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Document 61991TO0060
Order of the Court of First Instance (Fourth Chamber) of 10 December 1991. # Mrs C v Commission of the European Communities. # Inadmissibility. # Case T-60/91.
Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 10 de diciembre de 1991.
C. contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Inadmisibilidad.
Asunto T-60/91.
Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 10 de diciembre de 1991.
C. contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Inadmisibilidad.
Asunto T-60/91.
Recopilación de Jurisprudencia 1991 II-01395
ECLI identifier: ECLI:EU:T:1991:68
AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA CUARTA) DE 10 DE DICIEMBRE DE 1991. - C. CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - INADMISIBILIDAD. - ASUNTO T-60/91.
Recopilación de Jurisprudencia 1991 página II-01395
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Funcionarios - Recurso - Legitimación activa - Personas que reivindican la condición de funcionario o de agente que no sea local
2. Funcionarios - Recurso - Recurso de un aspirante aprobado en un concurso-oposición general interpuesto contra la falta de ofrecimiento de un puesto de trabajo - Reclamación administrativa previa - Inexistencia - Inadmisibilidad
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)
En el asunto T-60/91,
Sra. C., con domicilio en Bruselas, representada por Me Johan Vanden Eynde, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Véronique Demeester, 13, rue Aldringen,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Joseph Griesmar, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, funcionario nacional en comisión de servicios en el Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto una petición destinada a lograr, con carácter principal, que se ordene a la Comisión proceder a contratar a la demandante, bajo apercibimiento de tener que pagar una multa coercitiva de 100.000 BFR diarios a partir del momento en que se dicte la sentencia, y, con carácter subsidiario, que se disponga la práctica de una investigación con el fin de examinar las verdaderas causas por las cuales no fue contratada,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES
EUROPEAS (Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: R. García-Valdecasas, Presidente; D.A.O. Edward y R. Schintgen, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de agosto de 1991, la Sra. C., que había aprobado el concurso-oposición COM/R/C/1, convocado por la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Comisión"), interpuso un recurso destinado, con carácter principal, a que se ordene a la Comisión proceder a contratarla, bajo apercibimiento de tener que pagar una multa coercitiva de 100.000 BFR diarios a partir del momento en que se dicte la sentencia, y, con carácter subsidiario, a que se disponga la práctica de una investigación con el fin de examinar las verdaderas causas por las cuales no fue contratada.
2 En marzo de 1989, la demandante fue incluida en la lista de reserva elaborada al término del concurso-oposición general COM/R/C/1 convocado por la Comisión a finales de 1987 con objeto de constituir una reserva para la selección de mecanógrafos de lengua francesa (carrera C 4/C 5). La validez de la lista de reserva, que debía expirar inicialmente el 31 de diciembre de 1989, fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 1990.
3 Después de haber trabajado durante algunos meses como mecanógrafa interina en los servicios de la Comisión, fue contratada como agente auxiliar, a partir del 16 de octubre de 1989 y durante un plazo de tres meses, siendo destinada a la Dirección General X "Información, comunicación y cultura". No fue seleccionada como funcionaria durante el plazo de validez de la lista de reserva, a pesar de las repetidas gestiones realizadas en este sentido por su superior jerárquico.
4 Según la Sra. C., "la verdadera razón por la cual la Comisión no procedió a contratarla, a lo cual tenía derecho" reside en el hecho de que su hermano, Sr. C., fue condenado en 1985 por formar parte de las "Células comunistas combatientes". La Sra. C. afirma que "((ella)) nunca formó parte del citado grupo de terroristas ni se adhirió a dicha ideología política", por lo cual la Comisión no la seleccionó por unas razones de seguridad carentes de fundamento.
5 Mediante carta de 29 de marzo de 1990, la demandante se dirigió al Presidente de la Comisión rogándole "que interviniera para que ((su)) expediente en la Comisión no cayera en el olvido y para que se reconociera que ((ella)) no tenía nada que reprochar((se)) y que la Comisión no ponía para nada en peligro su seguridad al contratar((la))". Le agradecía que "hubiera tenido a bien leer esta carta y darle el curso más favorable".
6 El Abogado de la demandante envió asimismo al Presidente de la Comisión una carta, fechada el 9 de julio de 1990, en la cual le solicitaba que tuviera a bien examinar el expediente de la demandante e informarle acerca de las verdaderas razones que condujeron a la negativa a contratar a su cliente, dado que había aprobado un concurso-oposición convocado por la Comisión.
7 La Comisión, por mediación del Sr. Hay, Director General del Personal y de la Administración, respondió al Abogado de la demandante el 11 de septiembre de 1990. En su carta, aclaraba: "Considerando los problemas que se le plantean a la Comisión en materia de disponibilidad de puestos de trabajo, no ha sido posible hasta la fecha responder afirmativamente a la petición de selección de la Sra. C.". Recordaba que "en su momento, se le explicó a la Sra. C. que el hecho de figurar en la lista de aprobados de un concurso-oposición tan sólo le confería una posibilidad de ser nombrada para una plaza vacante, sin que ello constituyera, en sí mismo, un derecho incondicional para ella ni un compromiso para la Comisión frente a ella". Añadía: "La validez de la lista de reserva del concurso-oposición COM/R/C/1 ha sido prorrogada hasta el 31 de diciembre de 1990 y, como es lógico, el nombre de la Sra. C. sigue figurando en la misma".
8 El 16 de agosto de 1991, la demandante interpuso el presente recurso contra la Comisión.
9 Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 20 de septiembre de 1991, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y solicitó a éste que se pronunciara sobre esta excepción sin entrar en el fondo del asunto. La Comisión considera que el Tribunal de Primera Instancia es incompetente para conocer de este asunto. Entiende que la orden conminatoria que se solicita al Tribunal de Primera Instancia que le dirija no se halla comprendida dentro de las competencias conferidas al Juez comunitario por el Estatuto en materia de litigios en el sentido del artículo 179 del Tratado CEE. Pone también de manifiesto que, en el caso de autos, el recurso no tiene por objeto la anulación de un acto cualquiera de la demandada, cuya legalidad se solicita controlar al Tribunal de Primera Instancia. La Comisión alude a una jurisprudencia reiterada con arreglo a la cual el Juez comunitario carece de competencia para dirigir órdenes conminatorias a las autoridades comunitarias en el marco del control de legalidad de los actos lesivos (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de junio de 1971, Bode y otros/Comisión, asuntos acumulados 63/70 a 75/70, Rec. p. 549), puesto que "las obligaciones que se impongan a la Administración sólo pueden derivar de la anulación de uno de sus actos, con arreglo al artículo 176 del Tratado CEE" (sentencia de 14 de febrero de 1990, Schneemann y otros/Comisión, C-137/88, Rec. p. I-369).
10 La parte demandante no ha formulado observaciones acerca de la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión dentro del plazo señalado al efecto.
11 Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 113 y 114 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia podrá examinar de oficio, en cualquier momento, las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público. A tenor del artículo 111 del propio Reglamento de Procedimiento, cuando un recurso sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal de Primera Instancia podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado. En el presente caso, este Tribunal de Primera Instancia considera que los hechos están suficientemente esclarecidos por los documentos que figuran en el expediente y decide que no ha lugar a continuar el procedimiento.
12 Debe recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, con arreglo a los artículos 90 y 91 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), "las personas a las que se aplica el Estatuto no son sólo los funcionarios que se hallan actualmente en servicio, sino también los que lo estaban anteriormente y los posibles candidatos a una función" (sentencia de 29 de octubre de 1975, Marenco y otros/Comisión, asuntos acumulados 81/74 a 88/74, Rec. p. 1247, apartado 5). El Tribunal de Justicia declaró asimismo que las disposiciones del Estatuto pueden ser alegadas ante el Juez comunitario no sólo por las personas que tienen la condición de funcionario o agente de las Comunidades, sino también por los que reivindican esta condición (sentencias de 20 de junio de 1985, Klein/Comisión, 123/84, Rec. p. 1907, apartado 10, y de 11 de julio de 1985, Salerno y otros/Comisión y Consejo, asuntos acumulados 87/77, 130/77, 22/83, 9/84 y 10/84, Rec. p. 2523, apartado 24). Por consiguiente, al haber superado un concurso-oposición, la demandante está legitimada para interponer un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.
13 A este respecto, debe señalarse que con arreglo, asimismo, a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las disposiciones de los artículos 90 y 91 del Estatuto, de acuerdo con las cuales la admisibilidad de un recurso está condicionada al desarrollo en debida forma de la fase administrativa previa prevista en los citados artículos, "no sólo son de aplicación a los funcionarios actualmente en servicio, sino también a los candidatos a una función" (auto de 23 de septiembre de 1986, Du Besset/Consejo, 130/86, Rec. p. 2619, apartado 7).
14 Con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, "las personas a las que se aplique el presente Estatuto podrán presentar ante la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos peticiones de que se adopte una determinada decisión con respecto a las mismas". Procede considerar que la carta de la demandante de 29 de marzo de 1990, dirigida al Presidente de la Comisión, puede ser calificada, en sus propios términos, de petición, en el sentido del apartado 1 del artículo 90 del Estatuto. Este Tribunal de Primera Instancia considera que la demandante recibió una respuesta de la administración a esta petición en la carta de 11 de septiembre de 1990, dirigida por el Sr. Hay, Director General del Personal y de la Administración, a su Abogado, en la cual se decía que no había sido posible hasta ese momento dar una respuesta afirmativa a la petición de selección de la Sra. C., habida cuenta de los problemas que se planteaban en materia de disponibilidad de puestos de trabajo.
15 Ahora bien, el apartado 2 del artículo 91 del Estatuto dispone que sólo podrá ser admitido un recurso ante el Tribunal de Justicia si previamente se hubiese presentado reclamación ante la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos, a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 90, y dentro del plazo que en el mismo se prevé (sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de febrero de 1977, Lacroix/Tribunal de Justicia, 91/76, Rec. p. 225, apartado 10, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de febrero de 1990, Bocos/Comisión, T-72/89, Rec. p. II-58).
16 En el caso de autos, debe señalarse que la demandante ha interpuesto el recurso fuera de plazo y sin haber presentado previamente reclamación ante la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto contra la decisión denegatoria de su petición. Ante esta situación, procede declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso de la Sra. C. y, por consiguiente, desestimarlo.
Costas
17 Conforme al apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiera solicitado. Sin embargo, conforme al artículo 88 del mismo Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus Agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieran incurrido.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, a 10 de diciembre de 1991.