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Document 61992CC0053

Conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas el 10 de noviembre de 1993.
Hilti AG contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de casación - Competencia - Abuso de posición dominante - Concepto de mercado de referencia.
Asunto C-53/92 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 I-00667

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1993:875

61992C0053

Conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas el 10 de noviembre de 1993. - HILTI AG CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - RECURSO DE CASACION - COMPETENCIA - ABUSO DE POSICION DOMINANTE - CONCEPTO DE MERCADO DE REFERENCIA. - ASUNTO C-53/92 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-00667


Conclusiones del abogado general


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Señor Presidente,

Señores Jueces,

1. Este asunto ha llegado ante el Tribunal de Justicia mediante un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1991 dictada en el asunto Hilti/Comisión (1) (en lo sucesivo, "sentencia"). La sentencia desestimó el recurso de anulación interpuesto por Hilti contra una Decisión de la Comisión en la que se declaraba que Hilti ocupaba en la CEE una posición dominante en el mercado de pistolas grapadoras así como en los de grapas y cartucheras compatibles con sus aparatos y que había abusado de esta posición dominante en el sentido del artículo 86 del Tratado. (2) La Decisión impuso a Hilti una multa de 6.000.000 ECU y le ordenó poner fin a los abusos cometidos.

2. Las denuncias que llevaron a iniciar el procedimiento contra Hilti fueron presentadas a la Comisión por Bauco (UK) Ltd y por Profix Distribution Ltd (entonces llamada "Eurofix"). Tanto Bauco como Profix apoyaron a la Comisión en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. Con arreglo a los artículos 114 y 115 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, tanto Bauco como Profix tenían derecho a presentar un escrito de contestación al recurso de casación de Hilti. No obstante, sólo Bauco hizo uso de ese derecho.

3. Las pistolas grapadoras fabricadas por Hilti son un medio tecnológicamente avanzado para llevar a cabo fijaciones seguras en el sector de la construcción. Las pistolas se utilizan junto con cartucheras, cartuchos y grapas como un "sistema de fijación accionado mediante pólvora" (en lo sucesivo, "SFAP") que dispara las grapas en diferentes materiales según las necesidades; no obstante, dicho sistema no es adecuado para todo tipo de materiales. Los cartuchos proporcionan la potencia explosiva del sistema y cada cartuchera contiene un cierto número de cartuchos que permiten utilizar la pistola repetidamente sin necesidad de recargarla. Las grapas que son compatibles con las pistolas fabricadas por Hilti son fabricadas y suministradas por otras empresas, al igual que por la propia Hilti. Bauco y Profix son dos de los fabricantes independientes de grapas que pueden utilizarse con las pistolas grapadoras de Hilti. En lo sucesivo, todas las referencias a "cartucheras" y "grapas" designarán los artículos destinados a ser utilizados con las pistolas grapadoras fabricadas por Hilti. En su Decisión, la Comisión califica dichos artículos de "productos consumibles".

4. El párrafo primero del artículo 86 del Tratado establece:

"Será incompatible con el mercado común y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del mismo."

El presente recurso de casación se limita a aquellos pasajes de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que confirman las conclusiones de la Comisión según las cuales Hilti ocupaba una posición dominante en el mercado común. Así, Hilti no discute actualmente que, suponiendo que ocupara dicha posición, la conducta que la Comisión le achaca en su Decisión equivaliera a un abuso. Hilti tampoco discute que la conducta de que se trata pueda haber afectado al comercio entre los Estados miembros.

5. La conducta abusiva que la Comisión le imputó consistía en que Hilti ejercía su potencia comercial, en calidad de productor de pistolas grapadoras, de cartucheras y de grapas, de modo que obstaculizaba el acceso y la penetración en el mercado de las grapas de los fabricantes independientes de grapas, o que perjudicaba de otro modo sus actividades. No obstante, dicho comportamiento sólo será contrario al artículo 86 si Hilti efectivamente ocupaba una posición dominante en al menos uno de los mercados de que se trata.

6. Con el fin de probar la existencia de una posición dominante en el sentido del artículo 86 es necesario identificar el o los mercados relevantes en los que se ejerce dicha dominación. Como este Tribunal de Justicia declaró en el asunto Continental Can, (3) en el apartado 32 de la sentencia:

"Considerando que, tanto para enjuiciar la posición dominante [de la parte demandante] [...], la delimitación del mercado de que se trata es de una importancia esencial, dado que las posibilidades de competencia sólo pueden ser estimadas en función de las características de los productos afectados, gracias a las cuales dichos productos son particularmente idóneos para satisfacer necesidades constantes y serían poco intercambiables con otros productos" (traducción provisional).

Además, a efectos de dicho enjuiciamiento, procede considerar no sólo la gama de productos relevantes (el "mercado de productos relevante"), sino también la extensión geográfica del mercado. Según Hilti, la Decisión de la Comisión erró al identificar los mercados de los productos relevantes, y ahora Hilti interpone recurso de casación contra los pasajes de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que confirman la identificación llevada a cabo por la Comisión de dichos mercados. No obstante, Hilti no discute ahora la identificación llevada a cabo por la Comisión del mercado geográfico relevante.

7. En su Decisión, la Comisión identificó tres mercados de productos relevantes en los que Hilti ocupaba una posición dominante: el mercado de las pistolas grapadoras, y los mercados de cartucheras y de grapas para pistolas. Con arreglo al apartado 74 de la Decisión, Hilti abusó de sus posiciones dominantes en dichos mercados con objeto de evitar la competencia efectiva que podría implicar la entrada de nuevos fabricantes en el mercado de las grapas.

8. La delimitación del mercado de productos relevante, a efectos de probar la existencia de una posición dominante en el sentido del artículo 86 del Tratado, es una operación compleja que implica tanto comprobaciones de hecho como la apreciación de dichos hechos a la luz de principios económicos y criterios jurídicos. (4) En el marco de un recurso de casación contra una sentencia del Tribunal de Primera Instancia interpuesto de conformidad con el apartado 1 del artículo 168 A del Tratado, está claro que este Tribunal debe limitarse a examinar las cuestiones de Derecho. Hay que recordar que el párrafo primero del artículo 51 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia establece:

"El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia se limitará a las cuestiones de derecho. Deberá fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, de irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte recurrente, así como de la violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia."

9. Aunque dicha limitación se aplica claramente a todos los recursos de casación interpuestos ante este Tribunal de Justicia contra sentencias del Tribunal de Primera Instancia, en casos de recursos de casación interpuestos en asuntos de competencia derivados de Decisiones de la Comisión por las que se declaran infracciones de los artículos 85 y 86 del Tratado, (5) puede haber factores especiales relevantes. En particular, hay que destacar que en dichos casos el propio Tribunal de Primera Instancia ha debido controlar la conformidad a Derecho de una Decisión de la Comisión basada, por una parte, en comprobaciones de hecho y, por otra, en una valoración económica posiblemente compleja. Cuestiones como las que se suscitan en el presente asunto, sobre la delimitación del mercado relevante y sobre la existencia de una posición dominante en dicho mercado, exigen aplicar criterios sobre los que los economistas pueden no estar de acuerdo. Hay que observar que el control judicial de dichas cuestiones está más limitado que el de las meras cuestiones de hecho: el Tribunal de Primera Instancia siempre puede revisar la exactitud de los hechos materiales en los que la Comisión se basó, mientras que su control de las cuestiones de valoración económica se limita normalmente a verificar que la Comisión no es culpable de ningún error manifiesto de valoración o de abuso de poder. (6) Como veremos más detalladamente, la cuestión que se suscita es en qué medida la propia valoración de los hechos materiales por parte del Tribunal de Primera Instancia puede ser controlada por el Tribunal de Justicia. (7)

10. La competencia actual del Tribunal de Primera Instancia en materia de competencia fue inicialmente ejercida por el Tribunal de Justicia con arreglo a los artículos 173 y 175 del Tratado, y fue transmitida al Tribunal de Primera Instancia mediante la Decisión del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas. (8) De la exposición de motivos de dicha Decisión se desprende claramente que el Tribunal de Primera Instancia fue creado para confiarle, a él y no al Tribunal de Justicia, la misión de examinar cuestiones de hecho complejas. Así, la Decisión de 24 de octubre de 1988 expone en primer lugar que el artículo 168 A del Tratado confiere al Consejo la facultad para agregar al Tribunal de Justicia un Tribunal de Primera Instancia "llamado a ejercer importantes funciones judiciales". Considera además que "para los recursos que requieran un examen profundo de hechos complejos, la creación de un doble grado de órganos jurisdiccionales puede mejorar la protección judicial de los justiciables"; y declara que "a fin de mantener la calidad y eficacia de la protección judicial en el ordenamiento jurídico comunitario, debe permitirse al Tribunal de Justicia que concentre su actividad en su labor esencial, que es la de velar por una interpretación uniforme del Derecho comunitario". Por último, declara que es necesario "transferir al nuevo Tribunal de Primera Instancia la competencia para conocer en primer instancia de determinadas categorías de recursos que exigen a menudo el examen de hechos complejos", incluyendo los recursos interpuestos por personas físicas o jurídicas en materia de competencia. La Decisión del Consejo de 8 de junio de 1993 (9) recoge algunas de estas consideraciones en lo que se refiere a la transferencia al Tribunal de Primera Instancia, en la mayoría de los casos con efectos del 1 de agosto de 1993, (10) de otras categorías de recursos interpuestos por personas físicas o jurídicas.

11. Como el Abogado de la Comisión afirmó en la vista, está claro que no se pretendía simplemente que el Tribunal de Primera Instancia fuera un órgano intermedio entre la Comisión y el Tribunal de Justicia, sino más bien confiarle una parte considerable de las competencias de este último. Así, es significativo que el artículo 3 de la Decisión de 24 de octubre de 1988 hable del "ejercicio" por parte del Tribunal de Primera Instancia de las competencias atribuidas al Tribunal de Justicia por los Tratados, y que la exposición de motivos se refiera, como acabamos de ver, a la "transferencia" de competencias al Tribunal de Primera Instancia.

12. Por consiguiente, creo que, al menos en los asuntos de competencia, procede interpretar estrictamente el requisito del artículo 51 del Estatuto, según el cual los recursos de casación ante el Tribunal de Justicia se limitarán a las cuestiones de Derecho. Sobre dicha base, por tanto, paso a continuación a examinar los motivos invocados por Hilti en apoyo de su recurso de casación.

Los motivos invocados por Hilti en apoyo de su recurso de casación

13. Hilti invoca siete motivos en apoyo de su recurso de casación, que pueden resumirse brevemente del modo siguiente:

1) En los apartados 66 y 67 de la sentencia, el Tribunal de Primera Instancia dedujo erróneamente la existencia de mercados separados en relación con las cartucheras y con las grapas del hecho de que desde los años sesenta existan fabricantes independientes de grapas para pistolas grapadoras y del hecho de que las cartucheras y las grapas se fabriquen específicamente, y los usuarios las adquieran, para una sola marca de pistolas. El Tribunal de Primera Instancia no aplicó el criterio correcto a efectos de definir el mercado de los productos relevante en relación con recambios o piezas e ignoró la cuestión de la sustituibilidad de la demanda en relación con diferentes sistemas de fijación.

2) En el apartado 69 de la sentencia, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que los SFAP constituyen el mercado de los productos relevante sin cuantificar el número de casos en los que los SFAP podrían sustituirse por otros sistemas de fijación.

3) En los apartados 70 y 71 de la sentencia, el Tribunal de Primera Instancia confirmó equivocadamente una conclusión de la Comisión según la cual los otros sistemas de fijación no eran fácilmente intercambiables con los SFAP, a pesar de que dicha conclusión se basaba exclusivamente en una descripción de las diferentes características de los productos de que se trata y estaba, por tanto, insuficientemente motivada.

4) De igual modo, en el apartado 71 de la sentencia, el Tribunal de Primera Instancia confirmó equivocadamente la falta de sustituibilidad sobre la base de la coexistencia de diferentes métodos de fijación durante un extenso período de tiempo.

5) Al refutar, en el apartado 74 de la sentencia, las pruebas presentadas por Hilti destinadas a demostrar la sustituibilidad entre los diferentes sistemas de fijación, el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente la cuestión jurídica de la carga de la prueba.

6) En los apartados 73 y 76 de la sentencia, el Tribunal de Primera Instancia aseveró erróneamente que las conclusiones de la Comisión se veían corroboradas, o, al menos, no refutadas, por ciertas prueba presentadas por Hilti, en particular, un informe preparado por un tal Sr. Yarrow, un estudio llevado a cabo por un instituto llamado Rosslyn Research y un análisis econométrico de un tal profesor Albach.

7) El Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta todas las pruebas pertinentes invocadas por Hilti.

14. A continuación, examinaré sucesivamente los siete motivos de casación. No obstante, hay que observar que en algunos casos las cuestiones suscitadas por motivos individuales se superponen de tal modo que los motivos no siempre pueden examinarse aisladamente.

Primer motivo de casación

15. La primera cuestión suscitada por el recurso de casación es saber si puede decirse que los cargadores y las grapas utilizadas en las pistolas de Hilti constituyen mercados separados, o si las pistolas y sus productos consumibles deben considerarse un todo indivisible. Hilti alega que el Tribunal de Primera Instancia no aplicó la regla para determinar si el suministro de piezas de recambio de un producto constituye un mercado separado, regla que, según Hilti, el Tribunal de Justicia estableció en el asunto Hugin. (11) Es evidente que una alegación según la cual una norma jurídica ha sido ignorada o mal interpretada suscita una cuestión de Derecho que puede ser objeto de examen de este Tribunal de Justicia en un recurso de casación.

16. El asunto Hugin trataba de la negativa de Hugin Cash Registers Ltd a suministrar piezas de recambio para sus cajas registradoras a otra empresa, Liptons. Hilti se refiere, en particular, al apartado 5 de la sentencia Hugin, en la que el Tribunal de Justicia declaró:

"Para resolver esta discusión, hay que determinar, en primer lugar, cuál es el mercado relevante. [...] Se trata, pues, de saber si el suministro de piezas de recambio constituye un mercado específico o si forma parte de un mercado más amplio. Para responder a esta cuestión hay que delimitar la categoría de los clientes que demandan dichas piezas" (traducción provisional).

El Tribunal de Justicia concluyó que existía un mercado distinto de piezas de recambio porque había empresas independientes especializadas en el mantenimiento y la reparación de cajas registradoras, y en la venta y la renovación de aparatos usados, que también necesitaban piezas de recambio, constituyendo dichas empresas una categoría distinta de los compradores de aparatos: véase el apartado 7 de la sentencia Hugin. En opinión de Hilti, el razonamiento del Tribunal de Justicia en el asunto Hugin demuestra que sólo puede considerarse que las grapas constituyen un mercado de productos distinto del de las pistolas grapadoras con las que se utilizan, si se demuestra que los adquirentes de dichas grapas son distintos de los adquirentes de las pistolas.

17. No obstante, creo que el asunto Hugin no justifica dicha conclusión. En aquel caso, habida cuenta de las circunstancias particulares del asunto, era necesario tomar en consideración la categoría formada por los clientes que necesitaban piezas de recambio. En primer lugar, Hugin tenía el monopolio del suministro de las piezas de recambio de que se trata. Además, dichas piezas requerían el servicio de un técnico especializado para instalarlas y su valor era poco significativo en relación con el coste del mantenimiento y de las reparaciones: por tanto, los usuarios de las cajas registradoras no operaban en el mercado como adquirentes de piezas de recambio. Así, si los únicos clientes de dichas piezas hubieran sido los propios adquirentes de cajas registradoras, está claro que no hubiera habido ningún mercado de piezas de recambio distinto del mercado de dichos aparatos y el mercado de prestación de servicios de mantenimiento y reparación de los aparatos: véase el apartado 6 de la sentencia del Tribunal de Justicia.

18. No obstante, como Bauco y la Comisión señalan, no debe interpretarse que la sentencia Hugin establece una norma según la cual, para que exista un mercado distinto de los repuestos u otras piezas, los compradores de dichas piezas deben ser distintos de los compradores del equipo al que se destinan. En el asunto Hugin, más que establecer dicha norma, el Tribunal de Justicia simplemente resolvió la cuestión de si existía un mercado de los productos relevante de las piezas de recambio habida cuenta de las circunstancias particulares de dicho asunto. El presente asunto es de hecho muy diferente al asunto Hugin. Las piezas adquiridas para utilizarse con las pistolas grapadoras de Hilti no son piezas de recambio que requieran los servicios de un técnico experto, sino más bien productos consumibles para las pistolas destinadas a ser utilizadas por cualquier persona capaz de utilizar la pistola. Además, esos productos consumibles no son suministrados únicamente por la propia Hilti, sino también por fabricantes independientes que fabrican grapas compatibles con las pistolas Hilti. Como el Tribunal de Primera Instancia observa en el apartado 67 de su sentencia, dichos hechos constituyen por sí solos un importante indicio de la existencia de un mercado específico de grapas. Así, contrariamente a la situación que prevalecía en el asunto Hugin, los usuarios de pistolas participan directamente en el mercado como compradores de grapas, y es irrelevante que los compradores de grapas no sean un grupo distinto del de los compradores de pistolas.

19. Es cierto que, a efectos de identificar los mercados de grapas y de cartucheras como mercados relevantes en los que Hilti ocupa una posición dominante, puede ser necesario examinar la posición de Hilti en mercados estrechamente relacionados con los mercados de cartucheras y de grapas. Como hemos visto, la Comisión identificó en su Decisión el mercado de pistolas grapadoras como el mercado de productos relevante en el que Hilti también ocupaba una posición dominante. Si Hilti ocupa una posición dominante en dicho mercado, está claro que ello no puede sino contribuir a reforzar su posición en los mercados de las piezas como cartucheras y grapas. A la inversa, la posición de Hilti en estos últimos mercados será más débil si los SFAP compiten con sistemas no SFAP en un mercado más amplio, que incluya ambos tipos de sistemas en el que Hilti no domina.

20. Por tanto, se plantea la cuestión de si los SFAP constituyen realmente un mercado de productos relevante en el que Hilti ocupa una posición dominante y que es distinto del mercado de los sistemas de fijación globalmente considerado. Ese puede ser el caso si existe un grado significativo de sustituibilidad entre los distintos sistemas. En consecuencia, en su primer motivo de casación, Hilti también plantea la cuestión de la sustituibilidad entre los distintos sistemas de fijación. No obstante, ya que algunos de los motivos de casación de Hilti también suscitan la misma cuestión, en particular el segundo, el tercero, el cuarto y el quinto motivos, la examinaré junto con ellos.

Segundo motivo de casación

21. Como hemos visto, la Comisión declaró que Hilti ocupaba una posición dominante en los mercados de las grapas y de las cartucheras, así como en el mercado de las pistolas grapadoras. Hilti no discute ahora las conclusiones de la Comisión relativas a sus considerables cuotas de mercado en relación con las grapas, cartucheras y pistolas grapadoras, y las demás ventajas, como la protección debida a la patente y un sistema de distribución bien organizado que, en opinión de la Comisión, sirvieron para mantener y reforzar su posición en dichos mercados.

22. No obstante, a efectos de demostrar la existencia de una posición dominante, debe probarse que la empresa de que se trata disfruta de una posición de potencia económica "que le permite obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado relevante dándole la posibilidad de comportamientos independientes en una medida apreciable con respecto a sus competidores, sus clientes y, finalmente, los consumidores". (12) Como ya he mencionado, Hilti alega que su capacidad para actuar de manera independiente en el mercado de las grapas estaba afectada por el hecho de que los SFAP forman parte de un mercado más amplio, el de los sistemas de fijación en general. Así, aunque las grapas, las cartucheras y las pistolas grapadoras se consideran mercados separados, pueden no ser los mercados "relevantes" a efectos de demostrar la existencia de una posición dominante, ya que los usuarios de las pistolas grapadoras de Hilti pueden optar por elegir otros sistemas de fijación que no requieran la compra de cartucheras o de grapas. Hilti declara que, al no tomar en consideración el alto grado de dicha "sustituibilidad de la demanda" entre los diferentes sistemas, la Comisión se equivocó al definir los mercados de los productos relevantes.

23. Así, Hilti alega que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al confirmar la conclusión de la Comisión según la cual los sistemas SFAP y los demás sistemas de fijación no son fácilmente sustituibles entre sí. En sus diferentes motivos de casación, Hilti formula una serie de alegaciones sobre la cuestión de la sustituibilidad.

24. En primer lugar, en su segundo motivo de casación, Hilti alega que el Tribunal de Primera Instancia no procedió a ninguna comprobación para cuantificar el número de casos en los que los SFAP no pueden sustituirse fácilmente por otros tipos de sistemas de fijación. Hilti se refiere en particular a la afirmación contenida en el apartado 69 de la sentencia según la cual:

"Las características específicas de los sistemas de fijación accionados mediante pólvora, que se mencionan en el apartado 62 de la Decisión, son de tal naturaleza que hacen de ellos la elección obvia en cierto número de casos."

Hilti mantiene que si no se comprueba que estos casos son más que unos pocos, o incluso más que un número insignificante, el Tribunal de Primera Instancia no está en situación de deducir que los SFAP y otros sistemas de fijación no son intercambiables.

25. No obstante, parece que la redacción del propio apartado 69 contradice dicha alegación, al decir:

"[...] De los autos se deduce, en efecto, que en muchos casos no existe otra alternativa adecuada ni para el obrero especializado que trabaja en la obra ni para el técnico al que se le encarga que decida por adelantado los métodos de fijación que se utilizarán en una situación dada" (el subrayado es mío).

Además, en el apartado 71 de la sentencia se afirma que las conclusiones de la Comisión:

"[...] no dejan lugar a dudas sobre el hecho de que existe, en la práctica, todo un abanico de situaciones, algunas de las cuales son intrínsecamente adecuadas para el empleo de un sistema de fijación accionado mediante pólvora, mientras que otras se prestan mejor a la utilización de otro u otros sistemas de fijación" (el subrayado es mío).

Creo que estos pasajes indican que el Tribunal de Primera Instancia procedió a una comprobación de hecho según la cual hay un número significativo de casos en los que sólo existe un bajo grado de sustituibilidad de la demanda entre los diferentes sistemas. Por consiguiente, el segundo motivo de casación de Hilti no puede acogerse.

Tercero y cuarto motivos de casación

26. El Tribunal de Primera Instancia basó sus conclusiones según las cuales los SFAP y los demás sistemas de fijación no forman parte del mismo mercado de los productos relevante en las pruebas siguientes: i) las características cualitativas distintas de los productos de que se trata, como la Comisión describe; ii) la coexistencia de distintos sistemas de fijación en el mercado durante un largo período de tiempo; iii) el informe del perito Sr. Yarrow; y iv) el estudio del instituto Rosslyn Research. Además, el Tribunal de Primera Instancia examinó y desestimó las conclusiones del análisis econométrico efectuado por el profesor Albach.

27. En su tercer motivo de casación, Hilti alega que el Tribunal de Primera Instancia se equivocó, en los apartados 70 y 71 de su sentencia, al basar sus conclusiones relativas al mercado de los productos relevante únicamente en las diferencias entre las características de los sistemas de fijación de que se trata. De igual modo, en el cuarto motivo de casación, Hilti mantiene que el Tribunal de Primera Instancia se equivocó en el apartado 71 de su sentencia al deducir de la coexistencia de los SFAP y los sistemas de fijación no accionados mediante pólvora durante un largo período de tiempo que los distintos sistemas no eran intercambiables (y que, por tanto, no forman parte del mismo mercado de los productos relevante). No obstante, creo que dichas alegaciones deforman el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia. Como hemos visto, el Tribunal de Primera Instancia llegó a sus conclusiones relativas al mercado de los productos relevante sobre la base de un cierto número de comprobaciones que deben examinarse conjuntamente. Por consiguiente, no se puede criticar al Tribunal de Primera Instancia por haber basado sus conclusiones en algunas de las comprobaciones consideradas aisladamente.

28. No obstante, procede examinar la cuestión de si, al llegar a sus conclusiones, el Tribunal de Primer Instancia tomó en consideración todos los factores pertinentes. Si hay factores pertinentes que no fueron tomados en consideración, el Tribunal de Primera Instancia habrá cometido un error de Derecho al basar sus conclusiones en motivación insuficiente. Está claro que no tener en cuenta factores pertinentes a efectos de llegar a una conclusión jurídica constituye en sí un error de Derecho que podría justificar la anulación de la sentencia. Hay que observar que, en tal caso, el Tribunal de Justicia no procede a controlar las comprobaciones de hecho efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia, sino más bien a examinar si se procedió a las suficientes comprobaciones para fundar la conclusión jurídica extraída. Además, creo que la identificación del mercado de los productos relevante, a efectos de detectar una posición dominante, debe considerarse como una conclusión jurídica más que como una mera comprobación de hecho.

29. En su tercer motivo de casación, Hilti alega que el razonamiento seguido en los apartados 70 y 71 de la sentencia es contrario a los principios establecidos de Derecho comunitario relativos a la definición del mercado relevante. Hilti se refiere, en particular, al asunto Michelin, (13) en el que, en el apartado 37 de su sentencia, el Tribunal de Justicia declaró:

"Como el Tribunal de Justicia ha subrayado reiteradamente [...] a efectos de examinar la posición, en su caso dominante, de una empresa en un mercado determinado, las posibilidades de competencia deben considerarse en el contexto del mercado comprendiendo la totalidad de los productos que, en función de sus características, son particularmente aptos para satisfacer necesidades constantes y son poco intercambiables con otros productos. No obstante, hay que observar que la determinación del mercado relevante sirve para evaluar si la empresa de que se trata está en situación de impedir el mantenimiento de la competencia efectiva y de comportarse, en una medida apreciable, de manera independiente de sus competidores, clientes y consumidores. Por consiguiente, el examen al respecto no puede limitarse únicamente a las características objetivas de los productos relevantes. Las condiciones de competencia y la estructura de la oferta y de la demanda del mercado también deben tomarse en consideración" (traducción provisional).

Hilti alega que la Comisión y el Tribunal de Primera Instancia "no se basaron en dichas comprobaciones necesarias".

30. El asunto Michelin trataba del mercado de neumáticos nuevos de repuesto para vehículos pesados, es decir, camiones, autobuses y vehículos similares. Michelin y la Comisión estaban de acuerdo en que los neumáticos de origen de los vehículos no debían tomarse en consideración, como el Tribunal de Justicia observó en el apartado 38 de su sentencia:

"En efecto, debido a la estructura particular de la demanda, caracterizada por pedidos directos de los fabricantes de automóviles, la competencia en este ámbito se rige por normas y factores totalmente distintos" (traducción provisional).

Ello ilustra el principio según el cual puede considerarse que incluso productos con cualidades idénticas pertenecen a mercados distintos cuando se toma en consideración la estructura de la demanda. Por lo que respecta al mercado de los neumáticos de recambio, el Tribunal de Justicia hizo tres observaciones (véanse los apartados 39 a 41 de la sentencia): en primer lugar, en relación con las exigencias de los usuarios, los neumáticos para vehículos pesados no son intercambiables con los neumáticos de automóviles y camionetas; en segundo lugar, en relación con la estructura de la demanda, los compradores de neumáticos para vehículos pesados, que en su mayoría son usuarios profesionales, pueden distinguirse del comprador medio de neumáticos para automóviles o camionetas; y por último:

"[...] no hay elasticidad de la oferta entre los neumáticos para vehículos pesados y los neumáticos para automóviles, debido a las significativas diferencias en las técnicas de producción y en las instalaciones y herramientas necesarias para su fabricación" (traducción provisional).

Por "elasticidad de la oferta" se entiende el grado de reacción de la oferta de un producto a las modificaciones de su precio. Así, la elasticidad de la oferta entre dos productos es una medida del grado de sustituibilidad de la oferta entre ellos: es decir, de la medida en que los fabricantes o abastecedores del primer producto pueden pasarse a producir o suministrar el segundo. Su relevancia en relación con la existencia de una posición dominante en el mercado de dicho producto está clara: aunque un fabricante posea una amplia cuota en dicho mercado, no podrá actuar de manera independiente de los demás fabricantes al fijar sus precios si al hacer esto pudiera atraer al mercado inmediatamente a otros distribuidores que pudieran proponer precios más bajos. No obstante, hay que destacar que en ciertos casos, una cuota de mercado muy amplia puede equivaler por sí misma a una barrera a la entrada, ya que puede ser difícil para otros suministradores satisfacer rápidamente la demanda de aquéllos que quisieran apartarse de la empresa que tiene la mayor cuota de mercado. (14)

31. El Tribunal de Justicia ha examinado expresamente la estructura de la oferta en un cierto número de asuntos, entre ellos Hoffmann-La Roche, (15) United Brands, (16) y Continental Can. (17) Por supuesto, puede haber casos en los que dicho extremo no se controvierta, o en los que la respuesta sea evidente, por ejemplo, cuando la legislación interna reserva la oferta del producto o del servicio de que se trata a una empresa particular. En dichas circunstancias, está claro que no pueden existir fuentes alternativas de abastecimiento que afecten a la competencia en el mercado del producto. (18) No obstante, la estructura de la oferta será normalmente relevante a efectos de demostrar la existencia de una posición dominante. Es cierto que no siempre será apropiado tratar la cuestión en el contexto de la delimitación del mercado relevante. Consta que el Tribunal de Justicia sólo ha examinado la estructura de la oferta en relación con dicha cuestión al tratar específicamente de la elasticidad de la oferta entre distintos productos. Por el contrario, las barreras a la entrada o la penetración en el mercado generalmente se han tratado en relación con la "posición en el mercado relevante" o la "estructura de los mercados relevantes" de la empresa. (19) No obstante, parece que la cuestión normalmente tendrá que ser tratada, bien en relación con la definición de los mercados relevantes, bien en relación con la preeminencia de la posición de fuerza de la empresa en dichos mercados.

32. Seguidamente consideraré la cuestión de la demanda de sistemas de fijación y la cuestión de la oferta separadamente. El Tribunal de Primera Instancia llegó a una serie de conclusiones sobre el mercado desde el punto de vista de la demanda y la cuestión que aquí se suscita es si, como Hilti alega, se equivocó al llegar a dichas conclusiones. No obstante, por lo que a la estructura de la oferta se refiere, el Tribunal de Primera Instancia no parece haber llegado a ninguna conclusión propia.

1) La demanda de sistemas de fijación

33. El Tribunal de Primera Instancia basó sus conclusiones relativas a la demanda de distintos sistemas de fijación en dos principales comprobaciones de hecho: la descripción de la Comisión de las distintas características cualitativas de los productos de que se trata, y el hecho de que los distintos sistemas de fijación han coexistido durante un largo período de tiempo. Como ya hemos visto, en su tercer motivo de casación, Hilti alega que el hecho de comprobar que los SFAP tienen rasgos específicos que los distinguen de otros sistemas no podía bastar por sí mismo para basar la conclusión que la Comisión extrae, y que ha sido confirmada por el Tribunal de Primera Instancia, según la cual los sistemas no pueden sustituirse entre sí. De manera análoga, en su cuarto motivo de casación Hilti mantiene que el hecho de comprobar que los distintos sistemas han coexistido durante un largo período de tiempo no podía justificar por sí mismo la conclusión según la cual los sistemas no son intercambiables, deducción que, según Hilti, se contiene en la segunda frase del apartado 71 de la sentencia.

34. No obstante, está claro que la segunda frase del apartado 71 debe leerse en el contexto de la argumentación expuesta en los apartados 69 a 72. El apartado 70 declara que la descripción que la Comisión hizo de los rasgos específicos de los SFAP en el apartado 62 de su Decisión, es lo suficientemente clara y convincente como para justificar las conclusiones que la Comisión extrajo de ella. Los apartados 71 y 72 de la sentencia continúan así:

"Estas conclusiones no dejan lugar a dudas sobre el hecho de que existe, en la práctica, todo un abanico de situaciones, algunas de las cuales son intrínsecamente adecuadas para el empleo de un sistema de fijación accionado mediante pólvora, mientras que otras se prestan mejor a la utilización de otro u otros sistemas de fijación. Como indica la Comisión, el hecho de que varios sistemas de fijación diferentes hayan continuado representando, cada uno de ellos y durante largos períodos, una buena parte de la demanda total en sistemas de fijación, demuestra que sólo existe una sustituibilidad relativamente escasa entre los diferentes sistemas de fijación.

En tales circunstancias, la Comisión tenía derecho a basar sus conclusiones en unos razonamientos que tuvieran en cuenta las características cualitativas de los productos en litigio."

Por tanto, puede verse que el Tribunal de Primera Instancia, como ya he dicho, basó sus conclusiones relativas a la sustituibilidad de la demanda en las dos comprobaciones anteriores conjuntamente consideradas, y no en cada una de ellas consideradas individualmente. Así, el Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado 72 de la sentencia que "en tales circunstancias" la Comisión tenía derecho a basar sus conclusiones en las características cualitativas de los productos, cuando las circunstancias de que se trata incluyen claramente la coexistencia de distintos sistemas de fijación durante largos períodos de tiempo. Contrariamente a lo mantenido por Hilti en su cuarto motivo de casación, el Tribunal de Primera Instancia no se basó, por consiguiente, en la comprobación de la coexistencia individualmente considerada.

35. Además, creo que el Tribunal de Primera Instancia tenía derecho a basar sus conclusiones relativas a la demanda en esos dos factores conjuntamente considerados. Aunque, como hemos visto, Hilti critica el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia en relación con la sustituibilidad de la demanda, Hilti no designa por sí misma ningún otro factor que afecte a la demanda de sistemas de fijación que hubiera debido tomarse en consideración. Por consiguiente, concluyo que no puede reprocharse al Tribunal de Primera Instancia no haber tomado en consideración un factor relevante en relación con la sustituibilidad de la demanda, o cualquier otro factor relativo a la demanda.

36. Hay que recordar que, además de los dos factores antes mencionados, el Tribunal de Primera Instancia también tomó en consideración ciertas pruebas periciales presentadas por Hilti en relación con la demanda de sistemas de fijación, es decir, el informe del Sr. Yarrow, el estudio del instituto Rosslyn Research y el análisis econométrico del profesor Albach. En sus quinto y sexto motivos de casación, Hilti intenta demostrar que el Tribunal de Primera Instancia examinó dichas pruebas adicionales de manera contraria a los principios jurídicos, o de manera manifiestamente errónea en cuanto al razonamiento. Consideraré dichas alegaciones seguidamente. No obstante, hay que examinar primero si el Tribunal de Primera Instancia dejó de tratar alguna cuestión relevante en relación con la oferta de los sistemas de fijación.

2) La estructura de la oferta

37. Contrariamente a lo que ocurre con la demanda, no parece que el Tribunal de Primera Instancia haya llegado a ninguna conclusión sobre la cuestión de la sustituibilidad de la oferta entre los distintos sistemas de fijación, a pesar de que dicha cuestión se ha planteado ante el Tribunal de Primera Instancia con anterioridad. Es cierto que la sentencia resume las alegaciones de las partes sobre la cuestión de la sustituibilidad de la oferta; no obstante, el Tribunal de Primera Instancia no expresa ninguna opinión en la materia. El único lugar en que la sentencia discute la estructura de la oferta en relación con alguno de los mercados de que se trata es en los apartados 66 y 67; pero dichos apartados tratan, no de la cuestión de si los SFAP constituyen el mercado de los productos relevante, sino de la cuestión diferente de si los mercados de cartucheras y grapas son distintos del mercado de pistolas grapadoras.

38. No obstante, Hilti no ha planteado la cuestión de la sustituibilidad de la oferta en su recurso de casación. Es cierto que Hilti se basa en la sentencia Michelin, en la que se declara que "las condiciones de competencia y la estructura de la oferta y de la demanda del mercado también deben tomarse en consideración" (traducción provisional). Pero la cuestión de la sustituibilidad de la oferta no se menciona específicamente en ninguna de las alegaciones de Hilti. La Comisión tampoco la ha abordado separadamente en su escrito de contestación, ni tampoco Bauco. La falta de alegaciones específicas en la materia deja pensar que no se suscitó específicamente en el recurso de casación, y que, por tanto, no procede que el Tribunal de Justicia la trate.

39. Por consiguiente, concluyo que Hilti no ha señalado ninguna cuestión relevante ni sobre la estructura de la oferta, ni sobre la estructura de la demanda, ni sobre las condiciones de competencia en el mercado que el Tribunal de Primera Instancia haya omitido considerar en su sentencia. La alegación de Hilti según la cual el Tribunal de Primera Instancia no procedió a todas las comprobaciones necesarias a efectos de definir los mercados relevantes debe, en consecuencia, ser desestimada.

40. Añadiré que si hubiera concluido que la sentencia adolecía de alguno de estos errores, ello no hubiera implicado la anulación de la Decisión de la Comisión, sino la remisión del asunto al Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con el artículo 54 del Estatuto.

Quinto motivo de casación

41. En su quinto motivo de casación, Hilti rebate la afirmación del apartado 74 de la sentencia según la cual "las pruebas aportadas por la demandante no son tales que puedan restar fuerza a las conclusiones a que llegó la Comisión". Hilti alega que sólo tenía que presentar pruebas proponiendo una explicación alternativa a las conclusiones de la Comisión; no tenía que aportar pruebas para "restar fuerza" a dichas conclusiones. Hilti concluye que, en dicho apartado, el Tribunal de Primera Instancia reparte "de manera jurídicamente incorrecta la carga de la prueba".

42. En apoyo de dicha alegación, Hilti se refiere al apartado 63 de la Decisión de la Comisión, en la que ésta concluye:

"[...] no resulta concebible que pequeños cambios en el precio de una pistola grapadora, grapa y/o cartucho puedan causar una amplia e inmediata mutación hacia o desde métodos de fijación alternativos".

Hilti alega que el uso del término "concebible" indica que la Comisión estaba basando su conclusión en una mera suposición. Mantiene que para refutar una mera suposición basta con probar circunstancias que arrojen una luz distinta a los hechos demostrados por la Comisión: véase el apartado 16 de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto CRAM y Rheinzink. (20)

43. No obstante, en mi opinión, el examen del razonamiento de la Comisión contenido en los números 63 a 65 de su Decisión no apoya la afirmación según la cual la Comisión estaba basando sus conclusiones en una mera suposición. En los apartados 61 y 62 de la Decisión, la Comisión describe con bastante detalle los factores que pueden afectar a la elección de un método de fijación en circunstancias particulares, y las características técnicas que distinguen a los SFAP de otros sistemas de fijación. Basándose en dichas consideraciones, la Comisión llega a la conclusión, en el apartado 63, de que se puede decir que los SFAP y los otros métodos de fijación no son parte del mismo mercado relevante. Como la Comisión explica en dicho apartado:

"[...] La elección del mejor método de fijación que se debe usar se realiza sobre la base de una aplicación de fijación específica en un emplazamiento determinado [...]. A la vista de la gran cantidad de factores que cuentan en la elección y del hecho de que los elementos de fijación son normalmente una parte muy pequeña de los costes de construcción, las indicaciones son que los precios de los elementos de los diferentes métodos de fijación no constituyen el único o crucial elemento en la elección del método de fijación que se debe emplear en un trabajo determinado. Por lo tanto, no resulta concebible que pequeños cambios en el precio de una pistola grapadora, grapa y/o cartucho puedan causar una amplia e inmediata mutación hacia o desde métodos de fijación alternativos" (el subrayado es mío).

Puede verse que la afirmación de la Comisión de que "no resulta concebible" que pequeños cambios en el precio puedan causar una amplia e inmediata mutación entre los métodos de fijación se presenta como corolario de la conclusión a la que ya se había llegado sobre la base de las pruebas, y según la cual la elección de un método de fijación no depende de manera crítica del precio de los elementos del sistema, es decir, del precio de las pistolas grapadoras, de las cartucheras o de las grapas. Por consiguiente, es erróneo decir que la declaración es una mera suposición o especulación: es más bien una conclusión a la que se ha llegado fundándose en pruebas. Para poner en duda dicha conclusión, en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, Hilti hubiera debido, bien demostrar que las pruebas sobre las que la Comisión se basó eran insuficientes para mantener dicha conclusión, bien presentar otras pruebas firmes de que el precio de los elementos de un sistema de fijación es el factor crucial a la hora de elegir entre distintos sistemas. (21)

44. Por consiguiente, en mi opinión, el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al asumir que correspondía a Hilti demostrar que las nuevas pruebas aducidas cuestionaban de hecho las conclusiones de la Comisión. Así pues, procede desestimar la alegación según la cual el Tribunal de Primera Instancia repartió la carga de la prueba de manera contraria a Derecho.

Sexto motivo de casación

45. En su sexto motivo de casación, Hilti alega, en efecto, que al menos en tres ocasiones el Tribunal de Primera Instancia ha interpretado erróneamente las pruebas que se le han presentado. Por consiguiente, dicho motivo plantea la cuestión de si tal alegación suscita una cuestión de Derecho que puede examinarse en casación ante este Tribunal, o si debe considerarse que sólo afecta a cuestiones de hecho sobre las cuales la decisión del Tribunal de Primera Instancia es definitiva. Como veremos, a mi parecer no cabe ninguna duda de que los argumentos de Hilti relativos a dicho motivo de casación suscitan exclusivamente cuestiones de hecho que no pueden ser examinadas por este Tribunal.

46. Está claro que no siempre es fácil trazar la línea divisoria entre las cuestiones de hecho y las cuestiones de Derecho. La distinción es objeto de numerosas controversias en los ordenamientos jurídicos nacionales. En su recurso de casación, Hilti parece sostener que el Tribunal de Justicia debería seguir la práctica de ciertos órganos jurisdiccionales nacionales y considerar los errores manifiestos de hecho, en ciertas circunstancias, equivalentes a errores de Derecho. No obstante, creo que en recursos de casación contra decisiones del Tribunal de Primera Instancia este Tribunal de Justicia puede adoptar procedentemente una visión restrictiva del concepto de "violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia" del artículo 51 del Estatuto. Este Tribunal de Justicia debe evitar las situaciones en las que, cuando se alega un error de hecho manifiesto, tendría que efectuar un nuevo control de las comprobaciones de hecho. Ello pondría en peligro los fines para los que el Tribunal de Primera Instancia fue creado. Por las razones que ya he expuesto, esta consideración resulta particularmente cierta en los asuntos de competencia en los que la decisión del Tribunal de Primera Instancia constituye en sí misma una revisión de gran alcance de una Decisión motivada de la Comisión. (22)

47. Así, cuando el Tribunal de Primera Instancia, sin examinar personalmente nuevas pruebas o proceder por sí mismo a investigaciones relativas a los hechos, revisa las comprobaciones de hecho que figuran en la Decisión de la Comisión o las deducciones que la Comisión ha extraído de sus comprobaciones, me parece que está claro que este Tribunal de Justicia no puede volver a revisar los hechos comprobados por la Comisión. El Tribunal de Justicia sólo podría intervenir si de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia se desprendiera que dicho órgano jurisdiccional ha aplicado incorrectamente el Derecho comunitario al seguir, por ejemplo, un criterio jurídico equivocado en una cuestión como la de la definición del mercado relevante, o al basar sus conclusiones jurídicas en una motivación insuficiente. Unicamente un error así equivaldría a una "violación del Derecho comunitario" a efectos del artículo 51 del Estatuto. Tal error resultará manifiesto en los propios términos de la sentencia, y bastará con que este Tribunal de Justicia revise la motivación en ella formulada.

48. ¿Es distinta la situación cuando el propio Tribunal de Primera Instancia practica pruebas, o investiga los hechos, y, en su caso, procede a nuevas comprobaciones de hecho? Hay que subrayar que estas nuevas comprobaciones no tienen por objeto sustituir las comprobaciones de la Comisión, sino que sólo se efectúan para confirmar o refutar las comprobaciones de la Comisión; en estos casos, el Tribunal de Primera Instancia no actúa como un órgano jurisdiccional de primera instancia que procede por primera vez a efectuar comprobaciones, sino que únicamente procede a efectuarlas con el fin de revisar las de la Comisión. En tal caso, el Tribunal de Primera Instancia, si quiere satisfacer la exigencia de motivación, expondrá necesariamente sus propias comprobaciones en su sentencia y extraerá las deducciones pertinentes en apoyo de sus propias conclusiones. Por consiguiente, incluso en dicho caso, la revisión efectuada por este Tribunal de Justicia puede, acertadamente, limitarse a la motivación tal y como figura en la sentencia. Por supuesto, la motivación debe responder adecuadamente a las alegaciones de las partes y, al hacer esto, pondrá necesariamente de manifiesto las propias comprobaciones de hecho del Tribunal de Primera Instancia y las consecuencias de ellas deducidas. Por tanto, el Tribunal de Justicia no tendrá necesidad de ir más allá de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia para examinar las pruebas sometidas a este último.

49. Evidentemente, pueden existir casos difíciles en los que el Tribunal de Justicia tendrá que determinar en qué medida está preparado para revisar la motivación expuesta por el Tribunal de Primera Instancia en su apreciación de los hechos demostrados. Como ya he dicho, creo que el Tribunal de Justicia estaría facultado para adoptar un concepto restrictivo de su competencia en recursos de casación en asuntos de competencia, dados los objetivos de la creación del Tribunal de Primera Instancia y el hecho de que, en procedimientos de competencia, siempre habrá dos decisiones motivadas. No obstante, con independencia del punto de vista que se adopte sobre la extensión de la competencia del Tribunal de Justicia cuando conoce de una casación, no puede haberse pretendido que el Tribunal de Justicia vaya más allá de las comprobaciones de hecho efectuadas en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, cuando dicha sentencia revisa las comprobaciones efectuadas por la Comisión.

50. Teniendo presente estas consideraciones, examinaré a continuación los errores que Hilti alega en su sexto motivo de casación.

51. Hilti alega que el primer error es la afirmación contenida en el apartado 73 de la sentencia, según la cual las conclusiones de la Comisión están:

"corroboradas, además, por el análisis efectuado por el profesor Yarrow y por el estudio del instituto Rosslyn Research, [...] en la medida en que revelan que existe un gran número de usuarios de pistolas grapadoras que no veían una alternativa adecuada para sustituir el sistema de fijación accionado mediante pólvora en circunstancias similares a las de la mayoría de los casos en los que se utilizaban de hecho las pistolas grapadoras".

A dicha afirmación, Hilti objeta que la interpretación del estudio efectuado por el instituto Rosslyn Research es "manifiestamente errónea" y "se basa en un simple error aritmético". Según Hilti, en lugar de revelar la existencia de un considerable número de usuarios de pistolas grapadoras, el estudio demuestra que únicamente una minoría de éstos se encuentran en situaciones en las que no pueden utilizar otro sistema de fijación alternativo, y ello, sólo en una parte de los casos en los que utilizan pistolas grapadoras.

52. Por tanto, Hilti critica la comprobación que, sobre la base de una prueba aportada por un estudio particular, establece que en la mayoría de casos existe un gran número de usuarios para los que el SFAP no puede sustituirse por otro sistema de fijación. Me parece que esto no es más que una mera comprobación de hecho efectuada por el Tribunal de Primera Instancia. Como hemos visto, no corresponde al Tribunal de Justicia ir más allá de las comprobaciones de hecho expuestas en la sentencia; como máximo, puede examinar la motivación seguida por el Tribunal de Primera Instancia al extraer conclusiones de dichas comprobaciones. La interpretación de los resultados del estudio del instituto Rosslyn Research es, por tanto, una cuestión que sigue siendo de la competencia exclusiva del Tribunal de Primera Instancia, y no puede impugnarse en un recurso de casación.

53. En mi opinión, pueden aplicarse idénticas consideraciones a la segunda alegación formulada en el sexto motivo de casación de Hilti, que se refiere al apartado 75 de la sentencia. En dicho apartado, el Tribunal de Primera Instancia critica la metodología adoptada en el informe del Sr. Yarrow y en el estudio del instituto Rosslyn Research, declarando que las preguntas formuladas a las empresas de construcción en el estudio

"no sirven para dar una respuesta a la cuestión fundamental en este asunto, a saber, si unas diferencias pequeñas pero apreciables en el precio de las grapas pueden modificar la demanda de una manera apreciable".

En mi opinión, la apreciación de la metodología adoptada en un estudio empírico es una materia que compete exclusivamente al Tribunal de Primera Instancia, en calidad de órgano jurisdiccional que conoce del asunto. Está claro que la manera apropiada de formular preguntas a las empresas de construcción al evaluar la incidencia del precio en su decisión de utilizar un sistema particular de fijación no es una cuestión de Derecho que pueda ser objeto de examen en el marco del presente recurso de casación.

54. Por último, Hilti discute la afirmación del apartado 76 de la sentencia que critica la metodología seguida en el estudio econométrico del profesor Albach. Consta que las dificultades metodológicas de que se trata fueron abordadas durante la vista en una declaración oral del profesor Albach, un extracto de la cual Hilti cita en su recurso de casación. Creo que compete manifiestamente al Tribunal de Primera Instancia, y sólo a él, examinar si las dudas suscitadas fueron suficientemente esclarecidas por el testimonio del profesor Albach durante la vista.

55. En consecuencia, concluyo que puede considerarse que ninguna de las alegaciones formuladas por Hilti en su sexto motivo de casación suscitan una cuestión de Derecho que pueda examinarse en el marco de un recurso de casación.

Séptimo motivo de casación

56. En su último motivo de casación, Hilti alega que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al no examinar todas las pruebas periciales que se le presentaron y que incidían en la definición de los mercados de los productos relevantes. En apoyo de dicha alegación, Hilti observa que la sentencia sólo debate las pruebas por ella presentadas en tres cortos apartados, los cuales tratan, según Hilti, únicamente de "tres aspectos muy pocos significativos" de las pruebas.

57. Como hemos visto, el Tribunal de Primera Instancia ha declarado que las conclusiones de la Comisión en relación con los mercados de los productos relevantes se vieron corroboradas, más que refutadas, por las pruebas periciales aportadas por Hilti. Sin embargo, no creo que pueda decirse que el Tribunal de Primera Instancia haya ignorado dichas pruebas, sino que el Tribunal de Primera Instancia las examinó pero extrajo conclusiones distintas de las propuestas por Hilti. En el apartado 4.58 de su recurso de casación, Hilti expone lo que considera ser las conclusiones más relevantes que deberían extraerse de las pruebas analizadas por el Sr. Yarrow y el profesor Albach. No obstante, el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia no haya extraído las mismas conclusiones, no significa que no haya tenido en cuenta dichas pruebas.

58. Por consiguiente, en mi opinión, procede igualmente desestimar la alegación que Hilti formula en su séptimo motivo de casación. En consecuencia, el recurso de casación de Hilti debe ser desestimado.

59. En último lugar, procede observar que la alegación de Bauco según la cual la multa impuesta a Hilti debería aumentarse no debe tomarse en consideración. Está claro que una parte coadyuvante ante el Tribunal de Primera Instancia no puede sino apoyar que se estimen o se desestimen, en todo o en parte, las pretensiones de una de las partes, y que en el marco de un recurso de casación no puede formular en su escrito de contestación una pretensión distinta de las formuladas en primera instancia. (23) Por consiguiente, Bauco no estaba facultada para solicitar el aumento del importe de la multa, ni en su primera intervención ante el Tribunal de Primera Instancia, ni en su escrito de contestación al recurso de casación.

Conclusión

60. Por consiguiente, propongo que el Tribunal de Justicia:

"1) Desestime el recurso de casación.

2) Condene en costas a Hilti, incluidas las costas de Bauco."

(*) Lengua original: inglés.

(1) - Sentencia Hilti/Comisión (T-30/89, Rec. p. II-1439).

(2) - Decisión 88/138/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1987, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 86 del Tratado CEE (IV/30.787 y 31.488 - Eurofix-Bauco/Hilti); DO 1988, L 65, p. 19.

(3) - Sentencia Europemballage y Continental Can/Comisión (6/72, Rec. 1973, p. 215). Véanse también las sentencias L' Oréal (31/80, Rec. 1980, p. 3775), apartado 25, y AKZO/Comisión (C-62/86, Rec. 1991, p. I-3359), apartado 51.

(4) - Véase, en particular, la exposición de Whish, en Competition Law, 2.ª ed., Londres, 1989, pp. 278 a 287.

(5) - Sobre la aplicación de dicha limitación a los recursos de casación en los asuntos de funcionarios, véanse, por ejemplo, las sentencias Tuner/Comisión (C-115/50 P, Rec. 1991, p. I-1423); Vidrányi/Comisión (C-283/90 P, Rec. 1991, p. I-4339); Hochbaum/Comisión (C-107/90 P, Rec. 1992, p. I-157), y V./Parlamento (C-18/91 P, Rec. 1992), p. I-3997.

(6) - Véase la sentencia Remia/Comisión (42/84, Rec. 1985, p. 2545), apartado 34.

(7) - Véanse los puntos 46 a 49, infra.

(8) - Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo; DO L 319, p. 1.

(9) - Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo; DO L 144, p. 21.

(10) - Para los casos de dumping y subvenciones, la entrada en vigor de la Decisión se aplazó hasta una fecha que el Consejo fijará por unanimidad: véase el artículo 3.

(11) - Sentencia Hugin/Comisión (22/78, Rec. 1979, p. 1869).

(12) - Sentencia United Brands/Comisión (27/76, Rec. 1978, p. 207), apartado 65.

(13) - Sentencia Michelin/Comisión (322/81, Rec. 1983, p. 3461).

(14) - Sentencia Hoffmann-La Roche/Comisión (85/76, Rec. 1979, p. 461), apartado 41.

(15) - Citado en la nota 14, supra; véanse los apartados 33, 34 y 48 de la sentencia.

(16) - Citado en la nota 12, supra; véase el apartado 122 de la sentencia en el que dicha cuestión se examina, sin embargo, en relación con la posición de United Brands en el mercado relevante más que con la definición del mercado relevante.

(17) - Citado en la nota 3, supra; véanse los apartados 33 a 36 de la sentencia.

(18) - Véanse, por ejemplo, las sentencias General Motors/Comisión (26/75, Rec. 1975, p. 1367); British Leyland/Comisión (226/84, Rec. 1986, p. 3263), y Hoefner y Elser (C-41/90, Rec. 1991, p. I-1979).

(19) - Véanse la nota 16, supra; y los apartados 33 y 34 de la sentencia Hoffmann-La Roche, citada en la nota 14, supra.

(20) - CRAM y Rheinzink/Comisión (asuntos acumulados 29/83 y 30/83, Rec. 1984, p. 1679).

(21) - Véanse las observaciones del Abogado General Sir Gordon Slynn en los asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Musique Diffusion Française/Comisión, Rec. 1983, pp. 1825 y ss., especialmente pp. 1930 y 1931.

(22) - Véanse los puntos 9 a 12, supra.

(23) - Véanse el apartado 4 del artículo 116 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y el apartado 1 del artículo 116 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

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