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Document 61991TO0022

Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 14 de julio de 1993.
Inès Raiola-Denti y otros contra Consejo de las Comunidades Europeas.
Interpretación.
Asunto T-22/91 INT.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 II-00817

ECLI identifier: ECLI:EU:T:1993:64

61991B0022

AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA QUINTA) DE 14 DE JULIO DE 1993. - INES RAIOLA-DENTI Y OTROS CONTRA CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - INTERPRETACION. - ASUNTO T-22/91 INT.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 página II-00817


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Procedimiento ° Interpretación de sentencia ° Requisitos de admisibilidad de la demanda

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 129)

Índice


Una petición de interpretación de sentencia, para que proceda su admisión, debe tener por objeto el fallo de la sentencia cuya interpretación se solicita, en relación con sus fundamentos de Derecho esenciales e ir dirigida a resolver una eventual oscuridad o ambigueedad del sentido y alcance de la propia sentencia en la medida en que debía resolver el caso concreto que se le había planteado.

Por consiguiente, no puede admitirse la citada petición cuando propone cuestiones que no fueron decididas en la sentencia cuya interpretación se demanda o cuando pretende obtener del órgano jurisdiccional ante el que se presenta un dictamen sobre la aplicación, la ejecución o las consecuencias de la sentencia ya dictada.

Partes


En el asunto T-22/91 INT,

Inès Raiola-Denti, Marie Thérèse de Cuyper-Pirotte, Lieve De Nil, Everdien Diks, Alma Forsyth, Claudine Hendrickx, Christiane Impens, Rita Talloen, Danielle Vandenameele, funcionarias del Consejo de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas, representadas por Me Gérard Collin, Me Michel Deruyver y Me Jean-Noël Louis, Abogados de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo la sede de la Fiduciaire Myson SARL, 1, rue Glesener,

partes demandantes,

contra

Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Yves Crétien, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Bruno Eynard, Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de interpretación de la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia el 11 de febrero de 1993 en el asunto Raiola-Denti y otros/Consejo (T-22/91, Rec. p. II-69),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: D.P.M. Barrington, Presidente; K. Lenaerts y A. Kalogeropoulos, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

dicta el siguiente

Auto

Motivación de la sentencia


1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 2 de junio de 1993, la Sra. Inès Raiola-Denti y otras ocho funcionarias del Consejo de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Consejo"), partes demandantes en el asunto T-22/91, presentaron, con arreglo al artículo 129 del Reglamento de Procedimiento, una petición de interpretación de la sentencia dictada el 11 de febrero de 1993 por la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia en el citado asunto (Rec. p. II-69).

2 En esta sentencia, el Tribunal de Primera Instancia, considerando fundado el recurso de las demandantes, que tenía por objeto la anulación de las "decisiones del tribunal del concurso posteriores a aquellas por las que se las admitieron a las pruebas de este mismo concurso", anuló "las actuaciones que siguieron a las decisiones por las que se admitieron a los candidatos a tomar parte en las pruebas del concurso interno B/228, organizado por el Consejo y cuya convocatoria se publicó en la comunicación al personal nº 100/90, de 26 de octubre de 1990".

3 La petición de interpretación presentada por las demandantes pretende conseguir que el Tribunal de Primera Instancia indique "cuáles son las actuaciones que se anulan de entre las que siguieron a las decisiones por las que se admitieron a los candidatos a tomar parte en las pruebas del concurso". Las demandantes alegan como fundamento de su demanda que una sentencia interpretativa del Tribunal de Primera Instancia (con arreglo a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 129 del Reglamento de Procedimiento) puede permitirles "examinar si las medidas de ejecución de la sentencia dictada el 11 de febrero de 1993 en el asunto T-22/91, en la forma que fueron adoptadas por el Consejo, se ajustan a lo dispuesto en el artículo 176 del Tratado CEE [...]".

4 En sus observaciones presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de junio de 1993, el Consejo afirmó la inadmisibilidad de la demanda de interpretación y afirmó que, por consiguiente, debía ser desestimada y las demandantes condenadas en costas.

5 A juicio del Consejo, que alega la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en esta materia, la admisibilidad de una demanda de interpretación depende, en primer lugar, de la existencia de dificultades en lo relativo al sentido y al alcance de la sentencia que debe interpretarse y, por consiguiente, de la necesidad de disipar una posible oscuridad o ambigueedad. Ahora bien, en el presente caso, es evidente que la anulación dictada por el Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-22/91 afecta al conjunto de las actuaciones practicadas por el tribunal del concurso con posterioridad al establecimiento de la lista de los candidatos a los que se consideró admisibles para tomar parte en las pruebas del propio concurso. En segundo lugar, el Consejo entiende que una demanda de interpretación debe tener por objeto lograr una interpretación de la sentencia en cuestión y no un dictamen del Tribunal de Justicia o del Tribunal de Primera Instancia sobre la aplicación, la ejecución o las consecuencias de la sentencia ya dictada. En la medida en que las demandantes declaran que su demanda de interpretación tiene por objeto permitirles examinar si las medidas adoptadas por el Consejo en ejecución de la sentencia ya dictada se ajustan a las exigencias del artículo 176 del Tratado CEE, procede acordar, por consiguiente, la inadmisibilidad de la citada demanda, tanto más cuanto que el Consejo aún no ha adoptado las medidas de ejecución de la citada sentencia.

6 Debe recordarse que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una petición de interpretación de una sentencia, para que proceda su admisión, debe tener por objeto el fallo de la sentencia ya dictada, en relación con sus fundamentos de Derecho esenciales e ir dirigida a resolver una eventual oscuridad o ambigueedad del sentido y alcance de la propia sentencia de la medida en que debía resolver el caso concreto que se le había planteado. Con arreglo, asimismo, a la jurisprudencia, no puede admitirse una petición de interpretación de una sentencia cuando propone cuestiones que no fueron decididas en la sentencia o cuando pretende obtener del órgano jurisdiccional ante el que se presenta un dictamen sobre la aplicación, la ejecución o las consecuencias de la sentencia ya dictada (véanse las sentencias de 28 de junio de 1955, Assider/Alta Autoridad, 5/55, Rec. p. 263; de 7 de abril de 1965, Alta Autoridad/Collotti y Tribunal de Justicia, 70/63 bis, Rec. p. 353; de 13 de julio de 1966, Willame/Comisión de la CEEA, 110/63 bis, Rec. p. 411; autos de 29 de septiembre de 1983, Tribunal de Cuentas/Williams, 9/81 INT, Rec. p. 2859, y Alvarez/Parlamento, 206/81 bis, Rec. p. 2865; de 11 de diciembre de 1986, Suss/Comisión, 25/86, Rec. p. 3929, y de 20 de abril de 1988, Maindiaux y otros/CES y otros, asuntos acumulados 146/85 y 431/85 INT, Rec. p. 2003).

7 En el presente caso, las demandantes de interpretación solicitan al Tribunal de Primera Instancia que interprete el fallo de la sentencia dictada el 11 de febrero de 1993 e indique cuáles son las actuaciones que anula esta misma sentencia.

8 Debe señalarse, en primer lugar, que las demandantes no alegan, en apoyo de su petición, una obscuridad o ambigueedad del fallo de la sentencia de 11 de febrero de 1993, en relación, eventualmente, con los fundamentos de Derecho esenciales de la misma.

9 Procede subrayar, en segundo lugar, que, en el recurso de anulación que interpusieron contra las actuaciones del tribunal del concurso interno B/228, organizado por el Consejo, las demandantes solicitaron la anulación de las "decisiones del tribunal posteriores a las decisiones de admisión a las pruebas del concurso". Por consiguiente, las demandantes solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que anulara el conjunto de las actuaciones del concurso controvertido practicadas después de la adopción, por el tribunal del concurso, de las decisiones relativas a la admisibilidad de los candidatos a las pruebas de este mismo concurso. Sus pretensiones de anulación no iban dirigidas contra estas últimas decisiones. Dado que las propias demandantes precisaron, de la forma que acaba de verse, las decisiones del tribunal del concurso que solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que anulara, las demandantes sabían, por consiguiente, cuáles eran las decisiones adoptadas en el contexto del procedimiento de concurso controvertido, el cual, "en la forma que se halla regulado en el Anexo III del Estatuto de los Funcionarios, termina mediante el establecimiento de la lista de aptitud y la comunicación de la misma a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos, acompañada del informe motivado del tribunal del concurso" (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de julio de 1993, Comisión/Albani, C-242/90 P, Rec. p. I-3839, apartado 10), cuya anulación solicitaban y cuáles pueden ser de esta forma las decisiones del concurso controvertido anuladas por la sentencia de 11 de febrero de 1993, la cual dispone que "se anulan las actuaciones que siguieron a las decisiones por las que se admitieron a los candidatos a las pruebas del concurso interno B/228 [...]". Por consiguiente, el fallo de la sentencia no adolece de oscuridad ni de ambigueedad ni en su sentido ni en su alcance, ni en sí mismo ni, tampoco, en relación con las pretensiones de las demandantes (véase, acerca de este último extremo, la sentencia Willame/Comisión de la CEEA, antes citada).

10 De ello se deduce que la demanda de interpretación presentada al Tribunal de Primera Instancia no cumple la condición de admisibilidad relativa a la existencia de una oscuridad o de una ambigueedad de que adolezcan el sentido y el alcance de la sentencia cuya interpretación se solicita.

11 A la vista de todo lo anterior, procede pronunciarse únicamente acerca de la admisibilidad de la demanda de interpretación, mediante auto, sin necesidad de abrir la fase oral del procedimiento y sin que sea necesario instar a las partes a presentar observaciones suplementarias en apoyo de sus pretensiones, debiendo declararse la inadmisibilidad de la demanda.

Decisión sobre las costas


Costas

12 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, con arreglo al artículo 88 del Reglamento de Procedimiento, en los litigios entre la Comunidad y sus agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

resuelve:

1) Declarar la inadmisibilidad de la demanda de interpretación.

2) Condenar a ambas partes al pago de sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 14 de julio de 1993.

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