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Document 61992CC0129

    Conclusiones del Abogado General Lenz presentadas el 16 de septiembre de 1993.
    Owens Bank Ltd contra Fulvio Bracco y Bracco Industria Chimica SpA.
    Petición de decisión prejudicial: House of Lords - Reino Unido.
    Convenio de Bruselas - Inerpretación de los artículos 21, 22 y 23 - Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales dictadas en Estados no contratantes.
    Asunto C-129/92.

    Recopilación de Jurisprudencia 1994 I-00117

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1993:363

    61992C0129

    Conclusiones del Abogado General Lenz presentadas el 16 de septiembre de 1993. - OWENS BANK LTD CONTRA FULVIO BRACCO Y BRACCO INDUSTRIA CHIMICA SPA. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: HOUSE OF LORDS - REINO UNIDO. - CONVENIO DE BRUSELAS - INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 21, 22 Y 23 - RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES DICTADAS EN ESTADOS NO CONTRATANTES. - ASUNTO C-129/92.

    Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-00117


    Conclusiones del abogado general


    ++++

    Señor Presidente,

    Señores Jueces,

    A. Introducción

    1. La parte demandante en el procedimiento principal, la sociedad Owens Bank Limited (en lo sucesivo, "parte demandante"), tiene su domicilio social en el Estado de San Vicente y Granadinas, donde está registrada como sociedad y como Banco. (1)

    La sociedad Industria Chimica SpA es una empresa farmacéutica domiciliada en Italia. Su Presidente y Director General es el Sr. Fulvio Bracco, con domicilio en Italia. En lo sucesivo, se hará referencia al Sr. Bracco y a la empresa que dirige con la denominación "partes demandadas".

    2. El 29 de enero de 1988, la partes demandadas fueron condenadas por la High Court of Justice de San Vicente a reembolsar un préstamo de un importe de 9.000.000 de francos suizos (SFR) que la parte demandante sostenía haber concedido a las partes demandadas a finales de enero de 1979. En este proceso, la parte demandante se basó especialmente en ciertos documentos que llevaban la firma del Sr. Bracco y en las declaraciones de uno de sus empleados, que atestiguaba que el dinero había sido entregado. Dichos documentos contenían entre otras una cláusula que atribuía la competencia para conocer de cualquier posible litigio relacionado con el préstamo a la High Court de San Vicente.

    En el transcurso de dicho proceso, las partes demandadas alegaron que los documentos presentados por la parte demandante eran falsificaciones y que ciertos testigos habían incurrido en falso testimonio. Sin embargo, la High Court de San Vicente declaró que las partes demandadas no habían suscitado esta objeción en el momento oportuno y falló a favor de la parte demandante. El recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas fue desestimado por la Court of Appeal de San Vicente el 12 de diciembre de 1989.

    3. El 11 de julio de 1989, la parte demandante se dirigió a un Tribunal de Milán solicitando que se otorgara ejecución de la sentencia dictada en San Vicente. Las partes demandadas alegaron ante la jurisdicción italiana entre otras cosas que la parte demandante había obtenido la resolución judicial objeto del litigio recurriendo a medios fraudulentos. Este procedimiento (en lo sucesivo, "procedimiento de ejecución italiano") (2) no había finalizado aún en el momento en que House of Lords adoptó la decisión de plantear la cuestión prejudicial. Según la información aportada por las partes demandadas, la solicitud de que se otorgara ejecución de la sentencia dictada en San Vicente ha sido desestimada entre tanto por el órgano jurisdiccional italiano en una decisión que aún no es definitiva y que no resuelve la cuestión de si la parte demandante obtuvo dicha sentencia recurriendo a medio fraudulentos.

    4. Ya en noviembre de 1988 las partes demandadas habían interpuesto contra la parte demandante una demanda (en lo sucesivo, "procedimiento civil italiano") en la que se solicitaba en particular que los Tribunales civiles italianos declararan que la parte demandante no ostentaba ningún derecho de crédito contra ellas. Tampoco en ese caso se había dictado aún resolución definitiva alguna en el momento en que se desarrolló la vista ante el Tribunal de Justicia.

    5. Además de los procedimiento mencionados y del procedimiento de ejecución seguido en Inglaterra, del que volveré a ocuparme enseguida, el litigio entre las partes demandadas y la parte demandante ha dado origen a una serie de procesos adicionales que no procede examinar en el caso de autos. No obstante, vale la pena mencionar la decisión dictada (y que no tiene aún fuerza de cosa juzgada) por un Tribunal milanés en el procedimiento penal contra los Sres. Nano y Layne el 21 de junio de 1991. (3) En dicha resolución, cuidadosamente detallada y motivada, el Tribunal italiano llega a la conclusión de que los documentos presentados por la parte demandante son falsificaciones.

    6. El 7 de marzo de 1990, la parte demandante solicitó, al amparo del artículo 9 de la Administration of Justice Act 1920, que se otorgara ejecución en Inglaterra de la resolución dictada en San Vicente. También en este procedimiento (en lo sucesivo, "procedimiento de ejecución inglés"), las partes demandadas alegaron que la parte demandante había obtenido la sentencia cuya ejecución solicitaba recurriendo a medios fraudulentos. Invocaron, además, los artículos 21 y 22 del Convenio de 27 de septiembre de 1988 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, "Convenio de Bruselas") para solicitar que el órgano jurisdiccional inglés se inhibiera o suspendiera el procedimiento de ejecución inglés hasta que hubiera llegado a su fin el procedimiento de ejecución italiano. En apoyo de su petición las partes demandadas alegaron que la cuestión de si la parte demandante había obtenido la sentencia dictada en San Vicente recurriendo a medios fraudulentos debía ser examinada tanto en el procedimiento de ejecución inglés como en el procedimiento de ejecución italiano.

    7. El Derecho inglés prevé diferentes métodos para garantizar el reconocimiento y la ejecución en Inglaterra de resoluciones judiciales dictadas en el extranjero (es decir, fuera de Inglaterra o del País de Gales): (4)

    - Según el artículo 9 de la Administration of Justice Act 1920, las resoluciones judiciales de ciertos Estados (entre ellos San Vicente y Granadinas) por las que se condene a la parte demandada al pago de una cantidad de dinero pueden ser reconocidas en Inglaterra mediante su inscripción en un registro. Dicho reconocimiento permite en principio ejecutar la resolución judicial dictada en el extranjero al mismo título y del mismo modo que una resolución dictada por un Tribunal inglés.

    La Foreign Judgments (Reciprocal Enforcement) Act 1933 contiene disposiciones similares.

    - Las resoluciones judiciales de los Tribunales de otros Estados partes en el Convenio de Bruselas, así como las resoluciones dictadas por los Tribunales de otras partes del Reino Unido, pueden ser reconocidas y ejecutadas en virtud de las disposiciones de la Civil Jurisdiction and Judgments Act 1982.

    - En el common law, es posible en ciertos casos iniciar un procedimiento basándose en una resolución judicial dictada en el extranjero. Se trata en este supuesto de un procedimiento civil normal, cuya particularidad estriba en el hecho de que la acción no se basa en el derecho subjetivo original (por ejemplo, en el derecho de acreedor al reembolso del préstamo), sino en la resolución judicial dictada en el extranjero por la que se condena al pago a la parte demandada. (5)

    8. La anotación registral, o dicho de otro modo el reconocimiento, de una resolución judicial extranjera de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Administration of Justice Act 1920 no es posible, entre otros casos, cuando la resolución de que se trate haya sido obtenida recurriendo a medio fraudulentos. (6) Lo mismo ocurre en el caso de que el reconocimiento de dicha resolución judicial resultara contrario al orden público ("public policy") inglés. (7) Si a pesar de todo una resolución judicial de estas características ha sido reconocida inicialmente, dicho reconocimiento puede ser objeto de recurso ante los Tribunales (8). El órgano jurisdiccional al que se somete el asunto puede ordenar entonces que una cuestión ("issue") suscitada en el marco de dicho procedimiento sea resuelta mediante un procedimiento contradictorio ("trial"). (9)

    El Tribunal que conoce del asunto dispone también de un cierto margen de discrecionalidad (10) en lo relativo al desarrollo de dicho procedimiento incidental. Puede verse un ejemplo de lo anterior en la resolución judicial dictada en el asunto Société Coopérative Sidmetal v. Titan International Ltd., (11) en el que se discutía la anotación registral de una sentencia belga en Inglaterra. La empresa belga que había sido condenada en el procedimiento principal había solicitado la intervención forzosa en el procedimiento de una empresa inglesa (su proveedor). En el procedimiento ante el Tribunal londinense, la empresa inglesa alegó la incompetencia del órgano jurisdiccional belga. El órgano jurisdiccional inglés ordenó que se desarrollara un procedimiento sobre esta cuestión, procedimiento en el cual se asignó a la empresa inglesa el papel de parte demandante.

    9. La High Court (el Juez Sr. Sheen) dictó el 7 de marzo de 1990 dos resoluciones. La primera de ellas se refería a la adopción de una medida cautelar (conocida como "Mareva injunction"), que fue ordenada tras comprometerse la parte demandante a presentar una demanda según la fórmula aprobada por la High Court. Dicha demanda, en la que se solicitaba que se procediera a la anotación registral en Inglaterra de la sentencia dictada en San Vicente (y al mismo tiempo la prórroga de la medida cautelar), fue presentada el mismo día ante la High Court.

    La segunda resolución (en lo sucesivo, "resolución de anotación registral") ordenaba que se anotase en los Registros de inmediato la sentencia dictada en San Vicente, de conformidad con lo dispuesto en la Administration of Justice Act 1920, aunque permitía al mismo tiempo a las partes demandadas que solicitaran la anulación de dicha anotación registral si tenían motivos para ello. Simultáneamente, la High Court declaró que no podía adoptarse medida alguna de ejecución de la sentencia así reconocida con anterioridad a la primera vista relativa al fondo del asunto o bien, si las partes demandadas presentaban una solicitud de anulación de la anotación registral, hasta que hubiera recaído resolución sobre la misma.

    10. Las partes demandadas se personaron en este procedimiento y presentaron diversas solicitudes en las que invocaban en particular, tal como se mencionó anteriormente, el Convenio de Bruselas. El 19 de julio de 1990, la High Court (Sir Peter Pain) declaró que el Convenio de Bruselas no podía aplicarse (12) al presente procedimiento. El 9 de noviembre de 1990, aquélla ordenó además que se abriera un procedimiento contradictorio entre los interesados para resolver la cuestión de si procedía anular la resolución de anotación registral y todas las anotaciones procesales posteriores, por hallarse incluida la sentencia dictada en San Vicente en uno de los supuestos en que, con arreglo a la letra d) (fraude) o a la letra f) (infracción del orden público) del apartado 2 del artículo 9 de la Administration of Justice Act 1920, no es posible proceder a la anotación registral en Inglaterra de una resolución judicial. (13)

    11. La parte demandante y las partes demandadas recurrieron en apelación contra dichas resoluciones (las partes demandadas contra la sentencia de 19 de julio y la parte demandante contra la resolución de 9 de noviembre de 1990). La Court of Appeal desestimó ambos recursos el 27 de marzo de 1991, (14) considerando que el Convenio de Bruselas no era aplicable a los procedimientos relativos al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales dictadas en Estados terceros y en particular a los procedimientos regulados por la Administration of Justice Act 1920, y que incluso si dicho Convenio fuera aplicable, sus artículos 21 y 22 no eran aplicables en el caso de autos.

    La Court of Appeal confirmó por otra parte que la cuestión de si la parte demandante había obtenido la sentencia de San Vicente por medios fraudulentos debía resolverse en el marco de un procedimiento contradictorio.

    12. La parte demandante y las partes demandadas presentaron recurso ante la House of Lords contra las partes de la decisión de la Court of Appeal contrarias a sus respectivas pretensiones. El recurso interpuesto por la parte demandante fue desestimado por la House of Lords el 1 de abril de 1992. (15) En lo que respecta al recurso de las partes demandadas, el órgano jurisdiccional nacional consideró necesario plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

    13. En consecuencia, la House of Lords solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciara con carácter prejudicial sobre las siguientes cuestiones:

    "1) El Convenio de Bruselas de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de las resoluciones judiciales extranjeras en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, 'Convenio de 1968' ), ¿es aplicable a los procesos, o a las cuestiones suscitadas en procesos, que se desarrollen en los Estados contratantes relativos al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil de Estados no contratantes?

    2) Los artículos 21, 22 ó 23 del Convenio de 1968, o cualquiera de ellos, ¿son aplicables a los procesos, o a las cuestiones suscitadas en procesos, que se sigan en más de uno de los Estados contratantes para otorgar la ejecución de resoluciones judiciales de Estados no contratantes?

    3) Si un órgano jurisdiccional de un Estado contratante tiene la facultad de suspender el procedimiento por razón de litispendencia con arreglo al Convenio de 1968, ¿cuáles son los principios comunitarios que debe aplicar un órgano jurisdiccional nacional para determinar si procede suspender el procedimiento que se sigue ante el órgano jurisdiccional nacional al que se sometió el asunto en segundo lugar?"

    B. Apreciación

    Observación preliminar

    14. Antes de pasar a examinar las cuestiones planteadas por la House of Lords, intentaré precisar el problema que se plantea en el caso de autos. Ello me parece tanto más necesario cuanto que, en el transcurso de la vista, el representante de las partes demandadas negó toda pertinencia a los argumentos de la Comisión y del Gobierno del Reino Unido (16) alegando que habían incurrido en graves errores de comprensión.

    15. Las partes demandadas han señalado con acierto que en este asunto se está tratando de los procedimientos que pretenden crear las presupuestos para la ejecución forzosa de una resolución judicial dictada en un Estado que no es Parte contratante en el Convenio de Bruselas (en lo sucesivo, "Estado tercero"). (17) En otras palabras, se trata de procedimientos en los que se pretende que se declare ejecutoria en uno de los Estados Partes en el Convenio de Bruselas (en lo sucesivo, "Estados contratantes") una resolución dictada por un Tribunal de un Estado tercero. (18) El presente asunto no se refiere en cambio a la ejecución forzosa, que es posterior al otorgamiento del exequátur y que consiste en una aplicación coercitiva de la resolución judicial.

    16. La House of Lords desea saber, en primer lugar, si el Convenio de Bruselas se aplica a los procesos que tienen por objeto que se dicte, en un Estado contratante, el exequátur de una resolución judicial dictada en un Estado tercero (véase la primera cuestión prejudicial). A continuación plantea también la cuestión de si -y, en su caso, de qué manera- pueden aplicarse las disposiciones del Convenio de Bruselas en materia de litispendencia y conexidad (artículos 21 a 23) cuando se solicita simultáneamente en varios Estados contratantes el exequátur de una sentencia dictada en un Estado tercero (véanse las cuestiones prejudiciales segunda y tercera).

    17. No obstante, las partes demandadas han subrayado con acierto que las cuestiones prejudiciales planteadas no se limitan a estos puntos. La House of Lords pretende también saber si la disposiciones del Convenio de Bruselas (o algunas de ellas) pueden aplicarse a las "cuestiones" ("issues") que se susciten en el marco de un procedimiento relativo al reconocimiento y al exequátur de una resolución judicial de un Estado tercero.

    Refiriéndonos al caso de autos esto significa lo siguiente: los Tribunales ingleses han ordenado que se abra un procedimiento contradictorio incidental sobre la cuestión de si la parte demandante obtuvo la sentencia dictada en San Vicente recurriendo a medios fraudulentos. (19) Esta cuestión también está siendo examinada por el Tribunal italiano ante el que se presentó la solicitud de exequátur de la sentencia en Italia. ¿Significa esto que con arreglo a las disposiciones del artículo 21 a 23 del Convenio de Bruselas, uno de estos órganos jurisdiccionales debe inhibirse en favor del otro o suspender el procedimiento hasta que el otro órgano jurisdiccional se haya pronunciado sobre la cuestión objeto del litigio? En los puntos siguientes me propongo examinar los dos aspectos de las cuestiones recogidas en la resolución de remisión.

    18. En sus observaciones escritas y, en particular, en el transcurso de la vista ante el Tribunal de Justicia, las partes demandadas han alegado que la cuestión de un eventual fraude también fue suscitada en el procedimiento civil italiano. (20) Parece por otra parte que también utilizaron el mismo argumento en los procedimientos ante la High Court y ante la Court of Appeal. (21)

    La resolución de remisión de la House of Lords se refiere exclusivamente al "procedimiento de ejecución inglés" y al "procedimiento de ejecución italiano". (22) Como el procedimiento civil italiano sólo es mencionado en un único punto, (23) y no existen por otra parte nuevas referencias al mismo, se puede suponer que el órgano jurisdiccional remitente no pretendía que el Tribunal de Justicia abordara este aspecto en su respuesta a las cuestiones prejudiciales.

    Sin embargo, para agotar el tema, me ocuparé también brevemente de dicha circunstancia.

    19. Por último, es preciso recordar que el procedimiento de ejecución inglés tiene por objeto el exequátur de una resolución judicial de conformidad con lo dispuesto en la Administration of Justice Act 1920. Ahora bien, las cuestiones recogidas en las resolución de remisión se refieren de modo muy general a los procedimientos relativos "al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil de Estados no contratantes". Por consiguiente, analizaré primero las circunstancias concretas del caso de autos para proponer finalmente al Tribunal de Justicia una respuesta a las cuestiones planteadas que sea válida para todos los procedimientos destinados a permitir la ejecución en los Estados Partes en el Convenio de Bruselas de una resolución judicial dictada en un Estado tercero.

    Aplicabilidad del Convenio de Bruselas

    Inadmisibilidad de un doble exequátur

    20. Las partes que han participado en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia coinciden unánimemente en considerar que la resolución por la cual un órgano jurisdiccional de un Estado contratante reconoce y otorga la ejecución de una resolución dictada en otro Estado no puede a su vez ser reconocida y obtener el exequátur en otro Estado contratante en virtud del Título III del Convenio de Bruselas.

    21. Esto se deduce ya del propio Convenio en los casos en que la decisión original fue adoptada por un Tribunal de un Estado contratante y está comprendida en el ámbito del Convenio de Bruselas. (24) Así, por ejemplo, una resolución de un Tribunal belga que condenara a la parte demandada a una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de un contrato podrá ser ejecutada en Francia, según indica el artículo 31 del Convenio de Bruselas, "cuando [...] sea revestida de la fórmula ejecutoria en este último Estado". Los efectos de dicho exequátur se limitan al Estado del órgano jurisdiccional que lo dicte. Para ejecutar también en España dicha resolución será preciso que los órganos jurisdiccionales españoles otorguen previamente la ejecución de la misma.

    Esto es lo que se deduce tanto del tenor del artículo 31 ("en este último Estado") como de la propia naturaleza de este procedimiento. El exequátur permite la ejecución de una resolución judicial extranjera en un Estado contratante determinado. Por tanto, está necesariamente reservado a los órganos del Estado donde debe producirse dicha ejecución. A tenor de las disposiciones del párrafo segundo del artículo 34 y del punto 1 del artículo 27 del Convenio de Bruselas, puestas en relación, la solicitud de exequátur puede ser desestimada entre otros casos cuando el reconocimiento de la resolución fuera contrario "al orden público del Estado requerido". Se sabe que este concepto no tiene necesariamente el mismo alcance en cada uno de los Estados contratantes. Así, en el ejemplo antes citado, la decisión de los órganos jurisdiccionales franceses de declarar ejecutoria en Francia la resolución judicial belga no puede vincular de ningún modo a los órganos jurisdiccionales españoles. Para poder ejecutar también en España la misma resolución judicial, el interesado deberá presentar ante el Tribunal español competente una solicitud de exequátur. Este último se pronunciará entonces autónomamente sobre la cuestión de si dicha resolución judicial puede ser objeto de ejecución en España.

    22. Los mismos principios se aplican mutatis mutandis al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales procedentes de Estados terceros. La decisión de un Estado contratante en la que se declara ejecutoria una resolución judicial de un Estado tercero sólo produce efectos en dicho Estado contratante. Para que la misma resolución judicial pueda ser ejecutada en otro Estado contratante, el acreedor judicial debe dirigirse a los órganos jurisdiccionales de este último para obtener una decisión que atribuya carácter ejecutorio en dicho Estado contratante a la resolución judicial del Estado tercero. En ambos casos se trata de procedimientos regulados exclusivamente por el Derecho del Estado contratante, incluyendo en él, en su caso, los Convenios en vigor entre dicho Estado y el Estado tercero. El Título III del Convenio de Bruselas, en cambio, no es aplicable a dichos procedimientos. Esto significa, en particular, que la decisión del Estado contratante A por la que se declara ejecutoria en dicho Estado la resolución judicial dictada en el Estado tercero no puede ser ejecutada en el Estado contratante B en virtud de lo dispuesto en los artículos 31 y siguientes del Convenio.

    En efecto, permitir un "doble exequátur" de este tipo supondría un riesgo -subrayado con razón por el Gobierno del Reino Unido- de que el acreedor pudiese escapar a los requisitos impuestos por un Estado contratante para el reconocimiento de las resoluciones judiciales dictadas en el Estado tercero correspondiente. Si, por ejemplo, el Estado contratante A somete el reconocimiento y la ejecución de una resolución judicial de un Estado tercero a ciertos requisitos mientras que las resoluciones judiciales de dicho Estado tercero son reconocidas, sin más trámites, como ejecutorias en el Estado contratante B, el acreedor podría obtener primero el exequátur en el Estado contratante B y después, gracias a esta decisión, proceder sin dificultad alguna (en aplicación del artículo 31 del Convenio de Bruselas) a la ejecución en el Estado contratante A. Considero, como el Gobierno del Reino Unido, que el Convenio de Bruselas no ha sido pensado para permitir este tipo de "forum shopping". (25)

    Por otra parte, la opinión de que una resolución de un Estado contratante por la que se declare ejecutoria una resolución judicial de otro Estado no puede a su vez ser declarada ejecutoria en otro Estado contratante es compartida casi unánimemente por la doctrina. (26)

    23. A mi juicio, este principio se aplica también cuando la resolución dictada en Estado tercero no fue declarada ejecutoria en tanto que tal en un Estado contratante, pero sirve allí de fundamento a un procedimiento civil. (27) La resolución adoptada en una actio iudicati de este tipo tiene también por finalidad la ejecución de la resolución judicial de un Estado tercero en el Estado contratante correspondiente. Permitir que se otorgue la ejecución de dicha resolución en otro Estado miembro basándose en las disposiciones del Título III del Convenio de Bruselas no sólo significaría ofrecer al acreedor la posibilidad de escapar a las disposiciones que regulan el reconocimiento, como se indica más arriba, sino que además introduciría la confusión -como mostraré más adelante- en el régimen de atribución de fuero fijado por el Convenio. (28)

    Ambito de aplicación del Convenio de Bruselas

    24. Las partes demandadas alegan fundamentalmente dos razones en apoyo de su tesis de que las disposiciones del Convenio de Bruselas son aplicables a los "procesos, o a las cuestiones suscitadas en procesos, que se desarrollen en los Estados contratantes relativos al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil de Estados no contratantes". Afirman, por una parte, que así se deduce del tenor literal del artículo 1 del Convenio. Según ellas, el punto 5 del artículo 16 confirma que los procedimientos que tienen por objeto la ejecución de las resoluciones judiciales están incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas. Por otra parte, alegan que los principios y objetivos del Convenio exigen esta interpretación. En efecto, la finalidad del Convenio es facilitar el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones adoptadas por los órganos jurisdiccionales de los Estados contratantes en materia civil y mercantil y reforzar la protección jurídica de las personas establecidas en la Comunidad. Además, el Convenio pretende contribuir a una buena administración de justicia en la Comunidad, en la medida en que trata de evitar que se desarrollen procedimientos paralelos ante los Tribunales de los distintos Estados contratantes, y a excluir en lo posible desde el principio el peligro que se deriva de este tipo de procedimientos paralelos, es decir, que no sea reconocida un resolución de un Estado contratante en otro Estado contratante por ser inconciliable con otra dictada en este último Estado entre las mismas partes.

    Las partes demandadas subrayan a este respecto las consecuencias perjudiciales que se producirían si las disposiciones del Convenio de Bruselas no fueran aplicables. Afirman que, tanto en el procedimiento de ejecución inglés como en el procedimiento de ejecución italiano, han alegado en defensa de sus tesis que la parte demandante había obtenido la sentencia dictada en San Vicente recurriendo a medios fraudulentos. Si las disposiciones del Convenio de Bruselas, y en particular las de la sección 8 del Título II relativas a la litispendencia y a la conexidad, no fueran aplicables, las partes demandadas correrían el riesgo de verse obligadas a probar sus alegaciones en ambos procedimientos de exequátur. En el supuesto de que la parte demandante intentase obtener el exequátur de la sentencia dictada a su favor en otro Estado contratante más, las partes demandadas deberían probar de nuevo en el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de dicho Estado que la demandante obtuvo la sentencia dictada en el Estado tercero por medios fraudulentos. La misma cuestión debería pues ser resuelta por varios órganos jurisdiccionales diferentes. Ello obligaría a las partes demandadas a incurrir en importantes gastos adicionales para defender sus derechos

    Contenido del artículo 1

    25. Según la primera frase del párrafo primero de su artículo 1, el Convenio de Bruselas se aplica "en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional". Un poco más abajo, el artículo 1 enumera una serie de campos del Derecho que no están incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio, pero esto carece de relevancia en el caso de autos.

    26. Las partes demandadas señalan que el Convenio de Bruselas se creó con la intención de que su ámbito de aplicación fuera lo más amplio posible. El informe del Sr. Jenard dice a este respecto lo siguiente:

    "Esta solución implica que deberán incluirse en el ámbito de aplicación del Convenio todos los litigios y todas las resoluciones judiciales que se refieran a todas las resoluciones contractuales o extracontractuales que no afecten ni al Estado y a la capacidad de las personas, ni al campo de las sucesiones, testamentos y regímenes matrimoniales, ni a la quiebra, ni a la seguridad social, y que, a este respecto deberá interpretarse el Convenio en el sentido más amplio." (29)

    27. El tenor literal de la norma a la que nos estamos refiriendo y el pasaje que acabo de citar autorizan a pensar que los procedimientos en materia civil y mercantil que allí se mencionan son los procedimientos relativos a derechos subjetivos civiles o mercantiles (por ejemplo, el derecho al reembolso de un préstamo) y no los procedimientos para el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales. (30) Es cierto, sin embargo, que los términos utilizados en el artículo 1 permitirían también la interpretación que defienden las partes demandadas. A este respecto, es preciso tener en cuenta en particular que el artículo 1 constituye el Título I del Convenio de Bruselas, en el que se define el ámbito de aplicación del Convenio. Como el Título III del Convenio regula el reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales, se podría pensar que los procedimientos correspondientes están incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio. (31)

    Sistema y objetivos del Convenio

    28. Sin embargo, a mi juicio, del sistema y de los objetivos del Convenio de Bruselas se deduce que éste no puede aplicarse a procedimientos del tipo del que se examina en el caso de autos. Propongo pues analizar a continuación, para empezar, solamente los procedimientos relativos al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales dictadas en Estados terceros. (32)

    29. Considero que el Convenio de Bruselas nunca ha pretendido regular y no se aplica a la cuestión de cómo puede otorgarse la ejecución y después ejecutar en la Comunidad una resolución de un Tribunal de un Estado tercero.

    30. Señalaré en primer lugar que, con arreglo a su artículo 25, se entiende por "resolución" a los efectos del Convenio cualquier decisión adoptada por "un Tribunal de un Estado contratante". Por lo que respecta a la relación entre estas resoluciones y las resoluciones judiciales dictadas en Estados terceros, el punto 5 del artículo 27 formula una norma esencial. Según dicha disposición, una resolución de un Estado contratante no puede ser reconocida en otro Estado contratante

    "si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en un Estado no contratante entre las mismas partes en un litigio que tuviere el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reuniere las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado requerido".

    Esta disposición muestra, por una parte, que el propio Convenio parte del principio de que existen casos en los que una resolución adoptada de conformidad con el Convenio no será reconocida en otro Estado contratante, por ser inconciliable con una resolución dictada en un Estado tercero. Por otra parte, el hecho de que esta norma se remita a las condiciones necesarias para el reconocimiento en el Estado requerido muestra que se ha querido reservar la cuestión del reconocimiento de las resoluciones judiciales dictadas en Estados terceros al Derecho aplicable en el Estado contratante correspondiente. El Convenio de Bruselas regula simplemente las consecuencias que se derivan de la existencia de una resolución de un Estado tercero reconocida o susceptible de serlo y de una resolución judicial de un Estado contratante inconciliable con aquella resolución, y resuelve el conflicto pronunciándose a favor de la resolución anterior, dictada en el Estado tercero. (33)

    31. La Comisión ha subrayado además con acierto que el Convenio de Bruselas deja intacto el derecho de los Estados contratantes a celebrar con Estados terceros Convenios sobre el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales. En cuanto a la cuestión de si ello se deduce del artículo 57 invocado por la Comisión (34) o (además) de otras disposiciones y consideraciones, no considero necesario que nos detengamos en ella. (35) En cualquier caso, resulta, en definitiva, que el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales dictadas en Estados terceros son cuestiones reservadas al Derecho del Estado contratante (Derecho que incluye los eventuales Convenios con Estados terceros).

    Dicha interpretación concuerda también con el objetivo del Convenio de simplificar las formalidades para el reconocimiento y la ejecución recíprocos de las decisiones judiciales, tal como está formulado en el artículo 220 del Tratado CEE (que constituye la base jurídica del Convenio de Bruselas) y en el preámbulo del Convenio. Como indiqué anteriormente, no es posible otorgar la ejecución en otro Estado contratante de las resoluciones judiciales de reconocimiento y de exequátur dictadas en un Estado contratante. Por consiguiente, la aplicación de Convenio a dichos procedimientos no sería de ninguna utilidad para alcanzar el objetivo antes citado.

    32. En cambio, no creo que sea preciso en este contexto conceder demasiada importancia a la referencia que la Comisión hace a la sentencia Hagen, en la que el Tribunal de Justicia declaró entre otras cosas lo siguiente:

    "Procede señalar que el Convenio no tiene por objeto unificar la reglas procesales sino atribuir las competencias judiciales para la solución de los litigios en materia civil y mercantil en las relaciones intracomunitarias [...]" (36)

    La Comisión parece querer deducir de este pasaje y de los términos del artículo 220 del Tratado CEE que el Convenio no se aplica a los procedimientos que presenten una conexión con Estados terceros. Esta tesis me parece discutible. No creo, sin embargo, que sea necesario continuar examinándola. Por una parte, apenas cabe duda de que en el caso de autos se trata efectivamente de relaciones intracomunitarias, en el sentido antes indicado, puesto que la cuestión del reconocimiento y de la ejecución de la resolución dictada en San Vicente ha sido planteada ante los Tribunales de dos Estados contratantes. Además, el Tribunal de Justicia tendrá probablemente la oportunidad de examinar esta cuestión en el procedimiento Harrods que actualmente se sigue ante él. (37)

    33. Por otra parte, procede subrayar los lazos que existen entre el Título II ("competencia judicial") y el Título III ("reconocimiento y ejecución") del Convenio de Bruselas. El procedimiento simplificado previsto por el Convenio para la ejecución de las resoluciones judiciales de un Estado contratante en otro Estado contratante "resulta del Título II". (38) Las normas relativas a la competencia judicial y las disposiciones procesales vinculadas con ellas (en particular, los artículos 21 a 23) tienen por objeto facilitar el reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales dictadas en los procedimientos correspondientes. Sin embargo, como acabo de decir, los efectos de una resolución por la cual un Estado contratante otorga la ejecución de una resolución judicial dictada en un Estado tercero están limitados al territorio de dicho Estado contratante. No es posible otorgar a su vez la ejecución en otro Estado contratante de la propia resolución de exequátur. (39) Por tanto, nunca puede darse el caso de que resoluciones de este tipo adoptadas en diferentes Estados miembros sean inconciliables. Cuando en el Estado contratante A se otorga la ejecución de la resolución judicial dictada en un Estado tercero, mientras que en el Estado contratante B se deniega el exequátur, ello significa simplemente que el acreedor podrá proceder a la ejecución en el Estado contratante A, pero no en el Estado contratante B.

    La incompatibilidad entre resoluciones judiciales dictadas en diferentes Estados contratantes podría darse, en todo caso, entre una resolución de exequátur por una parte y una resolución adoptada basándose en el Convenio por otra (por ejemplo en el procedimiento civil italiano; véase el punto 60, infra).

    34. Sin embargo, el hecho más significativo es que el Título II del Convenio no determina el fuero para los procedimientos del tipo del que se examina en el caso de autos. Si el Convenio de Bruselas se aplicara también a los procedimientos que tienen por objeto el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales dictadas en Estados terceros, la lógica inherente al Convenio habría exigido que éste precisara los Tribunales competentes para dichos procedimientos.

    35. Ahora bien, no existe ninguna atribución de competencia semejante. A tenor del artículo 2 del Convenio, las personas domiciliadas en un Estado contratante están sometidas, en principio, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. Resulta evidente que dicho fuero no está pensado para aplicarse a los procedimientos relativos al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales dictadas en Estados terceros. Defender la tesis contraria equivaldría a decir que una resolución judicial de este tipo sólo podría en principio ser ejecutada en el Estado del domicilio del deudor. Ahora bien, ni siquiera las partes demandadas niegan que el acreedor puede elegir el Estado en el que desea que se ejecute la resolución judicial que obtuvo, a condición, naturalmente, de que dicho Estado reconozca esa resolución. El Gobierno del Reino Unido ha subrayado por otra parte con acierto que pueden perfectamente darse casos en los cuales una resolución judicial sea objeto de medidas de ejecución en diferentes Estados. (40)

    36. La única otra norma de competencia judicial recogida en el Convenio que podría tomarse en consideración en el caso de autos es el punto 5 del artículo 16. (41) A tenor de dicha disposición, son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio

    "en materia de ejecución de las resoluciones judiciales, los Tribunales del Estado contratante del lugar de la ejecución".

    37. El Tribunal de Justicia tuvo ocasión de pronunciarse sobre la interpretación de esta norma por primera vez en su sentencia AS-Autoteile Service/Malhé. (42) En dicho asunto se planteaba el problema de si la norma de competencia formulada en el punto 5 del artículo 16 se aplicaba al procedimiento de ejecución previsto en el artículo 767 del código procesal civil alemán. El Tribunal de Justicia respondió que en principio ése era efectivamente el caso.

    38. La sentencia Reichert y Kockler, (43) relativa a la acción pauliana en el Derecho francés, me parece mucho más instructiva. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia señaló:

    "Desde este punto de vista, es necesario tomar en consideración el hecho de que la razón fundamental de la competencia exclusiva de los Tribunales del lugar de ejecución de la resolución es que corresponde únicamente a los Tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se solicita la ejecución forzosa aplicar las normas relativas a la actuación, en dicho territorio, de las autoridades encargadas de la ejecución forzosa." (44)

    A continuación, el Tribunal de Justicia cita el informe Jenard, según el cual deben considerarse como "litigios relativos a la ejecución de las resoluciones" los litigios a los que pueda dar lugar el "recurso a la fuerza, al apremio o a la desposesión de bienes muebles e inmuebles para garantizar la efectividad material de las resoluciones, de los actos [...]". (45)

    Tal como el Abogado General Sr. Gulmann señaló en sus conclusiones, los procedimientos a los que se aplica el punto 5 del artículo 16 del Convenio son por tanto los procedimientos que tienen una relación directa con la ejecución forzosa. (46)

    39. Los procedimientos de exequátur de resoluciones judiciales se refieren sin embargo -como la representante de las partes demandadas subrayó de nuevo en el transcurso de la vista- no a la ejecución forzosa, sino a la fase anterior del procedimiento. Por lo tanto, no están comprendidos en el ámbito del punto 5 del artículo 16. (47) Esto concuerda también con el principio de que, en caso de duda, las disposiciones del tipo del punto 5 del artículo 16 deben interpretarse restrictivamente, (48) en la medida en que establecen excepciones a la norma general del artículo 2.

    40. Incluso en el caso de que se rechazara el punto de vista anterior por considerar que la expresión "en materia de ejecución de las resoluciones judiciales" debe interpretarse en sentido amplio, el punto 5 del artículo 16 no podría sin embargo aplicarse en el caso de autos. En efecto, según la definición legal del artículo 25, sólo las resoluciones de un Tribunal de un Estado contratante constituyen resoluciones a efectos del Convenio; (49) ahora bien, en el caso de autos se trata de la ejecución de una resolución judicial de un Estado tercero. (50)

    41. Las partes demandadas son perfectamente conscientes de que el régimen de competencias judiciales establecido en el Título II del Convenio no ha sido previsto para casos como el que se plantea en el presente asunto. Para alcanzar, no obstante, el resultado deseado, y en particular la aplicabilidad de los artículos 21 a 23 del Convenio, dichas partes alegan que la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados contratantes debe determinarse en tales casos por analogía con los artículos 57 y 4 del Convenio. (51)

    42. No es posible aceptar esta tesis. En los casos en que el Convenio de Bruselas es aplicable, es dicho Convenio quien determina el órgano jurisdiccional competente. El informe Jenard dice al respecto lo siguiente:

    "En un contexto más general, cuando el Convenio establece reglas de competencia comunes, tiene también por objetivo garantizar, [...] en el ámbito que debe regular, un verdadero ordenamiento jurídico del que debe resultar la máxima seguridad. Con este punto de vista, la codificación de las reglas de competencia contenidas en el Título II define cuál es, habida cuenta de todos los intereses en presencia, el Juez que está más calificado territorialmente para conocer de un litigio [...]" (52)

    Según el Tribunal de Justicia, este objetivo del Convenio se ha alcanzado mediante el establecimiento en el mismo de determinadas reglas de competencia que determinan en qué casos, exhaustivamente enumerados, una persona puede ser demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado que no sea el de su domicilio. (53) La competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado del domicilio del demandado (artículo 2 del Convenio) constituye pues el principio general, principio que sólo admite excepciones en los casos expresamente previstos por el Convenio:

    "En consecuencia, las reglas de competencia que constituyen excepciones a este principio general no pueden dar lugar a una interpretación que vaya más allá de los supuestos contemplados por el Convenio". (54)

    43. Por consiguiente, la solución propuesta por las partes demandadas no concuerda con los objetivos que persigue el Convenio de Bruselas, y en particular con el objetivo de la seguridad jurídica. Por lo tanto, resulta obligado reconocer que el Convenio no ha previsto reglas de competencia judicial apropiadas para los procedimientos relativos al reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales dictadas en Estados terceros. (55) Ello confirma que el Convenio no es aplicable a dichos procedimientos.

    44. Esta misma conclusión es válida, a mi juicio, para los casos en que el Derecho de un Estado contratante prevé la ejecución de una resolución judicial dada en un Estado tercero mediante una actio iudicati. Manifiestamente, el Convenio tampoco ha establecido reglas de competencia judicial adecuadas para este supuesto.

    45. Examinaré mas adelante (56) la cuestión de si al menos los artículos 21, 22 o 23 del Convenio pueden, a pesar de todo, aplicarse a procedimientos similares a los del caso de autos, así como los argumentos que se han presentado a este respecto.

    46. Las consideraciones precedentes confirman en mi opinión que las reglas de competencia del Convenio y el Título II en su conjunto se aplican sólo a los procedimientos "de origen", en los que aún no se ha adoptado resolución alguna, y no a los procedimientos que tienen por finalidad la ejecución de resoluciones ya adoptadas. (57)

    La única norma que podría ponerse a dicha interpretación es el punto 5 del artículo 16, cuyo contenido he examinado anteriormente. Tal como ha alegado el Gobierno del Reino Unido, dicha disposición representa un cuerpo extraño, que se armoniza bastante mal con las demás disposiciones del Título II. (58) Con independencia del hecho de que en ella se formula una norma que en el fondo resulta evidente por sí misma, su contenido material corresponde mejor al Título III del Convenio. (59) En efecto, esta norma sólo entra en juego a partir del momento en que una resolución judicial que ya ha sido pronunciada debe ser ejecutada o ha sido ya ejecutada. Si esta disposición ha sido incluida entre las del Título II es aparentemente porque se quería incluir en dicho Título la totalidad, sin excepción, de las reglas de competencia. (60) Su existencia, por tanto, no altera en nada el hecho de que -con excepción del punto 5 del artículo 16- las competencias judiciales que constituyen el objeto de Título II del Convenio son competencias para interponer una acción originaria.

    47. Pasemos a examinar ahora la cuestión de si el Convenio de Bruselas es aplicable a las cuestiones ("issues") específicas que se susciten en el marco de procedimientos iniciados para obtener el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales dictadas en Estados terceros. Tal como subrayé anteriormente, la High Court ordenó en el procedimiento principal que se desarrollara un procedimiento contradictorio ("trial") sobre dos aspectos del procedimiento de exequátur: por una parte, la cuestión de si la parte demandante obtuvo la sentencia dictada en San Vicente recurriendo a maniobras fraudulentas y por otra parte la de si el reconocimiento de dicha sentencia en Inglaterra era contrario al orden público.

    48. Ciertamente, desde un punto de vista meramente formal, se podría considerar perfectamente que dicho procedimiento incidental es un procedimiento en materia civil y mercantil a efectos del artículo 1 del Convenio de Bruselas y que las disposiciones de dicho Convenio, incluidos los artículos 21 a 23, podrían por consiguiente serle aplicadas.

    La representante de las partes demandadas defendió en términos muy elocuentes esta tesis en el transcurso de la vista ante el Tribunal de Justicia. Sin embargo, continúo creyendo que no debe ser aceptada.

    49. En primer lugar, es preciso tener en cuenta que la aplicación de las disposiciones del Convenio de Bruselas en materia de competencia judicial a ciertos puntos de un litigio o, para ser más precisos, a unos procedimientos relativos a ciertos puntos de un litigio, daría lugar a unas consecuencias poco prácticas.

    50. Si efectivamente dichos procedimientos constituyeran procedimientos en materia civil y mercantil a efectos del artículo 1, las reglas de competencia del Convenio les serían aplicables. Tal como las partes demandadas señalaron con mucho acierto en sus observaciones escritas, la única posibilidad existente en ese caso sería la competencia de los Tribunales del Estado del domicilio del demandado, contemplada en el artículo 2. Ello significaría, aplicado al caso de autos, que los Tribunales italianos serían competentes para pronunciarse sobre la cuestión de si la parte demandante obtuvo la sentencia dictada en el Estado tercero recurriendo a medios fraudulentos. Los Tribunales ingleses sólo podrían pronunciarse sobre dicha cuestión si fueran competentes en virtud de un Convenio atributivo de competencia. (61) En circunstancias normales, cuando la persona reconocida como deudor al término del procedimiento original tuviera su domicilio en un Estado contratante, los órganos jurisdiccionales de otro Estado contratante en el cual se solicitara la ejecución de la resolución judicial dictada en un Estado tercero no podrían ya en ese caso pronunciarse ellos mismos sobre el exequátur.

    Ahora bien, este resultado no puede ser correcto. Basta modificar muy ligeramente los hechos del procedimiento original para comprobar lo absurdo de dicha solución. Si las partes demandadas tuvieran su domicilio no en Italia sino, por ejemplo, en Francia, tendrían que pronunciarse sobre la cuestión litigiosa los Tribunales franceses, mientras que la sentencia dictada en el Estado tercero tendría que ser ejecutada en Italia y en Inglaterra.

    51. No obstante, es preciso subrayar ante todo que las partes demandadas actúan con una cierta arbitrariedad al pretender dividir en dos o más partes el procedimiento de exequátur iniciado por la parte demandante, dando a entender que el "trial" ordenado por la High Court es un procedimiento totalmente autónomo. Personalmente dudo de que este punto de vista sea correcto. El procedimiento ordenado por la High Court pretende resolver cuestiones litigiosas suscitadas en el transcurso del procedimiento de exequátur, dentro del cual aquel procedimiento se integra. Me parece por tanto mucho más natural considerarlo, como por otra parte he venido haciendo hasta ahora, como un procedimiento incidental. Por consiguiente, en el caso de autos nos enfrentamos a un procedimiento único, que consta en efecto de varias etapas, pero que no se puede dividir en varios procedimientos diferentes y autónomos. En cualquier caso, suscribo el punto de vista, formulado por Sir Peter Pain en términos particularmente expresivos, (62) de que el Convenio no se aplica a un procedimiento de este tipo.

    52. La respuesta a la cuestión de si el procedimiento de que se trata en el caso de autos es, desde el punto de vista del Derecho inglés, parte integrante del procedimiento de exequátur o se trata más bien de un procedimiento autónomo, incumbe por supuesto exclusivamente a los Tribunales ingleses. En cambio, la cuestión de si dicho procedimiento es un procedimiento a efectos del Convenio sólo puede resolverse, a mi juicio, basándose en el propio Convenio. A este respecto, es preciso observar en particular que, en caso contrario, la cuestión de si el Convenio resulta aplicable dependería en gran medida del Derecho nacional. ¿Debe aplicarse el Convenio cuando, como en el Derecho inglés, una cuestión suscitada en el marco de un litigio es objeto de un procedimiento particular, pero no cuando el Derecho de un Estado contratante prevé que todas las cuestiones suscitadas deben resolverse en el transcurso de un solo y mismo procedimiento? Admitir que, incluso en este último supuesto, el Convenio puede aplicarse a cuestiones litigiosas consideradas aisladamente suscitaría unos problemas de delimitación difíciles de resolver. La Comisión y el Gobierno del Reino Unido han señalado con acierto los peligros para la seguridad jurídica que de ello se derivarían.

    53. Por lo tanto, en mi opinión, las cuestiones suscitadas en el marco de un procedimiento relativo al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales dictadas en un Estado tercero se encuentran sometidas al mismo régimen que el propio procedimiento. El Convenio de Bruselas no es aplicable ni a dichas cuestiones ni a dicho procedimiento. Este es también el punto de vista del Gobierno del Reino Unido y de la Comisión.

    Segunda cuestión planteada en la resolución de remisión

    54. En su segunda cuestión, la House of Lords pretende saber si los artículos 21, 22 o 23 son aplicables a los procesos del tipo del que se examina en el caso de autos. Dicha cuestión debe sin duda ser analizada en el contexto de las decisiones ya adoptadas, en el marco de este litigio, por los órganos judiciales precedentes. En efecto, tanto la High Court como la Court of Appeal consideraron que los artículos 21 a 23 del Convenio no podían ser aplicados, ni siquiera en el caso de que el Convenio en sí mismo fuera aplicable.

    La respuesta a la segunda cuestión de la resolución de remisión puede por tanto deducirse ya, de hecho, de las reflexiones que he ido exponiendo a propósito de la primera cuestión. Si el Convenio como tal no es aplicable, lo mismo debería ocurrir con las disposiciones del mismo relativas a la litispendencia y a la conexidad, que son las que ahora se examinan.

    55. Es cierto que las partes demandadas alegan que el Convenio resulta aplicable incluso en el caso de que sus normas relativas a la competencia judicial no lo sean. Parecen querer decir con esto que los artículos 21 a 23 del Convenio pueden aplicarse incluso si la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen del asunto no se deriva de las disposiciones del Convenio, sino del Derecho nacional aplicable. Citan en particular a este respecto la sentencia del Tribunal de Justicia Overseas Union Insurance. (63)

    56. Dicho asunto se refería a un litigio entre una serie de compañías de reaseguros domiciliadas en la Comunidad y una compañía de seguros domiciliada en Estados Unidos. La empresa americana demandó a los reaseguradores ante el Tribunal de commerce de Paris solicitando el pago de las cantidades adeudadas en concepto de pólizas de reaseguros. Las empresas de reaseguros alegaron la incompetencia del Tribunal francés. Por otra parte se dirigieron a la High Court de Londres solicitándole que declarara que no estaban a obligadas a cumplir las obligaciones que hubieran podido derivarse de los contratos de reaseguro. La High Court suspendió el procedimiento en el litigio pendiente ante ella, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21 del Convenio, hasta que el Tribunal francés hubiera resuelto la cuestión de su competencia.

    Las empresas de reaseguros apelaron contra dicha resolución. La Court of Appeal solicitó entonces al Tribunal de Justicia que se pronunciara con carácter prejudicial, en particular, sobre la cuestión de si el artículo 21 era aplicable con independencia del domicilio de las partes. El trasfondo de esta cuestión consistía en que, al estar domiciliada la empresa americana fuera de la Comunidad, la cuestión de la competencia de los Tribunales ingleses estaba regida, según el artículo 4 del Convenio, por el Derecho inglés.

    57. El Tribunal de Justicia indicó que el tenor literal del artículo 21 no hacía referencia al domicilio de las partes en el litigio y dedujo de ello lo siguiente:

    "Por consiguiente, del tenor del artículo 21 resulta que dicha disposición deberá aplicarse tanto en el caso de que la competencia del Tribunal la establezca el propio Convenio como en el caso que resulte de la legislación de un Estado contratante, conforme al artículo 4 del Convenio." (64)

    58. Pero considero que esta afirmación es irrelevante para la solución del presente asunto. En contra de lo que opinan las partes demandadas, la sentencia Overseas Union Insurance se refería a un caso que no es comparable con el que se examina en el presente asunto. En aquel caso, el Tribunal de Justicia se refirió expresamente a procedimientos en los cuales la competencia de los Tribunales correspondientes resultaba del propio Convenio, en virtud del artículo 4 del mismo. Ahora bien, no es éste el caso en el presente asunto.

    59. Es cierto, sin embargo, que el mencionado asunto el Tribunal de Justicia formuló también una observación muy general sobre estas disposiciones y en particular sobre el artículo 21; dicha observación -en la que se basan las partes demandadas- está redactada así:

    "[...] dicha [...] Sección [...], en aras de una buena administración de la justicia en la Comunidad, pretende evitar procesos paralelos antes los órganos jurisdiccionales de diferentes Estados contratantes y los conflictos entre resoluciones judiciales que podrían resultar de los mismos. De ahí que esta normativa tenga por objeto que no se produzca desde el principio, en la medida de lo posible, una situación como la prevista en el punto 3 del artículo 27, a saber, el no reconocimiento de una resolución judicial por ser inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado requerido. De ello se deduce que, para alcanzar dichos objetivos, debe hacerse una interpretación amplia del artículo 21, que abarque, en principio, todas las situaciones de litispendencia ante órganos jurisdiccionales de Estados contratantes, con independencia del domicilio de las partes." (65)

    60. No resulta por tanto muy sorprendente que la doctrina considere que el artículo 21 del Convenio es generalmente aplicable cuando se plantea el mismo litigio ante órganos jurisdiccionales de diferentes Estados contratantes, sin tener en cuenta si la competencia de los Tribunales a los que se ha sometido el asunto se deriva del Convenio o de otras disposiciones. (66) Se podría por tanto pensar en aplicar los artículos 21 a 23 del Convenio de Bruselas -directamente o por analogía- a casos como el que se plantea en el presente asunto. (67) Supongamos, por ejemplo, que uno de los Tribunales italianos (el que debe pronunciarse sobre la solicitud de exequátur en Italia o el que conoce del procedimiento civil) llegara a la conclusión de que la parte demandante incurrió en maniobras fraudulentas y supongamos, además, que su resolución pueda, en principio, ser reconocida en Inglaterra. (68) Si, entre tanto, los Tribunales ingleses hubieran declarado que la sentencia dictada en San Vicente puede ser ejecutada en Inglaterra, seguramente la resolución italiana mencionada no podría ya ser reconocida, puesto que sería incompatible con la resolución de exequátur inglesa. Nos encontraríamos entonces ante una de esas situaciones que el Convenio de Bruselas pretende impedir. Para evitar este peligro se podría ciertamente pensar en una aplicación (directa o por analogía) de los artículos 21 a 23.

    61. Me parece que no cabe duda de que las disposiciones de los artículos 21 a 23 constituyen una normativa general que puede en principio ser aplicada también en casos en que el Convenio no lo prevé expresamente. Para apoyar esta tesis, basta con referirse a la gestación del apartado 2 del artículo 25 del Convenio de Adhesión de 1978. (69) Esta disposición pretende garantizar una interpretación uniforme del artículo 57. (70) Con este fin, la letra a) del apartado 2 del artículo 25 del Convenio de Adhesión dispone que un Tribunal que, basándose en el artículo 57, fundamente su competencia en un Convenio particular, debe aplicar en todo caso el artículo 20 del Convenio de Bruselas. (71) El Informe Schlosser indica que se decidió deliberadamente dejar en suspenso la cuestión de la aplicabilidad del artículo 21 a fin de "dejar a la jurisprudencia y a la doctrina" la tarea de responder a ella. (72)

    62. Sin embargo, en mi opinión, no es necesario continuar examinando la tesis elaborada por las partes demandadas. Para poder contemplar la posibilidad de aplicar los artículos 21 a 23, es preciso -a mi juicio- que el procedimiento correspondiente esté incluido en el ámbito de aplicación del Convenio, al menos por su objeto. Ahora bien, tal como ya he indicado, no es éste el caso en lo que respecta al procedimiento de exequátur. El Convenio fue elaborado para aplicarse a las acciones en justicia normales, "originarias". No se aplica a los procedimientos para el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales dictadas en Estados terceros. Por lo que respecta a las cuestiones que es preciso resolver en el marco de dichos procedimientos, sólo podrían ser consideradas como procedimientos a efectos del Convenio si fueran desgajadas del procedimiento de ejecución. Ahora bien, ello no me parece muy juicioso, por las razones que indiqué antes.

    63. Por consiguiente, sólo examinaré con carácter subsidiario la cuestión de cuál de las disposiciones de los artículos 21 a 23 sería pertinente si, en contra de la opinión que he venido defendiendo, se aceptara que dichas disposiciones son en principio aplicables en casos como el que se plantea en el presente asunto. Veremos entonces en este contexto que tampoco resulta convincente el argumento invocado por las partes demandadas en el transcurso de la vista, según el cual negar la aplicabilidad de dichas disposiciones equivaldría a abrir un "enorme boquete" ("gaping hole") en la protección jurídica de las partes demandadas. Hay que admitir, es cierto, que resultaría incómodo para las partes demandadas tener que probar en cada Estado contratante en el que la parte demandante intentara obtener la ejecución de la sentencia dictada en San Vicente que esta última obtuvo dicha sentencia recurriendo a medios fraudulentos. El Gobierno del Reino Unido ha indicado sin embargo, con acierto, que los inconvenientes que de ello se derivan pueden ser paliados en muchos casos por la aplicación de las normas procesales nacionales, sin que resulte necesario aplicar las disposiciones del Convenio relativas a la litispendencia y a la conexidad. En mi opinión, el presente asunto es una buena muestra de ello.

    64. Por lo que respecta a los procedimientos de exequátur en sí mismos, sólo el artículo 22 podría ser relevante en este supuesto. El procedimiento de ejecución inglés se ocupa únicamente de la cuestión de si la sentencia dictada en San Vicente puede ser ejecutada en Inglaterra. Lo mismo puede decirse del procedimiento de ejecución italiano, que pretende determinar si la sentencia puede ser ejecutada en Italia. Por consiguiente, resulta obligado reconocer que, incluso dando una interpretación extensiva al artículo 21, tal como la que mantiene el Tribunal de Justicia, (73) en el presente caso se echa en falta la necesaria identidad del objeto del litigio. El mismo razonamiento puede aplicarse mutatis mutandis a la relación entre el procedimiento de ejecución inglés y el procedimiento civil italiano. También en este caso parece que no existe identidad del objeto del litigio a efectos del artículo 21.

    65. La aplicación del artículo 23 debe excluirse por las mismas razones. Ciertamente, resulta natural que los Tribunales ingleses sean exclusivamente competentes para pronunciarse sobre la admisibilidad de la ejecución en Inglaterra, en la misma medida en que lo son los Tribunales italianos para responder a la cuestión de si puede otorgarse la ejecución de la sentencia en Italia. Resulta por tanto comprensible, dada las circunstancias, que la Comisión base sus conclusiones subsidiarias en el punto 5 del artículo 16. (74) Sin embargo, el artículo 23 parece referirse a los casos -sin duda poco numerosos- en los que los órganos jurisdiccionales de diferentes Estados contratantes tienen competencia exclusiva para pronunciarse sobre el mismo litigio. Ahora bien, no es éste el caso en el presente asunto, puesto que los efectos de una decisión de exequátur están limitados al territorio del Estado contratante correspondiente. Por otra parte, resultaría claramente inapropiado aplicar el artículo 23: en efecto, si los Tribunales ingleses a los que se sometió el asunto en segundo lugar estuvieran obligados en el caso de autos a inhibirse en favor de los Tribunales italianos, resultaría imposible -al menos temporalmente- para la parte demandante conseguir que la sentencia pronunciada en su favor se declare ejecutoria en Inglaterra.

    66. Cuando se presentan demandas conexas ante Tribunales de Estados contratantes diferentes, el párrafo primero del artículo 22 prevé que el Tribunal ante el que se hubiera presentado la demanda en segundo lugar "podrá suspender el procedimiento" cuando ambas demandas "estuvieran pendientes en primera instancia". (75) Se consideran conexas, a efectos de dicho artículo, las demandas "vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueran juzgados separadamente" (párrafo tercero del artículo 22).

    67. Así pues, el artículo 22 permite al Tribunal al que se sometió el asunto en segundo lugar que suspenda el procedimiento, pero no le obliga a hacerlo. (76) La aplicación de las normas procesales nacionales, en vez del artículo 22 del Convenio, produciría el mismo resultado.

    El Juez Parker L.J., que pronunció la sentencia unánime de la Court of Appeal en el presente asunto, señaló que, en Derecho inglés, una resolución de los Tribunales italianos que declarara que la parte demandante había incurrido en maniobras fraudulentas podría tener importancia para el procedimiento de ejecución inglés, en la medida en que sería considerada como un "issue estoppel". (77) Según la Court of Appeal, los Tribunales ingleses estaban facultados por consiguiente para suspender el procedimiento sobre la cuestión de las maniobras fraudulentas hasta que esta cuestión hubiera sido resuelta en Italia. (78) Tras madura reflexión, la High Court había decidido no suspender el procedimiento de ejecución inglés porque, por una parte, no le parecía seguro que los Tribunales italianos resolvieran la cuestión de las maniobras fraudulentas y, por otra parte, porque consideraba que de todos modos no se produciría una resolución sobre este punto en un futuro próximo. Aun reconociendo que existían argumentos favorables a la resolución del problema por los Tribunales italianos y que dichos argumentos tenían un peso considerable, (79) la Court of Appeal confirmó sin embargo esta decisión.

    La aplicación del artículo 22 del Convenio de Bruselas habría podido muy bien desembocar en el mismo resultado. (80)

    68. Examinemos ahora, en el marco de estas consideraciones presentadas con carácter subsidiario, la cuestión de qué disposiciones podrían aplicarse a las cuestiones específicas suscitadas en el marco de los procedimientos para el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales dictadas en Estados terceros. En principio, se podría pensar en la posibilidad de aplicar tanto el artículo 21 como el artículo 22. (81) Trataré brevemente este punto para no caer en consideraciones demasiado teóricas. Ciertamente, las partes demandadas han alegado en repetidas ocasiones que la cuestión de si la parte demandante obtuvo la sentencia dictada en San Vicente recurriendo a medios fraudulentos fue suscitada tanto en el procedimiento de ejecución italiano como en el procedimiento civil italiano. Sin embargo, tal como la High Court y la Court of Appeal lo han subrayado ya, ni siquiera existe la certeza de que los Tribunales italianos se pronuncien sobre dicha cuestión. Resulta pues imposible determinar si, en el caso de autos, el artículo 21 o el artículo 22 podrían ser aplicables. Debemos por tanto limitarnos a hacer constar, hablando en términos generales, que procedería aplicar el artículo 21 si se tratara de procedimientos "con el mismo objeto y la misma causa", mientras que el artículo 22 se aplicaría a procedimientos meramente conexos.

    69. Suponiendo que sólo el artículo 22 pudiera ser aplicable en el caso de autos (algo que me parece evidente), ello significaría que el Tribunal al que se sometió el asunto en segundo lugar sería libre para apreciar si suspende o no el procedimiento. A este respecto, resulta obligado reconocer que el mismo resultado podría seguramente alcanzarse basándose en las normas procesales nacionales.

    Evidentemente, la cuestión sería diferente si pudiera aplicarse el artículo 21 del Convenio. Recordemos que el Tribunal de Justicia admite una interpretación muy amplia de dicha disposición. Me estoy refiriendo, en particular, a la sentencia Gubisch. (82)

    En este último supuesto, el Tribunal al que se sometió el asunto en segundo lugar debería inhibirse de oficio en favor del Tribunal ante el que se interpuso la primera demanda.

    70. En el caso de autos, esto significaría que los Tribunales ingleses deberían inhibirse sobre este punto -y me estoy refiriendo únicamente a la cuestión de las maniobras fraudulentas- en favor de los Tribunales italianos, puesto que no se discute que fue ante estos últimos ante quienes se planteó la cuestión por primera vez. Ello desembocaría ciertamente en unos resultados racionales. La cuestión de que se trata sería resuelta entonces por los Tribunales italianos, que son probablemente los mejor situados para hacerlo: en efecto, la lengua materna de las principales partes involucradas así como la de los principales testigos es el italiano. El domicilio o el domicilio social de las partes demandadas y de la mayoría de testigos se encuentra en Italia. La casi totalidad de los documentos pertinentes está redactada en italiano. Los más importantes de dichos documentos se hallan bajo la custodia de los Tribunales italianos y aparentemente no estarán disponibles hasta la terminación de los procedimientos penales. Igualmente, los peritos nombrados por los Tribunales italianos y por las partes son italianos y han elaborado sus dictámenes en su lengua materna.

    71. Sin embargo, es evidente que dicho resultado sólo se debería a que el asunto ha sido sometido en primer lugar a los Tribunales italianos. Si la parte demandante hubiera solicitado el exequátur de la sentencia en Inglaterra o en otro Estado miembro antes de que el asunto hubiera sido sometido a los Tribunales italianos, serían los Tribunales ingleses quienes serían competentes a tenor del artículo 21, y no los Tribunales italianos, aunque estos últimos se hallen más próximos a los hechos que es preciso aclarar en el presente asunto. La aplicación del Convenio de Bruselas llevaría pues en efecto a afirmar la competencia de los Tribunales de un solo Estado contratante para resolver la cuestión objeto del litigio, pero no sería precisamente la de los Tribunales del Estado miembro que, en razón de su proximidad a los hechos, parece estar predestinado a hacerlo.

    72. Tal como hemos visto, el Convenio de Bruselas establece en su Título II unas reglas relativas a la competencia judicial para determinar cuáles son, habida cuenta de todos los intereses en juego, los Tribunales más calificados para conocer de un litigio. (83) Esta es la razón por la cual el Convenio puede, en su artículo 21, resolver de modo muy simple, en beneficio del órgano jurisdiccional al que se sometió el asunto en primer lugar, el conflicto que resulta de someter un mismo asunto a dos órganos jurisdiccionales competentes en virtud de las disposiciones del Título II. Sin embargo, cuando, como en el caso de autos, la competencia de uno de estos Tribunales (o de ambos) no se deriva de las disposiciones de los artículos 2 a 18 del Convenio, sino directamente del Derecho nacional, la conexidad desaparece. La aplicación del artículo 21 puede entonces producir resultados apropiados, pero no ocurre así necesariamente.

    Por consiguiente, así se confirma una vez más que los artículos 21 a 23 -y el Convenio en su conjunto- fueron elaborados para determinar el Tribunal competente en procedimientos originarios ("original jurisdiction") y que no se adaptan ni a los procedimientos para el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales dictadas en Estados terceros ni a las cuestiones que pueden suscitarse en el marco de dichos procedimientos.

    73. Personalmente opino, como la Comisión, que la alegación -en la que las partes demandadas han insistido especialmente- de que dicha tesis puede dar lugar a unos elevados gastos para las partes demandadas, debido a una eventual multiplicación de procedimientos, no resulta convincente. La posible multiplicación de procedimientos se debe, simplemente, a que un acreedor, reconocido como tal en una sentencia, puede obtener la ejecución de dicha sentencia, o al menos intentar obtenerla, en varios Estados diferentes.

    Sobre la tercera cuestión de la resolución de remisión

    74. En su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente se refiere a los principios de Derecho comunitario que el órgano jurisdiccional nacional al que se sometió el asunto en segundo lugar debe aplicar para decidir si procede suspender el procedimiento. Se trata pues de los criterios que deben observarse en el contexto del artículo 22 del Convenio. Teniendo en cuenta la respuesta que propongo que se dé a la primera cuestión, sólo examinaré este problema con carácter subsidiario.

    75. La decisión contemplada en el artículo 22 de Convenio es una decisión discrecional. Es evidente que las circunstancias de cada caso concreto desempeñan un papel especialmente importante al respecto. En el momento de adoptar su decisión, los órganos jurisdiccionales nacionales deben tener en cuenta que la disposición recogida en el artículo 22 pretende "evitar procesos paralelos ante los órganos jurisdiccionales de diferentes Estados contratantes y los conflictos entre resoluciones judiciales que pudieran resultar de los mismos", tal como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia Overseas Union Insurance. (84) Sería por tanto conveniente que, en caso de duda, los órganos jurisdiccionales nacionales adopten la decisión de suspender el procedimiento de conformidad con el artículo 22. (85)

    76. El ejercicio de la facultad discrecional que el artículo 22 reconoce a los órganos jurisdiccionales nacionales debería por otra parte basarse ante todo en tres criterios, sin que, naturalmente, los mismos excluyan que se tomen en cuenta otras consideraciones:

    - el grado de conexidad y el riesgo de resoluciones inconciliables;

    - la fase en que se encuentre cada uno de los procedimientos correspondientes y

    - la proximidad a los hechos de los órganos jurisdiccionales a los que se sometió el asunto.

    77. Resulta evidente que la decisión de suspender el procedimiento por parte del órgano jurisdiccional al que se sometió el asunto en segundo lugar se impone tanto más cuanto más estrecho sea el grado de conexidad entre los procedimientos. Cuando las circunstancias materiales decisivas en el procedimiento ante el órgano jurisdiccional al que se sometió el asunto en primer lugar son parcialmente diferentes, puede ser oportuno que el órgano jurisdiccional al que se sometió el asunto en segundo lugar no suspenda el procedimiento ante él. (86) También parece sensato, por ejemplo, que un órgano jurisdiccional no suspenda el procedimiento cuando el procedimiento que se desarrolla ante él sólo pueda desembocar en la adopción de una medida provisional y, por tanto, no exista un riesgo de resoluciones inconciliables. (87) Sin embargo, cuanto más estrecha sea la conexidad y mayor el peligro de que los órganos jurisdiccionales alcancen resultados inconciliables, tanto más indicado resultará que el órgano jurisdiccional al que se sometió el asunto en segundo lugar suspenda el procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 22.

    78. En contra de la opinión sostenida por las partes demandadas, es también legítimo que el órgano jurisdiccional al que se sometió el asunto en segundo lugar adopte su decisión sobre una eventual suspensión del procedimiento teniendo en cuenta la fase en que se encuentren los procesos paralelos. Es cierto que, a priori, el procedimiento que se desarrolla ante la jurisdicción a la que se sometió el asunto en primer lugar debería encontrarse en una fase más avanzada que el procedimiento conexo sometido en una fecha posterior a otro órgano jurisdiccional. Sin embargo, cuando no ocurre así y cuando no cabe esperar resolución alguna en el primer procedimiento en un futuro próximo, nada impide al órgano jurisdiccional al que se sometió el asunto en segundo lugar tener esto en cuenta en el momento de adoptar su decisión discrecional.

    79. Por último, resulta evidente que dicha facultad discrecional puede ejercerse teniendo en cuenta el criterio del órgano jurisdiccional que se encuentra más calificado para pronunciarse sobre un punto determinado. (88)

    C. Conclusión

    80. Propongo pues al Tribunal que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por la House of Lords en los siguientes términos:

    "El Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, celebrado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968, no es aplicable ni a los procesos relativos al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales dictadas en materia civil y mercantil en Estados que no se han adherido al Convenio ni a las cuestiones suscitadas en dichos procesos."

    (*) Lengua original: alemán.

    (1) - Este Estado miembro de la Commonwealth está situado, como es sabido, en la parte oriental del Mar Caribe (la isla principal, San Vicente, se encuentra a unos 160 km al oeste de Barbados y a unos 130 km al nordeste de Granada). En 1990, su población estimada era de 116.000 personas para una superficie total de 388 km2 (The New Encyclopaedia Britannica, Micropaedia, volumen 10, 15.ª edición, Chicago et al., 1992).

    (2) - La expresión procedimiento de ejecución alude aquí y en lo sucesivo al procedimiento que solicita que se otorgue ejecución de una resolución judicial dictada en el extranjero y no la ejecución forzosa de la misma, en el sentido de apremio ejercido para asegurar la aplicación de una resolución judicial (para más detalles sobre este tema, véase el punto 15, infra).

    (3) - El Sr. Nano es la persona que negoció, según se afirma, el supuesto contrato del préstamo con las partes demandadas y quién les entregó el dinero; el Sr. Layne es uno de los miembros de Consejo de Administración de la parte demandante.

    (4) - Véase, para más detalles, Dicey and Morris: Conflict of Laws, editado por L. Collins y otros, 11.ª edición, volumen 1, Londres 1987, pp. 425 y ss. (Common Law), pp. 477 y ss. (Administration of Justice Act 1920) y pp. 490 y ss. (Civil Jurisdiction and Judgments Act 1982) así como Cheshire and North' s Private International Law, P.M. North y J.J. Fawcett (editores), 12.ª edición, Londres/Dublín/Edimburgo 1992, pp. 345 y ss.

    (5) - Se trata en este caso de una forma de la actio iudicati, tal como se conocía ya en el Derecho romano y en el ius commune.

    (6) - Letra d) del apartado 2 del artículo 9 de la Administration of Justice Act 1920.

    (7) - Véase la letra f) del apartado 2 del artículo 9 de la Administration of Justice Act 1920.

    (8) - Letra b) del apartado 4 del artículo 9 de la Administration of Justice Act 1920, en relación con RSC (Rules of the Supreme Court) Order 71, rule 9.

    (9) - RSC Order 71, rule 9 (2): The Court hearing such application may order any issue between the judgment creditor and the judgment debtor to be tried in any manner in which an issue in an action may be ordered to be tried.

    (10) - La Supreme Court Practice (1993), volumen 1, primera parte (Londres 1992) se remite en la nota 71/9/2 a las RSC Order 33, rules 3 y 4 (2). La Order 33, rule 3, dispone lo siguiente: The Court may order any question or issue arising in a cause or matter, whether of fact or law or partly of fact and partly of law, and whether raised by the pleadings or otherwise, to be tried before, at or after the trial of the cause or matter, and may give directions as to the manner in which the question or issue shall be stated. El párrafo segundo de la Order 33, rule 4, está redactado como sigue: In any such action different questions or issues may be ordered to be tried at different places or by different modes of trial and one or more questions or issues may be ordered to be tried before the others.

    (11) - [1966] 1 Q.B. 828. Dicha resolución se dictó basándose en la Foreign Judgments (Reciprocal Enforcement) Act 1933.

    (12) - Esta sentencia aparece resumida en The Times Law Reports de 29 de agosto de 1990.

    (13) - El pasaje de la resolución de la High Court que nos interesa aquí está redactado como sigue: That issues be tried between the Plaintiff and the Defendants as to whether the Registration Order an all proceedings herein subsequent thereto should be set aside on the grounds that the judgments proposed to be registered fall within one or more of the cases in which a judgment may not be ordered to be registered under Section 9 of the Administration of Justice Act 1920 that is to say the cases set out in Section 9 (2) (d) and 9 (2) (f) thereof.

    (14) - [1991] 4 All E.R. 833; [1992] 2 W.L.R. 127.

    (15) - [1992] 2 AII E.R. 193; [1992] 2 W.L.R. 621.

    (16) - Además de las partes demandadas, sólo la Comisión y el Gobierno del Reino Unido han participado en el procedimiento ante este Tribunal de Justicia.

    (17) - El Convenio de Bruselas se aplica en el caso de autos en la versión resultante de los Convenios de Adhesión de 9 de octubre de 1978 y de 25 de octubre de 1982. El texto de dicha versión aparece publicado en el DOCE C 97, de 11.4.1983, p. 2.

    (18) - Las resoluciones por las cuales los órganos jurisdiccionales de un Estado otorgan la ejecución de una resolución judicial dictada en otros Estado se llaman también resoluciones de exequátur .

    (19) - Como vimos anteriormente, la High Court ordenó también que se ventilara en un procedimiento incidental la cuestión de si el reconocimiento de la sentencia dictada en San Vicente es contrario al orden público inglés ( public policy ) (véanse el punto 10 y la nota 13, supra).

    (20) - Véase el punto 4, supra.

    (21) - Véase, por ejemplo, el resumen de las alegaciones de las partes demandadas en la sentencia de la Court of Appeal (Parker, L.J.) [1991] 4 All E.R. 833, 840 a.

    (22) - Estas expresiones son definidas en los puntos 6 y 9, respectivamente, de la resolución de remisión. De ahí se deduce que se refieren a los procedimientos que pretenden obtener el exequátur de la sentencia en Inglaterra, por una parte, y en Italia, por otra.

    (23) - Punto 7 de la resolución de remisión.

    (24) - Véanse, por ejemplo, Schlosser, P.: Doppelexequatur zu Schiedsspruechen und auslaendischen Gerichtsentscheidungen? IPRax 1985, pp. 141 y 143; Kropholler, J.: Europaeisches Zivilprozessrecht, 3.ª edición, Heidelberg 1991, artículo 25, apartado 16.

    (25) - En el mismo sentido, véase Droz,G.: Compétence judiciaire et effets des jugements dans le marché commun, París 1972, pp. 270 y ss. (punto 437).

    (26) - Droz, G.: loc. cit. (nota 25, supra), p. 270 (punto 437); idem: Pratique de la Convention de Bruxelles du 27 septembre 1968, París 1973, p. 62 (punto 138); Geimer, R.: Anerkennung gerichtlicher Entscheidungen nach dem EWG-UEbereinkommen vom 27.9.1968, RIW 1976, pp. 139, 145; idem: Das Anerkennungsverfahren gemaess Art. 26 Abs. 2 des EWG-UEbereinkommens vom 27. September 1968, JZ 1977, pp. 145, 148; idem: Internationales Zivilprozessrecht, Colonia 1987, p. 472 (punto 2310); Geimer, R. y Schuetze, R.: Internationale Urteilsanerkennung, volumen I, primera parte, Múnich 1983, p. 985; Martiny, D.: Handbuch des internationalen Zivilverfahrensrechts, volumen III/2, Tubinga 1984, p. 38 (punto 64); Gothot, P. y Holleaux, D.: La Convention de Bruxelles du 27 Septembre 1968, París 1985, pp. 134 y ss. (punto 238); O' Malley, S. y Layton, A.: European Civil Practice, Londres 1989, p. 678 (punto 25.33); Kropholler, J.: loc. cit. (nota 24, supra), p. 259 (punto 19); Schack, H.: Internationales Zivilverfahrensrecht, Múnich 1991, p. 339 (punto 936); Gottwald, P.: Muenchener Kommentar zur Zivilprozessordnung, volumen 3, Múnich 1992, artículo 25, punto 10. En otro sentido, Schuetze, R.: Die Doppelexequierung auslaendischer Zivilurteile, ZZP 77 (1964), pp. 287 y ss.; idem: RIW 1984, pp. 734 y ss.; una postura indecisa: Juenger, F.: La Convention de Bruxelles du 27 septembre 1968 et la courtoisie internationale , Revue critique de droit international privé 1983, pp. 37, 48.

    (27) - En el mismo sentido, Gothot, P. y Holleaux, D.: loc. cit. (nota 26, supra), p. 135 (punto 239); Kropholler, J.: loc. cit. (nota 24, supra), p. 259 (punto 16); Schack, H.: loc. cit. (nota 26, supra), p. 340 (punto 936). En otro sentido, O' Malley, S. y Layton, A.: loc. cit. (nota 26, supra), p. 680 (punto 25.36). Para la conciliación de ambas tendencias, Droz, G.: loc. cit. (nota 25, supra), p. 271 (punto 437), nota 1, supra (según este autor una resolución sobre una actio iudicati sólo puede ser ejecutada en otro Estado contratante si fue adoptada respetando las reglas de competencia del Convenio de Bruselas).

    (28) - Véanse, a este respecto, los puntos 34 y ss. y 44, infra.

    (29) - Informe del Sr. P. Jenard sobre el Convenio de Bruselas, DOCE C 59 de 5.3.1979, p. 1, en particular la página 10 (versión española en DOCE 1990, C 189, p. 122, en particular la p. 131). El informe del Profesor P. Schlosser sobre el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido confirma este punto de vista (DOCE C 59 de 5.3.1979, p. 71, especialmente la p. 82, punto 23; versión española en DOCE 1990, C 189, p. 184, especialmente p. 193, punto 23).

    (30) - En el mismo sentido, véase Martiny, D., loc. cit. (nota 26, supra), quien considera -aunque sin alegar motivos más concretos- que las resoluciones judiciales de un Estado contratante por las que se reconozca o se otorgue ejecución de una resolución judicial de un Estado tercero no constituyen resoluciones en materia civil y mercantil .

    (31) - Véase, a este respecto, la sentencia del Bundesgerichtshof de 4 de junio de 1992 (NJW 1992, 3096). El máximo órgano jurisdiccional civil alemán afirma en ella que el procedimiento de exequátur de una resolución judicial extranjera basado en el artículo 722 del código procesal civil alemán constituye un procedimiento ordinario en materia civil (loc. cit., p. 3097).

    (32) - Por lo que respecta a las cuestiones ( issues ) que puedan suscitarse en tales procedimientos, véanse los apartados 47 y ss., infra.

    (33) - Véase, a este respecto, Groz, G., loc. cit. (nota 26, supra), p. 334.

    (34) - Según su artículo 57, el Convenio de Bruselas no afecta a los convenios que, en materias particulares, regulen el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones.

    (35) - Como el artículo 57 del Convenio se refiere a las materias particulares , es posible que no englobe los Convenios bilaterales de carácter general. Sin embargo, la anterior redacción del artículo 58 muestra que el Convenio de Bruselas (salvo la excepción descrita en el artículo 58) tampoco afecta a dichos Convenios.

    (36) - Sentencia de 15 de mayo de 1990 (C-365/88, Rec. p. I-1845), apartado 17; el subrayado es mío.

    (37) - Asunto C-314/92, Ladenimor/Intercomfinanz. También en este caso es una resolución de remisión de la House of Lords la que ha dado origen al procedimiento.

    (38) - Informe Jenard, loc. cit. (nota 29, supra), p. 61. Véase también sobre el mismo tema mis conclusiones en el asunto 220/84, AS-Autoteile Service/Malhé, Rec. 1985, pp. 2268 y ss., especialmente p. 2270.

    (39) - Véanse los puntos 20 y ss., supra.

    (40) - Por ejemplo, si la ejecución forzosa en el Estado A no permite satisfacer completamente al acreedor porque el deudor no dispone de haberes suficientes en dicho Estado, el acreedor conserva naturalmente la posibilidad de solicitar, por la cantidad restante, la ejecución forzosa en otro Estado (donde el deudor tiene otros bienes). Por lo que respecta al artículo 4, véanse el punto 41 y la nota 55, infra.

    (41) - Resulta evidente que el artículo 18 del Convenio no puede constituir una norma de competencia válida en casos como el de autos. Según dicha disposición, el Tribunal de un Estado contratante puede ser competente en ciertos supuestos si el demandado acepta comparecer ante él. Ahora bien, un deudor que se encuentre en una situación semejante a la de las partes demandadas en el caso de autos, por regla general, comparecerá para oponerse a la solicitud de exequátur, puesto que sabe que de no hacerlo así lo más probable es que la solicitud sea estimada y que se ejecute la resolución judicial.

    (42) - Sentencia de 4 de julio de 1985 (C-220/84, Rec. p. 2267).

    (43) - Sentencia de 26 de marzo de 1992 (C-261/90, Rec. p. I-2149).

    (44) - Loc. cit. (nota 43, supra), apartado 26.

    (45) - Loc. cit. (nota 43, supra), apartado 27. Véase el informe Jenard, loc. cit. (nota 29, supra), p. 36. En dicho pasaje, el informe Jenard se basa por su parte en Braas, A.: Précis de procédure civile, volumen I, 3.ª edición, Bruselas/Lieja 1944, p. 422 (punto 808).

    (46) - Rec. 1992, pp. I-2160 y ss., especialmente p. I-2164.

    (47) - Véase, igualmente, la obra antes citada de Braas, A. (nota 45, supra), donde el autor distingue entre ejecución y exequátur . Un punto de vista más prudente lo expresa Kaye, P. en Civil jurisdiction and enforcement of foreign judgments, Abingdon 1987, pp. 956 y ss.

    (48) - Kropholler, J., loc. cit. (nota 24, supra), p. 156 (punto 3). Véase, igualmente, la sentencia del Tribunal de Justicia citada en el punto 42, infra.

    (49) - Véase el punto 30, supra.

    (50) - Es cierto que en su obra Conflict of laws in the European Community, publicada en Abingdon en 1987 (p. 252), D. Lasok y P. Stone desarrollan una tesis diferente según la cual el punto 5 del artículo 16 también es aplicable cuando la resolución judicial que debe ser objeto de ejecución ha sido dictada en un Estado tercero.

    (51) - El artículo 4 dispone que si el demandado no estuviere domiciliado en la Comunidad, la competencia de los órganos jurisdiccionales de un Estado contratante se regirá, en principio, por la ley de dicho Estado.

    (52) - Loc. cit. (nota 29, supra), p. 15 (versión española en p. 135).

    (53) - Sentencia de 17 de junio de 1992, Handte (C-26/91, Rec. p. I-3967), apartado 13.

    (54) - Loc. cit. (nota 53, supra), apartado 14; el subrayado es mío.

    (55) - Una norma de este tipo debería aplicarse a todos los casos de exequátur de resoluciones dictadas en Estados terceros. Resulta evidente, pues, que el artículo 4 del Convenio -que sólo se aplica a los demandados que no estén domiciliados en un Estado contratante- no puede desempeñar este papel.

    (56) - Véanse los puntos 54 y ss., infra.

    (57) - Véase, igualmente, Geimer, R.: EuGVUE und Aufrechnung: Keine Erweiterung der internationalen Entscheidungszungszustaendigkeit - Aufrechnungsverbot bei Abweisung der Klage wegen internationaler Unzustaendigkeit , IPRax 1986, pp. 208, 209; Lasok, D. y Stone, P., loc. cit. (nota 50, supra), p. 197.

    (58) - Véase el punto 9 de las observaciones del Gobierno del Reino Unido ( a somewhat anomalous provision ) así como Struycken, A.: The rules of jurisdiction in the EEC Convention on jurisdiction and enforcement of judgments in civil and commercial matters en Netherlands International Law Review 1978, pp. 354, 360 ( Its proper place in the Convention is rather, as an Article 25A, at the beginning of Title III ).

    (59) - Véase, en el mismo sentido, Schwander, I.: Die Gerichtszustaendigkeiten im Lugano-UEbereinkommen , en Schwander (ed.), Das Lugano-UEbereinkommen, p. 61, y especialmente p. 92 (donde se trata del punto 5 del artículo 16 del Convenio de Lugano, de idéntico tenor).

    (60) - Véase, en el mismo sentido, Droz, G.: loc. cit. (nota 25, supra), p. 107 (punto 162).

    (61) - Según el artículo 18, mencionado en la nota 41, supra.

    (62) - The answer to this, in my view, is that no provision is made as to such a hybrid creature in the convention (acta no publicada de la sentencia de 19 de julio de 1990, p. 10).

    (63) - Sentencia de 27 de junio de 1991 (C-351/89, Rec. p. I-3317).

    (64) - Loc. cit. (nota 63, supra), apartado 14.

    (65) - Loc. cit. (nota 63, supra), apartado 16. La sentencia de 8 de diciembre de 1987, Gubisch Maschinenfabrik/Palumbo (144/86, Rec. p. 4861), apartado 8, iba ya en el mismo sentido. Véase también la sentencia de 11 de enero de 1990, Dumez France y Tracoba (C-220/88, Rec. p. I-49), apartado 18.

    (66) - Gothot, P. y Holleaux, D., loc. cit. (nota 26, supra), p. 123 (punto 217); Mueller, G., en: A. Buelow/K.-H Boeckstiegel/R. Geimer/R. Schuetze, Der internationale Rechtsverkehr in Zivil- und Handelssachen, Múnich (situación en 1991), p. 606/169; Gaudemet-Tallon, H.: Revue critique de droit international privé 1991, p. 769, especialmente p. 774.

    (67) - Esta parece ser también la opinión de A. Briggs, The Law Quartely Review 1991, pp. 531 y ss., especialmente p. 534, quien desea una purposive construction del Convenio.

    (68) - Como la resolución italiana sobre el exequátur no puede, en tanto que tal, ser reconocida y ejecutada en otros Estados contratantes, la resolución de la que se trata sólo podría ser, según la opinión expresada aquí, la resolución del Tribunal que conoce del procedimiento civil italiano.

    (69) - En virtud de lo dispuesto en el Convenio de Adhesión de 26 de mayo de 1989, esta disposición ha sido incluida en el artículo 57 del Convenio, como apartado 2 del mismo.

    (70) - Por lo que respecta al artículo 57, véase la nota 34, supra.

    (71) - A tenor del artículo 20, cuando el demandado domiciliado en un Estado contratante fuere emplazado por un Tribunal de otro Estado contratante y no compareciere, dicho Tribunal se declarará de oficio incompetente si su competencia no estuviere fundamentada en otra disposición del Convenio.

    (72) - Loc. cit. (nota 29, supra), p. 140 (punto 240) (versión española, p. 247).

    (73) - Véase la sentencia Gubisch, loc. cit. (nota 65, supra).

    (74) - En contra de lo que opina la Comisión, yo considero, sin embargo -incluso en el marco de mis consideraciones subsidiarias-, que el punto 5 del artículo 16 no es aplicable a los procedimientos de exequátur (véase el punto 39, supra).

    (75) - A tenor del párrafo segundo del artículo 22, el Tribunal al que se sometió el asunto en segundo lugar puede también inhibirse, a instancia de una de las partes, a condición de que su ley permita la acumulación de asuntos conexos y de que el Tribunal ante el que se hubiera presentado la primera demanda fuere competente para conocer de ambas demandas . Esta disposición (que no resulta fácil de comprender) no desempeña ningún papel en el presente procedimiento (véase la redacción de la tercera cuestión de la resolución de remisión) y no procede por tanto examinarla con más detalle.

    (76) - Por lo que respecta a los puntos que se deben tomar en consideración a este respecto, véanse las consideraciones que expondré a propósito de la tercera cuestión de la resolución de remisión.

    (77) - [1991] 4 All E.R. 833, 853 y ss. El issue estoppel significa que un punto de hecho o de derecho sentado por un Tribunal extranjero no puede ya ser impugnado válidamente ante los Tribunales ingleses. Véase, a este respecto, con carácter general, Dicey and Morris, loc. cit. (nota 4, supra), pp. 432 y ss.

    (78) - Accordingly, in our judgment there must be a power in the English court to stay the trial in England of the issue whether the St Vincent judgment was obtained by fraud pending the trial of the same issue in Italy. It could be productive of great injustice to allow the issue to go ahead in England when the same issue could be better tried in Italy and the Italian decision could be determinative of the issue for the purposes of the English proceedings [loc. cit. -nota 77, supra- p. 855, puntos e) y f)].

    (79) - In our judgment the English courts should adopt a communautaire, and not a national and chauvinistic, approach to the determination of this question (loc. cit. -nota 77, supra- pp. 856 y ss).

    (80) - Véanse los puntos 76 y ss., infra.

    (81) - La competencia exclusiva y concurrente para la resolución de dichas cuestiones, que sería precisa para aplicar el artículo 23, no se da evidentemente en el caso de autos.

    (82) - Loc. cit. (nota 65, supra).

    (83) - Véase el punto 42, supra.

    (84) - Loc. cit. (nota 63, supra), apartado 16.

    (85) - Véase, a este respecto, la sentencia de la High Court (Ognall J.) de 31 de enero de 1990, en el asunto Virgin Aviation Services Limited v. CAD Aviation Services [1991] International Litigation Procedure 79. Dicho Tribunal indica allí que, ante una solicitud de suspensión de la ejecución, la balanza se inclina a priori en favor de quien la solicita ( [...] signifies that the strong presumption where an application is made for a stay, lies in favour of the applicant , loc. cit. p. 88).

    (86) - Véase, a este respecto, la sentencia del OLG Karlsruhe de 4 de agosto de 1977, RIW 1977, pp. 718 y ss. (Répertoire de jurisprudence de droit communautaire, serie D, I-5.3 - B 8).

    (87) - Véase la sentencia del Hof van Beroep te Antwerpen de 18 de octubre de 1979, Belgische Rechtspraak in Handelszaken 1980, pp. 181 y ss., especialmente p. 187 (= Répertoire, I 22 - B 2).

    (88) - Véase la resolución del Arrondissementsrechtbank 's-Gravenhage de 1 de febrero de 1985, Schip en Schade 1985, pp. 251, 254 (= Répertoire, I-22 B 8), así como la resolución del Soe- og Handelsretten danés de 5 de septiembre de 1991, confirmada por la sentencia del Hoejesteret de 19 de febrero de 1992 (Ugeskrift for Retsvaesen 1992, pp. 403 y ss.).

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