recurrida alega que el Tribunal de Primera Instancia disponía de una potestad absoluta para apreciar la necesidad de la reapertura del procedimiento. (48)

45 Por lo que respecta a la interpretación de las disposiciones de la letra d) del apartado 3 del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, la Comisión observa que ni de dichas disposiciones ni de ninguna otra norma procesal se infieren presupuestos concretos que, de concurrir, obligarían al Juez comunitario a estimar una petición tendente a que acuerde la práctica de diligencias de ordenación del procedimiento. No cabe pues sostener que el Tribunal de Primera Instancia está obligado a recabar informaciones relativas a los hechos que las partes han invocado de modo tardío o de forma general o indefinida. Por el contrario, la parte recurrida invoca las disposiciones del artículo 173 del Tratado, del párrafo primero del artículo 19 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia y de las letras c) y e) del apartado 1 del artículo 44 y los apartados 1 y 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, de las que deduce el principio de la obligación que incumbe a la parte demandante de presentar oportunamente sus pretensiones y los medios de prueba en que se basan. Las diligencias de ordenación del procedimiento no tienen por objeto subsanar las omisiones de las partes que no presentan sus alegaciones a su debido tiempo y conforme a Derecho. Asimismo, la Comisión señala que la alegación de la parte recurrente según la cual existe una contradicción entre la jurisprudencia PVC y el presente asunto en relación con la cuestión ahora discutida fue formulada por vez primera en el escrito de réplica y, por esa razón, procede declarar su inadmisibilidad. Por último, observa la Comisión que la jurisprudencia Nölle, invocada por Hüls, no se refería a los órganos jurisdiccionales comunitarios y no interpretó ni aplicó la norma procesal pertinente para la solución del presente litigio.

46 Por lo que respecta a las observaciones y alegaciones de la parte coadyuvante, véanse los puntos 10 y siguientes de las presentes conclusiones, a los que me remito.

- Mi respuesta a las cuestiones precedentes

47 Conforme a lo que antecede, se plantea la cuestión de si el Tribunal de Primera Instancia se ajustó a Derecho al desestimar la petición dirigida a obtener la reapertura del procedimiento, cuestión que está directamente vinculada con la de la eventual existencia de vicios sustanciales de forma en la Decisión polipropileno de la Comisión.

i) Las facultades del Juez comunitario en materia de ordenación y desarrollo del procedimiento

48 Ni de la interpretación literal o teleológica de las disposiciones de los artículos 49, 62 y 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia (49) ni de ninguna otra norma procesal se infiere una obligación del Juez comunitario de acoger una petición de las partes dirigida a que se reabra la fase oral del procedimiento o se ordene la práctica de diligencias de prueba complementarias. El Tribunal de Primera Instancia tiene, sencillamente, la facultad de proceder de ese modo, tal como lo exige el principio general del Derecho procesal según el cual el Juez es dominus tanto del procedimiento como de las diligencias de prueba. Dichas facultades del Juez se reconocen tanto en el sistema de protección jurisdiccional comunitario como en los correspondientes sistemas de los Estados miembros. Por lo demás, no cabe considerar que lesionen el derecho a la tutela jurídica del que gozan las partes.

49 No obstante, el ejercicio de las referidas facultades está sujeto a determinados límites que vienen impuestos por otros dos principios fundamentales en materia procesal que rigen la labor judicial. Se trata, por una parte, del principio que obliga al Juez a respetar las normas relativas a la carga de la prueba y, por otra, de aquél según el cual se prohíbe al Juez denegar la tutela jurisdiccional, estando en cambio obligado a responder con una motivación legal y suficiente a las alegaciones válidamente sometidas a su apreciación. Acto seguido, procede examinar a la luz de dichos principios la legalidad de la respuesta desestimatoria que dio el Tribunal de Primera Instancia a la petición de reapertura del procedimiento.

ii) La decisión desestimatoria del Tribunal de Primera Instancia a la luz de las normas relativas a la carga de la prueba

50 En el presente asunto, la parte recurrente en casación, durante el procedimiento de primera instancia y concluida la fase oral del mismo, planteó la eventual existencia de vicios sustanciales de forma de los que, en su opinión, adolece el acto que impugna, determinando la inexistencia del mismo; así, solicitó la reapertura de la fase oral del procedimiento y la práctica de nuevas diligencias de prueba. El Tribunal de Primera Instancia desestimó dicha petición, por entender que la demandante no había proporcionado «indicios suficientes» de la inexistencia de la Decisión impugnada. Más concretamente, el Tribunal de Primera Instancia -excepto en relación con la alegación de infracción del régimen lingüístico aplicable al acto, sobre la cual en la sentencia recurrida se expresa un motivo basado en que no fue formulada en tiempo hábil- estimó que la demandante no había explicado suficientemente las razones por las cuales se sugería que la Comisión había incorporado modificaciones a posteriori en la Decisión polipropileno, ni tampoco aportó «indicios concretos» que enervasen la presunción de legalidad de dicha Decisión. Es decir, el Tribunal de Primera Instancia consideró que a la parte demandante, para corroborar su alegación relativa a la eventual existencia de irregularidades de forma conducentes a una declaración de inexistencia del acto impugnado y justificativos de la reapertura del procedimiento, le incumbía la obligación de motivar y demostrar plenamente dicha alegación.

51 En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia no erró al considerar que no existía un motivo de inexistencia del acto aun cuando la Comisión hubiese incurrido en las irregularidades alegadas. (50) No obstante, como indiqué en un punto anterior de mi análisis, dicho hecho, por sí solo, no implica que deba desestimarse el recurso de casación. El elemento decisivo invocado por la parte demandante en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia no consiste en la eventualidad de que el acto impugnado fuera inexistente sino en la eventual concurrencia de las irregularidades que representan la inexistencia de un original legalizado, la modificación a posteriori del contenido del acto y la infracción del régimen lingüístico aplicable al mismo. Para el Juez, lo importante no es la calificación jurídica que hacen las partes de los hechos, sino los propios hechos invocados por ellas; en particular cuando dichos hechos, de ser ciertos, aun cuando no entrañen la inexistencia del acto, constituyen, no obstante, un vicio sustancial de forma que afecta al procedimiento de adopción del acto, vicio que ha de ser examinado de oficio y que conduce a su anulación.

Como se ha indicado anteriormente, (51) el elemento decisivo que la demandante sometió a la consideración del Tribunal de Primera Instancia mediante su escrito de 4 de marzo de 1992 es el referente a la supuesta inexistencia de un original autenticado del acto; de demostrarse dicha alegación, conduciría a la anulación del acto. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia no podía responder a la demandante que dicha irregularidad, aun suponiendo que existiera, carecía de pertinencia por el mero hecho de que la demandante hubiera formulado un motivo basado en la inexistencia y no en la nulidad del acto.

52 Nos encontramos ya en el núcleo del problema, que se resume en la cuestión siguiente: incluso desde la perspectiva de un eventual vicio sustancial de forma, ¿estaba el Tribunal de Primera Instancia obligado por alguna norma del Derecho comunitario a ordenar la reapertura del procedimiento y la ampliación de las diligencias de prueba?

53 De conformidad con el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia, sustentado por la Comisión en sus alegaciones, la petición de la demandante fue examinada en cuanto al fondo y desestimada debido a que esta última no adujo indicios «suficientes» o «concretos» en apoyo de sus alegaciones. Así pues, al margen de que dichas alegaciones afectaran a la inexistencia -como afirma el Tribunal de Primera Instancia- o versaran -como debían- sobre la nulidad del acto, lo importante es que el Tribunal de Primera Instancia las desestimó por entender que los elementos invocados eran insuficientes.

54 No considero correcto este planteamiento, por ser contrario a las normas reguladoras de la carga de la prueba. Como se ha señalado en un punto anterior, el Juez comunitario es dominus del procedimiento y de las diligencias de prueba, si bien debe ejercer dichas facultades respetando las normas relativas a la carga de la prueba. En principio, incumbe a toda parte la carga de probar las alegaciones fácticas que formula. No obstante, esta regla está sujeta a excepciones cuando los elementos de prueba se encuentran en poder exclusivamente de la parte contraria (52) o esta última, con su comportamiento, imposibilita el acceso a los mismos. (53) En estos casos, en mi opinión, la parte que formula la alegación tiene las siguientes obligaciones: por un lado, aportar «indicios» de los que se desprenda que «su defensa requería» dichos elementos que desconocía, (54) y, por otro, aportar al menos un «principio de prueba» de las sospechas que a su entender suscitan los elementos a los que no tuvo acceso. (55)

55 En lo que respecta al asunto en examen, dos son los elementos decisivos: en primer lugar, la demandante alega la inexistencia de un original autenticado del acto, presumible, en su opinión, en razón de diversos indicios. En segundo lugar, el vicio que invoca la demandante, de haber existido, conduce sin más a la nulidad del acto impugnado. En esas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia debía admitir que la demandante se había ajustado a las normas reguladoras de la carga de la prueba. Es decir, había alegado en su escrito todos los elementos que podía, de facto, y debía alegar. Ciertamente, dichos elementos no constituyen una prueba plena, como tampoco indicios «circunstanciados» de la comisión de la infracción. No obstante, de las normas sobre la carga de la prueba se desprendía -siempre en relación con la cuestión concreta de que se trata- una obligación de Hüls de aportar un «principio de prueba» de la existencia de sospechas de la infracción y no elementos constitutivos de una prueba plena o indicios suficientes de dicha infracción.

56 De cuanto antecede se deriva la conclusión de que el Tribunal de Primera Instancia, en la medida en que aceptó entrar en el examen del fondo del escrito presentado, no podía, sin vulnerar las normas relativas a la carga de la prueba, desestimar la petición de la demandante dirigida a obtener la reapertura de la fase oral del procedimiento por el motivo de no ser suficientes los elementos en que se basaba dicha petición para justificar su apreciación.

iii) Examen de las alegaciones formuladas después del término de la fase oral del procedimiento

57 La conclusión que antecede no basta, sin embargo, para estimar el recurso de casación. Como se ha destacado reiteradamente, la demandante formuló su alegación referente a la existencia de vicios de forma en el acto impugnado, en el marco del procedimiento de primera instancia, con posterioridad al término de la fase oral de dicho procedimiento. Es, pues, obligado examinar hasta qué punto dicha circunstancia justificaba la desestimación de la petición de reapertura de la fase oral del procedimiento y, con carácter más general, la denegación del examen del escrito.

iii) 1. La prohibición de invocar motivos nuevos una vez concluida la fase oral del procedimiento

58 Los textos reguladores del procedimiento ante los órganos jurisdiccionales comunitarios imponen a las partes normas y plazos para la invocación de sus motivos y pretensiones. El establecimiento de limitaciones en cuanto al modo en que las partes participan en el desarrollo del procedimiento es imprescindible en aras de la mejor, más rápida y más racional administración de la justicia. Dichas restricciones del procedimiento se derivan de los principios fundamentales de seguridad jurídica y de buena administración de la justicia (bonne administration de la justice).

59 Una restricción procesal semejante es la contenida en el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. A tenor de dicha disposición, «en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de derecho que hayan aparecido durante el procedimiento». En el apartado 1 del mismo artículo se dispone que «en la réplica y en la dúplica las partes también podrán proponer prueba en apoyo de sus alegaciones. En tal caso deberán motivar el retraso producido en proponerla». Estas disposiciones están contenidas en el capítulo del Reglamento de Procedimiento referente a la fase escrita. En consecuencia, debe señalarse que desde el comienzo del procedimiento y ya desde la fase escrita del mismo, se insta a las partes a que aduzcan en tiempo hábil y a la mayor brevedad tanto sus motivos como los elementos de prueba en que éstos se basen. El Juez comunitario no perdona los retrasos injustificados. En el sistema jurisdiccional comunitario, todas las cuestiones planteadas, tanto en la esfera jurídica como en la fáctica, deben estar contenidas, aunque sólo sea de forma sumaria, en el escrito de interposición del recurso. (56) Pueden, en efecto, desarrollarse y precisarse durante las fases escrita y oral del procedimiento. Por otra parte, las diligencias de prueba se desarrollan en el marco de los motivos y alegaciones formulados por las partes y sobre la base de las pruebas aportadas e invocadas durante el procedimiento.

60 Por tanto, la posibilidad de invocar motivos basados en razones aparecidas de forma tardía se contempla, en efecto, en el citado apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, si bien, debido a su carácter excepcional, ha de ser interpretada de forma estricta. En todo caso, no ha de perderse de vista que la posibilidad de las partes de aducir motivos y alegaciones, formular pretensiones o invocar hechos se limita, en principio, a más tardar, hasta el término de la fase oral del procedimiento. (57) De ahí la importancia del artículo 60 y del apartado 2 del artículo 61 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, que establecen cuándo declarará terminada la fase oral el Presidente. Es decir, como consecuencia de la conclusión de la fase oral, las partes pierden la posibilidad de modificar los datos jurídicos y fácticos del litigio pendiente.

61 Por otro lado, el Tribunal de Justicia, incluso cuando ha de examinar un motivo o alegación formulado de forma tardía, aunque siempre dentro del marco temporal de la fase escrita del procedimiento, aprecia hasta qué punto dicho retraso impide a la parte contraria defender eficazmente sus intereses, lo cual guarda relación con el principio de igualdad de las partes, o al Juez ejercer su control jurisdiccional; (58) si la respuesta a este interrogante es positiva, no procede a su examen. Trasladando ese razonamiento a los supuestos en que la invocación de motivos o elementos tiene lugar con posterioridad al término de la fase oral del procedimiento, observo que la misma puede, eventualmente, lesionar el derecho de defensa de la parte contraria y que, en todo caso, obstaculiza, por definición, la función del Juez; este último, en tal caso, está obligado a pronunciarse sobre un litigio cuyos aspectos fácticos y jurídicos se alteran continuamente.

62 De cuanto antecede se infiere que, en principio, no se permite a las partes invocar razones de hecho y motivos una vez concluida la fase oral del procedimiento. (59) En efecto, dicha prohibición debe ser interpretada de forma aún más estricta que la de invocar, en principio, motivos nuevos en los escritos de réplica y dúplica, es decir, en una fase procesal anterior a la conclusión de la fase escrita del procedimiento.

iii) 2. Excepciones a la prohibición de invocación de motivos una vez concluida la fase oral del procedimiento

63 No obstante, según mi parecer, la norma que acabo de presentar admite excepciones. Dos son, en mi opinión, los motivos que podrían justificar excepciones a la prohibición de invocar nuevos motivos después del término de la fase oral del procedimiento. En primer lugar, si la cuestión que la parte plantea de forma tardía pertenece a la categoría de aquellas que han de ser examinadas de oficio por el órgano jurisdiccional; en realidad, en tal caso, no se anula la prohibición, si bien se relativizan sus efectos, tal como expondré ulteriormente en las presentes conclusiones. (60) En segundo lugar, si las circunstancias de hecho en que se basa el motivo invocado por la parte de forma tardía no eran conocidas por esta última anteriormente, de modo que hubieran podido ser aducidas en tiempo hábil.

iii) 2.1. Si los elementos aportados de forma tardía fueron conocidos después de concluida la fase oral del procedimiento

64 El ordenamiento procesal comunitario ha de aceptar la excepción a la prohibición de invocación tardía de nuevos elementos o motivos, en particular, en los casos en que éstos eran desconocidos por la parte interesada antes del término de la fase oral del procedimiento. Por una parte, así se desprende de la formulación general del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia; dicho apartado, pese a pertenecer, en el orden sistemático, al capítulo relativo a la fase escrita, se refiere en general a la invocación de motivos nuevos «en el curso del proceso»; por consiguiente, como ha sido aceptado en la jurisprudencia, (61) comprende también la posibilidad de invocar motivos nuevos después del término de la fase oral. (62) Además, así se deriva del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional y del principio de buena administración de la justicia, tal como se concretan en el sistema jurisdiccional comunitario y en los correspondientes sistemas de los Estados miembros.

65 Es especialmente útil otra observación: los motivos que justificarían la reapertura de la fase oral del procedimiento son los mismos que, con mayor razón, justifican el cuestionamiento de la autoridad de cosa juzgada en el caso de la vía jurisdiccional de la demanda de revisión. La afinidad entre la cuestión jurídica aquí examinada y la que se origina con la presentación de una demanda de revisión es, en efecto, estrecha y particularmente útil para la comprensión y resolución del presente asunto.

66 De conformidad con las disposiciones, ya expuestas, del artículo 41 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia y del artículo 125 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la demanda de revisión debe fundarse en un hecho que reúna los requisitos siguientes:

- ser decisivo para la solución del litigio;

- no haber sido conocido ni por la parte ni por el Tribunal antes de pronunciarse la sentencia;

- no haber sido conocido por el demandante más de tres meses antes de la presentación de la demanda de revisión.

67 Según mi parecer, la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento debe acogerse cuando concurren requisitos equivalentes a los exigidos para la admisibilidad de una demanda de revisión. De lo contrario, desembocaríamos en el absurdo jurídico consistente en que la parte que adquiere conocimiento de un elemento decisivo después del término de la fase oral no sólo no podría invocarlo antes del pronunciamiento de la sentencia sino que, incluso, perdería el derecho a presentar una demanda de revisión, por haber sido conocido dicho elemento antes de la adopción de la sentencia definitiva del órgano jurisdiccional.

68 En consecuencia, debe ser posible solicitar al Juez comunitario la reapertura de la fase oral del procedimiento siempre que, con posterioridad al término de la fase oral, se conozca un hecho de influencia decisiva desconocido por el órgano jurisdiccional y por la parte que solicita dicha reapertura. Resta por dilucidar hasta qué punto se requiere que la petición de reapertura de la fase oral se formule en el plazo de los tres meses siguientes al conocimiento del hecho, por analogía con lo dispuesto en el artículo 125 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia en relación con la demanda de revisión. La interpretación analógica de una disposición procesal -que, además, constituye un plazo restrictivo del ejercicio de un derecho- no parece compadecerse con los principios generalmente aceptados en el ordenamiento jurídico comunitario. No obstante, contrariaría los principios fundamentales que exigen de la administración de la justicia la máxima celeridad y bondad posibles conferir a la parte plena libertad de elección del momento en que formula la petición de reapertura del procedimiento. Dicha petición deberá presentarse no sólo dentro de un plazo razonable a partir del momento en que se conozca el hecho decisivo (el cual, siempre según mi parecer, dejará de ser razonable una vez transcurrido un período de tres meses) sino incluso sin dilación, con el fin de evitar cualquier retraso ulterior en el pronunciamiento de la sentencia.

69 En relación con las circunstancias del presente asunto, para empezar, considero que un hecho que, de ser demostrado, conduce sin más a la anulación del acto impugnado por adolecer éste de vicios sustanciales de forma presenta las características de un hecho que «puede tener una influencia decisiva» y, por tanto, justifica la reapertura de la fase oral del procedimiento, como también justificaría la revisión de la sentencia dictada. (63) Resta por examinar el momento en que la demandante tuvo conocimiento de ese hecho, con el fin de demostrar si era desconocido hasta el término de la fase oral del procedimiento y si fue invocado ante el Tribunal de Primera Instancia en un plazo razonable. En el caso en examen, lo interesante es saber cuándo llegaron a conocimiento de la demandante razones que podían conducirle a poner en tela de juicio la legalidad formal del acto impugnado de la Comisión y a solicitar, por esa razón, la ampliación de las diligencias de prueba.

70 En mi opinión, son necesarias determinadas observaciones de carácter preliminar.

71 Para empezar, considero que el desconocimiento, en tanto que requisito para la invocación de nuevos motivos, ha de ser interpretado de forma estricta. (64) La parte que solicita la reapertura del procedimiento, en la medida en que ha procedido a impugnar un acto en vía jurisdiccional, está obligada a obrar con toda la diligencia posible en la recogida del material probatorio de utilidad para sustentar sus alegaciones. Elementos de prueba de tal naturaleza son no sólo aquellos que demuestran, más allá de toda duda, la existencia de un vicio en el acto impugnado que pueda conducir a su anulación, sino también aquellos que dan lugar incluso a una simple sospecha de que, de un examen más detenido, podría eventualmente inferirse un motivo fundado de nulidad del acto. Si la parte desconoció elementos probatorios de esta última categoría durante toda la duración de las fases escrita, de prueba y oral del procedimiento, no puede invocar otros hechos tendentes a reforzar y completar las sospechas que debían haberle suscitado aquellos elementos iniciales, para así lograr la reapertura del procedimiento.

72 En el caso examinado, el momento en que existió conocimiento del hecho que podía tener influencia decisiva, momento del cual depende la cuestión de si la solicitud de reapertura del procedimiento fue presentada en tiempo hábil, coincide con el momento en que la parte solicitante de la reapertura tuvo a su disposición elementos bastantes de los que se derivaban sospechas de la existencia de determinados vicios sustanciales de forma en el acto impugnado. Es decir, el momento decisivo no es aquél en que se confirmaron o concretaron las sospechas de la parte, sino aquel en que existía ya un material probatorio que podía suscitar tales sospechas. Cuando el «hecho que puede tener una influencia decisiva» consiste en dudas sobre la legalidad de un acto que requieren de una indagación ulterior, se presume que la parte tiene conocimiento de ese hecho en el momento en que tiene acceso a elementos que engendran dichas dudas, aun cuando sea en forma embrionaria. Si desconoce o subestima dichos elementos, pierde el derecho de alegarlos de forma tardía, después del transcurso de los plazos procesales. Es decir, lo decisivo es comprobar no sólo cuándo la parte que invoca el hecho tuvo conocimiento del mismo sino también cuándo, eventualmente, debía haber tenido ese conocimiento si hubiera obrado con la debida diligencia. (65)

73 En el presente asunto, en particular en lo que respecta a la cuestión -que, como ya se ha señalado, es también la cuestión decisiva- de la existencia o inexistencia de un original autenticado de la Decisión polipropileno de la Comisión, mi conclusión es la siguiente: la demandante sostiene que los elementos que suscitaron las dudas sobre la existencia del original legalizado llegaron a su conocimiento, en todo caso, no antes de producirse las declaraciones de los funcionarios de la Comisión en el marco de la vista en los asuntos PVC. De conformidad con dichas revelaciones, hechas el 10 de diciembre de 1991, la aplicación del artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión, así como la de otras normas referentes a la forma y al procedimiento de adopción de sus actos, había caído en desuso desde hacía mucho tiempo y dichas normas no se respetaron no sólo en el caso de la Decisión PVC sino también en otros casos conexos.

74 Verdaderamente, dichos elementos revisten importancia en la medida en que afectan a la posibilidad de que, en la adopción de la controvertida Decisión polipropileno, se incurriera en vicios sustanciales de forma. Sin embargo, no constituyen «hechos desconocidos que puedan tener una influencia decisiva», en el sentido de que no suscitan, por vez primera, dudas acerca de la legalidad formal del acto impugnado; simplemente refuerzan las sospechas que ya se derivaban de los elementos obrantes en los autos, que estaban a disposición de la parte desde antes del comienzo del procedimiento. El deber de diligencia exigía de esta última haber detectado la eventual inexistencia del original legalizado ya desde el momento de la interposición de su recurso o, cuando menos, antes de la conclusión de la fase oral del procedimiento. (66)

75 Por otra parte, los autos del procedimiento han de ser completos y estar al alcance de las partes, con el fin de posibilitar el control de los elementos que contienen, así como la comprobación de la inexistencia de otros elementos decisivos. Sólo así se garantiza la igualdad de los medios de que disponen las partes, confiriéndoles la posibilidad de comprobar si existe o no un determinado documento y si en su adopción se observaron las formas legalmente exigidas, como, en particular, si el órgano que adoptó el acto concreto era el competente para hacerlo, si se reunió legalmente (cuando se trata de órganos colegiados) o si su composición era válida, etc. Por consiguiente, de conformidad con cuanto ya se ha expuesto y con las normas relativas a la carga de la prueba, bastaba con que la demandante hubiera planteado en tiempo hábil la cuestión de la eventual inexistencia del original del acto para que el Tribunal de Primera Instancia ordenase diligencias de prueba adicionales y, en concreto, para que ordenase a la Comisión, parte en el procedimiento, aportar elementos que estaban en su poder y que demostraban si ese original existía o no.

76 Así, el hecho que originó, por vez primera, dudas sobre el respeto de los requisitos formales para la adopción de la Decisión polipropileno por parte de la Comisión fue la inexistencia, en los autos del asunto, de los elementos que permiten inferir, con certeza, si se respetaron los referidos requisitos formales; (67) se ubica, pues, en un momento claramente anterior a la conclusión de la fase oral del procedimiento. Por este motivo, soy del parecer de que la demandante no conoció a posteriori el hecho que podía tener una influencia decisiva, conocimiento posterior que hubiera excusado la presentación tardía por su parte de la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento. (68)

iii) 2.2. Si el motivo invocado de forma tardía ha de ser obligatoriamente examinado de oficio por el Juez

77 Resta por examinar si las consecuencias de la invocación de un motivo fuera de plazo pueden obviarse en caso de que dicho motivo deba ser examinado de oficio. En efecto, la inexistencia de un original autenticado de los actos de la Comisión constituye, como ya se ha señalado, un vicio sustancial de forma del procedimiento y está sometida al control de oficio del Juez comunitario. (69) Así pues, es menester preguntarse si el Tribunal de Primera Instancia debió proceder al examen de los motivos invocados por las partes de forma tardía y anular el acto impugnado o, al menos, ordenar la práctica de diligencias de prueba encaminadas a comprobar la existencia de un eventual vicio de forma.

78 Para responder a ese interrogante es necesario examinar los límites del control jurisdiccional de oficio. (70) En los casos en que un motivo de anulación se examina de oficio, el Juez, sin que exista una pretensión al efecto, puede examinar por su propia iniciativa los elementos que componen los autos para dilucidar si concurre dicho motivo. El examen de oficio efectuado por el Juzgador, en la medida en que se refiere a la vertiente fáctica del litigio, se agota, en principio, una vez examinados los elementos de los autos que han sido sometidos a su apreciación. Únicamente si dichos elementos permiten inferir que en la adopción de un acto se incurrió en vicios sustanciales de forma que afectan al procedimiento, el órgano jurisdiccional deberá anular dicho acto. Ciertamente, siempre dispone de la potestad de no limitarse a los indicios contenidos en los autos y ordenar la práctica de diligencias de prueba complementarias. Sin embargo, dicho examen es de carácter potestativo y no obligatorio. El mero hecho de que partiendo de determinados indicios procedentes del material probatorio ya existente y relativos a cuestiones examinadas de oficio permita al Juez proseguir su examen y, eventualmente, comprobar la ilegalidad del acto impugnado no basta para entrañar la nulidad de la sentencia, por haber sido dictada vulnerando las normas relativas al control de oficio.

79 En el presente asunto, no se desprende de la sentencia recurrida en casación ni se ha alegado que en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia se invocase un motivo fáctico de esas características, plenamente probado, basado en la existencia de vicios sustanciales de forma en el acto impugnado que el Tribunal de Primera Instancia hubiera debido comprobar de oficio. Además, el Tribunal de Primera Instancia no vulneró las normas relativas al control de oficio por el mero hecho de no examinar en profundidad si se habían respetado o no, en la adopción de la controvertida Decisión polipropileno de la Comisión, los requisitos de forma y procedimiento exigidos. El razonamiento contenido en la sentencia recurrida según el cual «[...] [a]unque corresponde al Juez comunitario examinar de oficio, en el marco de un recurso de anulación basado en el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, la cuestión de la existencia del acto que se impugna, ello no significa sin embargo que en cada recurso basado en el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE proceda realizar de oficio investigaciones sobre la eventual inexistencia del acto que se impugna [...]», es correcto. (71)

De cuanto antecede se sigue que la desestimación de la solicitud de reapertura del procedimiento presentada por la parte demandante antes de que se dictara la sentencia en primera instancia fue conforme a Derecho. Asimismo, todos los motivos de casación dirigidos a sostener lo contrario son infundados y han de ser desestimados.

B. Los motivos relativos a la declaración de infracciones del artículo 85 del Tratado efectuada por el Tribunal de Primera Instancia

80 En la segunda parte de su recurso, la sociedad Hüls, parte recurrente, aduce una serie de errores supuestamente cometidos por el Tribunal de Primera Instancia en el examen y la comprobación de los hechos decisivos en el presente asunto.

81 Como correctamente señala la Comisión, se plantea la cuestión relativa a si y, en su caso, en qué circunstancias la forma de declarar los hechos por parte del órgano jurisdiccional de instancia, por un lado, y el contenido de dichas declaraciones, por otro, constituyen cuestiones de Derecho a efectos del artículo 51 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia, y si, en consecuencia, están sometidos al control del Juez de casación.

La cuestión de la admisibilidad será examinada en el marco del análisis de los diversos motivos invocados por la parte recurrente. Mediante sus escritos, correctamente interpretados, Hüls se dirige contra las declaraciones efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia referentes a tres materias concretas: su participación, en primer lugar, en las reuniones periódicas de productores de polipropileno; en segundo lugar, en las iniciativas de fijación de precios, y, en tercer lugar, en la adopción de medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios.

1) Alegaciones de las partes

a) Sobre la participación en las reuniones periódicas

82 Según la parte recurrente, el Tribunal de Primera Instancia, vulnerando las normas comunitarias relativas a la prueba, llegó a la errónea conclusión de que la sociedad participó en las reuniones de productores de polipropileno desde finales de 1978 o comienzos de 1979. En concreto, según Hüls, el Tribunal de Primera Instancia se basó, en primer lugar, en una respuesta de la sociedad competidora ICI a una pregunta de la Comisión, que nada dice sobre la duración de la participación de Hüls en las referidas reuniones; en segundo lugar, en distintos cuadros que estaban en poder de las sociedades ICI, ATO y Hercules, que, sin embargo, constituyen un elemento particularmente sospechoso, en la medida en que existen diversos puntos de vista sobre el modo en que fueron elaborados y que no permiten extraer conclusiones sobre la duración de su participación en las correspondientes reuniones, y, por último, en la respuesta de Hüls a la solicitud de información que le dirigió la Comisión, de la cual, en relación con la participación de Hüls en las reuniones durante los años 1982 y 1983, se dedujo, en contra de toda lógica, que dicha sociedad participó «regularmente» también en reuniones anteriores (véanse los apartados 114 a 118 de la sentencia recurrida). Por consiguiente, Hüls alega que el Tribunal de Primera Instancia basó su conclusión sobre este extremo en elementos no concluyentes y, esencialmente, sólo en información facilitada por la sociedad competidora ICI. A este respecto, la parte recurrente invoca la sentencia del Tribunal de Justicia Duraffour/Consejo. (72)

Asimismo, Hüls sostiene que el Tribunal de Primera Instancia, al solicitarle la aportación de indicios apropiados para demostrar que su participación en las reuniones no estaba guiada por un espíritu contrario a la competencia (apartado 126 de la sentencia impugnada), vulneró las normas relativas a la carga de la prueba y la presunción de inocencia del acusado, tanto más cuanto que, en realidad, exigió de la demandante la prueba de un hecho negativo: su no cooperación en un comportamiento contrario a la competencia. A este respecto, se remite a las conclusiones del Abogado General Sir Gordon Slynn en el asunto Musique Diffusion française y otros/Comisión. (73) Además, la parte recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia, al deducir su participación regular en las reuniones de productores de polipropileno sin que existieran elementos suficientes que la demostraran, estableció, en realidad, una presunción en perjuicio de ella, que está obligada a destruir, en lo que constituye una inversión de la carga de la prueba.

83 La Comisión considera que Hüls, mediante sus alegaciones, pone en tela de juicio la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia y que, por esta razón, el motivo que aduce debe ser inadmitido. Con carácter subsidiario, subraya que el Tribunal de Primera Instancia no basó su declaración referente a los límites temporales de la participación de Hüls en las reuniones de productores de polipropileno exclusivamente en las informaciones facilitadas por ICI (apartado 114 de la sentencia recurrida), sino también en el contenido de los cuadros mencionados en el apartado 115 de la sentencia recurrida. Al mismo tiempo, la Comisión considera que los apartados 116 y 117 de la sentencia recurrida demuestran la inexactitud de los datos aportados por Hüls y, en consecuencia, disipan cualesquiera dudas referentes a las conclusiones basadas en los apartados 114 y 115. En este contexto, según la Comisión, no cabe hablar de inversión de la carga de la prueba. Tampoco cabe admitirlo, por otro lado, en relación con el apartado 126 de la sentencia recurrida. En este apartado, el Tribunal de Primera Instancia solicitó a Hüls que motivase las razones por las cuales sostenía que su participación en deliberaciones de contenido ilegal no contrarió, sin embargo, las normas sobre la competencia; no cabe considerar que dicha solicitud del Tribunal de Primera Instancia sea contraria a las normas reguladoras de la atribución de la carga de la prueba, así como tampoco que vulnere la presunción de inocencia.

b) Sobre la participación en las iniciativas sobre precios

84 En esta parte de su argumentación, la parte recurrente se dirige contra las declaraciones del Tribunal de Primera Instancia en el sentido de que participó en las reuniones periódicas de productores de polipropileno, que tenían por objeto establecer objetivos sobre precios, y que se adhirió a las correspondientes iniciativas (apartados 167 y 168 de la sentencia recurrida). Hüls sostiene que demostró que había participado exclusivamente en un número limitado de reuniones. Asimismo, en su opinión, el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia deduzca de dicha participación una cooperación de la sociedad en las iniciativas sobre fijación de precios, exigiendo indicios de lo contrario (apartado 168 de la sentencia recurrida), constituye una inversión de la carga de la prueba y vulnera la presunción de inocencia. Tanto más cuanto que, según Hüls, rara vez siguió los objetivos de precios y las correspondientes instrucciones en materia de precios que, en este contexto, envió tenían exclusivamente carácter interno, dirigido al seno de la empresa. Según Hüls, toda la cuestión, por otra parte, está relacionada con la comprensión errónea, por parte de la Comisión, del concepto de práctica concertada: en su opinión, para que exista una práctica concertada es necesario que se ponga en práctica lo que constituyó el objeto de las negociaciones. Según la recurrente, es un hecho que no se demostró su participación en el conjunto de las iniciativas relativas a los precios y que, por ende, la indefinida declaración al respecto efectuada por el Tribunal de Primera Instancia (apartado 173 de la sentencia recurrida) contradice los hechos probados e incumple el artículo 190 del Tratado. Paralelamente, Hüls discute el valor probatorio de la respuesta de ICI a las preguntas que le dirigió la Comisión (véase el apartado 174 de la sentencia recurrida) en relación con la participación de la recurrente en las iniciativas sobre fijación de precios incluso desde 1979. En suma, habida cuenta de las observaciones precedentes, pone en tela de juicio la apreciación del Tribunal de Primera Instancia en la que le atribuye la responsabilidad de haber participado en las iniciativas sobre precios (apartado 177 de la sentencia recurrida).

85 Según la Comisión, en el presente asunto, no se invirtió la carga de la prueba por solicitar la aportación de indicios concretos que sustentaran la alegación según la cual la participación en las reuniones de productores de polipropileno no constituyó cooperación en las iniciativas sobre precios objeto de dichas reuniones (véase el apartado 168 de a sentencia recurrida). Al mismo tiempo, el Tribunal de Primera Instancia consideró que las instrucciones relativas a los precios enviadas por la parte recurrente no tenían carácter exclusivamente interno (apartado 173 de la sentencia recurrida). Por último, según la Comisión, la referencia al artículo 190 del Tratado, en relación con la motivación de la sentencia recurrida, carece de toda pertinencia jurídica. La Comisión destaca, además, que la impugnación de la fuerza probatoria de las informaciones que facilitó ICI constituye un motivo inadmisible, por dirigirse contra la apreciación de los elementos de prueba efectuada por el órgano jurisdiccional de instancia.

c) Sobre las medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas en materia de fijación de precios

86 En esta parte de su argumentación, la parte recurrente se dirige, para empezar, contra la declaración del Tribunal de Primera Instancia según la cual, al participar en las reuniones en las que se adoptaron un conjunto de medidas destinadas a crear condiciones favorables al aumento de los precios, Hüls se adhirió a dichas medidas, puesto que no proporcionó indicio alguno que permitiera demostrar lo contrario (apartado 190 de la sentencia recurrida). A juicio de la recurrente, semejante razonamiento, en el marco del cual se alude de forma indefinida a un «conjunto de medidas» y se hace caso omiso de la argumentación jurídica y los elementos invocados en primera instancia por Hüls, no se compadece con la obligación de motivación establecida en el artículo 190 del Tratado ni con las normas referentes a la correcta apreciación de las pruebas.

87 Más concretamente, en relación con el sistema de «account leadership», la recurrente observa que, por una parte, dicho sistema nunca fue adoptado sino que constituyó, tan sólo, objeto de discusiones y propuestas (en contra de lo que se afirma en el apartado 191 de la sentencia recurrida) y que, por otra, la propia Hüls no fue nunca «leader» en el sentido de dicho sistema, por más que fuese proveedor en casos aislados. El sistema no llegó a aplicarse nunca, como se desprende además de la formulación del apartado 192 de la sentencia recurrida, donde se alude a «intentos» y a una conducta que «no debería» haberse adoptado.

88 Por último, por lo que respecta a los objetivos sobre volúmenes de ventas y a las cuotas, Hüls señala que el Tribunal de Primera Instancia le imputó la responsabilidad basándose en la errónea conclusión de que participó regularmente en las reuniones de productores de polipropileno (apartado 231 de la sentencia recurrida). Asimismo, la invocación por el Tribunal de Primera Instancia de la mención del nombre de Hüls en determinados cuadros, como elemento complementario (apartado 232), parece dar la impresión de que existen una serie de indicios de la participación de la sociedad en esa vertiente de la infracción; sin embargo, dichos cuadros, de conformidad con las censuras de la recurrente antes expuestas, no constituyen, en opinión de esta última, una fuente fiable, y ni siquiera permiten extraer las conclusiones que en ellos fundó el Tribunal de Primera Instancia.

89 La Comisión observa, en primer lugar, en relación con la crítica vertida por la recurrente sobre el apartado 190 de la sentencia recurrida, que se basa en una lectura fragmentaria de dicha sentencia. Por otra parte, las imputaciones de Hüls referentes al sistema de «account leadership» pasan por alto la declaración del Tribunal de Primera Instancia (apartados 192 y 193) según la cual dicho sistema se aplicó parcialmente durante dos meses, aun cuando sus resultados no satisficieran a los interesados.

90 Por lo que respecta a los objetivos sobre volúmenes de ventas y las cuotas, la censura expuesta por Hüls se dirige contra las declaraciones del Tribunal de Primera Instancia contenidas en los apartados 231 y 232, desconociendo tanto los elementos de prueba existentes como el contenido preciso de los cuadros, como se desprende del apartado 233 de la sentencia recurrida. En consecuencia, a juicio de la Comisión, procede declarar la inadmisibilidad de las alegaciones de la parte recurrente, en la medida en que se refieren a la apreciación de los elementos de prueba por parte del Tribunal de Primera Instancia.

2) Apreciación jurídica de los motivos invocados

a) Sobre la admisibilidad

91 Como señalé anteriormente, de conformidad con los artículos 168 A del Tratado y 51 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia, el recurso de casación se limita exclusivamente a las cuestiones de Derecho. De las referidas disposiciones se desprende, según jurisprudencia reiterada, que el recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho. Es decir, el Juez de casación no controla la apreciación de las pruebas realizada por el órgano jurisdiccional de instancia, salvo que se invoque, válidamente, un motivo basado en la desnaturalización (dénaturation) de los elementos de prueba. El Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 168 A del Tratado, un control sobre la calificación jurídica de los hechos comprobados, así como de las consecuencias que de ella ha deducido el Tribunal de Primera Instancia. (74) Así, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia ha admitido en apoyo de éstos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado las normas y los principios generales del Derecho en materia de carga de la prueba, así como las normas procesales en materia de práctica de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que ha de atribuirse a los elementos que le han sido sometidos. (75)

92 Sobre la base de las observaciones que preceden, procede señalar que el eje fundamental de las alegaciones de la parte recurrente gira en torno a la apreciación de las pruebas existentes efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, aduciendo, esencialmente, una interpretación distinta de su contenido. En este contexto, se pone en tela de juicio el valor probatorio de distintos elementos, como los aportados por ICI (véanse los apartados 114 y 174 de la sentencia recurrida), los derivados de diferentes cuadros (véanse los apartados 115 y 232 de la misma sentencia) y los contenidos en actas de las reuniones de productores de polipropileno (véanse los apartados 191 y 192 de la sentencia). Según la apreciación de la parte recurrente, dicho material probatorio no puede sustentar las conclusiones a que llegó el Tribunal de Primera Instancia referentes a la participación de Hüls en las reuniones de productores de polipropileno, durante todo el período en que se le imputa dicha participación, y a su cooperación en diversas iniciativas adoptadas en el marco de las mencionadas reuniones. Sin embargo, de este modo la parte recurrente censura la apreciación material de las pruebas, sin alegar ni demostrar que el Tribunal de Primera Instancia las desnaturalizara; en consecuencia, las correspondientes imputaciones son inadmisibles y deben rechazarse. (76) Sólo en cuanto invoca la inversión de la carga de la prueba por parte del Tribunal de Primera Instancia y la consiguiente violación de la presunción de inocencia existente a su favor, Hüls reprocha a la sentencia de primera instancia un vicio controlable en casación. (77)

b) Sobre la procedencia

93 En mi opinión, mediante la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia no vulneró las normas sobre la carga de la prueba ni el principio general de respeto de la presunción de inocencia del acusado. A propósito de estas cuestiones, me remito al análisis expuesto en los puntos correspondientes de mis conclusiones en los asuntos Comisión/Enichem y Montecatini/Comisión. (78)

V. Conclusión

94 Habida cuenta de todo lo que antecede, propongo al Tribunal de Justicia que:

1) Desestime en su totalidad el recurso de casación de la sociedad Hüls AG.

2) Desestime la demanda de intervención presentada.

3) La parte coadyuvante cargue con sus propias costas.

4) Condene a la parte recurrente al pago de las restantes costas.

(1) - Sentencia de 10 de marzo de 1992, Hüls/Comisión (T-9/89, Rec. p. II-499).

(2) - Decisión relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149 - Polipropileno) (DO L 230, p. 1).

(3) - El principal interés del asunto presente, al igual que el de otros recursos de casación (en total, diez) pendientes ante el Tribunal de Justicia y referentes a la misma Decisión polipropileno de la Comisión, estriba en la cuestión de la legalidad del procedimiento seguido en la adopción del acto controvertido, así como en la medida en la cual este último presenta vicios sustanciales de forma que hubieran debido ser detectados o examinados ulteriormente durante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. Procede señalar que, si bien es cierto que los motivos formulados por las sociedades recurrentes en todos estos asuntos presentan considerables semejanzas, no son idénticos, al igual que los hechos sobre los que versan dichos asuntos no son siempre los mismos. Sin embargo, la cuestión de Derecho que se plantea exige, en bastantes aspectos, dilucidar una misma problemática, en particular en el caso de las seis sociedades, entre las cuales se cuenta la parte recurrente en el presente asunto, sobre cuyos recursos se pronunció el Tribunal de Primera Instancia mediante seis sentencias de 10 de marzo de 1992. Dichas sociedades solicitaron al Tribunal de Primera Instancia, en el período comprendido entre el 27 de febrero de 1992, fecha de publicación de la sentencia «PVC» del Tribunal de Primera Instancia, y el 10 de marzo de 1992, la reapertura de la fase oral del procedimiento con el fin de determinar en qué medida, en la adopción de la Decisión polipropileno controvertida, habían sido respetados, habida cuenta asimismo de los elementos aparecidos en el marco de los asuntos PVC, asuntos éstos paralelos en el tiempo y de objeto análogo, todos los requisitos formales y de procedimiento exigidos. El Tribunal de Primera Instancia no accedió a ninguna de esas peticiones. Por razones de método, resulta apropiado comenzar por el examen de los asuntos Hüls/Comisión (C-199/92 P), Enichem/Comisión (C-49/92 P) y Montecatini/Comisión (C-235/92 P). En éstos se analizan la mayoría de las cuestiones planteadas en el conjunto de los referidos asuntos y se hace remisión a ellos con objeto de evitar, en lo posible, las repeticiones.

(4) - Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22).

(5) - Asuntos acumulados T-79/89, T-84/89, T-85/89, T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-98/89, T-102/89 y T-104/89, Rec. p. II-315.

(6) - En su escrito, la parte recurrente alegó que, habida cuenta de las explicaciones dadas por la Comisión en los asuntos PVC, era obligado pensar que el presente asunto adolecía del mismo vicio de procedimiento, que debía ser examinado de oficio. En consecuencia, consideraba necesario, aunque fuese en esa fase del procedimiento, ordenar la práctica de diligencias de prueba -más concretamente, intimar a la Comisión a presentar una copia del original de la Decisión polipropileno controvertida, debidamente legalizado con las firmas del Presidente de la Comisión y del Secretario Ejecutivo, así como otros documentos- con el fin de comprobar, en primer lugar, si la Decisión polipropileno fue objeto de deliberaciones en las lenguas que para el acto controvertido se establecen en las normas comunitarias pertinentes, y, en segundo lugar, si en la Decisión inicial se incorporaron modificaciones ulteriores a su adopción.

(7) - El escrito de interposición del recurso de casación ha de ser examinado, en cuanto a su admisibilidad, de forma exhaustiva y global. Como se desprende de diversos autos del Tribunal de Justicia, para declarar la inadmisibilidad de un recurso de casación, es obligado examinar todos los motivos invocados y comprobar la inadmisibilidad de todos y cada uno de ellos, antes de declarar la inadmisibilidad del recurso en su totalidad. Véanse los autos del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 1996, San Marco/Comisión (C-19/95 P, Rec. p. I-4435); de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión (C-137/95 P, Rec. p. I-1611); de 24 de abril de 1996, CNPAAP/Consejo (C-87/95 P, Rec. p. I-2003), y de 11 de julio de 1996, Goldstein/Comisión (C-148/96 P, Rec. p. I-3885). Véase, también, la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de marzo de 1994, Hilti/Comisión (C-53/92 P, Rec. p. I-667).

(8) - Sentencias de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión (T-30/91, Rec. p. II-1775); Solvay/Comisión (T-31/91, Rec. p. II-1821); Solvay/Comisión (T-32/91, Rec. p. II-1825); ICI/Comisión (T-36/91, Rec. p. II-1847), e ICI/Comisión (T-37/91, Rec. p. II-1901).

(9) - Sentencia de 6 de abril de 1995, BASF y otros/Comisión (asuntos acumulados T-80/89, T-81/89, T-83/89, T-87/89, T-88/89, T-90/89, T-93/89, T-95/89, T-97/89, T-99/89, T-100/89, T-101/89, T-103/89, T-105/89, T-107/89 y T-112/89, Rec. p. II-729).

(10) - Sentencia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros (C-137/92 P, Rec. p. I-2555), véanse los puntos 20 y ss. infra.

(11) - Asunto DSM/Comisión (T-8/89, Rec. p. II-1833).

(12) - En el artículo 93 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, tanto antes como después de la modificación de 1993, se dispone: «Apartado 2 [...] El Presidente decidirá sobre la demanda de intervención mediante auto o atribuirá la decisión al Tribunal. [...] Apartado 3 Si el Presidente admitiere la intervención, se dará traslado al coadyuvante de todas las actuaciones y escritos procesales notificados a las partes [...]». De las disposiciones precedentes se desprende que la finalidad de este procedimiento particular consiste en examinar, en un estadio preliminar, si debe admitirse la participación de un tercero en el procedimiento pendiente y no en apreciar, con carácter definitivo, si las alegaciones y los motivos aducidos por dicho tercero son admisibles en su totalidad.

(13) - Véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Reischl en el asunto en el que recayó la sentencia de 29 de octubre de 1980, Roquette Frères/Consejo (138/79, Rec. 1980, p. 3333), en lo que respecta a la admisibilidad de la intervención del Parlamento en aquel procedimiento, que finalmente fueron seguidas por el Tribunal de Justicia: «En mi opinión, las reservas a que acabo de referirme (relativas a la admisibilidad de la intervención) no pueden disiparse remitiendo, pura y simplemente, al auto antes citado (en el que se admitió la participación del Parlamento en el procedimiento). Dicho auto permite el acceso al procedimiento únicamente con carácter provisional. En cambio, es en la sentencia en la que se decide, en su caso, la admisibilidad de la intervención, como puede deducirse claramente de la jurisprudencia anterior. A este respecto, me remito a la sentencia de 12 de julio de 1962 dictada en el asunto Países Bajos/Alta Autoridad de la CECA (9/61, Rec. p. 447).»

(14) - Véase el auto de 15 de noviembre de 1993, Scaramuzza/Comisión [C-76/93 P, Rec. p. I-5716 y p. I-5721 (dos asuntos)]. En el asunto Scaramuzza/Comisión el Tribunal de Justicia tuvo en cuenta la circunstancia de que quien solicitaba intervenir no había interpuesto, como hubiera podido, un recurso autónomo, si bien no consideró inadmisible su demanda de intervención por ese motivo, sino porque el solicitante no pudo invocar un interés legítimo directo en que fueran estimadas las pretensiones de la parte en apoyo de la cual intervenía.

(15) - Así parece desprenderse del tenor del reciente auto de 14 de febrero de 1996, Comisión/NTN Corporation (C-245/95 P, Rec. p. I-553), especialmente apartados 8 y 9. El hecho de que la solicitante de la intervención no ejerciese de forma autónoma el derecho a recurrir de que disponía entraña, simplemente, la consecuencia negativa para ella de que sus derechos deben limitarse al apoyo de las pretensiones de la parte en favor de la cual interviene. Véase, también, el auto de 28 de noviembre de 1991, Eurosport Consortium/Comisión (T-35/91, Rec. p. II-1359).

(16) - Procede señalar que cuando mediante un acto individual, es decir, un acto que no contiene normas jurídicas generales y abstractas, se regula la situación jurídica de más de una persona, se trata en realidad de una acumulación de varios actos individuales en un único instrumento. Dicha observación tiene validez también en el caso de la Decisión polipropileno. En el instrumento en que consta dicha Decisión se acumulan quince sanciones administrativas, tantas como son las sociedades a las que afectan. Esta circunstancia reviste una especial significación a efectos de la apreciación del interés legítimo de la coadyuvante. En el fondo, esta última trata de participar en un litigio cuyo objeto es no el acto individual que le afecta, sino otro acto individual, contenido en el mismo instrumento único que aquel que le afecta.

(17) - Véanse los autos C-245/95 P, citado en la nota 15 supra, y C-76/93 P, citado en la nota 14 supra.

(18) - Precisamente porque se declara que no existe un instrumento en el que se acumulen tanto el acto individual que afecta a la parte en apoyo de cuyas pretensiones se interviene como el acto individual que afecta al coadyuvante. Con este fundamento, si la parte principal demuestra la inexistencia de un instrumento en que conste el acto, el coadyuvante resulta directamente beneficiado por ello.

(19) - Así, incluso en caso de acumulación de varios actos individuales en un mismo documento, como sucede en el asunto presente, la anulación en favor de uno de los interesados no produce ningún efecto positivo directo en favor de los restantes. Esto mismo sucede si la anulación se ha basado en una irregularidad formal del acto, que necesariamente ha de presentarse también en los restantes actos individuales acumulados. Esta postura, que descansa plenamente en la lógica del control de la validez, no ha de extrañar; por otra parte, está admitida por los órganos jurisdiccionales de casación de los Estados miembros.

(20) - Esta postura fue acogida también en el auto Scaramuzza/Comisión, citado en la nota 14 supra, apartados 7 y ss.

(21) - Véase, a este respecto, la sentencia de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión (C-225/91, Rec. p. I-3203), apartados 11 y 12.

(22) - No podría interpretarse en este sentido la pretensión de la parte recurrente dirigida a que el Tribunal de Justicia «declare nula en su totalidad» la Decisión impugnada. La parte recurrente puede solicitar la anulación de la Decisión únicamente en lo que respecta a la parte de ésta que le afecta. Del mismo modo, excepto en caso de declaración de inexistencia, los órganos jurisdiccionales de la Comunidad no pueden admitir la nulidad general de un acto en el que se acumulan varios actos individuales.

(23) - La excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, en la medida en que se basa en la apreciación del Tribunal de Justicia en los asuntos PVC (véanse la nota 10 supra y los puntos 20 y ss. infra), referente a si determinados vicios sustanciales de forma de un acto determinan la inexistencia o simplemente la anulabilidad del mismo, es infundada, puesto que pasa por alto los límites de la autoridad de cosa juzgada de dicha sentencia. El hecho de que en los asuntos PVC el Tribunal de Justicia no admitiese la inexistencia del acto no excluye, a pesar de las semejanzas entre los dos asuntos, que dicha inexistencia sea declarada en el asunto presente.

(24) - Véase la nota 10 supra.

(25) - En los asuntos PVC, la inexistencia de un original autenticado y la consiguiente infracción del artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión fueron declaradas judicialmente y la Comisión no las discutía. En consecuencia, a diferencia de lo que sucedía con los hechos en el asunto polipropileno, el Tribunal de Justicia únicamente tenía que determinar las consecuencias jurídicas que llevaba aparejadas la infracción ya declarada del artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión.

(26) - Apartados 48 a 54.

(27) - Apartados 61 a 78 de la sentencia.

(28) - El Tribunal de Justicia invocó la sentencia de 23 de septiembre de 1986, AKZO Chemie/Comisión (5/85, Rec. p. 2585).

(29) - Eventualmente, cabría objetar a la jurisprudencia expuesta que esa solución no da respuesta con el debido rigor a una irregularidad de la Comisión tan grave como una infracción del artículo 12 del Reglamento interno. Al jurista, en especial si es conocedor de las disposiciones de Derecho público vigentes en determinados Estados miembros, probablemente le extrañará que no se declare inexistente un acto que, en realidad, no fue firmado. No obstante, no debemos pasar por alto que el Tribunal de Justicia, para llegar a la adopción de esa postura, tomó en consideración las particularidades de la actuación de «gestión» de las Instituciones comunitarias y estimó, siempre desde mi punto de vista personal, que mediante la calificación de la infracción concreta como «vicio sustancial de forma», que entraña la nulidad del acto, se protegen mejor tanto el funcionamiento armonioso de las Instituciones comunitarias como los intereses jurídicos de los particulares interesados. Por este motivo, y a pesar de las dudas reseñadas en cuanto a hasta qué punto la sanción de la infracción cometida por la Comisión en los asuntos «PVC» fue suficientemente severa, considero que esa misma solución jurisprudencial puede aceptarse en los asuntos ahora examinados.

(30) - Véase el punto 5 supra.

(31) - Como se establece en la sentencia de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros (C-136/92 P, Rec. p. I-1981), apartado 49, «[e]l Tribunal de Primera Instancia es, pues, el único competente para determinar los hechos, salvo en los casos en los que la inexactitud material de sus comprobaciones fuera consecuencia de los documentos que obran en autos».

(32) - La prohibición de práctica de diligencias de prueba se aplica tanto en la fase anterior al pronunciamiento del Juez de casación sobre el fundamento del recurso de casación como en caso de que éste sea estimado y se plantee la devolución del asunto al órgano jurisdiccional de instancia para que éste resuelva. En la fase anterior a la estimación del recurso, la prohibición se basa en que no sería posible fundar la existencia de una irregularidad en el razonamiento jurídico del órgano jurisdiccional de instancia en un hecho que dicho órgano jurisdiccional desconocía. En la fase posterior a la estimación del recurso de casación, el artículo 54 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia prevé que este último podrá resolver definitivamente el litigio, «cuando su estado así lo permita». Si se requiere una ampliación de las diligencias de prueba, ello significa que el estado del litigio no «permite» resolverlo.

(33) - Sentencia de 12 de julio de 1957, Algera y otros/Asamblea Común CECA (asuntos acumulados 7/56, 3/57, 4/57, 5/57, 6/57 y 7/57, Rec. p. 81). Según la recurrente, dicha sentencia se adhiere al criterio ampliamente admitido en los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados miembros y califica de inexistente todo acto que adolece de irregularidades particularmente graves y evidentes. La recurrente deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la omisión de la firma del acto constituye una de esas irregularidades graves y evidentes. Sobre este extremo, se remite a las conclusiones del Abogado General Sr. Trabucchi en el asunto en el que recayó la sentencia de 21 de febrero de 1974, Kortner-Schots y otros/Consejo, Comisión y Parlamento (asuntos acumulados 15/73 a 33/73, 52/73, 53/73, 57/73 a 109/73, 116/73, 117/73, 123/73, 132/73 a 137/73, Rec. p. 177), así como las conclusiones del Abogado General Sr. Mischo en el asunto en el que recayó la sentencia de 26 de febrero de 1987, Consorzio Cooperative d'Abruzzo/Comisión (15/87, Rec. p. 1005). Según Hüls, la falta de las firmas exigidas en la Decisión polipropileno salta a la vista. Paralelamente, la parte recurrente sostiene que cuanto expuso en su escrito de 4 de marzo de 1992 hace suponer otra irregularidad particularmente grave y evidente, a saber, la modificación del contenido de la Decisión polipropileno con posterioridad a su adopción. En consecuencia, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia no declaró que las irregularidades precedentes determinaron la inexistencia ab initio de la Decisión de que se trata, la interpretación que hizo del concepto de acto «inexistente» vulneró el Derecho comunitario.

(34) - Sobre la necesidad de una prueba exhaustiva de dichos vicios de forma, la Comisión remite a la sentencia «PVC», antes citada, y a la sentencia de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión (T-43/92, Rec. p. II-441), así como las sentencias de 27 de octubre 1994, Fiatagri y New Holland Ford/Comisión (T-34/95, Rec. p. II-905) y Deere/Comisión (T-35/92, Rec. p. II-957).

(35) - Tanto la inexistencia como los vicios sustanciales de forma que invoca Hüls pertenecen a la categoría de las cuestiones examinadas de oficio. Véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 1954, Francia/Alta Autoridad CECA (1/54, Rec. p. 7) e Italia/Alta Autoridad CECA (2/54, Rec. p. 73); de 20 de marzo de 1959, Nold/Alta Autoridad CECA (18/57, Rec. p. 232), y las sentencias de 7 de mayo de 1991, Interhotel/Comisión (C-291/89, Rec. p. I-2257), apartado 14, y Oliveira/Comisión (C-304/89, Rec. p. I-2283), apartado 18.

(36) - En mi opinión, no es correcta la tesis según la cual todas las irregularidades que se desprendan directamente del instrumento en que consta el acto impugnado, contenido en los autos sobre la base de los cuales se pronunció el Tribunal de Primera Instancia, pueden invocarse por vez primera en el procedimiento de casación. El acto controvertido no es un escrito procesal del procedimiento de primera instancia y, por tanto, no puede servir de base para la formulación de motivos de casación. Como ya se ha señalado, tanto la lógica como la posición del control de casación en el sistema procesal del ordenamiento jurídico comunitario imponen, con el carácter de principio fundamental, que sólo puedan invocarse como motivos de casación los errores de Derecho de la decisión de primera instancia que puedan fundarse en el texto de la sentencia recurrida en casación y de los restantes escritos procesales. De dicho principio se deriva la inadmisibilidad de los motivos de casación referentes al contenido del acto en su día impugnado en primera instancia; dicho acto impugnado constituye, simplemente, un elemento de prueba, cuya apreciación es competencia exclusiva del Juez de instancia, es decir, del Tribunal de Primera Instancia.

(37) - Véase la sentencia PVC, citada en la nota 10 supra, apartados 73 y 76.

(38) - A este respecto véase infra la sección referente a la decisión desestimatoria del Tribunal de Primera Instancia a la luz de las normas relativas a la carga de la prueba.

(39) - Véanse los puntos 50 y ss. infra.

(40) - Véanse los puntos 20 y ss. supra.

(41) - Sentencia de 19 de mayo de 1994, SEP/Comisión (C-36/92 P, Rec. p. I-1911), apartado 33.

(42) - A este respecto, la parte recurrente remite a las sentencias de 14 de diciembre de 1962, Comisión/Luxemburgo y Bélgica (asuntos acumulados 2/62 y 3/62, Rec. p. 813), y de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento (195/80, Rec. p. 2861).

(43) - Société anonyme des laminoirs, hauts fourneaux, forges, fonderies et usines de la Providence y otros/Alta Autoridad CECA (asuntos acumulados 29/63, 31/63, 36/63, 39/63 a 47/63, 50/63 y 51/63, Rec. p. 1123).

(44) - Sentencia de 22 de octubre de 1991, Nölle (C-16/90, Rec. p. I-5163).

(45) - La Comisión se refiere al auto de 26 de marzo de 1992, BASF/Comisión (T-4/89 Rev., Rec. p. II-1591), y a la sentencia de 19 de marzo de 1991, Ferrandi/Comisión (C-403/85 Rev., Rec. p. I-1215).

(46) - Véanse las sentencias Dunlop Slazenger/Comisión; Fiatagri y New Holland/Comisión, y Deere/Comisión, citadas en la nota 34 supra.

(47) - Sentencia de 9 de junio de 1992 (C-30/91 P, Rec. p. I-3755).

(48) - La Comisión se basa en la sentencia de 10 de diciembre de 1992, Williams/Tribunal de Cuentas (T-33/91, Rec. p. II-2499), apartado 31.

(49) - Se trata de las disposiciones correspondientes a los artículos 61 y 45 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

(50) - A este respecto, me remito a la sentencia PVC del Tribunal de Justicia, antes citada, así como a mis observaciones relativas a la calificación jurídica de la irregularidad consistente en la falta de un original autenticado. Véanse los puntos 20 y ss., y 38, de las presentes conclusiones.

(51) - Véase el punto 33 de las presentes conclusiones.

(52) - Véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de diciembre de 1965, Comisión/Italia (45/64, Rec. p. 1057), así como las conclusiones del Abogado General Sr. Lagrange en el asunto Société anonyme des laminoirs, hauts fourneaux, forges, fonderies et usines de la Providence y otros/Alta Autoridad CECA, citado en la nota 43 supra.

(53) - Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 1966, Ferriere e Acciaierie Napoletane/Alta Autoridad CECA (49/65, Rec. p. 103).

(54) - Véase también la sentencia de 6 de abril de 1995, Baustahlgewebe/Comisión (T-145/89, Rec. p. II-987), apartado 34.

(55) - Sentencia de 28 de abril de 1966, ILFO/Alta Autoridad CECA (51/65, Rec. p. 149). Debo señalar que dicha parte no está exenta de toda carga procesal en relación con la formulación de su alegación, puesto que ello engendraría una presunción a su favor de existencia efectiva de las irregularidades invocadas. Debe -con el fin de persuadir plenamente al Juez para que continúe examinando su alegación y, eventualmente, ordene nuevas diligencias de prueba- aportar un «principio de prueba» de las alegaciones que aduce. Ciertamente, el «principio de prueba» varía en función de las circunstancias particulares de cada asunto y no puede equipararse a la prueba plena. Por otra parte, sería exagerado exigir a una persona que aporte ante un órgano jurisdiccional pruebas plenas de cuestiones que no puede conocer plenamente. Y aún más lo sería exigir de una parte que, precisamente por no haber tenido acceso a determinados elementos, solicita a un órgano jurisdiccional que ordene nuevas diligencias de prueba, que aporte «indicios suficientes» de las irregularidades que supone se pondrán de manifiesto mediante la práctica de las referidas diligencias de prueba complementarias.

(56) - Véase el apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

(57) - Dicha limitación se encuentra en todos los sistemas procesales nacionales y está relacionada con el principio fundamental de seguridad jurídica y de buena administración de la justicia.

(58) - Véase la sentencia de 14 de mayo de 1975, CNTA/Comisión (74/74, Rec. p. 533), apartado 4. Véase, también, la sentencia de 9 de febrero de 1994, Lacruz Bassols/Tribunal de Justicia (T-109/92, Rec. p. II-105), apartado 67.

(59) - Ésta es además, precisamente, la diferencia entre los asuntos examinados y los asuntos PVC, LdPE y ceniza de sosa, de contenido similar. En estos últimos, los motivos de las partes basados en la eventual existencia de vicios de forma en los actos impugnados fueron, quizás, invocados de forma tardía, pero en todo caso antes del término de la fase oral del procedimiento.

(60) - Véanse los puntos 77 y ss.

(61) - Véase la sentencia de 16 de junio de 1971, Prelle/Comisión (77/70, Rec. p. 561), apartado 7.

(62) - Procede señalar que en el apartado 4 del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia se dispone que «cualquiera de las partes podrá, en cualquier fase del procedimiento, proponer la práctica o la modificación de diligencias de ordenación del procedimiento [...]». Eventualmente, dicha pretensión puede fundarse en la existencia o posibilidad de que existan nuevas razones de hecho.

(63) - Cabría sostener que las revelaciones de los Agentes de la Comisión en los asuntos PVC en que se basó el escrito de la parte demandante no constituyen «hechos» sino un modo indirecto de invocar, de manera solapada, una serie de motivos de anulación de la Decisión polipropileno. De conformidad con esta postura, los motivos concretos se invocan fuera del plazo establecido y, por consiguiente, son inadmisibles. En mi opinión, no debe seguirse la precedente interpretación del escrito, aun cuando no carezca de lógica. Las alegaciones jurídicas de la demandante presuponen un hecho, a saber, la comisión de infracciones por parte de la Comisión en la adopción de la Decisión polipropileno. Lo importante es determinar el momento en que la demandante en el procedimiento de primera instancia tuvo o debió tener conocimiento de dichos vicios.

(64) - Ésta es también la postura adoptada por el Tribunal de Justicia en el examen de la admisibilidad de una demanda de revisión. Está claramente sentado en la jurisprudencia que la demanda de revisión, en razón de su carácter excepcional, está sometida a requisitos de admisibilidad particularmente estrictos. Se requiere que exista una «ignorancia absoluta» del hecho en que se basa la demanda de revisión. Esta exigencia no se cumple cuando dicho hecho podía haber sido conocido durante el procedimiento de primera instancia. Véase la sentencia de 10 de enero de 1980, Bellintani y otros/Comisión (116/78 Rev., Rec. p. 23).

(65) - Debe señalarse que la parte que, por su propia negligencia, no tuvo conocimiento oportuno de un hecho no puede alegar su información tardía para obtener la reapertura de la fase oral. Esta misma solución fue aceptada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 21 de enero de 1971, Mandelli/Comisión (56/70, Rec. p. 1), en el examen de la admisibilidad de una demanda de revisión. La parte demandante de la revisión invocó un informe de las autoridades italianas que no conoció hasta después de concluido el procedimiento inicial. Sin embargo, el Tribunal de Justicia consideró que la demandante no podía desconocer la existencia de dicho informe y que nada le impedía «[...] proponer al Tribunal de Justicia [...] una diligencia de prueba destinada a aportar el documento de referencia y cualesquiera otras informaciones pertinentes eventualmente poseídas por la Administración italiana». Esta motivación fundó la declaración de inadmisibilidad de la demanda de revisión. El Tribunal de Justicia ha desestimado una solicitud dirigida a ampliar las diligencias de prueba presentada después de la conclusión de la fase oral del procedimiento, cuando la parte interesada pudo presentarla con anterioridad a dicha conclusión (sentencia de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C-415/93, Rec. p. I-4921, apartado 54).

(66) - Es decir, la demandante no podía alegar válidamente los referidos vicios sustanciales de forma después de concluida la fase oral del procedimiento. Puesto que bien las correspondientes infracciones de la Comisión se desprendían, con certeza, de los elementos que obraban en los autos, en cuyo caso debían haber sido invocadas, a más tardar, en el escrito de réplica, o bien los autos simplemente engendraban dudas sobre la observancia de un requisito formal sustancial, en cuyo caso la demandante debía haberlas alegado en tiempo hábil, solicitando simultáneamente al Tribunal de Primera Instancia la práctica de diligencias de prueba al respecto.

(67) - Cabría sostener que las primeras sospechas nacieron ya a raíz de la notificación a la demandante de la Decisión polipropileno, en la medida en que del texto notificado no se desprende que se hubiera respetado el requisito de forma sustancial previsto en el artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión.

(68) - El análisis que precede, por más que parezca severo para con la parte que formula la alegación, es a mi juicio el más acertado. Por el contrario, no comparto la postura del Tribunal de Primera Instancia en los asuntos, antes citados, ceniza de sosa y LdPE (citados en las notas 8 y 9 supra, respectivamente), cuando considera que las partes demandantes obraron correctamente al esperar a la sentencia definitiva en los asuntos PVC antes de proponer los respectivos motivos de hecho en sus procedimientos. Al margen de que las revelaciones realizadas durante el desarrollo del procedimiento en los asuntos PVC fuesen desconocidas por las partes en otros procedimientos o no lo fueran, estas últimas debían, en todo caso, examinar detenidamente la legalidad formal del acto que les afectaba, aunque sólo fuera analizando los autos del asunto. Las referidas revelaciones a posteriori únicamente refuerzan las sospechas sobre eventuales irregularidades cometidas por la Comisión. Además, la demandante no puede invocar la presunción de legalidad del acto impugnado para justificar que no podía imaginar que bajo su aparente perfección se ocultasen irregularidades de importancia. Desde el momento en que una persona ejerce una acción jurisdiccional en contra de un acto de una Institución comunitaria, la presunción de legalidad deja de operar tanto en perjuicio como en favor de esa persona. Por un lado, como ya se ha señalado (véase el punto 36), la presunción de legalidad no puede ser invocada para refutar una alegación de la parte demandante en la que se aduce, válidamente, un motivo basado en la ilegalidad del acto. Por su parte, el demandante no tiene la posibilidad de invocar esa misma presunción como causa justificativa de la omisión en que incurre al no detectar en tiempo hábil un vicio jurídico del acto impugnado.

(69) - Véase la nota 36 supra.

(70) - Véase, supra, la sección relativa al análisis del control jurisdiccional de oficio.

(71) - Cabría señalar que la obligación de proceder al control jurisdiccional de oficio es más estricta que el deber de diligencia de las partes, el cual, como ya se ha visto, les obliga a identificar y alegar en tiempo hábil incluso los elementos de los que se desprendan eventuales irregularidades formales del acto impugnado. Esta afirmación no ha de extrañar. El control de oficio en el marco del procedimiento de anulación no se concibió para subsanar las omisiones de las partes. Persigue salvaguardar el ordenamiento jurídico, mediante la comprobación y condena de las irregularidades graves y flagrantes que afecten a los actos adoptados por las Instituciones comunitarias. Cuando dichas irregularidades no se desprenden de los elementos obrantes en los autos, el Juez comunitario no está obligado a practicar nuevas diligencias de prueba. Toda investigación ulterior tiene lugar en ejercicio de una facultad y no en cumplimiento de un deber.

(72) - Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de junio de 1971, Duraffour/Consejo (18/70, Rec. p. 515).

(73) - Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983 (asuntos acumulados 100/80, 101/80, 102/80 y 103/80, Rec. p. 1825).

(74) - Véanse la reciente sentencia del Tribunal de Justicia Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, citada en la nota 31 supra, apartados 48 y 49, así como su auto en el asunto San Marco/Comisión, citado en la nota 7 supra, apartado 39.

(75) - Véanse los asuntos Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, citado en la nota 31 supra, apartado 66, y San Marco/Comisión, citado en la nota 7 supra, apartado 40.

(76) - Es cierto que, mediante toda su argumentación relativa al contenido jurídico de la segunda parte del recurso de casación, la parte recurrente solicita, en realidad, una ampliación del control de casación realizado en el marco del artículo 51 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia. Además, debería recordarse que el recurso de casación ha de contener, de conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 112 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, entre otras cosas, «los motivos y fundamentos jurídicos invocados». Habida cuenta de lo anterior, cabe que una aplicación estricta de la dicción literal de dicha disposición pudiera llevar a concluir, como hace la Comisión, que procede declarar la inadmisibilidad de toda la argumentación contenida en la segunda parte del escrito de interposición del recurso de casación, por falta de claridad. Sin embargo, soy del parecer de que dicho planteamiento debería reservarse a los escritos que no dejen margen de apreciación jurídica en el marco de la casación. De lo contrario, y a pesar de todo el margen de apreciación que debería permitirse al Juez a este respecto, en aras de la plenitud de la administración de justicia se impone, sin duda, una orientación hermenéutica que, aplicando las reglas gramaticales y lógicas, dé forma a los fundamentos jurídicos contenidos en el escrito sin, en cambio, descubrirlos allí donde no existen.

(77) - Cabría preguntarse, en el marco del enfoque interpretativo del escrito de interposición del recurso de casación presentado por la parte recurrente, si lo que en realidad se invoca es una motivación defectuosa de la sentencia recurrida. Así podría inferirse, por ejemplo, de la alegación de Hüls según la cual el Tribunal de Primera Instancia basó su conclusión relativa a su participación en las reuniones de productores de polipropileno desde finales de 1978 o comienzos de 1979 exclusivamente en la respuesta de ICI a la solicitud de información. Sin embargo, no pienso que la crítica de la recurrente se dirija contra la motivación de la sentencia en sí misma, dado que admite que el Tribunal de Primera Instancia también invoca al respecto otros elementos de prueba (los cuadros mencionados en el apartado 115, aunque véase también el apartado 116), cuya eficacia probatoria la recurrente simplemente niega. De este modo, se limita a formular un motivo basado en la apreciación de los elementos de hecho existentes.

(78) - Véanse los puntos 50 y ss. de mis conclusiones en el asunto Comisión/Enichem (C-49/92 P), presentadas hoy, así como los puntos 53 a 68 de mis conclusiones en el asunto Montecatini/Comisión (C-235/92 P), también presentadas hoy.

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