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Document 61992CC0051

Conclusiones del Abogado General Cosmas presentadas el 15 de julio de 1998.
Hercules Chemicals NV contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de casación - Procedimiento - Obligación de dictar simultáneamente las sentencias en los asuntos relativos a la misma Decisión - Reglamento interno de la Comisión - Procedimiento de adopción de una Decisión por la Junta de Comisarios - Normas sobre competencia aplicables a las empresas - Derechos de defensa - Acceso al expediente - Multa.
Asunto C-51/92 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1999 I-04235

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1998:364

61992C0051

Conclusiones del Abogado General Cosmas presentadas el 15 de julio de 1998. - Hercules Chemicals NV contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de casación - Procedimiento - Obligación de dictar simultáneamente las sentencias en los asuntos relativos a la misma Decisión - Reglamento interno de la Comisión - Procedimiento de adopción de una Decisión por la Junta de Comisarios - Normas sobre competencia aplicables a las empresas - Derechos de defensa - Acceso al expediente - Multa. - Asunto C-51/92 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1999 página I-04235


Conclusiones del abogado general


En el presente asunto, se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad Hercules Chemicals NV (en lo sucesivo, «Hercules»), con arreglo al artículo 49 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia, dirigido a obtener la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991. (1) Mediante la sentencia recurrida, se desestimó el recurso que había interpuesto la sociedad recurrente, con arreglo al artículo 173 del Tratado CEE (en lo sucesivo, «Tratado»), contra la Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1986 (2) (en lo sucesivo, «Decisión polipropileno»). Dicha Decisión se refería a la aplicación del artículo 85 del Tratado en el sector de la producción de polipropileno.

I. Hechos y desarrollo del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia

1 Por lo que respecta a los hechos del litigio y al desarrollo del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, de la sentencia recurrida se desprende lo siguiente: antes de 1977, el mercado del polipropileno en Europa occidental era abastecido casi exclusivamente por diez productores. En 1977, a raíz de la expiración de las patentes de la sociedad Montedison, hicieron su aparición siete nuevos productores con una importante capacidad de producción. Entre dichos nuevos productores se contaba Hercules, el productor más importante del mercado estadounidense, con una cuota del correspondiente mercado europeo occidental comprendida entre el 5 % y el 6,8 %, aproximadamente. Dicho aumento de la capacidad de producción nominal en Europa occidental no se vio acompañado de un aumento análogo de la demanda, lo que produjo como resultado un desequilibrio entre la oferta y la demanda, al menos hasta 1982. De forma más general, durante la mayor parte del período 1977-1983, el mercado del polipropileno se caracterizó por su escasa rentabilidad y/o por grandes pérdidas.

2 Los días 13 y 14 de octubre de 1983, funcionarios de la Comisión, que actuaban en virtud del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962 (en lo sucesivo, «Reglamento nº 17»), (3) procedieron a realizar visitas de inspección simultáneas en un grupo de empresas que ejercían actividades en el sector de la producción de polipropileno. Como consecuencia de dichas inspecciones, la Comisión, en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17, dirigió solicitudes de información a las empresas mencionadas, así como a otras con análogo objeto. Los datos obtenidos en el marco de estas investigaciones y solicitudes de información llevaron a la Comisión a concluir que, entre 1977 y 1983, determinados productores de polipropileno, entre ellos Hercules, actuaron en infracción del artículo 85 del Tratado. El 30 de abril de 1984, la Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17 y comunicó por escrito el pliego de cargos a las empresas infractoras.

3 Al término de dicho procedimiento, el 23 de abril de 1986, la Comisión adoptó la Decisión antes mencionada, cuya parte dispositiva tiene el siguiente tenor:

«Artículo 1

[Las empresas] [...] Hercules Chemicals NV [...] han infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, al participar:

[...]

- en el caso de Hercules, Linz, Saga y Solvay, desde aproximadamente noviembre de 1977 hasta al menos noviembre de 1983;

[...]

en un acuerdo y práctica concertada, cuyo origen se sitúa a mediados de 1977, en virtud de los cuales los productores que abastecían de polipropileno el territorio del mercado común:

a) se contactaron mutuamente y se encontraron de forma regular (desde principios de 1981, dos veces al mes) en una serie de reuniones secretas para examinar y definir sus políticas comerciales;

b) fijaron de vez en cuando precios "objetivo" (o mínimos) para la venta del producto en cada uno de los Estados miembros de la Comunidad;

c) convinieron diversas medidas tendentes a facilitar la aplicación de tales objetivos de precios, incluidas (esencialmente) limitaciones temporales de la producción, el intercambio de informaciones detalladas sobre sus entregas, la celebración de reuniones locales y, a partir de finales de 1982, un sistema de "account management" con el objetivo de aplicar las alzas de los precios a clientes particulares;

d) introdujeron aumentos simultáneos de precios para aplicar dichos objetivos;

e) se repartieron el mercado atribuyendo a cada productor un objetivo o una "cuota" anual de ventas (1979, 1980 y durante una parte al menos de 1983) o, a falta de un acuerdo definitivo para todo el año, pidiendo a los productores limitar sus ventas mensuales con referencia a un período anterior (1981, 1982).

[...]

Artículo 3

Se imponen las siguientes multas a las empresas mencionadas por la presente Decisión, debido a la infracción que se ha hecho constar en el artículo 1:

[...]

v) Hercules Chemicals NV, una multa de 2.750.000 ECU, o sea, 120.569.620 BFR;

[...]»

4 Catorce de las quince sociedades destinatarias de la Decisión de que se trata, entre ellas la parte recurrente, interpusieron un recurso en el que solicitaban la anulación de la referida Decisión de la Comisión. En la vista celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia del 10 al 15 de diciembre de 1990, se oyeron los informes de las partes así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de Primera Instancia, tras oír al Abogado General, desestimó el recurso mediante su sentencia, antes citada, de 17 de diciembre de 1991.

5 En contra de dicha sentencia desestimatoria, Hercules interpuso ante el Tribunal de Justicia un recurso de casación, en el que le solicita que:

- en primer lugar, acuerde las diligencias necesarias para determinar si la Comisión, en la adopción de la Decisión polipropileno, cumplió las normas de procedimiento pertinentes;

- en segundo lugar, anule la Decisión impugnada de la Comisión, por vicios sustanciales de forma del procedimiento;

- con carácter subsidiario, anule la sentencia de primera instancia y suprima o reduzca la multa impuesta;

- por último, condene a la Comisión al pago de todas las costas.

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a la parte recurrente.

La sociedad DSM NV solicitó intervenir, en el procedimiento pendiente, en apoyo de las pretensiones de Hercules. Mediante auto del Tribunal de Justicia de 30 de septiembre de 1992, se declaró la inadmisibilidad de su solicitud.

II. Sobre la admisibilidad de las pretensiones de la recurrente

6 Como correctamente señala la Comisión, algunas de las pretensiones de la recurrente no son admisibles en el marco del recurso de casación.

7 Para empezar, procede declarar la inadmisibilidad de la pretensión de Hercules dirigida a que el Juez de casación ordene diligencias de prueba con objeto de determinar si el acto de la Comisión impugnado ante el Tribunal de Primera Instancia adolece de vicios de forma. La práctica de diligencias de esa naturaleza no está comprendida entre las facultades del Juez de casación y, con carácter general, sobrepasa los límites del control en el marco del procedimiento de casación. (4)

8 Por otra parte, también la formulación de las restantes pretensiones de la recurrente plantea problemas. Al parecer persigue que, en una primera fase, el Juez de casación anule la controvertida Decisión polipropileno de la Comisión y que, con carácter subsidiario, anule la sentencia de primera instancia. En consecuencia, el orden en que se formulan dichas pretensiones en el escrito de interposición del recurso de casación es incorrecto. La casación se refiere exclusivamente al control de la legalidad de las resoluciones del Tribunal de Primera Instancia. (5) Únicamente en la medida en que considere fundado el recurso puede el Tribunal de Justicia, una vez anulada la resolución de primera instancia, si considera que el estado del litigio lo permite, resolverlo definitivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia. En consecuencia, si se interpreta correctamente el escrito de Hercules, debe estimarse que esta sociedad solicita, en primer lugar, que se anule la sentencia de primera instancia que le afecta y, ulteriormente, en caso de que se estime su primera pretensión, que se anule la Decisión polipropileno de la Comisión. (6)

III. Los motivos de casación

A. Sobre la vulneración del derecho de defensa de Hercules

9 La recurrente sostuvo en primera instancia que el derecho de defensa que le reconoce el Derecho comunitario resultó lesionado por la negativa de la Comisión a comunicarle, antes de adoptar la Decisión polipropileno, las respuestas que dieron los restantes productores de polipropileno, contra los que se dirigió la investigación de la Comisión, a las acusaciones referentes a infracciones de las normas sobre la competencia. Más concretamente, Hercules entiende que tenía derecho a acceder a las alegaciones que habían formulado los otros productores en respuesta a los pliegos de cargos de la Comisión, según los cuales dichos productores habían participado conjuntamente en actividades contrarias al artículo 85 del Tratado. Según Hercules, la falta de comunicación de dichos elementos lesionó su derecho de defensa; la omisión de esa comunicación no podía subsanarse con posterioridad a la adopción del acto impugnado, mediante la comunicación de los referidos datos durante la sustanciación del asunto ante el Tribunal de Primera Instancia.

10 Sobre el precedente motivo formulado por Hercules, el Tribunal de Primera Instancia declaró lo siguiente en el apartado 56 de la sentencia recurrida: «Por lo que se refiere más concretamente a la negativa de la Comisión a dar acceso a la demandante a las respuestas a los pliegos de cargos que dieron los demás productores, este Tribunal considera que no es necesario examinar si tal negativa constituye una violación del derecho de defensa. En efecto, tal examen sólo sería necesario si existiera una posibilidad de que el procedimiento administrativo hubiera podido desembocar en un resultado diferente de no existir dicha negativa (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1980, Distillers Company/Comisión, 30/70, Rec. p. 2229, apartado 27, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de noviembre de 1990, T-7/90, Kobor/Comisión, Rec. p. II-721, apartado 30). Ahora bien, es preciso reconocer que no es éste el caso en el presente asunto. En efecto, tras la acumulación de los diversos asuntos para la fase oral del procedimiento ante este Tribunal, la demandante tuvo acceso a las respuestas de las otras empresas a los pliegos de cargos y no extrajo de ellas ninguna prueba de descargo, que habría podido alegar en la fase oral del procedimiento. Resulta lícito deducir de ello que dichas respuestas no contenían prueba de descargo alguna y que, por tanto, el hecho de que la demandante no pudiera examinarlas durante el procedimiento administrativo no pudo afectar al resultado al que llegó la Decisión.»

11 El primer motivo de casación que formula Hercules se dirige, precisamente, contra el criterio del Tribunal de Primera Instancia contenido en el citado apartado 56. Para empezar, la recurrente señala que su caso no es semejante al de los asuntos Distillers Company/Comisión y Kobor/Comisión, a los que se remite la sentencia recurrida. En el asunto Distillers Company/Comisión, el Tribunal de Justicia declaró que, aun cuando la Comisión no hubiera vulnerado determinadas normas de procedimiento, el contenido de la Decisión impugnada habría sido exactamente el mismo, dado que la empresa afectada, debido a una falta de procedimiento cometida por ella misma, había perdido el derecho a invocar en debida forma cuanto hubiera podido deducir de dichos incumplimientos de la Comisión. En el asunto Kobor/Comisión se admitió que el vicio de procedimiento comprobado no afectó en modo alguno al derecho de la solicitante a invocar sus motivos y alegaciones ante la Comisión. La diferencia específica entre dichos asuntos y el caso de Hercules consiste, a juicio de la recurrente, en el hecho de que, mientras que en los primeros se demostró que en el marco del procedimiento administrativo no se había debilitado el arsenal defensivo que tenía a su disposición el administrado, en el presente litigio, la sociedad implicada no pudo, debido a la negativa a comunicarle determinados datos defensivos, defenderse de la mejor forma posible durante el procedimiento administrativo. Hercules sostiene que, con su apreciación, el Tribunal de Primera Instancia termina por reconocer el derecho de defensa durante el procedimiento administrativo exclusivamente a aquellos de los acusados que puedan probar ante él su inocencia. De este modo, desconoce el carácter absoluto del principio general de la protección del derecho de defensa del administrado, también vigente en el Derecho comunitario. (7) La recurrente considera que la violación de ese derecho no puede subsanarse en una fase ulterior del procedimiento mediante la comunicación de los datos ilícitamente ocultados, como tampoco negarse por el motivo de que dichos datos no cambiarían el resultado del procedimiento administrativo.

12 La Comisión replica que el Tribunal de Primera Instancia acertó al considerar que no se requería un examen de la legalidad o ilegalidad de la negativa a comunicar los datos invocada por Hercules, puesto que, en todo caso, el procedimiento administrativo no hubiese conducido a un resultado distinto, aun de haberse comunicado dichos datos. Según la Comisión, dicha solución se desprende de una jurisprudencia reiterada, de acuerdo con la cual cuando un vicio de procedimiento no podría, en todo caso, influir en el contenido del acto de una Institución comunitaria, no cabe invocarlo en vía judicial para sustentar una pretensión de anulación de dicho acto. La parte recurrida señala que esta misma postura fue acogida en las sentencias Distillers Company/Comisión y Kobor/Comisión, además de ser la más indicada puesto que evita el despilfarro de tiempo y dinero que provocaría la anulación de actos enteramente correctos y legales desde el punto de vista de su contenido. En realidad, el Tribunal de Primera Instancia -observa la Comisión- no priva al acusado de su derecho de defensa sino que se niega a extraer consecuencias de importancia desproporcionada de unos vicios de procedimiento invocados mediante conjeturas. Con carácter subsidiario, la parte recurrida señala que, en todo caso, el derecho de defensa de Hercules no resultó afectado. Esta última no podía solicitar el acceso a las respuestas que dieron los restantes productores de polipropileno a los pliegos de cargos que les había remitido la Comisión.

13 Mediante este motivo de su recurso, la recurrente alude, por un lado, a la cuestión fundamental de la protección del derecho de defensa reconocido por el Derecho comunitario a los particulares en el marco del procedimiento administrativo y, por otro, a la de las correspondientes consecuencias jurídicas que se derivan de la eventual lesión de ese derecho. En el presente asunto, no se plantea el problema referente a en qué medida la pretensión de Hercules de acceder a una serie de elementos de prueba era o no era fundada, es decir, si se basaba o no en el derecho de defensa que confiere el ordenamiento jurídico comunitario a las empresas contra las cuales se ha iniciado el procedimiento del Reglamento nº 17. (8) Lo que debe examinarse en el marco del procedimiento de casación es la corrección del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia según el cual no se requiere examinar hasta qué punto la denegación del acceso a las respuestas que dieron los otros productores a los pliegos de cargos constituyó una violación del derecho de defensa, puesto que, aun de no haberse denegado dicho acceso, el procedimiento administrativo hubiera concluido con el mismo resultado. A primera vista, este enfoque interpretativo, acomodado a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (9) parece relativizar el carácter absoluto del derecho de defensa. En otras palabras, la comprobación de una violación de dicho derecho no implica, sin más, que el procedimiento administrativo adolezca de vicios, ni entraña necesariamente la anulación del acto adoptado al término de ese procedimiento.

14 Semejante solución sería inconcebible en el procedimiento penal. En los casos en que el procedimiento sancionador puede concluir con la imposición de una pena de privación de libertad, es lógico que las normas procesales establecidas como garantías en favor de las personas se interpreten y apliquen con el mayor rigor posible. Cabría sostener que, en el Derecho penal, existe una necesidad de protección tanto de la esencia como de las formas del derecho de defensa. Al margen de las importantes semejanzas existentes entre el procedimiento penal y el administrativo (sancionador), al que asimilo también el procedimiento del Reglamento nº 17, la necesidad de protección del acusado no es igualmente imperiosa en ambos casos. Así pues, cuando se impone una sanción administrativa sin respetar escrupulosamente las formas exigidas por el derecho de defensa del acusado, aunque sin lesionar la esencia de dicho derecho, según mi parecer, a diferencia de la norma que rige en el ámbito del Derecho penal, el correspondiente procedimiento administrativo no se encuentra finalmente viciado. Dicha aplicación del derecho de defensa, no obstante cualesquiera reservas relativas a los riesgos que entraña, parece ser más compatible con la necesaria protección del administrado que la de la eficacia del procedimiento administrativo.

15 En consecuencia, lo decisivo es dilucidar en cada ocasión hasta qué punto se ha lesionado o no la esencia del derecho de defensa de la empresa en contra de la cual se inició el procedimiento previsto en el Reglamento nº 17. Ésta es también la postura del Tribunal de Primera Instancia en el presente asunto, como se desprende de la que a mi juicio es la interpretación más correcta de la sentencia recurrida. Para que se violara la esencia del derecho de defensa de Hercules, dicha sociedad debía haber perdido, como consecuencia de la conducta de la Comisión, la posibilidad de aducir otra alegación de hecho o argumento jurídico ya durante la fase administrativa del procedimiento sancionador del Reglamento nº 17 que, eventualmente, pudiera conducir a una conclusión distinta -y más favorable para la interesada- de ese procedimiento. Por consiguiente, no cabe hablar de violación del derecho de defensa, dado que Hercules, cuando finalmente fue informada sobre el contenido de los datos cuya comunicación solicitó, no pudo extraer de ellos ningún argumento nuevo o complementario que enervase las acusaciones que le dirigió la Comisión e, indirectamente, la legalidad de la sanción impuesta. En mi opinión, el Tribunal de Primera Instancia obró correctamente al basarse en esa comprobación y deducir la conclusión de que la posición de la sociedad acusada no se dificultó como consecuencia de la falta de comunicación, en la fase del procedimiento administrativo, de determinados escritos que se encontraban en posesión de la Comisión. En consecuencia, procede desestimar por infundado este motivo del recurso.

B. Sobre la obligación de pronunciamiento simultáneo de las resoluciones relativas a una «infracción única»

16 La recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia vulneró su derecho de defensa al no dictar el mismo día todas sus resoluciones relativas a los recursos interpuestos contra la Decisión polipropileno de la Comisión. Ahora bien, en la medida en que se declaró que Hercules había participado conjuntamente con las restantes sociedades productoras de polipropileno en una infracción «única», según la recurrente, todas las resoluciones relativas a esa infracción debían haberse pronunciado el mismo día. De lo contrario, existía la posibilidad de que los elementos de hecho y de Derecho en que se basó la sentencia relativa al recurso de Hercules fuesen refutados en el marco del enjuiciamiento de otros recursos pendientes contra el mismo acto. En ese caso, los partícipes en la misma infracción «única» recibirían un trato jurídico distinto, en función de la fecha en que se dictase la resolución judicial que los afectara. La recurrente entiende que el ordenamiento jurídico comunitario no permite la posibilidad de que se dispense un trato jurídico diferente a empresas que se comportaron del mismo modo.

17 Sin que sea necesario que responda específicamente a cada una de las alegaciones de la recurrente, me limitaré a señalar que, de conformidad con un principio general del Derecho procesal comunitario, el Juez es dominus del procedimiento de que conoce y dispone de una potestad plena para elegir la fecha de pronunciamiento de sus resoluciones. Por otra parte, no podría deducirse de ningún otro principio procesal, tal como, por ejemplo, del de buena administración de la justicia o del derecho a la tutela jurisdiccional de los sujetos del Derecho comunitario, una obligación del Tribunal de Primera Instancia de pronunciar en la misma fecha sus resoluciones relativas a todos los asuntos conexos, aun cuando éstos hayan sido acumulados. El pronunciamiento simultáneo de dichas resoluciones constituye una facultad, y no una obligación, del Juez comunitario. Por tanto, la elección que hizo el Tribunal de Primera Instancia consistente en no dictar el mismo día todas sus sentencias relativas a los recursos interpuestos contra la Decisión polipropileno no es contraria al Derecho comunitario y es indiferente desde el punto de vista jurídico. En consecuencia, procede desestimar por infundado el segundo motivo del recurso de Hercules.

C. Sobre la contradicción entre la motivación y la parte dispositiva de la sentencia recurrida

18 Mediante el tercer motivo de su recurso de casación, Hercules sostiene que el Tribunal de Primera Instancia le atribuyó erróneamente, en relación con los años 1981 y 1982, la participación en prácticas concertadas de los productores de polipropileno relativas a la fijación de objetivos de volumen de ventas. A este respecto, señala que la conclusión del Tribunal de Primera Instancia según la cual Hercules participó en la «[...] vigilancia [...] a que se sometía, en unas reuniones periódicas, la aplicación de un sistema de limitación de las ventas mensuales» (apartado 222 de la sentencia recurrida), contradice la declaración según la cual Hercules «[...] no había suministrado las cifras relativas a sus volúmenes de ventas [...]» (apartado 207). Según Hercules, el Tribunal de Primera Instancia basó su criterio en la errónea conclusión de que «[Hercules] dejó que se le atribuyera, sin oponerse a ello, una cuota calculada a partir de las cifras disponibles a través del sistema Fides» (apartado 230), cuando incluso la Comisión había reconocido que, sobre la base de los datos Fides, era imposible calcular la producción o el volumen de negocios de Hercules.

19 La Comisión, en su respuesta, sostiene que mediante dicho motivo se pone en tela de juicio, de manera inadmisible, la comprobación de los hechos realizada por el Tribunal de Primera Instancia. Asimismo, subraya que la referencia al sistema Fides contenida en la sentencia de primera instancia no contradice el hecho de que los restantes productores de polipropileno no podían informarse sobre los volúmenes de producción de la recurrente mediante la mera consulta de los datos de dicho sistema.

20 Mediante el motivo ahora examinado, la recurrente afirma alegar una contradicción entre los hechos comprobados por el Tribunal de Primera Instancia y la conclusión jurídica a la que finalmente llegó. En realidad, sin embargo, reprocha la inexactitud de la conclusión del Tribunal de Primera Instancia según la cual la producción de Hercules estaba sometida a cuotas, cuya cuantía se fijaba sobre la base de los datos procedentes del sistema Fides. En otras palabras, pone en tela de juicio los hechos del asunto examinado, tal como fueron comprobados por el órgano jurisdiccional de instancia, y procede por tanto declarar la inadmisibilidad de este motivo en el marco del procedimiento de casación.

D. Sobre la inobservancia de la jurisprudencia Orkem por el Tribunal de Primera Instancia

21 Según la recurrente, la Decisión polipropileno de la Comisión contiene declaraciones relativas a los hechos que, a su vez, se basan en elementos de hecho que la Comisión obtuvo vulnerando el derecho de defensa de Hercules. Más concretamente, la recurrente recuerda que la Comisión, en su escrito de 16 de noviembre de 1983, le solicitó que respondiera a una serie de preguntas que estaban formuladas de un modo encaminado a obligar a Hercules a confesar indirectamente su culpabilidad. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia Orkem/Comisión (10) -tal como la interpreta la recurrente- Hercules no estaba obligada a declarar contra sí misma, y en consecuencia, tenía derecho a no responder a las referidas preguntas de la Comisión. Por tanto, señala la recurrente, las pruebas que de este modo consiguió la Comisión fueron obtenidas de forma ilícita, vulnerando su derecho de defensa. Así pues, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia no detectó esa infracción, según el cuarto motivo del recurso de Hercules, incurrió en un error de Derecho y procede anular su sentencia.

22 La Comisión discute la admisibilidad de este motivo. En este sentido, señala que la cuestión que versa sobre si la sociedad Hercules podía o no rehusar su respuesta a las preguntas de la Comisión no fue planteada por dicha sociedad en primera instancia; se aduce por vez primera ante el Juez de casación, por lo que debe declararse su inadmisibilidad.

23 Este motivo formulado por la recurrente se refiere a la norma del Derecho comunitario que fue aplicada por vez primera en la sentencia Orkem/Comisión del Tribunal de Justicia; de conformidad con esa norma, «[...] la Comisión no puede imponer a la empresa la obligación de dar respuestas que impliquen admitir la existencia de una infracción cuya prueba incumbe a la Comisión». (11)

24 No obstante, soy del parecer de que en el presente asunto el Tribunal de Justicia no puede examinar el fondo de dicha cuestión. Para que el Juez de casación proceda a la apreciación de un motivo de casación relativo a la infracción de una norma por parte del órgano jurisdiccional de instancia y, más concretamente, a la inaplicación por parte de este último de una norma jurídica, ante todo, los hechos en los que la parte base la existencia de esa infracción (12) deben desprenderse enteramente del contenido de la sentencia recurrida. Si los elementos de hecho decisivos no están presentes en la sentencia recurrida, esta última será anulable únicamente en caso de que la parte recurrente hubiera aducido ante el órgano jurisdiccional de instancia la correspondiente alegación de hecho y el Tribunal de Primera Instancia se hubiera abstenido de proceder a su examen.

25 En lo que respecta al presente asunto, para empezar, procede señalar que de los apartados 5 y 6 de la sentencia recurrida simplemente se desprende lo siguiente: tras realizar visitas de inspección simultáneas en empresas productoras de polipropileno, la Comisión remitió solicitudes de información, en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17, a diversas empresas entre las que se contaba Hercules; a partir de los datos obtenidos en el marco de dichas investigaciones y solicitudes de información, la Comisión concluyó que los productores de que se trataba habían cometido una serie de infracciones del artículo 85 del Tratado. En ningún punto de la sentencia recurrida se hace referencia al contenido y formulación de las preguntas contenidas en la solicitud de información que remitió la Comisión a Hercules; no cabe admitir la exposición por esta última, en el recurso de casación, del contenido preciso tanto de esas preguntas como de las respuestas que a ellas dio. Así pues, dado que en el marco del procedimiento de casación no cabe apreciar en qué consistió exactamente la solicitud de información, no puede deducirse ninguna conclusión sobre si mediante dicha solicitud se obligó de forma ilícita a Hercules a admitir su culpabilidad. Por consiguiente, del contenido de la sentencia recurrida no se infiere que el Tribunal de Primera Instancia no aplicase o aplicase erróneamente la norma según la cual no puede solicitarse a una empresa acusada de infracciones del Derecho de la competencia que declare contra sí misma y, de todos modos, la recurrente tampoco sostiene que adujera ese motivo, sin obtener repuesta, en primera instancia. (13)

E. Sobre la multa

26 Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error debido a que, pese a haberle sido solicitado de manera lícita, se abstuvo de suprimir o, cuando menos, reducir la multa que le había sido impuesta. Más concretamente, Hercules entiende que el Tribunal de Primera Instancia no consideró el papel secundario, en relación con los restantes productores de polipropileno, que desempeñó en la controvertida infracción del artículo 85 del Tratado. Además, según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia, pese a haber comprobado que Hercules no participó en los intentos de aplicación de las iniciativas sobre precios y los objetivos de volumen de ventas para el año 1983, no redujo por ese motivo la multa impuesta. Por otra parte, Hercules afirma que era obligado proceder a una reducción de la multa, como consecuencia de estos otros elementos: por un lado, la vulneración por la Comisión del derecho de defensa de Hercules y, por otro, la falta de participación de la sociedad en el sistema de cuotas en el año 1981.

27 Según la Comisión, en el apartado 323 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia examinó el papel que desempeñó Hercules en la infracción y juzgó que, habida cuenta de ese papel, la multa impuesta estaba justificada. Asimismo, por lo que respecta a si la participación de la recurrente en la infracción abarcó también el año 1983, la Comisión se remite al apartado 256 de la sentencia recurrida, tal como fue rectificado mediante el auto del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 1992. Con posterioridad a dicha rectificación, está claro -señala la Comisión- que el Tribunal de Primera Instancia admitió la participación de Hercules en la infracción también durante 1983; por consiguiente, según la Comisión, no había motivo para reducir la multa. Por último, la Comisión rechaza las alegaciones de la recurrente relativas a la lesión de su derecho de defensa y a su falta de participación en el sistema de cuotas durante 1981: como consecuencia lógica de ello, sostiene que no cabía considerar la reducción de la multa.

28 En relación con las alegaciones precedentes, en primer lugar, procede señalar que la posibilidad de imponer multas en caso de infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado se contempla expresamente en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17. Con arreglo a esta misma disposición, para establecer la cuantía de la multa se tomarán en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta.

29 Ahora bien, ¿en qué consiste la gravedad de la conducta ilícita? A este respecto, este Tribunal ha declarado que «[...] la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente». (14) En este contexto, el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para examinar el modo en que la Comisión evalúa, específicamente para cada caso, la gravedad del comportamiento ilícito. El control de casación tiene por objeto, exclusivamente, comprobar en qué medida el órgano jurisdiccional de instancia tuvo en cuenta, de forma ajustada a Derecho, todos aquellos factores que son sustanciales, en el marco de cada asunto, con el fin de apreciar la gravedad de una determinada conducta a la luz del artículo 85; el control de casación no se extiende, sin embargo, al modo en que el Tribunal de Primera Instancia ha apreciado dichos factores en cada ocasión.

30 A la luz de las observaciones que anteceden, debe señalarse, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia tomó en consideración, con objeto de controlar la fijación de la cuantía de la multa impuesta a Hercules, el papel que esta última desempeñó en la comisión de la infracción. En el apartado 323 de la sentencia recurrida, «[el Tribunal de Primera Instancia] declara, por una parte, que de sus apreciaciones relativas a la prueba de la existencia de la infracción se deduce que la Comisión demostró adecuadamente el papel desempeñado por la demandante en la infracción y, por otra parte, que la Comisión indicó en el apartado 109 de la Decisión que había tenido en cuenta dicho papel a la hora de determinar el importe de la multa». En consecuencia, de ese apartado se deduce que el Tribunal de Primera Instancia examinó el papel individual de la demandante en la comisión de la infracción, en tanto que criterio de cálculo de la cuantía de la multa; por tanto, el motivo en contrario aducido por la recurrente estriba en un presupuesto erróneo y debe, por ello, ser desestimado.

31 En lo que respecta a la cuestión de si la infracción cometida por Hercules concluyó en 1982 o en 1983, procede señalar lo siguiente: si efectivamente se hubiera declarado en la sentencia recurrida que, a diferencia de lo afirmado en la Decisión polipropileno de la Comisión, Hercules dejó de participar en las infracciones controvertidas en 1982 y no en 1983, también hubiera debido reducirse proporcionalmente la multa impuesta. Sin embargo, en contra de lo sostenido por la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia consideró que el año en que finalizó la infracción de Hercules era 1983. Es verdad que la formulación inicial de la sentencia recurrida, tal como fue publicada el 17 de diciembre de 1991 y notificada a Hercules, aludía, por error, al año 1982. Sin embargo, posteriormente, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 84 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia procedió a rectificar el texto inicial de su sentencia, mediante auto de 9 de marzo de 1992, en el que se declara que la participación de la recurrente en la infracción continuó durante 1983. En consecuencia, el motivo aducido por la recurrente según el cual debía haberse reducido la multa que se le impuso por haber concluido en 1982 su participación en la infracción se basa en un presupuesto erróneo. (15) Por tanto, no cabe acoger este motivo del recurso. (16)

32 Por lo que respecta a las dos restantes alegaciones que aduce la parte recurrente, me limitaré a señalar que no procede examinarlas en el marco del presente motivo de casación, puesto que presuponen la estimación de otros dos motivos del recurso que, sin embargo, según lo antes expuesto, (17) deben desestimarse.

IV. Conclusión

33 Habida cuenta de todo lo que antecede, propongo al Tribunal de Justicia que:

1) Desestime en su totalidad el recurso de casación de la sociedad Hercules Chemicals NV.

2) Condene en costas a la parte recurrente.

(1) - Hercules/Comisión (T-7/89, Rec. p. II-1711).

(2) - IV/31.149 - Polipropileno (DO L 230, p. 1).

(3) - Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22).

(4) - En los puntos 26 y 27 de mis conclusiones, también presentadas hoy, en el asunto Hüls/Comisión (C-199/92 P), se expone un análisis más pormenorizado de esta cuestión.

(5) - Véanse los artículos 49 y 51 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia.

(6) - De acuerdo con la interpretación que a mi juicio es más correcta, además de concordar con los principios generalmente aceptados en los Derechos nacionales, el apartado 1 del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, a tenor del cual «las pretensiones del recurso de casación deberán tener por objeto: la anulación, total o parcial, de la resolución del Tribunal de Primera Instancia; que se estimen, total o parcialmente, las pretensiones aducidas en primera instancia, con exclusión de toda nueva pretensión», no significa que la parte recurrente pueda, alternativamente, bien solicitar la anulación de la resolución recurrida o bien reiterar las pretensiones que adujo en primera instancia. Interpretada dicha disposición en relación con las de los artículos 49 a 54 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia, se deduce que la parte recurrente debe necesariamente dirigirse contra la resolución de primera instancia y sus pretensiones relativas al fondo del asunto están supeditadas a la anulación de la resolución de primera instancia.

(7) - La recurrente se remite a las sentencias de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión (322/81, Rec. p. 3461), y de 12 de febrero de 1992, Países Bajos y otros/Comisión (asuntos acumulados C-48/90 y C-66/90, Rec. p. I-565).

(8) - Así pues, no procederé al examen de las alegaciones de la Comisión según las cuales Hercules no podía, en todo caso, fundar el derecho que invoca de acceso a los datos; dicha cuestión únicamente se examinaría de considerarse que el razonamiento finalmente seguido por el Tribunal de Primera Instancia fue erróneo.

(9) - Véanse las sentencias, citadas en el punto 10 supra, Distillers Company/Comisión y Kobor/Comisión.

(10) - Sentencia de 18 de octubre de 1989 (374/87, Rec. p. 3283).

(11) - Sentencia Orkem/Comisión, citada en la nota 10 supra, apartado 35.

(12) - Se trata de los hechos necesarios para formular de forma exacta la premisa menor del razonamiento judicial.

(13) - En cualquier caso, dado que Hercules aceptó responder a la solicitud de información, ya no tenía derecho a exigir de la Comisión que no tomara en consideración el contenido de esas respuestas.

(14) - Auto de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión (C-137/95 P, Rec. p. I-1611), apartado 54. Véanse, también, las sentencias de 15 de julio de 1970, Boehringer Mannheim/Comisión (45/69, Rec. p. 769); de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión (asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825), apartado 120, y de 8 de noviembre de 1983, IAZ y otros/Comisión (asuntos acumulados 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, Rec. p. 3369), apartado 52.

(15) - Para ser más precisos, debe mencionarse que no se trata de una lectura errónea del texto de la sentencia de primera instancia, sino de una lectura correcta... de un texto erróneo de dicha sentencia, defecto que, en todo caso, entraña las mismas consecuencias jurídicas.

(16) - Procede señalar que, sea como fuere no cabe vincular las cuestiones relativas al respeto del derecho de defensa y a la multa. Consecuencia de la vulneración del derecho de defensa es la imposibilidad de invocar los elementos que fueron recogidos ilícitamente por la Comisión y la consiguiente anulación del acto basado en esos elementos, de tal modo que deja de plantearse la cuestión de la imposición de la multa.

(17) - Véanse los puntos 9 a 15 y 18 a 20 supra.

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