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Document 61992CC0137
Opinion of Mr Advocate General Van Gerven delivered on 29 June 1993. # Commission of the European Communities v BASF AG, Limburgse Vinyl Maatschappij NV, DSM NV, DSM Kunststoffen BV, Hüls AG, Elf Atochem SA, Société Artésienne de Vinyle SA, Wacker Chemie GmbH, Enichem SpA, Hoechst AG, Imperial Chemical Industries plc, Shell International Chemical Company Ltd and Montedison SpA. # Appeal - Competition - Commission decision - Non-existence. # Case C-137/92 P.
Conclusiones del Abogado General Van Gerven presentadas el 29 de junio de 1993.
Comisión de las Comunidades Europeas contra BASF AG, Limburgse Vinyl Maatschappij NV, DSM NV, DSM Kunststoffen BV, Hüls AG, Elf Atochem SA, Société artésienne de vinyle SA, Wacker Chemie GmbH, Enichem SpA, Hoechst AG, Imperial Chemical Industries plc, Shell International Chemical Company Ltd y Montedison SpA.
Recurso de casación - Competencia - Decisión de la Comisión - Inexistencia.
Asunto C-137/92 P.
Conclusiones del Abogado General Van Gerven presentadas el 29 de junio de 1993.
Comisión de las Comunidades Europeas contra BASF AG, Limburgse Vinyl Maatschappij NV, DSM NV, DSM Kunststoffen BV, Hüls AG, Elf Atochem SA, Société artésienne de vinyle SA, Wacker Chemie GmbH, Enichem SpA, Hoechst AG, Imperial Chemical Industries plc, Shell International Chemical Company Ltd y Montedison SpA.
Recurso de casación - Competencia - Decisión de la Comisión - Inexistencia.
Asunto C-137/92 P.
Recopilación de Jurisprudencia 1994 I-02555
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1993:268
Conclusiones del Abogado General Van Gerven presentadas el 29 de junio de 1993. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA BASF AG, LIMBURGSE VINYL MAATSCHAPPIJ NV, DSM NV, DSM KUNSTSTOFFEN BV, HUELS AG, ELF ATOCHEM SA, SOCIETE ARTESIENNE DE VINYLE SA, WACKER CHEMIE GMBH, ENICHEM SPA, HOECHST AG, IMPERIAL CHEMICAL INDUSTRIES PLC, SHELL INTERNATIONAL CHEMICAL COMPANY LTD Y MONTEDISON SPA. - RECURSO DE CASACION - COMPETENCIA - DECISION DE LA COMISION - INEXISTENCIA. - ASUNTO C-137/92 P.
Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-02555
Edición especial sueca página I-00201
Edición especial finesa página I-00239
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El presente asunto se refiere a un recurso de casación interpuesto por la Comisión con arreglo al artículo 49 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia contra la sentencia que el Tribunal de Primera Instancia pronunció el 27 de febrero de 1992 en los asuntos PVC (en lo sucesivo, "sentencia PVC"). (1) En dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró inexistente la Decisión 89/190/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV-31.865, PVC) (en lo sucesivo, "Decisión") (2) que había sido notificada a las partes recurridas en casación. La Comisión pide al Tribunal de Justicia que anule la sentencia PVC y que deduzca de esta anulación todas las consecuencias jurídicas necesarias y entre ellas, en particular, la de devolver los asuntos al Tribunal de Primera Instancia para que éste se pronuncie sobre otros motivos invocados por las partes demandantes en el procedimiento seguido ante este órgano jurisdiccional y que no habían sido examinados en la sentencia PVC.
El plan de mi exposición será el siguiente. En primer lugar, abordaré la excepción de inadmisibilidad por rebasamiento de plazos propuesta por las partes recurridas en casación, así como, de forma general, la cuestión de la inadmisibilidad del recurso por haber alegado la Comisión hechos nuevos. Seguidamente examinaré las imputaciones formuladas por la Comisión contra la sentencia PVC, así como los argumentos expuestos por las partes recurridas en casación como respuesta a cada una de las imputaciones, a saber, i) la apreciación que el Tribunal de Primera Instancia hace de las modificaciones introducidas en la Decisión; ii) las exigencias del Tratado sobre los requisitos con que deben ser adoptados los actos de la Comisión y, en particular, los requisitos de adopción de las versiones lingueísticas auténticas; iii) el alcance y la interpretación del artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión, y iv) la aplicación de la teoría de la inexistencia de los actos administrativos. Antes recordaré sucintamente los antecedentes del litigio.
I. Contexto del litigio
2. Como consecuencia de las verificaciones efectuadas en el mes de octubre de 1983 en las empresas del sector del polipropileno, conforme al artículo 14 del Reglamento nº 17, (3) la Comisión inició una investigación acerca del policloruro de vinilo (PVC). Con tal motivo efectuó diversas comprobaciones en las empresas afectadas y les dirigió solicitudes de información en varias ocasiones. Basándose en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17, la Comisión decidió, el 25 de marzo de 1988, entablar un procedimiento contra 14 productores de PVC. (4) Después de que las partes estuvieron en condiciones de presentar su punto de vista sobre las imputaciones que les hacía (5) la Comisión en el pliego de cargos de 5 de abril de 1988 y después de que el Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes hubiera emitido su dictamen sobre un anteproyecto de Decisión el 1 de diciembre de 1988, la Comisión adoptó la Decisión que lleva oficialmente la fecha de 21 de diciembre de 1988 y que fue notificada a las empresas afectadas en el mes de febrero de 1989. El texto de la Decisión es auténtico en alemán, inglés, francés, italiano y neerlandés.
En la Decisión, los 14 productores de PVC fueron declarados culpables de una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE cometida °durante los períodos que se especifican en la Decisión° al participar en un acuerdo y/o en una práctica concertada, que se inició aproximadamente en 1980, en virtud de la cual los productores que suministraban PVC en la Comunidad asistieron a reuniones periódicas cuya finalidad era fijar precios "objetivo" y cuotas "objetivo", planificar iniciativas concertadas para elevar el nivel de precios y supervisar la aplicación de dichos acuerdos colusorios (artículo 1). Además de un requerimiento para que pusieran fin de inmediato a las infracciones observadas y para que se abstuvieran en lo sucesivo de las prácticas imputadas (artículo 2), se imponía a cada uno de los 14 productores una multa individual (artículo 3).
3. Prácticamente todas las empresas afectadas (6) interpusieron un recurso contra esta Decisión ante el Tribunal de Justicia, el cual, el 15 de noviembre de 1989, atribuyó estos asuntos al Tribunal de Primera Instancia. (7) Todas las partes demandantes solicitaban, con carácter principal, la anulación de la Decisión y, con carácter subsidiario, la anulación o, cuando menos, la reducción de las multas que se imponen en el artículo 3 de la Decisión. (8)
Por lo que respecta al razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia PVC, me remito al informe para la vista. Baste con indicar aquí que el Tribunal de Primera Instancia decidió declarar la Decisión de la Comisión jurídicamente inexistente porque había comprobado: i) "[que se había quebrantado] de forma particularmente grave y manifiesta el principio de intangibilidad del acto adoptado"; (9) ii) que el Comisario encargado de los asuntos de la competencia que firmó el acto era incompetente ratione materiae y ratione temporis, (10) y iii) que el acto de que se trata no había sido autenticado.
II. Excepción de inadmisibilidad por rebasamiento de plazos
4. Todas las partes recurridas en casación, con excepción de Shell, ICC y Montedison, han propuesto una excepción de inadmisibilidad por rebasamiento de plazos. Afirman a este respecto que, puesto que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia fue notificada a la Comisión el 28 de febrero de 1992, el recurso de casación hubiera debido interponerse en el plazo de dos meses, de conformidad con el párrafo primero del artículo 49 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, es decir, en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 80 del Reglamento de Procedimiento, (11) a más tardar el 28 de abril de 1992. Sin embargo la Comisión no presentó su recurso de casación en la Secretaría del Tribunal de Justicia hasta el 29 de abril de 1992.
Según las partes recurridas en casación, la Comisión no puede ampararse en las disposiciones de la Decisión relativa a la ampliación de los plazos procesales en razón de la distancia. (12) En efecto, el artículo 1 de dicha Decisión dispone que los plazos procesales no podrán ampliarse por razón de la distancia para aquellas de las partes que tuvieran su residencia habitual en el Gran Ducado de Luxemburgo. Mientras no se adopte una decisión definitiva acerca de la sede de las Instituciones de las Comunidades, sus lugares de trabajo provisionales deben ser considerados como su residencia habitual. De ello se deduce, según las partes recurridas, que la Comisión tiene también su residencia habitual en Luxemburgo, puesto que allí ejerce una buena parte de sus funciones habituales y dispone de un cierto número de servicios que comprenden un número considerable de funcionarios.
5. No puedo compartir este punto de vista. Bien es verdad que, según una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, "la estricta aplicación de las normas comunitarias relativas a los plazos judiciales responde a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de justicia". (13) Se sabe también que la cuestión de cuál es °a efectos de la aplicación de los plazos procesales en razón de la distancia° la residencia habitual de una de las partes en un procedimiento ha sido considerada por el Tribunal de Justicia como una cuestión de hecho: en las sentencias Fonzi ya ha declarado que "el plazo por razón de la distancia depende únicamente de la situación de hecho, es decir, de la residencia habitual del demandante" (14) En lo que atañe a las personas jurídicas y a las instituciones, existe la costumbre de adoptar como criterio para determinar el lugar de residencia habitual el del lugar en que esté establecido su domicilio social. En efecto, por lo que atañe al plazo de recurso de una sociedad destinataria de una Decisión, el Tribunal de Justicia ha manifestado expresamente que el punto de arranque de este plazo se sitúa en el día de la notificación en el domicilio de dicha sociedad. (15) Por esta razón, el elemento determinante para el cálculo de los plazos procesales a que tiene derecho una Institución como la Comisión es el lugar a partir del cual esta Institución es efectivamente dirigida, es decir, el lugar donde se toman las decisiones relativas a la actividad de la Institución y desde el cual ésta recibe su impulso. (16)
6. Nadie puede negar que, en el caso de la Comisión, este centro nervioso se sitúa en Bruselas. Es cierto que cuando la Comisión interpuso el recurso de casación, la sede de las Instituciones comunitarias no se había fijado aún de forma definitiva (17) y que la Decisión de 8 de abril de 1965 de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros relativa a la instalación provisional de determinadas Instituciones y determinados servicios de las Comunidades (18) aún estaba en vigor. No obstante, a mi juicio, no hay nada en dicha Decisión que autorice a concluir que la Comisión tenga su "residencia habitual" en Luxemburgo. Los artículos 7, 8 y 9 de esta Decisión sólo enumeran un determinado número de servicios de la Comisión que se establecerán en Luxemburgo. A mayor abundamiento, la Decisión no afecta, como declara su artículo 12, "a los lugares provisionales de trabajo de las Instituciones y servicios de las Comunidades Europeas", y estos lugares provisionales de trabajo son Luxemburgo, Bruselas y Estrasburgo, como dispone el artículo 1 de la Decisión. Aunque esto no se diga explícitamente en la Decisión, todo el mundo sabe que la sede de la Comisión en cuanto órgano de decisión ya había quedado fijada en Bruselas bajo el régimen provisional (19) y que el establecimiento de algunos de sus servicios en Luxemburgo constituía para el Gran Ducado una compensación por la pérdida de la Alta Autoridad de la CECA cuya sede, que antes estaba en Luxemburgo, había sido trasladada a Bruselas (20) con arreglo al Tratado de fusión. (21) Este régimen fue ratificado de manera definitiva mediante la Decisión adoptada de común acuerdo, el 12 de diciembre de 1992, por los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, relativa a la fijación de las sedes de las Instituciones y de determinados organismos y servicios de las Comunidades. (22) A tenor de la letra c) del artículo 1 de esta Decisión, la Comisión tendrá su sede en Bruselas y los servicios enumerados en los artículos antes citados de la Decisión de 1965 se establecerán en Luxemburgo.
7. Deduzco de cuanto precede que, para la aplicación de los plazos procesales ante el Tribunal de Justicia, la Comisión tiene su residencia habitual en Bruselas y que así sucedía ya bajo el régimen provisional. Concluyo, por lo tanto, que con arreglo al artículo 1 de la Decisión sobre los plazos por razón de la distancia, la Comisión tiene derecho a una prórroga de dos días de los plazos procesales. Su recurso ha sido presentado, por consiguiente, dentro del plazo señalado, de forma que la excepción de inadmisibilidad por rebasamiento de plazos debe ser desestimada.
III. Excepción de inadmisibilidad deducida de los hechos nuevos invocados por la Comisión
8. La mayoría de las partes recurridas en casación proponen igualmente la excepción de que dicho recurso no debe admitirse, puesto que la Comisión formula en él un nuevo relato de los hechos sobre el cual no se ha pronunciado el Tribunal de Primera Instancia. Dado que el recurso de casación ante el Tribunal de Justicia únicamente puede versar sobre cuestiones de Derecho, la Comisión hubiera debido limitarse a recordar todos los hechos esenciales tal y como se recogen en la sentencia dictada en primera instancia. Sin embargo, la Comisión omite algunas determinaciones esenciales del Tribunal de Primera Instancia e indica algunos hechos nuevos y tampoco toma en consideración la mayor parte de los resultados que quedaron de manifiesto como consecuencia de las diligencias de prueba practicadas en primera instancia. Además, la Comisión no refiere con exactitud algunas partes esenciales del procedimiento que tuvo lugar ante del Tribunal de Primera Instancia.
9. Basta con indicar a este respecto que, en lo que atañe a la determinación de los hechos, el Tribunal de Primera Instancia es soberano. (23) Dado que el control que el Tribunal de Justicia puede efectuar en el marco de un recurso de casación interpuesto contra las sentencias del Tribunal de Primera Instancia se limita a las cuestiones de Derecho [apartado 1 del artículo 168 A del Tratado CEE y artículo 51 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia], el Tribunal de Justicia no puede pronunciarse sobre los nuevos hechos alegados. Para ello sería preciso, en efecto, realizar una nueva apreciación de los mismos, lo cual está excluido en virtud de una reiterada jurisprudencia:
"El recurso de casación sólo puede fundarse en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de los hechos, y, por consiguiente, no cabe admitirlo más que en la medida en que su escrito de interposición impute al Tribunal de Primera Instancia haberse pronunciado infringiendo normas jurídicas cuya observancia tenía que garantizar". (24)
Por esta razón considero que, para apreciar las imputaciones enunciadas por la Comisión en su escrito de recurso °pero también los argumentos expuestos por las partes recurridas en casación°, (25) únicamente pueden tomarse en consideración los hechos que el Tribunal de Primera Instancia haya declarado probados. La descripción que la Comisión hace en su recurso de casación de los hechos que constituyen los antecedentes del asunto PVC carece de cualquier valor probatorio en Derecho y únicamente puede considerarse como una declaración unilateral. Por consiguiente, no es necesario examinarla.
Por el contrario, deseo subrayar en primer término que cuando la Comisión, en la parte de los "Fundamentos de Derecho" de su escrito de recurso, impugna los motivos de la sentencia PVC en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia deduce consecuencias jurídicas de hechos que no ha declarado probados como procede en Derecho, invoca una violación del Derecho que, como motivo, procede, en principio, admitir. En efecto, el motivo derivado de una "violación del Derecho comunitario" en que puede basarse, a tenor del artículo 51 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, un recurso de casación debe interpretarse en sentido amplio: (26) como se desprende de la sentencia que el Tribunal de Justicia ha pronunciado en el asunto Vidrányi, este concepto no abarca solamente las normas escritas del Derecho comunitario, sino también los principios generales (no escritos) que forman parte del ordenamiento jurídico comunitario. En la citada sentencia, el Tribunal de Justicia ha admitido como motivos de casación el derivado de una violación del principio general de respeto del derecho de defensa, así como el motivo basado en la violación de la obligación que corresponde a un órgano jurisdiccional de motivar sus decisiones. (27) Ahora bien, deducir consecuencias jurídicas de hechos que no han sido declarados probados, o que no lo hayan sido de manera suficiente, constituye indiscutiblemente un incumplimiento de esta obligación de motivación, de modo que un motivo deducido de dicho comportamiento es un motivo basado en una violación del Derecho comunitario y debe, por lo tanto, ser admitido en principio por el Tribunal de Justicia. (28) La cuestión de si los motivos de la Comisión contra los que se dirige la excepción de inadmisibilidad satisfacen este criterio la abordaré al examinar ese punto en concreto (en el punto 24, infra).
IV. Apreciación por parte del Tribunal de Primera Instancia de las modificaciones introducidas en la Decisión
10. El primer motivo de anulación de la sentencia PVC invocado por la Comisión es el de una violación del Derecho y una motivación incorrecta, en particular en cuanto concierne a la apreciación que el Tribunal de Primera Instancia hace de las modificaciones que han sido efectuadas en la Decisión entre el momento en que la Junta de Comisarios la adoptó y el momento en que fue notificada a sus destinatarios. Las imputaciones de la comisión se refieren a: i) las modificaciones realizadas en el texto alemán de la Decisión, y ii) las modificaciones realizadas en todas las versiones lingueísticas, en particular el párrafo añadido al apartado 27 de la Decisión y la modificación introducida en la parte dispositiva de la Decisión.
Para comprender bien el contenido del motivo y el comentario que voy a hacer del mismo, procede recordar previamente el apartado 35 de la sentencia PVC. Este apartado indica, en efecto, los elementos en los que se ha basado el Tribunal de Primera Instancia para analizar las modificaciones introducidas en la Decisión. Tomando como punto de partida la sentencia pronunciada por el Tribunal de Justicia el 23 de febrero de 1988 en el asunto 131/86, Reino Unido/Consejo (en lo sucesivo, "sentencia Reino Unido/Consejo") (29) °a la cual me referiré en los puntos 13 y 14, infra°, el Tribunal de Justicia llega a la siguiente reflexión:
"En efecto, el principio de intangibilidad del acto, una vez adoptado por la autoridad competente, constituye un factor esencial de seguridad jurídica y de estabilidad de las situaciones jurídicas en el ordenamiento comunitario, tanto para las Instituciones comunitarias como para los sujetos de Derecho cuya situación jurídica y material se ve afectada por una Decisión de dichas Instituciones. El respeto riguroso y absoluto de dicho principio permite, por sí solo, adquirir la certeza de que, tras su adopción, el acto solamente podrá ser modificado respetando las normas de competencia y de procedimiento y, consecuentemente, el acto notificado o publicado será una copia exacta del acto adoptado, reflejando así de manera fiel la voluntad de la autoridad competente."
A. Las modificaciones efectuadas en el texto alemán de la Decisión
11. La resolución del Tribunal de Primera Instancia y el punto de vista de las partes. La Comisión considera que el Tribunal de Primera Instancia ha violado el Derecho al estimar: i) que no era necesario examinar la cuestión de si las modificaciones detectadas en la versión alemana de la Decisión revestían o no carácter sustancial, y ii) que estas modificaciones viciaban la legalidad de la Decisión en su integridad y con respecto a todas las partes demandantes en primera instancia. Abordaré seguidamente la primera cuestión; recordaré no obstante brevemente el pasaje de que se trata en la sentencia PVC.
El Tribunal de Primera Instancia declaró que la Decisión adoptada por la Junta de Comisarios en su reunión de 21 de diciembre de 1988 contenía, en su versión alemana "sensibles discordancias, que no eran de naturaleza gramatical o sintáctica" en relación con la versión inglesa y la versión francesa de dicha Decisión °se trata de las tres versiones lingueísticas que fueron aprobadas durante la reunión° y en relación con la versión alemana tal como fue notificada y publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 17 de marzo de 1989. (30) Tras haber enumerado todas las modificaciones de que se trata (véase el punto 14, infra), el Tribunal de Primera Instancia declaró lo siguiente en el apartado 42:
"Dado que, por una parte, las modificaciones así introducidas son posteriores a la adopción del acto de 21 de diciembre de 1988 y, por otra, no presentan un carácter meramente ortográfico o sintáctico, fueron necesariamente añadidas por una persona incompetente para hacerlo, y, en consecuencia, afectan al carácter intangible del acto adoptado por la Junta de Comisarios y no procede examinar el alcance, la importancia o el carácter sustancial de dichas modificaciones, tal como se deduce de la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 1988, antes citada."
12. La Comisión afirma que al leer la sentencia Reino Unido/Consejo como lo ha hecho, el Tribunal de Primera Instancia ha dado una interpretación incorrecta al artículo 190 del Tratado CEE, que es la disposición en que se basa dicha sentencia. A tenor de este artículo, "Los Reglamentos, las Directivas y las Decisiones del Consejo y la Comisión deberán ser motivados y se referirán a las propuestas o dictámenes preceptivamente recabados en aplicación del [...] Tratado". Para poder declarar una infracción de este artículo habría que demostrar que las modificaciones introducidas en el acto después de su adopción tienen un carácter sustancial. En el caso que nos ocupa hoy, únicamente se trata, sin embargo, de correcciones de naturaleza lingueística que, desde ningún punto de vista, inciden en las prerrogativas de los miembros de la Comisión ni, a fortiori, en los derechos de los destinatarios de la Decisión. La Comisión alega finalmente que le debería resultar posible corregir una versión lingueística de una Decisión, aun cuando esta versión sea una versión auténtica, con el fin de lograr una perfecta concordancia con la versión lingueística en la cual ha sido redactado el acto.
Las partes recurridas en casación replican que las diferencias observadas entre el texto sometido a la Junta de los Comisarios y el texto notificado en la versión alemana van mucho más allá de las simples correcciones de naturaleza sintáctica u ortográfica, únicas correcciones que, a su juicio, podrían introducirse en el acto después de haber sido adoptado éste, tal como se desprende de la sentencia Reino Unido/Consejo. La distinción que la Comisión hace entre las modificaciones sustanciales y las que no tienen este carácter no encuentra ningún apoyo en la jurisprudencia y no puede basarse en ningún criterio objetivo.
13. La sentencia Reino Unido/Consejo en el asunto 131/86. Esto nos lleva a analizar de más cerca la sentencia Reino Unido/Consejo. En este asunto, el Reino Unido había solicitado al Tribunal de Justicia que anulara la Directiva 86/113/CEE del Consejo, de 25 de marzo de 1986, por la que se establecen las normas mínimas relativas a la protección de las gallinas ponedoras en batería. (31) El segundo motivo de anulación se había deducido del hecho de que el texto del preámbulo de la Directiva difería en tres puntos del proyecto que había sido sometido a la aprobación del Consejo. El Tribunal declaró que este motivo carecía de fundamento, basando su razonamiento en el Reglamento interno del Consejo y en el artículo 190 del Tratado CEE. Tras haber recapitulado las disposiciones aplicables del Reglamento interno antes citado, el Tribunal declaró °y lo cito in extenso°:
"Sin embargo, el Reglamento interno del Consejo no autoriza ni al Secretario General ni al personal de la Secretaría General a introducir modificaciones o correcciones en los textos adoptados por el Consejo. Pese a ser cierto que es inherente a las funciones de la Secretaría General del Consejo proceder a rectificaciones de índole ortográfica o gramatical, esta facultad no puede extenderse al contenido mismo del acto de que se trate.
[...] las modificaciones introducidas por la Secretaría General del Consejo sólo se refieren a la motivación de la Directiva en cuestión, sin afectar al propio cuerpo del acto. Sin embargo, esta motivación fue elaborada en función del artículo 190 del Tratado, que exige que los Reglamentos, las Directivas y las Decisiones del Consejo y la Comisión contengan un resumen de las razones que llevaron a la Institución a dictarlas, de forma que el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control y que tanto los Estados miembros como los nacionales interesados conozcan las circunstancias en las que las Instituciones comunitarias aplicaron el Tratado (véase la sentencia de 7 de julio de 1981, Rewe contra Hauptzollamt Kiel, 158/80, Rec. 1981, p. 1805).
Esta consideración pone de manifiesto que la motivación de un acto constituye un elemento esencial del mismo. Por consiguiente, ni el Secretario General del Consejo ni el personal de su Secretaría General están facultados para modificar la motivación de los actos aprobados por el Consejo". (32)
Puesto que había quedado probado que las modificaciones introducidas en la Directiva iban mucho más allá de meras rectificaciones ortográficas o gramaticales, el Tribunal de Justicia anuló la Directiva impugnada. (33)
14. Diferencias entre el presente asunto y el asunto 131/86. Me parece que el Tribunal de Primera Instancia ha ignorado con demasiada facilidad algunas diferencias importantes entre la situación de que se trataba en el asunto Reino Unido/Consejo y la situación que nos interesa en el presente litigio (véase infra), así como la cuestión de cuál es (véanse los puntos 15 a 17, infra), a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el artículo 190 del Tratado CEE, el criterio exacto que permite apreciar si algunas modificaciones introducidas a una Decisión individual adoptada en materia de competencia tras su aprobación oficial son o no ilegales.
En cuanto atañe al primer punto, a saber, las diferencias considerables de las circunstancias, ambos asuntos se distinguen, en primer lugar, por la naturaleza de las modificaciones. De ello resulta que nada autoriza, en mi opinión, a deducir de la sentencia Reino Unido/Consejo que se podría silenciar "el alcance, la importancia o el carácter sustancial o no" de las modificaciones. En efecto, el Tribunal de Justicia ha establecido en esta sentencia una distinción entre las modificaciones de contenido de un acto, lo cual incluye asimismo su exposición de motivos, y las rectificaciones de naturaleza meramente lingueística. (34) Las divergencias entre el texto de la exposición de motivos a las que el Tribunal de Justicia se enfrentó en este asunto correspondían indudablemente a la primera categoría: se referían sobre todo a la base jurídica de la Directiva en cuestión (en la exposición de motivos se había añadido una referencia adicional a un artículo del Tratado) y a la supresión de un considerando entero en dicha exposición de motivos. (35) Si bien es forzoso admitir, en el asunto que nos ocupa, que las divergencias indicadas por el Tribunal de Primera Instancia que aparece en la versión alemana de la Decisión no constituyen simples rectificaciones "ortográficas o gramaticales" en el sentido de la sentencia Reino Unido/Consejo, estimo, no obstante, que, al examinarlas más detenidamente, estas divergencias tampoco llegan a modificar el contenido, es decir, el alcance de la motivación de la Decisión. Es manifiesto que las modificaciones únicamente han sido introducidas para lograr la concordancia entre la versión alemana de la Decisión y las versiones inglesa y francesa (se trata de las modificaciones citadas en el primer y el segundo guiones del apartado 41 de la sentencia) (36) o para eliminar una falta de ortografía que tuviera su origen en el texto inglés (se trata esta vez de la tercera modificación citada en el tercer guión). (37) De todos modos, estas modificaciones son tan concisas y puntuales que no podían tener el menor impacto en la apreciación jurídica acerca de la infracción del artículo 85 del Tratado CEE ni sobre el derecho de los destinatarios de la Decisión a una protección jurídica tan completa como fuera posible (véase el punto 17, infra).
Una segunda diferencia importante entre el asunto Reino Unido/Consejo y el presente asunto consiste, al menos en cuanto atañe a este aspecto del primer motivo, en que aquí se trata únicamente de divergencias en una sola versión lingueística, a saber, la versión alemana, mientras que en el primer asunto, las modificaciones que habían sido detectadas aparecían en todas las versiones lingueísticas. Esto parece confirmar que, como sostiene la Comisión, las modificaciones introducidas en la versión alemana de la Decisión tenían esencialmente la finalidad de lograr que esta versión fuera idéntica a las versiones redactadas en las demás lenguas.
Señalemos finalmente una última diferencia, esencial a mi juicio, entre la situación a que se refiere la sentencia Reino Unido/Consejo y la situación que nos ocupa en el presente asunto. En el primer asunto, un Estado miembro que está representado en calidad de miembro en la Institución comunitaria de que se trata, el Consejo (véase el artículo 2 del Tratado de fusión), consideraba °con razón° que habían sido vulnerados sus derechos porque, tras la aprobación de la Directiva controvertida por parte del Consejo, se habían efectuado algunas modificaciones sin seguir el procedimiento previsto para la adopción de decisiones, lo que había impedido que dicho Estado miembro participara en este proceso. Es indiscutible que, sobre la base del Reglamento interno de la Institución de la que forma parte, este Estado miembro podía invocar la falta de competencia de la Secretaría General para introducir modificaciones en un texto que ya había sido adoptado. (38) Es igualmente indiscutible que la cuestión de si esta infracción había causado un perjuicio al Reino Unido en el caso de autos era irrelevante a efectos de la apreciación que debía efectuar el Tribunal de Justicia: en efecto, como el Tribunal de Justicia ha señalado también en esta misma sentencia, (39) el artículo 173 del Tratado CEE concede a todo Estado miembro el derecho a impugnar la legalidad de cualquier Directiva del Consejo sin que el ejercicio de este derecho esté supeditado a la justificación de un interés para ejercitar la acción. Completamente distinta es la situación que nos ocupa en el caso de autos, donde se trata de una Decisión en la que la Comisión, actuando sobre la base del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17, ha declarado una infracción del artículo 85 del Tratado CEE: a tenor del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, los particulares °que evidentemente no pueden ostentar la condición de miembro de la Institución comunitaria de que se trate y hacer valer como tales el derecho a un proceso correcto de decisión° (40) únicamente pueden impugnar la legalidad de tal Decisión si ésta les ha sido dirigida o si les afecta directa e individualmente. (41)
15. La obligación impuesta por el artículo 190 del Tratado CEE de motivar las Decisiones individuales en los asuntos de competencia. Esto me lleva a mi segunda crítica. La sentencia Reino Unido/Consejo que, como ya he dicho, se refiere a una Directiva no es el único asunto determinante para saber si se ha cumplido el requisito enunciado en el artículo 190 del Tratado CEE. Sobre todo no lo es en un caso como el que nos ocupa hoy, en el que se trata de una Decisión individual en un asunto de competencia. En este campo, el Tribunal de Justicia ha dedicado a este requisito una jurisprudencia abundante de la que la sentencia PVC hace culpablemente abstracción. Esta crítica rebasa, por lo demás, el motivo que examino aquí, puesto que en otros lugares igualmente el Tribunal de Primera Instancia basa su sentencia en la interpretación antes citada del artículo 190 del Tratado CEE y de la sentencia Reino Unido/Consejo. (42)
16. Según una jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, la obligación de motivar una Decisión individual tiene la finalidad
"de permitir al Tribunal de Justicia el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta, y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la Decisión está bien fundada o si eventualmente está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez". (43)
Por esta razón la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que emane el acto impugnado. (44) El alcance exacto de la obligación de motivación depende sin embargo de la naturaleza del acto de que se trate y de las circunstancias en que haya sido adoptado. (45) Principalmente, hay que tener en cuenta para ello el contexto en que la Decisión ha sido adoptada, las posibilidades y las condiciones técnicas, así como el plazo en que debía llevarse a cabo. (46) Hay que tener cuenta asimismo del eventual interés que pueda presentar la Decisión para sus destinatarios o para otras personas directa e individualmente afectadas por ella en el sentido del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE. (47)
En lo que se refiere más específicamente a los asuntos de competencia, el Tribunal de Justicia estima que la Comisión ha cumplido la obligación de motivación que le impone el artículo 190 cuando indica en su Decisión los elementos de hecho y de Derecho de los que depende la justificación legal de ésta. (48) La Comisión no está obligada a abordar en esta ocasión todos los puntos de hecho y de Derecho que han sido suscitados por los interesados durante el procedimiento administrativo. (49) Basta por el contrario que haya expuesto de manera suficiente todas las consideraciones de hecho y de Derecho sobre las cuales se hayan basado para llegar a la parte dispositiva de su Decisión, lo que significa, en otros términos, que debe proporcionar a los interesados las indicaciones necesarias para saber si la Decisión está o no fundada. (50) En cuanto se refiere especialmente a las decisiones por las que se impone una multa, el Tribunal de Justicia ha declarado que
"se debe considerar suficiente la motivación cuando muestre de manera clara y coherente los fundamentos de hecho y de Derecho en los que se basa la condena de los interesados de modo que permita tanto a éstos como al Tribunal de Justicia conocer los elementos esenciales del razonamiento de la Comisión" (51) (traducción provisional).
Por esta razón, el Tribunal de Justicia estima que no hay incumplimiento de la obligación de motivación impuesta por el artículo 190 cuando "la Decisión, considerada en su integridad, indica claramente y de manera coherente los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se apoya". (52) (traducción provisional). Tampoco existe dicha infracción cuando la Comisión no incluye entre los motivos de su Decisión elementos que consideraba, con razón o sin ella, ajenos al asunto. (53) Aun cuando determinados pasajes no hayan sido redactados con toda la precisión deseable, no existe ningún vicio sustancial de forma en el sentido del artículo 173 cuando esta circunstancia no impida a los demandantes o al Tribunal de Justicia comprender el alcance de la imputación formulada por la Comisión y apreciar si ésta carece o no de fundamento. (54) Sin embargo, existen dichos vicios sustanciales de forma cuando la motivación resulta ser demasiado escueta, sobre todo porque la Comisión vaya mucho más lejos de lo que había llegado en sus Decisiones precedentes. (55)
17. A mi entender, hay que deducir de esta jurisprudencia los principios rectores siguientes en cuanto atañe a la significación del artículo 190 del Tratado CEE en los asuntos de competencia. La obligación de motivación impuesta por esta disposición no tiene un carácter absoluto, sino más bien un carácter relativo por cuanto su propósito es el de permitir a los destinatarios de una Decisión conocer y defender sus derechos de la mejor manera posible. (56) Esta es la razón por la cual deben comunicárseles de manera suficientemente clara y coherente los principales elementos del razonamiento seguido por la Comisión, es decir, que deben ser informados de las consideraciones fácticas y jurídicas que resulten necesarias para conocer el fundamento de la Decisión adoptada respecto a ellos.
La motivación debe permitir además al Tribunal de Justicia ejercer, en el marco de los recursos interpuestos por los destinatarios de una Decisión en los asuntos de competencia, el control de la legalidad que el artículo 173 del Tratado CEE le encomienda. Este último principio procede también de la necesidad de otorgar una protección jurídica tan completa como sea posible a los destinatarios del acto de que se trate.
No existe sin embargo ninguna infracción del artículo 190 del Tratado CEE cuando las lagunas señaladas por las partes no puedan influenciar la situación jurídica de las empresas afectadas, es decir, cuando no puedan menoscabar su derecho a una protección jurídica tan completa como sea posible. (57)
18. Aplicación de la jurisprudencia antes citada a las modificaciones controvertidas. En cuanto concierne específicamente al problema que aquí nos ocupa, a saber, la forma en que procede considerar, a la luz del artículo 190 del Tratado CEE, las modificaciones (limitadas) que han sido introducidas en el texto de una Decisión en materia de competencia entre el momento de la aprobación de aquél y el momento de su notificación y de su publicación, las sentencias Suiker Unie/Comisión y Hasselblad/Comisión me parecen particularmente pertinentes. (58)
En la sentencia Suiker Unie/Comisión, una de las partes había basado una imputación en una falta que únicamente aparecía en la versión francesa de la Decisión que había sido notificada a las partes, a saber, que esta versión indicaba como año durante el cual había comenzado una práctica contraria a las reglas de la competencia, la campaña 1969/1970 en lugar de la campaña 1968/1969. El Tribunal de Justicia desestimó la objeción de esta parte, que deseaba atenerse al texto francés que le había sido notificado: en efecto, el pliego de cargos indicaba con suficiente claridad a partir de qué campaña pretendía la Comisión imputar la mencionada práctica concertada a la infractora y, además, de los documentos obrantes en autos se desprendía que dicha parte había comprendido claramente la Decisión en este sentido. En tales circunstancias, el Tribunal de Justicia declaró que la Decisión debía leerse en el sentido de que la infracción a las normas de la competencia había sido detectada a partir de la campaña 1968/1969. (59)
En la sentencia Hasselblad/Comisión, se trataba de una omisión que afectaba a todas las versiones lingueísticas del texto de una Decisión tal como había sido notificado y publicado. Esta omisión afectaba a la designación de las cláusulas de un contrato tipo de concesionario de la marca Hasselblad que habían sido consideradas incompatibles con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE. Una de las cláusulas criticadas únicamente aparecía en una versión ulterior, corregida, del contrato tipo de concesionario, mientras que dos de las demás cláusulas que figuraban en la versión original de este contrato tipo llevaban otro número. El Tribunal de Justicia consideró no obstante que esta laguna no era insuperable y declaró que la Decisión debía ser comprendida como referida a las cláusulas contra las que la Comisión pretendía efectivamente dirigirse (pero que había designado de forma errónea):
"Si a este respecto se ha deslizado en la Decisión un lapsus calami, este error no ha podido afectar materialmente a la comprensión por parte de la demandante de las críticas que se le dirigen" (60) (traducción provisional).
19. Las sentencias Suiker Unie/Comisión y Hasselblad/Comisión me confirman en la conclusión, a la cual había llegado anteriormente (en el punto 17), de que para apreciar si se ha cumplido la exigencia de motivación enunciada en el artículo 190 del Tratado CEE, el Tribunal de Justicia se deja guiar en primer término por la cuestión de si los destinatarios de la Decisión han sido suficientemente informados de las imputaciones que se les hacen, es decir, de una manera suficientemente clara y coherente. Este requisito se cumplía tanto en uno como en otro asunto. Si el Tribunal de Justicia ha podido concluir que las divergencias puntuales entre las diferentes versiones lingueísticas del texto notificado de una Decisión o los lapsus calami en todas las versiones lingueísticas del texto notificado no pueden menoscabar la validez de la Decisión de que se trata, siempre que éstas discrepancias no tengan una importancia esencial para la comprensión de la crítica formulada por la Comisión, no veo cómo, sobre la base del artículo 190 del Tratado CEE, podría declararse la ilegalidad de una Decisión en la cual se han introducido correcciones lingueísticas menores o modificaciones de fondo de escasa importancia en la versión en lengua alemana aun antes de que la Decisión sea notificada a las partes, es decir, antes de que las partes hayan podido tomar conocimiento oficialmente de las imputaciones que les formulaba la Comisión. (61) En la medida en que este elemento plantea un problema, éste se sitúa exclusivamente en función de la competencia de quién haya realizado las modificaciones de que se trata (véase el punto 44, infra).
20. Los elementos que acabo de exponer me permiten adoptar la siguiente postura sobre el primer motivo de la Comisión. Al negarse a prestar atención al "alcance, la importancia o el carácter sustancial o no" de las modificaciones introducidas en la Decisión después de su aprobación, el Tribunal de Primera Instancia ha realizado, a mi parecer, una lectura excesivamente rígida de la sentencia Reino Unido/Consejo. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la obligación impuesta por el artículo 190 del Tratado CEE de motivar las decisiones en materia de competencia pone de manifiesto que el criterio que debe tomarse en consideración para examinar la cuestión de si se ha cumplido dicha exigencia no es tanto la cuestión de si tales modificaciones van más allá de simples rectificaciones "ortográficas y gramaticales", sino la de si han influenciado de manera esencial la comprensión que las partes recurridas en casación han tenido de las imputaciones que les formulaba la Comisión y si, debido a esta influencia, ha quedado afectado su derecho a una protección jurídica tan completa como sea posible. Contrariamente a lo que alegan las partes recurridas, este criterio me parece perfectamente objetivo y suficientemente aplicable como para permitir un control jurisdiccional eficaz. Puesto que el Tribunal de Primera Instancia ha desdeñado este criterio, nos hallamos en presencia de una violación del Derecho comunitario.
21. Con carácter subsidiario: la legalidad de la Decisión en su integridad, ¿ha resultado afectada respecto a todos los destinatarios? Habida cuenta de la conclusión precedente, no es necesario, en rigor, abordar la segunda violación del Derecho alegada por la Comisión, a saber, si las modificaciones introducidas en la versión alemana de la Decisión podían afectar la legalidad de la Decisión en su integridad y con respecto a todas las partes demandantes. No obstante, con carácter subsidiario, por si el Tribunal de Justicia decidiera, en contra del punto de vista que acabo de defender, considerar que las modificaciones controvertidas constituyen una infracción del artículo 190 del Tratado CEE, voy a examinar este argumento.
A este respecto haré una primera observación: es exacto que, como han señalado las partes recurridas, el Tribunal de Primera Instancia no ha dicho expresamente que la legalidad de una Decisión esté viciada en su totalidad por el hecho de que, tras ser aprobada por la Junta de Comisarios, se hayan introducido modificaciones en una versión lingueística. Considero, sin embargo, que esto es lo que se desprende necesariamente del apartado 42 de la sentencia y, concretamente, del pasaje en que el Tribunal de Primera Instancia declara "en consecuencia [las modificaciones], afectan al carácter intangible del acto adoptado por la Junta de Comisarios". Esto es aún más patente cuando este pasaje se lee en relación con el apartado 49 de la sentencia PVC, en el cual el Tribunal de Primera Instancia declara que "las modificaciones que afectan a la motivación de una Decisión presentan, tal como ha declarado el Tribunal de Justicia, el carácter de un vicio que puede afectar a la conformidad a Derecho de toda la Decisión modificada, debido a que [...] tienden a eliminar la eficacia del artículo 190 del Tratado". (62) Hay pues que aceptar de entrada que el Tribunal de Primera Instancia ha deducido efectivamente de las modificaciones que habían sido introducidas en el texto alemán de la Decisión la invalidez de la totalidad de la Decisión, es decir, la invalidez de todas las versiones lingueísticas, y esto respecto a todos los destinatarios.
Estimo que esta conclusión es manifiestamente desproporcionada. A mi entender, la infracción del artículo 190 del Tratado CEE, si dicha infracción ha sido cometida, únicamente puede tener consecuencias sobre la validez de la Decisión en la versión alemana auténtica. Una de las características esenciales de una Decisión es, en efecto, como se desprende del párrafo cuarto del artículo 189 del Tratado CEE, que es un acto jurídico individual. (63) Una Decisión tiene el objeto de aplicar una regla general (en el caso que nos ocupa, el artículo 85 del Tratado CEE) en un caso concreto: por esta razón únicamente es obligatoria para aquéllos a quienes está expresamente dirigida y eso conforme al artículo 3 del Reglamento nº 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingueístico de la Comunidad Económica Europea, (64) únicamente en la lengua del Estado miembro a cuya jurisdicción está sometido el destinatario. Las faltas de motivación que únicamente aparecen en una versión lingueística de la Decisión no influyen por lo tanto más que sobre la situación jurídica de aquellos destinatarios para quienes esta lengua es auténtica.
Contrariamente a lo que afirman Huels AG, la Société artésienne de vinyle (en lo sucesivo, "SAV") y Shell ICC, el hecho de que la Comisión únicamente haya adoptado en este asunto una sola Decisión, para la cual existen ciertamente diferentes versiones auténticas, no cambia nada en dicha situación. En la sentencia Suiker Unie/Comisión, el Tribunal de Justicia decidió en efecto que
"nada impide que la Comisión disponga mediante una sola Decisión sobre varias infracciones, incluso si determinados destinatarios son ajenos a algunas de estas infracciones, siempre que la Decisión permita a cualquiera de sus destinatarios saber con precisión las imputaciones que a él se le achacan" (65) (traducción provisional).
Las modificaciones introducidas en la versión alemana de una Decisión no afectan en modo alguno a la capacidad de los destinatarios a quienes la Decisión haya sido comunicada en una lengua auténtica diferente, que sea la suya, de leer con precisión las imputaciones que en ella se les hacen. Las modificaciones introducidas en una versión de una Decisión redactada en una lengua auténtica no tienen por consiguiente ninguna consecuencia sobre la legalidad de la Decisión en las otras lenguas auténticas.
Estimo en consecuencia que también sobre este punto nos hallamos en presencia de una violación del Derecho comunitario, puesto que la sanción infligida es desproporcionada.
B. Las modificaciones efectuadas en todas las versiones lingueísticas de la Decisión
22. La decisión del Tribunal de Primera Instancia y el punto de vista de las partes. Además de las modificaciones introducidas en el texto alemán de la Decisión, el Tribunal de Primera Instancia ha comprobado, en el marco de las diligencias de prueba practicadas, la existencia de dos modificaciones que habían sido introducidas en la Decisión entre el momento de su aprobación por la Junta de Comisarios y el momento de su notificación en todas las versiones lingueísticas. Se trata: i) de la inserción, en el punto 27 de la Decisión, de un cuarto párrafo completamente nuevo (cuyo texto se reproduce en el punto 27, infra), y ii) de la omisión, en el artículo 1 de la parte dispositiva de la Decisión, de la mención "(EMC-Group)" detrás del nombre de la empresa SAV.
La Comisión discrepa de la apreciación que el Tribunal de Primera Instancia ha dado a estas dos modificaciones, basándose, para cada una de ellas, en dos motivos que podemos resumir de la manera siguiente. En lo que concierne a la primera modificación, la Comisión afirma: i) que al estimar, por una parte, que el párrafo que ha sido añadido en el punto 27 de la Decisión en todas las versiones lingueísticas no ha sido aprobado por la Junta de Comisarios y al juzgar, por otra, que el carácter sustancial de este párrafo es indiscutible, el Tribunal de Primera Instancia ha incumplido su obligación de motivación; ii) que al no juzgar necesario examinar el carácter sustancial de este párrafo ha incurrido en una violación del Derecho; y iii) que al afirmar que la adición de éste vicia la legalidad de la Decisión en su integridad, ha incurrido en una violación del Derecho. En cuanto a la segunda modificación, la Comisión alega: i) que al juzgar que la omisión de la mención "(EMG-Group)" es de tal naturaleza que el alcance de la Decisión resulta modificado, el Tribunal no ha cumplido su obligación de motivación, y ii) que al estimar que esta omisión vicia la legalidad de la Decisión en su integridad, y esto respecto a todas las partes demandantes, ha incurrido en una violación del Derecho.
23. ¿Excepción de inadmisibilidad basada en la alegación de hechos nuevos? Antes de analizar todas estas imputaciones, voy a examinar en primer lugar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la mayoría de las partes recurridas en casación, debido a que la Comisión alega en su recurso de casación elementos fácticos nuevos sobre los cuales el Tribunal de Primera Instancia no se ha pronunciado. En los puntos 5 y 38 de este recurso, la Comisión ha revelado hechos nuevos, relacionados en particular con lo que había sido acordado durante la reunión especial de Jefes de Gabinete celebrada durante la mañana del 19 de diciembre de 1988, con lo que estos mismos Jefes de Gabinete decidieron recomendar a la Comisión durante su reunión semanal habitual celebrada ese mismo día y con lo que la Junta de Comisarios había debatido durante su reunión de 21 de diciembre de 1988.
24. Como he indicado anteriormente en el punto 9, supra, el Tribunal de Justicia está en principio vinculado por los hechos reconocidos como probados por el Tribunal de Primera Instancia. Por esta razón no puede tomar en consideración hechos nuevos presentados por las partes. En los puntos 5 y 38 de su recurso de casación la Comisión invoca, en efecto, tres elementos fácticos que no han sido declarados como probados en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y que, por lo tanto, no puede invocar ante el Tribunal de Justicia:
° En el punto 5, la Comisión cita en extracto la conclusión del acta de la reunión especial de los Jefes de Gabinete celebrada durante la mañana del 19 de diciembre de 1988. De esta conclusión se desprende que, a propuesta del gabinete del Comisario encargado de los asuntos de la competencia, se acordó añadir en el punto 27 del proyecto de Decisión un párrafo cuyo texto se reproduce en inglés y en francés en el Anexo III del acta de esta reunión. Esta conclusión no figura sin embargo en la parte de dicha acta [se trata de un documento que lleva el número SEC (88) 2033] que la Comisión presentó ante el Tribunal de Primera Instancia el 21 de noviembre de 1991 en el marco del procedimiento oral. (66)
° En el punto 5 de su recurso de casación, la Comisión afirma además que durante su reunión semanal ordinaria de 19 de diciembre de 1988 a mediodía, los Jefes de Gabinete recomendaron a la Comisión aprobar las propuestas del Comisario encargado de los asuntos de la competencia en las condiciones enunciadas en el acta de la reunión especial celebrada esa misma mañana. Sin embargo, este hecho no ha sido recogido por el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia.
° En el punto 38 de su recurso, la Comisión señala finalmente que durante la reunión 945 de la Junta de Comisarios celebrada el 21 de diciembre de 1988, los miembros de la Comisión "tras haber intercambiado puntos de vista sobre cuestiones de alcance general, como por ejemplo el importe de las multas [...], se adhirieron plenamente a las recomendaciones de los Jefes de Gabinete". Este elemento tampoco figura en ninguna parte entre los hechos reconocidos como probados por el Tribunal de Primera Instancia. Este, por el contrario, basándose en el texto del acta de dicha reunión de la Junta de Comisarios celebrada el 21 de diciembre de 1988, manifiesta únicamente que la Junta había sido informado del examen del asunto realizado por los Jefes de Gabinete de los Comisarios durante la reunión especial semanal de 19 de diciembre de 1988 (pero véase el punto 25, infra). (67)
Debe pues declararse la inadmisibilidad de la argumentación de la Comisión en la medida en que se basa sobre estos elementos fácticos. Concretamente esta inadmisibilidad significa sólo, a mi modo de ver, que para valorar la imputación que la Comisión formula en el punto 38 de su recurso °y que reproduzco en el punto 22, a propósito de la primera modificación, inciso i)°, el Tribunal de Justicia debe hacer abstracción de estos nuevos hechos alegados. Esto no implica, sin embargo, que la totalidad de esta imputación deba inadmitirse: el alcance de (la totalidad de) esta imputación es en efecto, en lo esencial, que al decidir, sobre la base de elementos fácticos insuficientemente probados, que el párrafo de que se trata no había sido aprobado por la Junta de Comisarios, el Tribunal de Primera Instancia ha incumplido su obligación de motivación. En esta medida, la imputación debe admitirse y debe ser sometida a examen (véase el punto 9, supra).
25. Examen de las imputaciones en cuanto se refiere a la adición de un nuevo párrafo. Según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia ha incumplido su obligación de motivación al decidir, sobre la base de elementos fácticos insuficientemente probados, que el párrafo recién añadido (véase el texto del punto 27, infra) no había sido aprobado por la Junta de Comisarios. Si se interpreta de esta manera, un análisis más detenido demuestra, a mi entender, que la imputación de la Comisión debe considerarse fundada. La lectura que hace el Tribunal de Primera Instancia del acta de la reunión de la Comisión de que se trata es esencial en el razonamiento que le ha permitido llegar a la conclusión de que el párrafo aludido no había sido aprobado por la Junta de Comisarios. Basándose en este texto, el Tribunal de Primera Instancia ha considerado, en el apartado 46 de la sentencia, que había quedado probado que la Comisión había tenido conocimiento del examen del asunto por los Jefes de Gabinete con ocasión de una reunión especial celebrada el 19 de diciembre de 1988. (68) En el apartado 47 de la sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declara que "del propio tenor literal del acta de la reunión, anteriormente analizada (véase el apartado 37 precedente), se deduce que, al adoptar los proyectos de 14 de diciembre de 1988 que no contienen dicho párrafo, la Junta de Comisarios pretendió, implícitamente, no adoptar la modificación". Sin embargo, si se examina sobre este punto el propio tenor literal del acta °y no el resumen que de ella da el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 37 de la sentencia PVC° se puede leer claramente en el punto 2:
"La Comisión toma conocimiento del resultado del examen de esta cuestión por los Jefes de Gabinete durante su reunión especial [véase doc. SEC (88) 2033, punto 11] y durante su reunión semanal [véase doc. SEC (88) 1958, punto 16]."
Podemos observar que la manera en que el Tribunal reproduce este pasaje en el apartado 37 de su sentencia no es del todo precisa: i) por una parte, el Tribunal de Primera Instancia no menciona que el punto de que se trata se refiere expresamente al acta de la reunión especial de los Jefes de Gabinete [que lleva la referencia SEC (88) 2033 y que tal como ha quedado de manifiesto en la declaración realizada y en los documentos presentados por la Comisión el 21 de noviembre de 1991 llevaba en Anexo el Apéndice III en el cual figura el párrafo añadido], (69) y ii) por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia indica solamente que la Junta de Comisarios ha tomado conocimiento del examen del asunto por parte de los Jefes de Gabinete, mientras que el punto en cuestión del acta indica que la Comisión ha tomado conocimiento del resultado de las discusiones que los Jefes de Gabinete han desarrollado durante su reunión especial así como °al contrario de lo que el Tribunal de Primera Instancia declara en el apartado 46° durante su reunión ordinaria.
Esto indica, a mi entender, que la conclusión a que llega el Tribunal de Primera Instancia, a saber, que la Junta de Comisarios había manifestado implícitamente que no pretendía adoptar la adición propuesta, se basa en una relación inexacta de los hechos. Sobre la base de los hechos antes citados, me parece por el contrario que, si la Junta no deseaba hacer suya la adición propuesta °adición de la que manifiestamente tenía conocimiento, tal como queda de manifiesto en el punto 2 del acta antes citada°, hubiera quedado recogido con toda probabilidad en el acta. En otros términos, de los elementos fácticos se desprende que la Junta de Comisarios había aceptado implícitamente la adición sugerida por los Jefes de Gabinete y no que la hubiera rechazado implícitamente. Este punto constituye ya de por sí un incumplimiento por parte del Tribunal de Primera Instancia de su obligación de motivación, puesto que ha deducido consecuencias jurídicas de hechos insuficientemente probados.
26. A cuanto precede hay que añadir además que considero que la segunda imputación que la Comisión ha formulado a propósito del párrafo añadido °véase el punto 22, supra, primera modificación, inciso ii)° es también fundada, como demostraré a continuación. Esta imputación consiste en que el Tribunal de Primera Instancia ha incumplido su obligación de motivación al declarar que no procedía analizar la naturaleza sustancial del párrafo controvertido que, por lo demás, era innegable. Según la Comisión, es manifiesto, por el contrario, que este párrafo no tiene ningún carácter sustancial: forma parte de los apartados de la Decisión relativos a una cuestión de procedimiento que había sido propuesta durante el procedimiento administrativo entablado en aplicación del Reglamento nº 17 y no formaba parte del razonamiento que constituye el apoyo necesario de la parte dispositiva de la Decisión.
Antes de examinar esta segunda imputación, citaré el pasaje controvertido de la sentencia PVC:
"Este añadido a la motivación de la Decisión, que no es de orden sintáctico ni de orden gramatical, afecta, por lo tanto, a la validez del conjunto de los actos notificados, así como a la del acto publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, tal como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 23 de febrero de 1988, antes citada, y no es necesario analizar su carácter sustancial que, por lo demás, no puede negarse." (70)
27. El texto del párrafo añadido en el punto 27 de la Decisión es el siguiente:
"Convendría precisar que cualquier renuncia por parte de las empresas al carácter confidencial de sus documentos comerciales internos está subordinada al interés público, que exige que los competidores no sean recíprocamente informados de sus actividades y de sus políticas comerciales de forma que la competencia entre los mismos quede restringida."
A mi modo de ver ha quedado probado que los principios que antes he definido (en los puntos 17, 19 y 20) deben aplicarse también a esta imputación: el criterio que permite determinar si las modificaciones introducidas en una Decisión constituyen un incumplimiento de la obligación de motivación enunciada en el artículo 190 del Tratado CEE es el de si las modificaciones han influido de manera determinante en la posibilidad de que las partes recurridas en casación comprendan las imputaciones que les hacía la Comisión y, por consiguiente, si ha quedado menoscabado su derecho a una protección jurídica tan completa como sea posible.
Admitiendo que no era "necesario analizar [el] carácter sustancial que, por lo demás, no puede negarse" del párrafo añadido, el Tribunal de Primera Instancia no ha examinado, equivocadamente a mi entender, si la adición controvertida había tenido un influencia determinante sobre la posibilidad de que las partes recurridas comprendieran la imputación que se les hacía de haber violado el artículo 85 del Tratado CEE y, por lo tanto, sobre su derecho a una protección jurídica completa. Ahora bien, no ha habido, en mi opinión, ninguna influencia determinante. La adición controvertida se refiere al problema °calificado como delicado y controvertido por el Tribunal de Primera Instancia° de si, en el caso de que un procedimiento entablado de conformidad con el artículo 85 del Tratado CEE afectara a varias empresas, la Comisión puede aceptar, respecto a las demás empresas interesadas en el mismo procedimiento, la renuncia a la confidencialidad que se atribuye a las informaciones que la atañen, formulada por una de ellas, o si, por el contrario, consideraciones de orden público °como la salvaguardia de las reglas comunitarias de la competencia° impiden que la Comisión acceda a dicha petición. (71) En otros términos, este párrafo no afecta a la motivación de la Decisión en el sentido de que debe permitir a las empresas comprender bien las imputaciones que les hace la Comisión de haber incurrido en comportamientos concertados incompatibles con el artículo 85 del Tratado CEE, sino que se refiere únicamente a un punto del procedimiento (lo que se desprende por otra parte también del lugar que ocupa este párrafo en la Decisión, a saber bajo el epígrafe "D. Cuestiones de procedimiento"), en el caso presente, la cuestión de si la Comisión ha respetado el derecho de defensa durante el procedimiento administrativo.
Al examinar más detenidamente el conjunto del punto 27 de la Decisión °que se refiere a la cuestión de si al negarles un acceso sin restricciones a los expedientes administrativos, la Comisión ha violado el derecho de defensa de las diferentes partes recurridas°, queda además claramente de manifiesto que el párrafo recién insertado es de escasa importancia: se limita a precisar la razón por la cual la Comisión ha decidido no acceder a la petición de la mayoría de las empresas que, basándose en renuncias recíprocas a la confidencialidad de las informaciones que les afectaban, habían pedido que la Comisión autorizara a cada una de ellas a examinar todos los documentos obtenidos por la Comisión en las otras empresas. En realidad, este nuevo párrafo ni siquiera era necesario para ello ya que, por una parte, la Comisión había indicado en el párrafo precedente que no se había opuesto de facto a que las empresas organizaran entre ellas un intercambio de los documentos cuyas copias obraban en su poder y que, por otra parte, en el párrafo siguiente (que figuraba de todos modos en el proyecto de Decisión), la Comisión invocaba de jure, para justificar su negativa de comunicación de los documentos, una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, en particular, la sentencia VBVB y VBBB en la cual, en efecto, el Tribunal de Justicia declaró que
"el respeto del derecho de defensa exige que la empresa interesada pueda dar a conocer adecuadamente su punto de vista sobre los documentos que la Comisión ha tomado en consideración para fundamentar su Decisión, pero no existen disposiciones que obliguen a la Comisión a comunicar sus expedientes a las partes interesadas". (72)
28. Cuanto antecede me lleva a la siguiente conclusión. Aunque se pudiera admitir que la Junta de Comisarios no hubiera aprobado el párrafo añadido al punto 27 de la Decisión (véase el punto 25 de las presentes conclusiones), la apreciación que el Tribunal de Primera Instancia hace de esta adición basándose en la sentencia Reino Unido/Consejo se basa en gran parte sobre las mismas objeciones que he tratado al valorar las modificaciones de la versión alemana: si se examina la cuestión desde el punto de vista del artículo 190 del Tratado CEE, el criterio de apreciación no es el carácter "sintáctico o gramatical" o no de las diferencias entre el texto de una Decisión adoptado por la Comisión y el que ha sido notificado a los destinatarios de ésta, sino más bien la cuestión de si las modificaciones han influido de manera fundamental sobre la posibilidad de que las partes recurridas puedan comprender las imputaciones que la Comisión les hace y, por consiguiente, si han influido en su situación jurídica. Al no haber aplicado este criterio °y, por lo tanto, al no haber examinado de manera suficiente la importancia que tenía la adición controvertida a luz de este criterio°, el Tribunal de Primera Instancia ha cometido una violación del Derecho comunitario y ha incumplido su obligación de motivación.
Habida cuenta de las observaciones que preceden, no creo necesario abordar la tercera imputación formulada por la Comisión °que he indicado en el punto 22, supra, primera modificación, inciso iii)°, a saber, que la sanción aplicada por el Tribunal de Primera Instancia es exorbitante.
29. Examen de las imputaciones deducidas de la omisión de la mención "(EMC-Group)" en la parte dispositiva de la Decisión. La Comisión objeta que la mención aludida tenía un carácter exclusivamente descriptivo y no implicaba ninguna consecuencia jurídica. Esta mención, que apenas ha sido utilizada a lo largo de las diferentes fases del procedimiento, fue suprimida durante la revisión lingueística de la Decisión a fin de eliminar cualquier posible ambigueedad. La Comisión sostiene además que el Tribunal de Primera Instancia no ha dado ninguna motivación que apoye la afirmación según la cual la supresión de la mención "(EMC-Group)" pudiera afectar a la imputabilidad de la infracción alegada, o incluso desplazar la carga económica que supone la multa impuesta.
SAV afirma, por su parte, que la omisión de la mención "(EMC-Group)" en la parte dispositiva de la Decisión °una omisión que le afecta de manera muy particular° puede modificar la imputabilidad de la infracción reprochada y puede desplazar la carga económica que supone la multa impuesta.
30. Recapitulemos brevemente lo que el Tribunal de Primera Instancia decidió sobre este punto. Tras haber señalado que la mención controvertida aparecía en los proyectos de Decisión sometidos a la Junta de Comisarios, pero que no figuraba ya en el texto notificado a todas las partes recurridas y publicado en el Diario Oficial, el Tribunal de Primera Instancia consideró que dicha modificación es incompatible con el artículo 190 del Tratado CEE:
"Las modificaciones que llega a sufrir la parte dispositiva de una Decisión afectan directamente al alcance de las obligaciones que el acto modificado puede imponer a los sujetos de Derecho o, por el contrario, al alcance de los derechos que les reconoce dicho acto. En el caso de autos, tal modificación puede afectar a la imputabilidad de la presunta infracción, es decir desplazar la carga económica de la multa impuesta". (73)
Seguidamente el Tribunal de Primera Instancia estima que la solución que deduce de la sentencia Reino Unido/Consejo debía imponerse, con más razón cuando
"como ocurre en el caso de autos, el acto modificado impone multas y crea obligaciones para sus destinatarios y cuando la modificación introducida puede afectar a la designación de la persona jurídica a la que se imponen dichas obligaciones. En efecto, la modificación del artículo 1 de la parte dispositiva de las decisiones, antes mencionado, mediante el cual la Comisión efectúa, por deducción basada en el razonamiento expuesto en la motivación, la calificación jurídica de los hechos controvertidos en relación con el artículo 85 del Tratado CEE y la designación de las empresas que cometieron la infracción, deben llevar necesariamente a esta consecuencia. Por lo tanto, dicha modificación se refleja directa y necesariamente en los demás artículos de la parte dispositiva que, al imponer a las demandantes obligaciones y sanciones pecuniarias y determinar las modalidades según las cuales los destinatarios de los actos podrán librarse de sus obligaciones, no hacen sino extraer las consecuencias necesarias del artículo 1 de la parte dispositiva, el cual fue precisamente objeto de una modificación en el caso de autos". (74)
31. La modificación de que trata la presente discusión, ¿podía afectar a la imputabilidad de la infracción reprochada a SAV y, por consiguiente, podía influir de manera sustancial la posibilidad que tenían las partes recurridas de comprender la Decisión e influir en su derecho a una protección jurídica, lo cual constituye el criterio determinante que he establecido anteriormente (en el punto 17)? De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende sin ningún género de dudas que, cuando una empresa está integrada en un grupo hasta el punto de perder toda su autonomía, la sociedad matriz debe eventualmente soportar la (co)responsabilidad de las actuaciones de la filial que sean incompatibles con las normas de la competencia. A partir de las sentencias "colorantes" ha habido, en efecto, una reiterada jurisprudencia que declara que "el hecho de que la filial tenga personalidad jurídica distinta no basta para descartar la posibilidad de imputar su comportamiento a la sociedad matriz" y que "tal puede ser el caso principalmente cuando la filial, aun teniendo personalidad jurídica distinta, no determina de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que aplica en lo esencial las instrucciones que le transmite la sociedad matriz". (75)
Sin embargo, no estoy convencido en el caso de autos de que la mención "(EMC-Group)" o su omisión en el artículo 1 de la parte dispositiva de la Decisión (76) haya afectado o haya podido afectar a la imputabilidad de la infracción declarada en la Decisión. En primer lugar, ha quedado probado que ni el proyecto de Decisión ni el texto de la Decisión notificado a los destinatarios y publicado en el Diario Oficial incluían, en los artículos 3 y 4 de la parte dispositiva, la menor referencia a la pertenencia de SAV al "EMC-Group". Contrariamente a lo que ha declarado el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 50 de la sentencia, estimo además que la Decisión no implica la menor ambigueedad cuando impone una multa específica a SAV, y solamente a ella (artículo 3), y regula las modalidades de pago de esta multa (artículo 4). Finalmente, en los considerandos de la Decisión se menciona, de manera consecuente, únicamente a SAV como tal, sin designarla en su condición de filial de ninguna sociedad matriz. (77)
32. De todo esto se deduce que, habida cuenta de la totalidad del texto de la Decisión, (78) la modificación controvertida no ha afectado o no ha podido afectar a la imputabilidad de la infracción achacada a SAV y, por lo tanto, tampoco a la posibilidad que haya tenido esta empresa de comprender la Decisión y que no ha podido afectar tampoco a su derecho a una protección jurídica. Al haber desdeñado este criterio y al no haberlo aplicado a la modificación controvertida, el Tribunal de Primera Instancia ha incurrido en una violación del Derecho comunitario y ha incumplido su obligación de motivación.
33. Esto nos lleva a la última imputación suscitada por la Comisión, a saber, que el Tribunal de Primera Instancia ha considerado equivocadamente que el haber omitido la mención antes aludida ha viciado la legalidad de la Decisión en su integridad y esto respecto a todas las partes recurridas. Puedo remitirme acerca de este punto a lo dicho anteriormente (en el punto 21) a propósito de las modificaciones introducidas en la versión alemana de la Decisión: la omisión de la mención "(EMC-Group)" detrás del nombre de SAV no podía tener la menor influencia sobre la posibilidad de que las otras empresas a las cuales se dirigía la Decisión leyeran con precisión en ésta cuáles eran las imputaciones que se les hacían y tampoco podía influir en modo alguno sobre la cuestión de la imputabilidad de la infracción del artículo 85 del Tratado CEE que se les reprochaba.
V. Las exigencias del Tratado CEE sobre la adopción de los actos de la Comisión, en particular de las versiones lingueísticas auténticas de una Decisión
34. Según la Comisión, la sentencia PVC se basa en una concepción de un formalismo manifiestamente excesivo en relación con las exigencias que el Tratado CEE impone respecto a la intervención de la Comisión, en cuanto órgano colegiado, para la adopción de sus actos. Al exigir que la Junta de Comisarios intervenga para la adopción de todas las versiones lingueísticas auténticas de los actos, la sentencia se basa, a juicio de la Comisión, en un concepto jurídico erróneo. Las exigencias que el Tratado CEE y el Reglamento interno de la Comisión plantean, por lo que se refiere a la intervención de la Comisión en cuanto órgano colegiado, han sido, por el contrario, perfectamente respetadas en el proceso de aprobación de la Decisión.
35. La decisión del Tribunal de Primera Instancia y el punto de vista de las partes. Volveré inmediatamente a tratar acerca de la argumentación específica de las partes. En primer lugar, recordaré lo que se ha decidido en primera instancia acerca del extremo que ahora nos ocupa. Los puntos impugnados de la sentencia PVC se sitúan en la parte de ésta en que el Tribunal de Primera de Instancia examina la facultad del autor de la Decisión y, en particular, la cuestión de si el Comisario encargado de los asuntos de la competencia era competente ratione materiae para adoptar las versiones italiana y neerlandesa de la Decisión notificadas a los destinatarios y publicadas en el Diario Oficial. Algunas de las partes demandantes ante el Tribunal de Primera Instancia habían propuesto la incompetencia del autor de la Decisión debido a que el acta de la reunión 945 de la Junta de Comisarios ponía de manifiesto que la Junta no había aprobado la Decisión sino en sus versiones alemana, inglesa y francesa, y que había encomendado al Comisario encargado de las cuestiones de la competencia, que a la sazón era el Sr. P. Sutherland, que adoptara la Decisión en las otras lenguas oficiales, a saber, el italiano y el neerlandés. Además quedó de manifiesto que estas dos últimas versiones lingueísticas no habían sido presentadas al Secretariado General de la Comisión hasta el 16 de enero de 1989, mientras que el mandato de Comisario del Sr. P. Sutherland había expirado el 5 de enero de 1989.
He aquí lo que el Tribunal de Primera Instancia deduce, en el apartado 55 de su sentencia, en primer lugar, de una lectura de las disposiciones del artículo 3 del Reglamento nº 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958 por el que se fija el régimen lingueístico de la Comunidad Económica Europea, (79) en relación con las disposiciones del párrafo primero del artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión: (80)
"De la relación entre estas disposiciones se deduce que, en el supuesto de que, como ocurre en el caso autos, la Comisión pretenda adoptar, mediante un acto único desde el punto de vista material, una Decisión auténtica respecto a varias personas jurídicas sometidas a regímenes lingueísticos diferentes, la Decisión debe ser adoptada en todas las lenguas en que es auténtica, so pena de hacer que sea imposible toda autenticación."
El Tribunal de Primera Instancia rechaza seguidamente el argumento de la Comisión según el cual el mandato que la Junta de Comisarios había dado al miembro de la Comisión encargado de las cuestiones de la competencia para que adoptara el texto italiano y el texto neerlandés de la Decisión era conforme con el artículo 27 del Reglamento interno. (81) Afirma que la adopción de una Decisión de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE no presenta el carácter de una medida de gestión o de administración en el sentido del artículo 27 antes citado. (82) Según el Tribunal de Primera Instancia, "del examen de las disposiciones [...] del párrafo primero del artículo 27 [...] en relación con las del párrafo segundo de dicho artículo" se desprende que la Junta de Comisarios podría, llegado el caso, delegar en uno de sus miembros la competencia para adoptar la Decisión en las lenguas oficiales de la Comunidad distintas de las lenguas auténticas, debido a que las Decisiones adoptadas en estas lenguas no producen efecto jurídico alguno y no sirven de título ejecutivo respecto a una o varias empresas citadas en la parte dispositiva de la Decisión. (83) El Tribunal de Primera Instancia concluye finalmente que el Comisario encargado de las cuestiones de la competencia no era competente ratione materiae para adoptar la Decisión en las versiones italiana y neerlandesa, basándose en el siguiente considerando:
"El alcance de la adopción de la Decisión auténtica es completamente distinto. En efecto, una Decisión por la que se comprueba una infracción al artículo 85 del Tratado establece obligaciones respecto a varias empresas, les impone sanciones pecuniarias importantes y sirve de título ejecutivo a tal efecto, afecta de forma característica a los derechos y obligaciones de las mismas, así como a su patrimonio. No puede ser considerada como una simple medida de administración o de gestión y, en consecuencia, ser adoptada de manera competente por un solo Comisario sin violar directamente el principio de colegialidad expresamente recogido en el artículo 27, antes mencionado." (84)
36. La Comisión concede que en cuanto atañe a las Decisiones de aplicación de los artículos 85 y siguientes del Tratado CEE adoptadas contra empresas, debe celebrarse siempre una deliberación de la Junta de Comisarios. No obstante, cuando dicha Junta ha aprobado una Decisión cuyo texto haya sido redactado en una, dos o tres lenguas oficiales de la Comunidad, como sucede con la Decisión de que se trata, la Junta ha cumplido perfectamente su cometido. En efecto, cuando se trata de adoptar una Decisión habría que distinguir siempre entre el elemento intelectual y el elemento formal de dicha operación. El elemento intelectual se sitúa, a juicio de la Comisión, en una fase interna de la adopción de la Decisión, en la formación de la voluntad colectiva, tras haber estudiado y discutido el expediente; el elemento formal, por el contrario, consta de todas las medidas de ejecución mediante las cuales el acto se incorpora definitivamente al tráfico jurídico (redacción, traducción, fijación de la forma definitiva, notificación y publicación). Tan sólo el primer elemento implica el ejercicio de una facultad de apreciación, de modo que la intervención de la Junta únicamente tiene sentido respecto a él. La traducción de una Decisión, incluida la elaboración de las versiones lingueísticas auténticas, al ser una medida de ejecución puramente administrativa, debe ser también posible bajo la dirección de un miembro competente de la Comisión sin una delegación específica expresa de la Junta de Comisarios. La Comisión señala además a este respecto que la habilitación otorgada al miembro de la Comisión encargado de las cuestiones de la competencia, tal como se desprende del acta de la reunión 945 de la Junta de Comisarios, no era delegación en el sentido estricto del artículo 27 del Reglamento interno. En efecto, no se trata ni siquiera de una medida de gestión o de administración, sino más bien de una tarea que no deja ningún margen de maniobra a quien la ejerce y que no le ofrece ningún margen de maniobra. Si el Tribunal de Justicia debiera estimar sin embargo que nos encontramos ante una delegación en el sentido de la disposición antes citada, esta delegación sería a fortiori conforme con dicho artículo.
Por el contrario, las partes recurridas en casación afirman principalmente que la distinción hecha por la Comisión entre el elemento intelectual y el elemento formal de una Decisión es perfectamente artificial y no encuentra ningún apoyo en el Tratado CEE ni en el Reglamento interno de la Comisión ni tampoco en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Añadieron durante la vista que si la tesis de la Comisión prevaleciera, excluiría, para las versiones lingueísticas que no han sido sometidas a la aprobación de la Junta de Comisarios, la autenticación prescrita por el artículo 12 del Reglamento interno. El artículo 12 perdería así su carácter imperativo.
37. En los párrafos que siguen a continuación voy a centrarme en la cuestión esencial a la que nos enfrentamos, es decir, la cuestión de si la Comisión, tras haber aprobado una Decisión de aplicación de las disposiciones sobre competencia dirigida a empresas en una o varias versiones lingueísticas, puede, basándose en el artículo 27 de su Reglamento interno, delegar en el Comisario encargado de las cuestiones de la competencia para que adopte las (demás) versiones lingueísticas auténticas de esta Decisión y, en caso afirmativo, en qué medida. No abordaré ahora la cuestión de si, en el apartado 55 de su sentencia, citado en el punto 35, supra, el Tribunal de Primera Instancia ha efectuado una interpretación correcta del artículo 12 del Reglamento interno: esto queda pendiente del análisis que efectuaré en la parte siguiente de estas conclusiones.
38. El principio de colegialidad y los criterios de concesión de delegaciones en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Me parece necesario esbozar brevemente el marco jurídico. El proceso de formación de decisiones en el seno de la Comisión se basa, como es sabido, en el principio de la colegialidad. (85) En los Tratados este principio se expresa en el párrafo primero del artículo 17 del Tratado de fusión que dispone que "los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría del número de miembros previsto en el artículo 10". (86) Ha sido desarrollado en el Reglamento interno de la Comisión que dispone, en particular, que la Comisión actuará colectivamente, de conformidad con las disposiciones de dicho Reglamento (artículo 1) y que, por regla general, la Comisión decidirá en las sesiones (artículo 2). El Tribunal de Justicia ha expuesto la razón de este principio de colegialidad de manera pertinente en su sentencia AKZO/Comisión de 23 de septiembre de 1986:
"El principio de colegialidad así establecido [por el artículo 17 del Tratado de fusión] se basa en la igualdad de los miembros de la Comisión, en cuanto a la participación en la adopción de decisiones, e implica en particular, por una parte, que se delibere colectivamente sobre las decisiones y, por otra parte, que todos sus miembros sean responsables en forma colectiva, en el plano político, del conjunto de las decisiones adoptadas." (87)
El Reglamento interno de la Comisión contiene, sin embargo, un cierto número de excepciones a esta forma colegiada de deliberación, en particular lo que se ha dado en llamar el procedimiento escrito basado en el artículo 11 (procedimiento en el cual el acuerdo de los miembros de la Comisión se obtiene de forma escrita) y, sobre todo, la delegación de competencia que se ha hecho posible mediante el párrafo primero del artículo 27. Tras la modificación de que fue objeto en 1975, (88) el texto de esta disposición es el siguiente:
"La Comisión podrá, siempre que se observe plenamente el principio de su responsabilidad colegial, facultar a sus miembros para que adopten en su nombre y bajo su control medidas de gestión o de administración claramente definidas." (89)
39. ¿Puede la Comisión delegar en el Comisario encargado de las cuestiones de la competencia adoptar una Decisión en una o varias lenguas auténticas distintas de aquéllas en las cuales el proyecto de Decisión haya sido sometido a la Comisión y aprobado colegialmente por ella, en el marco que acabamos de definir, y especialmente sobre la base del párrafo primero del artículo 27, antes citado, de su Reglamento interno?
Para responder a esta cuestión, he recurrido a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En ésta hay que otorgar una importancia decisiva, a mi juicio, a la sentencia AKZO antes citada, de 23 de septiembre de 1986. Recordemos que tanto ante el Tribunal de Primera Instancia como ante el Tribunal de Justicia, la Comisión ha invocado esta jurisprudencia en apoyo de su afirmación de que el procedimiento seguido en el asunto presente ha sido conforme al principio de colegialidad. (90) Manifiestamente no ha podido convencer al Tribunal de Primera Instancia puesto que éste no ha reconocido a la sentencia AKZO el carácter de precedente en cuanto atañe a la posibilidad de adoptar, sobre la base del artículo 27 del Reglamento interno, diligencias de instrucción y de procedimiento que pueden dictarse durante la fase administrativa preparatoria de la Decisión de la Comisión, en particular, las diligencias practicadas en el marco de las facultades generales de investigación concedidas a la Comisión por el Reglamento nº 17. (91)
40. La sentencia AKZO tenía por objeto un recurso de anulación interpuesto por dos empresas del grupo AKZO contra una Decisión dictada por el Comisario encargado de las cuestiones de la competencia mediante la cual éste había sometido a estas empresas a una verificación basada en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17. Las empresas alegaban en particular que la delegación de competencia en la que se apoyaba la Decisión impugnada había sido adoptada con infracción del principio de colegialidad tal como se enuncia en el artículo 17 del Tratado de fusión.
El Tribunal de Justicia desestimó enérgicamente este motivo. Para apreciar la compatibilidad del procedimiento de delegación tal como ha sido establecido, en particular, por el artículo 27 del Reglamento interno, con el principio de colegialidad, recordó, en primer lugar, su jurisprudencia reiterada a tenor de la cual
"la Comisión, dentro ciertos límites y cumpliendo ciertos requisitos puede facultar a sus miembros para que adopten ciertas decisiones en su nombre, sin que por ello se infrinja el principio de colegialidad que rige su funcionamiento". (92)
El Tribunal de Justicia explica seguidamente que esta jurisprudencia reiterada se basa en dos consideraciones:
"Por una parte, tal sistema de delegación de facultades no tiene por efecto privar a la Comisión de competencias transfiriendo un poder propio al miembro facultado por ella. Las decisiones adoptadas por delegación se toman en nombre de la Comisión, la cual asume la plena responsabilidad de las mismas; estas decisiones pueden ser objeto de recurso de anulación en las mismas condiciones que si se hubieran deliberado colegiadamente. La Comisión ha establecido, además, ciertos mecanismos que permiten reservar al órgano colegiado algunas medidas que hubieran podido adoptarse por delegación. Por último, se reserva la facultad de revisar las decisiones que otorgan delegaciones de facultades.
Por otra parte, aun limitando a categorías determinadas de actos de administración y de gestión, lo que excluye por hipótesis las decisiones de principio, tal sistema de delegación de facultades resulta necesario, teniendo en cuenta el aumento considerable en el número de actos de carácter decisorio que la Comisión debe adoptar a fin de cumplir sus funciones. La necesidad de asegurar la capacidad de funcionamiento del órgano decisorio corresponde a un principio inherente a todo sistema institucional que encuentra su expresión más específica en el artículo 16 del Tratado de fusión, según el cual 'la Comisión establecerá su Reglamento interno con objeto de asegurar su funcionamiento y el de sus servicios' ." (93)
41. La conclusión que deduzco de este pasaje es la siguiente. En primer lugar, las consideraciones jurídicas antes citadas tienen, a mi entender, un alcance que rebasa con mucho el litigio de que se trataba en el asunto AKZO, principalmente porque sobre este extremo el Tribunal de Justicia se expresó en términos de principios °sin limitarse a las medidas de procedimiento adoptadas en aplicación del Reglamento nº 17 que precedieron a la Decisión de fondo° y porque sólo en los considerandos siguientes aplicó estos principios a la situación del asunto AKZO. (94)
Seguidamente, la argumentación desarrollada por el Tribunal de Justicia para justificar el procedimiento de delegación o de habilitación seguido por la Comisión reposa, a mi entender, en la idea de que el principio de colegialidad debe conciliarse con el principio, que por lo tanto lo limita, del buen funcionamiento del órgano que posee la potestad de decisión que es un principio institucional al cual el Tribunal de Justicia subordina °y esto también es importante (véase el punto 55, infra)° el Reglamento de régimen interno de la Comisión. Habida cuenta del aumento del número de decisiones que debe adoptar la Comisión, el Tribunal de Justicia estima, a la luz de este principio, que el procedimiento de habilitación es incluso necesario para que la Comisión pueda cumplir correctamente su misión, al menos en lo que se refiere a determinadas categorías de medidas de gestión y de administración.
El Tribunal de Justicia expone finalmente dos criterios que debe satisfacer el procedimiento de delegación para ser compatible con el principio de colegialidad. La delegación debe, en primer lugar, respetar determinados límites de competencia, lo que significa: i) que la Comisión no puede renunciar a su competencia °en otros términos, la competencia delegada no puede ser convertida en una competencia transferida en propiedad a un miembro de la Comisión° de manera que no pueda caber ninguna duda en cuanto a la "identidad y facultades del órgano que adopta la Decisión, a saber, la Comisión"; (95) ii) que la Comisión debe continuar asumiendo la plena responsabilidad de las Decisiones adoptadas en virtud de la delegación (lo que constituye un elemento esencial del principio de colegialidad), y iii) que debe tener la facultad de reservarse para sí misma, en cuanto órgano colegiado, una materia que hubiera sido delegada, así como la facultad de revocar una decisión de delegación. En segundo lugar, las decisiones adoptadas por delegación deben ser susceptibles de recurso en las mismas condiciones que si hubieran sido adoptadas por la Comisión constituida en colegio. En otros términos, no puede menoscabarse la protección jurídica de los destinatarios de las decisiones de que se trate: no pueden ser privados de la posibilidad de impugnar la legalidad de la decisión de delegación o la validez de la Decisión adoptada en virtud de la delegación conferida. (96)
42. Los diferentes niveles de la potestad de decisión. Los criterios expuestos por el Tribunal de Justicia en la sentencia AKZO son perfectamente compatibles, a mi juicio, con las otras sentencias en las cuales el Tribunal de Justicia ha examinado la cuestión de la delegación de facultades en el caso de las Instituciones comunitarias. Si realizamos una síntesis de estas sentencias, podemos definir grosso modo, en cuanto atañe al ejercicio por parte de la Comisión de sus competencias en materia de política de la competencia, una distinción entre tres niveles.
Hay que distinguir, en primer lugar, el ejercicio de una competencia a nivel político. Se trata aquí del núcleo mismo del poder político que el Tratado CEE confiere a la Comisión en materia de competencia, conforme al cual la Comisión puede configurar su política en materia de competencia bien por medio de medidas reglamentarias generales bien por medio de Decisiones individuales. (97) Para retomar los términos de los criterios que el Tribunal de Justicia ha sentado en la sentencia AKZO, se trata aquí de "Decisiones de principio" que deben continuar reservadas a la Junta de Comisarios. Está claro que, como ha destacado el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia PVC (98) y como ha recordado la Comisión en el marco del presente recurso de casación, las Decisiones de aplicación de los artículos 85 y siguientes del Tratado CEE adoptadas respecto a empresas forman parte de esta categoría: tales Decisiones implican en efecto una amplia potestad de valoración política y de apreciación e implican que la Comisión tome postura sobre situaciones económicas y jurídicas complejas. El principio de colegialidad debe ser estrictamente respetado, lo cual excluye cualquier delegación para la adopción de dichas Decisiones. (99)
Las medidas de gestión y de administración en el sentido estricto del término se sitúan en un segundo nivel. En los asuntos de competencia, forman parte de esta categoría sobre todo las diligencias de instrucción, es decir, las medidas que la Comisión adopta durante la fase preparatoria anterior a la Decisión para comprobar determinadas prácticas incompatibles con las normas de la competencia. Para adoptar dichas medidas dispone de un cierto margen de apreciación, aunque éste sea limitado (siquiera sea por el carácter preparatorio del acto). Así por ejemplo, deben clasificarse en esta categoría las Decisiones que la Comisión adopta con base en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17 para someter a las empresas a verificaciones. En la sentencia AKZO, la Comisión declara que en la medida en que se cumplan los criterios que he enunciado anteriormente (en el punto 41), el ejercicio de esta facultad por parte de la Comisión puede ser delegado al miembro de la Comisión encargado de las cuestiones de la competencia:
"[...] una Decisión que ordene a una empresa someterse a una verificación debe ser considerada, dado su carácter de diligencia de instrucción, como una simple Decisión de gestión. Ello es así aunque las empresas se opongan a la verificación". (100)
Finalmente está el nivel de la realización material, que comprende los actos de mera organización interna. No se trata, hablando con rigor, de una delegación de facultades: se trata de actos realizados en ejecución de Decisiones ya adoptadas, como la comunicación o la transmisión de Decisiones a los destinatarios de éstas, así como otras medidas materiales de ejecución. (101) Dichas medidas materiales de ejecución no implican el más mínimo margen de apreciación. La facultad que se confiere al Director General de la Competencia para firmar la comunicación de los cargos a que se refiere el artículo 2 del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión es un ejemplo bien conocido. El Tribunal de Justicia ha aceptado en repetidas ocasiones la legalidad de esta práctica basándose en el artículo 27 del Reglamento interno: el funcionario de que se trata no actuó en efecto "en el marco de una delegación de facultades, sino de una mera delegación de firma que había recibido del miembro de la Comisión". (102) Según el Tribunal de Justicia, esta delegación de la firma constituye "una medida relativa a la organización interna de los servicios de la Comisión". (103) Constituye pues "el medio normal por el cual la Comisión ejerce su competencia". (104)
43. Aplicación de la diferencia del nivel de decisión al problema del caso de autos. Antes de aplicar la distinción que acabo de efectuar a la problemática del caso de autos, querría formular ante todo la siguiente observación a propósito del empleo de las lenguas en el funcionamiento interno de una Institución comunitaria como la Comisión. Al igual que todas las Instituciones comunitarias, la Comisión trabaja oficialmente en todas las lenguas oficiales de la Comunidad. (105) Esto no impide, sin embargo, que pueda utilizar una o varias lenguas comunitarias como lenguas de trabajo interno siempre que en sus intervenciones exteriores respete perfectamente el principio de igualdad de derechos de todas las lenguas oficiales de la Comunidad, como está previsto en el Reglamento nº 1. (106) La elección de una o varias lenguas de trabajo puede en efecto, a tenor de la sentencia AKZO (véase el punto 41), parecer necesaria para el buen funcionamiento de la Comisión en cuanto órgano de decisión, es decir, para permitir una mayor eficacia en las deliberaciones y en la adopción de decisiones. A este respecto opino que la Junta de Comisarios puede, también en los asuntos de competencia, adoptar una Decisión sobre la base de un proyecto redactado en una o varias lenguas de trabajo de la Comisión: lo que importa en efecto es que, de acuerdo con el principio de colegialidad, todos los miembros de la Comisión tengan la posibilidad de participar en la discusión y en la adopción de la Decisión en una lengua que dominen (véase el punto 38, supra). (107)
No se puede tomar en serio la argumentación de las partes recurridas cuando afirman que someter a la Junta de Comisarios los proyectos de decisiones en todas las versiones lingueísticas auténticas constituye una garantía para el control de estas versiones (porque entonces al menos un Comisario cuya lengua materna sea una de las lenguas de que se trate podría verificar la versión lingueística correspondiente): la intervención de los miembros de la Comisión se sitúa en el plano de la deliberación y de la toma de decisiones °que pueden, como ya he dicho anteriormente, desarrollarse por razones prácticas en una o varias de las lenguas de trabajo de la Comisión° y no se sitúa en modo alguno en el plano de la revisión lingueística de un texto.
44. Esto me lleva a adoptar la postura siguiente. Se respeta el principio de colegialidad cuando la Junta de Comisarios, sobre la base de un texto redactado en una o varias lenguas (de trabajo), ha deliberado efectivamente y decidido adoptar una Decisión por la cual declare una infracción al artículo 85 del Tratado CEE e imponga las sanciones correspondientes. Ninguna de las partes niega que esto es lo que ha sucedido en el caso de autos. Por otra parte, esto es lo que se desprende de los hechos que el Tribunal de Primera Instancia ha declarado probados. (108)
Contrariamente al Tribunal de Primera Instancia, pienso que una delegación conferida al Comisario encargado de las cuestiones de la competencia para que adopte el texto en las otras versiones lingueísticas auténticas (o no) de una Decisión adoptada por la Junta (en una o varias lenguas de trabajo) debe ser considerada como una medida de ejecución material o de organización interna: en efecto, fundamentalmente lo que se concede no es sino la facultad de realizar actos materiales de ejecución, a saber, la facultad de efectuar la traducción de una Decisión ya adoptada y, en su caso, la coordinación con las otras traducciones.
Sea como fuere, aun cuando, habida cuenta del carácter auténtico (de algunas) de las versiones lingueísticas que debían adoptarse, se considere que la habilitación que la Junta de Comisarios confirió al Comisario encargado de las cuestiones de la competencia, tal como se desprende del acta de la reunión 945, es una medida de gestión y de administración en el sentido estricto del término, estimo que la Comisión tenía el derecho de otorgarla. En efecto, mirándolo con más detenimiento, se cumplen las exigencias formuladas al respecto por la sentencia AKZO. Así, en primer lugar está claro, en cuanto atañe a los límites de la competencia que deben respetarse, que al conceder la delegación de que se trata, la Comisión no cede en modo alguno su facultad de adoptar una Decisión de principio o que se haya despojado de su responsabilidad colegial respecto a esta Decisión: una lectura atenta del acta nos muestra que la Comisión discutió en primer término y adoptó por sí misma esta Decisión en una de las lenguas de trabajo (se trataba en el caso de autos de varias lenguas de trabajo, a saber, el alemán, el inglés y el francés) y que luego pidió al Comisario encargado de las cuestiones de la competencia que trasladara el texto de la Decisión a las otras lenguas oficiales. La delegación no puede comprenderse razonablemente como la concesión de la facultad de adoptar una nueva Decisión, sino únicamente como la concesión de la facultad de supervisar en nombre de la Comisión el traslado de la Decisión a las otras versiones lingueísticas (auténticas o no) conforme a la Decisión adoptada por la Comisión en su versión alemana, inglesa y francesa. Por lo demás, las empresas a quienes está dirigida la Decisión y las versiones lingueísticas auténticas de que se trata no resultan en modo alguno afectadas en su protección jurídica: podían en efecto interponer un recurso de anulación contra la Decisión °y además lo han hecho° exactamente en las mismas condiciones que si la Decisión hubiera sido adoptada por la Junta misma en las versiones lingueísticas de que se trata. Por añadidura, de la sentencia PVC se desprende que ninguna de las partes a quienes estaba dirigida la Decisión en italiano o en neerlandés ha expuesto un motivo sobre este extremo en primera instancia. (109)
45. Concluyo pues que al declarar que la Junta de Comisarios no podía habilitar al Comisario encargado de las cuestiones de la competencia para que adoptase el texto de la Decisión en las demás versiones lingueísticas auténticas, a saber, la versión italiana y la versión neerlandesa, el Tribunal de Primera Instancia ha infringido el Derecho comunitario. Sin embargo, quiero señalar que la apreciación que acabo de formular sobre la resolución que el Tribunal de Primera Instancia ha adoptado acerca de la incompetencia material del Comisario encargado de las cuestiones de la competencia es totalmente independiente de la cuestión de la competencia en el tiempo del Comisario de que se trata, a saber, el Sr. Sutherland, de notificar la Decisión a sus destinatarios. Nadie puede negar, sobre la base de los hechos que el Tribunal de Primera Instancia ha declarado probados, en el sentido de que la Decisión no estuvo terminada de manera definitiva °es decir, después de la traducción y revisión lingueística° sino hasta finales de enero de 1989, y esto tanto en las cinco lenguas auténticas como en las otras cuatro lenguas comunitarias oficiales, que el Sr. Sutherland, cuyo mandato de Comisario había finalizado el 5 de enero de 1989, no era ya competente para notificar la Decisión a sus destinatarios, en su nombre, pero por cuenta de la Comisión. Está claro que ésta notificación hubiera debido hacerla el sucesor del Sr. Sutherland. Volveré, en la última parte de estas conclusiones, sobre la cuestión de si esta laguna es suficientemente importante para afectar a la legalidad o incluso a la existencia de la Decisión.
VI. Alcance e interpretación del artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión en lo referente a la autenticación de las Decisiones LAS CONCLUSIONES SIGUEN EN EL NUM.DOC : 692C0137.2
46. Según la Comisión, la sentencia PVC adolece de un formalismo excesivo y desconoce el sentido y el alcance de la autenticación de los actos prevista por el artículo 12 del Reglamento interno. Las formalidades prescritas por el artículo 10 (que trata de la aprobación del acta de las reuniones de la Comisión) y por el artículo 12 del Reglamento (referido a la autenticación de los actos adoptados por la Comisión) (110) son meros recordatorios para la Comisión y, como tales, sólo tienen un efecto puramente interno. Según la Comisión, no se trata de elementos constitutivos de la adopción y de la existencia de estos actos, y menos aún de elementos que confieran a los actos su carácter ejecutivo o que garanticen su plena incorporación al ordenamiento jurídico comunitario. Por el contrario, un acto sólo se incorpora a la vida jurídica externa a la Institución al entrar en vigor o al surtir efecto respecto de sus destinatarios, es decir, a través de su publicación o de su notificación con arreglo a las disposiciones del artículo 191 del Tratado.
47. Dos cuestiones jurídicas estrechamente relacionadas constituyen, a mi entender, el núcleo de este debate, a saber: i) la de cuál es el significado jurídico que hay que atribuir a la autenticación de los actos de la Comisión realizada con arreglo al artículo 12 del Reglamento interno, y ii) la de si los terceros pueden invocar el incumplimiento de esta disposición. Para abordar correctamente estas cuestiones voy a examinar, en primer lugar, la jurisprudencia que el Tribunal de Justicia ha dedicado de manera general al Estatuto jurídico del Reglamento interno de una Institución o de un órgano comunitario y al extremo de hasta que punto puede ser invocado por terceros.
A. Estatuto de los Reglamentos internos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y derecho de los terceros a invocarlos
48. Disposiciones del Tratado y precedentes en la jurisprudencia. Con excepción del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia (que tienen un Reglamento de Procedimiento), (111) todas las Instituciones de la Comunidad tienen un Reglamento interno que deben adoptar conforme al Tratado CEE o al Tratado de fusión. (112) Respecto a la Comisión, esta obligación deriva del artículo 16 del Tratado de fusión, a tenor del cual:
"La Comisión establecerá su Reglamento interno con objeto de asegurar su funcionamiento y el de sus servicios, en las condiciones previstas en los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, así como en el presente Tratado. La Comisión publicará dicho Reglamento."
El artículo 16 del Tratado de fusión confiere pues a la Comisión una facultad de autoorganizarse. (113) Esta autonomía institucional que, como ha dicho el Tribunal de Justicia en su sentencia AKZO, constituye la expresión de un "principio inherente a todo el sistema institucional" (véase el punto 39, supra), está expresamente situada °lo que no sucede con las otras Instituciones° (114) bajo el signo del funcionamiento de la Comisión y de sus servicios en las condiciones previstas por los Tratados comunitarios. (115)
49. Por añadidura, los Tratados no regulan en ningún sitio de forma expresa el estatuto jurídico de los Reglamentos internos de que se trata ni la cuestión de si pueden o no ser invocados por terceros. Por el contrario, el Tribunal de Justicia ha abordado estas cuestiones a propósito del Reglamento interno del Consejo en la sentencia dictada el 7 de mayo de 1991 en el asunto Nakajima/Consejo. (116) Se trataba de un asunto antidumping en el cual Nakajima había pedido la anulación de un Reglamento por el que se establecía un derecho antidumping definitivo. En apoyo de su demanda, se había basado fundamentalmente en un vicio sustancial de forma porque el Consejo había infringido dos disposiciones de su Reglamento interno: el plazo previsto para la elaboración del orden del día provisional de la reunión del Consejo no había sido respetado (infracción del artículo 2) y todas las versiones lingueísticas del Reglamento en cuestión no habían estado disponibles el día de su adopción (infracción del artículo 8). (117) El Tribunal desestimó este motivo en términos enérgicos:
"Hay que reconocer a este respecto que el Reglamento interno de una Institución comunitaria tiene por objeto regular el funcionamiento interno de los servicios en interés de una buena administración. Las normas que dicta, sobre todo para el desarrollo de las deliberaciones y la adopción de decisiones, tienen por lo tanto como función esencial garantizar el correcto desarrollo de los debates, con pleno respeto a las prerrogativas de cada uno de los miembros de la Institución.
De ello se sigue que las personas físicas o jurídicas no pueden acogerse a una supuesta infracción de tales normas, que no se orientan a garantizar la protección de los particulares." (118)
50. El valor de precedente de la sentencia Nakajima para el asunto que hoy nos ocupa ha suscitado largos debates. La Comisión ya había invocado esta sentencia durante la vista en primera instancia para corroborar su afirmación de que los terceros no pueden invocar el artículo 12 del Reglamento interno. Esto no ha sido obstáculo para que el Tribunal de Primera Instancia descartara esta opinión con insistencia:
"[...] dicho razonamiento no puede aceptarse. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia considera que debe interpretarse que esta sentencia significa, en realidad, que, dentro de las disposiciones del Reglamento interno de una Institución, es necesario distinguir entre aquéllas cuyo incumplimiento no puede ser invocado por las personas físicas y jurídicas, ya que se refieren únicamente a las modalidades de funcionamiento interno de la Institución, que no pueden afectar a su situación jurídica, y aquéllas cuyo incumplimiento puede, por el contrario, ser invocado, debido a que, como es el caso del artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión, son creadoras de derechos y factor de seguridad jurídica para dichas personas". (119)
La Comisión ha invocado de nuevo la sentencia Nakajima ante el Tribunal de Justicia. Su representante ha alegado en la vista que, aunque el Tribunal de Primera Instancia haya mencionado esta sentencia °dictada después de haberse concluido el procedimiento escrito en primera instancia°, no ha logrado la atención que merece en el marco de la presente problemática.
51. La jurisprudencia calificada como "reiterada" del Tribunal de Justicia sobre la cuestión de si las disposiciones de los Reglamentos internos de las Instituciones comunitarias pueden ser invocadas por las personas físicas o jurídicas. Luego resolveré la cuestión de si la crítica de la Comisión está justificada o no. Pero antes de eso, quiero aclarar otra crítica planteada por la Comisión durante la vista, a saber, que en el apartado 77 de su sentencia el Tribunal de Primera Instancia se ha basado en un razonamiento incorrecto para llegar a la conclusión de que la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia confirma el derecho de terceros a invocar una infracción del Reglamento interno de una Institución comunitaria. Si bien es cierto que las sentencias citadas por el Tribunal de Primera Instancia para este fin mencionan el Reglamento de una Institución comunitaria, en ninguno de los casos resueltos por estas sentencias la infracción del Reglamento de que se trata ha sido invocada por la parte demandante y examinada por el Tribunal.
En el apartado 77 de la sentencia PVC, el Tribunal de Primera Instancia se remite en efecto a un número importante de sentencias que el Tribunal de Justicia ha dictado no solamente en asuntos de funcionarios, sino también en "otros ámbitos del contencioso comunitario" y de las cuales deduce que el Tribunal de Justicia
"por una jurisprudencia reiterada [...] ha reconocido que las personas físicas y jurídicas pueden invocar el incumplimiento del Reglamento interno de una Institución comunitaria en apoyo de sus pretensiones dirigidas contra un acto que emana de dicha Institución (véanse, a este respecto, las numerosas sentencias pronunciadas en el contencioso de la función pública comunitaria: de 9 de junio de 1964, Bernusset/Comisión, asuntos acumulados 94/63 y 96/63, Rec. p. 587; de 17 de diciembre de 1981, Bellardi Ricci/Comisión, 178/80, Rec. p. 3187; de 4 de febrero de 1987, Bouteiller/Comisión, 324/85, Rec. p. 529, por lo que se refiere únicamente al Reglamento interno de la Comisión; véanse también, en otros ámbitos del contencioso comunitario, las sentencias de 29 de octubre de 1980, Roquette Frères/Consejo, 138/79, Rec. p. 3333, apartado 36; de 30 de junio de 1988, CIDA/Consejo, 297/86, Rec. p. 3531, y de 11 de octubre de 1990, FUNOC/Comisión, C-200/89, Rec. p. I-3669)".
52. Si examinamos más detenidamente las sentencias citadas por el Tribunal de Primera Instancia, es forzoso suscribir la mayor parte de la crítica formulada por la Comisión. En ningún momento, en los asuntos citados, ninguna de las partes demandantes ha invocado expresamente una infracción del Reglamento interno de una Institución comunitaria. Por este motivo, en ninguno de estos asuntos el Tribunal de Justicia ha debido dilucidar el extremo de si se había producido o no una infracción de este Reglamento y si la parte demandante podía invocarla. Cuando en los asuntos pertenecientes al contencioso de la función pública comunitaria que han sido citados (120) y en las dos primeras sentencias citadas relativas a "otros ámbitos del contencioso comunitario" (sentencia Roquette Frères/Consejo (121) y sentencia CIDA/Consejo) (122) el Tribunal de Justicia se refiere al Reglamento interno de una Institución comunitaria, esta referencia tiene todo lo más el valor de un obiter dictum.
Unicamente en la última sentencia citada, a saber, la sentencia FUNOC/Comisión, el Tribunal de Justicia basó su apreciación jurídica en el Reglamento interno de la Comisión. La parte demandante había invocado la ilegalidad de una Decisión de la Comisión que le imponía la devolución de una cantidad y le denegaba el pago del saldo de un concurso financiero concedido en virtud de un proyecto del Fondo Social Europeo. Según FUNOC, esta Decisión era ilegal porque no emanaba del órgano competente (a saber, la propia Comisión), sino del jefe de división de la Dirección General V que había firmado la Decisión. (123) El Tribunal desestimó esta argumentación remitiéndose al artículo 27 del Reglamento interno de la Comisión así como a su jurisprudencia en materia de delegación de firma que antes he citado (en el punto 42):
"Al formular este motivo, no tiene en cuenta la demandante el hecho de que la delegación de firma constituye el medio normal por el que la Comisión ejerce sus competencias, como declaró este Tribunal de Justicia en sus sentencias de 14 de julio de 1972 (ICI, 48/69, Rec. 1972, p. 619, apartados 10 a 14) y de 17 de octubre de 1972 (Cementhandelaren, 8/72, Rec. 1972, p. 977, apartados 10 y 14). La demandante no ha aportado indicio alguno que permita entender que, en el presente supuesto, la Administración comunitaria se haya separado del cumplimiento de las normas aplicables en la materia." (124)
Enseguida volveré sobre la importancia que reviste esta sentencia respecto a la problemática de la posibilidad de que las personas físicas o jurídicas invoquen las disposiciones del Reglamento interno de una Institución comunitaria (véase el punto 55, infra).
53. De cuanto antecede se desprende que la conclusión a la que llega el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 77 de la sentencia y según la cual el Tribunal de Justicia autoriza, a través de una reiterada jurisprudencia, a las personas físicas y jurídicas a invocar la violación del Reglamento interno de una Institución comunitaria, no halla ningún apoyo en las sentencias que cita para tal fin. En ningún lugar de estas sentencias, el Tribunal de Justicia establece tampoco nexo alguno entre el Reglamento interno de la Institución de que se trata y los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de buena administración que el Tribunal de Primera Instancia menciona en el apartado 76 de la sentencia (véase el punto 58, infra).
Esto no quiere decir que, salvo las sentencias citadas por el Tribunal de Primera Instancia y la sentencia Nakajima, no exista otra jurisprudencia en la cual el Tribunal de Justicia aluda en su razonamiento jurídico a disposiciones del Reglamento interno de una Institución o de un órgano comunitario o en las cuales examine la conformidad de los actos de esta Institución o de este órgano con lo dispuesto en dicho Reglamento. En ninguna de estas sentencias, sin embargo, ha expresado el Tribunal de Justicia de forma explícita su punto de vista sobre el estatuto jurídico de estos Reglamentos. Además, esta jurisprudencia no se refiere a litigios entre una Institución y personas físicas o jurídicas que no forman parte de dicha Institución: se trata siempre de asuntos de funcionarios (125) o bien de litigios entre un Estado miembro y una Institución comunitaria. (126) Tampoco se puede deducir de estas sentencias que una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia autoriza a las personas físicas y jurídicas a invocar las infracciones del Reglamento interno de una Institución comunitaria. A mi entender, tampoco puede deducirse esto de los dos autos específicos que la Comisión mencionó durante la vista, (127) la conclusión inversa, a saber, que dicho Reglamento no puede, en principio, ser invocado por personas físicas o jurídicas.
54. Análisis de la sentencia Nakajima. Todos los elementos que acabo de exponer corroboran la convicción de que la única sentencia del Tribunal de Justicia a la que puede conferirse un valor de precedente a este respecto es la sentencia Nakajima: es la única sentencia en la cual el Tribunal de Justicia se ha manifestado de forma explícita sobre el estatuto jurídico del Reglamento interno de una Institución comunitaria y sobre la cuestión de si un particular, persona física o jurídica, ajeno a esta Institución, puede invocar una infracción de este Reglamento. El argumento formulado por las partes recurridas durante la vista alegando que la sentencia Nakajima no es pertinente en el asunto que nos ocupa, no puede acogerse: si bien es cierto que esta sentencia se refiere al Reglamento interno del Consejo (y no al de la Comisión) y que no se refiere a la autenticación de las Decisiones, no es menos cierto que debe reconocérsele un valor de precedente en lo que se refiere a la cuestión de que ahora tratamos, a saber, la relacionada con el estatuto jurídico del Reglamento interno de una Institución comunitaria así como la cuestión de si dicho Reglamento puede ser invocado por los particulares ajenos a esta Institución.
55. La cuestión estriba pues en si, al realizar una distinción entre las disposiciones del Reglamento interno de una Institución que regulan sólo el desarrollo interno de los asuntos en el seno de dicha Institución (y cuya infracción no puede ser, por lo tanto, invocada) y las disposiciones que dan lugar al nacimiento de derechos y que constituyen un elemento de la seguridad jurídica (y cuya infracción puede, por lo tanto, ser invocada), el Tribunal de Primera Instancia interpreta correctamente la sentencia Nakajima.
Opino que la respuesta debe ser matizada. Se desprende en todo caso de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la segunda situación representa mucho más la excepción que la regla: en efecto, como se deduce de las sentencias AKZO y Nakajima (citadas en los puntos 41 y 48, respectivamente), el Reglamento interno de una Institución comunitaria tiene el objetivo principal de regular el funcionamiento interno de dicha Institución en orden a una buena administración. Este enfoque es a fortiori aplicable a la Comisión debido al imperativo antes mencionado (en el punto 48) que se enuncia en el artículo 16 del Tratado de fusión. Además, se deduce claramente de la sentencia Nakajima que las personas físicas o jurídicas no pueden invocar la violación de las disposiciones de un Reglamento interno referidas a la organización de la Institución de que se trate y al proceso de formación de sus decisiones y que tienen, pues, la finalidad de garantizar el correcto desarrollo de los debates internos, lo que sucede claramente con los artículos del Reglamento interno del Consejo que habían sido invocados por Nakajima (véase el apartado 49, supra).
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia no excluye totalmente, sin embargo, que los particulares puedan invocar un Reglamento interno, al menos en la medida en que, a tenor del apartado 50 de la sentencia Nakajima, la disposición invocada se "orienta a garantizar la protección de los particulares". El artículo 27 del Reglamento interno de la Comisión, que trata de la delegación de facultades, constituye una ilustración adecuada de una disposición que cumple esta exigencia. Las sentencias AKZO, VBVB y VBBB/Comisión y FUNOC/Comisión indican de una manera implícita, pero segura, que un tercero puede eventualmente invocar una infracción de la disposición de que se trata. (128) Por otra parte esto es lógico: como ya he indicado antes (en los puntos 38 y siguientes), el problema de la delegación y de la facultad de representación que va unida a ella está estrechamente unido al principio de colegialidad de la Comisión, consagrado por el Tratado, y presenta también un estrecho vínculo con la cuestión de si un acto ha sido adoptado o ejecutado por la autoridad competente. Esta última cuestión se refiere a la competencia y por lo tanto está sujeta al control de legalidad del Tribunal de Justicia, con arreglo al párrafo primero del artículo 173 del Tratado CEE.
56. El ejemplo del artículo 27 refuerza mi convicción de que el criterio que debe aplicarse para analizar la cuestión de si las disposiciones del Reglamento interno de una Institución comunitaria pueden ser invocadas por particulares es precisamente que dicha disposición debe ir dirigida (entre otras cosas) a la protección de los particulares y no, o al menos no exclusivamente, al buen funcionamiento interno de la Institución de que se trate. Si se comprende en este sentido, puedo adherirme a la distinción establecida por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia Nakajima. Esto no significa aún, sin embargo, que adopte pura y simplemente la posición del Tribunal de Primera Instancia que pretende que el artículo 12 del Reglamento interno es "creador de derechos y factor de seguridad jurídica" respecto a los particulares. Para poder determinar si así sucede, debo examinar ahora la significación del concepto de autenticación en el sentido de la disposición antes citada.
B. La significación jurídica de la autenticación de las Decisiones de la Comisión conforme al artículo 12 del Reglamento interno
57. El concepto del Tribunal de Primera Instancia. Examinemos en primer lugar, rápidamente, los principales pasajes de la sentencia PVC en los cuales el Tribunal de Primera Instancia expresa su punto de vista sobre el procedimiento de autenticación previsto en el artículo 12 del Reglamento interno. La posición de principio del Tribunal de Primera Instancia figura en el apartado 72 de la sentencia:
"El procedimiento de autenticación de los actos previstos por estas disposiciones del Reglamento interno de la Comisión, el cual, por su parte, toma directamente su base jurídica de los artículos 15 y 16 del Tratado de fusión de 8 de abril de 1965, que prevén, además, la publicidad de dicho Reglamento, constituye un factor esencial de seguridad jurídica y de estabilidad de las situaciones jurídicas en el ordenamiento normativo comunitario. Por sí mismo, puede garantizar que los actos de la Institución han sido adoptados por la autoridad competente respetando las reglas formales previstas por el Tratado y los textos adoptados para su aplicación y, especialmente, respetando la obligación de motivación prevista en el artículo 190 del Tratado. Al garantizar la intangibilidad del acto adoptado, que únicamente puede ser modificado o revocado respetando estas obligaciones, permite a los sujetos de Derecho, ya se trate de las personas físicas o jurídicas, de los Estados miembros o de las demás Instituciones comunitarias, conocer con certeza y en todo momento el alcance exacto de sus derechos o de sus obligaciones y las razones por las cuales la Comisión ha adoptado una Decisión referida a ellos."
Según el Tribunal de Primera Instancia, el procedimiento de autenticación desempeña exactamente las funciones siguientes:
"En primer lugar, la autenticación del acto certifica de esta manera, de forma cierta, su existencia y la adecuación exacta de su contenido al del acto adoptado por la Junta de Comisarios. En segundo lugar, permite, mediante la determinación de la fecha del acto y la estampación de las firmas del Presidente y del Secretario General, asegurarse de la competencia de su autor. En tercer lugar, al otorgar al acto su carácter ejecutivo, la autenticación garantiza su plena incorporación al ordenamiento jurídico comunitario". (129)
El Tribunal de Primera Instancia estima indispensable el formalismo que implica este procedimiento de autenticación:
"Este riguroso formalismo que se atribuye a la elaboración, la adopción y la autenticación de los actos es, en conjunto, necesario para la garantía de la estabilidad del ordenamiento jurídico y para la seguridad jurídica de los sujetos obligados por los actos de las Instituciones comunitarias. Dicho formalismo es estrictamente necesario para el mantenimiento de un sistema jurídico basado en la jerarquía normativa. Garantiza, de forma simultánea, el respeto de los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de buena administración [...] Cualquier incumplimiento de estas normas tendría por efecto la creación de un sistema esencialmente precario, en el que la designación de los sujetos obligados por los actos de las Instituciones, el alcance de sus derechos y obligaciones y el autor de los actos podrían conocerse únicamente con una aproximación relativa, que podría volver a poner en cuestión el propio ejercicio del control jurisdiccional. Este es el motivo por el cual, tal como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 23 de febrero de 1988, Reino Unido/Consejo, conocida como de las 'sustancias de efecto hormonal' (68/86, Rec. p. 855), en la que, al igual que en la sentencia de la misma fecha conocida como de las 'gallinas ponedoras' , recordó la fuerza imperativa que se atribuye a los Reglamentos internos de las Instituciones comunitarias: 'Las normas relativas a la formación de la voluntad de las Instituciones comunitarias están establecidas en el Tratado y [...] no tienen carácter dispositivo ni para los Estados miembros ni para las propias Instituciones' ." (130)
58. Si se resumen estos tres apartados de la sentencia observaremos que, según el Tribunal de Primera Instancia, el procedimiento de autenticación previsto por el Reglamento interno cumple las funciones siguientes: i) garantiza que el acto ha sido adoptado por la autoridad competente respetando las condiciones de forma y las disposiciones de ejecución enunciadas por el Tratado CEE, en particular la obligación de motivación formulada por el artículo 190 del Tratado CEE; (131) ii) confirma la existencia material y el contenido del acto, así como su conformidad con la voluntad de la Junta de Comisarios, (132) y iii) confiere al acto su carácter ejecutivo y garantiza su plena incorporación al ordenamiento jurídico comunitario. (133)
Antes de examinar si estas funciones pueden en efecto ser atribuidas al procedimiento de autenticación, me parece indicado examinar más detenidamente las disposiciones de que se trata del Reglamento interno.
59. Análisis detallado de las disposiciones de que se trata del Reglamento interno de la Comisión. El artículo 12 forma parte de la Sección I, titulada "Deliberación de la Comisión", del Capítulo Primero del Reglamento interno. Al final de esta Sección queda de manifiesto que se refiere exclusivamente a la forma en que la Comisión delibera y adopta sus Decisiones, bien sea en reunión o mediante el procedimiento escrito. (134) Como afirma la Comisión y como también ha reconocido el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia, (135) existe una estrecha relación entre el artículo 12 y el artículo 10 de este Reglamento. Citaré in extenso el texto de estas dos disposiciones:
Artículo 10
"Se levantará acta de cada reunión de la Comisión.
Los proyectos de acta serán sometidos a la aprobación de la Comisión en una reunión ulterior. Las actas aprobadas serán autenticadas con la firma del Presidente y el refrendo del Secretario ejecutivo."
Artículo 12
"Los actos adoptados por la Comisión, en reunión o mediante procedimiento escrito, serán autenticados, en la lengua o en las lenguas en que sean auténticos, con las firmas del Presidente y el Secretario ejecutivo.
Los textos de dichos actos serán incorporados como anexos al acta de la Comisión en la que se haga constar su adopción.
El Presidente notificará, en tanto fuere necesario, los actos adoptados por la Comisión."
Leídas conjuntamente, estas disposiciones significan que para las Decisiones adoptadas por la Junta de Comisarios, la Comisión debe respetar el procedimiento siguiente: i) en primer lugar, por cada reunión debe levantarse un acta, aprobada por la Comisión durante una reunión ulterior y autenticada luego con la firma del Presidente y el refrendo del Secretario ejecutivo; ii) los actos adoptados por la Comisión (en reunión o mediante procedimiento escrito) deben luego ser autenticados, en la o en las lenguas en que sean auténticos con las firmas del Presidente y del Secretario ejecutivo; iii) los textos de estos actos deben ser incorporados como anexos al acta de la reunión de la Comisión en que se haga constar su adopción, y iv) las actas de que se trate deben ser notificadas, en tanto fuere necesario, por el Presidente a sus destinatarios. (136)
60. El procedimiento de autenticación, ¿tiene la función de garantizar que el acto ha sido adoptado por la autoridad competente respetando los requisitos de forma y, en particular, la obligación de motivación establecida en el artículo 190 del Tratado CEE? No estoy convencido de que el procedimiento de autenticación tenga la función de garantizar que un acto ha sido adoptado por la autoridad competente, a saber, la Comisión. Si bien es cierto que la autenticación constituye una prueba de que la Junta de Comisarios ha adoptado un acto determinado, no garantiza sin embargo en modo alguno que la Comisión sea competente para adoptar dicho acto. (137) A la inversa, el hecho de que el Reglamento interno actual no prevea ningún procedimiento de autenticación para los actos adoptados por una persona a la cual haya sido conferida la facultad de adoptar una medida de administración o de gestión, con arreglo al artículo 27 del Reglamento, no implica tampoco que dichos actos hayan sido adoptados por un autor incompetente. Si lo que el Tribunal de Justicia quiere decir es que la autenticación garantiza que un acto ha sido adoptado por un autor competente en el seno de la Comisión, estimo que la jurisprudencia antes expuesta (en los puntos 40 y siguientes) que el Tribunal de Justicia ha consagrado al principio de colegialidad y a las condiciones en las que las facultades pueden ser delegadas ofrece a este respecto garantías suficientes a los particulares para que puedan defenderse contra un acto adoptado por un miembro no competente de la Comisión o del personal de ésta.
Tampoco veo qué garantía adicional aportaría la autenticación para satisfacer los requisitos de forma impuestos por el Tratado CEE, en particular, la obligación de motivación enunciada en el artículo 190 de dicho Tratado. En lo que atañe al respeto del artículo 190, debe considerarse que, aunque sea exacto que la exposición de motivos es un elemento constitutivo de un acto comunitario (véase el punto 73, infra), el artículo 190 del Tratado CEE, tal como ha sido interpretado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase el punto 16, supra), plantea, en primer término, un determinado número de requisitos relativos a las condiciones de fondo de la motivación de las Decisiones que la Comisión adopta en materia de competencia. Sea cual fuere la minuciosidad con la que se haya seguido, un procedimiento puramente formal de autenticación en el sentido de los artículos 10 y 12 del Reglamento interno no puede subsanar las deficiencias de fondo de la motivación de una Decisión, habida cuenta de las exigencias del Tribunal de Justicia en materia de protección jurídica de los destinatarios del acto y en materia de control de la legalidad en el marco del artículo 173 del Tratado CEE.
61. Examen detallado de los artículos 191 y 192 del Tratado CEE. Para analizar las otras funciones que el Tribunal de Primera Instancia atribuye al procedimiento de autenticación, comprendido el papel que la autenticación debe desempeñar para garantizar el respeto de las otras disposiciones formales previstas por el Tratado CEE y de las normas adoptadas para su aplicación, estimo que es necesario examinar previamente y con mayor detenimiento la significación de los artículos 191 y 192 del Tratado CEE. Además del artículo 190, que ya he examinado, estos dos artículos enuncian, en efecto, los requisitos formales que el Tratado CEE impone en relación con las Decisiones en materia de competencia que implican una obligación dineraria para las personas físicas o jurídicas.
62. El párrafo segundo del artículo 191 del Tratado CEE dispone en primer lugar que "las Decisiones se notificarán a sus destinatarios". En otros términos, la notificación es una formalidad indispensable para que una Decisión pueda ser eficaz. (138) El Tribunal de Justicia ha dado, no obstante, muestras de flexibilidad en lo que concierne a la forma en que debe hacerse la notificación: existe una jurisprudencia reiterada, a partir de la sentencia Continental Can, en el sentido de que "una Decisión ha sido notificada debidamente según el Tratado siempre que le haya sido comunicada a su destinatario y éste haya podido tomar conocimiento de la misma". (139) Esta jurisprudencia prolonga desde el punto de vista lógico la sentencia ALMA, en la cual, sobre la base de "una norma jurídica generalmente admitida en todos los países de la Comunidad", el Tribunal de Justicia manifestó que "una declaración de voluntad escrita produce todos sus efectos desde el momento en que haya entrado legalmente en la esfera interna del destinatario" (140) (traducción provisional). En otros términos, para determinar si se cumple la exigencia de notificación establecida en el artículo 191 del Tratado CEE, es decisivo que el destinatario haya tenido acceso efectivo a la Decisión de que se trate. (141) Como el Tribunal de Justicia declaró en las sentencias Geigy e ICI, las irregularidades formales que hubieran podido producirse en la notificación de una Decisión no vician el acto en sí y no pueden en modo alguno hacerlo inválido: estas irregularidades pueden todo lo más impedir, en determinadas circunstancias, que comience a correr el plazo de recurso. (142) Aunque el Tribunal vela por una aplicación rigurosa del régimen lingueístico previsto en el artículo 3 del Reglamento nº 1, en virtud del cual "las Instituciones de la Comunidad están obligadas a comunicar a cualquier empresa a la que se dedica una Decisión el texto de la misma en la lengua del Estado miembro en el que dicha empresa radique", (143) estima sin embargo que el hecho de que una Decisión también haya sido notificada a esta empresa en otras lenguas no puede afectar a su validez. (144)
El párrafo segundo del artículo 191 dispone, además, que las Decisiones "surtirán efecto a partir de tal notificación". Una Decisión no puede, por lo tanto, entrar en vigor antes del momento en que sea notificada: el Tribunal de Justicia ha confirmado que un principio fundamental en el ordenamiento jurídico comunitario exige que un acto que emane de los poderes públicos no pueda oponerse a los justiciables antes de que éstos hayan tenido la posibilidad de conocerlo. (145) Esto se deduce también del hecho de que el plazo señalado para un recurso de anulación en virtud del artículo 173 del Tratado CEE no comience a correr sino a partir de la notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo (párrafo tercero del artículo 173 del Tratado CEE).
En la sentencia Consten-Grundig, el Tribunal de Justicia manifestó también con insistencia a propósito de una Decisión de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE que "sólo es auténtico el texto notificado a los destinatarios". (146) Por este motivo, el destinatario no puede invocar un defecto contenido en el texto de la Decisión tal como haya sido publicado en el Diario Oficial. (147)
63. El artículo 192 del Tratado CEE enuncia las reglas que regulan el carácter ejecutivo de las Decisiones (así como, conforme al artículo 187, el de las sentencias del Tribunal de Justicia) que, como puede suceder en los asuntos del "artículo 85", implican una obligación dineraria a cargo de las personas físicas o jurídicas. Estas Decisiones constituyen un título ejecutivo para las personas antes mencionadas (párrafo primero del artículo 192). La orden de ejecución será consignada "sin otro control que el de la comprobación de la autenticidad del título" por la autoridad nacional que el Gobierno de cada uno de los Estados miembros habrá de designar al respecto (párrafo segundo del artículo 192). (148) Hay que suponer que esta verificación significa únicamente que la autoridad nacional competente comprueba que el acto que debe ejecutarse emana efectivamente de la Institución comunitaria que notifica la Decisión. (149)
64. Examen de las otras funciones que el Tribunal de Primera Instancia atribuye al procedimiento de autenticación a la luz de estos artículos del Tratado. Si examinamos ahora las otras funciones que el Tribunal de Primera Instancia atribuye a los procedimientos de autenticación previstos por el Reglamento interno a la luz de los artículos 191 y 192 del Tratado CEE, queda de manifiesto en primer término que no se puede afirmar que al conferir al acto su carácter ejecutivo, la autenticación asegura su plena incorporación en el ordenamiento jurídico comunitario. Mediante esta declaración, en efecto, el Tribunal de Primera Instancia hace equivocadamente abstracción del párrafo segundo del artículo 191 del Tratado CEE y de la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal de Justicia sobre la base de éste, así como del artículo 192 de dicho Tratado que enuncian de forma exhaustiva las condiciones en que una Decisión entra en vigor, lo que le confiere su carácter ejecutivo y asegura su plena incorporación en el ordenamiento jurídico comunitario. Antes de su notificación a efectos de esta disposición, una Decisión no puede entrar en vigor y, menos aún, ser ejecutiva, independientemente de si el procedimiento interno de autenticación ha sido respetado o no.
65. Tampoco comprendo, a la luz de los artículos 191 y 192 del Tratado CEE, cómo una autenticación conforme a los artículos 10 y 12 del Reglamento interno otorga a los sujetos de Derecho a los que la Decisión va dirigida una garantía adicional sobre la existencia material y el contenido de un acto. Cuando una Decisión de la Comisión se notifica a una persona física o jurídica con arreglo al párrafo segundo del artículo 191 del Tratado CEE, es el acto así notificado y solamente dicho acto el que, según el Tribunal de Justicia, es auténtico y cuya autenticidad pueden verificar las autoridades nacionales competentes con el fin de consignar la orden de ejecución (véanse los puntos 62 y 63, supra). A partir de este instante, la Comisión ya no puede sustraerse a la declaración de voluntad que ha hecho, salvo si resultara que el acto es inexistente (véase el punto 77, infra). Al revocar su declaración de voluntad, la Comisión vulneraría los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima del destinatario que pueden basarse en la legalidad del acto. (150) Esto únicamente sucedería en el caso en que el acto resultara ser ilegal y la Comisión pudiera revocarlo, pero, aun en tal supuesto, no podría, con arreglo a una reiterada jurisprudencia, efectuar esta revocación más que "si se produce en un plazo razonable y si la Comisión ha tenido suficientemente en cuenta la medida en la que la parte demandante ha podido eventualmente confiar en la legalidad del acto". (151)
66. El procedimiento de autenticación, ¿tiene la función de confirmar que el contenido del acto corresponde a la voluntad de la Junta de Comisarios? Esto nos lleva a la última función que el Tribunal de Primera Instancia atribuye al procedimiento de autenticación, a saber, que garantiza que el acto autenticado coincide, en cuanto a su contenido, con el acto adoptado por la Junta de Comisarios. Esta interpretación del Tribunal de Primera Instancia debe, a mi modo de ver, ser objeto de la siguiente matización.
Hay que subrayar, en primer lugar, que únicamente si el destinatario de una Decisión de la Comisión que compareciera ante él pudiera justificar que tiene interés en la obtención de tal medida, el Juez comunitario podría acceder a la demanda de dicho destinatario y ordenar, en el marco de la práctica de la prueba, que la Comisión presentara el acta autenticada y el original autenticado de la Decisión, puesto que se trata en este caso de documentos confidenciales dado que, con arreglo al artículo 8 del Reglamento interno, los debates de la Comisión son confidenciales. Corresponde al Juez apreciar concretamente este interés: cabe suponer que dicho interés existe desde el momento que existen indicaciones serias de que el texto notificado de la Decisión no corresponde (o no corresponde ya) al de la Decisión adoptada por la Junta de Comisarios. (152) Este interés no me parece sin embargo que se dé cuando únicamente existen indicios de divergencias que, como sucede con las adaptaciones efectuadas para la coordinación de las diferentes versiones lingueísticas de una Decisión, no influyen en modo alguno en el alcance de la Decisión o cuando se trata de diferencias acerca del fondo que únicamente pueden afectar a otros destinatarios.
No obstante, en el caso antes mencionado en que una parte pueda justificar un interés, estimo que esta función puede efectivamente atribuirse al acta autenticada y al original autenticado de un acto adoptado por la Junta de Comisarios. El Juez comunitario debe entonces tener la facultad de verificar a través de estos documentos si se han efectuado a posteriori modificaciones importantes, es decir, que afecten a la situación jurídica de la parte interesada, en el acto adoptado por la Junta, modificaciones que no correspondieran a la declaración de voluntad de la Comisión, tal y como ésta se recoge en los documentos de que se trata. También puedo formular esto de otra manera: cuando el Presidente y el Secretario ejecutivo de la Comisión ponen su firma al pie de un acta aprobada en una reunión de la Comisión durante la cual se ha adoptado una determinada Decisión y firman además (la o las versiones auténticas de) esta Decisión, considero que esta formalidad constituye una garantía real para el destinatario de esta Decisión de que el texto que le ha sido notificado corresponde efectivamente a la Decisión de la Junta de Comisarios. Esta garantía actúa a un doble nivel. Desempeña a priori (antes de la notificación de la Decisión) una función en el seno de la Comisión para el Secretario General y sus servicios, en el sentido de que cuando éstos, en orden a la notificación de la Decisión, ponen al final del acto la apostilla "copia certificada", pueden estar seguros, gracias a la autenticación del original de la Decisión, del contenido de este original por medio del cual deben comprobar la conformidad de la copia notificada (véase el punto 82, infra). (153) Esta garantía desempeña también una función a posteriori (después de la notificación de la Decisión) ante el Juez comunitario: beneficia al destinatario de la Decisión en el supuesto que hemos esbozado anteriormente, a saber, cuando éste cuenta con indicaciones serias de que el texto notificado no corresponde al original.
67. Entre las funciones atribuidas por el Tribunal de Primera Instancia al procedimiento de autenticación, únicamente la última que acabo de citar satisface, a mi modo de ver, el criterio que antes he expuesto (en el punto 56) para que una disposición del Reglamento interno de una Institución comunitaria pueda ser invocada por las personas físicas o jurídicas. La autenticación efectuada con arreglo a los artículos 10 y 12 del Reglamento interno garantiza principalmente °dando fe de ello el Presidente y el Secretario General que respectivamente han presidido y asistido a la reunión durante la cual se ha tomado la Decisión° que el texto de una Decisión de la Comisión notificado a un destinatario es conforme con la Decisión adoptada por la Junta de Comisarios. A este respecto, el objeto de la autenticación es el de garantizar una mejor protección (jurídica) de los sujetos de Derecho °que, debido al carácter confidencial de las reuniones de la Comisión, no están en condiciones de controlar por sí mismos esta conformidad° que, con arreglo a la jurisprudencia Nakajima pueden, por consiguiente, invocar los artículos 10 y 12 del Reglamento interno.
68. Todas las observaciones que acabo de formular no significan aún, sin embargo, que, en el supuesto en que una diligencia de prueba ordenada por el Juez comunitario pusiera posteriormente de manifiesto que la Comisión ha seguido o no ha seguido íntegramente el procedimiento de autenticación previsto por su Reglamento interno, los destinatarios de la Decisión de que se trate pudieran deducir de la infracción de las disposiciones correspondientes del Reglamento un motivo de inexistencia de esta Decisión. En efecto, como más tarde se verá (en el punto 77), para esto es preciso que la Decisión adolezca de vicios manifiestos, es decir, vicios que, también para sus destinatarios, se desprendan claramente de la lectura del texto que les haya sido notificado, lo cual manifiestamente no sucede en el caso de que la Comisión no respetara el procedimiento de autenticación que se desarrolla en el ámbito interno de esta Institución, inobservancia comprobada a posteriori por el Juez en el marco de la práctica de la prueba.
La inobservancia o la inobservancia parcial por parte de la Comisión del procedimiento de autenticación tampoco puede, a mi modo de ver, considerarse como un vicio sustancial de forma en el sentido del artículo 173 del Tratado CEE. Como se puede ver en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los requisitos formales esenciales, son, en efecto, las normas que una Institución comunitaria debe respetar, so pena de nulidad, antes de la adopción de un acto o en el momento de ésta. (154) Por esta razón, por ejemplo, las normas relativas a la publicación o a la notificación de un acto a sus destinatarios no constituyen, en opinión del Tribunal de Justicia, requisitos formales esenciales en el sentido de artículo 173 del Tratado CEE: desde el momento en que una Decisión ha sido válidamente adoptada, ningún acto posterior a su adopción puede ya afectar su validez. (155) No veo, por consiguiente, cómo la inobservancia o la observancia incompleta por parte de la Comisión de sus procedimientos internos de autenticación °que, como queda de manifiesto en el análisis de los artículos 10 y 12 (véase el punto 59, supra), deben necesariamente tener lugar tras la aprobación del acto° podrían constituir un vicio sustancial de forma.
En cambio, en mi opinión, hay que considerar esta autenticación como una norma de procedimiento que la Comisión se ha dado a sí misma en el marco de la obligación que le corresponde (en virtud del artículo 16 del Tratado de fusión: véase el punto 48, supra) de cumplir las misiones que le han sido impuestas por los Tratados de una manera que sea conforme con los principios de buena administración. El Tribunal de Justicia ha confirmado en varias ocasiones que estos principios se aplican también cuando la Comisión interviene en asuntos de competencia. (156) La autenticación debe entonces comprenderse como una norma de diligencia que la Comisión se ha impuesto a sí misma y cuyo objeto es el de garantizar que las Decisiones que ha adoptado reflejan íntegramente la voluntad de la Junta de Comisarios. (157)
69. Lo anterior no impide que la inobservancia total del procedimiento de autenticación pueda revelar tal desidia en la administración que constituya una violación del principio de buena administración y, por consiguiente, un motivo de ilegalidad en el sentido del artículo 173 del Tratado CEE. (158) No obstante, nada autoriza, a mi modo de ver, a hablar de esta desidia o de falta de rigor en la administración en el presente caso. En efecto, de los hechos que el Tribunal de Primera Instancia ha declarado probados, se deduce que la Comisión no ha infringido la totalidad del procedimiento de autenticación que le impone su Reglamento interno: el acta de la reunión 945 de la Junta de Comisarios de 21 de diciembre de 1988 que ha presentado ante el Tribunal de Primera Instancia el 5 de diciembre de 1991 está autenticada por la firma del Presidente y el refrendo del Secretario General, exactamente como lo exige el artículo 10 del Reglamento interno. (159) Este acta muestra claramente que la Junta de Comisarios deliberó acerca de la Decisión e indicó además expresamente que la Comisión: i) declara que se ha producido una violación del artículo 85 del Tratado CEE; ii) impone a las catorce empresas afectadas multas especificadas en el acta; iii) les ordena poner fin a las violaciones de que se trata y abstenerse en el futuro de todo acuerdo o práctica concertada que puedan tener un objeto o un efecto idéntico o similar, y iv) hace suyas las Decisiones enumeradas en los documentos C(88)2497 y C(88)2498 (es decir, los proyectos de Decisión, incluida la exposición de motivos, en alemán, inglés y francés). Dado que el acta denota un grado de precisión tal °prácticamente la totalidad de la parte dispositiva de la Decisión aparece en ella así como, en forma de remisión a los proyectos de Decisión, la exposición de motivos de la Decisión° y dado que está firmada por el Presidente y el Secretario General con arreglo al artículo 10 del Reglamento interno, es lícito admitir que esta autenticación del acta puede ser asimilada a la autenticación de la propia Decisión, en el sentido de que la correspondencia de la Decisión notificada a los destinatarios con la Decisión, tal como ha sido adoptada durante la reunión, puede comprobarse por medio de un acta tan precisa y además auténtica. Aunque opino que es extremadamente inoportuna la forma en que ha actuado la Comisión °hace tiempo que hubiera debido adaptar el artículo 12 del Reglamento interno (que data de 1963) al ritmo de sus Decisiones, que se ha acelerado notablemente entre tanto°, no puedo reconocer, puesto se dispone de un acta precisa y auténtica que cumple, en sustancia, la función de autenticar la propia Decisión, que se ha producido una violación del principio de buena administración en el caso de autos.
70. Conclusión. Esto me lleva a la siguiente conclusión. El procedimiento de autenticación enunciado en los artículos 10 y 12 del Reglamento interno no garantiza que el autor de una Decisión de la Comisión sea competente para intervenir ni que hayan sido respetados los requisitos de forma enunciados en el Tratado CEE, incluido el artículo 190. Este procedimiento nada tiene que ver con el carácter ejecutivo de la Decisión ni con sus efectos, ni siquiera con su incorporación al ordenamiento jurídico comunitario. La autenticación tampoco protege a los particulares confirmando la existencia de una Decisión, porque a este respecto sólo es determinante el texto auténtico de la Decisión que ha sido correctamente redactado y notificado a los destinatarios. La autenticación prevista por el Reglamento interno permite, sin embargo, al Juez comunitario controlar cuando sea preciso °es decir, cuando una parte que pueda justificar un interés suficiente se lo pida° el texto notificado a los destinatarios de una Decisión mediante el acta de la reunión de la Comisión durante la cual el acto fue adoptado y por medio del original de este acto, puesto que estos dos documentos confirman conjuntamente la expresión original de la voluntad de la Comisión. A este respecto únicamente, la autenticación tiene también el objeto de proteger a los particulares, y la inobservancia del procedimiento puede eventualmente ser invocada como una violación del Derecho comunitario, a saber, como una violación del principio de buena administración. En el caso que ahora nos ocupa, esta función de autenticación ha sido, no obstante, íntegramente satisfecha gracias a la presencia de un acta suficientemente exacta y que, además, ha sido autenticada. Al no tener cuenta de este elemento y al considerar que la disposición del artículo 12 era una disposición formal cuya inobservancia entraña, por sí misma, la nulidad de la Decisión e incluso su inexistencia, el Tribunal de Primera Instancia ha conferido un alcance demasiado absoluto al artículo 12 del Reglamento interno y, por lo tanto, ha violado el Derecho comunitario.
VII. ¿Aplicación incorrecta de la teoría de la inexistencia?
71. Las declaraciones de las partes y el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia. El último motivo de la Comisión se deduce de la aplicación incorrecta por parte del Tribunal de Primera Instancia de la teoría de la inexistencia de los actos de la administración tal como ha sido desarrollada en los sistemas jurídicos nacionales de los Estados miembros y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En primer lugar, todos los sistemas jurídicos nacionales conocen, según la Comisión, el principio según el cual un acto administrativo disfruta de una presunción de legalidad. Unicamente en casos completamente excepcionales, de una irregularidad tan grosera y evidente que los vicios de que adolece el acto son detectables a primera vista por cualquiera, se aplica la teoría de la inexistencia en el Derecho de los Estados miembros. En su jurisprudencia, en particular en la sentencia Consorzio Cooperative d' Abruzzo (en lo sucesivo, "sentencia Consorzio"), el Tribunal de Justicia también aplica la presunción de legalidad antes mencionada y únicamente en casos extremos °tan sólo lo ha hecho en una ocasión hasta el momento actual° está dispuesto a declarar inexistente un acto por razón de las irregularidades especialmente graves y flagrantes que le afectan, irregularidades que son manifiestas para el propio destinatario. Los vicios de que pueda adolecer la presente Decisión únicamente afectan, según la Comisión, al procedimiento interno que ha conducido a la aprobación de la Decisión. El Tribunal de Primera Instancia se ha equivocado al declarar la inexistencia del acto sobre la base de este motivo.
La argumentación de las partes recurridas consiste en gran medida en declarar que la Comisión interpreta de forma incorrecta la teoría de la inexistencia tal como figura especialmente en la sentencia Consorzio. En efecto, el requisito que debe cumplir no es que los vicios de que adolezca el acto salten a la vista de su destinatario, es decir, que sean inmediatamente visibles. Por otra parte, la Comisión se equivoca al basar su argumento en el hecho de que el Tribunal de Justicia no ha aplicado aún la teoría de la inexistencia más que en una única ocasión: según las partes recurridas, no existe, en el ámbito comunitario, un solo caso conocido en el cual las reglas de procedimiento hubieran sido infringidas a una escala tan grande como en el presente asunto, infracción que culmina en la no autenticación de la Decisión.
72. Pasemos revista al razonamiento desarrollado por el Tribunal de Primera Instancia. Al referirse a la jurisprudencia comunitaria, éste recuerda en primer lugar que
"el Juez comunitario, inspirándose en principios tomados de los ordenamientos jurídicos nacionales, declara inexistentes los actos afectados por vicios particularmente graves y evidentes [...]. Este motivo es de orden público y, como tal, puede ser invocado por las partes sin requisitos de plazo en el curso del procedimiento y debe ser planteado de oficio por el Juez". (160)
De la sentencia Consorzio (véase el punto 75, infra), el Tribunal de Primera Instancia deduce seguidamente que
"es necesario examinar si, en el caso de autos, el acto impugnado está afectado por vicios particularmente graves y evidentes, en el sentido de la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 1987, antes citada, que pueden llevar al Tribunal de Primera Instancia a declararlo inexistente". (161)
El Juez de Primera Instancia prosigue luego de la siguiente manera. Tras haber declarado la falta de autenticación a efectos del artículo 12 del Reglamento interno y tras haber recapitulado lo que ya había declarado a raíz de las modificaciones introducidas en el texto de la Decisión y de la incompetencia del autor de ésta, el Tribunal de Primera Instancia declara que no es posible determinar la fecha, el contenido y el autor de la Decisión.
En lo que se refiere a la fecha, el Tribunal de Primera Instancia estima que se encuentra en la imposibilidad
"de determinar con precisión la fecha de los actos, aun cuando su adopción se sitúa en una fecha próxima a la expiración del mandato del Comisario encargado de los asuntos de la competencia, de quien ha quedado acreditado que había recibido de la Junta, al menos parcialmente, dicha facultad de adopción; por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia se encuentra en la imposibilidad de determinar con precisión la fecha en que los actos impugnados fueron realmente adoptados e incorporados al ordenamiento jurídico comunitario, adquiriendo así fuerza imperativa, entre el 21 de diciembre de 1988 y el 16 de enero de 1989". (162)
Por lo que se refiere al contenido de estos actos, el Tribunal de Primera Instancia estima igualmente que no puede "conocer el contenido exacto y cierto",
"dado que se incumplió totalmente el procedimiento de autenticación previsto en el artículo 12 del Reglamento interno, el cual habría sido el único medio de distinguir [...] entre la voluntad del órgano de deliberación y las posteriores modificaciones introducidas por una persona y en una fecha no identificables". (163)
El Tribunal de Primera Instancia hace constar finalmente que
"como consecuencia de la combinación de los dos vicios anteriores, se encuentra en la imposibilidad de identificar con certeza el autor de los actos adoptados en su versión definitiva, además de que, por una parte, se trata de una cuestión de orden público y, por otra, los actos perdieron, debido a los dos vicios anteriores, la presunción de legalidad de la que, en principio, disfrutan". (164)
En el apartado 96 de la sentencia, el Tribunal de Primera Instancia llega a la conclusión siguiente:
"Un acto respecto al cual el Tribunal de Primera Instancia no puede determinar con suficiente certeza la fecha exacta a partir de la cual pudo producir efectos jurídicos y, en consecuencia, quedar incorporado al ordenamiento jurídico comunitario, ni, debido a las modificaciones de las que fue objeto, conocer con seguridad el contenido concreto de la motivación que debe contener conforme al artículo 190 del Tratado, ni definir y controlar sin ambigueedad el alcance de las obligaciones que impone a sus destinatarios o la designación de estos últimos, ni identificar con certeza quién fue el autor de su versión definitiva, y respecto al cual se ha demostrado que se incumplió totalmente el procedimiento de autenticación previsto por la normativa comunitaria y que no podía aplicarse el previsto en el párrafo segundo del artículo 192 del Tratado, no puede ser calificado como Decisión a efectos del artículo 189 del Tratado, antes mencionado. Dicho acto está afectado por vicios particularmente graves y evidentes, que lo hacen jurídicamente inexistente".
73. La teoría de la inexistencia en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Al razonar de este modo, ¿ha hecho el Tribunal de Primera Instancia una aplicación correcta de la teoría de la inexistencia tal como ha sido desarrollada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia? Destacaré en primer lugar que desde hace largo tiempo, a saber, desde la sentencia Algera de 12 de julio de 1957, el Tribunal de Justicia ha adoptado la siguiente norma básica:
"La adopción de un acto administrativo crea la presunción de su validez. Esta únicamente puede ser enervada por la anulación o por la revocación, siempre que estas medidas sean admitidas" (165) (traducción provisional).
En la misma sentencia, el Tribunal de Justicia destacó que
"la ilegalidad de un acto administrativo individual no entraña su nulidad absoluta más que en determinados casos [...] Salvo en estos casos excepcionales, la doctrina y la jurisprudencia de los Estados miembros sólo admiten la anulabilidad y la revocabilidad" (166) (traducción provisional).
Más recientemente, en la sentencia Consorzio de 26 de febrero de 1987, el Tribunal de Justicia formuló su concepto de la inexistencia de los actos administrativos de la manera siguiente:
"En lo que se refiere a la inexistencia procede señalar que, como en los Derechos nacionales de los diversos Estados miembros, un acto administrativo, incluso irregular, goza en Derecho comunitario de una presunción de validez mientras que no haya sido legalmente anulado o revocado por la Institución de la que emana. Calificar un acto de inexistente permite declarar, más allá de los plazos de recurso, que dicho acto no ha producido ningún efecto jurídico. Por razones manifiestas de seguridad jurídica, dicha calificación deberá reservarse por consiguiente en el Derecho comunitario, al igual que en los Derechos nacionales que la reconocen, a los actos afectados por vicios particularmente graves y evidentes." (167)
Durante estos últimos años, el Tribunal de Justicia ha confirmado igualmente en repetidas ocasiones que sólo está dispuesto a aplicar la teoría de inexistencia
"si el acto en cuestión adoleciera de vicios especialmente graves y evidentes hasta el extremo de ser calificado de acto inexistente [...]". (168)
74. Mirándola con más detenimiento, la jurisprudencia comunitaria muestra una gran reserva cuando se trata de declarar inexistentes actos emanados de las Instituciones comunitarias. Recordaré lo que dicen las cinco sentencias relevantes en esta materia.
La primera y, hasta la actualidad, la única ocasión en que el Tribunal de Justicia ha decidido declarar inexistente un acto administrativo comunitario, ha sido en la sentencia Société des usines à tubes de la Sarre de 10 de diciembre de 1957. (169) La sentencia se refería a la intervención de la Alta Autoridad en apoyo de programas de inversión en la industria metalúrgica, con arreglo al artículo 54 del Tratado CECA. La parte demandante, un fabricante de acero, había recibido de la Alta Autoridad un escrito que (en contra de la opinión de la Alta Autoridad) consideraba como un dictamen a efectos del párrafo cuarto del artículo 54 del Tratado CECA y que impugnó ante el Tribunal de Justicia. Tras haber analizado las circunstancias, el Tribunal de Justicia declaró que la Alta Autoridad había tenido efectivamente la intención de emitir un dictamen en el sentido de esta disposición. Sin embargo, declaró que el párrafo cuarto del artículo 54 del Tratado CECA impone un determinado número de requisitos relativos a la forma en que el dictamen debe ser emitido (motivación, notificación a la empresa interesada, comunicación al Gobierno afectado, publicación). También declaró que tan sólo se había cumplido una de estas formalidades, a saber, la notificación. El Tribunal de Justicia declaró en particular que "la motivación es inexistente" puesto que no podía considerarse que el texto del escrito "mencionaba los elementos esenciales de hecho de los que depende la justificación legal de la medida" (170) (traducción provisional). El Tribunal de Justicia dedujo de ello la conclusión siguiente:
"Varios de los requisitos planteados por el Tratado no han sido pues satisfechos; si entre éstos algunos son formalidades que no pueden afectar a la naturaleza o a la existencia del acto, resulta que la motivación de un dictamen no solamente viene prescrita por los artículos 5, 15 y párrafo cuarto del artículo 54 del Tratado, sino que constituye un elemento esencial e incluso constitutivo de dicho acto. De manera que la falta de motivación entraña la inexistencia del acto" (171) (traducción provisional).
75. Un segundo asunto en el cual el Tribunal de Justicia hubo de pronunciarse sobre la existencia de un acto comunitario era el asunto Schots-Kortner, cuyo fallo pronunció el 21 de febrero de 1974. (172) Se trataba de un recurso de funcionarios mediante el cual, al igual que en las sentencias Sabbatini y Bauduin, (173) un determinado número de funcionarias reclamaba una indemnización de expatriación. Una de las demandantes, cuyo derecho había caducado por expiración de los plazos de recurso, había invocado, para remediar esta caducidad, que la disposición del Estatuto aplicable a la sazón °que el Tribunal de Justicia había considerado ilícita en la sentencias antes citadas°, sobre la cual se basaba la denegación de la indemnización a algunas funcionarias (el antiguo apartado 3 del artículo 4 del Anexo VII), era ilegal hasta el punto de que debía ser considerada como no escrita o inexistente. El Tribunal de Justicia se negó resueltamente a calificar de este modo la disposición controvertida: estimó
"que en modo alguno podría calificarse de 'inexistente' la disposición del apartado 3 del artículo 4 del Anexo VII del Estatuto, emanada de la autoridad competente y adoptada con todos los requisitos de forma y de procedimiento fijados por los Tratados". (174)
76. En la sentencia Consorzio, que ya he citado anteriormente, el litigio versaba sobre la ayuda económica que la Comisión había concedido a una empresa italiana, el Consorzio Cooperative d' Abruzzo, en el cuadro del FEOGA (Sección Orientación). El Consorzio reclamaba la anulación de una Decisión, fechada en el mes de octubre de 1984, mediante la cual la Comisión había reducido el importe de la ayuda máxima para su proyecto respecto al importe que había sido fijado en una Decisión fechada en el mes de abril de 1982. Esta Decisión revocatoria, de fecha de 1984, estaba redactada, salvo el importe concedido, en términos idénticos a los que habían sido utilizados en la Decisión precedente de 1982, pero sin embargo no hacía referencia a esta última. En su defensa, la Comisión alegó que jamás tuvo la intención de conceder el importe enunciado en la Decisión de 1982 y que esta Decisión era inexistente. Para ello alegó en particular dos irregularidades que habían sido cometidas durante la adopción de la Decisión, a saber: i) que las disposiciones internas relativas a la fijación del importe máximo de la ayuda FEOGA habían sido infringidas, y ii) que había concedido una ayuda por un importe diferente del que había sido objeto de informe favorable por parte del Comité de Gestión, y esto sin informar al Consejo, conforme a las disposiciones aplicables del Reglamento de base. (175)
Después de recordar su concepto de la inexistencia de los actos administrativos comunitarios (véase el punto 74, supra), el Tribunal de Justicia desestimó el motivo de defensa de la Comisión referido a la inexistencia de su Decisión de 1982:
"Sin que ni siquiera proceda pronunciarse sobre la gravedad de las irregularidades alegadas por la Comisión, es suficiente con comprobar que ni la una ni la otra revisten un carácter evidente. Ninguna de ellas se desprendía de la lectura de la Decisión. En efecto, las normas internas relativas a la determinación de la contribución máxima posible del FEOGA en el marco del Reglamento nº 355/77 del Consejo, anteriormente mencionado, no han sido publicadas. Así, aparte de los funcionarios de la Comisión que tienen que aplicarlas regularmente, nadie podía deducir de la lectura de la Decisión de 7 de abril de 1982 si habían sido o no transgredidas. Ocurre lo mismo con la irregularidad que se refiere a la disparidad entre el proyecto sometido al comité de gestión y la Decisión adoptada el 7 de abril de 1982. Se excluye pues que la Decisión de 7 de abril de 1982 pueda ser calificada de inexistente." (176)
77. La ocasión más reciente en la que una parte litigante ha invocado la inexistencia de un acto comunitario ante el Tribunal de Justicia fue el asunto 226/87, Comisión/Grecia. (177) Se trataba de un recurso por incumplimiento que la Comisión había interpuesto contra Grecia porque este Estado miembro no había adoptado en el plazo señalado las medidas necesarias para atenerse a una Decisión que la Comisión había adoptado sobre la base del apartado 3 del artículo 90. (178) Grecia había alegado que el Tribunal de Justicia debería controlar, por vía de excepción, la legalidad de la Decisión controvertida porque esta carecía de todo fundamento en el ordenamiento jurídico comunitario. Refiriéndose a la sentencia Consorzio, el Tribunal de Justicia desestimó este motivo de defensa:
"Esta objeción sólo podría estimarse si el acto en cuestión adoleciera de vicios especialmente graves y evidentes hasta el extremo de ser calificado de acto inexistente [...] Ahora bien, la alegación expuesta por la República Helénica no aporta ningún dato preciso que pueda atribuir semejante calificación a la Decisión de la Comisión. Por otra parte, la propia República Helénica consideró que la Decisión de 24 de abril de 1985 no era inexistente, ya que anunció a lo largo de todo el procedimiento administrativo previo su intención de atenerse a la Directiva." (179)
78. Antes de la sentencia contra la cual se dirige el presente recurso, el Tribunal de Primera Instancia también había examinado una vez la cuestión de la inexistencia de un acto. Se trataba del asunto Valverde Mordt/Tribunal de Justicia, en el que falló el 27 de junio de 1991. (180) Se trataba de un recurso de funcionario en el cual un funcionario del Tribunal de Justicia reclamaba, entre otras cosas, la anulación de un concurso organizado por el Tribunal de Justicia. A la excepción de inadmisibilidad por haber presentado el recurso fuera de plazo que le había sido opuesta, replicó que el concurso no era solamente anulable, sino que era nulo de pleno derecho porque había sido organizado infringiendo un Reglamento del Consejo. El Tribunal declaró que este argumento se refería fundamentalmente a la regla, reconocida en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia,
"según la cual, en circunstancias excepcionales, un acto puede ser inexistente cuando adolezca de vicios particularmente graves y evidentes [...] Para que a un acto no se le aplique de este modo la presunción de validez que reconocen los Tratados, por evidentes razones de seguridad jurídica, a los actos incluso irregulares de las Instituciones, es necesario que aquél adolezca de una irregularidad burda y evidente cuya gravedad supere con mucho la de una irregularidad 'normal' provocada por una evaluación errónea de los hechos o por una ignorancia de la ley [...]". (181)
La eventual infracción del Reglamento invocada por el funcionario °Reglamento cuyo alcance era limitado tanto desde el punto de vista temporal como desde el punto de vista material porque había sido adoptado para responder a la situación específica creada por la adhesión de España y de Portugal° no figura en modo alguno, según el Tribunal de Primera Instancia, "entre los casos excepcionales que permiten considerar que se ha producido una irregularidad tan grave y flagrante que haga inexistente el acto que adolece de la misma". (182)
79. De cuanto antecede, me parece poder deducir que el Juez comunitario aplica, según sus propias palabras siguiendo los sistemas jurídicos nacionales, el siguiente cuadro de apreciación en lo que se refiere a la eventual inexistencia de un acto administrativo comunitario. El punto de partida es siempre que un acto adoptado por una Institución comunitaria tiene una presunción de validez. Aun cuando este acto sea irregular o ilegal, esta presunción se mantiene hasta el momento de la anulación o de la revocación de dicho acto. Unicamente en casos excepcionales podrá declararse su inexistencia: para ello es preciso que el acto adolezca de vicios tan graves y evidentes que salten a la vista, es decir, que sean claramente visibles en el momento de la lectura del acto y esto, como ha dicho el Tribunal de Justicia en la sentencia Consorzio, no solamente para los funcionarios de la Institución que lo haya adoptado. Esta jurisprudencia se basa en "razones de seguridad jurídica evidentes": en efecto, en el asunto Schots-Kortner el Abogado General Sr. Trabucchi señala que
"las consecuencias de la declaración de la inexistencia de un acto que tenga valor de ley son tan graves y a menudo no del todo previsibles que se impone una extremada prudencia en su empleo respecto a actos normativos, sobre todo si éstos han estado en vigor durante mucho tiempo". (183)
Por lo demás, ¿no resulta chocante que a lo largo de cuarenta años de existencia el Tribunal de Justicia no haya aplicado más que una sola vez la teoría de la inexistencia, a saber, en la sentencia Usines à tubes de 10 de diciembre de 1957 y que, aun en dicha ocasión, precisara que uno solo de los vicios hallados en esta sentencia bastaba para acarrear la inexistencia del acto, a saber, la ausencia de toda motivación?
80. Aplicación de estos criterios a la sentencia PVC. ¿Puede hablarse aquí de una situación excepcional, de un acto que adolezca de vicios tan graves y evidentes que salten a la vista con ocasión de su lectura y que le hagan perder toda apariencia de validez jurídica y, por lo tanto, la presunción de legalidad? A mi modo de ver es patente que no sucede así. De la sentencia PVC se desprende que originalmente, las partes demandantes en primera instancia habían tomado como punto de partida la idea de que el acto gozaba de una presunción de legalidad. Aunque presentaran un cierto número de motivos de anulación en sus recursos, en ningún momento invocaban el motivo de la inexistencia. (184) Unicamente durante la vista y sobre la base de los documentos presentados por la Comisión se alegó el motivo de la inexistencia del acto. (185)
Como se desprende de la estructura de la sentencia que pronunció, en un principio el Tribunal de Primera Instancia consideró también manifiestamente que la Decisión era todo lo más anulable. Las diligencias de organización del procedimiento y las diligencias de prueba que ordenó iban dirigidas precisamente a determinar si los motivos deducidos por determinadas partes demandantes en primera instancia de los vicios sustanciales de forma y de la incompetencia tenían fundamento. Unicamente después de haber decidido en el apartado 65 de la sentencia que los vicios sustanciales de forma (en razón de las modificaciones aportadas a posteriori) y la incompetencia del autor del acto "deberían implicar la anulación de la Decisión impugnada", el Tribunal de Primera Instancia inicia su análisis de la inexistencia de la Decisión. En este análisis, el Tribunal de Primera Instancia atribuye una importancia decisiva a la infracción del artículo 12 del Reglamento interno, infracción que no fue señalada sino durante la vista. De forma más general, me resulta sumamente difícil admitir que cuando se necesitan 96 considerandos para declarar que determinados vicios "son particularmente graves y evidentes", tanto que hacen inexistente el acto jurídico al que afectan, estas irregularidades fueran claramente visibles en el momento de la lectura para los destinatarios de dicho acto. Todo esto constituye ya en sí mismo una indicación clara de que no puede hablarse de una inexistencia prima facie en el caso de autos.
81. El razonamiento que el Tribunal de Primera Instancia ha seguido en lo que se refiere a la imposibilidad de determinar la fecha, el contenido y el autor de la Decisión pone también de manifiesto, a mi modo de ver, que aplica incorrectamente la teoría de la inexistencia tal y como aparece en la jurisprudencia comunitaria. Aunque el Tribunal de Primera Instancia incluye acertadamente en su apreciación estos tres elementos °que son, en efecto, elementos constitutivos de un acto administrativo°, no puedo, habida cuenta de lo dicho en otras partes de las presentes conclusiones, adherirme a las declaraciones jurídicas que el Tribunal efectúa a continuación.
En lo que se refiere a la fecha de la Decisión nada autoriza, a mi juicio, a poner en duda que se trataba del 21 de diciembre de 1988. Se desprende en efecto sin ninguna ambigueedad de las determinaciones fácticas realizadas por el Tribunal de Primera Instancia que en este día, durante su reunión 945, la Junta de Comisarios adoptó la Decisión de principio de que las catorce empresas implicadas en el asunto PVC habían infringido el artículo 85 del Tratado CEE, que había definido el importe de las multas que debían imponerse a estas empresas, que había aprobado la orden de cesación de la infracción y que había adoptado la Decisión en las lenguas alemana, inglesa y francesa. (186) Consta pues que la fecha del acto puede ser determinada con precisión, al menos en cuanto se refiere a estas versiones lingueísticas auténticas. Estimo sin embargo que la adaptación no plantea tampoco problemas para el texto italiano y el texto neerlandés: como he declarado anteriormente (en el punto 43), nadie puede negar que la Junta de Comisarios se limitó a dar al Comisario encargado de las cuestiones de la competencia el mandato de adoptar el texto de la Decisión en las otras lenguas oficiales de las Comunidades con arreglo al texto ya aprobado en las tres lenguas antes citadas. La expresión de voluntad que figuraba en cada una de estas versiones lingueísticas de la Decisión remonta a la misma deliberación y al mismo proceso de adopción de decisiones de 21 de diciembre de 1988. La fecha en la cual haya finalizado la traducción y la coordinación lingueística no tiene ninguna significación a este respecto. Recordaré además que, contrariamente a lo que supone el Tribunal de Primera Instancia, la incorporación de una Decisión al ordenamiento jurídico comunitario y la adquisición de su carácter ejecutivo sólo tienen lugar mediante la notificación de esta Decisión con arreglo al párrafo segundo del artículo 191 del Tratado CEE (véase el punto 63, supra), sin que todo ello, claro está, tenga la menor repercusión en la fecha de la Decisión propiamente dicha.
El Tribunal de Primera Instancia tampoco resulta convincente cuando afirma que no puede apreciar el contenido "exacto y cierto" de la Decisión: si bien es cierto que la Comisión no ha aplicado el procedimiento interno de autenticación previsto por el artículo 12 del Reglamento interno, la voluntad del órgano decisorio se desprende sin ambigueedad del acta de la reunión de 21 de diciembre de 1988 °que en todo caso ha sido autenticada con arreglo al artículo 10 del Reglamento interno° interpretada en relación con el proyecto de Decisión en lenguas alemana, inglesa y francesa, y que la Comisión ha presentado mediante copias certificadas. Tal como se desprende de la primera parte de estas conclusiones, esta manifestación de la voluntad no resulta en modo alguno deformada por las modificaciones que han sido introducidas ulteriormente en el texto de la Decisión. En efecto, estas adaptaciones, que obedecían a una coordinación lingueística de los textos (modificaciones en el texto alemán) o bien tenían un carácter meramente aclaratorio, como se desprende del contexto en que han sido efectuadas (inserción de un nuevo párrafo cuarto en el punto 27 de la Decisión) o de la Decisión considerada en su conjunto [omisión de la mención "(EMC-Group)" detrás de SAV en el artículo 1 de la parte dispositiva], eran de tan reducido alcance que no podían tener influencia alguna sobre la posibilidad de que las partes recurridas comprendieran la crítica que la Comisión había formulado en relación con su comportamiento desde la perspectiva del artículo 85 del Tratado CEE.
En resumen, no veo de ninguna manera por qué, como afirma el Tribunal de Primera Instancia, los dos "vicios" de que adolece la Decisión privarían a ésta de la presunción de legalidad de que disfruta prima facie.
82. Esto me lleva a un último punto referido a la incompetencia en el tiempo del Comisario Sr. Sutherland para notificar la Decisión a las partes recurridas en casación, incompetencia de la que ya he hablado anteriormente (en el punto 44). Según el Tribunal de Primera Instancia, junto con los dos "vicios" que acabo de examinar en el punto precedente, esta imputación de incompetencia hace imposible identificar con certeza al autor de la versión definitiva de la Decisión.
¿Puede esta irregularidad afectar per se °es decir, después de que hayan sido descartados los otros dos "vicios"° a la existencia de la Decisión o, cuando menos, a su validez? Estimo que no, y esto por las siguientes razones. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia cuenta, a mi modo de ver, con un precedente sobre la cuestión de si la circunstancia de que una Decisión en materia de competencia dirigida a empresas no haya sido firmada por el Comisario competente constituye un vicio sustancial de forma. Se trata de la sentencia Dow Chemical Ibérica/Comisión, en la cual las empresas demandantes habían formulado el motivo de vicio sustancial de forma porque la Decisión que les había sido dirigida, y que ordenaba una verificación sobre la base del artículo 14 del Reglamento nº 17, no había sido firmada por el órgano decisorio. El Tribunal de Justicia desestimó este motivo declarando que
"ninguna disposición prevé que el ejemplar de la Decisión notificada a la empresa deba estar firmado por el miembro de la Comisión en quien ésta ha delegado. Por lo demás, está acreditado que las Decisiones impugnadas estaban debidamente autenticadas por la firma del Secretario de la Comisión". (187)
No es este el momento de recordar las diferencias entre una Decisión por la que se ordenan verificaciones y una Decisión final como la del caso que nos ocupa. Me contentaré con señalar que, al igual que para las Decisiones por las que se ordenan verificaciones, ninguna disposición comunitaria exige que el texto notificado a los destinatarios de una Decisión por la que se declara una infracción del artículo 85 del Tratado CEE esté firmado por el miembro competente de la Comisión. De los documentos obrantes en los autos transmitidos al Tribunal de Justicia se desprende que el texto de la Decisión notificado a las partes recurridas lleva el sello de la Comisión y ha sido autenticado por el Secretario General de la Comisión. (188)
Es cierto, evidentemente, que el texto de la Decisión notificado a las partes llevaba igualmente la mención "por la Comisión, Peter Sutherland" (sin la firma de éste) e iba acompañado de una carta del Sr. Sutherland fechada el 5 de enero de 1988 °es decir, el último día de su mandato° que iba firmada por él. Estimo no obstante que estos elementos no pueden constituir un motivo suficiente de anulación ni, a fortiori, de inexistencia de la Decisión. En primer lugar, por lo que se refiere al escrito del 5 de enero de 1989, firmado por el Sr. Sutherland, es obvio °como el propio Tribunal de Primera Instancia señala° (189) que dicho escrito no forma parte de una Decisión por la cual se declara una infracción del artículo 85 del Tratado CEE. La circunstancia de que este escrito (que había sido firmado a su debido tiempo) emanara del Sr. Sutherland no puede tener ninguna influencia sobre la validez de la Decisión transmitida a las partes junto con ella. El hecho de que el escrito esté fechado el 5 de enero de 1989, mientras que la notificación a los destinatarios no tuvo lugar hasta el mes de febrero de ese año, tampoco puede, a mi modo de ver, afectar a la legalidad de la Decisión: en efecto, lo que es determinante para resolver la cuestión de si una notificación ha sido efectuada conforme al párrafo segundo del artículo 191 del Tratado CEE no es la fecha o la firma del escrito que la acompaña, sino el hecho de que el texto de la Decisión haya sido comunicado a sus destinatarios y que éstos hayan sido puestos en condiciones de conocerlo, es decir, que hayan tenido efectivamente acceso a él (véase el punto 62, supra). Ni una sola de las partes en el presente asunto niega que así haya sido en el caso que nos ocupa.
Por lo que se refiere a la mención "por la Comisión, Peter Sutherland, miembro de la Comisión", tampoco puedo suponer que se trate de una irregularidad que afecte a la legalidad de la Decisión. No sólo esta mención no viene exigida por ninguna disposición de Derecho comunitario, sino que además está claro que, en la medida en que quepa admitir que forma parte de la propia Decisión, fue aprobada por la Junta de Comisarios el 21 de diciembre de 1988: las versiones alemana, inglesa y francesa del Proyecto de Decisión aprobado por la Junta contienen todas esta mención, sin duda porque parecía seguro que la notificación podría todavía hacerse antes de la expiración del mandato del Sr. Sutherland. Sin embargo, lo esencial, en mi opinión, es que, desde el punto de vista práctico, esta mención no ha podido suscitar en las empresas destinatarias la menor duda sobre la cuestión de si la Decisión emanaba de una autoridad competente. En efecto, ésta se presentaba en todos sus extremos como una Decisión de la Comisión adoptada en la fecha del 21 de diciembre de 1988, iba claramente destinada a producir efectos jurídicos, había sido adoptada °lo que todas las empresas destinatarias sabían° al término de un largo procedimiento administrativo y tras una deliberación colegiada de los Comisarios, e indicaba claramente por todo ello que constituía la expresión definitiva de la voluntad de la Comisión en cuanto concierne a la infracción del artículo 85 del Tratado CEE que había sido imputada. (190)
Conclusión
83. Habida cuenta de las observaciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que se pronuncie de la siguiente manera:
"1) Se anula la sentencia que el Tribunal de Primera Instancia dictó el 27 de febrero de 1992 en los asuntos acumulados T-79/89, T-84/89, T-85/89, T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-98/89, T-102/89 y T-104/89, BASF AG y otros/Comisión.
2) El asunto se devuelve al Tribunal de Primera Instancia para que se pronuncie sobre los motivos invocados por las partes demandantes en primera instancia que no han sido tratados en la mencionada sentencia."
(*) Lengua original: neerlandés.
(1) - Sentencias en los asuntos acumulados T-79/89, T-84/89, T-85/89, T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-98/89, T-102/89 y T-104/89 (Rec. p. II-315).
(2) - DO 1989, L 74, p. 1.
(3) - Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22).
(4) - A saber, Atochem SA, BASF AG, NV DSM y DSM Kunststoffen BV, Enichem SpA, Hoechst AG, Huels AG, Imperial Chemical Industries PLC, NV Limburgse Vinyl Maatschappij, Montedison SpA, Norsk Hydro AS, Société artésienne de vinyle SA, Solvay et Cie, Shell International Chemical Company Ltd y Wacker Chemie GmbH.
(5) - Esto de conformidad con el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento nº 17 y con el Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62).
(6) - Con excepción de Solvay et Cie.
(7) - Esta remisión se efectuó de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 y con el artículo 14 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988 por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom) [DO 1988, L 319, p. 1, y DO 1989, L 241, p. 4 (corrección de errores)].
(8) - Sentencia PVC, apartado 9.
(9) - Sentencia PVC, apartados 32 a 50. La expresión figura en el apartado 49 de la sentencia PVC.
(10) - Sentencia PVC, apartados 51 a 65.
(11) - Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 19 de junio de 1991 (DO L 176, p. 7).
(12) - Decisión sobre ampliación de plazos en razón de la distancia adoptada el 19 de junio de 1991 por el Tribunal de Justicia sobre la base del apartado 2 del artículo 81 del Reglamento de Procedimiento, que figura como Anexo II de dicho Reglamento publicado en el DO 1991, L 176, p. 32.
(13) - Véanse, en particular, las sentencias de 12 de julio de 1984, Valsabbia/Comisión (209/83, Rec. p. 3089), apartado 14; de 26 de noviembre de 1985, Cockerill-Sambre/Comisión (42/85, Rec. p. 3749), apartado 10; de 15 de enero de 1987, Misset/Consejo (152/85, Rec. p. 223), apartado 11; de 4 de febrero de 1987, Cladakis/Comisión (276/85, Rec. p. 495), apartado 11, y el auto de 5 de febrero de 1992, Francia/Comisión (C-59/91, Rec. p. I-525), apartado 8.
(14) - Sentencias de 15 de diciembre de 1966, dictadas respectivamente en los asuntos 28/65, Rec. pp. 689 y ss., especialmente p. 711, y en el asunto 31/65, Rec. pp. 741 y ss., especialmente p. 751. En estos asuntos el Tribunal de Justicia declaró que, habida cuenta de que en la fecha en que comenzó a correr el plazo de recurso y durante todo el transcurso de este plazo, el demandante había ejercido efectivamente sus funciones en Bruselas, su residencia habitual estaba situada en Bélgica.
(15) - Sentencia Cockerill-Sambre/Comisión, citada en la nota 13, apartado 11. Véanse también, en particular, de manera más implícita, la sentencia de 5 de abril de 1979, Ala y Alfer/Comisión (asuntos acumulados 220/78 y 221/78, Rec. p. 1963), así como la sentencia Valsabbia/Comisión, citada en la nota 13. En una sentencia de 10 de diciembre de 1957, el Tribunal de Justicia declaró que desde el momento en que un escrito de la Alta Autoridad se envía al responsable de una empresa en el lugar en que ésta tiene su domicilio social, este escrito ha entrado en la esfera interna de la empresa: sentencia ALMA/Alta Autoridad (8/56, Rec. 1957, pp. 179 y ss., especialmente p. 183).
(16) - Véase la definición del concepto domicilio social real dada por el Abogado General Sr. Darmon en el punto 5 de sus conclusiones en el asunto Daily Mail (81/87, Rec. 1988, pp. 5483 y ss., especialmente p. 5501).
(17) - Los artículos 77 del Tratado CECA, 216 del Tratado CEE y 189 del Tratado Euratom encomiendan a los Gobiernos de los Estados miembros fijar de común acuerdo la sede de las Instituciones de la Comunidad. El Tribunal de Justicia ha declarado repetidas veces el incumplimiento de esta obligación: sentencias de 10 de febrero de 1983, Luxemburgo/Parlamento (230/81, Rec. p. 255), apartado 36; de 22 de septiembre de 1988, Francia/Parlamento (asuntos acumulados 358/85 y 51/86, Rec. p. 4821), apartado 29, y de 28 de noviembre de 1991, Luxemburgo/Parlamento (asuntos acumulados C-213/88 y C-39/89, Rec. p. I-5643), apartado 52.
(18) - DO 1967, 152, p. 18.
(19) - También el Tribunal de Justicia ha señalado este dato, siquiera sea de forma incidental: véase el apartado 3 de la sentencia antes citada en la nota 17, dictada por el Tribunal de Justicia el 10 de febrero de 1983 en el asunto Luxemburgo/Parlamento, y en el cual indica que los Consejos y las Comisiones previstos por estos Tratados (a saber, el Tratado CECA, el Tratado CEE y el Tratado Euratom) se han establecido en Bruselas [...] .
(20) - Véase el artículo 37 del Tratado de fusión sobre cuya base adoptaron los Estados miembros la Decisión de 8 de abril de 1965. A este respecto, véase, particularmente, Schweitzer, M.: Artikel 216 , Grabitz Kommentar zum EWG-Vertrag, Múnich, Beck, p.1, nº 3; véase igualmente, para la historia de las sedes provisionales de las Instituciones a partir de la Declaración de 7 de enero de 1958 de los Ministros de Asuntos Exteriores de los seis Estados miembros originarios, zur Hausen, G.E.: Artikel 216 , Kommentar zum EWG-Vertrag, en Groeben-Thiesing-Ehlermann, Baden-Baden, Nomos, 1991, pp. 5462-5464; Dewost, J.L.: Article 216 , Le droit de la Communauté économique européenne (Commentaire Mégret), XV, Bruselas, éditions de l' Université Libre de Bruselas, 1987, pp. 267 y ss.
(21) - Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas (DO 1967, 152, p. 2).
(22) - DO 1992, C 341, p. 1. El texto de la Decisión también está reproducido en Bol. CE, 12-92, p. 25.
(23) - Véase Joliet, R. y Vogel,W.: Le Tribunal de première instance des Communautés européennes , Revue du Marché commun, 1989 (423), p. 430.
(24) - Sentencias de 8 de abril de 1992, F./Comisión (C-346/90 P, Rec. p. I-2691), apartado 7; de 1 de octubre de 1991, Vidrányi/Comisión (C-283/90 P, Rec. p. I-4339), apartados 12 y 13, y de 28 de noviembre de 1991, Schwedler/Parlamento (C-132/90 P, Rec. p. I-5745), apartado 10. Véase también el auto de 20 de marzo de 1991, Turner/Comisión (C-115/90 P, Rec. p. I-1423), apartado 13. En otros términos, un recurso de casación cuyos motivos se limiten a impugnar la apreciación del Tribunal de Primera Instancia, que se ciña a los hechos y que no implique, por sí mismo, la aplicación de ninguna norma jurídica, no puede admitirse: véase la sentencia antes citada Schwedler/Parlamento, apartado 11, que es muy clara a este respecto. Para otras confirmaciones de este punto de vista, véanse las sentencias de 17 de enero de 1992, Hochbaum/Comisión (C-107/90 P, Rec. p. I-157), apartados 9 y 16, y de 2 de abril de 1992, Pitrone/Comisión (C-378/90 P, Rec. p. I-2375), apartados 12 y 13, y la sentencia F./Comisión, antes citada en esta nota, en particular sus apartados 10, 14 y 18.
(25) - Por esta razón no puedo examinar las modificaciones en determinadas versiones lingueísticas de la Decisión que han sido denunciadas en los escritos de réplica por algunas de las partes recurridas (a saber, BASF, Hoechst y la Société artésienne de vinyle), puesto que el Tribunal de Primera Instancia no ha dejado constancia de dichas modificaciones en la sentencia PVC.
(26) - La amplia formulación del artículo 51 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia en cuanto se refiere al motivo de casación deducido de la violación del Derecho comunitario no puede sino confirmarlo. Véase también a este respecto Schermers H. y Waelbroeck, D.: Judicial Protection in the European Communities , Deventer, Kluwer Law & Taxation, 1992, p. 515, apartado 893: By its wide formulation, it prevents all doubt about whether all aspects of Community law can be controlled by the Court of Justice. ( Mediante la amplia formulación que se le ha dado, excluye cualquier duda en cuanto a la cuestión de si todos los aspectos del Derecho comunitario pueden ser controlados por el Tribunal de Justicia. )
(27) - Véase la sentencia Vidrányi/Comisión, citada en la nota 24, apartados 19 y 29.
(28) - Véanse a este respecto las conclusiones que presenté en el asunto Costacurta/Comisión, Rec. 1991, pp. I-5449 y ss., especialmente p. I-5459, punto 3, conclusiones en las que ya me he referido a la experiencia registrada por las más altas instancias judiciales de los Estados miembros sobre esta cuestión.
(29) - Rec. p. 905.
(30) - Sentencia PVC, apartado 40.
(31) - DO L 95, p. 45.
(32) - Sentencia Reino Unido/Consejo, apartados 35 a 37.
(33) - Sentencia Reino Unido/Consejo, apartados 38 y 39, y apartado 1 del fallo.
(34) - Véase, en particular, el apartado 35 de la sentencia Reino Unido/Consejo.
(35) - Sentencia Reino Unido/Consejo, apartado 33.
(36) - Las modificaciones mencionadas en el primer guión del apartado 41 de la sentencia se refieren a dos adaptaciones menores que han sido efectuadas en el apartado 7 de la versión alemana de la Decisión que fue notificada y publicada, adaptaciones en relación con la versión del proyecto de Decisión (con fecha de 14 de diciembre de 1988): i) adición de la nota 2, cuyo contenido es el siguiente: De todas formas, ICI y BASF identifican tanto a Huels como a Hoechst como participantes en las reuniones , y ii) adición, en medio del texto de la frase la única posibilidad que queda, Hoechst, no era más que un pequeño productor de PVC . La modificación mencionada en el segundo guión es aún de menor alcance: se trata de la sustitución de la fórmula Die Unternehmen streiten offensichtlich nicht ab ( manifiestamente, las empresas no discuten ) por Die Unternehmen bestreiten zwar nicht ( en efecto, las empresas no niegan ).
(37) - Se trata de una modificación introducida en el párrafo primero del apartado 41 de la Decisión y que consiste en la omisión de una palabra, a saber Rationalisierungsprozess ( proceso de racionalización ) en el texto notificado y publicado de la versión alemana de la Decisión en el sentido siguiente (cito el texto del proyecto de Decisión): Die europaeische Petrochemie-Industrie einschliesslich des PVC-Sektors hat in dem von dieser Entscheidung erfassten Zeitraum einen grundlegenden Umstrukturierungs- und Rationalisierungsprozess durchlaufen, der von der Kommission unterstuetzt worden ist ( la industria petroquímica europea, incluido el sector del PVC, experimentó, durante el período cubierto por la Decisión, un proceso de reestructuración y de racionalización fundamental, que fue apoyado por la Comisión ).
(38) - La aplicación del criterio desarrollado por el Tribunal de Justicia sobre este punto en la sentencia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo (C-69/89, Rec. p. I-2069), desemboca igualmente en el mismo resultado; véanse los puntos 48, 53 y 54, infra.
(39) - Sentencia Reino Unido/Consejo, apartado 6.
(40) - Acerca de la influencia de este aspecto sobre la cuestión de si las disposiciones del Reglamento interno de la Comisión pueden ser invocadas por los particulares, véase el punto 55, infra.
(41) - Se trata, por lo demás, de una jurisprudencia reiterada: véase la sentencia de 11 de julio de 1968, Zuckerfabrik/Consejo (6/68, Rec. pp. 569 y ss., especialmente p. 579).
(42) - Véase la sentencia PVC, apartados 47 (relativo a la adición de un nuevo párrafo en el apartado 27 de la Decisión), 49 y 50 (relativos a la modificación introducida en la parte dispositiva de la Decisión), 61 (relativo a la competencia temporal del Comisario encargado de las cuestiones de la competencia), 72 (relativo al significado en Derecho comunitario de los procedimientos de autenticación previstos por el Reglamento interno), 96 (relativo a la calificación de la Decisión como una Decisión en el sentido del artículo 189 del Tratado CEE) y 98 (relativo a la apariencia de los actos notificados y publicados).
(43) - Véase la reciente sentencia de 4 de junio de 1992, Consorgan/Comisión (C-181/90, Rec. p. I-3557), apartado 14; véanse, además, las sentencias de 8 de noviembre de 1983, IAZ/Comisión (asuntos acumulados 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, Rec. p. 3369), apartado 37; de 28 de marzo de 1984, Bertoli/Comisión (8/83, Rec. p. 1649), apartados 12 y 13; de 7 de abril de 1987, Sisma/Comisión (32/86, Rec. p. 1645), apartado 8, y de 7 de abril de 1992, Compagnia Italiana Alcool/Comisión (C-358/90, Rec. p. I-2457), apartado 40. Este principio ha sido formulado muy tempranamente en la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de diciembre de 1965, Schwarze (16/65, Rec. pp. 1081 y ss., especialmente p. 1096).
(44) - Véanse las sentencias de 30 de septiembre de 1982, Amylum/Consejo (108/81, Rec. p. 3107), apartado 19, y de 25 de octubre de 1984, Rijksuniversiteit Groningen (185/83, Rec. p. 3623), apartado 38. Véanse también, más recientemente, las sentencias de 14 de febrero de 1990, Delacre/Comisión (C-350/88, Rec. p. I-395), apartado 15, y de 1 de abril de 1993, Diversinte e Iberlacta (asuntos acumulados C-260/91 y C-261/91, Rec. p. I-1885), apartado 11.
(45) - Sentencia Consorgan/Comisión, citada en la nota 43, apartado 14; sentencia Sisma/Comisión, citada en la nota 43, apartado 8. Véanse también las sentencias de 11 de enero de 1973, Países Bajos/Comisión (13/72, Rec. p. 27), apartado 11, y de 14 de enero de 1981, Alemania/Comisión (819/79, Rec. p. 21), apartado 19. En cuanto se refiere a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al principio según el cual el alcance exacto de la obligación de motivación debe ser apreciado en función de la naturaleza del acto de que se trate, véase Le Tallet, G. y Ehlermann, C.D.: La motivation des actes des Communautés européennes , Revue du Marché commun, 1967, pp. 179 y ss.; véase también Henn, C.: La motivation des actes des institutions communautaires , Cahiers de droit européen, 1977 (49), pp. 73-78.
(46) - Véase la sentencia Schwarze, antes citada en la nota 43, p. 1096; véase también la sentencia Delacre, apartado 16.
(47) - Véanse sobre este último punto las sentencias de 13 de marzo de 1985, Países Bajos y Leeuwarder Papierwarenfabriek/Comisión (asuntos acumulados 296/82 y 318/82, Rec. p. 809), apartado 19, y de 20 de marzo de 1985, Italia/Comisión (41/83, Rec. p. 873), apartado 46.
(48) - Véase, en particular, la sentencia IAZ/Comisión, antes citada en la nota 43, apartado 37; véanse también las sentencias de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión (322/81, Rec. p. 3461), apartado 14; de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión (asuntos acumulados 43/82 y 63/82, Rec. p. 19), apartado 22; de 10 de noviembre de 1985, Stichting Sigarettenindustrie/Comisión (asuntos acumulados 240/82 a 242/82, 261/82, 262/82, 268/82 y 269/82, Rec. p. 3831), apartado 88; de 17 de noviembre de 1987, BAT y Reynolds/Comisión (asuntos cumulados 142/84 y 156/84, Rec. p. 4487), apartado 72, y de 11 de julio de 1989, Belasco/Comisión (246/86, Rec. p. 2117), apartado 55. El Tribunal de Primera Instancia ha hecho expresamente suya esta jurisprudencia; véanse, en particular, la sentencia de 24 de enero de 1992, La Cinq/Comisión (T-44/90, Rec. p. II-1), apartados 41 y 42; las sentencias polipropileno pronunciadas el 10 de marzo de 1992, especialmente en los asuntos Hoechst/Comisión (T-10/89, Rec. p. II-629), apartado 312, y Shell/Comisión (T-11/89, Rec. p. II-757), apartado 319; y la sentencia de 9 de julio de 1992, T-66/89, Publishers Association/Comisión (Rec. p. II-1995), apartado 75.
(49) - Sentencias de 29 de octubre de 1980, Van Landeweyck/Comisión (asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125), apartado 66; Michelin/Comisión, citada en la nota 48, apartado 14; VBVB y VBBB/Comisión, citada en la nota 48, apartado 22; de 21 de febrero de 1984, Hasselblad/Comisión (86/82, Rec. p. 883), apartado 17; Stichting Sigarettenindustrie, citada en la nota 48, apartado 88; BAT y Reynolds/Comisión, citada en la nota 48, apartado 72; Belasco/Comisión, citada en la nota 48, apartado 55. Ya en la sentencia Grundig-Consten el Tribunal de Justicia había declarado que la Comisión no había violado el derecho de defensa de las partes puesto que en un procedimiento no judicial de tal naturaleza, la Administración no está obligada a motivar la desestimación de los motivos de las partes : sentencia de 13 de julio de 1966, asuntos acumulados 56/64 y 58/64, Rec. pp. 429 y ss., especialmente p. 492.
(50) - Véase el apartado 22 de la sentencia VBVB y VBBB/Comisión, citada en la nota 48, y los apartados 26 y 27 de la sentencia de 11 de julio de 1985, Remia/Comisión (42/84, Rec. p. 2545), que son particularmente explícitos a este respecto.
(51) - Sentencia de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión (41/69, Rec. p. 661), apartado 78; el subrayado es mío. En la sentencia Cimenteries, el Tribunal de Justicia aplicó el criterio de la claridad suficiente de la Decisión: sentencia de 15 de marzo de 1967, Cimenteries/Comisión (asuntos acumulados 8/66 a 11/66, Rec. pp. 91 y ss., especialmente p. 117).
(52) - Sentencia de 14 de julio de 1972, Cassella/Comisión (55/69, Rec. p. 887), apartado 22; el subrayado es mío.
(53) - Sentencia ACF Chemiefarma/Comisión, citada en la nota 51, apartado 80.
(54) - Sentencia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie/Comisión (asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663), apartado 118.
(55) - Sentencia de 26 de noviembre de 1975, Papiers Peints/Comisión (73/74, Rec. p. 1491), apartados 31 y 34; BAT y Reynolds/Comisión, citada en la nota 48, apartado 71; Delacre/Comisión, citada en la nota 44, apartado 15.
(56) - A este respecto se ha observado acertadamente que la exigencia de motivación es un corolario indispensable de la legitimación procesal en el sentido de que permite ejercer este derecho en las mejores condiciones posibles: véase Schockweiler, F.: La motivation des décisions individuelles en droit communautaire et en droit national , Cahiers de Droit Européen, 1989 (3), p. 33.
(57) - Véase la sentencia Grundig-Consten, Rec. 1966, p. 511.
(58) - Véanse las referencias a estas sentencias que figuran respectivamente en las notas 54 y 49.
(59) - Sentencia Suiker Unie, citada en la nota 54, apartados 227 a 232.
(60) - Sentencia Hasselblad/Comisión, citada en la nota 49, apartado 40.
(61) - Por esta razón estimo igualmente que Huels AG se equivoca por completo cuando en sus observaciones escritas establece un paralelismo con el apartado 1 del artículo 66 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Esta disposición confiere al Tribunal de Justicia la facultad de hacer rectificar los errores de transcripción o de cálculo, así como las inexactitudes evidentes en un plazo de dos semanas a partir del pronunciamiento de la sentencia. Esta facultad de rectificación se refiere no obstante al período posterior al pronunciamiento de la sentencia en audiencia pública y a la entrega de una copia certificada de ésta a cada una de las partes (véase el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento); en el caso que nos ocupa, se trata por el contrario de correcciones que han sido introducidas en el texto de una Decisión antes de que ésta se notificara a las partes.
(62) - El subrayado es mío.
(63) - El criterio que permite distinguir una Decisión de un Reglamento es precisamente el alcance general o no del acto de que se trata, es decir, la cuestión de si se dirigen a una categoría de destinatarios limitada o no: véase la sentencia de 14 de diciembre de 1962, Confédération nationale/Consejo (asuntos acumulados 16/62 y 17/62, Rec. pp. 903 y ss., especialmente p. 918).
(64) - DO 1958, 17, p. 385; EE 01/01, p. 8, modificado en último lugar por el punto XVII del Anexo I al Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985, L 302, p. 242). A tenor de esta disposición, los textos que las Instituciones envíen [...] a una persona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro se redactarán en la lengua de dicho Estado .
(65) - Sentencia Suiker Unie, citada en la nota 54, apartado 111; el subrayado es mío.
(66) - El Tribunal de Primera Instancia hace referencia a este documento de una manera no muy afortunada en el tercer guión del apartado 26 de la sentencia PVC: como he señalado, la referencia de este documento es SEC (88) 2033 y no, como el Tribunal dice, SEC (88) OJ 945, apartado 15 . Aunque, como indica el Tribunal de Primera Instancia, el título de este documento es Nota a la atención de los Sres. miembros de la Comisión , el documento indica también claramente °pero este extremo no ha sido recogido por el Tribunal de Primera instancia° que se trata de un Acta de la reunión especial de los jefes de gabinete del lunes 19 de diciembre de 1988 en la cual se hace referencia al documento C (88) 2497 (es decir, al proyecto de Decisión redactado en alemán, inglés y francés).
(67) - Sentencia PVC, apartado 37. Véase también a este respecto la nota siguiente.
(68) - Esto es lo que puede leerse en las versiones alemana, francesa, italiana y neerlandesa de la sentencia PVC. Unicamente en el texto inglés de esta sentencia se indica en los apartados 37 y 46 que la Comisión took note of the results of the examination . Parto, por consiguiente, del principio de que las cuatro primeras versiones lingueísticas son las que reproducen el punto de vista del Tribunal de Primera Instancia de manera más fiel.
(69) - Véase la nota 66, supra.
(70) - Sentencia PVC, apartado 47.
(71) - Sentencia PVC, apartado 44.
(72) - Sentencia VBVB y VBBB/Comisión, citada en la nota 48, apartado 25 (el subrayado es mío). Recientemente el Tribunal de Justicia ha confirmado esta jurisprudencia en la sentencia de 3 de julio de 1991, AKZO/Comisión (C-62/86, Rec. p. I-3359), apartado 16. El Tribunal de Primera Instancia también hace referencia a esta jurisprudencia: véase en particular las sentencias de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión (T-7/89, Rec. p. II-1711), apartado 52, y de 10 de marzo de 1992, Huels/Comisión (T-9/89, Rec. p. II-499), apartado 47. En estas dos sentencias el Tribunal de Primera Instancia precisa que, en la medida en que la Comisión ha elaborado reglas para el acceso a los expedientes que vayan más allá de las exigencias relacionadas con el derecho de defensa y que ha dado a conocer en uno de sus informes sobre política de la competencia, no puede renunciar a las normas que de este modo se impuso a sí misma: sentencia Hercules Chemicals/Comisión, apartado 53; sentencia Huels/Comisión, apartado 48; véanse también, a este respecto, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1992, Cimenteries CBR/Comisión (asuntos acumulados T-10/92, T-11/92, T-12/92 y T-15/92, Rec. p. II-2667), apartados 40 y 41, y de 1 de abril de 1993, BPB Industries y British Gypsum/Comisión (T-65/89, Rec. p. II-389), apartado 29.
(73) - Sentencia PVC, apartado 49.
(74) - Sentencia PVC, apartado 50.
(75) - Sentencias de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión (48/69, Rec. p. 609), apartados 132 y 133; de 14 de julio de 1972, Geigy/Comisión (52/69, Rec. p. 787), apartado 44, y de 21 de febrero de 1973, Europemballage y Continental Can/Comisión (6/72, Rec. p. 215), apartado 15. En la línea de esta jurisprudencia, el Tribunal ha declarado en la sentencia AEG/Comisión que en el caso de una filial a 100 % es superfluo examinar si una sociedad matriz ha hecho efectivamente uso de sus facultades de control: sentencia de 25 de octubre de 1983 (107/82, Rec. p. 3151), apartados 49 y 50. Véase también a este respecto la muy reciente sentencia antes citada en la nota 72 que el Tribunal de Primera Instancia dictó el 1 de abril de 1993, BPB Industries y British Gypsum/Comisión, apartado 149.
(76) - El Tribunal de Primera Instancia ha señalado únicamente que esta modificación ha sido efectuada en el artículo 1 de la Decisión. En el punto 43 de su recurso de casación, la Comisión indica que la mención (EMC-Group) aparecía también en el artículo 5 del proyecto de Decisión. Tratándose de una cuestión de hecho, estamos obligados a no considerar este elemento. Por las mismas razones tampoco podemos examinar el argumento de la Comisión (que figura al final del punto 43 del recurso de casación) según el cual la misma mención aparecía en la notificación dirigida a SAV.
(77) - Véanse en particular los puntos 2, 7, 8, 9, 26 (nota 1), 43, 48 y 54 de la Decisión. En los puntos 9, 26 (nota 1), 43 y 48 se menciona la condición de SAV como sociedad matriz de LVM, una empresa común que DSM y SAV habían constituido a mediados de 1983 en la cual habían puesto en común sus actividades PVC. Esta referencia a los lazos de afiliación en línea descendente de SAV no tiene sin embargo nada que ver con la referencia en línea ascendente al EMC-Group que aquí nos ocupa. Por añadidura, la Decisión indica con precisión en su punto 43 que SAV únicamente es responsable de su participación en el acuerdo PVC hasta la constitución de LVM y que, después de la creación de esta empresa común, esta última participa en la práctica colusoria bajo su propia responsabilidad (véanse también sobre este último aspecto los puntos 48 y 54).
(78) - Véase la sentencia Cassella/Comisión, citada en la nota 52, apartado 22.
(79) - Véase, para la referencia y el contenido de esta disposición, la nota 64, supra.
(80) - Reglamento interno de la Comisión (63/41/CEE); DO 1963, 17, p. 181. El Reglamento interno ha sido modificado entre tanto en varios puntos, pero el artículo 12 ha permanecido intacto: véanse, respectivamente, el Reglamento interno provisional de la Comisión (67/426/CEE) (67/24/Euratom); DO 1967, 147, p. 1; EE 01/01, p. 117; Decisión de la Comisión, de 23 de julio de 1975, por la que se modifica el Reglamento interno provisional de la Comisión de 6 de julio de 1967 (75/461/Euratom, CECA, CEE); DO 1975, L 199, p. 43; EE 01/02, p. 27; Decisión de la Comisión, de 6 de enero de 1981, por la que se modifica el Reglamento interno provisional de la Comisión de 6 de julio de 1967 (81/2/Euratom, CECA, CEE); DO 1981, L 8, p. 16; EE 01/03, p. 68; Decisión de la Comisión, de 8 de enero de 1986, por la que se modifica el Reglamento interno provisional de la Comisión de 6 de julio de 1967 (86/61/CEE, Euratom, CECA); DO 1986, L 72, p. 34. Respecto al texto del artículo 12, véase el punto 60, infra.
(81) - Véase el texto de esta disposición que se reproduce en el punto 38, infra.
(82) - Sentencia PVC, apartado 57.
(83) - Sentencia PVC, apartado 58.
(84) - Sentencia PVC, apartado 59.
(85) - A propósito de este principio, véase en particular Amphoux, J.: Article 162, deuxième alinéa - Article 16 du traité de fusion , Le droit de la Communauté économique européenne (Commentaire Mégret), IX, pp. 247-248, nº 7. A propósito del contexto histórico del principio de colegialidad, tal y como ha quedado expresado cuando se trata de configurar a la Alta Autoridad en el Tratado CECA, véase Ophuels, C.F.: Zur ideengeschichtlichen Herkunft der Gemeinschaftsverfassung , Probleme des europaeischen Rechts. Festschrift fuer Walter Hallstein, Fráncfort, Klostermann, 1966 (387), pp. 395-396. Véase también, para un testimonio más personal, Hallstein, W.: Die europaeische Gemeinschaft, Duesseldorf-Viena, Econ, 5.ª ed., 1979, p. 83.
(86) - El texto de esta disposición es una reproducción prácticamente literal del antiguo párrafo primero del artículo 163 del Tratado CEE. Este artículo ha sido derogado por el artículo 19 del Tratado de fusión.
(87) - Sentencia de 23 de septiembre de 1986, AKZO Chemie/Comisión (5/85, Rec. p. 2585), apartado 30.
(88) - Véase la referencia a la Decisión de que se trata de la Comisión en la nota 80.
(89) - El texto de los otros párrafos del artículo 27 es el siguiente:
Se podrá también facultar a funcionarios para que adopten tales medidas si ello resultare indispensable para que la Comisión pueda desempeñar como conviene las funciones que le incumben.
A menos que hayan sido delegadas a título personal, las competencias atribuidas a un funcionario serán válidas para su suplente.
Las competencias así delegadas no podrán ser objeto de subdelegación, salvo disposición expresa en tal sentido en la decisión que confiera tal facultad.
Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de las normas relativas a las delegaciones en materia financiera y de gestión del personal.
(90) - Véase el apartado 16 de la sentencia PVC en lo que se refiere al procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia.
(91) - Sentencia PVC, apartado 57.
(92) - Sentencia AKZO Chemie/Comisión, apartado 35. El Tribunal de Justicia se remite en este asunto a la sentencia VBVB y VBBB/Comisión, citada en la nota 48, y particularmente al apartado 14 de esta sentencia.
(93) - Sentencia AKZO Chemie/Comisión, apartados 36 y 37.
(94) - A saber, en los puntos 38 a 40 inclusive de la sentencia AKZO Chemie/Comisión.
(95) - La cita está extraída de la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 1989, Dow Chemical Ibérica/Comisión (asuntos acumulados 97/87 a 99/87, Rec. p. 3165), apartado 58, in fine. En este considerando el Tribunal de Justicia se remite expresamente a la sentencia AKZO de 23 de septiembre de 1986 para desestimar el motivo deducido de la incompetencia del Comisario encargado de los cuestiones de la competencia para firmar una decisión por la que se ordenaba una verificación. Sobre esta cuestión, véase también el punto 82, infra.
(96) - Sentencia AKZO Chemie/Comisión, apartado 39, in fine.
(97) - Véase la distinción entre medidas esenciales y medidas de ejecución que el Tribunal de Justicia ha establecido ya en la sentencia de 17 de diciembre de 1970, Koester (25/70, Rec. p. 1161), apartado 6, a propósito del reparto de competencias entre el Consejo y la Comisión en materia de política agrícola común. El Tribunal de Justicia ha precisado recientemente que la calificación de disposiciones esenciales debe reservarse a las disposiciones destinadas a traducir las orientaciones fundamentales de la política comunitaria : sentencia de 27 de octubre de 1992, Alemania/Comisión (C-240/90, Rec. p. I-5383), apartado 37. En la sentencia Rey Soda, el Tribunal de Justicia consideró, a propósito de la competencia de ejecución conferida a la Comisión por el artículo 155 del Tratado CEE, que se deduce del sistema del Tratado [...] así como de las exigencias prácticas que el concepto de ejecución también debe ser interpretado ampliamente (traducción provisional): sentencia de 30 de octubre de 1975, 23/75, Rec. p. 1279, apartado 10.
(98) - Sentencia PVC, apartado 57.
(99) - En una fase muy temprana ya, a propósito de los asuntos CECA, el Tribunal de Justicia declaró que la facultad discrecional conferida a una Institución comunitaria por el Tratado que implique una amplia libertad de apreciación, que pueda traducirse a través del uso que se haga de ella en una verdadera política económica no puede ser objeto de delegación, puesto que esto significaría un verdadero desplazamiento de responsabilidad y menoscabaría, por lo tanto, el equilibrio de poderes característico de la estructura institucional de la Comunidad que el Tribunal de Justicia considera como una garantía fundamental conferida por el Tratado CECA, en particular a las empresas y asociaciones de empresas a las que éste se aplica: sentencias de 13 de junio de 1958, Meroni (9/56, Rec. pp. 9 y ss., especialmente pp. 45 y 46), y Meroni (10/56, pp. 51 y ss., especialmente pp. 81 y 82).
(100) - Sentencia AKZO Chemie/Comisión, apartado 38. Acertadamente el Tribunal de Justicia añadió que la facultad reconocida a la Comisión por el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17 se aplica esencialmente cuando la Comisión prevé que las empresas no se someterán voluntariamente a una verificación. Para confirmaciones más recientes, véanse la sentencia de 21 de septiembre de 1989, Hoechst/Comisión (asuntos acumulados 46/87 y 227/88, Rec. p. 2859), apartados 44 y 46, así como la sentencia Dow Chemical Ibérica/Comisión, citada en la nota 95, apartado 58.
(101) - En cuanto concierne a estas últimas medidas, hay que pensar en particular en las facultades que el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento nº 17 confiere a los miembros del personal de la Comisión que actúan por cuenta de ésta cuando efectúan las verificaciones que la Comisión ha ordenado mediante una Decisión adoptada sobre la base del apartado 3 del artículo 14 de este Reglamento. También a propósito de asuntos CECA, el Tribunal de Justicia ha declarado en repetidas ocasiones que el mandato mediante el cual la Alta Autoridad ordena proceder a una verificación en el sentido del artículo 47 del Tratado CECA constituye el ejercicio mismo de sus facultades y no una delegación éstos , de modo que las formas y la publicidad exigidas por una delegación de facultades no son aplicables en dicho supuesto (traducción provisional): sentencias de 16 de diciembre de 1963, Barge/Alta Autoridad (18/62, Rec. pp. 529 y ss., especialmente pp. 560 y 561); de 16 de marzo de 1971, SIMET/Comisión (67/69, Rec. p. 197), apartado 7, y de 22 de marzo de 1966, Macchiorlati Dalmas/Alta Autoridad (30/65, Rec. pp. 49 y ss., especialmente p. 78).
(102) - Sentencia de 17 de octubre de 1972, Cementhandelaren/Comisión (8/72, Rec. p. 977), apartado 12; sentencia ICI/Comisión, citada en la nota 75, apartado 13; sentencia Geigy/Comisión, citada en la nota 75, apartado 5, y sentencia Cassella/Comisión, citada en la nota 52, apartado 5.
(103) - Sentencias ICI/Comisión, citada en la nota 75, apartado 14; Geigy/Comisión, citada en la nota 75, apartado 5; Cassella/Comisión citada en la nota 52, apartado 5, y Cementhandelaren/Comisión, citada en la nota precedente, apartado 13.
(104) - Sentencia VBVB y VBBB/Comisión, apartado 14, en la cual el Tribunal de Justicia se remite a la sentencia ICI/Comisión, citada en la nota precedente, apartados 11 a 15, y a la sentencia Cementhandelaren/Comisión, citada en la nota precedente, apartados 10 a 14. Véase también, aunque esta sentencia no se refiera al derecho de la competencia, la sentencia de 11 de octubre de 1990, Funoc (C-200/89, Rec. p. I-3369), apartado 14, que se remite también a las dos sentencias antes citadas. A propósito de la sentencia Funoc, véase el punto 52, infra.
(105) - En aquel momento °la Comunidad únicamente empleaba entonces cuatro lenguas oficiales° el Tribunal de Justicia se aplicaba esta regla a sí mismo: véase la sentencia de 10 de mayo de 1960, FERAM/Alta Autoridad (1/60, Rec. pp. 351 y ss., especialmente p. 363). El Tribunal de Justicia ha declarado que como todas las Instituciones de las tres Comunidades, el Tribunal de Justicia es cuatrilinguee en virtud de una presunción juris et de jure .
(106) - Véase en lo que atañe al respeto de esta igualdad de las lenguas en la jurisprudencia de los comienzos del Tribunal de Justicia, Riese, O.: Das Sprachenproblem in der Praxis des Gerichtshofs der europaeischen Gemeinschaften , Vom Deutschen zum europaeischen Recht, Festschrift fuer Hans Doelle, II, Tubinga, Mohr, 1963, pp. 507 y ss. En lo que concierne a los problemas específicos que implica el carácter multilinguee de la legislación comunitaria en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, véase Brasselmann, P.: UEbernationales Recht und Mehrsprachigkeit. Linguistiche UEberlegungen zu Sprachproblemen in EuGH-Urteilen , Europarecht, 1992, pp. 55 y ss.
(107) - Observemos a este respecto que el Reglamento interno de la Comisión no contiene en ningún lugar una disposición análoga al artículo 8 del Reglamento interno del Consejo [Reglamento interno adoptado por el Consejo el 24 de julio de 1979, con arreglo al artículo 5 del Tratado de 8 de abril de 1965, por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas (79/868/CECA, CEE, Euratom), DO 1979, L 268, p. 1; EE 01/03, p. 12] que las partes recurridas han invocado en la exposición que realizaron durante la vista. Este artículo dispone que, salvo Decisión en contrario tomada por el Consejo, por unanimidad, por razones de urgencia, el Consejo sólo deliberará y decidirá basándose en los documentos y proyectos establecidos en las lenguas previstas en el régimen lingueístico vigente. La diferencia entre los dos Reglamentos internos sobre este punto únicamente confirma, a mi modo de ver, la posición adoptada en el cuerpo del texto: como ya he dicho (en el punto 14, supra), el Consejo se compone, contrariamente a la Comisión, de representantes de los Estados miembros delegados por los Gobiernos nacionales, de modo que es normal que éstos puedan participar en su propia lengua en las deliberaciones y en la adopción de decisiones. Permítaseme añadir además que en la sentencia Nakajima, de la que hablaré más adelante (en el punto 49), el Tribunal de Justicia ha declarado que esta disposición del Reglamento interno no puede ser invocada por terceros.
(108) - Sentencia PVC, apartado 37.
(109) - Unicamente Wacker Chemie y Hoechst habían llegado a la conclusión, a partir de la réplica de la Comisión, que la Decisión no había sido adoptada en italiano y en neerlandés el 21 de diciembre de 1988, mientras que, según ellas, hubiera debido ser así: sentencia PVC, apartado 14.
(110) - Por lo que se refiere al texto de estas dos disposiciones, véase el punto 60, infra.
(111) - Con arreglo al párrafo tercero del artículo 188 y al apartado 4 del artículo 168 A del Tratado CEE, respectivamente.
(112) - Para el Consejo, esta obligación se desprende del artículo 5 del Tratado de fusión; para el Parlamento Europeo, del artículo 142 del Tratado CEE; esta obligación se aplica igualmente al Comité Económico y Social: véase el párrafo segundo del artículo 196 del Tratado CEE. En cuanto al Banco Europeo de Inversiones, su Consejo de Gobernadores debe aprobar el Reglamento interno con arreglo al apartado 3 del artículo 9 del Protocolo sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones.
(113) - Véase la sentencia de 30 de mayo de 1973, De Greef/Comisión (46/72, Rec. p. 543), apartado 14.
(114) - Compárese el artículo 5 del Tratado de fusión (Reglamento interno del Consejo) y el artículo 142 del Tratado CEE (Reglamento interno del Parlamento Europeo).
(115) - Las disposiciones aplicables del Tratado están dispersas: así, resulta claro que el Reglamento interno de la Comisión debe ser compatible, en particular, con las exigencias relativas al número de sus miembros y a su independencia (artículo 10 del Tratado de fusión), con el principio de colegialidad y con la condición del quórum requerido para las sesiones de la Comisión (artículo 17 del Tratado de fusión), pero también, por ejemplo, con el principio de responsabilidad política colectiva ante el Parlamento Europeo (artículo 144 del Tratado CEE): véase Amphoux, J.: Article 162, deuxième alinéa - Article 16 du traité de fusion , en Le droit de la Communauté économique européenne (Commentaire Mégret), IX, pp. 244 y 245, nº 1.
(116) - Sentencia citada en la nota 38.
(117) - Por lo que se refiere al contenido de esta disposición, véase la nota 107, supra.
(118) - Sentencia Nakajima/Consejo, apartados 49 y 50.
(119) - Sentencia PVC, apartado 78.
(120) - Unicamente las sentencias Bernusset et Bouteiller se refieren de manera incidental al Reglamento interno de la Comisión. La sentencia Bellardi Ricci no contiene ninguna referencia a este respecto. En la sentencia Bernusset, el Tribunal de Justicia examinó brevemente el procedimiento seguido por la Comisión en el asunto 94/63 para llegar a la Decisión de nombramiento controvertida (a saber, el procedimiento escrito previsto en el artículo 11 del Reglamento interno), pero únicamente en el marco de la cuestión de si las garantías previstas por el artículo 45 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas para los funcionarios promovibles habían sido respetadas: véase Rec. 1964, pp. 612 y 613. En otros términos, el Tribunal de Justicia no menciona el Reglamento interno sino en el marco del examen que efectúa de las cuestiones de hecho. En la sentencia Bouteiller también, el Tribunal de Justicia únicamente menciona el Reglamento interno de la Comisión con carácter meramente subsidiario, sin especificar la disposición de que se trata (de las conclusiones presentadas por el Abogado General Sr. Da Cruz Vilaça se desprende que se trataba del artículo 26 de dicho Reglamento interno). El elemento que constituía el centro de los debates era la consideración, en el marco de un procedimiento de promoción, de un determinado factor en la carrera de un funcionario, a saber, el que había ejercido temporalmente la función de jefe de un servicio de reciente creación. Este ejercicio temporal de una función tuvo lugar en virtud del artículo 26 del Reglamento interno, que prevé que cuando el funcionario superior jerárquico no pueda ejercer sus funciones será sustituido por el funcionario subordinado presente más antiguo entre los que tengan la categoría y grado más altos.
(121) - Esta sentencia se refería a una demanda de anulación, formulada por una sociedad francesa, de un Reglamento del Consejo en materia de política agrícola que preveía una cuota sobre la producción de isoglucosa. El Parlamento Europeo intervino en apoyo de las pretensiones de la parte demandante sobre un vicio sustancial de forma. En ningún lugar la parte demandante invocó una disposición del Reglamento interno de una Institución comunitaria. En el apartado 36 de la sentencia Roquette Frères/Consejo, citado por el Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Justicia examinó la cuestión de si, cuando adoptó el Reglamento impugnado, el Consejo había consultado al Parlamento como está obligado a hacerlo en virtud del apartado 2 del artículo 43 del Tratado CEE. Unicamente indicó a este respecto que el Consejo no había dirigido al Parlamento una petición de dictamen urgente sobre el Reglamento de que se trataba, posibilidad que figura en el Reglamento interno del Parlamento (de las conclusiones presentadas por el Abogado General Sr. Reischl se desprende que se trata del artículo 14 del Reglamento interno del Parlamento). Véase la sentencia prácticamente idéntica que el Tribunal de Justicia dictó el mismo día en el asunto Maizena/Consejo: sentencia de 29 de octubre de 1980, 139/79, Rec. p. 3393, apartado 37. El Tribunal de Justicia se refirió ulteriormente al pasaje de que se trata de la sentencia Roquette Frères en la sentencia de 10 de julio de 1986, Wybot/Faure (149/85, Rec. p. 2391), apartado 24.
(122) - Esta sentencia se refería a la demanda interpuesta por una asociación italiana de jefes de empresa dirigida a la anulación de una Decisión del Consejo por la que se nombraba a los miembros del Comité Económico y Social. En ningún momento esta asociación había invocado una infracción del Reglamento interno del Consejo: los motivos invocados estaban basados en la infracción del artículo 195 del Tratado CEE y en una desviación de poder en que había incurrido el Consejo, la única referencia al Reglamento interno del Consejo figura en el apartado 25 de la sentencia, en el cual el Tribunal de Justicia señala que el Consejo había adoptado la Decisión controvertida mediante el procedimiento de los puntos de la parte A previsto en el Reglamento interno del Consejo (el Tribunal de Justicia tampoco indicó en este caso de qué disposiciones de este Reglamento se trataba, a saber, el apartado 6 del artículo 2).
(123) - Del informe para la vista se desprende que FUNOC no había invocado la infracción del Reglamento interno de la Comisión, sino más bien la infracción del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2950/83 del Consejo, de 17 de octubre de 1983 (DO L 289, p. 1). Según ella, de esta disposición se desprende que la Decisión hubiera debido tomarla la propia Comisión.
(124) - Sentencia FUNOC, apartado 14.
(125) - Véanse, en particular, las sentencias de 24 de marzo de 1983, Colussi/Parlamento (298/81, Rec. p. 1131), apartado 10; de 29 de septiembre de 1983, De Bruyn/Parlamento (223/82, Rec. p. 2879), apartado 18; de 19 de enero de 1984, Andersen/Consejo (260/80, Rec. p. 177), apartados 5 y 6; de 21 de junio de 1984, Lux/Tribunal de Cuentas (69/83, Rec. p. 2447), apartados 9, 11 y 12 (Reglamento interno del Tribunal de Cuentas); de 10 de junio de 1987, Gavanas/Comité Económico y Social y Consejo (307/85, Rec. p. 2435), apartados 17 y 21 (Reglamento interno del Comité Económico y Social); de 9 de febrero de 1988, Picciolo/Comisión (1/87, Rec. p. 711), apartados 36 a 40 (Reglamento interno de la Oficina de Publicaciones). Por lo que se refiere a asuntos de funcionarios en los cuales el Reglamento interno de una Institución interviene con carácter más bien subsidiario, véanse las sentencias de 15 de mayo de 1985, Patrinos/Comité Económico y Social (3/84, Rec. p. 1421), apartados 7 a 21, y de 11 de julio de 1985, Salermo/Comisión y Consejo (asuntos acumulados 87/77 y 130/77, 22/83 y 10/84, Rec. p. 2523), apartados 7 y 50 (Reglamento interno de la Asociación Europea para la Cooperación).
(126) - En este grupo de sentencias existe también una cierta diversidad. Cuando se trataba de un Estado miembro que, en su condición de miembro de una Institución, invocaba la infracción del Reglamento interno, el Tribunal de Justicia declaró de forma explícita que la Institución estaba vinculada por el Reglamento interno y no podía incumplirlo: véase la sentencia de 23 de febrero de 1988, Reino Unido/Consejo (68/86, Rec. p. 855), apartado 48; véase la sentencia Reino Unido/Consejo, asunto 131/86, de la que ya se ha hablado antes (en los puntos 10 y siguientes). En los asuntos en que no existía esta condición de miembro, el Tribunal de Justicia, por el contrario, muestra una cierta reserva: así, se negó en varias ocasiones a acoger la petición de Estados miembros que le instaban a examinar la conformidad de una Decisión del Parlamento Europeo con el Reglamento interno de dicha Institución, alegando que esta Decisión forma parte de la organización interna de sus trabajos y, consecuentemente, no puede ser objeto de control jurisdiccional : sentencia de 22 de septiembre de 1988, Francia/Parlamento (asuntos acumulados 358/85 y 51/86, Rec. p. 4821), apartados 16 y 17, y de 28 de noviembre de 1991, Luxemburgo/Parlamento, citada en la nota 17, apartados 43 y 44. El Tribunal de Justicia manifiesta una reserva análoga en una sentencia de 14 de enero de 1987, Alemania/Comisión (278/84, Rec. p. 1), apartados 12 y 13.
(127) - Se trata de los autos de 4 de junio de 1986, Grupo de las Derechas Europeas/Parlamento (78/85, Rec. p. 1753), y de 22 de mayo de 1990, Blot y Front national/Parlamento (68/90, Rec. p. I-2101). En ambos casos, un miembro del Grupo de las Derechas Europeas del Parlamento Europeo había presentado una petición de anulación de actos internos adoptados por el Parlamento. En ambos casos, los demandantes habían invocado en particular una violación del Reglamento interno del Parlamento. Tanto en uno como en otro caso, el Tribunal de Justicia declaró la inadmisibilidad de los recursos, basándose para ello en su sentencia de 23 de abril de 1986, Les Verts (294/83, Rec. p. 1339), en la cual había declarado que los recursos de anulación de actos del Parlamento Europeo únicamente pueden interponerse respecto a actos dirigidos a producir efectos jurídicos ante terceros. Ninguno de los actos impugnados cumplía este requisito. El Tribunal de Justicia no abordó sin embargo la cuestión de si las disposiciones del Reglamento interno del Parlamento invocadas por las partes demandantes podían o no ser invocadas por personas físicas o jurídicas.
(128) - Véanse, respectivamente, el apartado 14 in fine de la sentencia VBVB y VBBB/Comisión, citada en la nota 48, supra, y el apartado 14 in fine de la sentencia FUNOC/Comisión, reproducidos en el punto 52, supra: de ello se desprende que el Tribunal de Justicia estima que una parte demandante puede aportar la prueba de que las normas aplicables en materia de delegación de firma o de concesión de dicha facultad han sido infringidas.
(129) - Sentencia PVC, apartado 75.
(130) - Sentencia PVC, apartado 76.
(131) - Sentencia PVC, apartados 72 y 75.
(132) - Sentencia PVC, apartados 74, in fine, y 75.
(133) - Sentencia PVC, apartado 75.
(134) - La Sección II del Capítulo Primero se refiere a la preparación y la ejecución de los acuerdos de la Comisión. El Reglamento interno contiene aún un segundo capítulo, Administración , que se refiere a la organización de los servicios administrativos de la Comisión, así como un tercer capítulo, Sustituciones y delegaciones , en el cual aparece el artículo 27 que ya he citado en diversas ocasiones.
(135) - Sentencia PVC, apartado 74.
(136) - Quiero indicar de pasada que el Reglamento interno no exige en ningún lugar expresamente que, cuando se trate de una Decisión que deba redactarse en varias lenguas auténticas, la Comisión deba adoptar esta Decisión en todas las lenguas durante su reunión y aún menos que ésta deba ir firmada por todos los Comisarios que hayan tomado parte en la adopción de esta Decisión. El artículo 12 del Reglamento interno tampoco establece un plazo estricto para la autenticación de los actos en la o en las lenguas en que fueren auténticos. Me parece por el contrario que se deduce de la disposición, según la cual esos textos deben ir anexos al acta aprobada con arreglo al artículo 10 °acta que, contrariamente a lo que afirma el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 74 de la sentencia PVC, no debe ser aprobada por la Comisión en la primera reunión ulterior, sino más bien en una reunión ulterior °, que la autenticación que debe efectuarse en virtud del artículo 12 puede tener lugar en un plazo razonable después de la adopción del acto.
(137) - En efecto, si la Comisión debiera, por ejemplo, adoptar una Decisión en un ámbito que corresponde a la competencia exclusiva de los Estados miembros, esta Decisión, según el Tribunal de Justicia, carecería de base jurídica alguna en el ordenamiento jurídico comunitario : sentencia de 10 de diciembre de 1969, Comisión/Francia (asuntos acumulados 6/69 y 11/69, Rec. 1969, p. 523), apartado 13. Es obvio que la autenticación no podría subsanar este vicio.
(138) - Contrariamente a lo se prevé para los Reglamentos, el párrafo segundo del artículo 191 del Tratado CEE no impone una publicación en el Diario Oficial para las Decisiones. Dicha publicación no constituye pues una exigencia del Tratado para la entrada en vigor de una Decisión: véase la sentencia Países Bajos y Leeuwarden Papierwarenfabriek/Comisión, citada en la nota 47, supra, apartado 28. Para un determinado número de Decisiones que la Comisión dicta en aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE, el artículo 21 del Reglamento nº 17 impone, no obstante, la publicación; esta obligación de publicación no se aplica, sin embargo, a las Decisiones que imponen multas por violación de los artículos 85 u 86 del Tratado en aplicación del artículo 15 del Reglamento nº 17. Según el Tribunal de Justicia, no obstante, ni el texto ni el espíritu del artículo 21 del Reglamento nº 17 impiden a la Comisión efectuar esta publicación siempre que ésta no implique una divulgación de secretos comerciales de las empresas afectadas; la publicidad que así se da a la Decisión puede incluso contribuir a garantizar el respeto de las normas de la competencia del Tratado (traducción provisional): sentencia ACF Chemiefarma/Comisión, citada en la nota 51, apartados 102 y 104. Por el contrario, los destinatarios de una Decisión tampoco pueden criticar la falta de publicación, aun cuando el Tribunal de Justicia estime deseable que una Decisión que afecta a los derechos e intereses de los nacionales de varios Estados miembros no quede privada de una publicidad que, en otros casos análogos, fue observada (traducción provisional): sentencia de 18 de febrero de 1964, Internationale Crediet- en Handelsvereniging Rotterdam (asuntos acumulados 73/63 y 74/63, Rec. pp. 1 y ss., especialmente p. 28).
(139) - Sentencia Europemballage y Continental Can/Comisión, citada en la nota 75, apartado 10. El Tribunal de Justicia estimó en este caso que la Decisión de que se trataba había sido debidamente notificada, puesto que Continental Can había recibido efectivamente la comunicación de la misma (es decir, mediante escritos que le habían sido dirigidos por vía postal). Para sentencias más recientes que confirman esta jurisprudencia, véase, en particular, la sentencia Cockerill-Sambre/Comisión, citada en la nota 13, apartado 10, y la sentencia de 18 de octubre de 1989, Orkem/Comisión (374/87, Rec. p. 3283), apartado 6; véase también la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de mayo de 1991, Bayer/Comisión (T-12/90, Rec. p. II-219), apartado 18.
(140) - Sentencia ALMA/Alta Autoridad, citada en la nota 15, Rec. 1957, p. 190.
(141) - Por esta razón también, en el asunto Continental Can, el Tribunal de Justicia declaró que Continental Can no podía, para dejar sin efecto la comunicación de la Decisión controvertida, invocar su propia negativa a tomar conocimiento de ella: sentencia Europemballage y Continental Can/Comisión, citada en la nota 75, apartado 10.
(142) - Sentencia ICI/Comisión, citada en la nota 75, apartados 39 y 40, y sentencia Geigy/Comisión, citada en la nota 75, apartado 18. Tanto en el asunto ICI como en el asunto Geigy, el Tribunal de Justicia declaró que la demandante había tenido conocimiento íntegro del texto de la Decisión y que había hecho uso, dentro de plazo, de su derecho de recurso; que, en tales circunstancias, la cuestión de las eventuales irregularidades de notificación era irrelevante, y que, por lo tanto, los motivos deducidos de ellas no podían admitirse por falta de interés en el ejercicio de la acción: sentencia ICI/Comisión, apartados 42-44; sentencia Geigy/Comisión, apartado 19.
(143) - Sentencia Suiker Unie/Comisión, citada en la nota 54, apartado 114. Por lo que se refiere al texto de esta disposición, véase la nota 64, supra.
(144) - Sentencia Suiker Unie/Comisión, apartado 115.
(145) - Sentencia de 25 de enero de 1979, Racke (98/78, Rec. p. 69), apartado 15, in fine. Véase también a este respecto Daig, H.-W. y Schmidt, G.: Artikel 191 , Von der Groeben - Thiesing - Ehlermann, Kommentar zum EWG-Vertrag, IV, p. 4991, nº 20; Grabitz, E.: Artikel 191 , Grabitz Kommentar zum EWG-Vertrag, p. 32, apartado 8.
(146) - Sentencia Consten-Grundig/Comisión, citada en la nota 49, Rec. 1966, p. 491.
(147) - Ibidem. Consten había invocado un vicio sustancial de forma porque el texto publicado en el Diario Oficial calificaba el acto impugnado de Directiva.
(148) - Para la lista de las autoridades nacionales competentes designadas por los Estados miembros para este fin, véase Louis, J.-V.: Article 192 , Le droit de la Communauté économique européenne (Commentaire Mégret), X, pp. 516-517, nota 5.
(149) - Grabitz, E.: Artikel 192 , Grabitz Kommentar zum EWG-Vertrag, p. 36, apartado 11; Ipsen, H.P.: Europaeisches Gemeinschaftsrecht, Tubinga,, Mohr, 1972, p. 535, apartado 13.
(150) - Véase la sentencia de 26 de febrero de 1987, pp. 81 y ss., Consorzio Cooperative d' Abruzzo/Comisión (15/85, Rec. p. 1005), apartados 13 y 17.
(151) - Sentencia Consorzio Cooperative d' Abruzzo/Comisión, apartado 12; sentencias de 3 de marzo de 1982, Alpha Steel/Comisión (14/81, Rec. p. 749), apartado 10; de 12 de julio de 1957, Algera y otros/Asamblea común (asuntos acumulados 7/56 y 3/57 a 7/57, Rec. pp. 81 y ss., especialmente p. 125); de 12 de julio de 1962, Hoogovens/Alta Autoridad (14/61, Rec. pp. 485 y ss., especialmente p. 521), y de 13 de julio de 1965, Lemmerz-Werke/Alta Autoridad (111/63, Rec. pp. 835 y ss., especialmente p. 853).
(152) - Véase el auto BAT y Reynolds/Comisión, en el cual una de las partes demandantes había pedido al Tribunal de Justicia que ordenara a la Comisión que presentara todos los documentos que tuviera en su poder referentes a determinado expediente sobre competencia para verificar si la Decisión había resultado influida por consideraciones distintas a las que se indicaban en la exposición de motivos de la Decisión. El Presidente denegó esta petición porque se trataba de una diligencia de prueba de carácter excepcional que supone que las circunstancias que rodearon a la Decisión de que se trata permiten albergar serias dudas por lo que respecta a los verdaderos motivos y, en especial, sospechas de que estos motivos sean ajenos a los objetivos del Derecho comunitario y, por tanto, constitutivos de desviación de poder : auto de 18 de junio de 1986, asuntos acumulados 142/84 y 156/84, Rec. p. 1899, apartado 11 (el subrayado es mío).
(153) - A tenor del párrafo tercero del artículo 16 del Reglamento interno de la Comisión, corresponde en efecto al Secretario ejecutivo adoptar las medidas necesarias para asegurar la notificación y la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de los actos de la Comisión .
(154) - Véase Waelbroeck, M.: Article 173 , Le droit de la Communauté économique européenne (Commentaire Mégret), X, p. 128, punto 34; véase también Joliet, R.: Le droit institutionnel des Communautés européennes. Le contentieux, Lieja, Faculté de Droit, d' Economie et de Sciences sociales de Lieja, 1981, pp. 99 y ss. Basándose en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, este último distingue tres categoría de requisitos formales esenciales prescritos, so pena de nulidad a efectos del artículo 173 del Tratado CEE: i) las reglas referidas al procedimiento de elaboración de los actos comunitarios (por ejemplo la obligación de que una Institución consulte a otra Institución o a otro órgano o la obligación de que la Comisión, en virtud del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento nº 17 conceda a las empresas la oportunidad de manifestar su punto de vista sobre el pliego de cargos: véase a este respecto la muy reciente sentencia del 31 de marzo de 1993, Ahlstroem y otros/Comisión (asuntos acumulados C-89/85, C-104/85, C-114/85, C-116/85, C-117/85 y C-125/85 a C-129/85, Rec. p. I-1307); ii) las reglas referidas al procedimiento de toma de decisiones (a saber, las reglas relativas al quorum o a la mayoría requeridos, etc.); y iii) las reglas referentes a la forma exterior del acto (en particular la lengua en la cual está redactado y su exposición de motivos). La única sentencia hasta el momento en la cual el Tribunal de Justicia ha calificado como requisito formal esencial una disposición del Reglamento interno de una Institución comunitaria es la sentencia Reino Unido/Consejo (asunto 68/86), citada en la nota 126. En este asunto, el Tribunal de Justicia ha declarado (en los apartados 46 a 49 de la sentencia) que el Consejo había infringido el apartado 1 del artículo 6 de su Reglamento interno (la decisión de efectuar una votación por escrito requiere la unanimidad). Según el Tribunal de Justicia esta disposición es un requisito formal esencial (véase el apartado 51 de la sentencia). En tal caso pertenece a la segunda categoría de los requisitos formales esenciales a la que se refiere Joliet. Véanse también las remisiones a esta jurisprudencia hechas en la sentencia de 13 de noviembre de 1990, asunto 331/88, Rec. p. I-4023, apartado 3, y en los autos de 13 de julio de 1988, FEDESA/Consejo (160/88 R, Rec. p. 4121), apartado 12; de 12 de octubre de 1988, CEVAP/Consejo (34/88, Rec. p. 6265), apartado 6; de 7 de diciembre de 1988, FEDESA/Consejo (160/88, Rec. p. 6399), apartado 4, y de 7 de diciembre de 1988, Flourez/Comisión (138/88, Rec. p. 6393), apartado 4.
(155) - Sentencia IAZ/Comisión, citada en la nota 43, apartado 16. Esto ha sido también confirmado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre las irregularidades que hubieran podido cometerse con motivo de la notificación prevista por el artículo 191 del Tratado CEE: véanse las sentencias Geigy/Comisión e ICI/Comisión, citadas en el punto 62.
(156) - Véanse las sentencias Consten/Grundig, citada en la nota 49, Rec. 1966, p. 500, e IAZ/Comisión, apartado 15.
(157) - En el mismo sentido hay que entender, a mi modo de ver, el procedimiento de autenticación definido en los artículos 7 y 9 del Reglamento interno del Consejo. Este procedimiento es el siguiente: i) se levanta acta de cada reunión que, tras ser aprobada, es firmada por el Presidente y el Secretario General; ii) el Presidente y el Secretario General firman al pie del texto de los actos adoptados por el Consejo, y iii) el texto de estos actos se adjunta al acta como anexo.
(158) - A saber una violación del [...] Tratado o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución en el sentido de esta disposición. De la sentencia IAZ/Comisión (apartado 15, in fine), citada en la nota 43, se desprende que un error procesal cometido por la Comisión (aunque no afecte a un requisito formal esencial) puede constituir una violación del principio de buena administración que puede dar lugar a que una Decisión sea declarada ilegal.
(159) - Véase la sentencia PVC, apartado 128, así como una declaración del Secretario ejecutivo de la Comisión a la cual se remite la sentencia.
(160) - Sentencia PVC, apartado 68. Por lo que se refiere al concepto de la inexistencia jurídica de los actos comunitarios, el Tribunal de Primera Instancia se remite a las sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1957, Société des usines à tubes de la Sarre (asuntos acumulados 1/57 y 14/57, Rec. p. 201); de 21 de febrero de 1974, Schots-Kortner (asuntos acumulados 15/73 a 33/73, 52/73, 53/73, 57/73 a 109/73, 116/73, 117/73, 123/73, 132/73 y 135/73 a 137/73, Rec. p. 177); de 26 de febrero de 1987, Consorzio Cooperative d' Abruzzo, citada en la nota 150; de 30 de junio de 1988, Comisión/Grecia (226/87, Rec. p. 3611), así como a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de junio de 1991, Valverde Mordt/Tribunal de Justicia (T-156/89, Rec. p. II-407).
(161) - Sentencia PVC, apartado 68, in fine.
(162) - Sentencia PVC, apartado 93.
(163) - Sentencia PVC, apartado 94.
(164) - Sentencia PVC, apartado 95.
(165) - Sentencia Algera y otros/Asamblea común, citada en la nota 151, Rec. 1957, p. 122.
(166) - Ibidem.
(167) - Sentencia Consorzio Cooperative d' Abruzzo/Comisión, apartado 10.
(168) - Sentencias de 30 de junio de 1988, Comisión/Grecia, citada en la nota 160, apartado 16, y de 27 de octubre de 1992, Comisión/Alemania (C-74/91, Rec. p. I-5437), apartado 11.
(169) - Sentencia citada en la nota 160.
(170) - La única indicación de los motivos que la Alta Autoridad ha dado en apoyo de su punto de vista en el escrito de que se trata era la siguiente: En las circunstancias actuales [...] la Alta Autoridad únicamente puede emitir un dictamen negativo, en el sentido del párrafo cuarto del artículo 54 del Tratado, sobre el programa de inversiones que usted ha presentado (traducción provisional).
(171) - Rec. 1957, pp. 219 y 220.
(172) - Sentencia citada en la nota 160.
(173) - Sentencias de 7 de junio de 1972, Sabbatini/Parlamento (20/71, Rec. p. 345) y Bauduin/Comisión (32/71, Rec. p. 363). En estas sentencias, el Tribunal de Justicia había declarado que el apartado 3 del artículo 4 del Anexo VII del Estatuto implicaba una diferencia arbitraria de trato y que, por tal motivo, procedía anular las Decisiones adoptadas respecto a las funcionarias afectados y mediante las cuales les había sido denegada la indemnización por expatriación.
(174) - Sentencia Schots-Kortner, apartado 33.
(175) - A saber, el apartado 3 del artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 355/77 del Consejo, de 15 de febrero de 1977, relativo a una acción común para la mejora de las condiciones de transformación y de comercialización de los productos agrícolas (DO L 51, p. 1; EE 03/11, p. 239).
(176) - Sentencia Consorzio, apartado 11.
(177) - Antes citado en la nota 160.
(178) - Se trataba de la Decisión 85/276/CEE de la Comisión, de 24 de abril de 1985, relativa al seguro en Grecia de los bienes públicos y de los créditos concedidos por los bancos públicos helénicos (DO L 152, p. 25).
(179) - Sentencia Comisión/Grecia, apartado 16.
(180) - Sentencia citada en la nota 160.
(181) - Sentencia Valverde Mordt, apartado 84.
(182) - Sentencia Valverde Mordt, apartado 85.
(183) - Rec. 1974, p. 197.
(184) - Véase el apartado 9 de la sentencia PVC, donde queda de manifiesto que las partes demandantes ante el Tribunal de Primera Instancia pedían, con carácter principal, la anulación de la Decisión que se había adoptado respecto a ellas y, con carácter subsidiario, la anulación o, cuando menos, la disminución de las multas que les habían sido impuestas por medio del artículo 3 de la Decisión. En el apartado 30 de su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia dice en resumen que las demandantes invocaron esencialmente tres grupos de motivos, relativos a la violación de los derechos fundamentales, a los vicios sustanciales de forma y al hecho de que la Comisión realizó un análisis y una calificación jurídica de los hechos insuficientes y erróneos respecto al apartado 1 del artículo 85 del Tratado .
(185) - Sentencia PVC, apartado 30.
(186) - Sentencia PVC, apartado 37.
(187) - Sentencia Dow Chemical Ibérica/Comisión, citada en la nota 95, apartado 59. En las conclusiones presentadas en este asunto, el Abogado General Sr. Mischo observa acertadamente que las demandantes no podían en ningún caso llamarse a engaño acerca del hecho de que se trataba de Decisiones de la Comisión, tanto más porque estaban autenticadas con el sello de ésta y con la firma de su Secretario General, y porque les habían sido entregadas por Agentes de la Comisión con los debidos poderes para su ejecución (Rec. 1989, p. 2903), apartado 163.
(188) - Esta formalidad tiene el objeto, en mi opinión, de garantizar que la versión comunicada es acorde con el original de la Decisión que ha sido autenticada por el Presidente y el Secretario ejecutivo de la Comisión. Como ya he dicho anteriormente (en el punto 66), esta última autenticación tiene a su vez la finalidad de autenticar la conformidad del original de la Decisión con la Decisión adoptada en reunión por la Junta de Comisarios.
(189) - Sentencia PVC, apartado 63.
(190) - Véanse las sentencias de 5 de diciembre de 1963, Lemmerz (asuntos acumulados 53/63 y 54/63, Rec. pp. 487 y ss., especialmente p. 507), y Usines Emile Henricot (asuntos acumulados 23/63, 24/63 y 52/63, Rec. pp. 439 y ss., especialmente p. 455).